La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6349 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15/11/19 compareció en esta Institución D. (...), en su queja nos trasladaba su protesta por la excesiva demora en resolver la solicitud de RMISA que presentó en la Delegación Territorial el día 21 de marzo de 2019 y finalizaba pidiendo nuestra ayuda debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

2.- Con fecha 27 de febrero de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos refiere que “...con fecha 21/03/2019 D. (...), en representación de su unidad familiar presenta solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, asignándosele el nº. de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante e hija.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes siguiéndose el procedimiento regulado en el capitulo lV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por que el se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía.”

3.- Con fecha 12 de marzo de 2020 hemos recibido ulterior informe de esa Delegación con número de registro de salida 4308/12021 del día 10/03/2020, reiterando idéntica información que la anteriormente facilitada.

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2967

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación.

Con fecha 27 de abril de 2020 se ha recibido un nuevo escrito de la persona promotora, en el que nos informa que el problema por el que se había dirigido a nosotros se ha resuelto favorablemente, ya que, según nos indica, se le ha reconocido el derecho a percibir la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7166 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte del Ayuntamiento de Zufre en dar respuesta al escrito presentado por la persona interesada sobre reconocimiento de derechos laborales.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de diciembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de marzo de 2018 había dirigido escrito a la Secretaría Municipal de Zufre para que le explicaran el porqué no se acataba la moción aprobada el día 22 de febrero de 2018, por mayoría, donde se le reconocían sus derechos laborales (DE 11 AÑOS Y MEDIO) y la apertura inmediata de su centro de trabajo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a solicitud de información

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Con fecha 15/11/19 tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado del Ayuntamiento de Zufre, al que se adjunta a su vez informe de Secretaría, del que merece ser destacado lo siguiente:“que el que suscribe no tiene capacidad resolutoria y no es función suya dar explicaciones sobre la actuación municipal”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

De manera que, sin entrara a debatir ni cuestionar sobre las competencias de la secretaría municipal, lo cierto es que la respuesta contenida en el informe que se traslada a esta Institución debe ser considerada inaceptable, por cuanto que el ciudadano ,y de conformidad con los preceptos de la Ley 39/2015 que se citan tienen derecho a una respuesta expresa de la administración a la que se dirige, en este caso, del Ayuntamiento de Zufre.

Por consiguiente, si esa Secretaría no es la competente para resolver, debería haber remitido el escrito del interesado al la dependencia municipal que tuviera dicha encomienda o competencia.

Por último, cúmpleme recordar, que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de marzo de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4999 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada a instancia de parte, al no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Zufre (Huelva), al recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía, por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 4 de junio de 2018, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zufre por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración Local, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 31 de agosto de 2018, solicitando en la misma fecha a esa Alcaldía el preceptivo informe sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Con fecha 23 de octubre de 2018 tienen entrada en esta Institución un informe del Ayuntamiento de Zufre, del que merecen ser destacado los siguientes aspectos:

Con respecto a la resolución de Recurso presentado por (...) en fecha de registro 4 de julio de 2018, contra la Resolución de Alcaldía nº 29018-173 de 7/06/18, publicada el 7/06/2018, decir que está pendiente de Resolución expresa, si bien las cuestiones de fondo planteadas en el citado recurso ya han sido resueltas con carácter previo en los siguientes:

- Decreto nº 163 de 29/05/2018, número de registro S-RC-584

- Decreto 209 de 26/06/2018, notificado 27/06/2018

- Decreto 211 de 26/06/2018, notificado en fecha 2 de julio de 2018, registro nº S-RC-730”.

Tercero. El Ayuntamiento de Zufre (Huelva) es una entidad con recursos limitados tanto personales como materiales, y se hace un esfuerzo diario para atender a todas las solicitudes tanto de los ciudadanos como del resto de Administraciones. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa parece denotarse un cierto ánimo de entorpecimiento de la actividad de la Administración, haciendo un uso espurio del derecho a recurrir los actos administrativos mediante la interposición de lo que la vecina denomina “recursos de impugnación” que incluyen “solicitudes de explicación” y que se dirigen discrecionalmente contra la totalidad de la actuación del Ayuntamiento. A pesar de ello, haciendo una interpretación muy amplia del principio que señala que el error en la calificación del recursos no es motivo para su desestimación, el Ayuntamiento ha venido resolviendo todos y cada uno de los “escritos de impugnación” presentados hasta el día de la fecha, todo ello en aras a garantizar los derechos de la recurrente.”

III.- Dado que no se ha dado respuesta al recurso de reposición formulado por la interesada, motivo único por el que la presente queja fue admitida a trámite, en comunicación de esta Institución de fecha 16/11/18 y 12/02/19 reiteramos ante esa Alcaldía la necesidad de resolver sin mas demoras el recurso de reposición formulado por la interesada, informándonos al respecto.

IV.- Persistiendo la ausencia de respuesta, con fecha 13 de mayo de 2019 desde esta Institución nos pusimos en contacto telefónico con la Sra Alcaldesa del Ayuntamiento de Zufre, en relación con la falta de respuesta a nuestra petición de información relativa a si se había resuelto el recurso de reposición que la interesada presentó en ese Ayuntamiento con fecha 4 de julio de 2018.

La Alcaldesa nos comentaba que la promotora del expediente “presentaba numerosos escritos ante el Ayuntamiento y que se sentían desbordados por tener que darle respuesta a sus peticiones, así como a las solicitudes de esta Institución, debido a que contaban con poco personal”.

Por último, se comprometió a enviarnos respuesta escrita en el sentido expuesto.

V.- No obstante, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta en sentido alguno del Ayuntamiento de Zufre.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

El art. 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Ayuntamiento con fecha 4 de junio de 2018, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de ese Ayuntamiento en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 31 de agosto de 2018), ha transcurrido más de dos meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (23 de octubre).

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, antes mencionada, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Tercero.-Obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz de los Organismos requeridos

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA:Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Como Defensor del Menor hemos abierto queja de oficio interesándonos por la continuidad de la prestación asistencial a los menores inmigrantes en los centros de protección de menores financiados con subvenciones públicas, debiendo quedar garantizadas, además de sus necesidades básicas más perentorias, la continuidad de los programas educativos de los que se estuvieran beneficiando.

 

También hemos mostrado nuestra preocupación por aquellos internos, sobre los que existen dudas de su edad, o que ya habrían alcanzado la mayoría de edad, y que también venían siendo atendidos con cargo a estos programas públicos de subvenciones, cuya continuidad también se ve comprometida como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta de Andalucía, y que quedarían en una situación de precariedad si no se les ofrecen otros recursos y ayudas alternativas, lo que conllevaría verse abocados a encontrarse en la calle precisamente en una situación de confinamiento.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3128 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

Durante el verano y otoño de 2018 hubo un incremento muy significativo del flujo migratorio de menores a Andalucía, que tuvo continuidad a lo largo de 2019. Para la atención de estos menores fue necesario habilitar recursos residenciales que incrementaran los que hasta esos momentos disponía el Ente Público, pudiendo de este modo proporcionar la protección inherente a su condición de menores en situación de desamparo.

Estos recursos residenciales permitieron ampliar la red de centros residenciales de protección de menores con la colaboración de entidades privadas con el Ente Público, obteniendo financiación para dicha finalidad gracias a la convocatoria pública de un programa específico de subvenciones, el cual se ha ido renovando por períodos sucesivos, siendo la última convocatoria del mes de marzo de 2020, garantizando la continuidad de dicha financiación para los tres primeros meses del año (enero, febrero y marzo de 2020).

Ante el futuro incierto de la continuidad de esta red de centros, las entidades que venían colaborando con el Ente Público mostraron su inquietud por la imposibilidad de programar sus necesidades futuras de personal y medios materiales, así como planificar la asistencia y actividades a desarrollar con los menores, encontrándose en una prolongada situación de provisionalidad, no solo desde el punto de vista organizativo y de su financiación, sino también desde el punto de vista jurídico en lo relativo a la guarda y custodia que venían realizando de los menores.

Esta problemática nos fue expuesta por una de estas entidades, presentándonos una queja en la que se exponía la acuciante situación que se produciría de no renovarse el programa de subvenciones para un nuevo período, venciendo por tanto la vigencia de los contratos suscritos con la Junta de Andalucía, y quedando ya sin cobertura legal para ejercer las funciones que venían desarrollando en protección de los menores.

Esta situación descrita se ha visto agravada como consecuencia de la situación excepcional generada a continuación del estado de alarma sanitaria decretado por el Gobierno de España por la pandemia de COVID-19, que ha obligado a las entidades gestoras de estos recursos a redoblar sus esfuerzos para la atención de los menores, cumpliendo con las medidas de restricción de desplazamientos y confinamiento domiciliario para evitar la propagación de contagios de la enfermedad.

Y cuando nos encontrábamos a la espera de recibir respuesta de la Dirección General de Infancia y Conciliación sobre esta problemática, a tenor de las actuaciones desarrolladas en el mencionado expediente de queja, nos hacemos eco de noticias publicadas en distintos medidos de comunicación en las que se alude a comunicaciones recibidas por estas entidades informándoles de que a partir del próximo 1 de junio, y dada la situación sobrevenida de crisis social y humanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, se ha hecho necesaria una reprogramación presupuestaria para atender a la población afectada directamente por la paralización de la actividad económica y la consecuente falta de ingresos para la atención a las necesidades más básicas, lo cual conlleva en la mayoría de los casos la clausura definitiva de los centros y en otros una reducción significativa de su capacidad asistencial. El contenido de esta comunicación ha sido ratificado por algunas entidades gestoras de los centros de protección.

En esta tesitura, la misión encomendada a esta Institución como Defensor del Menor nos obliga a intervenir ante el Ente Público para interesarnos por la continuidad de la prestación asistencial a los menores inmigrantes objeto de protección en dichos centros residenciales, debiendo quedar garantizadas, además de sus necesidades básicas más perentorias, la continuidad de los programas educativos de los que se estuvieran beneficiando, bien mediante su escolarización en centros ordinarios o programas específicos orientados a la inserción social de la población migrante desconocedora del idioma y costumbres de nuestro país.

Otro colectivo por el que esta Defensoría se ha de interesar se refiere a aquellos internos, sobre los que existen dudas de su edad, o que ya habrían alcanzado la mayoría de edad, y que también venían siendo atendidos con cargo a estos programas públicos de subvenciones, cuya continuidad también se ve comprometida como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta de Andalucía, y que quedarían en una situación de precariedad si no se les ofrecen otros recursos y ayudas alternativas, lo que conllevaría verse abocados a encontrarse en la calle precisamente en una situación de confinamiento.

Según información que nos ha sido trasladada por responsables de algunas de estas entidades, las modificaciones anunciadas por la Administración supondrían la supresión de 407 plazas residenciales subvencionadas por la Junta de Andalucía. De éstas actualmente se encuentran ocupadas 341 (195 por menores y 146 por jóvenes que ya habrían alcanzado la mayoría de edad) y vacantes solo 66, a disposición del Ente Público y en espera del ingreso de algún menor.

Ante tales hechos, desde la responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja solicitando a la administración la emisión de un informe sobre la problemática a la que venimos aludiendo, y los motivos que han determinado la modificación de los actuales programas asistenciales de atención a menores inmigrantes en Andalucía, con expresa alusión al impacto que la medida va a tener en el Sistema de Protección y la posible saturación del mismo. Además de lo señalado, solicitamos que nos traslade las acciones y actuaciones programadas para garantizar la continuidad de las medidas de protección inherentes a su condición de menores en situación de desamparo y solicitamos información sobre las medidas de atención y apoyo previstas para aquellos chicos que ya hubieran alcanzado la mayoría de edad teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2840 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local en Sevilla

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Según informaciones recibidas, el ascensor de la sede judicial sita en Plaza del Duque nº 12 de Alcalá de Guadaira, donde se encuentras ubicados los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 así como el Servicio Común del Partido Judicial, se encuentra desde hace varios meses sin poder ser utilizado, al parecer debido a un hundimiento del suelo que provoco desperfectos en la estructura del mismo.

La referida sede judicial se compone de dos plantas, estando ubicada en la planta superior uno de los Juzgados y las salas de vistas de ambos órganos judiciales, lo que genera en muchos casos la dificultad, y en otro la imposibilidad de que muchos ciudadanos que acuden a la sede puedan acceder a dicha planta superior. Como dato reseñable, los propios funcionarios tuvieron que ayudar a subir por las escaleras a un discapacitado en sillas de ruedas a la sala de vistas.

En esas informaciones se afirma la supuesta persistencia en el tiempo de este estado de falta de servicio del ascensor de la sede judicial, donde más allá de la exactitud o no de las anteriores manifestaciones, nos preocupa la incidencia en las condiciones de accesibilidad que puedan afectar a los usuarios que prestan sus servicios, o a las personas que acuden a estas dependencias. De la misma forma, nos preocupa no sólo que se haya realizado un importante gasto con cargo al erario público de dichas instalaciones sin uso desde hace bastante tiempo, sino especialmente que las personas afectadas sean aquellas que, por sus circunstancias, padecen algún tipo de discapacidad o tienen movilidad reducida, que merecen, por mandato constitucional y estatutario, una especial tutela de los poderes públicos que exige de éstos, cuando menos, una especial diligencia en la adopción de medidas.

Así, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, tiene como objeto entre otros «a) Promover y garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de sus familias en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incidiendo especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y fomentando la capacitación y el empoderamiento personal y social de las personas con discapacidad» (art. 1).

Por otro lado, en las relaciones de este colectivo con las Administraciones Públicas de Andalucía, «Las oficinas de atención a la ciudadanía ... observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones con el resto de la población. Por vía reglamentaria se desarrollarán las exigencias técnicas de accesibilidad arquitectónica y en la prestación de servicios de información y comunicación y administración electrónica».

Esta Institución considera oportuno conocer las medidas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería en materia de Justicia, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

Somos conscientes de la dificultad de dar cumplimiento a nuestras peticiones en la actual situación de excepcionalidad, sin embargo entendemos que la subsanación de dicha deficiencia es de obligado cumplimento para la administración, cuya gestión y tramitación puede suponer por otra parte la oportunidad de contratar unas obras que contribuirían por otro lado a una tan necesaria incentivación del empleo.

Por todo ello, le instamos a su ejecución, con la mayor celeridad posible, una vez las circunstancias lo permitan.

Queja número 20/0516

La reclamante se dirige a esta institución para denunciar la demora en la cita con el especialista en neurología en el Hospital Regional Universitario de Málaga que le fue prescrita desde Medicina Física y Rehabilitación con fecha 7 de mayo de 2019. Manifiesta que sobre este extremos ha cursado reclamación en fecha 19/10/2019.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que la interesada tiene asignada la cita para el día 31/03/2020, entendiendo que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante ello, reiteramos la postura de esta Defensoría y nuestra preocupación por la demora que se produce en las citas que no se encuentran incluidas en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticas en el SSPA, como se trata del caso de la cita de la promotora de la queja, puesto que las interconsultas no pueden conllevar una demora sine die, ya que se insertan en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y lo deseable es su fijación a la mayor brevedad posible para completar y continuar con el proceso terapéutico.

Queja número 19/6642

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud de documentación para Autorización de Apartamentos turísticos, recibimos informe del Ayuntamiento de Nerja, donde se nos expone que le dirigió notificación a la persona interesada del siguiente requerimiento:

En relación con su solicitud de certificado de situación urbanística y condiciones de habitabilidad de viviendas con fines turísticos en calle (…) de esta localidad, le adjunto informe emitido por el Arquitecto técnico municipal de fecha 13/02/2020 a fin de que subsane las deficiencias que en el mismo se señalan.

Le informo, de conformidad con lo establecido en el art. 73 de la Ley 39/2015 citada, que deberá aportar la documentación indicada en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este escrito, quedando el procedimiento paralizado hasta que presente la documentación requerida, en cuyo defecto se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente. Transcurridos tres meses desde esta notificación se producirá la caducidad del procedimiento, acordándose el archivo del expediente (art. 95 de la Ley 39/2015), ello sin perjuicio de las actuaciones municipales que pudieran desprenderse.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su solicitud de fecha 26 de octubre 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4978 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a una buena administración regulado en el articulo 31 del citado Estatuto.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de septiembre de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), con la que adjuntaba escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2019 ante la Alcaldía, solicitando su intervención al respecto, por lo que consideraba irregularidades en tenderete, en mercadillo de venta ambulante que se instala en ese Municipio los sábados.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el informe de colaboración previsto en el articulo 18.1 de nuestra Ley reguladora, antes citada, lo que hicimos en fecha 21 de octubre de 2019.

Debiendo reiterar la petición de colaboración, dirigida a ese Ayuntamiento, en fecha 4 de diciembre de 2019 y en fecha 22 de enero de 2020.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y, de reiterar la misma en las fechas que se han indicado, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de la Administración Municipal.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte interesada, en fecha 2 de septiembre de 2019, sobre presuntas irregularidades en la instalación de tenderete en el mercadillo de venta ambulante.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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