La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Consejo de Menores del Defensor del Menor de Andalucía participa en un proyecto del Consejo de Europa

El Consejo de Europa está desarrollando su nueva estrategia sobre derechos de infancia para el período 2022- 2027, contando con la participación de niños, niñas y adolescentes. 

Los países que participan en esta actividad son: Bélgica, Bulgaria, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Montenegro, Portugal, República Eslovaca y España. Cada país ha elegido uno de los temas a trabajar, considerando las siguientes áreas estratégicas:

1. Violencia contra la infancia

2. Igualdad de oportunidades e inclusión social para la infancia

3. Acceso y uso seguro de tecnologías para toda la infancia

4. Justicia amigable para la infancia

5. Participación para todos los niños y niñas

6. Derechos de infancia en crisis y situaciones de emergencia

En el caso de España, la estrategia elegida para participar ha sido "Violencia contra la infancia".

A propuesta de Unicef, el Consejo de Participación del Defensor del Menor de Andalucía participará en esta actividad en dos sesiones online que se celebrarán los días 17 y 22 de junio de 17:30 a 19:30. Intervendrán los consejeros de Cádiz y Almería, Paula y Alejandro.

El Defensor del Pueblo andaluz mantiene un encuentro con Amnistía Internacional

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy un encuentro institucional y una sesión de trabajo con Ángela Moreno y José Antonio Castro, de Amnistía Internacional.

    Webinar 22 junio: El reto de la mediación administrativa: cuando la Administración y el ciudadano se sientan juntos para buscar soluciones

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5061 dirigida a Diputación Provincial de Huelva, Servicio de Gestión Tributaria

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

    ANTECEDENTES

    I.- Con fecha con fecha 8 de agosto de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que había recibido comunicación de su entidad bancaria en la que se le informaba que se había realizado embargo de cuenta nómina, por parte del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, (Número de procedimiento/diligencia: 0000297846935; Fecha retención: 03-08-2020. Importe total del embargo: 3.620.09 euros. Importe total retenido: 171.53 euros. Expediente 2013/137980, Oficina tributaria de Gibraleón.

    Añadía el interesado que, teniendo la nómina embargada en origen hasta el límite máximo legal permitido por Ley, nómina cuyo embargo materializa el Servicio Extremeño de Salud, consideraba el nuevo embargo como ilegal, pues la cuenta se nutre de la nómina previamente embargada en origen y no tiene remanente de ahorro alguno. Por lo que en fecha 5 de agosto de 2020, había formulado recurso/reclamación ante el Servicio.

    II. Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Servicio de Gestión Tributaria, con fecha de salida 2 de septiembre de 2020, y número de registro 2330883001 recibimos el escrito de ese Servicio de Gestión Tributaria, en el mismo se nos indicaba: “ ...En el Expediente de apremio 2013/137980, no consta Expedición de Embargo de Salarios. La reclamación presentada el pasado 5 de agosto, se formula contra diligencia de embargo de cuentas bancarias de fecha 27/07/ 2020, retención de la Entidad Bancaria el 03/08/2020, por lo que se ha requerido al deudor para que aporte Certificado Bancario de los movimientos de la cuenta de los meses anteriores a la fecha de retención (fecha de retención 27/07/20), ya que en su reclamación aporta movimientos a partir del 30/072020 y no es posible comprobar si en dicha cuenta había saldo con anterioridad a la nómina del mes de junio, importe que se considera ahorro y sobre el que no sería de aplicación el articulo 607 de la LEC”

    Trasladamos dicho informe al interesado para que aportara las consideraciones y alegaciones que creyera convenientes a su derecho.

    III. Con fecha 23 de noviembre de 2020, tuvo entrada en esta Institución escrito de alegaciones del interesado en el que manifestaba lo siguiente:

    Pues bien a día de hoy todavía el SGTH no ha emitido resolución alguna sobre la cuestión, no obstante he de indicar a esa DEFENSORÍA, lo siguiente:

    He aportado claramente el extracto bancario donde se puede ver claramente la fecha en la cual se efectúa el ingreso de la nómina del mes de AGOSTO, 30 de Julio, en el cual se puede ver la cantidad disponible en cuenta, no obstante, tras cientos de llamadas realizadas al SGTH, he podido hablar con el servicio Jurídico del mismo y me indican que me requieren movimientos bancarios de dos meses atrás y también escrito del Ayto. de Gibraleón por el que revoque o anule el cobro del vado.

    Pues bien se le aporta en ese mismo día y lo adjunto a éste escrito los movimientos bancarios y escrito del Ayto. donde se cobra la Plusvalía tras Embargo del inmueble por Juzgado, es decir que, a sabiendas las administraciones están cobrando y embargando un impuesto de vados cuya titularidad saben perfectamente que no me pertenece desde hace años, con lo que me están cobrando el vado, a sabiendas, cuya titularidad pertenece a otra persona, dado que, veo en google en la dirección calle Almazara 14 como la casa se ha vendido y pertenece a otra persona (se ve claramente por el estado y modificación de la fachada).

    Por tanto y en base a las indicaciones también efectuadas por el Juzgado Número 6 de Badajoz, cuyo auto vuelvo a adjuntar, solicito de esa DEFENSORÍA valore indicar que el SGTH debe resolver la cuestión de fondo, que todavía no ha resuelto a día de hoy y también considere abrir queja al AYTO. DE GIBRALEÓN, dado que todavía no ha indicado ni resuelto el recurso interpuesto por mi y que también traslada el SGTH para su resolución expresa.”

    Y añadía el interesado que a pesar del tiempo transcurrido, aún no se había emitido resolución por el Servicio.

    IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se había obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabía más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja y, de falta de respuesta a nuestras peticiones de colaboración en este asunto.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

    Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda .- Del silencio administrativo negativo.

    Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615- 2005, Fundamento Jurídico 3:

    «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

    - Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

    «1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

    2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula al Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN.- concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito (reclamación/recurso), presentado por la parte afectada con fecha 5 de agosto de 2020.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/7187

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a Información y documentación, el Ayuntamiento de Arenas nos traslada la siguiente información:

    Vista la queja formulada al Defensor del Pueblo Andaluz con nº de su referencia Q20/7187, le comunico que, tras el retraso que se produjo en la celebración del último pleno ordinario municipal de fecha del pasado 12 de noviembre por los motivos de los que se dio conocimiento en la celebración del mismo (principalmente la inclusión de puntos plenarios de especial interés y necesidad para el municipio), este equipo de gobierno es consciente de la necesidad de cumplir la periodicidad trimestral en la celebración de las sesiones plenarias ordinarias, comunicándole que se procurará que no se produzcan más retrasos como el sucedido en el pleno anterior...

    Asimismo, le comunico que tras los problemas existentes con el sistema de grabación audiovisual de las sesiones plenarias, se están realizando las gestiones oportunas para subsanar el defecto, por lo que le podemos asegurar que en las sucesivas sesiones plenarias se efectuará la grabación de las mismas.

    Por último, espero que la información que ya le ha sido suministrada en relación a su solicitud de fecha de 4 de septiembre de 2019 le haya resultado suficiente sin perjuicio de que si necesita mayor aclaración al respecto nos lo traslade para su satisfacción.”

    Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

    Nos trasladan su preocupación por el futuro incierto de los centros específicos de educación especial

    El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha recibido hoy a representantes de la Federación Andaluza de Padres y Madres de Alumnos (Fapyma) y de la Federación Católica de Asociaciones de Padres de Alumnos (Fcapa-Concapa) que le han expresado la preocupación por el futuro incierto de los centros específicos de educación especial, así como la problemática que afecta al alumnado escolarizado en estos recursos educativos.

    La nueva ley nacional de Educación (Lomloe), si bien no contempla de manera expresa la decisión de eliminar los centros específicos de educación especial, sí les otorga un plazo de diez años para que «los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad».

    El Defensor ha explicado que, como no puede ser de otro modo, y atendiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, las administraciones educativas deben garantizar para todo el alumnado una educación inclusiva y de calidad que les permita su realización personal y social en igualdad de condiciones que los demás, dotando para ello a los centros educativos de todos los recursos y medios necesarios para hacerla posible y real.

    Para el Defensor, es comprensible que esta loable proclama inclusiva no puede hacernos olvidar que hay determinados alumnos que, por la gravedad de sus patologías o sus singulares características, no pueden realizar su proceso educativo en un centro ordinario, precisando de una atención muy especializada que solo puede ser proporcionada en recursos específicos. "Los centros específicos de educación especial, por tanto, son necesarios para algunos alumnos y, en el actual contexto, sería un grave error promover su supresión", ha señalado Jesús Maeztu, que se ha comprometido a revisar las actuaciones aún pendientes en materia de centros de educación especial que está gestionando la Defensoría.

    Queja número 19/7151

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta información tras interponer recurso de apelación contra sentencia de 1 de marzo de 2012, la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Almería, nos traslada la siguiente información:

    Hechas las oportunas comprobaciones, referidas al periodo del 01/01/2018 a 15/12/2020, se constata que la media de jornadas laborales de la plantilla del Juzgado en su conjunto, en las que no se realiza un desempeño etectivo de las funciones de los puestos de trabajo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja (bien por falta de provisión del mismo, o por ausencia del titular o sustituto de este) es de 63 jornadas, de las 1080 que comprende el periodo analizado. No obstante lo anterior, esta Delegación conoce lo insuficiente que resulta en Ia Relación de Puestos de Trabajo del Juzgado de referencia, extremo este comunicado a los Servicios Centrales de la Consejería para su traslado al Ministerio de Justicia a quien compete en Ia materia. Si bien, intentando minimizar los efectos adversos que la escasez de plantilla provoca en el funcionamiento de este Órgano Judicial, se ha solicitado a la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal se dote de refuerzos al mismo, y se autorice la realización de servicios extraordinarios por los funcionarios/as allí destinados/as. En espera de que se atiendan estas peticiones, le trasladamos que a la fecha ya se ha producido el nombramiento de un refuerzo que se encuentra en activo”.

    Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

    Actuación de mediación en el expediente n° 19/6424 entre Hospital, Dirección General de Cuidados Socio-sanitarios, Servicio Andaluz de Salud relativa a : tras la mediación, se mejoran los cuidados paliativos pediátricos en el hospital

    En ella queja, que planteaban madres y padres de personas usuarias del servicio de paliativos pediátricos de un hospital, se abordaba la insuficiencia de recursos humanos en proporción a la población llamada a atender, y en consideración a las diferencias con las estructuras organizativas en otras provincias andaluzas, generándose un agravio comparativo.

    Ello impedía, a juicio de los promotores, una atención domiciliaria, como sería deseable tener prevista en este servicio. Los interesados en su petición recordaban que existe una Proposición No de Ley apoyada por todos los grupos parlamentarios en el 2006 y que no se ha avanzado nada desde entonces en su desarrollo.

    El Defensor propuso gestionar el asunto por mediación, que fue aceptada por las partes.

    La primera reunión mediación finalizó con el compromiso de la administración hospitalaria de solicitar el refuerzo en la plantilla y lograr que desde la administración autonómica se tratara de impulsar el reforzamiento y la estabilidad del servicio.

    En la segunda y última reunión, la dirección hospitalaria anunció la incorporación de una segunda plaza de enfermería. Por parte de las distintas áreas de la Administración Autonómica representadas, se informó también de la publicación en BOJA de 7 de septiembre de 2020, la Orden de 3 de septiembre de 2020, por la que se creaba la categoría profesional estatutaria de Medicina de Recursos Avanzados de Cuidados Paliativos en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

    Por último, se anunció la renovación del acuerdo con la Fundación La Caixa, que va a permitir dar continuidad al psicólogo del equipo de cuidados paliativos pediátricos. Junto a todo ello, se asumió el compromiso de seguir trabajando en aspectos como el incremento de la atención domiciliaria y de homogeneizar la configuración de este servicio en el mapa de Salud Pública Andaluz, en función de la población.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5070 dirigida a Ayuntamiento de Zújar (Granada)

    En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 10 de agosto de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), como portavoz y representante del Grupo Popular en el Pleno de ese Ayuntamiento, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que que desde julio de 2019 ha presentado diversos escritos de forma reiterada solicitando la consulta de expedientes y documentos, sin que en ningún momento se le hayan respondido por escrito. Además, de haberse personado en distintas ocasiones en el Ayuntamiento para ponerse a disposición de los servicios administrativos para que el Ayuntamiento pudiera facilitarle el acceso a la documentación solicitada cuando fuese más conveniente con la voluntad firme de no entorpecer la labor de la administración.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha, no sólo no ha recibido respuesta por escrito, sino que aún no se le ha citado para poder consultar la documentación solicitada.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones en fecha 16 de octubre y 23 de noviembre de 2020, y un contacto telefónico con personal de ese Ayuntamiento el 2 de diciembre pasado, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de esa Administración municipal.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

    En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

    El Constituyente estableció al respecto :

    «1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

    Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

    El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

    El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

    Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

    Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

    «... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

    Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

    De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

    «... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

    Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

    Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

    El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

    Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

    Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

    El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

    «Artículo. 14.

    1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

    2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

    3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

    «Artículo 15.

    No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

    a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

    b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

    c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

    Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

    Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

    En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

    Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

    «(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

    b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

    c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

    d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

    e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

    Cuarta.- Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información.

    En nuestras intervenciones para garantizar el derecho de acceso a información y documentación de Concejales y Grupos municipales, constatamos con satisfacción que, con carácter general, las Corporaciones locales vienen reconociendo este derecho y adoptando prácticas que posibilitan su ejercicio de forma normalizada y adecuada a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

    No obstante, no por ello dejan de producirse situaciones puntuales en las que este derecho de acceso resulta vulnerado por la negativa injustificada de alguna Corporación a facilitar la información requerida o, mas frecuentemente, por la falta de respuesta o el retraso en la entrega de la información solicitada.

    En tales supuestos, por esta Institución se interviene con firmeza, con la finalidad de conseguir que por los Órganos de Gobierno locales se de contestación de forma expresa a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que presentan los representantes de grupos políticos municipales como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

    A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra convicción de que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los grupos municipales y concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

    No obstante, el logro de este objetivo, del mismo modo que requiere diligencia y responsabilidad por parte de las Corporaciones Locales, también requiere de la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

    A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

    En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

    «También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

    Al margen de la anterior puntualización, debemos recordar que los miembros de las Corporaciones locales pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, pudiendo utilizar al efecto, en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados, instrumentos como las mociones, propuestas, ruegos y preguntas, que posibilitan también vías para el desempeño de las funciones de control y fiscalización político-administrativa.

    Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

    Quinta.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa en el presente asunto.

    Teniendo en cuenta que por el Ayuntamiento no se ha emitido informe alguno a esta Institución, después de la segunda petición de colaboración efectuada efectuada el 29 de octubre de 2019, pese a los requerimientos realizados, que refute o cuestione las afirmaciones y alegaciones de la persona promotora de la queja sobre la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes de acceso a diversa información, no podemos por menos que concluir que se ha producido un evidente incumplimiento por parte de esta Entidad Local de las obligaciones estipuladas en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

    En consecuencia y dada la falta de respuesta del Ayuntamiento, entendemos que puede haberse vulnerado el ejercicio (por la parte promovente de la queja) de su derecho de participación, en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23,2 de la Constitución Española.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Administración municipal la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO.- de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a escritos presentados por la parte afectada desde julio de 2019.

    SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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