La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5541

El Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, aceptando Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, resuelve recurso de reposición, y además rectifica error en el computo de intereses.

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, el recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 17 de junio de 2015.

Al efecto se recibe oficio del organismo afectado, del que, tras un detenido estudio de la información que contiene, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

Lo anterior, dado que tras nuestra intervención y la Resolución que habíamos formulado el 15 de marzo de 2016, el Patronato comprobó que en Resolución 3045/2015 de su Gerencia, realizada para regularizar su liquidación en concepto de IBI y para efectuar la devolución de ingresos procedentes de la aplicación de la normativa del citado Impuesto, se había incurrido en error al fijar la cuantía de los intereses de demora, aplicando el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Razón por la cual, en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Resolución 2679/2016 de su Gerencia, el Patronato procedía a revisar los intereses a computar esta vez en aplicación de lo establecido en el artículo 32.2 de la citada LGT, al considerar que la devolución lo era de ingresos indebidos, por lo que el computo de los intereses debió realizarse en la forma que pretendía la parte interesada desde un primer momento. Consta, además, que se le había remitido notificación de esta nueva Resolución.

Dado que por el organismo afectado se ha aceptado la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, se procede al cierre del expediente.

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja.

 

 

Queja número 16/2528

El OPAEF desestima expresamente devolución de ingresos solicitada.

La parte promotora de la queja expone que el OPAEF le practicó embargo en concepto de deuda tributaria en apremio por impago de recibo del IVTM 2014, correspondiente a vehículo de su propiedad, cuando ya en fecha 27 de febrero de 2014 había cursado la baja definitiva del mismo al Registro correspondiente.

Como quiera que con fecha 24 de noviembre de 2014 solicitara de la Administración gestora de la recaudación la devolución pertinente, la misma solo le devuelve la parte proporcional de la cuota, y, entendiendo que tiene derecho a la devolución proporcional también de gastos, intereses y recargos, en fecha 1 de abril de 2015 reclamó los mismos mediante escrito del que no habría recibido una respuesta.

Interesado informe ante el organismo afectado, se nos indica que se ha dictado resolución desestimando la solicitud formulada por la parte interesada.

Dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la solicitud formulada, procede el cierre del expediente.

Queja número 16/1989

La Administración municipal procede a regularizar recibos por ocupación de vía publica aplicados a terraza en propiedad particular.

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 20 de noviembre de 2015 formuló reclamación por las liquidaciones y recibos que desde el ejercicio 2012 venía emitiendo el Ayuntamiento de Marbella, por concepto de tasas por ocupación de vía pública con mesas y sillas, así como toldos, habiendo acreditado que la superficie que su establecimiento hotelero destina a terraza no ocupa vía pública, sino que es propiedad privada.

Según indica, hasta la fecha no había recibido una respuesta al referido escrito.

Interesados ante el Ayuntamento de Marbella, se nos indica que se ha dictado Resolución estimatoria de la pretensión formulada por la interesada, por el que se procede a la anulación de los referidos recibos, así como la baja en la unidad fiscal de la Tasa para próximos ejercicios.

 

Queja número 16/1639

La Administración da respuesta a la denuncia formulada por un consumidor.

La parte interesada exponía que, tras serle notificado el archivo de su reclamación por parte del Servicio de Consumo, con fecha 19/02/2016 presentó denuncia frente a la empresa Aguas de Huelva por la comisión de una serie de infracciones a la normativa de protección de consumidores, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva nos indican que, con fecha 2 de marzo de 2016 se dictó acuerdo de inicio del expediente sancionador pero por error involuntario no se notificó al denunciante.

Quedando solucionado el asunto objeto de la queja, y recordando a la Administración el deber de dar cumplimiento a dicha comunicación, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 15/4867

Una estudiante de Grado en Educación Primaria de la Universidad de Granada podrá obtener una mención a las asignaturas cursadas en inglés en su Suplemento Europeo al Título.

La parte interesada nos trasladaba la falta de respuesta de la Universidad de Granada a las solicitudes presentadas en relación con la certificación de sus estudios correspondientes al Grado en Educación Primaria cursado en modalidad bilingüe. Asimismo, interesaba información sobre el retraso de la expedición del Suplemento Europeo al Título.

Habiéndonos dirigido a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Granada, conocimos que se había emitido certificación académica en el que consta que la estudiante había cursado el plan de estudios conducente a la obtención del Título de Graduado en Educación Primaria en el grupo bilingüe. No se pudo certificar las asignaturas cursadas en inglés pues esa información debe aparecer en el Suplemento Europeo al Título, indicando la Universidad que aún no estaba en disposición de emitirlo.

La parte interesada insistía en la cuestión del Suplemento Europeo al Título, como documento en el que quedará constancia adecuada de las asignaturas cursadas en lengua inglesa. Por ello, nos dirigimos nuevamente al referido organismo interesando la emisión de un nuevo informe en el que se nos concretasen las causas del retraso en la expedición del Suplemento Europeo al Título y la previsión temporal que existiese al respecto.

Al efecto se nos indica que, según los datos de que disponen, ninguna universidad española estaba expidiendo el mencionado suplemento. El retraso se habría debido a imposibilidades técnicas para emitir el suplemento según el modelo publicado por el Ministerio de Educación en el Real Decreto 1002/2010 sobre Expedición de Títulos Universitarios Oficiales.

Tras varios años de consultas entre el Ministerio y las Universidades, en 2015 se publicaba el Real Decreto 22/2015 en el que se establecen los nuevos requisitos de expedición del Suplemento Europeo al Título, y en base al mismo se han publicado las guías para la expedición del suplemento.

Se indica en el informe que la Universidad de Granada tiene previsto comenzar a expedir los Suplementos Europeos al Título a partir del día 1 de julio.

Dado que el asunto se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/1299

Lo derivan a un centro concertado para intervención quirúrgica tras larga estancia en listas de espera.

El interesado señalaba que en fecha 3 de febrero de 2015 fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para someterse a una intervención de uvulopalatofaringoplastia.

Refería que aunque en un principio rechazó la oferta para ser intervenido en un centro privado concertado, ello no podía conllevar que ya llevase esperando para ser operado más de un año, sin que además le ofrecieran fecha aproximada al respecto, pues ni siquiera le habían respondido fielmente al objeto de su reclamación.

Interesados ante el Hospital Virgen de la Victoria, se nos remite informe indicando que el procedimiento quirúrgico que le fue recomendado al interesado (uvulopalatofaringoplastia) no tiene cobertura de garantía de plazo de respuesta, lo cual quiere decir que no existe obligación de llevarlo a cabo en un plazo máximo determinado (normalmente 180 días).

Siendo conscientes de ello en esta Institución, nos hemos postulado ante la Administración sanitaria para que las intervenciones que no gozan de dicho beneficio también se lleven a cabo en un tiempo prudencial. A este respecto se pueden consultar los argumentos y recomendaciones incluidos en el expediente de oficio que incoamos al objeto de valorar los tiempos de respuesta en este tipo de intervenciones (http://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-mas-medios-para-cubrir-la...).

En la resolución emitida en el mismo a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS manifestamos lo siguiente:

... comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En este orden de cosas, la permanencia en la lista de espera por períodos superiores al año, e incluso a los dos años, rozando en ocasiones los tres (sin olvidar que estos tiempos son medios), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones...”

En todo caso, y aunque en una primera ocasión parece que no llegó a concretarse la derivación del interesado para ser intervenido en un centro concertado, ahora nos dicen que se procedió en este sentido con fecha 28 de marzo pasado, y que fue citado en el centro concertado el 19 de abril, por lo que pensamos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución ya se ha solucionado, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/0483

Se confirma por la Administración sanitaria la aprobación de la propuesta para tratamiento prescrito por neurólogo a paciente afectado por esclerosis múltiple.

La interesada manifiesta que padece esclerosis múltiple remitente recidivante, la cual le fue diagnosticada en el año 2007.

Al parecer desde entonces ha seguido un tratamiento con Rebif 44, que tuvo que dejar por los múltiples problemas que le provocaba (síndrome pseudogripal e importantes lesiones dérmicas).

Por lo visto el especialista que la trata, ya en septiembre de 2014 le solicitó un cambio de tratamiento (fingolimod), pero el mismo no fue aceptado por la comisión.

Aporta la interesada informes clínicos explicativos de las complicaciones que habrían de derivársele de la administración de otros fármacos, como teriflunomida y dimetilfumarato, y que al mismo tiempo resultan justificativos de la opción realizada por fingolimod, que es mantenida por su facultativa como mejor alternativa de tratamiento en su caso.

Señala que cuando dicho medicamento se le recomendó por primera vez reunía criterios clínicos, y ahora aunque no se aprecian cambios neurológicos importantes respecto de la exploración anterior, se insiste en que existe riesgo para la enferma de nueva actividad.

Esgrime la interesada que ha formulado reclamación ante la Dirección Gerencia del hospital Virgen Macarena, y que no ha recibido respuesta.

Interesados ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por parte de la interesada se nos comunicó que habían comenzado a proporcionarle el tratamiento para su enfermedad prescrito por su neurólogo, pero decidimos demorar el cierre de su expediente a la recepción de la información que por nuestra parte, como decimos, ya habíamos solicitada.

Al efecto, se recibió informe administrativo resultando explicativo del procedimiento que entraña la aprobación para la dispensación de los tratamientos a los pacientes afectados por esclerosis múltiple, significando el modo de proceder en los casos en los que se da discrepancia de criterios en el seno de la comisión que a estos efectos existe en cada hospital.

Elevado el caso de la parte interesada a la comisión central, se evaluó por la misma el 26 de abril, confirmándose así por la Administración sanitaria la aprobación de la propuesta para tratamiento con Fingolimod por mayoría simple.

Considerando definitivamente que el asunto que motivó el recurso a esta Institución se ha solucionado, decidimos concluir nuestras actuaciones en esta queja.

Queja número 16/1664

Es atendida en centro médico de especialidades tras un largo periodo de espera.

La parte promotora de la queja exponía que el 18 de noviembre de 2015 su madre, paciente en diálisis en el Centro de Diálisis (...), fue derivada por su nefróloga a su MAP para que ésta, a su vez, la derivase al especialista de Digestivo por haber encontrado en una analítica de control el marcador tumoral CA 19.9 elevado (48,4 U/mL).

El día 25 de enero de 2016 fue vista en consulta por la especialista en Aparato Digestivo, que estableció como plan de actuación la solicitud de endoscopia oral, SOH y TAC sin contraste. En esta consulta se les pidió que llamasen por teléfono en cuanto esté realizada la última prueba.

El día 8 de marzo estaban efectuadas todas las pruebas y el 9 de marzo se le comunica al Centro de Especialidades (...), tal y como se les pidió en la consulta.

Hasta el momento de la presentación de la queja no habían recibido cita alguna por parte de la especialidad para que se les comunicasen los resultados de las pruebas diagnósticas. Ha preguntado en el Centro sobre el tiempo aproximado en que puede ser citada y la única respuesta que obtiene es que la agenda no está aún abierta. Ante esta respuesta, ha presentado una reclamación en dicho Centro.

La parte interesada expresa su queja y su más absoluta indignación ante la falta de información a los pacientes sobre las listas de espera y por el tiempo transcurrido desde que su madre fue vista en consulta sin que todavía tenga un diagnóstico (habían pasado más de dos meses desde entonces y más de cuatro desde que se detectó en la analítica de control el marcador tumoral elevado).

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, se recibe informe en el que se indica que la paciente fue nuevamente atendida con las pruebas complementarias realizadas el día 25 de abril de 2016.

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5551 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Regional de Málaga, recomendando, por un lado, que se emita respuesta a la reclamación del interesado, que resulte adecuada en los términos señalados, y por otro, que la formulación de Reclamaciones y Sugerencias por el funcionamiento del servicio sanitario que se presta en ese hospital, se siga de un análisis pormenorizado del asunto planteado que permita detectar déficits y valorar posibilidades de mejora, de forma que la respuesta emitida a las mismas, más allá de manifestaciones de intenciones, se centre en comunicar las actuaciones indagatorias realizadas y las medidas adoptadas en el caso concreto, sin perjuicio de otro tipo de evaluaciones globales que de manera períodica se puedan llevar a cabo.

ANTECEDENTES

El interesado cumplimentó hoja de reclamaciones con fecha 4.9.2014 por causa de hechos acaecidos en ese centro hospitalario durante el escaso período de tiempo en el que su hijo, D. (...), permaneció ingresado en la unidad de hospitalización para enfermos mentales.

En concreto, en el relato practicado en el formulario de la reclamación, señalaba que aquel había sido ingresado el 25.8.2014, sufriendo en las dependencias anteriormente mencionadas situaciones de acoso y agresiones físicas, lo que le llevó a trasladar al paciente a un centro asistencial privado el siguiente día 29.

Ponía de esta manera en cuestión las condiciones de seguridad de la unidad, al tiempo que destacaba otras causas que podían haber influido, a su modo de ver, en lo ocurrido, mencionando a este respecto el hacinamiento y la falta de recursos humanos.

Hacía hincapié el interesado en la doble condición de su hijo, en cuanto enfermo mental y discapacitado intelectual, lo que le llevaba a sugerir que en estos casos se tuviera en cuenta dicho déficit a la hora de llevar a cabo el tratamiento.

Pues bien, explica el promotor de la queja que por parte del servicio de atención ciudadana de ese hospital se emitió respuesta con fecha 24.9.2015, resaltando que por medio de la misma realmente no se daba contestación a su reclamación, entendiendo por tal la aportación de alguna solución a la situación planteada.

Por este motivo insistió el siguiente día 7 de noviembre, en esta ocasión mediante escrito en el que fue representado por una asociación de consumidores, en que se llevaran a cabo las comprobaciones oportunas en relación con las medidas de seguridad en el ámbito de la referida unidad.

A partir de entonces, y varios meses después, específicamente el 12.2.2015, se le notificó la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, comunicándole el número de expediente asignado, y solicitándole determinada documentación, el cual fue terminado por causa de desistimiento (notificado el 8.5.2015), una vez que el interesado en fecha 20.2.2015 negó que la reclamación reiterada en el mes de noviembre tuviera este carácter, y fuera más allá de otra denuncia por lo que se entendía como una deficiente situación del servicio de salud mental del centro.

Por su parte, ese hospital en el informe emitido a nuestro requerimiento en el curso de la tramitación de este expediente de queja nos pone al corriente del contenido de la respuesta emitida a la reclamación inicial del interesado:

“Se trasladó el motivo de su reclamación al director de la Unidad de Gestión Clínica de Psiquiatría, el cual comunica que en todo momento las actuaciones de su servicio se centran en el tratamiento, y, por supuesto, en el cuidado de nuestros usuarios en situaciones en las que presentan sintomatología aguda, y más si cabe en aquellos que manifiestan dificultades añadidas a su sintomatología psicológica. La seguridad es una de nuestras líneas de mejora constante en una unidad de crisis donde pueden existir situaciones imprevisibles, para las que siempre estamos atentos y activos de cara a aumentar nuestras capacidades de actuación. En los días del ingreso de su hijo, D. (...), la unidad se encontraba en una ocupación alrededor del 75% y además de manera temporal, y por razones estructurales durante el período estival, con la plantilla reforzada en un auxiliar de enfermería por la mañanas y un enfermero por las noches. Agradecemos sus reconocimientos a nuestros profesionales, y también sus propuestas de mejora para colectivos que presentan otras discapacidades además de la enfermedad mental, porque nos van a hacer seguir trabajando en las líneas de mejora de la atención y de la seguridad en nuestra unidad y en el resto de dispositivos que configuran la Red de Salud Mental. Añadiendo el ruego de que acepte nuestras disculpas por la demora en la contestación a su reclamación y por las molestias que le hayan podido ser causadas, al tiempo que le manifestamos nuestra inquietud y esfuerzo permanente, en aras de ofrecer la mejor calidad en la asistencia prestada y en mejorar todo tipo de relaciones entre personal y usuario.

A continuación, el informe prosigue señalando que el interesado presentó reclamación en solicitud de indemnización por daños y perjuicios sobre la asistencia prestada al paciente, a la vista de la cual fue incoado el expediente de responsabilidad patrimonial Nº (...) por el servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS, el cual se dice que se encuentra pendiente de resolución, e incluye por lo visto informe del director de la UGC implicada por el que se afirma, no solo la contestación de la reclamación, sino que además se mantuvieron varias entrevistas con los padres del paciente en las que se les explicó lo sucedido, los cuales parecieron entenderlo, asegurando también que los incidentes no habían tenido demasiada importancia, según constaba en el registro de incidencias de la unidad hospitalaria de salud mental.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto del ejercicio del derecho del interesado a formular reclamación por lo que considera un funcionamiento defectuoso del sistema sanitario público, motivándose su queja ante esta Institución, no por el fondo del asunto que le llevó a reclamar, sino por su estimación de falta de contestación adecuada, en el sentido de considerar que no se da respuesta, ni una solución cierta a la situación expuesta.

Por ello, el interesado insiste en escritos posteriores, y a la vista de lo anteriormente expuesto, junto a la tramitación practicada en relación con aquellos, llega a considerar que no se ha realizado investigación alguna, ni se le ha informado de las actuaciones realizadas y medidas adoptadas.

El establecimiento de un sistema de reclamaciones y sugerencias en la gestión de los servicios públicos, y en concreto de los servicios sanitarios, es una herramienta básica de garantía de calidad de tales servicios. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10.12 establece que todos, ya sean personas físicas o jurídicas, tienen derecho a la utilización de las vías de reclamación y de propuesta de sugerencia, con el correlativo deber de la administración sanitaria de dar una respuesta dentro del plazo reglamentariamente establecido. En términos similares se expresa la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía en su art. 6.1 r).

A su vez, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula en su artículo 12.2 el deber que tienen los servicios de salud de facilitar a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.

En este sentido, el Decreto 262/1988, de 2 de agosto por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía, recoge en su artículo 1.1 que la Junta de Andalucía dispondrá de un Libro de Sugerencias y Reclamaciones en el cual los interesados podrán realizar denuncias o sugerencias, siempre que, tal y como establece el artículo 3.1 del mismo decreto, hayan sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia del supuesto mal funcionamiento de los Servicios.

Por lo que se refiere a la tramitación de las reclamaciones formuladas a través de esta vía, el art. 5 de la norma antes aludida señala que una vez recibida la denuncia en la dependencia afectada, en el plazo de quince días informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciado las actuaciones realizadas, y las medidas, en su caso, adoptadas.

En concreto, en el procedimiento específico que con esta finalidad se incluye en el “Manual de Procedimientos para la Atencion a la Ciudadanía del SAS”, con fecha de actualización del 10.12.14, se prevé que una vez recibido el original de la reclamación en el Servicio de Atención a la Ciudadanía, éste, en el plazo de 15 días, y previas las aclaraciones que estima oportuno recabar de la persona reclamante, requerirá la información necesaria de la dependencia afectada y notificará a la persona interesada las actuaciones realizadas.

En resumidas cuentas, se configura un sistema ágil de investigación del objeto de la denuncia y respuesta conforme a los datos recabados, con adopción en su caso de las medidas que puedan dar solución al déficit detectado

Si analizamos con detenimiento el supuesto en el que se vio inmerso el interesado, parecen cumplirse las precripciones que estamos comentando, aunque la solicitud de infome a la UGC de psiquiatría y la respuesta del director de esta última que se adjuntan, se corresponden con la tramitación efectuada a raíz de la segunda reclamación, a nuestro modo de ver, indebidamente calificada como reclamación de responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, consta la respuesta emitida al interesado el 24.9.2014. solo muy ligeramente desviada del plazo reglamentariamente establecido para ello, por lo que no cabe realizar objeción en cuanto al tiempo y la forma de la misma.

Llegados a este punto, tenemos que preguntarnos si la concurrencia de estos dos elementos ya marcan de por sí la adecuación de la respuesta, o si aquella debe reunir algún requisito adicional que permita alcanzar la finalidad primordial que el sistema de reclamaciones y sugerencias persigue, a saber, la detección de déficits de funcionamiento y la definición y puesta en práctica de las medidas que permitan solucionarlos.

Ya en las regulaciones a las que hemos hecho referencia más arriba, se establece como contenido fundamental de la respuesta a las reclamaciones la comunicación de las actuaciones realizadas y las medidas en su caso adoptadas, lo cual en principio presupone que se ha indagado sobre el objeto de la denuncia, se ha valorado si la situación que subyace constituye un problema de funcionamiento del servicio, y se ha reflexionado sobre sus posibles soluciones.

La medida de la adecuación de la respuesta emitida al interesado pasa necesariamente por poner en relación los hechos denunciados y el contenido de aquella. En este punto, partimos de que el interesado aprecia insuficiencia de medidas de seguridad en la unidad de hospitalización de salud mental, entendiendo que por este motivo se causó acoso y agresiones a su hijo, hasta el punto de que decidió llevárselo a una institución sanitaria privada.

Si nos adentramos en el contenido de la respuesta remitida desde el servicio de atención al ciudadano, observamos fácilmente que abunda en proclamas e intenciones, pero en ningún caso notifica actuaciones ni medidas.

Comienza pregonando el especial interés del centro por el cuidado de los usuarios, y la mejora constante de la seguridad, reconociendo que por el tipo de pacientes de que se trata, y la unidad en cuestión, pueden darse situaciones imprevisibles y difíciles ante las que procuran estar atentos. A continuación señala el nivel de ocupación de la unidad al tiempo del ingreso hospitalario del hijo del interesado (75%), y el refuerzo temporal de plantilla (un auxiliar de enfermería por las mañanas y un enfermero por las noches), para terminar agradeciendo la propuesta de mejora realizada, afirmar la intención de continuar trabajando para mejorar, y pedir disculpas por las molestias.

No se explican las circunstancias que rodearon los hechos que motivan la reclamación, qué medidas de seguridad tiene implantadas el hospital en esta unidad de hospitalización, y qué fallos pudieron afectar a las mismas, cómo repercutieron aquellos en las conductas que afectaron al paciente, y, si se considera que dicha incidencia existió, cómo se van a solucionar.

No nos cabe duda de que la respuesta resulta bienintencionada y empática, pero se inserta en el tipo de textos empeñados en asegurar al reclamante cuánto su actuación ayuda a la mejora de la Administración, sin que esa mejora se concrete, o por lo menos se notifique a quien principalmente la demanda.

Todo ello sin perjuicio de que en las conversaciones mantenidas con el interesado se hayan podido ofrecer otras explicaciones, y que las mismas hayan podido satisfacer sus aspiraciones, pero aun valorando positivamente esta iniciativa de contacto directo, no podemos dejar de pensar que si realmente aquellas respondieron a un análisis individualizado del asunto planteado, debió tener su principal reflejo, aunque no tuviera que ser necesariamente el único, en el texo de la respuesta a la reclamación.

En esta Institución hemos iniciado un expediente de queja de oficio (15/5474) en relación con las Reclamaciones y Sugerencias en el Sistema Sanitario de Andalucía, de manera que en los informes hasta el momento recibidos (aún nos falta por recepcionar el que ha sido requerido a ese centro hospitalario), se nos vienen explicando las distintas formas de explotación de la información obtenida a través de las Reclamaciones y Sugerencias. En este orden de cosas son varios los hospitales que aluden a la elaboración de un plan de mejora, de periodicidad normalmente anual, que recoge las medidas correctoras a partir de las áreas de mejora detectadas, así como la comunicación de los informes sobre las reclamaciones y sugerencias recibidas, en la Comisión de participación ciudadana.

A nuestro modo de ver, sin embargo, esta clase de actuaciones, absolutamente recomendables en su consideración de buena práctica administraitiva, no enerva la obligación de comunicar las actuaciones practicadas y mejoras propuestas en la respuesta singularizada que se emita la reclamación, en relación al asunto concreto que se plantee en la misma.

A tenor de lo expuesto, tenemos que considerar que la respuesta inicial a la reclamación de la interesada fue correcta en tiempo y forma, pero no resultó adecuada en su contenido para el esclarecimiento de la denuncia y la adopción de medidas tendentes a evitar la repetición de los hechos.

Por otro lado, el trámite ofrecido a la segunda reclamación del interesado tampoco resultó muy afortunado, pues insistiendo aquel en el deseo de que se evaluaran las condiciones de seguridad de la unidad de hospitalización de salud mental, ese hospital tradujo el escrito como reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ciertamente, el Libro de Sugerencias y Reclamaciones puede constituir a veces el soporte para la formulación de este tipo de reclamaciones, y también somos conscientes de que en ocasiones no es fácil dilucidar su naturaleza, pero en cuanto a la falta de caracterización como tal del escrito que Facua presenta en nombre del interesado con fecha 7.11.2014 no nos cabe duda, pues en ningún momento incluye los presupuestos que definen una reclamación de responsabilidad patrimonial (especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, aportando cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y concretando los medios de prueba de los que pretenda valerse el reclamante), y fundamentalmente no reúne el requisito que mayormente le otorga este matiz, que no es otro que la necesaria pretensión resarcitoria que se debe deducir del mismo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- Del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía: art. 5.

- De la Resolución de 11.12.2006, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba la Carta de Servicios del Servicio Andaluz de Salud. Apartado A) IV.III.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1.- Que la formulación de Reclamaciones y Sugerencias por el funcionamiento del servicio sanitario que se presta en ese hospital, se siga de un análisis pormenorizado del asunto planteado que permita detectar déficits y valorar posibilidades de mejora, de forma que la respuesta emitida a las mismas, más allá de manifestaciones de intenciones, se centre en comunicar las actuaciones indagatorias realizadas y las medidas adoptadas en el caso concreto, sin perjuicio de otro tipo de evaluaciones globales que de manera períodica se puedan llevar a cabo

RECOMENDACIÓN 2.- Que se emita respuesta a la reclamación del interesado, que resulte adecuada en los términos señalados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4809 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Salud Mental Hospital Universitario Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Salud Mental del Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria Sur, procediendo de inmediato a la asignación de cita en la misma.

ANTECEDENTES

El interesado compareció ante esta Institución para explicar que por desacuerdo con el facultativo psiquiatra que le atiende en la unidad de salud mental comunitaria Este, solicitó ante la Administración sanitaria el cambio de facultativo, reiterando más tarde su solicitud a través de su médico de cabecera, tal y como a estos efectos le fue indicado en respuesta emitida por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del 28.4.2015.

En concreto refiere que formuló dicha solicitud aproximadamente en mayo de 2015, y que el cambio lo pretende para la unidad de salud mental comunitaria Sur, aduciendo que desde los servicios administrativos del hospital Virgen del Rocío ”le han paralizado el tema”.

En la respuesta administrativa antes aludida le advierten también de que “lo más ágil para solicitar el cambio a otro especialista es que este pertenezca a la unidad de salud mental comunitaria en la que está adscrito, lo cual se concede automáticamente”, señalándole que la normativa que regula la libre elección de especialista (Decreto 128/1997, de 6 de mayo) no establece un plazo de respuesta, teniendo en cuenta que la solicitud precisa necesariamente de un tiempo para ser tramitada.

Por su parte en el informe que desde esta Institución se ha solicitado al área de salud mental de Virgen del Rocío, se nos explica que el interesado solicitó la libre elección de especialista el 29.4.2015, la cual se tramitó por atención a la ciudadanía del hospital el 4 de mayo siguiente, siendo trasladada desde la dirección de la UGC de salud mental a la unidad de salud mental comunitaria Sur con fecha 19.5.2015.

A continuación nos manifiestan que tanto por el médico de familia del interesado, como en atención a la ciudadanía, le informaron de que la libre elección de especialista no está sujeta a garantía de plazos, por lo que el paciente tiene que esperar a que se le pueda citar según agendas.

CONSIDERACIONES

Partimos del ejercicio por el interesado de un derecho formalmente reconocido, al cual se oponen no pocas objeciones desde el punto de vista administrativo.

En cuanto a dicho reconocimiento expreso, cabe traer a colación el Decreto 128/19997, de 6 de mayo, que regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Muy poco después la Ley 1/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, recoge en el elenco de derechos que ostentan los ciudadanos con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, el relativo a la libre elección de médico, otros profesionales sanitarios, servicio y centro sanitario, en los términos que reglamentariamente estén establecidos, y en el mismo sentido se expresa el art. 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Por nuestra parte ya en el expediente de queja 14/368 tramitado también ante esa unidad de gestión clínica, reflexionamos sobre las diferencias de regulación que se dan en cuanto al derecho a la libre elección de médico general y pediatra, respecto a la del derecho a la libre elección de especialista y hospital, incidiendo en la falta de límites territoriales establecidos para la elección en el segundo caso, frente a los impuestos en el primero; así como la no contemplación de razones que pudieran denegar la solicitud en aquel, frente a aquellas que podían justificar una resolución denegatoria de la elección de médico de atención primaria.

A lo anterior añadíamos que la información a proporcionar por el médico de primaria, en relación con los facultativos que podían ser objeto de elección, participaba junto a la igualmente relacionada con los lugares y horarios de consulta, y los tiempos de espera, de la función orientativa del usuario en cuanto a la elección y a su ejercicio, pero no podía significar la introducción de ningún límite añadido.

De esta manera llegamos a concluir que en el marco jurídico actual del derecho a la libre elección de especialista, no se contemplan limitaciones para el ejercicio de la opción vinculadas a aspectos territoriales, por lo que no cabe introducirlas de hecho; a lo que se une que las posibles complicaciones que pudieran surgir en los casos de elección entre profesionales de un equipo de salud mental comunitaria distinto al del área de referencia del paciente, para el desarrollo de actuaciones en el domicilio, pueden solventarse por medio de un ejercicio oportuno de coordinación.

A pesar de ello, tanto la respuesta de la Dirección General, como el contenido del informe administrativo emitido en este caso, aparecen impregnados del mismo espíritu desincentivador del ejercicio de la opción por un psiquiatra perteneciente a una unidad de salud mental comunitaria distinta a la correspondiente al lugar de residencia del paciente.

No le basta a esa Administración con indicarle que la elección es más ágil dentro de la misma unidad, prácticamente automática, sino que se apunta igualmente que no hay plazo para tramitar la solicitud, y que en estos supuestos no hay cobertura de plazo de garantía, para concluir señalando que en la actualidad el paciente tiene asegurada una prestación asistencial óptima en su unidad de salud mental comunitaria Este.

Con respecto a la primera afirmación no podemos sino desvirtuarla, pues el hecho de que el Decreto 128/1997, de 6 de mayo no determine un plazo específico, no quiere decir que no juegue el plazo general que establece la normativa sobre procedimiento administrativo (art. 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre: «cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses»).

En cuanto a la falta de garantía de plazo de respuesta, debe ser matizada, porque la pérdida de la misma, cuya virtualidad opera exclusivamente respecto de las primeras consultas de especialidades, y por lo tanto solo tiene una importancia relativa en el caso de enfermos mentales que están sujetos a revisiones periódicas; solo se produce cuando la libre elección se refiera a un especialista o centro para los que la demora existente impida el funcionamiento de aquella (art. 6.b del Decreto 96/2004, de 9 de marzo).

Respecto a que el paciente tiene asegurada una prestación asistencial óptima en tanto se tramita la solicitud, no nos permitimos dudar de la profesionalidad del especialista que viene atendiendo al interesado en la USMC Este, pero lo cierto es que aquel parece no estar de acuerdo con esta afirmación, y por eso ha solicitado el cambio, sin perjuicio de señalar que para ejercitar dicha opción no hace falta ningún tipo de justificación.

En último término cabe llamar la atención sobre los tiempos que están presidiendo la tramitación de este procedimiento de libre elección, pues aunque los pasos iniciales se sucedieron con cierta agilidad (en un plazo inferior al mes a partir de la solicitud a través del médico de atención primaria, se gestionó por la unidad de atención al usuario del hospital Virgen del Rocío, y se trasladó a la USMC Sur), desde entonces (19.5.2015), ha transcurrido prácticamente un año, sin que se haya producido la asignación de cita con especialista de dicha USMC, la cual al parecer, según nos comunicó en enero pasado, iba a intentar agilizar la petición a la mayor brevedad posible.

En resumidas cuentas, aunque del relato de esa Administración se deduce a pesar de todo la intención de satisfacer el derecho del interesado, no podemos sino estimar que dicha intención no es más que aparente, pues resulta absolutamente increíble que en el plazo de un año no se haya podido concertar una cita de psiquiatría para el interesado en la USMC que ha solicitado.

En la resolución emitida con ocasión de la queja 14/368, ya nos pronunciamos en relación con las Instrucciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS que al parecer se encontraban en el origen de este modo de proceder (conforme a aquellas la apertura de las agendas de los equipos de salud mental para las primeras consultas procedentes de atención primaria, se circunscribía a los centros de salud de sus zonas básicas de referencia), pues a nuestro modo de ver su alcance no podía ir más allá de lo meramente organizativo, sin que pudiera oponer límites a una regulación de rango normativo superior.

A diferencia de lo ocurrido entonces, en este caso sin embargo no se deniega expresamente la solicitud, sino que se opta por diferirla sin término alguno, manteniendo al interesado en una espera indefinida que nunca acaba de concretarse, sin que por otro lado podamos considerar que existe una base real para la misma, por mucho que en dicho caso la demora resultara igualmente criticable por superar el tiempo que puede ser entendido como razonable.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

* art. 22 .2 c) de la Ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

* art. 10.13 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad.

* art. 6.1 l) de la Ley 2/ 1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

* art. 1 del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la Libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

* art. 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común

* art. 5.d) de la Ley 9/2007, e 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria Sur, procediendo de inmediato a la asignación de cita en la misma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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