Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7549 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario de Jaén
El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario de Jaén, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para la práctica de la intervenciones quirúrgicas que excedan de una demora tan prolongada, en un tiempo razonable en el marco del proceso asistencial de la interesada.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 18 de septiembre de 2024 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la compareciente denunciaba demora en la intervención quirúrgica de descompresión de canal espinal, pese a estar inscrita, desde el pasado día 4 de julio de 2023, en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para la práctica de intervención de descompresión de canal espinal, mediante hospitalización y prioridad asistencial normal, incumpliéndose de este modo la garantía de plazo máximo previsto para la práctica este tipo de operaciones en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Hospital Universitario de Jaén.
3. Recibido el informe, por el referido centro hospitalario se confirma la falta de práctica de la referida intervención a causa de la falta de medios personales en el Servicio de Anestesiología y la necesidad de priorizar las intervenciones vitales.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional al incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.
Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente que, en su condición de servicio público, habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.
Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, en materia sanitaria para las comunidades autónomas y el Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
Esta normativa básica se concreta en el artículo 9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su Capítulo I «De los principios generales», que impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, así como en el artículo 10.2, que incluye entre los derechos de los ciudadanos frente a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el artículo 4 a) de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).
Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos; derecho ya reconocido con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.
En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público Andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.
SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.
Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo Andaluz para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.
La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto.
De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención demandada por los ciudadanos se revela históricamente en un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiación pública, por el desajuste existente entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por ello, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.
En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta de la reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por incumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.
En concreto, el interesada se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de descompresión de canal espinal (codg. 03.09), mediante hospitalización y prioridad asistencial normal, constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 4 de julio de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada intervención.
Ante este estado de cosas, el informe remitido por el centro hospitalario nada se dice sobre la inclusión de dicha intervención entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que obliga a la práctica de la misma en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
En este sentido, como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.
No obstante, la paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 310 días, es decir, más de 16 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera el hecho de que la operación no fuera calificada con carácter urgente o preferente y que, en consecuencia, permitiera una cierta demora, justificaría una demora tan prolongada, como tampoco la falta de garantía temporal prefijada en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, justifica una demora sine die, pues de ser así se está impidiendo a la paciente su intervención en un tiempo razonable en el marco de su proceso asistencial.
Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el centro hospitalario refiere en su informe como justificación de la demora y que se traducen en la presión que el Sistema Andaluz de Salud tuvo que soportar durante la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, en particular, ante la necesidad de priorizar operaciones urgentes de pacientes y las intervenciones incluidas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, frente a aquellas las no incluidas, así como los problemas de contratación de profesionales en ciertas áreas, y que han contribuido a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera.
Sin embargo, pese a las comprensibles demoras para acceder a determinadas prestaciones sanitarias en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, entendemos también que no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desatención de facto.
Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, situación que consideramos obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.
En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.
Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos legales:
- Artículo 43.1 de la Constitución española.
- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas para la práctica de la intervenciones quirúrgicas que excedan de una demora tan prolongada, en un tiempo razonable en el marco del proceso asistencial de la interesada.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz







