La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/5093

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la citación con especialista en Hematología y Hemoterapia para valoración de resultados, fijada para el 11 de enero de 2024, cinco meses después de la extracción de sangre que le realizarían el 28 de de agosto, a pesar de que, en función de los resultados, debería ser derivado cuanto antes al Servicio de Medicina Interna, para el estudio de trombofilia, tras sufrir en enero de 2023 un trombo en una pierna.

Refería el interesado que con 5 meses de retraso desde los análisis de sangre perdería tiempo para una posible reacción y tratamiento ante esa posible enfermedad, por lo que solicitaba que se agendase la cita en una fecha más próxima a la prueba que le fueran a realizar.

Interesados ante la Administración sanitaria, hemos sido informados de que a la vista de la situación descrita, habían adelantado la cita solicitada para el día 18 de septiembre de 2023.

Queja número 23/3319

La promotora de la queja nos trasladaba la demora que afectaba a la primera fase del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a la prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía de su madre.

Interesados ante la Administración, se nos participaba, en síntesis, que había sido asignado personal técnico valorador al expediente de dependencia y se pondría en contacto con la familia a fin de concertar fecha y hora para la valoración.

Así, le dábamos traslado de esta información a la promotora de la queja, sugiriéndole que dejase transcurrir el periodo de un mes a fin de conocer si el personal técnico valorador había realizado la valoración.

Al respecto, hemos conocido recientemente que en octubre se emitió Resolución, por la que se resuelve reconocer a la persona dependiente el Grado III, de Gran Dependencia.

Dado que el asunto planteado por la parte promotora de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 23/4045

La parte promotora de la queja exponía que, por Resolución de fecha 29 de marzo de 2023, se le había reconocido a su madre el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que tras solicitar información sobre la segunda fase del procedimiento -elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención -PIA-, le habrían indicado que esta fase se veía afectada por una demora aproximada de diez meses.

Interesados ante la Administración municipal por este expediente de dependencia, a fin de conocer si habría sido asignado personal trabajador social para la elaboración de la propuesta de PIA, se nos informa de que en agosto de 2023 se habría elaborado y validado tal propuesta, estando a la espera de que les fuera notificada por el organismo correspondiente la Resolución aprobatoria del PIA, para poder dar de alta e iniciar el servicio de ayuda a domicilio a la afectada.

Trasladada esta información a la parte promotora de la queja, esta nos ha informado de que su madre disfruta del servicio de ayuda a domicilio desde el pasado día 8 de noviembre.

Congratulándonos de la resolución satisfactoria del asunto que se nos encomendó, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/1094 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

21/04/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja iniciada de oficio (ver apertura) relativa a los medios de apoyo para la participación del alumnado con necesidades especiales (NEE) en actividades extraescolares.

En su día nos dirigimos ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional exponiendo la problemática que se plantea a partir de constatar la falta de estos apoyos ―normalmente del perfil de monitor o PTIS― que se incluyen en los eventos considerados como una actividad extraescolar de carácter voluntario y no incluida en los supuestos de obligada cobertura económica en cuanto a los costes que generan tales apoyos.

Sobre tales premisas, y contando con el necesario criterio de esa Consejería, deseábamos promover un marco regulatorio que garantice la continuidad de los recursos de apoyo para el alumnado con necesidades educativas especiales y de atención educativa en cuanto a su participación en estas actividades extraescolares.

Pues bien, con fecha 20 de marzo de 2023 recibimos el informe elaborado desde la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa. La respuesta señalaba:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social se realizará durante el horario establecido en el artículo 4 e irá dirigida al alumnado que cursa las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial y educación secundaria obligatoria.

Por su parte, el Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para el alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión. El servicio consistirá en la atención al alumnado con necesidades educativas especiales para garantizar su escolarización en condiciones adecuadas, así como el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, la consecución de los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado en las enseñanzas que esté cursando, de acuerdo con las funciones que al personal de atención educativa complementaria atribuye la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en relación con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El artículo 3, del citado Decreto de acuerdo con el apartado dedicado a Alumnado beneficiario: podrá beneficiarse del servicio complementario regulado en este decreto el alumnado con necesidades educativas especiales que curse las enseñanzas indicadas en el artículo 2, de acuerdo con el dictamen de escolarización o el informe emitido por el equipo o departamento de orientación que corresponda.

En este sentido, desde la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se lleva a cabo el siguiente procedimiento: 1) El Centro Educativo eleva la petición para la actividad extraescolar a la correspondiente a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación; 2) La Delegación Territorial recibe la solicitud y la envía a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional; 3) Se recibe la petición en el Servicio de Orientación y Atención a la Diversidad; 4) El Servicio de Orientación y Atención a la Diversidad, envía la autorización por parte de la Dirección General para la actividad extraescolar, con un escrito dirigido a la Agencia Pública Andaluza en Educación, informando de la necesidad de disponer del personal técnico de integración social para la actividad extraescolar que vaya a realizar el alumno o la alumna con necesidades educativas especiales y se prevea los medios oportunos para atender a dicha necesidad.

A la vista de las anteriores, se ha dado respuesta a las cuestiones que nos han sido planteadas, quedando a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración”.

A la vista de la anterior información, tomamos nota del repertorio normativo aplicable en estos supuestos de actividades extraescolares que cuentan con la participación del alumnado con necesidades especiales y los recursos profesionales que se describen a través de los servicios prestados por Profesionales Técnicos de Inserción Social (PTIS).

Ciertamente, los preceptos citados y la descripción aplicativa que se realiza del procedimiento a seguir, a través de los cuatro pasos indicados, reflejan una disposición reglada de prestación de estos apoyos que parecen enervar las iniciativas emprendidas por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía ante unas situaciones aparentemente resueltas con las normas expuestas desde la Dirección General. Y recordamos que los ejemplos que ofrecimos a la hora de plantear la queja de oficio hacían una especial mención a los viajes, excursiones y giras fin de curso que constituyen eventos de singular importancia para el alumnado ―para todo el alumnado― en el curso escolar.

Del tenor literal del informe, la interpretación primaria que se nos antoja ofrecer es que estos apoyos se facilitan tras la presentación del centro educativo de la oportuna solicitud y, una vez autorizada la actividad, se suman los recursos dispuestos “del personal técnico de integración social para la actividad extraescolar que vaya a realizar el alumno o la alumna con necesidades educativas especiales y se prevea los medios oportunos para atender a dicha necesidad”.

Ante tal respuesta, y dicho en otros términos, parece que no hay caso. Lo cual nos lleva a anticipar una conclusión directa y resolutiva de la iniciativa de oficio de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Sin embargo, hemos de volver a la motivación que explicaba en su día la oportunidad de abordar estas situaciones no desde una concepción teórica, sino a partir del sumando de experiencias encontradas con motivo de varias quejas cuyos relatos han sido la ejemplificación directa de que estos casos existen y que se producen conflictos derivados de la ausencia de los apoyos de PTIS en actividades extraescolares. Hablamos de antecedentes como la queja 03/1684, 14/316, 22/3037, 22/7438.

Por citar más concretamente este caso último, se planteaba el viaje fin de curso en el IES de una alumna con necesidades que sólo podría acudir con el compromiso de la familia de abonar el servicio de apoyo. El informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla ratificaba el impedimento “expresando la imposibilidad material y de puntual disposición de personal técnico a los fines de que se trata, y de disposición de fondos económicos para atender el particular que nos ocupa”.

Por tanto, la interpretación más ajustada podríamos situarla en que nos encontramos, por una parte, con la dotación de un marco regulatorio aparentemente inclusivo para dotar de estos servicios de apoyo profesional al alumnado con necesidades especiales en sus actividades extraescolares autorizadas; y, a su vez, supuestos de ausencia en la facilitación de estos servicios que necesitan la adecuada respuesta desde las autoridades educativas a tenor, siempre, de la descripción normativa que se nos ha facilitado.

En suma, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz debe interpretar la valoración adecuada que realiza la autoridad educativa sobre al sistema normativo que regula la cuestión analizada, al no compartir la oportunidad de una actualización dispositiva sobre la materia.

Asumiendo dicha interpretación, esta Institución acudirá a dicho sustento regulatorio para analizar las situaciones que en un futuro se produzcan.

En todo caso, tras la posición ofrecida desde la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto acarreará nuevas oportunidades para añadir un análisis y un seguimiento.

10/02/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz ha acumulado a lo largo de su trayectoria la experiencia de atender una pluralidad de quejas que, entre sus aspectos concretos, presentan como denominador común las exigencias de apoyo que requiere el alumnado con necesidades educativas especiales (NEE) y de atención educativa (NEAE) ante la realización en sus centros o unidades de las actividades extraescolares.

Estas facetas, integradas en el servicio educativo, están reguladas por el Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar; y desarrolladas por la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar.

Ciertamente, en alguna de estas facetas (aula matinal, comedor) la atención a este alumnado dispone de una previsión y cobertura recogida en las anteriores disposiciones en las que los profesionales específicos, como los monitores o PTIS, facilitan la participación de estos chicos y chicas en tales actividades de manera inclusiva y normalizada.

En cambio, con motivo de actividades extraescolares que consisten en viajes, excursiones o desplazamientos, al hilo de casos que han sido atendidos en otras quejas, sí constatamos la existencia de mayores problemas a la hora de disponer de los medios de apoyo o de refuerzo que permiten a este tipo de alumnado participar e integrarse en estas ocasiones singulares para la vida escolar del curso.

Sucintamente, la situación problemática se plantea a partir de constatar la falta de estos apoyos ―normalmente del perfil de monitor o PTIS― que no se incluyen sobre la premisa de considerar el evento como una actividad extraescolar de carácter voluntario y no incluida en los supuestos de obligada cobertura económica en cuanto a los costes que generan tales apoyos.

Cuando desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se han abordado tales casos, hemos comprobado una cierta discrecionalidad a la hora de dar respuesta a las demandas de las familias. En ocasiones, la AMPA o la implicación en términos voluntarios de algún profesional del centro han permitido salvar el escoyo y ofrecer estas ayudas; otra veces, por desgracia, esta ausencia de soluciones impuso la inasistencia del alumno o alumna al viaje. En todo caso, la solución o decisiones quedan al albur de iniciativas voluntaristas o singularizadas que no siguen un criterio certero que garantice la participación inclusiva.

Como conoce la Consejería, desde esta Institución nos hemos inclinado mayoritariamente por asumir las peticiones de este alumnado y de sus familias para que se adopten las medidas que permitan su normal participación en estas actividades. Creemos que son un escenario más de la vida ordinaria del curso y donde el alumnado con necesidades especiales aspira con total normalidad a estar presente junto a sus compañeros y profesorado. Pero además, no podemos olvidar que muchas veces tales viajes fin de etapa o la excursión esperada alcanza una dimensión superior entre los chicos y chicas siendo, el acontecimiento del curso.

Pero, por encima de la relevancia que se otorgue a estas ocasiones señaladas, lo cierto es que son actividades normalizadas en el ejercicio escolar y no pueden erigirse en excepciones de la presencia de este alumnado sobre el que se despliega, ciertamente, a lo largo de su trayectoria escolar un generoso esfuerzo inclusivo e integrador a cargo de toda la comunidad educativa.

Sobre tales premisas, y contando con el necesario criterio de esa Consejería, deseamos promover un marco regulatorio que garantice la continuidad de los recursos de apoyo para el alumnado con necesidades educativas especiales y de atención educativa en cuanto a su participación en las actividades extraescolares.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 1/2021, de 24 de julio de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional a fin de clarificar la situación descrita y comprobar las actuaciones administrativas que se emprendan para solucionar el problema.

Queja número 22/1976

Recibimos queja de un vecino de Jaén en la que exponía, en esencia, que con fecha de 10 de noviembre de 2021 había presentado en el Ayuntamiento de esa ciudad, un escrito acompañado de diversas fotografías, denunciando la completa ocupación de los dos acerados de una calle, por los veladores de un bar sito en los bajos de su vivienda, del que decía que tenía terraza en ambas aceras de la calle y que ello incumplía los artículos 11, 12 y 25 de la Ordenanza de Veladores y Estructuras Auxiliares y los artículos 51.2 y 51.7 de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica.

Se decía en la queja que estos veladores y sus clientes, impedían el tránsito por el acerado e incluso invadían parte de la calzada dificultando el tránsito de los vehículos, dando lugar a enfrentamientos verbales entre conductores y clientes, debido a la estrechez de la calle, provocando riesgo de accidente.

Por ello, la petición expresa que se formulaba en ese escrito del 10 de noviembre de 2021 presentado en el Ayuntamiento, era que se procediera "a prohibir la colocación de veladores en ambas aceras desde la calle [...] para poder circular con seguridad como peatón al igual que el resto de peatones, que en muchos casos son personas mayores...".

Sin embargo, casi 5 meses después de haber presentado aquel escrito, ni había tenido respuesta, ni tampoco el establecimiento había dejado de disponer veladores en ambas aceras de la calle, motivo por el cual había acudido en queja ante esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jaén para que nos informase si el bar objeto de esta queja disponía de licencia municipal para instalar veladores.

En respuesta, el Ayuntamiento de Jaén nos trasladó Resolución del Presidente del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de mayo de 2022, en virtud de la cual se le comunicaba al establecimiento motivo de queja el cese de la autorización de los veladores en su día otorgada, constando que desde dicha fecha habían sido retirados los mismos.

En dicha Resolución se hacía constar que la autorización para veladores se había concedido en su momento de forma extraordinaria con motivo de la pandemia del Covid-19 a fin de mitigar parte de las restricciones legalmente impuestas en cuanto a usos y ocupación. Dicha situación extraordinaria y de ampliación de superficie de terrazas temporales, había terminado el 30 de abril de 2022, por lo que se le había comunicado (al titular del establecimiento) el cese de las autorizaciones para la terraza de veladores y la prohibición de la ocupación de la vía pública con veladores.

Esta Resolución suponía la aceptación de la pretensión de esta queja, dándose además la circunstancia que el propio Ayuntamiento de Jaén comunicaba que desde el 24 de mayo estaban retirados los veladores. Por ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/5276 y 21/7616

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de San Roque planteando queja por el ruido que generaba la actividad de una discoteca/terraza al airea libre con música en directo y equipos de amplificación, sita en la zona de Pueblo Nuevo de Guadiaro.

Nos aportaban copia del escrito que muchos vecinos de la zona afectada habían presentado en el Ayuntamiento en mayo de 2021, solicitando tener: "acceso y copia a los informes previos y cualquier otra documentación relativa a la puesta en funcionamiento de dicha actividad, incluyendo, en su caso, informes de la policía local o autoridad competente que haya comprobado el nivel de sonido emitido al exterior durante su actividad (...), así como el cumplimiento de las normativas en lo que a estado del local, aforos y a licencias de actividad se refieren".

Entre esos escritos había uno que detallaba que la problemática de este establecimiento ya se había dado los años 2014, 2015 y 2017; de hecho constaba un informe de Secretaría General, de noviembre de 2015, en el que se concluía que "actualmente existe en vigor un Decreto de Alcaldía donde se ordena el cierre de actividad y retirada de material afecto a la actividad ilícita de discoteca de exterior". Se adjuntaba también copia del Decreto.

En relación con este asunto ya se tramitó en esta Institución el expediente de queja 15/4259, archivado en su momento, en el que se emitió por el Ayuntamiento de San Roque informe, que era precisamente el informe de Secretaría General de noviembre de 2015, antes citado.

Sin embargo, parece que la problemática había vuelto a aparecer, aunque había que tener presente que, desde aquel expediente 15/4259, la normativa había variado, pues desde agosto de 2018 se encontraba en vigor el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para esclarecer la situación jurídica en la que se encontraba el establecimiento de discoteca-terraza de verano objeto de esta queja, si disponía de autorización conforme al referido Decreto 155/2018 y si se había practicado alguna actuación por parte de ese Ayuntamiento y, en su caso, si se había incoado algún expediente administrativo sancionador.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento de San Roque del que se desprendían los siguientes extremos respecto de este establecimiento:

1.- Que disponía de licencia municipal de apertura para salón de celebraciones según Decreto de Alcaldía de febrero de 2020, conforme a la normativa del Decreto 155/2018. Por tanto, la licencia no era de discoteca ni de salas de fiestas.

2.- Que se tramitó calificación ambiental y se autorizó música pero sólo en el recinto cerrado que tenía habilitado para ello y con las condiciones establecidas en la licencia concedida, o sea, con el recinto totalmente cerrado y con el uso del limitador-controlador de potencia que se instaló en su momento. No pudiendo disponer de música en el exterior.

3.- Que posteriormente se solicitó por el titular del establecimiento, autorización para disponer de reproducción sonora, actuaciones en vivo y actuaciones de pequeño formato en la terraza del establecimiento, conforme a la disposición adicional cuarta del referido Decreto 155/2018.

4.- Que a fecha en que se aportaban actas de policía local de música en exterior, estaba en tramitación la licencia para música en exteriores, es decir, no tenía licencia para ello. Coincidía con las quejas de la promotora de este expediente, y de otros vecinos de la zona.

5.- Que girada visita de inspección el 15 de julio de 2021 se observó que se habían alterado las condiciones de la licencia original en cuanto a la música autorizada en el interior, por lo que no cumplía con las condiciones impuestas en la licencia concedida en cuanto a música en el exterior y sobre todo el aumento de aforo de 294 personas a unas 750 personas, por lo que se dictó Decreto de Alcaldía de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por uso de música en exterior y aumento de aforo, y se ordenó la suspensión preventiva de la actividad.

6.- Que con fecha 10 de septiembre de 2021 se había emitido autorización para disponer de reproducción sonora, actuaciones en vivo y actuaciones de pequeño formato en la terraza del establecimiento, habiéndose aportado por el titular del establecimiento estudio acústico, informe del limitador-controlador de potencia y justificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

7.- Que en el estudio acústico se partía de un aforo en el exterior (terraza) de 240 personas, y a partir de los niveles de inmisión de este aforo se ajustaba a los niveles del sistema de reproducción sonora, por tanto cualquier aumento de este aforo implicaría una modificación de las condiciones establecidas en los estudios acústicos aportados y por tanto de la autorización concedida.

En relación con esta información que se nos dio, nos parecía especialmente grave una de las dos infracciones que se le imputaban a este establecimiento: el aumento del aforo de 294 a unas 750 personas, por lo que podía suponerse en términos de seguridad y riesgo para los usuarios y asistentes. En este sentido, en el Decreto de inicio de expediente sancionador se decía, dentro del apartado "Informe Jurídico", que:

"Por lo que claramente se está produciendo un incumplimiento de las condiciones establecidas en esta Orden de 7 de Mayo, ya que casi triplica el aforo permitido 750 personas cuando el autorizado es de 294 personas, además de no cumplir distancia de seguridad, de no estar sentados en mesa etc. Suponiendo, por tanto, un riesgo elevado de transmisión del virus.

Según el Decreto-Ley 21/23020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, en su Art. 7.1 b considera como infracción muy grave: "El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

(...).

Por otro lado, este incumplimiento de licencia puede suponer una infracción tipificada como muy grave de conformidad a lo establecido en el art. 19.2 y 19.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Ya que se ha de tener en cuenta, que este elevado aumento de aforo, no solo puede suponer un elevado riesgo por transmisión del Covid, sino también un serio riesgo de seguridad de las personas ante la necesidad de evacuación de emergencia en caso de accidente u otro tipo de emergencia".

En el Decreto de incoación de expediente sancionador, de septiembre de 2021, además se acordaba ordenar la suspensión preventiva de la actividad, como medida provisional. Sin embargo, parece que en la práctica se trató de una medida simbólica, pues mediante Decreto de 11 de septiembre de 2021, se levantó la suspensión por el supuesto daño irreparable por las actuaciones ya contratadas. No parecía por lo tanto que se hubiese materializado la suspensión preventiva, a pesar del grave riesgo generado al casi triplicar el aforo máximo autorizado.

En cualquier caso, nos parecía muy grave el aumento del aforo detectado, precisamente por lo apuntado en el informe, esto es, el riesgo ante posibles eventualidades. Además del ruido generado por la utilización sin licencia de música en exteriores. Debía impulsarse la tramitación del expediente sancionador para que no quedasen impunes estas conductas, una de ellas generadora de gran riesgo.

Sorprendía también que el Decreto de inicio de expediente sancionador, donde se ordenaba la suspensión preventiva de la actividad, fuese dejado sin efecto sólo un día después, en el cual se emitió Decreto de autorización para actuaciones de pequeño formato en exteriores.

En vista de ello, solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, haciéndole todas esas reflexiones anteriores, para que se nos remitiera copia de la resolución final del expediente sancionador incoado por esas dos infracciones detectadas, aumento del aforo casi triplicando el máximo autorizado, y disponer de música en exteriores; y segundo para que se nos informase si la sanción, en su caso, impuesta, se había abonado por el infractor o se había recurrido en vía administrativa o contencioso-administrativa.

En respuesta recibimos oficio al que acompañaba informe que únicamente aportaba, como novedad respecto del anterior informe emitido (que recibimos el 8 de octubre de 2021), que "al día de la fecha [25 de enero de 2022] el expediente está en trámite a la espera de la resolución final tras los trámites legalmente establecidos".

Es decir, que prácticamente cuatro meses después, no se había dictado resolución en el expediente sancionador incoado contra este establecimiento por dos infracciones de cierta gravedad. Por ello, tuvimos que volver a insistir, en consecuencia, ante el Ayuntamiento que cuando se emitiera, se nos remitiese copia de la resolución final del expediente sancionador.

Recibimos del Ayuntamiento de San Roque informe y documentos en los que se nos daba cuenta del último acto administrativo dictado en relación con la actividad de Salón de Celebraciones objeto de queja. En concreto, se trataba de Decreto de abril de 2022 con el que, después de todas las actuaciones previas y alegaciones del titular de la actividad, se acordaba:

  • Acordar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión preventiva de la actividad de salón celebraciones objeto de queja, advirtiendo que la licencia era de salón de celebraciones con aforo de 294 personas y que no se podía hacer uso de equipo de reproducción sonora en el exterior "hasta que posean una nueva autorización para uso de equipo de reproducción sonora y/o actuaciones de pequeño formato en terraza".

  • Estimar parcialmente las alegaciones del titular de la actividad, puesto que alguna de las cuestiones objeto de queja era competencia de la Junta de Andalucía, a la que no obstante se había dado traslado de la incidencia.

A la vista de esta información y de las medidas adoptadas, habiendo quedado esclarecida la situación del establecimiento objeto de queja, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en el mismo y dictamos su archivo.

Queja número 23/7038

La promotora de la queja exponía que por resolución de fecha 20 de marzo de 2023 se le había reconocido a su padre el Grado III, de Gran Dependencia. Nos explicaba que a fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría continuaba a la espera de que el personal trabajador social de los servicios sociales comunitarios acudiera a su domicilio de residencia para elaborar la nueva propuesta de PIA.

Interesados ante la Administración, y realizadas cuantas gestiones han sido necesarias, finalmente hemos tenido conocimiento de que se le ha notificado a la afectada Resolución por la que se le reconoce el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial para su padre.

Dado que el asunto que el interesado nos planteaba ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4939 dirigida a Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla)

Ante la evidencia de la importancia de la inmigración en nuestro país y la necesidad de abordar este fenómeno desde el punto de vista de los derechos de las personas migrantes, regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en esta Defensoría se ha prestado especial atención a los procedimientos de regularización administrativa por la vía del arraigo social regulados en el art. 31.3 de la LOEX.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

En tanto que en la gestión de dichos expedientes observamos discrepancias en la interpretación de la normativa en vigor por parte de las administraciones locales, incidiendo en los intereses de las personas afectadas, se procedió a la incoación de este expediente de oficio, con el objetivo de conocer, entre otras cuestiones, los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español, los tiempos medios de respuesta para su elaboración, así como las dificultades con las que se encuentren las Corporaciones para emitir los mencionados informes.

ANTECEDENTES

En el informe remitido por su Ayuntamiento nos traslada:

Respecto a los plazo de elaboración y entrega informan que el tiempo de respuesta en las tramitaciones nunca va al ritmo deseado, siendo lo normal una media de dos o tres meses en resolver las demandas no urgentes; a excepción de algunos casos, que se alargan por circunstancias ajenas a nosotros, como pueden ser falta de documentación requerida, vacaciones, festivos, bajas del personal laboral, etcétera.

En cuanto a la documentación requerida para acreditar la permanencia en España nos facilitan el listado de la que es aceptada por sus técnicos entre la que se encuentran el certificado de empadronamiento histórico pero también cualquier otra documentación pública con la que el interesado pueda demostrar su estancia en nuestro país.

Para valorar la integración de los solicitantes nos trasladan que “se conoce y estudia en un primer momento la situación de la persona durante entrevista personal, con el fin de conocer esa situación especial y única de cada solicitante; además, se orienta a la persona acerca de la documentación que la Oficina de Extranjería precisa y se requiere documentación necesaria con la que poder acreditar sus circunstancias”.

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho a una buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Al respecto establece la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo.
Arraigo social. Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Exigencia de certificado de empadronamiento.

Establece el Reglamento de Extranjería en su art. 124.2 que “El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud (…).

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación Local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente”.

El cumplimiento de este plazo de resolución será exigible desde la fecha de presentación de la solicitud en la Corporación debiendo tramitarse la elaboración del mismo aunque la persona solicitante no reúna los requisitos establecidos en la legislación cuando registre su solicitud, ésto es, si en el momento de la petición no se acreditase la permanencia mínima de tres años los técnicos municipales no dilatarán la emisión del informe solicitado hasta que este período pueda completarse.

En las hojas informativas elaboradas por el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones se recoge expresamente respecto a la documentación acreditativa de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años que deberá contener los datos de identificación del solicitante, preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española. A título de ejemplo, se tomarán en consideración documentos relativos al empadronamiento, a una hospitalización, a una consulta médica en la sanidad pública, así como cualquier documentación municipal, autonómica o estatal que justifique la presencia en España.

Solicitada la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones ante la actuación de aquellas Corporaciones que únicamente admiten el certificado de padrón para acreditar el cumplimiento de la permanencia de tres años exigida en la normativa nos remitieron informe en la que nos indicaban que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Tercera: Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de las personas solicitantes de los informes de inserción social.

Para la elaboración de estos informes, como ya se indicó en nuestra petición, la Dirección General de Inmigración, en el ejercicio de sus competencias, elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla en los términos que se indican a continuación el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Pese a estas indicaciones detectamos por parte de determinadas Corporaciones la exigencia de una carencia en el padrón municipal de las personas solicitantes de informe como requisito sine qua non para su elaboración.

Si bien esta antigüedad en el padrón puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

 

Cuarta.- Ámbito competencial para emitir los informes de inserción social.

La competencia de las Corporaciones Locales andaluzas para la elaboración de estos informes encuentra su respaldo normativo en el art. 9.28 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en el que se desarrolla como competencia municipal la “ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar”.

Esta competencia, ex. art. 14 de la Ley 5/2010, se podrá ejecutar por la Diputación Provincial bien en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio o cuando este así lo solicite. Corresponderá a la provincia la determinación de la forma de gestión del servicio y las potestades inherentes a su ejercicio, habiéndose solicitado por ello desde esta Defensoría su colaboración.

A modo de conclusión, en relación al objeto de este expediente de queja, valorada la información facilitada en su informe y teniendo en cuenta la normativa en vigor:

  • En cuanto a los plazos de entrega de los informes de inserción, según nos informan, no se respeta el plazo de treinta días establecido en la normativa de aplicación. El incumplimiento de los plazos por su ayuntamiento provoca un retraso injustificado en la resolución de los expediente de arraigo social en la Subdelegación del Gobierno, perjudicándose los intereses de las personas solicitantes, además de incumplirse los principios de una buena administración.

La elaboración y entrega de los mismos debe regirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tal y como se establece en el art. 68 de la meritada Ley, se ha de requerir la subsanación a las personas solicitantes o acordar la suspensión de plazos según el art. 22 de la misma norma, en el caso en el que proceda.

  • Respecto a la documentación requerida para acreditar la permanencia en España y los criterios adoptados para valorar la integración de las personas solicitantes se estima que sí cumplen con la normativa e instrucciones en vigor.

La figura del arraigo social se sustenta precisamente en la vinculación que una persona de origen extranjero tiene con nuestra sociedad por el tiempo de permanencia en España de tres años. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad, ámbitos que coinciden con los recogidos en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 y que adquieren una especial relevancia en el sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN; que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud, requiriendo a las personas solicitantes la documentación pertinente para la emisión del informe adoptando para ello las medidas necesarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4142

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la atención educativa de la alumna con necesidades especiales y la asignación de centro.

Estudiada la queja, fue admitida a trámite y solicitamos la necesaria colaboración ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga. Al hilo de este trámite, la Delegación remite respuesta:

La alumna, participante en el proceso de nueva escolarización, es valorada por el EOE (Equipo de orientación educativa) de referencia y presenta, tal y como consta en su informe de evaluación psicopedagógica, un retraso evolutivo grave o profundo.

Esta información se traslada en un dictamen que recoge los recursos específicos personales que necesita la alumna, que son:

- Profesional de pedagogía terapéutica.

- Profesional de audición y lenguaje.

- Personal técnico de integración social.

Este ultimo recurso no solo cumple funciones para el control de esfínteres, sino que además, y tal y como aparece en el informe de evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización la necesidad es justificada por “vigilancia y supervisión especializada”.

La orientadora manifiesta que informó a la familia en todo momento de la necesidad del recurso, así como de los plazos para las posibles alegaciones. Adjuntamos conformidad de los representantes legales del dictamen, firmado por ambos progenitores.

En cuanto a la presentación de disconformidad, tal y como recogen las INSTRUCCIONES DE 8 DE MARZO DE 2017, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y EQUIDAD, POR LAS QUE SE ACTUALIZA EL PROTOCOLO DE DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO Y ORGANIZACIÓN DE LA RESPUESTA EDUCATIVA, en su apartado 4.6.4:

En el caso de que el padre, la madre, tutor o tutora o guardador o guardadora legal manifieste su disconformidad con el contenido del dictamen de escolarización, tras haber sido informada en la reunión mantenida con el orientador u orientadora, podrán formular reclamaciones, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación: a) Como primer paso, deberán elevar un escrito razonado sobre los motivos de su desacuerdo ante la dirección del centro en el plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente al de la comunicación.

Atendiendo a esta circunstancia, la reclamación presentada está fuera de plazo, añadido a que la necesidad del profesional técnico de integración social cumple para esta alumna una atención especializada necesaria para la inclusión en su centro educativo.

Por otra parte, se informa de que la familia presentó recurso de alzada contra la adjudicación de plaza por el procedimiento ordinario de escolarización y que dicho recurso ha sido admitido, adjudicándosele plaza en el primer centro solicitado por la familia”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, pudimos considerar que quedaban registradas las abundantes actuaciones realizadas para el esclarecimiento de las manifestaciones ofrecidas en la queja. Ciertamente, la cuestión planteada está referida al dictamen y valoración que se realiza de la alumna y de sus necesidades, a la que se asigna el centro y los recursos acordes con la especificación de la respuesta educativa que necesita la menor.

Tras estudiar el informe enviado, igualmente hemos podido conocer con detalle las incidencias del caso que han incorporado la discrepancia de la familia en cuanto al informe del Equipo de Orientación que, finalmente, fue recurrido y admitido con la asignación del centro elegido por la familia en primer lugar.

La información ofrecida ratifica el seguimiento de los procedimientos establecidos para definir las condiciones de escolarización y los recursos necesarios para la atención integral de la alumna y la disposición de contar con todas las aportaciones adecuadas a través del centro educativo asignado. Y, del mismo modo, comprobamos la comunicación de los servicios educativos con la familia en estas actuaciones cuya relación mutua resulta esencial en estos procesos.

Entendiendo, pues, que tales decisiones se encuentran debidamente abordadas procede, al día de la fecha, concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto acarreará nuevas oportunidades para añadir un análisis y un seguimiento sobre la evolución de la menor.

Queja número 22/5929

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del representante de una asociación ecologista en el que exponía la falta de respuesta de la Dirección General de Infraestructuras del Agua a un escrito, presentado en fecha 24 de febrero de 2022, con el que se pedía:

"1. Copia de las Normas de Gestión del Azud de El Portal, elaboradas y conclusas en 2015, actualmente en vigor.

2. Copia de las Normas de explotación de los embalses de Arcos y de Bornos, elaboradas y conclusas, actualmente en vigor.

3. Sobre las futuras nuevas Normas de Gestión del Azud de El Portal:

a. Copia del texto de las futuras nuevas Normas de Gestión del Azud de El Portal cuando se tenga elaborado el primer anteproyecto o borrador.

b. Copia del documento (o documentos) en el que consta el organismo o entidad que está elaborando el texto normativo y el departamento o unidad administrativa responsable de la tramitación del citado expediente administrativo.

c. Copia de la relación indexada de todos los documentos que hasta la fecha contiene el expediente administrativo en tramitación y expresamente pedimos copia de todos los documentos de este expediente que estén concluidos.

d. Copia de la parte de las actas de las reuniones del órgano o entidad encargado de la tramitación de estas Normas en cuyo orden del día haya estado incluido este asunto.

4. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, reutilizable, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico de … ".

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito de la promotora, informándonos de ello.

En respuesta a nuestra petición recibimos oficio de la Viceconsejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural mediante el cual se nos trasladaba la respuesta al escrito de solicitud de información enviada a la asociación promotora.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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