La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/2998 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias.

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración en respuesta a nuestra resolución informa que dado que el objetivo fundamental que se persigue es no crear indefensión en las personas solicitantes de adopción que hubieran solicitado la grabación de las entrevistas y que estuvieran disconformes con la evaluación efectuada por los equipos técnicos, permitiéndoles el acceso a todos los documentos que forman parte del procedimiento, les remitimos resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se determina la obligación de la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios S.A, como responsable del fichero en el que se contienen las citadas grabaciones, de permitir el acceso a las grabaciones de las entrevistas por parte de los solicitantes de adopción cuando así sea solicitado por los mismos, dando cumplimiento al derecho de acceso de los interesados a sus datos de carácter personal recogido en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por lo expuesto, queda suficientemente garantizado el derecho de las personas solicitantes de adopción a acceder a las grabaciones de las entrevistas, sin que el ejercicio del mismo pueda quedar a la discrecionalidad de la entidad Eulen.

21-08-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tramitó un expediente de queja en relación con la reclamación presentada por una familia disconforme con el resultado de la actualización de su valoración de idoneidad. Tras el nuevo estudio de idoneidad la propuesta fue en sentido negativo, por lo que decidieron recurrir dicha decisión alegando que carecía de fundamentación ya que sus circunstancias personales -salvo el lógico paso del tiempo- no habían cambiado, variando únicamente el tramo de edad del menor a adoptar conforme las exigencias del nuevo país de su elección.

Tras presentar alegaciones en disconformidad con dicha valoración, éstas fueron estimadas parcialmente por la Comisión Provincial de Medidas de Protección en el sentido de que se realizase una nueva valoración por otro equipo de distinta provincia.

Dicha decisión se ejecutó pero solo en parte ya que se realizó una valoración por un equipo distinto pero de la misma empresa y provincia. También, a su instancia, se procedió a la grabación de las entrevistas con el personal evaluador, circunstancia que hasta esos momentos no se había producido.

El escrito de queja argumentaba que el nuevo informe de valoración no hizo más que incidir en los presupuestos y conclusiones del informe anterior, y que por ello resultaba indispensable que el personal funcionario de la Consejería encargado de instruir el expediente pudiera valorar sus manifestaciones tras escuchar las grabaciones de las entrevistas y así comprobar lo sesgado de las interpretaciones realizadas por el personal evaluador de la empresa y como el estudio de idoneidad se fundamentaba en los presupuestos del informe anterior.

El Servicio de Protección de Menores comunicó la inadmisión de la petición de audición de las grabaciones, fundamentando que la empresa evaluadora no lo autorizaba así decidimos formular la siguiente Recomendación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Córdoba:

“Que se ejerzan las potestades administrativas inherentes al contrato administrativo suscrito con la empresa encargada de realizar las valoraciones de idoneidad o su revisión para que no exista ningún obstáculo por parte de dicha empresa o del personal que tuviera contratado para que el personal de la Administración encargado de la gestión del expediente pueda acceder a las grabaciones de las entrevistas u otros documentos recabados durante el proceso de evaluación de la idoneidad para la adopción".

La respuesta a nuestra resolución fue en sentido favorable, anunciando que personal técnico de la Delegación se personaría para la audición de las grabación de las entrevistas realizadas a la solicitante en la sede de la entidad EULEN en Córdoba, todo ello con la finalidad de contrastar las argumentaciones expuestas en su reclamación sobre su valoración de idoneidad.

Así pues, al quedar satisfecha la pretensión de la interesada y aceptarse el contenido de nuestra resolución, dimos por concluida nuestra intervención en la queja.

No obstante, en el informe que nos fue remitido se puntualizaba que los archivos sonoros en que quedan almacenadas las grabaciones de las entrevistas pueden ser consultados por la Administración, siempre que exista previo acuerdo de las partes, a efectos del seguimiento técnico, pero la derivación solo estaría disponible a petición judicial toda vez que dichas grabaciones no forman parte del procedimiento administrativo de valoración de idoneidad.

Respecto de esta concreta cuestión hemos de mostrar nuestra interpretación discrepante, es por ello que, hemos decidido iniciar, de oficio, un nuevo expediente de queja para someter dicha cuestión a la consideración de la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, por tratarse del órgano administrativo que ha de coordinar las actuaciones de las distintas Delegaciones Territoriales de Andalucía en esta materia.

05-04-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración en respuesta a nuestra resolución informa que dado que el objetivo fundamental que se persigue es no crear indefensión en las personas solicitantes de adopción que hubieran solicitado la grabación de las entrevistas y que estuvieran disconformes con la evaluación efectuada por los equipos técnicos, permitiéndoles el acceso a todos los documentos que forman parte del procedimiento, les remitimos resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se determina la obligación de la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios S.A, como responsable del fichero en el que se contienen las citadas grabaciones, de permitir el acceso a las grabaciones de las entrevistas por parte de los solicitantes de adopción cuando así sea solicitado por los mismos, dando cumplimiento al derecho de acceso de los interesados a sus datos de carácter personal recogido en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por lo expuesto, queda suficientemente garantizado el derecho de las personas solicitantes de adopción a acceder a las grabaciones de las entrevistas, sin que el ejercicio del mismo pueda quedar a la discrecionalidad de la entidad Eulen.

INICIATIVA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCA DE SEVILLA

Desde el inicio de la crisis, son muchas las actuaciones puestas en marcha por la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz para abordar la problemática de vivienda, ante el agravamiento de las circunstancias económicas, sociales y personales de las familias demandantes.

Desde el asesoramiento y tramitación de las quejas individuales que sobre diferentes cuestiones nos ha hecho llegar la ciudadanía (impagos, desperfectos, desahucios, ocupaciones irregulares, inmuebles vacíos, etc), hasta numerosas actuaciones de oficio por parte de la Institución donde hemos pedido a las administraciones públicas que se enfrenten al problema de la necesidad de vivienda pública de forma coordinada e integral, que permita dar una respuesta ágil a esta demanda

Además, también han sido numerosas las reuniones mantenidas con los colectivos y agentes sociales y profesionales relacionados con estas materias para buscar soluciones conjuntas que alivien las situaciones de necesidad de muchas de estas familias.

Entre estas iniciativas, no podemos por menos que alegrarnos del anuncio que el Colegio de Administradores de Fincas de Sevilla nos ha hecho llegar y que obedece al cumplimiento de la propuesta efectuada a esta Defensoría, en marzo de 2013, tras la reunión mantenida en la sede de esta Institución, al objeto de tratar los problemas del impago de las cuotas de comunidad, devengadas por los inmuebles adjudicados en subasta a las entidades bancarias.

 

Así, en reunión celebrada el pasado 2 de octubre, este colegio profesional nos ha informado de la puesta en marcha de una Oficina de Atención a Comunidades de Propietarios, que atenderá gratuitamente las consultas de las Comunidades de Propietarios que no dispongan de Administrador/a de Fincas Colegiado/a, organizándose un servicio profesional cualificado en beneficio de la ciudadanía, integrado por profesionales con un mínimo de 10 años de experiencia en el efectivo ejercicio de la profesión.

Se trata de una iniciativa novedosa a nivel nacional que el citado Colegio ha puesto en funcionamiento ante la creciente necesidad de información sobre las cuestiones que son propias del tratamiento especializado que ofrecen los Administradores de Fincas.

Con esta medida se pone de manifiesto el compromiso social y la vocación de servicio público de las Administradores de Fincas Colegiados, derivada de su dimensión de Corporación de Derecho Público, por lo que desde aquí saludamos con alegría esta propuesta.

Las consultas podrán ser atendidas en los despachos de los Administradores de Fincas Colegiados, o incluso en la sede del propio Colegio Profesional, sito en la calle Carlos Cañal nº 22 de Sevilla, C.P. 41001. Tfno. 954229987 y Fax 954561667 previa solicitud de cita, en horario de 9,30 a 14 horas. Más información en www.cafsevilla.com y correo electrónico oac@cafsevilla.com.

 

 

 

 

Hemos emitido una Resolución recomendando que se dicten las instrucciones oportunas y se adopten las medidas necesarias para que los expedientes que se tramiten merezcan la notificación expresa a cada persona interesada de forma individualizada, descriptiva y motivada de cada resolución dictada por el órgano competente en relación con la solicitud de las ayudas, a fin de que se comunique en tiempo y forma el sentido de la resolución, estimativa o no, sus métodos de cálculo y los contenidos que garanticen los derechos de las personas interesadas en cada expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2380 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

Realizamos un análisis de las ayudas a las víctimas de terrorismo. Solicitamos que se agilicen los trámites y se notifiquen directamente a cada solicitante la decisión adoptada y sus fundamentos legales.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 20 de Junio de 2013 nos dirigimos a la Consejería de Justicia e Interior en los siguientes términos:

La Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recoge en su exposición de motivos:

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, en su artículo 37.1.24ª, reconoce y configura como un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma la atención a las víctimas de delitos, especialmente los derivados de actos terroristas.

Bajo estas premisas, la sociedad y las instituciones andaluzas asumieron el deber moral y jurídico de reconocer públicamente a las víctimas de tales actos, de velar por su protección y bienestar, y de asistirlas en necesidades que hayan podido verse agravadas por los mismos.

Conforme a lo anterior, y sobre la base de previsiones del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se aprobó por unanimidad de todos los grupos parlamentarios la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo objeto es rendir homenaje y expresar el mayor reconocimiento posible a las víctimas del terrorismo, y en consideración a ello establece un conjunto de medidas destinadas a las personas privadas, físicas o jurídicas que hayan sufrido la acción terrorista, con el fin de reparar y aliviar los daños de diversa índole vinculados a dicha acción.

Posteriormente fue dictada la Orden de 31 de octubre de 2013, por la que se desarrollan las competencias de la Consejería de Justicia e Interior para acometer las medidas concretas establecidas en la citada Ley 10/2010, de 15 de noviembre y que afectaban a las materias de ese departamento.

Con esta norma se acomete el desarrollo reglamentario previsto en la Ley 10/2010 en el ámbito de las competencias de la Consejería de Justicia e Interior y se establecen los criterios para la definición y tramitación de las ayudas previstas como indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia.

Entre la variedad de medidas para la atención y asistencia a las víctimas que se recogen en la citada Ley 10/2010, adquieren sin duda un alcance singular las ayudas de indemnizaciones por daños físicos, psíquicos y de dependencia. Del mimos modo, esta Institución evaluará en su momento actuaciones referidas a otras medidas previstas y que residen en otros ámbitos competenciales, según la materia abordada.

Precisamente, este destino particularizado de las ayudas promueve que las personas interesadas interesen los trámites para poder recibir estas medidas de apoyo. Así, como conoce esa Consejería, la Institución tramitó la queja 13/5369 y queja 13/5360 que fueron concluidas en Diciembre de 2103 por entender que el asunto quedaba en vías de solución. Del mismo modo, como continuidad de las quejas anteriores, en estos momentos se tramita la queja 14/1279 a fin de concretar las circunstancias particulares del caso que analizamos.

Pero, más allá de esta situación específica que se sustanciará por los trámites correspondientes, se entiende oportuno abordar un análisis más general y completo del trámite de estas ayudas.

Hemos de corroborar y compartir la singular trascendencia que tienen estas medidas establecidas como respuesta de solidaridad y apoyo, en el ámbito del Comunidad Autónoma, para estas personas que sufrieron de manera directa la consecuencias de las actividades terroristas

Por ello, desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretendemos conocer el alcance cierto de los pronunciamientos y enunciados del sistema normativo de respuestas que ha sido formalmente aprobado y cuya puesta en marcha efectiva constituye un ejercicio coherente de compromiso y de responsabilidad de los poderes públicos ante la sociedad andaluza, en general, y desde luego ante las propias personas que integran el colectivo de víctimas del terrorismo en nuestra Comunidad.

A tal fin, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, recabando la colaboración de esa Consejería en relación con las siguientes informaciones relativas a ayudas previstas como indemnizaciones por daños físicos o psíquicos de su particular ámbito de competencias :

Dotación presupuestaria anual fijada para atender las indemnizaciones por daños físicos y psíquicos (2011 a 2014).

- Número de solicitudes presentadas para recibir estas indemnizaciones desde su convocatoria.

- Número de solicitudes aprobadas.

- Número de solicitudes rechazadas.

- Número de solicitudes abonadas.

- Montante de los pagos realizados.

- Calendarios de pagos

De otro lado, la disposición adicional primera de la Ley 10/2010 crea el Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía, que ha sido regulado por Decreto 331/2011, de 2 de Noviembre (BOJA nº 223, de 14 de Noviembre de 2011) . Dicho órgano colegiado está adscrito a la Consejería de Justicia e Interior y tiene asignadas las funciones que se detallan en el artículo 2 del citado Decreto 311/2011.

En atención al destacado objeto de dicho Consejo y a las singulares funciones atribuidas, rogamos nos indiquen las informaciones siguientes:

Relación de las acciones específicas acometidas de apoyo y asesoramiento a las víctimas de terrorismo.

Intervenciones de fomento y promoción dirigidas a las Administraciones Públicas y sociedad andaluza en general para el apoyo y respaldo a las víctimas y afectados.

Los estudios realizados y medidas propuestas adicionales a las previstas por la Ley 10/2010.

Fecha de constitución del Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía y relación de reuniones del Consejo, previstas según su régimen de funcionamiento”.

 

2.- La petición de información que se contenía en el escrito citado obtuvo respuesta, mediante escrito de la Vice-consejería de fecha 25 de Julio de 2014 (salida 445/00008670).

Esa Consejería ofrece en su respuesta una exposición introductoria de la fundamentación estatutaria y legal de las ayudas analizadas y especifica en su escrito el volumen de tramitación de las solicitudes presentadas. Así indica que “se presentaron en al año siguiente a la entrada en vigor de la Ley, 534 solicitudes de indemnización por daños físicos o psíquicos de las cuales fueron admitidas a trámite 431 y 103 fueron desestimadas o inadmitidas. Al margen de las solicitudes referenciadas, presentadas al amparo de la Disposición Transitoria Única, durante 2014 de han presentado 33 solicitudes más, las cuales están en fase de instrucción”.

Por cuanto respecta a las disponibilidades presupuestarias solicitadas en el curso del expediente, se informa de que “no es hasta el año 2013 cuando se incluye, por primera vez, una partida presupuestaria en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Consejería de Justicia e Interior, para hacer frente al pago de estas indemnizaciones. El importe y la aplicación fueron: 876.500 euros, Q.1.10.00.01.00.48601.31T.8. Posteriormente, para el año 2014, en el Presupuesto de la Junta de Andalucía se consigna un crédito presupuestario (0.1.14.00.01.00486.01.31T4) de 944.000 euros, para indemnizaciones a víctimas del terrorismo”.

En relación con los reconocimientos acordados en las solicitudes tramitadas, se indica que “con fecha 26 de Diciembre de 2013, se resolvió por parte de la Consejería de Justicia e Interior el reconocimiento de 113 personas beneficiarias, de las que 13 percibieron la cuantía total de la indemnización”. También se añade que “emitido informe de la Letrada de Gabinete Jurídico en marzo de 2014 y evaluados conforme al mismo los expedientes, con fecha 13 de Junio de 2014 han sido propuestas 266 personas más para reconocimiento como beneficiarias, propuestas que actualmente se encuentran en tramitación presupuestaria”.

Por último, el informe nos detalla la sesión constitutiva (13 de Diciembre de 2011) del creado Consejo Asesor de Víctimas de Terrorismo y las dos siguientes reuniones mantenidas (19 de Diciembre de 2012 y 18 de Marzo de 2014). Destacamos que, aparte de la formalidad constitutiva de la primera de las reuniones mantenidas, los contenidos que nos relatan de los trabajos acometidos en las dos sesiones celebradas se han centrado en el intercambio de “los esfuerzos compartidos entre todas la Consejerías implicadas para la consecución de las distintas medidas a las que se refiera la ley” y en la información sobre la tramitación de las ayudas junto a la presentación del “borrador de Reglamento de la Ley 10/2010 y la propuesta de creación de un grupo de trabajo técnico”.

A partir de la información recibida y en relación con las cuestiones que se expusieron en la motivación para la incoación de la presente queja de oficio, ofrecemos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La aprobación de las ayudas e indemnizaciones para víctimas del terrorismo y el desarrollo de los trámites posteriores.

Efectivamente, la Ley 10/2010 es aprobada con el objetivo proclamado de «rendir homenaje y expresar el mayor reconocimiento posible a las víctimas del terrorismo, y en consideración a ello establece un conjunto de medidas destinadas a las personas privadas, físicas o jurídicas que hayan sufrido la acción terrorista, con el fin de reparar y aliviar los daños de diversa índole vinculados a dicha acción».

 

Y dicha norma propone una serie de actuaciones previstas como ayudas tituladas bajo la rúbrica de «Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia», según se define en el capítulo !! de la citada Ley. Las medidas son de una rica variedad, que van desde ayudas y becas para el estudio, asistencia psico-sanitaria, medidas en materia de empleo o de vivienda, hasta la asistencia jurídica, compensación de daños en viviendas, vehículos o edificios, beneficios fiscales, en materia de dependencia, etc.

 

En particular, se fijan unas ayudas por daños físicos o psíquicos y de dependencia que pueden ser solicitadas desde la entrada en vigor de la Ley según el artículo 6.2 en relación con la Disposición adicional cuarta y Disposición transitoria única,. Y, efectivamente, tal y como se manifiesta en el informe de esa Consejería, “derivadas de la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre se presentaron en al año siguiente a la entra en vigor de la Ley 534 solicitudes de indemnización por daños físicos o psíquicos de las cuales fueron admitidas a trámite 431 y 103 fueron desestimadas o inadmitidas”.

 

Sin embargo, estas peticiones apenas pueden ser motivo de una instrucción y estudio ya que, de un lado “se pone de manifiesto durante la instrucción de los procedimientos la necesidad de desarrollar determinados aspectos de dicha Ley” y de otra parte “no es hasta 2013 cuando se incluye, por vez primera, una partida presupuestaria para hacer frente al pago de estas indemnizaciones”.

 

Por tanto podemos deducir la existencia de dos circunstancias que no han contribuido a facilitar la efectividad de estas acciones de ayuda anunciadas y comprometidas; hablamos de trabas procedimentales y presupuestarias.

 

De un lado, señalamos las dificultades de tipo procedimental que se esgrimen desde ese órgano gestor por carecer de las herramientas normativas adecuadas para desarrollar las previsiones de la Ley 10/2010. Ciertamente, la ley no parece el rango normativo adecuado para abordar las disposiciones que, con mayor detalle y desarrollo, deben regular las singularidades del procedimiento de estas ayudas. Por ello, compartimos la valoración expresada desde la Consejería de que contar con una regulación específica se torna en un elemento que resulta especialmente conveniente para desplegar eficazmente la gestión de las ayudas previstas en la Ley. Lo que resulta contradictorio es el hecho de que hasta 2013 no se aborda por la propia Consejería el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de su competencia a través de la aprobación de la Orden de 31 de Octubre (BOJA 218, de 6 de Noviembre de 2013).

 

Y, del mismo modo, destacamos la escasa receptividad que alcanza la previsión legal de disponer de las partidas necesarias para tender los gastos de las medidas que se fijaban en la Disposición adicional primera de la Ley 10/2010. Esta previsión no se atiende hasta 2013, ya que según su informe, “es cuando se incluye, por primera vez, una partida presupuestaria en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Consejería de Justicia e Interior, para hacer frente al pago de estas indemnizaciones. El importe y la aplicación fueron: 876.500 euros, Q.1.10.00.01.00.48601.31T.8. Posteriormente, para el año 2014, en el Presupuesto de la Junta de Andalucía se consigna un crédito presupuestario (0.1.14.00.01.00486.01.31T4) de 944.000 euros, para indemnizaciones a víctimas del terrorismo”.

 

Lamentablemente estas dificultades esgrimidas no llegan a amortiguar las lógicas expectativas que se despertaron en su día entre el colectivo de víctimas mediante los anuncios y proclamas que se volcaron tras la aprobación de la Lay 10/2010. Compartiendo desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz esas dificultades analizadas para poner en marcha este cúmulo de medidas y ayudas previstas, no podemos soslayar que han transcurrido tres años desde que se aprueban solemnemente por la citada Ley (noviembre de 2010), hasta que se alcanza a dictar una resolución estimatoria a favor de víctimas declaradas formalmente como beneficiarias (Diciembre de 2013). Este resultado ha influido, sin duda, entre los motivos que han propiciado la presentación de varias quejas tramitadas y que, sobre tal descontento, han planteado otras cuestiones que han sido motivo de análisis en el presente expediente de oficio.

Con la intención de contribuir al análisis de la gestión de estas ayudas y mejorar las vicisitudes de su tramitación, se añaden a continuación otras consideraciones.

 

 

Segunda.- Comunicación a las personas solicitantes del contenido de la resolución decisoria. Ausencia de notificación a las personas no beneficiadas.

Desde un punto de vista formal, hemos de detenernos, en primer lugar, en el modo por el que esa Consejería se ha dirigido a las personas solicitantes para manifestar su criterio en orden a merecer la condición de persona beneficiaria y a obtener la ayuda aludida, en los términos de la Orden de 31 de Octubre de 2013.

Y es que el motivo principal de las quejas que en su día fueron recibidas ante esta Institución fue, precisamente, la ausencia de notificación o comunicación sobre el resultado que había obtenido la presentación de las solicitudes por parte de la Consejería de Justicia e Interior.

Efectivamente, la investigación realizada nos ha permitido ratificar el hecho de que la comunicación de las decisiones adoptadas por esa Consejería en orden a la estimación de las peticiones se ha desglosado con dos acciones diferentes en función a la obtención, o no, de la declaración de personas “beneficiaria” y de la concesión de una determinada cuantía de ayuda.

Esa Consejería parece adoptar la decisión en orden a la tramitación de las respuestas de las resoluciones acordadas por notificar a las personas beneficiadas su resolución emitida por Orden de 26 de Diciembre de 2013 y Orden de 27 de Diciembre de 2013 . Por el contrario, las personas solicitantes que no obtuvieron la estimación por parte de la Consejería no recibieron dicha comunicación..

Nos apresuramos en manifestar nuestro criterio poco receptivo ante este proceder ante la conveniencia en todo momento de que las Administraciones Públicas ejerzan el que se ha venido en llamar el “derecho a la buena Administración” y que tiene, entre sus principios de concreción, la atención y respuesta directa y motivada a las demandas y peticiones de los ciudadanos. La Ley 30/1992 resulta inapelable al manifestar

«Artículo 58. Notificación.

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».

Por otra parte, el carácter plural, que no masivo, de las solicitudes (un total de 567 expedientes) podría haber motivado otras fórmulas de notificación y comunicación, tal y como prevé el artículo 60:

«Publicación

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto».

Bien es cierto que el artículo 12.de la Orden de 31 de Octubre de 2013 (BOJA, 218, de 6 de Noviembre) determina que «Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el referido plazo máximo, sin dictarse y notificarse, las solicitudes de ayudas se entenderán desestimadas por silencio negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 9/2001 de 12 de Julio, por la que se establecen el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para el ciudadano».

La singular previsión de determinar el alcance del silencio administrativo producido en sentido negativo clarifica, ciertamente, la voluntad del órgano competente. Sin embargo, no por ello nos encontramos ante un comportamiento o una opción en la actividad tramitadora que no alcanza a acreditar una argumentación suficiente.

Es más; la actitud de no notificar expresamente las resoluciones que son desestimatorias supone una desatención con la misma Orden de 31 de Octubre, antes aludida. Y es que el artículo 11.3 señala que «De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3.b) de la Ley 10/2010, de 15 de Noviembre, la instrucción de procedimiento estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a las víctimas, evitando trámites formales que dilaten o dificulten la concesión de las ayudas».

A juicio de esta Institución, no notificar las resoluciones que resulten desestimadas es un acto que se compadece mal con principios de celeridad y con un trato favorable y, desde luego, perfectamente contradictorio con esa voluntad de evitar trámites o dificultades. No implica «celeridad» mantener premeditadamente silencio hasta aguardar a que transcurran tres meses (plazo máximo para resolver) a fin de que los interesados puedan deducir la denegación de sus solicitudes. Y tampoco hablaríamos de «trato favorable» cuando se desatiende el derecho más elemental de un interesado en el procedimiento de unas ayudas tan singulares a merecer una contestación expresa del órgano competente.

Y es que, la omisión de la notificación de esta resolución genera precisamente la dificultad de conocimiento de cuál ha sido su respuesta a la hora de adoptar medidas de defensa de los legítimos intereses, lo que puede llegar a alcanzar una lesión de trascendencia constitucional al ámbito de los derechos de los ciudadanos.

Ratifica NUÑEZ RUIZ, PILAR que “la finalidad material del acto de notificación consiste tanto en asegurar el conocimiento formal e íntegro del acto notificado, como también y de forma simultáneamente obligatoria, que aquel conocimiento permita al afectado adoptar las medidas más eficaces para obtener la defensa de sus derechos e intereses. De forma que, si la tutela judicial efectiva conlleva el derecho a una justicia cautelar a posteriori para asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que se dicte en el proceso, también y con mayor fundamento estimamos que lo conlleva a priori, con un proporcional –que no impeditivo– rigor procedimental; rigor que como señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de febrero de 1998 (RJ1998,1408).«no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y –en conclusión– la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el artículo 24 de la Constitución»

Finalmente y siendo esto así, deviene necesario apuntar, como culmen de la configuración de la finalidad del acto de notificación el contenido de la tutela judicial efectiva, que la jurisprudencia anuncia y confirma que este derecho comprende como mínimo el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho”.(Una cuestión de interés público: la finalidad constitucional de las notificaciones. Ed. Aranzadi)

Y es que, como hemos apuntado a lo largo de la tramitación del presente expediente de queja, la cuestión que nos ocupa, sin perjuicio de su ineludible respuesta normativa, encierra otros aspectos que la distinguen. Hablamos, al fin y al cabo, de la respuesta singular que aborda la Comunidad Autónoma como atención y reconocimiento a un colectivo que ha adquirido, por razones evidentes, el merecimiento de protección y respuesta, de compensación, reconocimiento y apoyo de los poderes públicos.

Haciendo nuestras las profundas fundamentaciones de este sistema de ayudas y compensaciones habilitadas por la Comunidad Autónoma, este criterio restrictivo de notificaciones y limitativo de la capacidad explicativa y divulgadora de la Administración Pública a la hora de transmitir su proceder, resulta de todo punto incongruente con los solemnes objetivos proclamados.

En este contexto, que no es baladí, no alcanzamos a entender los motivos que explican la falta de notificación expresa a los solicitantes de ayudas no estimadas. Insistimos en que, más allá de la norma general aplicable que define la obligación de notificar «a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses» (artículo 58.1 de la Ley 30/92) y del sentido negativo otorgado al silencio (artículo 12.3 de la Orden de 31 de Octubre de 20113) no llegamos a encontrar —tampoco esa Consejería se ha detenido en ofrecernos una respuesta— una razón válida que arguya los motivos por los que una persona que comparece solicitando esta respuesta no alcance a merecer si quiera una explicación razonada y expresa que la impide.

Esta Institución ha escuchado a las personas afectadas por tal situación. Desde luego, el silencio de pretendido alcance desestimatorio añade una desatención a la regla general contenida en la Ley 30/1992 de notificar personalmente los actos administrativos, omite las razones que ha esgrimido el órgano decisorio para alcanzar esa conclusión y abandona a la incertidumbre y el perfecto desconocimiento a las personas que piden el amparo institucional ante la Comunidad Autónoma.

Mientras, conocen por terceras personas que estas notificaciones se están cursando con la declaración de persona beneficiaria y la cuantía de las ayudas. Se confirman por otros compañeros notificaciones añadidas estimando sus peticiones y se generan dudas acerca del resultado de las solicitudes propias, que no merecen respuesta. Surgen las cavilaciones sobre la coincidencia de que todas las comunicaciones recibidas son comúnmente estimadas. Entre el colectivo, parece no haber llegado ninguna solicitud que deniegue la petición y transcurren los días sin obtener noticia alguna.

Todas las notificaciones que llegan son estimatorias, con lo cual se genera una añadida esperanza de recibir la comunicación que traerá la respuesta estimativa de la ayuda que se ha pedido. Incluso —de la mano del relato de uno de los interesados en queja — se alude a haber recibido una petición formal del órgano tramitador para que señalaran el código de cuenta corriente en el que, supuestamente —nunca mejor dicho—, le abonarían la ayuda, que finalmente no llegó.

Esa espera, y la incertidumbre que genera, provoca las dudas sobre si la omisión de la notificación se debe a un retraso, un posible defecto formal, un olvido o cualquier otra incidencia que pueda mantener la esperanza de recibir una estimación que, finalmente, tras esa gratuita espera, no se recibe.

Concluyendo con el argumento que pretendemos trasladar a esa Consejería, nos planteamos qué esfuerzo evita ese órgano por soslayar una notificación que comunique fehacientemente la denegación de la ayuda y las razones que, damos por supuesto, existen para ello. O, como hemos aludido antes, seguimos sin dilucidar cuál es el «trato favorable» y cuidado que se ofrece a la persona solicitante optando por este régimen de notificación de silencio y de desestimación.

Del mismo modo, todo posible retraso en la tramitación de los expedientes merece una información que, consideramos, debe realizarse a impulso del propio órgano gestor para clarificar la estimación actualizada de los plazos de gestión y despejar cualquier duda sobre el significado incierto del transcurso del tiempo superior a los tres meses, plazo máximo para resolver, que pudiera inducir una desestimación de la solicitud.

En suma, por cuanto respecta a la opción de acudir a la vía del silencio negativo para declarar tácitamente la desestimación al grupo de solicitantes no beneficiados, no se ha podido acreditar una motivación explicativa para apartarse de la regla general del derecho a la notificación específica e individual (artículo 58.1 LRJAEPAC) y su resultado final ha devenido en un comportamiento lejano a las buenas prácticas administrativas y contrario a las principios proclamados de celeridad y trato favorable en la Orden reguladora.

Por otra parte, dentro de este apartado en el que analizamos las comunicaciones cursadas a las personas solicitantes, debemos aludir a la fórmula empleada para notificar las resoluciones estimadas.

En este caso de respuesta favorable, la Consejería de Justicia e Interior opta por dirigir una notificación a cada persona en la que se contiene el texto de sendas órdenes de 26 y 27 de Diciembre de 2013. El órgano competente se ajusta a la acumulación de procedimientos con el siguiente tenor previsto en la Ley 30/1992.

«El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión».

Desde luego, si se trata de notificación, ésta ha de ser por regla general y como se deduce de este procedimiento que se analiza, de modo individual (como prescribe el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) «a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente». Además, en cuanto al lugar se precisa en el artículo 59.2 que «los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud».

Pero hemos de señalar que esa acumulación de procedimientos no significa obligatoriamente que se notifique individualmente a todos el contenido de la resolución junto a los datos de nombre y apellidos de todos los afectados, como en este caso se produce.

Parece evidente que la Consejería acordó practicar sobre un mismo cuerpo textual, el contenido idéntico de las Órdenes de 26 y 27 de Diciembre, de tal forma que cada beneficiario de la ayuda recibía en la dirección ofrecida la comunicación de su condición declarada de persona beneficiaria y de la cuantía de indemnización otorgada. Sin embargo añadía en los Anexos datos de todas y cada una de las demás personas afectadas en la estimación de sus solicitudes.

La acumulación, por tanto, ha implicado de manera excesiva la extensión del conocimiento de otros datos que, además de ociosos para la propia persona destinataria, implican una revelación de datos de carácter personal de los demás destinatarios.

Aunque adelantamos en este punto la valoración que ofrecemos más adelante, se podría haber realizado una notificación individualizada sin Anexo o bien notificaciones individualizadas con Anexo anonimizadas para cada interesado, en las que sólo figuren los datos propios de cada interesado.

 

Tercera.- Contenidos de la Orden de 26 de Diciembre de 2013 y Orden de 27 de Diciembre de 2013 por las que se establecen las personas beneficiarias y las cuantías de las indemnizaciones. Omisión de elementos esenciales de notificación sobre cálculo y comprobación.

 

Como hemos indicado antes, la respuesta de la Consejería de Justicia e Interior a las solicitudes cursadas para obtener esta indemnización por daños físicos y psíquicos y por situación de dependencia se articula a través de la Orden de 26 de Diciembre de 2013 y Orden de 27 de Diciembre de 2013.

Ya hemos visto que estas órdenes contienen únicamente las solicitudes finalmente estimadas que se notifican a las personas que se han declarado como beneficiarias de una manera agrupada a través de una comunicación común dirigida a cada persona transmitiendo el mismo relato.

Pues bien, también el contenido de estas órdenes merece un análisis. Como hemos podido conocer, en la primera Orden, de 26 de Diciembre de 2013, se realiza el reconocimiento formal del solicitante como «persona beneficiaria de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia». En concreto, así se define en su Antecedente de Hecho Segundo cuando señala que “Por la Dirección General competente en materia de asistencia a víctimas han sido instruidos los respectivos procedimientos y consta en los mismo la documentación acreditativa de los requisitos para ostentar la condición de persona beneficiaria”.

Más adelante se incluye como Anexo la relación de personas identificadas con Nombre, Apellidos y DNI que merecen según la Orden tal reconocimiento como «persona beneficiaria».

En la segunda Orden, de 27 de Diciembre de 2013, se establecen las cuantías para el año 2013 para las personas beneficiarias que han merecido tal reconocimiento previo. En concreto en su Fundamente de Derecho Segundo se señala:

El artículo 7 de la Orden de 31 de octubre de 2013 recoge que la determinación de la cuantía por daños físicos y psíquicos se concederán mediante resoluciones anuales sucesivas y expresamente condicionadas a las disponibilidades presupuestarias establecidas en las leyes anuales de presupuestos, la indemnización hasta completar la cuantía equivalente al treinta por ciento de la concedida por la Administración General del Estado y con los límites establecidos en la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Por otra parte, el artículo 9.1 establece las indemnizaciones por situación de dependencia consecuencia de actos terroristas se determinarán en función del grado y nivel. Consistiendo en un incremento de las cantidades concedidas por la Comunidad autónoma en concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos”.

El texto de este Fundamento de Derecho Segundo alude a las disposiciones normativas aplicables para el cálculo de las indemnizaciones y a posibles límites o cuantías que operan como factores de cálculo para obtener las cantidades finales. En concreto se alude a:

- Disponibilidades presupuestarias.

- Cuantía fijada por la AGE (Ley 29/2011).

- Grado y nivel de dependencia reconocida.

- Fijación de un importe máximo de percepción individual.

Estos elementos van a influir, sin duda, en el resultado final de la cuantía que, en cada caso, se asigne a las personas beneficiarias.

Obviamente, partimos de la correspondiente dotación presupuestaria recogida como autorización máxima de gasto en el respectivo presupuesto anual de la Comunidad Autónoma¡, aprobado por Ley. Se alude también a las cuantías que la Administración General del Estado (AGE) hubiera concedido a cada persona, según fija la Ley 29/2011 de 22 de Septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Según dicha cuantía, el porcentaje asignado de un 30% variará para cada supuesto tramitado. Del mismo modo, los incrementos del 30, 20 y 10 % en las ayudas de dependencia se definen a partir del grado concedido (III, II y I) así como de los niveles asignados (1 y 2).

Por último, se alude a la facultad del titular de la Consejería competente para establecer un importe máximo de percepción individual por cada ejercicio, dependiendo de número de resoluciones de reconocimiento de personas beneficiarias.

Es decir, se cita un compendio de elementos que, como adelantamos, van a influir en los cálculos de las cuantías indemnizatorias asignadas en cada expediente tramitado. Pues bien, ninguno de estos valores se contienen en la comunicación que se ofrece a cada solicitante. Y, ciertamente, en los cálculos y estudios que se hayan realizado en cada tramitación se habrán abordado una serie de cuantías y porcentajes diversos en función de cada circunstancia reconocida. Pero no se especifica en cada caso.

Es manifiesto que en la Orden de 27 de Diciembre de 2013, en los términos en que es notificada, no alcanza más que a señalar Nombre, Apellidos, DNI y una cuantía final. No aparece fórmula alguna o criterio de cálculo que pudiera permitir una revisión o cotejo por parte de cada persona beneficiaria. Tampoco se mencionan las cuantías base tomadas para aplicar un determinado porcentaje o la declaración del grado y nivel de dependencia que se ha tomado como criterio para determinar cada indemnización. Es evidente que estos cálculos y magnitudes se toman en base a los datos aportados en cada solicitud a partir de las manifestaciones acreditadas por cada peticionario pero su estimación y aceptación para el cálculo o la posible discrepancia o rechazo por parte del órgano gestor a la hora de calcular las ayudas no quedan señalados en la resolución que se comunica.

Desde luego, resulta una consecuencia añadida de la opción colectiva de practicar esta notificación agrupada que ya ha sido comentada, en un sentido crítico, en el apartado anterior de este escrito. Y, en este particular aspecto que ahora analizamos, creemos no errar al afirmar que la persona beneficiaria desconoce la relación de cantidades, operaciones y conceptos que se han aplicado hasta alcanzar una determinada cuantía

De hecho, y como consecuencia, de nuevo, de la modalidad colectiva de notificación empleada, aparece la relación perfectamente identificada de 113 personas beneficiarias de una serie de cantidades variables. Y así los cálculos aplicados ofrecen como resultado las siguientes cifras según la cuantía de la ayuda en euros:

A) 321,17 (una ayuda)

B) 370,92 (una ayuda)

C) 654,93 (una ayuda)

D) 826,80 (una ayuda)

E) 904,31 (una ayuda)

F) 955,09 (dos ayudas)

G) 1,093,42 (una ayuda)

H) 1,163,31 (una ayuda)

I) 1,853,26 (una ayuda)

J) 2,134,70 (una ayuda)

K) 2,141,11 (una ayuda)

L) 2,181,01 (97 ayudas)

M) 4,362,02 (3 ayudas)

Nos preguntamos, al igual que los interesados, cómo discernir el motivo aritmético o conceptual por el que una persona merece una ayuda de 955,09 euros y otra percibe 2.134,70 ó bien 2.141.11 euros. Son las cuantías que aparecen asignadas particularizadamente y que despiertan una comparación inevitable que no se puede salvar a falta de una explicación clarificadora ofrecida a cada persona beneficiaria.

Estas operaciones, además, no pueden entenderse como un elemento accesorio, sino que, antes al contrario, constituyen una parte esencial de la resolución producida tras el análisis y tramitación de cada expediente. Y, por ello, igualmente consideramos que debería formar parte de los contenidos imprescindibles de la resolución que debería comunicar el órgano tramitador, en los términos aludidos en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992 LRJAEPAC.

Añadimos un ultimo argumento a la hora de ofrecer a las partes interesadas una relación detallada y concreta del proceso de cálculo de su ayuda y es el factor temporal del ejercicio en el que se tramita y concede la indemnización, ya que conforme hemos visto que señala la normativa, estas cuantías van a depender de valores que se actualizan cada año (disponibilidad presupuestaria, solicitudes presentadas) o que son susceptibles de actualizarse por modificaciones previsibles de los conceptos empleados (grados y niveles de dependencia).

Por lo expuesto en este apartado, creemos que los contenidos de las Órdenes de 26 y de 27 de Diciembre de 2013 no ofrecen los supuestos y argumentos que permiten una completa comprensión de las cuantías de las ayudas concedidas, omitiendo aspectos que resultan esenciales para las garantías procedimentales de la persona destinataria. Y, de nuevo, entendemos que refuerzan en criterio de realizar a cada persona solicitante su resolución particularizada y detallada.

 

Cuarta.- Publicación de datos de carácter personal entre los contenidos de la resolución colectiva. Infracción del deber de secreto por parte de la Consejería.

Como hemos analizado, la resolución contenida en las Órdenes de 26 y 27 de Diciembre de 2013 presenta sendos objetivos; el primero consiste en la declaración formal del destinatario como persona beneficiaria de las indemnizaciones tramitadas; y, a su vez, implica la determinación de las cuantías de las indemnizaciones aprobadas.

Ambos contenidos esenciales se desenvuelven en sendos anexos que se incorporan al texto común que se describe en las órdenes. En el primer anexo de declaración de beneficiarios se ofrecen los datos relativos a Apellidos, Nombres y Documentos Nacional de Identidad (DNI); en el segundo anexo se contienen los datos de Apellidos, Nombre y DNI, junto a la cuantía de las indemnizaciones acordadas para cada persona.

Y, como explicamos, cada uno de estos anexos se contiene en los textos que han sido remitidos a todas y cada una de las personas reconocidas como beneficiarias, de forma que toda persona destinataria de la ayuda puede discernir con la inclusión de su identidad la aceptación de la ayuda solicitada, así como de la cuantía que se le asigna. Obviamente, y del mismo modo, el texto que notifica y especifica su particular y exclusiva solicitud, contiene la mención del resto de personas beneficiadas con la identificación de los datos que hemos descrito antes: apellidos, nombre, DNI y las cuantías asignadas.

Cada persona (sólo las que ven estimadas su solicitud) comprueba los términos de su resolución favorable. Pero también las de 112 personas más, con los mismos tipos de datos personales.

Hablamos de datos que ostentan la naturaleza de datos de carácter personal y sometidos a un especial régimen de protección y tratamiento por la sensibilidad de su contenido y, por tanto, merecedores de un singular sistema de protección.

Por tanto, nos encontramos en el supuesto de que, con motivo de la convocatoria de este tipo de ayudas, se trasladan al organismo competente (Consejería de Justicia e Interior) una serie de datos incluidos en los formularios y documentos de solicitud que son registrados e incluidos en un sistema ordenado de datos con contenidos especialmente sensibles a la luz de su implicación en el ámbito de la intimidad y de la personalidad de los sujetos titulares.

Se trata, pues, de supuesto afectado por el ámbito regulador de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Según lo previsto en la letra a) del articulo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de protección de Datos de carácter Personal, por “dato de carácter personal” hay que entender toda información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Tal definición ha sido completada por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando en la letra f) del articulo 5 dispone que se entenderá por dato de carácter personal cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

A partir de la naturaleza de estos datos y de su sistema de registro y ordenación a cargo de la entidad pública receptora de los mismos, la propia LOPD determina la garantías exigibles en su manejo, tratamiento, divulgación y transmisión. Así, el artículo 10 LOPD señala que «el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero y, en su caso, con el responsable del mismo».

Efectivamente, este deber de sigilo ha sido analizado por la jurisprudencia Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”.

En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: «El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto».

Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “... instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino ”que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona“, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.

El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el «deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo».

Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto.

Por tanto, a la vista de los pronunciamientos judiciales citados antes, hemos de entender que la Consejería de Justicia e Interior se situaba en los supuestos previstos en el artículo 10 LOPD y que, a la vista del tratamiento y publicación dado, no atendió las garantías legales exigibles en dicho precepto.

Precisamente, al hilo de este proceder, la Agencia Española de Protección de Datos se posiciona en la Resolución R/01985/2013 (Procedimiento nº AP/00008/2013) tramitado a partir de un supuesto en el que se practica notificación de un recurso administrativo, incorporando un anexo en el que figuran los nombres y apellidos de los recurrentes.

El caso resulta ilustrativo, a los efectos que analizamos, ya que se refiere al hecho de haber comunicado en cada notificación la relación de todas las personas que interponían y ratificaban un determinado recurso.

Y así, el resolución citada de la Agencia Española de Protección de Datos manifiesta que “La Consejería por medio de dicho acto de notificación, participa en el tratamiento de unos datos que obran en poder de sus ficheros, y lo exterioriza dando cuenta de dichos datos a todos los recurrentes para conseguir notificar una resolución. Dicha finalidad podría haber sido conseguida, produciendo los efectos de la notificación, sin aludir directamente a todos y cada uno de los recurrentes, acreditándose la infracción del deber de secreto y a no revelar sus datos a otros, aunque participen de su condición de recurrentes y dentro del procedimiento acumulado, no se deriva la notificación individualizada con los datos de todos”.

El caso aludido de divulgación de datos no alcanzaba a los contenidos que se mencionan en las Órdenes de 26 y 27 de Diciembre de 2013 con la relación añadida de identificación de los DNI y las cuantías fijadas de las ayudas en cuanto víctimas de terrorismo. Insistimos, de nuevo, en la delicada materia que se aborda en esta tramitación de ayudas que exige sin duda —más allá del sistema de garantías que estamos citando— una especial atención y delicadeza en su tratamiento.

La propia Ley 30/92 recoge un supuesto perfectamente predicable al caso cuando dispone en su artículo 61:

«Indicación de notificaciones y publicaciones. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento».

De ahí que, coherentemente, la Resolución de AEPD concluye que “se podría haber hecho una notificación individualizada sin ANEXO, o bien notificaciones individualizadas con ANEXO anonimizadas para cada interesado, en las que el ANEXO solo f¡gurasen sus datos”.

El resultado final que resolvió la Agencia Española de Protección de Datos fue declarar que la Administración afectada ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 LOPD. Y análogo pronunciamiento debe deducirse del proceder de la Consejería de Justicia e Interior

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Quinta.- Riesgo de posible afección a los derechos de personas menores en la divulgación de sus datos de carácter personal.

Hemos de anticipar de inmediato que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz (también Defensor del Menor) no tiene constancia formal, en base a las informaciones aportadas en el expediente, de que nos encontremos con personas menores de edad entre las beneficiarias de las indemnizaciones analizadas.

Pero sí hemos apuntado esa posibilidad por razón de las dudas sobre la edad de algunas identidades que aparecen en los Anexos de la Orden de 26 de Diciembre y Orden de 27 de Diciembre de 2013.

Las indicaciones que se expresan a continuación se hacen depender, por tanto, de que nos encontremos ante un supuesto en el que se hubieran dado a conocer identidades de menores de edad entre los relacionados en los Anexos de dichas Órdenes.

Con todo, en nuestra condición de Institución garante de los derechos y libertades de la infancia y adolescencia, es la posible vulneración del derecho a la intimidad de las personas menores la cuestión que más preocupa a esta Defensoría en el caso de que aparezcan identificadas con nombre, apellidos, y DNI en las Órdenes citadas y que han sido comunicadas al colectivo de personas que han sido igualmente declaradas como beneficiarias.

Nuestro ordenamiento jurídico cuenta, para la protección de los derechos de las personas menores de edad, con un amplio abanico de disposiciones que consagran, desde los más elevados y solemnes textos, el compromiso de los poderes públicos en su respeto y efectividad, y ello sobre la base de que es necesario una especial tutela para permitir el desarrollo de su personalidad y para que puedan ejercer con plenitud sus derechos en el futuro. La necesidad de velar por el desarrollo integral de las personas menores de edad, como sujetos en tránsito hacia la plena madurez, constituye, en definitiva, la razón que justifica que el ordenamiento le otorgue una protección de especial intensidad. Así las cosas, el interés superior de la persona menor debe ser el principio inspirador de todas las actuaciones con ella relacionadas, debiendo prevalecer sobre cualquier otro interés legitimo que pueda concurrir.

Es por ello que los derechos al honor, a la intimidad, o a la propia imagen de niños y niñas gozan de una especial protección según contemplan las normas internacionales y nacionales. No podemos dejar pasar por alto que cuando se produce un ataque a alguno de los derechos mencionados y el sujeto pasivo es una persona menor, no sólo se lesiona el honor, la intimidad o la propia imagen, sino que estas acciones pueden perturbar su correcto desarrollo físico, mental y moral y, a la postre, interferir en su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En el ámbito internacional, este reconocimiento de una protección especifica a los derechos de la infancia y adolescencia se asume en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por el Estado Español en Noviembre de 1990. En este instrumento se reconoce la primacía del interés superior de la persona menor y se prohíben las intromisiones en su intimidad al declarar que ningún niño o niña será objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra y a su reputación.

También la Carta Europea de los Derechos del Niño (Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92 de 8 de Julio de 1992) declara que niño y niña tienen derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intromisiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor.

Por su parte, nuestra Constitución, en el Capitulo III del Titulo I, bajo la denominación genérica de "Principios rectores de la política social y económica", incluye como primer articulo el 39, relativo a la protección de la familia. En los cuatro párrafos de este precepto encontramos incluidos, por una parte, la encomienda a los poderes públicos de "protección social, económica y jurídica de la familia", a continuación idéntico mandato respecto de los hijos: al disponer que los poderes públicos aseguraran la protección integral de los hijos junto con derechos esenciales como el de igualdad de los hijos ante la Ley; así como deberes, los de los padres respecto a los hijos; y por último, una cláusula de cierre por la cual se garantiza a niños y niñas la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, entre ellos la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Los derechos de las personas menores de edad se contemplan a lo largo de todo el texto constitucional, ya que, como ciudadanos y ciudadanas, se les hacen extensibles los derechos fundamentales reconocidos para la ciudadanía, con independencia de su edad, destacándose además algunos artículos que hacen referencia a situaciones relacionadas con la protección a la infancia, como son el artículo 20, en relación a la limitación de la libertad de expresión para proteger a la infancia, y el artículo 27 que establece el derecho a la educación.

El desarrollo de estas previsiones constitucionales en materia de protección de menores se materializó en la Ley 21/1987, de 11 de Noviembre, la llamada "Ley de Adopción", que regula distintas formas de protección de menores, así como los procedimientos y requisitos para su aplicación. En esa Ley destaca la primacía que se otorga al interés del menor frente a cualquier otro interés legitimo en la adopción de medidas protectoras, así como las facultades que se otorgan a los organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, a las que, con arreglo a las leyes, corresponda en el territorio respectivo la protección de menores en la aplicación y constitución de los distintos instrumentos de protección.

A estas disposiciones legales se añade la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, la cual, además de incidir de forma especifica en algunos de los derechos de la infancia reconocidos en las normas internacionales, como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (articulo 4), contiene una auténtica cláusula general para la defensa de la intimidad en el ámbito de protección de menores al establecer que las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.

La especial sensibilidad que los poderes públicos están obligados a observar en la protección de los derechos de las personas menores ha llevado a la mayoría de los legisladores autonómicos a promulgar sus propias normas generadoras de obligaciones para las respectivas Administraciones autonómicas. En el ámbito de Andalucía, el hito legislativo en esta materia lo constituye la Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y Atención al Menor, que ha marcado un acontecimiento sustancial en las nuevas políticas en materia de protección de menores que la Junta de Andalucía se compromete a establecer con la sociedad y con la infancia andaluza. En este sentido, el articulo 6 de la Ley mencionada dispone que la Administración de la Junta de Andalucía protegerá el honor, la intimidad y la propia imagen de los menores frente a intromisiones ilegitimas y, en particular, las que pudieran producirse a través de los medios de comunicación social y sistemas informáticos de uso general o cualesquiera otros derivados de la aplicación de las nuevas tecnologías, así como todas aquellas que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, la Jurisprudencia ha asumido el criterio rector de que si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, las personas menores lo tienen de una manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define y por tratarse de seres en proceso de formación, más vulnerables, consiguientemente, ante los ataques a sus derechos.

En este sentido, es importante traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 134/1999, de 15 de Julio, que señala que el derecho a la intimidad es una garantía al derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea el contenido de ese espacio. El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Este pronunciamiento judicial extienden el derecho a la intimidad de las personas menores también a manifestaciones del ámbito familiar que les afecten aunque no se refieran de modo especifico a ellas. así, el Tribunal declara que el derecho a la intimidad se extiende también a determinados aspectos de otras personas con las que guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vinculo familiar, inciden en la propia esfera de las personalidad del individuo de los que los derechos del artículo 18 de la Constitución protegen.

Pero con todo, y sin entrar a valorar la naturaleza de parte de los datos que contiene la divulgación de las Órdenes objetos de análisis, lo que no cabe lugar a dudas es la especial sensibilidad del tema que nos ocupa y su trascendencia social

Precisamente la trascendencia social del asunto justifica por si sola el hecho de que la Administración haya debido poner una especial atención, diligencia y celo en este asunto, extremando el tratamiento de las identidades de menores de edad que resultan beneficiados tras la gravedad de los acontecimientos producidos contra la vida de sus padres o familiares.

En este sentido es necesario insistir en que, conforme a las normas internacionales y nacionales ya señaladas en el presente escrito y que han sido convenientemente analizadas, el interés superior de las personas menores afectadas por el asunto sometido a consideración debe prevalecer sobre cualquier otro interés legitimo, incluido la práctica de las notificaciones en el procedimiento administrativo iniciado por padres, madres, y representantes legales respecto de la solicitud de ayudas por víctimas de terrorismo.

Por todo lo señalado, debemos recordar que la divulgación de los contenidos recogidos en las Órdenes aludidas donde se contienen los datos de carácter personal (nombre, apellidos, DNI) de determinadas personas menores de edad supondría una vulneración del derecho a su intimidad contraria a la especial protección de que deben ser objeto este colectivo y que resultan especialmente obligados los poderes públicos.

Concluimos este apartado reiterando que se ha reflejado con un carácter condicional ante la falta de constancia formal de que en la relación de los Anexos de la órdenes se contengan datos referidos a personas menores.

 

Sexta.- Desempeño del Consejo de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo en Andalucía y potenciación de las vías de participación.

A la vista de la información ofrecida sobre las sesiones y trabajos de este órgano de coordinación, hemos de valorar positivamente la oportunidad de su creación y constitución ya que supone una herramienta que formalmente permite el intercambio de información y coordinación entre las Consejerías y departamentos del Junta de Andalucía en relación con las medidas que se determinan en las previsiones de la Ley 10/2010.

Sin duda la amplitud de materias que se abordan en este disposición legal y los aspectos competenciales que implica aconsejan la disposición de un órgano como el Consejo de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo en Andalucía. Y, en orden al relato de los trabajos concretos que se han realizado, observamos la manifestación de que en la sesión de 19 de Diciembre de 2012 “se expuso el esfuerzo compartido ente toda las Consejerías implicadas para la ejecución de las distintas medidas al as que se refiere la Ley 10/2010”.

Creemos que la exposición de ese esfuerzo compartido podría concretarse de una manera más textual e informativa para conocer detenidamente las aportaciones concretas de cada Consejería en relación con la extensa y variada serie de medidas de apoyo a la víctimas que se establecen en la Ley 10/2010. Medidas que son de tipo sanitario, asistencial, de vivienda, educativas, de empleo público, acciones de reconocimiento, medidas fiscales, del ámbito de la dependencia, de carácter judicial, etc.

Ciertamente, la Consejería de Justicia e Interior ha ofrecido un relato de sus particulares ámbitos de responsabilidad, centrados en la regulación y puesta en marcha de las ayudas previstas en la Orden de 31 de Octubre de 2013. Pero del mismo modo, o al menos con un esfuerzo análogo descriptivo, sería muy interesante disponer de herramientas de información y divulgación de las acciones concretas que se han acometido desde cada Consejería según las medidas de ayuda que se regulan en la Ley 10/2010 y que incumben al ámbito de sus respectivas competencias. Sin duda resultará de especial interés poder conocer con detalle las particulares actuaciones que desde cada responsabilidad competencial se han llevado a cabo para sumar en su conjunto ―y bajo la coordinación de esa Consejería― las respuestas ofrecidas a favor del colectivo.

Ese impulso a la hora de solicitar y ordenar el compendio de esfuerzos multilaterales desplegados sería además una fuente rica en información a la hora de situar el propio Consejo de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo en Andalucía como la adecuada instancia de recopilación de actuaciones, ordenación de estas medidas de ayuda y, evidentemente, de evaluador de los resultados alcanzados.

Y, del mismo modo, planteamos la oportunidad de enriquecer la composición del Consejo con la participación de representantes de asociaciones y entidades de víctimas de terrorismo que, creemos, añadirían a las funciones de este órgano un elemento de idoneidad por la identidad con los objetivos y alcance que se recogen en el Ley 10/2010. Sin perjuicio del carácter de órgano de coordinación propia de las instancias administrativas con responsabilidades en estas políticas de atención a las víctimas, no es menos cierto que la presencia añadida de tales representantes perfeccionaría un escenario de presencia y participación.

En particular, nos referimos al actual momento de preparación del Reglamento del Consejo y la constitución de un grupo de trabajo técnico para avanzar en la elaboración de dicho texto.

Queremos también significar que el ejercicio de presencia participativa a las citadas asociaciones no sólo estaría justificado por la aplicación del artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. sino también por las previsiones del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en lo sucesivo EAA), cuyo artículo 10.1 indica, entre otras cuestiones, que la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará la calidad de la democracia y ejercitará sus poderes facilitando la participación de todos los andaluces, de forma individual o asociada, en la vida política, económica, cultural y social, adoptando, a tales efectos, «todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias»; o en su artículo 31, que recuerda «el derecho de todos ante las Administraciones Públicas (...) a participar plenamente en las decisiones que les afecten»; o en su artículo 133.1, que establece que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con, entre otros principios, el de proximidad a los ciudadanos.

Sin perjuicio de todos estos argumentos, no queremos dejar de decir en estos momentos que, en definitiva, en tiempos de transparencia como los que nos brinda el presente, en los que se preconiza una ciudadanía activa, con unos poderes públicos y una Administración que fomenten la participación ciudadana, bien de forma individual, bien asociada, debe hacerse una interpretación amplia y no restrictiva de los trámites de audiencia en la elaboración de normas, siempre con la finalidad de garantizar el acierto de la disposición.

Una medida que, además de aportar si cabe un factor de inmediatez en las demandas y criterios forjados desde el colectivo destinatario de estas políticas, redundaría en un reforzamiento de legitimidad de las acciones del Consejo de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo en Andalucía y de su desempeño.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior las siguientes 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL de los siguientes preceptos:

A) Del articulo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que determina la notificación individual y comprensiva de los contenidos de la resolución dictada por el órgano, así como del artículo 61 de la misma Ley, que posibilita al órgano competente, si aprecia que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, a limitarse a publicaren el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, sin necesidad de facilitar los datos identificativos de las personas interesadas.

B) Del deber de secreto regulado a través del articulo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de protección de datos de Carácter Personal, a fin de que se eviten la divulgación de datos de carácter personal en los contenidos de los anexos de las órdenes de reconocimiento de beneficiarios y de cuantías.

C) Para el supuesto en que se encuentren afectadas personas menores de edad, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, de la Carta Europea de los Derechos del Niño, del articulo 39 de la Constitución española, de la Ley 21/1987, de 11 de Noviembre, de Adopción, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, y de la Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y Atención al Menor de Andalucía que contemplan una especial protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas menores de edad y que proclaman el principio de supremacía del interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legitimo.

RECOMENDACIÓN 1 para que se dicten las instrucciones oportunas y se adopten las medidas necesarias para que los expedientes que se tramiten merezcan la notificación expresa a cada persona interesada de forma individualizada, descriptiva y motivada de cada resolución dictada por el órgano competente en relación con la solicitud de las ayudas, a fin de que se comunique en tiempo y forma el sentido de la resolución, estimativa o no, sus métodos de cálculo y los contenidos que garanticen los derechos de las personas interesadas en cada expediente.

RECOMENDACIÓN 2 para que las notificaciones que se produzcan para la transmisión de las resoluciones dictadas eviten la divulgación de los datos de carácter personal de otros sujetos solicitantes.

SUGERENCIA 1 a fin de que se intensifiquen los trabajos del Consejo de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo en Andalucía en beneficio de los objetivos que establece su regulación y, en particular, promueva con mayor celeridad las normas internas de su regulación a través de la definitiva elaboración y aprobación de su Reglamento.

SUGERENCIA 2 en orden a una posible modificación normativa a fin de que se disponga entre los miembros del Consejo de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo en Andalucía la presencia de representantes de entidades y asociaciones de apoyo a las víctimas que podrían reforzar con sus aportaciones los trabajos del Consejo y el mejor desempeño de sus funciones.

SUGERENCIA 3 a fin de que por parte del Consejo de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo en Andalucía se realice un informe anual como balance periódico de su gestión, así como la elaboración de un documento o Memoria recopilatoria que ofrezca los resultados globales del conjunto de medidas descritas en el capítulo II. II, IV y V de la Ley 10/2010, bajo la competencia de diversas Consejerías y departamentos.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0157 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de mal estado de conservación en que se encuentra un viario público, ha formulado al Ayuntamiento de Torrox Recordatorio del deber legal de observar el  25 de la Ley de Bases de Régimen Local y 51 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, así como Recomendación de que, dentro de las limitaciones presupuestarias que afecten a la Corporación Local, se manifieste el compromiso de que el próximo ejercicio se establecerá la dotación presupuestaria necesaria para ejecutar el proyecto de reurbanización de la zona y que, en todo caso, se realicen las mínimas obras de conservación necesarias para que el viario resulte transitable en condiciones de seguridad.

ANTECEDENTES

La queja, tramitada a instancias de la Presidenta de una comunidad de propietarios de un edificio sito en el término municipal de Torrox (Málaga), tiene los siguientes antecedentes:

1. La queja, formulada con 7 de Enero de 2014, se refería al mal estado de conservación del viario de la Urbanización Cerro Garbancito, viario que según la reclamante, en la actualidad, presenta una situación lamentable, resultando que las yerbas lo invaden llegando a ser más altas que los coches en algunas partes, hay alambres sobresaliendo de la superficie y tuberías abandonadas lo que ha ocasionado inundaciones en algunas casas.

2. En Mayo de 2006 se redactó por el Ayuntamiento un proyecto de reposición de la red de saneamiento de la zona, en la que se incluía una primera fase de completa reurbanización de la Urbanización Cerro Garbancito, concretamente en el entorno del edificio, cuyas obras se ejecutaron y terminaron en el mismo año 2006.

3. Hasta la fecha no se han acometido las obras de reurbanización correspondientes a la segunda fase, que se encontraban presupuestadas en 78.000 euros.

4. El Ayuntamiento nos expone que, sobre la existencia de crédito para estas obras del Proyecto de Reparación de la red de saneamiento de agua, según los documentos obrantes en Intervención, no existe previsión presupuestaria para el ejercicio 2014.

5. Los vecinos manifiestan que mantuvieron una cita con la Alcaldía sobre este problema, han presentado innumerables escritos y realizado llamadas telefónicas, pero hasta el momento no se ha conseguido que se pongan en marcha algunas actuaciones que, al menos, palien el deterioro del viario de la urbanización.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en las siguientes materias:

- Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

- Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera».

Segunda.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1 de que, -aún comprendiendo las limitaciones presupuestarias que puedan afectar a esa Corporación Municipal para poder hacer frente a sus obligaciones de conservación de los bienes de su titularidad y la posible necesidad de atender a posibles asuntos más prioritarios y urgentes y dado que existe un reconocimiento explícito de la necesidad de reparar y conservar adecuadamente el viario de esta urbanización que presenta un gran deterioro como se desprende de la propia aprobación del Proyecto de Reurbanización aprobado en su día- se manifieste el compromiso de que, en el próximo ejercicio presupuestario, se establecerá la dotación necesaria para poder ejecutar la segunda fase de reurbanización de la Urbanización Cerro Garbancito, a fin de que no se demore indefinidamente su necesaria reparación.

RECOMENDACIÓN 2 de que, sin perjuicio de lo anterior, se proceda a la mayor brevedad a realizar las mínimas obras de conservación que sean posibles para que el viario resulte transitable en condiciones de seguridad, ya que lo contrario supondría, en la práctica, una renuncia total de ese Ayuntamiento al cumplimiento del deber genérico de conservación de sus bienes que, anteriormente, ha quedado enunciado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

02/10/2014 | 11 h. Reunión con Colegio de Administradores de Finca de Sevilla

Reunión con el Colegio de Administradores de Finca de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido hoy con el presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Sevilla, para conocer la iniciativa de este colectivo de poner en marcha una Oficina de Atención a Comunidades de Propietarios, que preste un serivcio gratuito de asesoramiento en las cuestiones propias de los administradores de finca a aquellas comunidades de propietarios que no cuenten con un profesional cualificado y tengan bajos recursos.

11 h: Presentación del Informe Anual del Menor 2013 en Comisión del Parlamento de Andalucía

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesus Maeztu, ha vuelto a pedir hoy, en el Parlamento de Andalucía, un plan contra la pobreza infantil,que concrete las actuaciones a desarrollar por las distintas Administraciones Públicas en Andalucía para el efectivo ejercicio de los derechos de los menores, con especial incidencia respecto de aquellos que presentan mayores necesidades, y que cuente con la participación de agentes sociales”. 

También ha trasladado la petición de las administraciones y colectivos implicados en la lucha contra la trata de menores inmigrantes de que se cree un “sistema transnacional de protección de la infancia que facilite la colaboración internacional entre los países de origen y de recepción del menor".

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4184 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Secretaría G. de Calidad, Innovación y Salud Pública

ANTECEDENTES

En esta Institución hemos recibido en los últimos tiempos algunas quejas de padres o familiares de niños con discapacidad, en concreto menores afectados por un trastorno del espectro autista, que ponen en nuestro conocimiento las facturaciones que les vienen realizando los centros en los que sus hijos reciben tratamiento de atención temprana, a pesar de que los mismos están subvencionados por la Administración sanitaria. En este sentido, nos plantean que han dejado de recibir las cantidades que en concepto de reintegro de gastos venía proporcionándoles la Administración, y que servían para compensar las cuantías que eran objeto de liquidación desde los centros aludidos.

Puesto que la totalidad de los interesados en estos procedimientos residen en la provincia de Cádiz, en el curso de la tramitación de los mismos solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de dicha provincia, la cual nos manifestó que el motivo de la supresión de los reintegros de gastos había que buscarlo precisamente en la recepción de una subvención por parte de dichos centros por el concepto de atención temprana a menores, a lo que además añadían la existencia de una segunda vía para acceder a estos tratamientos, mediante el convenio con Ayuntamientos (ocho en total en la provincia), en la que los servicios que se prestan a los menores son totalmente gratuitos y a la que puede acceder cualquier menor que lo requiera. En último término entendían que no eran objeto de reintegro las cuotas que las entidades privadas prestadoras de los servicios, solicitaban a sus asociados, por el mero hecho de pertenecer a las mismas.

 

En el curso ordinario de nuestra labor supervisora de la actuación administrativa, hemos tenido ocasión de asistir al nacimiento y desarrollo del modelo actual de atención temprana en Andalucía, en cuyo proceso queremos pensar que hemos participado activamente en la medida de nuestras posibilidades, fundamentalmente sacando a la luz las reivindicaciones de las familias de los afectados, y de los profesionales del sector.

Así, con independencia de otros planteamientos de naturaleza individual, promovimos un expediente de oficio (05/3003) vinculado directamente con la definición del modelo y la organización de los servicios, y más tarde iniciamos otro ((09/159) con la intención de realizar la comprobación y seguimiento de las medidas que se nos habían anunciado en el primero.

Pues bien, a la luz de las reclamaciones que hemos recibido y a las que hacíamos referencia más arriba, decidimos iniciar este expediente con la misma caracterización de oficio, pues por la información suministrada por los interesados en las mismas hemos podido conocer que las liquidaciones de gastos que se les realizan, en tanto que usuarios de centros privados subvencionados, no se reducen a la cuantía que pudiera corresponder a la cuota de asociado, sino que se extiende a la remuneración de la prestación de distintos servicios (logopedia, rehabilitación...) e incluso en algunos casos a la elaboración del estudio diagnóstico previo.

Sabedores de que la dispensación de la atención temprana se produce en centros que obedecen a un triple régimen, el cual incluye convenios, conciertos y subvenciones, nos planteamos las diferencias que pudieran existir entre los usuarios de los centros de atención temprana, por lo que a la participación en el coste se refiere, en función del sistema de financiación de aquellos. En segundo lugar nos interesa averiguar si las eventuales diferencias que en este punto pudieran detectarse, resultan corregidas por la vía que muestra el informe de la Delegación de Cádiz, en el sentido de existencia de disponibilidad de plazas gratuitas a las que libremente pueden optar los usuarios.

De ahí que apostáramos por solicitar informes a todas las Delegaciones Territoriales de la Consejería, a fin de saber si el régimen que nos trasladan los reclamantes es exclusivo de los centros privados subvencionados, o también puede predicarse de los concertados y los conveniados, así como si existen diferencias entre los mismos atendiendo al contenido de la prestación, que pudieran justificar la exigencia de retribución de los servicios que exceden de los reflejados en el programa individualizado de tratamiento de cada niño/a.

Por eso, queríamos tener claro quién determina el contenido del tratamiento, si se lleva a cabo en el seno del propio Centro de Atención Infantil Temprana (en adelante CAIT) o se hace con carácter previo a la derivación al mismo, y si se deja constancia de alguna manera de los módulos temporales reconocidos a cada usuario, que resulten indicativos de la prestación debida.

En último término, preguntábamos por las eventuales actuaciones que desde la Inspección de Servicios Sanitarios pudieran haberse llevado a cabo para comprobar estos aspectos, o las previsiones existentes a este respecto.

Pues bien, sólo cuatro de las provincias consultadas han atendido individualmente nuestro requerimiento, pues las otras cuatro remitieron nuestra petición a esa Secretaría General, considerando que el asunto que planteábamos corresponde a su ámbito competencial.

Así con carácter general en los informes recibidos de Almería, Córdoba, Huelva y Granada se incluyen afirmaciones del siguiente tenor:

- A través de la convocatoria de subvenciones para la realización de programas de atención temprana a menores con trastornos del desarrollo o con riesgo de padecerlos, se subvenciona la realización de programas que llevan a cabo intervenciones en niños menores de 6 años, sobre las áreas motora, cognitiva, de comunicación, social, familiar y del entorno. Los gastos subvencionables son los de personal, que abarcan retribuciones y servicios sociales, y la cuantía se distribuye atendiendo al número de plazas totales de los CAIT que lo solicitan, y a los criterios de valoración que se contienen en las bases reguladoras (Orden de 26.5.2011).

- De conformidad con lo establecido en el proceso asistencial integrado de atención temprana y los diferentes subprocesos de trastornos más específicos, el contenido del tratamiento se determina en el propio CAIT tras la derivación efectuada por el pediatra de atención primaria, en base al trastorno del desarrollo o riesgo y a los resultados de la valoración realizada por los profesionales del centro, según protocolos establecidos, de manera que no existen diferencias en cuanto al procedimiento y contenido.

- Todo este proceso se recoge en la aplicación informática de la Consejería, desarrollada para la prestación de atención temprana (Alborada), en la que se reflejan los objetivos de la actuación, los profesionales que intervienen, y el número de sesiones directas con el niño, la familia y el entorno, utilizando el concepto de Unidad de Medida de Atención Temprana (UMAT) que equivale a una sesión de 45 minutos.

- El plan de intervención individual se acuerda con la familia con anterioridad al inicio del tratamiento, y durante el mismo está sujeto a seguimiento y supervisión por parte del pediatra del niño y el servicio que gestiona la prestación en la Delegación Territorial de la Consejería.

- Por lo que hace a las actuaciones inspectoras, se menciona el programa que se incluyó en el Plan Anual de Inspección de 2006, aunque al parecer entonces la evaluación estaba orientada a valorar aspectos distintos a los planteados en nuestro procedimiento de queja. También se alude a las actuaciones que acompañan la autorización sanitaria para la apertura de estos centros, o la renovación de dicha autorización, que implican una visita presencial a las instalaciones y revisión de toda la documentación legalmente exigible.

Con carácter particular, algunos informes introducen referencias específicas a la tipología de sus centros, y al régimen de aportación por parte de los usuarios.

1.- En concreto, la Delegación Territorial de Almería señala que en esa provincia no existen centros financiados por la vía de la subvención, contando solamente con dos modalidades de CAIT, a saber, concertados o conveniados. Alega que desde 1998 viene haciendo uso del concierto de rehabilitación integral establecido con distintas asociaciones privadas, y que a partir de 2008, por necesidades de ampliación del programa, se aumentó el número de centros por la vía del convenio con los Ayuntamientos. Manifiesta, asimismo, que la participación en el programa de atención temprana en los centros de la provincia es completamente gratuita, por lo que los usuarios no reciben ninguna factura, sino que estas se emiten por los centros a la Delegación con periodicidad mensual, incluyendo en el precio la totalidad de los servicios que se prestan (valoración, psicología, fisioterapia, coordinación, etc.), y que es la Delegación la que realiza el pago.

2.- Por su parte, el informe de la Delegación Territorial de Córdoba sí da cuenta de la existencia de varios centros subvencionados (8), y explica pormenorizadamente el régimen de cada uno de ellos. Así, hay centros donde no se cobra cuota de socio ni sesiones de tratamiento, en otros la cuota es voluntaria, y hay algunos en los que se solicita un importe por dicho concepto que oscila entre los 5 y los 25 euros al mes. En algunos casos es posible quedar exento de dicho abono cuando se constata la carencia de medios, y en otros se cobran sesiones grupales exclusivamente para los que son socios, o cuando se ofrecen como tratamiento voluntario que no se considera atención temprana. Singularmente en uno de los centros se implantó el año pasado el pago de una matrícula obligatoria de 300 euros por curso y año, de la que se encuentran exentas algunas familias en atención a sus circunstancias económicas.

Asimismo, refiere que han celebrado convenios con ocho ayuntamientos, sin que se tenga conocimiento de la petición de pago de sesiones o algún tipo de cuota, y que igualmente existe un concierto con el hospital San Juan de Dios, que factura a través de la unidad de producto concertado.

3.- Por lo que hace a la provincia de Granada, el informe apunta a la existencia de dos centros subvencionados. En uno, por lo visto, el usuario no aporta nada, mientras que en el otro ha de hacerse socio y financiar el tratamiento cuando supera las cuatro sesiones mensuales, aunque sobre esta cuestión avanza que la atención en un CAIT subvencionado es totalmente opcional, porque la derivación desde pediatría siempre se produce a un centro concertado o conveniado (el más cercano al domicilio), en los que no existe aportación alguna.

4.- El informe correspondiente a la Delegación Territorial de Huelva se limita a señalar que los diferentes centros se rigen por la normativa o acuerdo pertinente según sea subvencionado, conveniado o concertado, pero no ofrece detalle de la tipología de los CAIT de la provincia, ni del régimen de aportación del usuario en los mismos.

Por su parte esa Secretaría General, sustituyendo los informes que correspondía emitir a las Delegaciones Territoriales de Cádiz, Jaén, Málaga y Sevilla, nos ha remitido un documento administrativo que no incorpora datos concretos de los centros, aunque con carácter global, y para no reiterarnos, podemos decir que recoge las premisas generales que hemos extraído de los otros informes, y hemos explicado más arriba.

CONSIDERACIONES

1.- Marco jurídico.

Para comprender el actual modelo de la prestación de atención temprana, nos parece necesario realizar un brevísimo apunte histórico sobre su nacimiento e implantación, resaltando por encima de otras cosas el traslado de la competencia de gestión sobre la misma en el seno de la Administración Autonómica.

Y es que, tradicionalmente, la atención que estamos considerando se venía desarrollando en el ámbito de los servicios sociales (específicamente la que se configura como prevención terciaria), primero en el Estado (Imserso), y después en las Comunidades Autónomas, donde la adscripción fue diversa y el resultado irregular, pues en algunas poblaciones se organizaron buenos medios, mientras que en otras fueron escasos y deficientes. En este punto, la iniciativa privada comenzó a promover acciones que terminaron coordinándose con entidades municipales, sanitarias, educativas y de servicios sociales.

Con posterioridad la Ley 1/99, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, realiza el trasvase al que antes hacíamos mención, aunque a nuestro modo de ver fue más allá, pues constituye el referente normativo de la prestación en nuestro ámbito autonómico.

Ciertamente las actividades en las que se materializa la atención temprana engarzan con el compromiso constitucional de remoción de los obstáculos para que los individuos alcancen la igualdad efectiva (Art. 9) y se insertan en las políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales (Art. 49).

Sin embargo, con tal denominación de atención temprana no existe un reconocimiento de la prestación en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud (R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre), lo que no impide que se recojan diversas actuaciones relacionadas sobre todo con los niveles de intervención primario y secundario, limitándose quizás el terciario a la contemplación de la rehabilitación, la cual presupone la existencia de un déficit funcional recuperable.

Durante un tiempo, se habló de la elaboración de una norma autonómica con rango de Decreto, llamada a regular esta materia, definiendo las funciones del sistema sanitario, del sistema educativo, y de los servicios sociales, pero su publicación no nos consta.

En esta tesitura, la Ley 1/99, de 31 de marzo, de la que ya hemos hablado, no se limita a responsabilizar a la Administración sanitaria de la gestión, sino que singularmente define la prestación de atención temprana y la incorpora al sistema público de salud. En este sentido, determina el establecimiento de sistemas de prevención y detección de las deficiencias y de atención temprana una vez diagnosticadas éstas, a través de programas y protocolos de actuación, y luego encomienda esta tarea al sistema público de salud, con el objeto de que desde la atención primaria en adelante quede asegurado el asesoramiento y tratamiento necesario, de acuerdo a lo establecido previamente.

La atención temprana se conceptúa en la ley (art. 11) como una intervención múltiple dirigida al niño, a la familia, y a la comunidad, que comprende información, detección, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar.

El Libro Blanco de la Atención Temprana destaca como finalidad de esta prestación la de ofrecer a los niños con déficits o riesgo de padecerlos un conjunto de acciones optimizadoras y compensadoras que faciliten su adecuada maduración en todos los ámbitos y que les permita alcanzar los mayores niveles de desarrollo personal y de integración social.

Pero el nuevo modelo que se prevé en la Ley se demora en su desarrollo hasta el año 2006, y, mientras tanto, los servicios de atención temprana continúan respondiendo a un esquema muy heterogéneo en el ámbito provincial.

Un documento sobre atención temprana de la Consejería de Salud de octubre de 2002 nos acerca al mapa de recursos de aquella época, que se ve influido por factores diversos (existencia de recursos previos a la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, priorización de otras áreas de intervención, valoración de al atención temprana como aspecto propiamente sanitario...).

Por lo que hace a la Administración de servicios sociales, se prestaba atención temprana en seis de los ocho centros de valoración y orientación, pero no en todos se desarrollaban las mismas actuaciones, ni tenían los mismos medios, destacando en algunas provincias la iniciativa pública sobre la privada (Córdoba, Jaén y Sevilla), mientras que en las otras sucedía lo contrario, pues aunque se prestaban servicios de atención temprana municipales, tenían mayor peso las entidades privadas sin ánimo de lucro. Los créditos por los que se financiaban también tenían distinto encaje presupuestario, como gastos de personal, conciertos, o subvenciones.

En cuanto a la Administración sanitaria, se contabilizaban cinco unidades de atención temprana en hospitales públicos, ocho conciertos con entidades privadas (seis para rehabilitación integral y dos solamente para logopedia), dos provincias con reintegro de gastos, y quince logopedas como recursos propios del SSPA.

La Consejería de Educación contribuía con 56 centros de educación especial, 144 equipos de orientación educativa (EOE) y ocho equipos de atención educativa a personas con ceguera o deficiencia visual en colaboración con la ONCE.

A partir del año 2006 se elabora el proceso asistencial integrado de atención temprana, que pivota sobre los pediatras y los CAIT, de manera que los primeros pueden derivar a los niños a los segundos con el fin de que se lleve a cabo la valoración, y se elabore el plan individualizado de tratamiento que recoja las necesidades de atención y la intensidad de la misma en cada caso.

2.- El mapa de recursos de atención temprana.

Aparte de los datos que nos han suministrado algunas Delegaciones Territoriales de esa Consejería, nos ha resultado imposible acceder al mapa actual de los recursos de atención temprana en nuestra Comunidad Autónoma, aunque por algunas noticias que se contienen en su página web hemos podido saber que hoy en día existen 169 CAIT en nuestro ámbito territorial.

En la distribución y caracterización de los mismos, sin duda, influye la deriva histórica que hemos reflejado, de forma que estos centros poseen diversa naturaleza jurídica, y responden a distintas fórmulas de financiación, que se han puesto de manifiesto en los informes de las Delegaciones Territoriales de esa Consejería, y en el emitido por esa Secretaría General.

Basta releer los informes administrativos recibidos para apreciar que la situación de los usuarios de los diversos CAIT puede variar considerablemente. De esta manera, el servicio es gratuito para quienes acuden a centros conveniados o concertados, pero quienes reciben atención temprana en centros subvencionados pueden verse obligados a pagar diversas cantidades, por conceptos igualmente diversos, a saber, cuota de socio, valoración, matrícula, o prestación de servicios, pudiendo distinguirse dentro de estos últimos entre los que se consideran adicionales, o los que forman parte del programa individualizado de tratamiento.

La desigualdad impera en este sentido entre las provincias en función de la mayor o menor presencia de centros subvencionados promovidos por la iniciativa social, pues hay algunas como Almería donde no cuentan con este régimen de financiación; otras en las que su presencia es escasa, como en Granada; y algunas donde es abundante, como en Córdoba, en la que se llega a equiparar en número con los centros conveniados.

Aunque no tenemos datos de Cádiz, la tendencia histórica y las quejas recibidas nos llevan a considerar que los centros subvencionados representan un porcentaje significativo de los CAIT de la provincia.

3.- El principio de gratuidad.

Los principios de universalidad y gratuidad inspiran el modelo de atención temprana en Andalucía, según se establece en el documento de diagnóstico de octubre de 2010 al que antes hacíamos referencia.

Entre los objetivos del Plan de Atención Temprana en Andalucía, se recogen el de la equidad, tanto geográfica como en el tratamiento, apostando por una planificación de recursos a nivel territorial parejo al aumento de la inversión, básicamente a través de convenios.

El proceso asistencial integrado de atención temprana, a la hora de abordar las actuaciones que constituyen la prevención terciaria, y en concreto los equipos de intervención temprana, alude a que los centros deberán ser gratuitos.

Y, en definitiva, en tanto que podamos considerar las actuaciones de atención temprana dentro de la cartera básica de servicios del Sistema Sanitario Público, cabe predicar de las mismas la gratuidad y la igualdad en el acceso, y para lo que no pudiera recibir tal consideración, habría que realizar igualmente un llamamiento a la igualdad, y a la no discriminación por razón del territorio.

Existen protocolos unificados de valoración y determinación del tratamiento, y todos los informes administrativos han resaltado que no existen diferencias en cuanto al contenido del mismo, por lo que tampoco deberían darse en el acceso a los servicios que vienen definidos en el plan de intervención.

Constatada su existencia sólo nos resta averiguar, tal y como avanzábamos al principio, si las mismas pueden considerarse voluntarias, en tanto que representativas de la opción libremente elegida por los usuarios a favor de los centros subvencionados, en la medida en que al mismo tiempo tienen asegurada una posibilidad de atención que les resulte igualmente gratuita.

La respuesta a este interrogante no es sencilla, y aparece sin duda vinculada a la configuración del mapa de recursos que hemos tratado de esbozar.

En primer lugar tendríamos que traer a colación la vis atractiva que ejerce la especialización que representan algunos de los centros subvencionados, que están específicamente dedicados a la atención de determinados trastornos, significativamente en algunos casos, el que padecen los usuarios que han comparecido en esta Institución (autismo), por lo que implican un plus asistencial.

En segundo lugar, en función de la caracterización de los centros y la distribución territorial de los mismos, la alternativa por el centro gratuito puede resultar ficticia. No es lo mismo un usuario en la provincia de Granada, donde solamente existen dos centros subvencionados, y la derivación se produce sistemáticamente a un centro concertado o conveniado; que un usuario de la provincia de Córdoba, donde el número de centros subvencionados y conveniados es parejo, y la asistencia a uno de estos últimos, en función del lugar de residencia, puede no ser accesible, al tiempo que la garantía de vacante en el mismo inexistente.

Hay que tener en cuenta que el conjunto de la oferta de plazas de todos los CAIT trata de hacer frente a la demanda de toda la población de la provincia, y que entre los criterios que se tienen en cuenta para el otorgamiento de las subvenciones, a tenor de lo dispuesto en la Orden de 26.5.2011 de la Consejería de Salud, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de programas de intervención temprana a menores con trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlo, figura el de la cobertura geográfica, que tiene en cuenta la existencia de centros de las mismas características en el área de influencia.

En resumidas cuentas, en determinadas ocasiones la asistencia a un centro subvencionado se produce porque está especializado en el trastorno que afecta al usuario, o porque es el más próximo a su domicilio, cuando no el único que existe en su localidad de residencia. Además, según se desprende de la documentación que hemos consultado, parece existir una asignación de centros por pediatras, hacia los cuales se produciría inicialmente la derivación.

Cabe llamar la atención en la provincia de Cádiz, sobre las cuantías que los usuarios se ven obligados a aportar, pues los interesados que nos han trasladado esta problemática aluden a importes de 58 euros, 60 euros, 70 euros, o más, sin que incluso exista relación entre el importe y el número de sesiones.

Preocupa a esta Institución que, tal y como algunos ciudadanos nos han puesto de manifiesto, haya un colectivo de menores que precisan servicios de atención temprana y que no los vengan recibiendo, o incluso hayan tenido que dejar de acudir a los centros porque carecen de medios para abonar las cantidades que desde aquéllos se les reclama, pensando sobre todo que el desplazamiento a un centro gratuito también conllevaría para ellos un coste inasumible, al margen de las correspondientes molestias.

Vaya por delante que esta reflexión no implica crítica alguna de la labor que vienen desempeñando muchas Asociaciones en el campo de la Atención Temprana, sino todo lo contrario, pues por nuestra parte no podemos sino realizar un reconocimiento de la misma, conscientes de que habitualmente carecen de los medios necesarios para llevarla a cabo.

No tenemos datos sobre el nivel de presupuesto público que se destina al funcionamiento de los distintos tipos de centros, por lo que no podemos evaluarlos comparativamente desde esta perspectiva, aunque sí al menos destacar que las subvenciones que reciben los centros privados de acuerdo a la convocatoria que emana de esa Consejería, se dirigen exclusivamente a retribuir los costes de personal, incluyendo los seguros sociales.

4.- Conclusiones:

Teniendo en cuenta lo expuesto tenemos necesariamente que concluir, que algunos usuarios de centros de atención temprana se ven obligados a abonar determinados importes, como contrapartida de los servicios que reciben en centros de titularidad privada que perciben subvenciones de la Administración, a los que acuden bien por la especialización que representan, bien por razones de accesibilidad geográfica.

Consideramos que, con independencia de la desigualdad que esta situación representa en sí misma, también puede conllevar la exclusión del tratamiento de determinados colectivos que presentan una situación socioeconómica complicada, por lo que pensamos que urge dar una respuesta administrativa para subsanar esta problemática.

De ahí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formule a esa Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública, la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Administración sanitaria se arbitren las medidas oportunas para que los usuarios de los Centros de Atención Infantil Temprana (CAIT), accedan de forma gratuita a las prestaciones y tratamientos que integran el Programa Individualizado de Atención Temprana (PAIT), con independencia de la tipología del centro y, por consiguiente, del régimen de financiación que lleven aparejado (convenio, concierto o subvención).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2360 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

Una asociación de arrendatarios de viviendas municipales de El Puerto de Santa María nos trasladaba su disconformidad con la modificación de la Ordenanza Reguladora del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobada en pleno de 7 de marzo de 2013.

Entendían los interesados que las modificaciones introducidas en dicha ordenanza lesionaba los derechos de los inquilinos de dichas viviendas, al aumentar el precio de la renta, trasladar a los inquilinos la obligación de pagar el IBI, de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de las zonas comunes, y al suprimir los beneficios de bonificación y exención de las rentas, entre otras medidas.

A pesar de que desde un punto de vista estrictamente jurídico dichas modificaciones se ajustan a la legalidad vigente y de que no se puede legislar atendiendo a las circunstancias particulares de los destinatarios de las normas, tampoco se puede perder de vista la realidad social y económica en la que, como consecuencia de la crisis, está inmersa una parte muy importante de la población andaluza.

Por ello se formula Sugerencia al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en el sentido de que se garantice la estabilidad de las personas inquilinas en la vivienda arrendada, en los supuestos en que su situación económica acreditada, le imposibilite atender el pago de la renta inicialmente pactada en el contrato, procediéndose en estos casos a la adopción de una serie de medidas.

ANTECEDENTES

1.- Una asociación de arrendatarios de viviendas municipales de El Puerto de Santa María nos traslada en su queja, su disconformidad con la modificación de la Ordenanza Reguladora del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobada en pleno de 7 de marzo de 2013.

Entienden los interesados que las modificaciones introducidas en dicha ordenanza lesionan los derechos de los inquilinos de dichas viviendas, al aumentar el precio de la renta, trasladar a los inquilinos la obligación de pagar el IBI, de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de las zonas comunes, y al suprimir los beneficios de bonificación y exención de las rentas, entre otras medidas.

2.- La presente queja se admitió a trámite, y a tal fin se solicitó el preceptivo informe del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

3.- Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, y tras examinar cuanto en el mismo se contiene, acordamos, con carácter previo al dictado de una resolución definitiva en la presente queja, su traslado al interesado, a fin de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

4.- En su escrito de alegaciones, el interesado vuelve a insistir en la situación que afecta a los vecinos, ante la decisión de SUVIPUERTO de incrementar el precio de los contratos de arrendamiento en un 67%, incrementada, a su vez, esta cantidad con la repercusión del IBI. Y añade el interesado, que la precaria situación económica en la que se encuentran la mayoría de los arrendatarios, les impide hacer frente al pago de la renta resultante, por lo que ante los reiterados impagos, SUVIPUERTO ha optado por promover la correspondiente demanda de desahucio ante el orden jurisdiccional.

CONSIDERACIONES

Única.- En efecto, tras un examen detenido de la información remitida en su día a esta Institución por ese organismo, las manifestaciones del interesado y la normativa que resulta de aplicación al supuesto debatido, hemos de concluir que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, las modificaciones introducidas en la Ordenanza Reguladora del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, se ajustan a la legalidad vigente. Si bien, este hecho no resulta incompatible con las reivindicaciones de interesado, que podríamos calificar de absolutamente legítimas.

Ahora bien, sin cuestionar, como ya hemos apuntado, la legalidad de las medidas acordadas por la corporación local afectada y que han tenido su reflejo en la Ordenanza reguladora del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, así como el hecho de que no se puede legislar atendiendo a las circunstancias particulares de los destinatarios de las normas, lo cierto es que tampoco podemos perder de vista la realidad social y económica en la que, como consecuencia de la crisis, está inmersa una parte muy importante de la población andaluza.

Ante esta realidad, teniendo en cuenta que los Ayuntamientos son las instituciones más cercanas al ciudadano, y apelando a la encomienda que la Carta Magna reconoce a los poderes públicos de promover las condiciones que garanticen a la ciudadanía el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, entiende esta Institución que las corporaciones locales en general y ese ayuntamiento en particular, debería atender, con especial sensibilidad, los casos particulares de aquellas personas y familias que se encuentren en una posición económica desfavorable, tratando de adecuar las rentas establecidas para las viviendas de promoción pública a la disponibilidad económica de la persona arrendataria, como de hecho, ya han efectuado otros Ayuntamientos andaluces e incluso la Administración autonómica.

A este respecto, y tras comprobarse y acreditarse la incapacidad o insuficiencia económica de las personas arrendatarias, para hacer frente a los pagos de la renta u otras cantidades de pago obligatorio, como cuotas comunidad etc., estimamos que igualmente, debería contemplarse como excepción, la utilización de la vía judicial con el fin de promover el desahucio, debiendo arbitrarse otros mecanismos de pago, como por ejemplo el fraccionado y aplazado diferido en el tiempo, hasta tanto mejores las circunstancias económicas de la unidad familiar.

A tenor de lo anteriormente expuesto, hemos estimado oportuno formular a ese Ayuntamiento, de conformidad con la facultad que con confiere el artículo 29. 1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se garantice la estabilidad de las personas inquilinas en la vivienda arrendada, en los supuestos en que su situación económica acreditada, le imposibilite atender el pago de la renta inicialmente pactada en el contrato, procediéndose en estos casos, y a título enunciativo que no limitativo, a la adopción de las siguientes medidas:

- En cuanto a la renta, debería adaptarse el coste del arrendamiento a la capacidad de económica según los ingresos de las unidades familiares.

- En los supuesto en los que se haya acumulado una deuda por impago de rentas, deberían adoptarse aquellas soluciones que permitan flexibilizar su abono, como pudiera ser el pago fraccionado y aplazado.

- En lo que respecta a la repercusión de conceptos como el IBI, gastos de comunidad, mantenimiento, etc. podría acordarse el aplazamiento en la repercusión de dichos conceptos al inquilino o incluso su exención, según los casos y de acuerdo con la normativa vigente.

Además, las medidas acordadas deberán contar con el necesario respaldo o cobertura legal, en evitación de situaciones de discriminación o indefensión de la parte afectada.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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