La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/1664

La parte promotora de la queja exponía que Vodafone le había dado de baja en abril de 2014, de su línea fija de teléfono, de ADSL y de terminal USB de internet que tenía contratado, sin que le hubiesen facilitado información sobre las razones, y sobre si se solucionaría el problema.

Tras realizar gestiones ante la compañía Vodafone, se nos remite informe indicando que una vez verificados los hechos expuestos se restablecían los servicios a los terminales contratados por el usuario y que, como compensación se realizó un abono de cantidad, transferido a la cuenta bancaria donde aquel tenía domiciliados los pagos con Vodafone, en mayo de 2014.

Asimismo, representantes de la operadora nos indicaban que, puestos en contacto con la persona interesada, ésta había confirmado que los servicios a los que se hacía referencia se encontraban activos y funcionando de manera correcta a fecha 10 de diciembre de 2014. Añadiendo que los servicios contratados no presentaban permanencia activa en la compañía , por lo que ésta, les mantenía unos descuentos en la cuota mensual.

Razones por las cuales, considerando que se había producido acuerdo entre las partes, dimos por finalizada nuestra intervención mediadora.


Queja número 14/4712

El Defensor del Pueblo Andaluz logra que el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, rompa el silencio administrativo mantenido, y dé respuesta a las solicitudes de información formuladas por el interesado.

Se dirigía a esta Institución un ciudadano exponiendo que con fechas 11 de diciembre de 2013, y 27 de marzo y 30 de mayo de 2014, había formulado ante distintos órganos y dependencias del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Cádiz, peticiones y solicitudes instando información sobre los motivos o razones por las que se había procedido al cobro por domiciliación de recibo por la tasa para el tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, sin que él hubiere procedido a tal domiciliación, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Tras dirigirnos al organismo afectado, se nos responde dando respuesta debidamente a las peticiones de información formuladas por el interesado, quien nos mostró su satisfacción confirmando estas circunstancias, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.


Queja número 14/5047

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz se rompe silencio mantenido por la Administración y se obtiene respuesta a los escritos formulados por la parte promotora de la queja.

Se dirigió al Defensor del Pueblo Andaluz una asociación de consumidores, en representación de uno de sus socios, exponiendo que con fecha 16 de julio de 2013 se presentó denuncia contra Movistar ante el Servicio de Consumo en Sevilla en relación con el cobro de sms premium y penalización de permanencia.

Según comunicación de dicho Servicio, de 6 de marzo de 2014, por razones competenciales se derivó el expediente al Servicio de Consumo en Huelva. Pero hasta la fecha de presentación de queja, en octubre de 2014, el Servicio de Consumo en Huelva no habría contestado a la denuncia y tampoco habría dado respuesta a la solicitud de información cursada por la parte interesada mediante escrito registrado formalmente con fecha 26 de junio de 2014.

Tras realizar nuestras gestiones ante la administración afectada, se nos remitió informe al efecto, dando respuesta a los escritos presentados por la parte promotora de la queja y justificándose las actuaciones en la incorporación de la denuncia a un plan de inspecciones de ámbito autonómico frente a las compañías de telecomunicaciones.

A la vista de lo anterior, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a los referidos escritos, procedimos al cierre del expediente.

No obstante hemos advertido a la Administración actuante que se ha producido una falta de información a la parte afectada respecto de la situación de su denuncia, pese a haber sido requerida expresamente, recordando algunos principios que, de acuerdo con el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, deben regir su actuación y apelando al derecho a una buena administración (art. 33 de nuestro Estatuto de Autonomía).

 

Aviso a las personas afectadas por los cobros indebidos de la empresa GAS NATURAL ANDALUCÍA S.A.

  • La empresa Gas Natural Andalucía S.A.
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Fecha: 
Mié, 04/03/2015
Temas: 

Queja número 14/5291

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, se considera por EMASA la posibilidad de ajustar la terminología empleada para la facturación del suministro de agua en segundas residencias recogiendo en la correspondiente Ordenanza un apartado específico y distinto de “otros usos” tan dispares como boca de incendio, piscina y garaje; así como la posibilidad de no imputar coste alguno a los cambios que puedan plantearse por la modificación del tipo de uso que sean solicitados.

Un ciudadano exponía que, por motivos laborales, reside fuera de Málaga pero sigue manteniendo vínculos con la misma al ser su ciudad natal, y cada vez que puede, junto con su familia, acude a la vivienda que adquirieron en esta localidad.

El hecho es que, desde que la Empresa Municipal de Aguas de Málaga (EMASA) introdujo el sistema de tarificación del consumo de agua por habitante, recibe una facturación muy elevada cada vez que se desplazan a la vivienda de Málaga, ya que sólo consta una persona empadronada.

Al estar empadronados en su lugar de residencia, no pueden acreditar que son tres personas las que hacen uso del agua en la vivienda, de modo que se penalizan determinados metros cúbicos por gran consumo cuando habría un consumo razonable.

Habiendo formulado reclamación al respecto ante EMASA, le habrían propuesto el cambio del contrato de "uso doméstico" a “otros usos", ante lo que manifestaba su disconformidad y solicitaba la intervención de esta Institución.

Como consecuencia de nuestra actuación, EMASA ha manifestado que coincide plenamente con nuestra propuesta de introducir una modificación en la terminología actualmente utilizada en la Ordenanza en vigor y que será aplicada en la próxima actualización de dicho Reglamento de Tarifas, para su aprobación ante los órganos administrativos correspondientes. Asimismo, nos informan que consideran la posibilidad de no imputar coste alguno a los cambios que puedan plantearse por la modificación del tipo de uso que sean solicitados.

A la vista de la información recibida, se dan por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.


Queja número 13/5816

El Defensor del Pueblo Andaluz logra que la Administración rompa silencio mantenido y se dicte resolución a recurso de alzada interpuesto por un ciudadano.

El interesado exponía que, con fecha 15 de marzo de 2013, había interpuesto un recurso de alzada contra la resolución de desestimación de su reclamación por facturación de agua bajo supuesto fraude de suministro.

Ante la falta de respuesta a dicho recurso de alzada, en junio de 2013 solicitó información acerca de los trámites cursados, no habiendo recibido hasta la fecha información al respecto.

Por medio de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla pudimos conocer que el expediente se había remitido a la Secretaría General Técnica en noviembre de 2013 y, finalmente, recibimos informe de la Viceconsejería de Administración Local y Relaciones Institucionales mediante el que se nos remitía resolución recaída al recurso de alzada formulado por la parte interesada, fechada a 17 de noviembre de 2014.

Si bien hemos procedido al archivo de esta queja, al haberse solucionado el objeto de la misma, hemos puesto de manifiesto que ha transcurrido más de año y medio desde que el interesado presentó su recurso hasta que se resuelve el mismo (un año desde que se registrase en el Servicio de Legislación y Documentación, derivado desde la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla).

Este resultado, de ser generalizado, nos hace necesariamente reflexionar acerca de la necesidad de estudiar otras medidas que permitan una efectiva agilización de la resolución de recursos, más allá de las medidas que hemos podido conocer que se habrían adoptado para agilizar la tramitación de los numerosos y complejos recursos de alzada que se tramitan en los servicios centrales de la Consejería.

En concreto, la tramitación de recursos frente a la resolución de reclamaciones se habría priorizado a la de recursos frente a resoluciones sancionadoras (ya que la sanción no resulta exigible hasta agotar la vía administrativa).

Las medidas aprobadas, aunque nos parezcan acertadas, nos hacen temer por la suerte de los expedientes sancionadores que se encuentren en sede de recurso, a la vista del notable retraso advertido en la resolución de este expediente de reclamación que tendría tramitación preferente.

En este sentido hemos recordado a la Administración actuante algunos principios que, de acuerdo con el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, deben regir su actuación y hemos apelado al derecho a una buena administración (art. 33 de nuestro Estatuto de Autonomía) para hacerle reflexionar acerca de la necesidad de estudiar otras medidas que permitan una efectiva agilización de la resolución de recursos.

Habiendo roto el silencio administrativo mantenido, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.



Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1720 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Dirección General de Formación Profesional para el Empleo

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo al abono de ayuda por asistencia a cursos de formación, solicitado al órgano provincial de empleo previamente a la asunción de competencias en la materia por esa Dirección General, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

La persona interesada en dicha comunicación, exponía el problema que le afecta, relacionado con la demora en el pago de la beca concedida en base al curso de Formación para el Empleo, denominado “Trabajador Forestal". Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración educativa, al objeto de conseguir encontrar una solución al problema existente.

Una vez estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite, se iniciaron actuaciones ante la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, que con fecha 8 de abril de 2013 informaba lo siguiente:

Con fecha 9 de diciembre de 2011, la interesada, presentó una solicitud de beca PROTEJA por su asistencia al curso de Formación Profesional para el Empleo “Trabajador Forestal”, al amparo del artículo 2,3 de la Orden de 24 de marzo de 2009, por la que se desarrollan las medidas relativas al fomento del empleo y acciones formativas contempladas por el Decreto-Ley 2/2008, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA).

Atendiendo a la disponibilidad presupuestaria existente, el día 30 de diciembre de 2012 la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución por la que concedió a la interesada una beca por un importe equivalente al IPREM mensual vigente a la fecha de inicio de la acción formativa (532,51€), en función de los días de asistencia y por un periodo máximo de tres meses.

El Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo de 30 de diciembre de 2008, concedió una subvención excepcional a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) para financiar las medidas de acompañamiento al proyecto: Acciones Formativas: Proyecto Proteja, entre las que se incluía el pago de estas becas PROTEJA. De esta manera, la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo resolvía, notificaba y ordenaba el pago de las becas pero era la FAFFE la que gestionaba el pago a los beneficiarios con los fondos recibidos por la subvención anteriormente citada.

La extinción de la FAFFE, el 5 de mayo de 2011, provocó que el Servicio Andaluz de Empleo, en virtud del artículo 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, asumiera directamente el pago de las becas.

Finalmente, el pago de las becas PROTEJA no ha podido materializarse pues, al grabar las propuestas contables, se detectó que las bases reguladoras de las subvenciones, en esta caso la Orden de 24 de marzo de 2009, no habían sido dadas de alta en el sistema integrado JÚPITER. Esta situación ha sido puesta de manifiesto, reiteradamente, a nuestros Servicios Centrales que nos han informado de que dicho trámite está pendiente de un informe de la Intervención General.

Esta Dirección Provincial tiene el máximo interés en el abono de estas becas que van destinadas a un colectivo desfavorecido y, por ello, en cuanto se solucione el mencionado trámite, procederemos a su pago inmediato”.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2013, la citada Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo nos comunicó que habían dado traslado del asunto a la respectiva Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, por haber asumido dicho organismo las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo.

Tras estas vicisitudes administrativas relacionadas con las reestructuraciones acaecidas en las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo, con fecha 23 de enero de 2014 la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte nos informó lo siguiente:

Que el curso realizado por MPSM es de ámbito multiprovincial por lo que la gestión del mismo depende de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.

Que a día de hoy no se ha producido la incorporación de remanentes ni las instrucciones necesarias para cumplimentar los documentos contables que posibiliten el pago de las becas/ayudas correspondientes a las acciones formativas de la convocatoria de 2011, objeto de la reclamación.

Que esta Delegación Territorial tiene el máximo interés en el abono de estas becas que van destinadas a colectivos desfavorecidos y, por ello, una vez se solucionen las circunstancias señaladas, procederemos a su pago en el plazo más breve posible.”

A la vista de ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones, en la confianza de que las actuaciones que se estaban llevando a cabo por los servicios competentes de dicha Administración, condujeran al abono a la interesada cuanto antes, de las cantidades reclamadas a las que tenía derecho por haber realizado el curso de Formación para el Empleo de Trabajador forestal.

No obstante, como quiera que esta Institución viene realizando un seguimiento de estos expedientes, al objeto de comprobar la efectiva adopción de las medidas anunciadas para la solución del problema, después de un tiempo prudencial volvimos a contactar con la interesada para que nos indicase si se había producido alguna novedad en el tema que motivó de su queja, o bien existía alguna circunstancia que desvirtuase nuestra decisión de dar por concluido el expediente adoptada en su día.

En su respuesta, la interesada nos confirmaba que, en efecto, continuaba sin resolverse el problema por el que se dirigió a esta Institución en su día, manifestando su disconformidad con que una ayuda concedida por la realización de un curso en el año 2009, aún no le hubiese sido abonada.

Ante ello, y dado que habían transcurrido varios meses desde la información administrativa anterior, se procedió a reabrir este expediente de queja con fecha 2 de septiembre de 2914, cursando nuevo requerimiento en este sentido realizado a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, tiene como respuesta un informe emitido con fecha 8 de octubre de 2014, en el que, en definitiva, se constata la permanencia en dicho estado de situación del expediente. En dicho informe se indica:

Que no se han solucionado las circunstancias señaladas a día de hoy, por lo que no se ha podido proceder a la materialización del pago de la beca correspondientes a las acciones formativas de la convocatoria de 2011, objeto de la reclamación.

Que esta Delegación Territorial tiene el máximo interés en el abono de estas becas que van destinadas a colectivos desfavorecidos y, por ello, una vez se solucionen las circunstancias señaladas, procederemos a su pago en el plazo más breve posible.”

En conclusión, al día de la fecha, transcurridos más de dos años de la finalización del curso de Formación Profesional para el Empleo y de la solicitud de la beca/ayuda vinculada a esta formación, la interesada aún no ha obtenido respuesta alguna, ni tampoco la percepción de la misma.

CONSIDERACIONES

Única.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Con carácter general, la legislación administrativa establece un determinado plazo para la resolución de los procedimientos administrativos, y en su defecto un plazo sustitutorio, para el caso que no lo señale la legislación específica.

En el caso que aquí nos ocupa el plazo específico viene establecido en el art. 47.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009 (dictada en desarrollo del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre), estableciendo un plazo de 3 meses como máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a estas becas y ayudas (BOJA de 3 de noviembre)

Por otro lado, el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regula el derecho de la ciudadanía andaluza a una buena administración, derecho desarrollado por el art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorporando como uno de los elementos de este derecho, el de la obligación de la Administración de resolver las cuestiones planteadas por la ciudadanía en un “tiempo razonable”.

Resulta evidente que en el presente caso, el procedimiento administrativo no solo no ha sido resuelto en el plazo establecido (3 meses) como tampoco en un plazo razonable, toda vez que los dos años transcurridos hasta el momento sin respuesta administrativa, y por consiguiente tampoco el abono de las cuantías económicas, situando este derecho en el ámbito de lo ilusorio.

En modo alguno, unas demoras tan excesivas como las aquí detectadas, pueden justificarse por reestructuraciones administrativas afectando a sucesivos ejercicios presupuestarios.

RESOLUCIÓN

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, regulador a de esta Institución, con fecha 17 de noviembre de 2014 se realizó el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

Art. 47.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009, sobre bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas de formación profesional para el empleo.

Art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sobre derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Igualmente, y con el mismo amparo legal y fecha, hubimos de formular a la referida Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte la siguiente

RECOMENDACIÓN:

Que a la mayor urgencia posible adopte las medidas necesarias para la puesta al día de los expedientes relativos a las subvenciones y ayudas derivadas de los cursos de Formación Profesional para el Empleo dependientes de esa Administración, procediéndose al abono de las correspondientes prestaciones económicas derivadas de las mismas, entre la que se encuentra la reclamada en el presente expediente de queja”.

La Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 16 de enero de 2015 ha remitido un informe en el que manifiesta estar plenamente de acuerdo con dicha Recomendación, pero que no está en el ámbito de sus competencias adoptar las medidas necesarias para poder hacer efectivo el abono de la beca reclamada , ya que no se han incorporado créditos que posibilite el pago de las becas y ayudas de acciones formativas de la convocatoria del año 2011, a pesar de haber trasladado el problema en varias ocasiones a distintos órganos de la Consejería, poniéndolos en antecedentes del mismo y solicitando que se arbitre una solución. Lo que vuelven a reiterar, solicitando asimismo, se tome en consideración la Recomendación efectuada el 17 de noviembre de 2011 por esta Institución, y se adopten las medidas necesarias para poder abonar los citados expedientes.

Por su parte, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, -organismo al que, como se decía, le ha dado traslado la Delegación Territorial referida de nuestras Resoluciones-, ha enviado una comunicación con fecha 28 de enero de 2015 aceptando igualmente la Recomendación formulada por esta Institución .

En efecto, dicha Administración educativa expone las razones justificativas del silencio administrativo existente en estos expedientes de ayudas, y aceptando la Recomendación formulada, y afirma que “se van a adoptar aquellas medidas necesarias suplementarias a las ya adoptadas por esta Administración pública, en el marco del estricto cumplimiento de la normativa jurídica vigente y teniendo en consideración los recursos humanos y materiales existentes, así como las disponibilidades presupuestarias, para agilizar la tramitación y resolución de aquellos expedientes administrativos en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo, incluyendo los procedimientos referentes al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía “PROTEJA”. “

A la vista de ello, se ha procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones, ante la aceptación de la Recomendación por parte de la Administración educativa, y en la confianza de que, en cumplimiento del compromiso expresamente asumido por la Dirección General competente, se proceda al abono cuanto antes de las prestaciones económicas derivadas de las ayudas y subvenciones concedidas por la participación en los cursos de Formación Profesional para el Empleo dependientes de dicha Administración.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2684 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la queja de una asociación ecologista de Alcalá de Guadaíra, ha dirigido Resolución al Ayuntamiento de esa ciudad, consistente en Recordatorio de la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que exige, en la tramitación de las autorizaciones ambientales integradas, la emisión de un informe municipal sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia. A tal efecto, ha formulado además Recomendación para que, en el caso de que no se haya dictado resolución autonómica sobre la autorización ambiental integrada de la actividad objeto de la queja, se proceda por el Ayuntamiento a emitir el citado informe y a enviarlo a la Consejería de Medio Ambiente. Finalmente, se ha formulado Recomendación para que, en lo sucesivo, en todas las tramitaciones de autorizaciones ambientales integradas de actividades radicadas en la localidad, se proceda por el Ayuntamiento a evacuar, en todo caso, el informe referido, ya sea dentro del plazo previsto, ya sea antes de que por parte de la Consejería se dicte resolución.

ANTECEDENTES

A esta Institución acudió una asociación ecologista de Alcalá de Guadaíra, integrada en otra de ámbito estatal, denunciando el posible incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), del artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (LPCIC), que obliga a los Ayuntamientos a emitir un informe municipal sobre «todos aquellos aspectos que sean de su competencia» en la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental integrada (AAI). En concreto, la AAI sobre la que versaba este posible incumplimiento del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, según la asociación, era la tramitada para la modificación sustancial de la instalación de una planta de fabricación de cemento situada en el término municipal.

El citado artículo 18 de la LPCIC tiene el siguiente tenor literal: «El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma».

Sobre este posible incumplimiento aducido por la asociación, el Ayuntamiento sostenía, según el informe que recibimos de la Jefa de Sección de Licencias de Actividades del mismo, que al analizar el artículo 18 de la LPCIC, “observamos que en los expedientes sometidos a Autorización Ambiental Integrada, las competencias en materia de Medio Ambiente las tiene atribuidas el Órgano de la Comunidad Autónoma, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencias para informar sobre los aspectos medio ambientales de tales actividades”, continuando este informe que “Por este motivo, el único informe que es vinculante y que es competencia Municipal, entendemos que es el informe de Viabilidad Urbanística de la Actividad pretendida”.

Por su parte, dado traslado de este informe municipal a la asociación promotora de la queja, ésta nos hizo llegar escrito de alegaciones en el sentido de que esta postura del Ayuntamiento partía de un error, puesto que tanto la Constitución Española, como la normativa sobre régimen local, atribuyen a los municipios diversas competencias en materias que, de una u otra forma, pueden resultar afectadas por actividades sometidas al trámite de AAI, tales como la calidad de vida, la protección del medio ambiente, urbanismo, suministro de agua, etc. Por ello, consideraba la asociación que “el Ayuntamiento no entiende que debe jugar un papel activo en la protección medio ambiental de nuestra ciudad”, y que “opta por una posición aparentemente legal, desde el punto de vista formal, pero que de hecho no asume las competencias que le otorga la Constitución y la Ley”, de tal forma que “el Ayuntamiento podría haber planteado infinidad de cuestiones en el informe: impacto paisajístico, incremento del tráfico, el perjuicio que supone el añadir la incineración masiva de residuos a otras contaminaciones y riesgos ya existentes en nuestro pueblo, ...”.

CONSIDERACIONES

A título meramente introductorio, hay que decir que la Exposición de Motivos de la LPCIC ya dice que su regulación garantiza la participación municipal en un doble momento, pues, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la AAI figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro lado, “también dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia”, que es el que regula el artículo 18 de la LPCIC.

Este informe municipal del artículo 18 de la LPCIC tiene, según es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, carácter preceptivo en cuanto a su emisión pero no vinculante en cuanto a su contenido, aunque, sin embargo, el propio artículo permite claramente que el informe no sea emitido en el plazo fijado y que se prosigan las actuaciones administrativas. Este carácter de no vinculante lo cita, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), cuando, a propósito de recordar el carácter vinculante del informe municipal de compatibilidad urbanística del artículo 15 de la LPCIC, dice que “el informe municipal posteriormente previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002 (tras la conclusión del correspondiente periodo de información pública, igualmente preceptivo: artículo 17), (...), no aparece en cambio revestido del indicado carácter (…)”.

Sin embargo, el hecho de que sea un informe no vinculante y que puedan proseguirse las actuaciones del procedimiento de AAI en caso de falta de emisión, no implica que su emisión no sea preceptiva. El texto del artículo es claro al respecto cuando dice que el Ayuntamiento “emitirá”, con lo cual parece estar pensando, en todo caso, en la implicación municipal a la hora de hacer valer su postura sobre todos aquellos asuntos de su competencia que, de una u otra forma, puedan verse afectados por la actividad cuya AAI se está tramitando. Y esta implicación debe hacerse antes de que se dicte resolución sobre la AAI, pues el objetivo es que antes de ese acto se valore por la Consejería competente.

Por ello, no compartimos la afirmación de la Jefa de Sección de Licencias de Actividades cuando dice que “en los expedientes sometidos a Autorización Ambiental Integrada, las competencias en materia de Medio Ambiente las tiene atribuidas el Órgano de la Comunidad Autónoma, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencias para informar sobre los aspectos medio ambientales de tales actividades”. Hay que recordar a este respecto, en línea con las alegaciones de la asociación promotora de la queja, que son muchas y variadas las competencias locales que pueden verse afectadas y no todas ellas deben referirse estrictamente al concepto de medio ambiente. Simplemente hay que acudir al artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

A este respecto, como recuerda Domínguez Serrano (“Coordinación de la autorización ambiental integrada con otros instrumentos de intervención administrativa: la licencia de actividades clasificadas”, Cuadernos de Derecho Local, Fundación Democracia y Gobierno Local, nº 3, octubre 2003), las competencias municipales que pueden verse involucradas “son importantes, no sólo por el hecho de que así lo establece la legislación vigente, sino porque como autoridad más cercana al ciudadano conoce de los problemas ambientales que más inciden en éstos, y que responden al buen funcionamiento de la actividad industrial y de la ciudad urbana en general y a la preservación del entorno ambiental, y de aquellas que por sus características se ubiquen fuera de los núcleos de población, de conformidad con el planeamiento municipal y la ordenación del territorio”. Recuerda esta autora que el municipio “además ostenta competencias en aspectos concretos, eminentemente ambientales como pueden ser el suministro de agua y el alumbrado público, servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, (...)”. En definitiva, concluye, “no se trata de cuestiones sin importancia aquellas de las que conoce el ayuntamiento”. Comentarios todos ellos que compartimos.

Puede traerse también a colación la afirmación de Alonso García (“La intervención de las entidades municipales en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada”, Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, VVAA, 2004), cuando dice que lo lógico es considerar que el informe del artículo 18 de la LPCIC “habrá de referirse a los otros aspectos que correspondan al círculo de los intereses locales propios, definidos en la Ley reguladora de las bases del régimen local, específicamente los relativos a la salubridad e higiene y seguridad del proyecto, así como protección civil, prevención y extinción de incendios, de accidentes graves, conservación de caminos, pavimentación y vías públicas; salubridad pública, limpieza viaria y recogida de residuos, determinaciones sobre ruidos y vibraciones, calor, olores, emplazamientos y distancias, etc”. Manifestaciones que, igualmente compartimos pues es lo que, a nuestro juicio, se desprende del artículo 18 de la LPCIC en su conjunto y en relación con las normas que rigen las competencias municipales.

No en vano esta es la línea que ha seguido el posterior Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada en Andalucía (BOJA número 18, de 27 de enero de 2012), cuyo artículo 20.2, concretando algo más el contenido del artículo 18 de la LPCIC, establece lo siguiente:

«2. El Ayuntamiento deberá emitir informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia, entre otros, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos.

En el caso de que la instalación proyectada vaya a realizar un vertido al sistema integral de saneamiento de competencia municipal, el Ayuntamiento deberá informar sobre la admisibilidad del vertido, así como sobre las características de la planta de depuración de la aguas residuales urbanas del municipio, su rendimiento para los diferentes contaminantes y cualquier otra información necesaria para el establecimiento de los valores límite de emisión al vertido de la instalación proyectada».

Por lo tanto, la normativa en materia de procedimiento de AAI, tanto la estatal básica, como la autonómica, exige de los ayuntamientos una actuación proactiva en la gestión y defensa de los intereses y competencias municipales, y aunque el informe que nos ocupa no es vinculante en cuanto a su contenido, sí que es preceptivo en cuanto a su emisión, a pesar de que su ausencia no obsta la continuación del procedimiento, pues, en todo caso, se trata de configurar como un informe de especial importancia como demuestra el hecho de que el propio artículo 18 de la LPCIC obliga a que sea valorado cuando es emitido extemporáneamente y en todo caso antes de dictarse resolución por la Comunidad Autónoma.

Esta obligación, que no sólo se desprende del propio artículo 18 de la LPCIC (“emitirá”) y del artículo 20 del Reglamento autonómico (“deberá emitir”) también se desprende de las reglas de la buena administración a que se refiere el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía e incluso de los estándares de buen gobierno que la ciudadanía de esa localidad espera de sus autoridades y funcionarios, pues el ejercicio del poder público y el cumplimiento de la legalidad no tiene otro fin que el interés de los ciudadanos y, no en vano, el municipio es la entidad más cercana a éstos y la que, en teoría, mejor conoce sus inquietudes y aspiraciones, de ahí que hubiera sido exigible que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra hubiera emitido el informe del artículo 18 de la LPCIC en el expediente de AAI de la modificación sustancial de la instalación de la planta de fabricación de cemento de la localidad. La posibilidad que ofrece la LPCIC de poder seguir la tramitación si ese informe se ha evacuado en el plazo de treinta días, no debe ser tomada por los funcionarios municipales como una exención de la obligación, pues la defensa y protección del medio ambiente y, en definitiva, la defensa y protección de la calidad de vida de los ciudadanos mediante la consecución de un medio sostenible, exige un compromiso activo y permanente de todas las administraciones públicas con competencias en la materia, que parten del mandato del artículo 45 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra ha incumplido la obligación de los artículos 18 de la LPCIC y 20 del Reglamento autonómico de AAI, que le obligan a emitir un informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia y, entre otros, concretamente, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos, para que sea valorado por la Consejería competente antes de dictar resolución sobre la AAI. Ello, sin olvidar que el ya citado artículo 25 de la LBRL, asigna a los municipios importantes competencias sobre distintas materias, de tal forma que, en este caso, resulta difícil de justificar la pasividad del Ayuntamiento ante la petición de un informe de una actividad sometida a AAI. Esta obligación, si no pudiera ser cumplida en el plazo de los treinta días fijados en las normas, debe, al menos, ser cumplida antes de que por parte de la Consejería competente se dicte la resolución definitiva en el expediente de AAI. Y, ello, sin perjuicio de las observaciones que se puedan hacer, después de otorgada la AAI, con ocasión del otorgamiento de la licencia de la actividad, pues eso ya será en un momento posterior.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación prevista en los artículos 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y 20 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada en Andalucía, en cuya virtud, en el seno del procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, los Ayuntamientos deberán emitir un informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia y, entre otros, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo que respecta a la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada para la modificación sustancial de la instalación de la planta de fabricación de cemento de Alcalá de Guadaíra, objeto de esta queja, y únicamente para el supuesto de que no se haya dictado todavía la resolución final por la Consejería competente, se proceda por ese Ayuntamiento a emitir el informe previsto en los citados artículos 18 de la Ley 16/2002 y 20 del Decreto 5/2012 y a enviarlo a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en lo sucesivo, en todos los procedimientos de autorización ambiental integrada que se tramiten respecto de actividades radicadas en Alcalá de Guadaíra, se proceda a evacuar, en todo caso, el informe al que nos venimos refiriendo, y, si no es posible en el plazo de los treinta días fijados legal y reglamentariamente, para que se haga antes de que se dicte resolución final por parte de la Consejería competente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4623 dirigida a Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha dirigido Resolución al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, Cádiz, consistente en, primer lugar, en Recordatorio del deber legal de colaboración y auxilio, con carácter preferente y urgente, a esta Institución en la tramitación de las quejas e investigaciones y mientras éstas se mantengan abiertas. Además, se le ha Recomendado que se dé respuesta a la Resolución formulada con ese carácter preferente y urgente o, cuanto menos, en un plazo razonable de tiempo. Asimismo, en relación con una terraza de verano ubicada en el recinto ferial de la localidad, presuntamente sin autorización ni licencia sobre la que el Ayuntamiento ha mostrado una injustificada tolerancia, que disponía de elementos musicales al aire libre que generaban ruido molesto para los residentes en el entorno del lugar, se ha formulado Recordatorio de los deberes legales derivados de sus competencias en materia de inspección, control y sanción de actividades económicas, así como de la normativa contra el botellón, que deben ejercitarse de forma irrenunciable y conforma a los principios de eficacia y buena administración. Se le ha Recordado también que los establecimientos que pueden contar con música, según el Nomenclátor de Andalucía, lo es para su interior, siendo incompatible la autorización de terrazas con la calificación de bar con música. En nuestra Resolución se le advierte, además, de la posibilidad de incurrir en responsabilidad de persistir en la tolerancia de actividades no autorizadas o contrarias a la normativa que han sido denunciadas por la ciudadanía.

ANTECEDENTES

El interesado presentó queja ante esta Institución por los elevados niveles de ruido que sufría en su domicilio por la actividad de una terraza-discoteca situada en el recinto ferial de Setenil de las Bodegas, cercana a su vivienda. Esta discoteca, siempre según lo que el interesado nos indicaba, funcionaba hasta altas horas de la noche sin que se le hubiera concedido licencia de apertura. Además, en las puertas de esta discoteca y en sus aledaños se concentraba un gran número de jóvenes haciendo botellón sin control policial y, al respecto, aseguraba que había puesto estas circunstancias en conocimiento del Ayuntamiento (entre otras comunicaciones, mediante escritos de 16 y 17 de julio de 2013), sin que ni siquiera hubiera obtenido respuesta. Estas incidencias estaban afectando gravemente la salud de su familia y de otros muchos vecinos y vecinas de su urbanización, aquejados de estrés, angustia, insomnio, etc. por los ruidos sufridos.

Con estos antecedentes, la queja fue admitida a trámite y se interesó la colaboración del Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, ente municipal al que se solicitó el preceptivo informe sobre la problemática planteada y, más en concreto, solicitábamos que se nos informara si la discoteca en cuestión tenía licencia de apertura y, en caso afirmativo, que se nos remitiera copia de la resolución por la que se le concediera, así como copia de la resolución de calificación ambiental tramitada y otorgada al efecto. Además, para el caso de que no contara con las autorizaciones pertinentes, pedíamos que se nos informara sobre las medidas que hubiera adoptado el Ayuntamiento y sobre si se había incoado expediente administrativo sancionador. Por último, pedíamos que se nos informara si se había tramitado expediente administrativo alguno tras las denuncias presentadas por el interesado y, en su caso, el estado de tramitación en el que se encontraban tales expedientes administrativos. En otro orden de cosas, pero también al hilo de la problemática de la queja, solicitábamos que se nos informara sobre las medidas que el Ayuntamiento hubiera adoptado, o tuviera previsto acometer, para evitar el botellón en zonas no permitidas.

Esta petición de colaboración fue cumplimentada por el Ayuntamiento mediante informe que recibimos en fecha de 20 de marzo de 2014, esto, es, con un retraso de más de 7 meses, pues fue solicitado por primera vez el día 6 de agosto de 2013, y reiterado posteriormente mediante escritos de fechas de 17 de septiembre y 21 de octubre de 2013, llamada telefónica de 11 de diciembre de 2013 y escrito de 3 de marzo de 2014. Pues bien, según este informe municipal, suscrito por el Alcalde, ante las quejas planteadas por el afectado se había estado en permanente contacto con él para detectar y corregir, si ello fuese necesario, las anomalías presentadas.

Además, se decía en el informe de la Alcaldía que la actividad objeto de las denuncias “es una terraza de verano situada en el recinto ferial, ante la petición de un joven empresario de la localidad, con la finalidad de ofrecer a los jóvenes del pueblo un lugar de esparcimiento y así evitar, en lo posible, su desplazamiento a otras poblaciones, cuya ausencia se denunciaba por los mismos, y evitando con ello posibles accidentes de tráfico”. Se añadía que “para dicha instalación se requiere informe de prevención acústica, del cual se adjunta fotocopia”, así como que “dicha actividad está funcionando hasta los primeros días de agosto, siendo reiteradas las ocasiones en las que esta Alcaldía se desplaza para comprobar personalmente la posible existencia de ruidos, llegando a observar que en alguna ocasión el ruido pudiera estar más alto de lo normal, y siendo su procedencia la de los coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial, haciéndose las indicaciones precisas a la Guardia Civil para que se tomasen las medidas oportunas; asimismo, el personal contratado por la empresa conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen”.

Lamentablemente, en este informe de la Alcaldía no se nos decía nada, como pretendíamos, respecto de si esta actividad contaba o no con las autorizaciones y permisos necesarios (licencia y trámite ambiental), lo que motivó que con fecha de 25 de marzo de 2014, el asesor técnico responsable de este expediente de queja, con el fin de agilizar su tramitación, mantuviera conservación con el asistente de la Alcaldía de Setenil de las Bodegas para reiterarle que se nos informara si se había otorgado licencia y si se había cumplimentado el trámite ambiental oportuno a esta actividad, y para que se nos enviara la resolución o resoluciones en tal caso dictadas. Con esa misma fecha, además, se envió un correo electrónico en tal sentido dirigido a la Alcaldía, que no fue respondido en un tiempo prudencial, por lo que optamos por remitir un nuevo escrito de petición de informe, pues seguíamos sin saber si la discoteca-terraza objeto de la queja, a pesar de las explicaciones dadas, contaba con todas las autorizaciones y trámites precisos.

En cualquier caso, en esa petición de informe complementario ya trasladábamos al Sr. Alcalde algunas consideraciones tras analizar los documentos que nos había enviado junto con su informe. En este sentido, le decíamos al Sr. Alcalde, fundamentalmente, que nos llamaba la atención que el informe de prevención acústica que había servido de base para considerar la actividad, dentro supuestamente de los márgenes de ruido, fuera un informe encargado por el titular de la actividad, es decir, no un informe de prevención acústica que hubiera realizado el Ayuntamiento con sus medios propios o con la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. También le decíamos a la Alcaldía que en ese informe de prevención acústica no se hacía mención a las autorizaciones y licencias que tuviera concedida la actividad, aunque sí se constataba que el horario de funcionamiento era tanto diurno como nocturno, y que la actividad disponía de equipo de reproducción y ampliación sonora y audiovisual.

Además de estas apreciaciones nuestras, recibimos un escrito de alegaciones del denunciante y en ellas nos venía a decir que el informe de prevención acústica se hizo en la vivienda de una persona que trabajaba en la propia terraza-discoteca, que la actividad incumplía la normativa autonómica en materia de ruidos y actividades recreativas y que, pese a lo que desde la Alcaldía se nos decía, el Ayuntamiento no disponía de medios para comprobar nada en horario nocturno ya que sólo tenía un policía local de lunes a viernes. Asimismo, también nos decía que la Guardia Civil no tiene competencias en este asunto y que, en definitiva, esta actividad carecía de permisos y autorizaciones y, por tanto, era ilegal. Finalmente, nos comentaba el afectado que esta terraza tenía prevista su apertura para la ya pasada fecha del 30 de mayo de 2014, por lo que temía nuevamente las graves molestias que ya había sufrido por ruidos.

A la vista de estas alegaciones, y a la vista de que lo que le pedíamos en nuestra primera petición de informe no había sido respondido del todo con las explicaciones del Sr. Alcalde, solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento en relación con este asunto y, concretamente, insistimos en lo siguiente:

- Que se nos informara si esta actividad de terraza-discoteca había contado en años anteriores con licencia municipal para el desarrollo de la misma y si se había cumplimentado el trámite ambiental que procediese según la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

- En caso de que se hubiera concedido licencia y se hubiera cumplimentado el trámite, pedíamos que se nos remitiera copia de las resoluciones dictadas al efecto.

- Que se nos remitiera informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento, o del Técnico municipal de Administración General o Especial, en el que se analizara la actividad y las prescripciones a las que someterse.

- Que se nos remitiera informe técnico del Ingeniero Municipal, o bien informe técnico de la asistencia de la Diputación Provincial, en el que se analizara la adecuación de esta actividad a la normativa técnica exigible y se constatara su cumplimiento.

- Que se nos informara si se tenía conocimiento de que se fuera a abrir esta actividad el 30 de mayo de 2014 y si se había concedido o no licencia previo trámite ambiental. En caso de haberse concedido, interesábamos que se nos remitieran copia de dicha resolución y de la resolución por la que se concediera el trámite ambiental.

Esta información y documentos, que creíamos necesarios para esclarecer los hechos objeto de la queja y para determinar si la actuación municipal había sido ajustada a Derecho, fue solicitaba mediante escritos de fechas 6 de mayo, 10 de junio y 21 de julio de 2014, pero, lamentablemente, a fecha del presente escrito no se ha obtenido la respuesta del Ayuntamiento, lo cual, además de constituir un incumplimiento del deber legal de colaboración debido para con esta Institución, contribuye a alimentar las dudas sobre las presuntas irregularidades denunciadas por el promotor de la queja, e impide al Defensor del Pueblo Andaluz contar con todos los elementos de juicio precisos para poder adoptar una postura motivada.

No obstante lo anterior, y en aras a no seguir dilatando en exceso la ya larga tramitación de este expediente de queja, esta Institución ha decidido entrar a conocer sobre el fondo de la problemática tratada aunque siendo conscientes, en todo momento, de las limitaciones que implica el no haber recibido el segundo informe pretendido, con el que hubiéramos podido conocer más datos que afectan a este asunto. Por ello, cualquier consideración o aseveración que realicemos, habrá de ser analizada desde la perspectiva de que se efectúa sin contar con todos los datos que hemos solicitado, debido a la falta de colaboración de ese Ayuntamiento en relación con este concreto expediente de queja, al no sernos enviado ese segundo informe.

CONSIDERACIONES

Según ya se ha expuesto en los antecedentes, en este expediente de queja se solicitó un primer informe al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas que se nos ha enviado con un retraso de más de siete meses. Como también ya se ha dicho, telefónicamente se solicitó ampliación de ese informe y, ante la falta de respuesta, se optó por pedir por escrito esa ampliación, a modo de segundo informe que, a pesar de ser requerido mediante tres comunicaciones en tres meses distintos, tampoco ha sido enviado.

Ante esta situación, es preciso recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA, en adelante), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar «con carácter preferente y urgente» al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Aunque la colaboración y el auxilio «con carácter preferente y urgente» admita proporcionalidad en su cumplimiento y, como hacemos habitualmente, esperemos uno, dos y hasta tres meses para recibir los informes pedidos, pues somos conscientes de la carga de trabajo de los Ayuntamientos, singularmente los de pequeñas poblaciones que cuentan con pocos medios, el hecho es que, la tardanza en más de siete meses en cumplimentar nuestra petición está, sin duda alguna, fuera de cualquier estándar, por escaso que sea, de “preferencia y urgencia”. No sólo hubiera sido deseable, sino que es lo que habría sido exigible, que ese primer informe se hubiera enviado a esta Institución mucho antes de esos siete meses.

Pero no sólo se ha incumplido la obligación de colaboración por ese retraso de más de siete meses en dar respuesta a nuestra primera petición de informe; dicha obligación ha sido también incumplida respecto al segundo y complementario informe que hemos pedido, a pesar de las tres comunicaciones por escrito que hemos enviado al Ayuntamiento, pues aún seguimos esperándolo. Es decir, en este caso, ni siquiera se nos ha enviado el informe.

Hay que significar a ese Ayuntamiento que la tramitación de las quejas puede requerir de la emisión de uno o de varios informes, y ello es lo que ha sucedido en este caso, en el que, de forma motivada y argumentada, se ha pedido un segundo y complementario informe para poder contar con todos los elementos que nos permitan determinar si ha podido darse o no irregularidad en la actuación municipal. Por tanto, el deber de colaboración en un concreto expediente de queja puede no terminar con la emisión de un primer informe, sino que puede alargarse con un segundo o sucesivos informes, de tal forma que la colaboración seguiría siendo exigible.

Confiamos, por tanto, que en lo sucesivo se dé cumplimiento, «con carácter preferente y urgente», o al menos en un plazo razonable de tiempo, a la obligación de colaboración debido para con esta Institución, incluyendo la respuesta por escrito a la presente Resolución.

En otro orden de cosas, entrando en el fondo de la problemática que ha sido objeto de este expediente de queja, hay que hacer varias consideraciones.

En primer lugar, hay que partir de la base de que el Ayuntamiento, merced al incumplimiento del deber de colaboración, no nos ha informado si la terraza-discoteca denunciada contaba o no con licencia y/o con las autorizaciones para la actividad, tanto para la de establecimiento hostelero como para la de música. No obstante, a pesar de que carecemos de este dato, disponemos de algunos otros que nos permiten, en todo caso, adoptar una postura, puesto que es claro que la terraza-discoteca en cuestión tenía terraza en exterior y disponía en ella de música a un elevado volumen. En este sentido, el propio informe de prevención acústica que el Ayuntamiento ha dado por suficiente para permitir la actividad, dice claramente que:

La actividad a analizar es el consecuente funcionamiento de la terraza de verano que se alberga en la localización en estudio, actividad clasificada como “Tipo 3”, según el Art. 33 del Decreto 6/2012.

El horario de funcionamiento de dicha actividad es tanto diurno como nocturno.

La actividad a analizar dispone de equipo de reproducción/ampliación sonora y audiovisual”.

Cabe preguntarse cuáles son esos establecimientos del tipo 3 del artículo 33 del Decreto 6/2012. Pues bien, este artículo del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA, en adelante), señala que:

«c) Tipo 3. Establecimientos públicos y de actividades recreativas de pública concurrencia, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, que generen niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA, y en todos los casos cuando tengan actuaciones en vivo o conciertos con música en directo».

Resulta llamativo que el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, en la persona de su Alcalde, permita abierta y conscientemente, una actividad, discoteca con terraza y equipos de reproducción y amplificación, que por las características que tiene no puede desarrollarse conforme al Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en lo sucesivo, el Nomenclátor). En este sentido, hay que decir que tratándose de bares y pubs con música, el Nomenclátor únicamente permite la actividad «en el interior del local con música pregrabada de fondo»; por tanto, un pub o un bar con música, no puede contar en ningún caso con terraza de veladores o con terraza exterior, y mucho menos disponer en dicha terraza de equipos de reproducción/ampliación que generan niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA; pero es que, las salas de fiesta, discotecas y discotecas de juventud son, según el Nomenclátor, establecimientos fijos, cerrados e independientes debidamente autorizados por los municipios, lo cual implicaría cumplir con el trámite de calificación ambiental.

Es más, se ha reconocido que esta terraza-discoteca se encuentra en el recinto ferial de la localidad, a pesar de que el Nomenclátor determina con claridad que tienen la consideración de recintos feriales y verbenas populares las zonas o espacios abiertos de los municipios sobre los que se instalan, con las debidas condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la celebración de fiestas y ferias patronales o tradicionales, celebraciones y eventos de interés social así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de atracciones y barracas de feria.

Por lo tanto, la discoteca-terraza de verano “...”, que expresamente se reconoce como una discoteca en un espacio abierto con equipo de reproducción/ampliación de más de 90 dBA, es una actividad, en el lugar en el que se encuentra, no autorizable conforme al Nomenclátor, puesto que incumple las exigencias normativas: no es un establecimiento cerrado y, por lo tanto, no puede ser autorizado como discoteca, sala de fiesta o discoteca de juventud; tampoco puede ser un pub o bar con música, pues éstos únicamente pueden contar con música en el interior de los locales, cosa que no sucede en este caso, que abiertamente dispone de equipo de reproducción/ampliación en la terraza.

En consecuencia con lo expuesto, si el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas no ha autorizado este establecimiento, no puede permitir ni un solo verano más su implantación y desarrollo, pues a la vista está la afección acústica, en términos de ruido, que acarrea a las personas residentes en el entorno. Ello implicaría, en lugar de esa aparente actitud de complacencia que se desprende del informe del Alcalde, ejercitar las competencias, irrenunciables conforme al artículo 12 de la Ley 30/1992, de inspección, control y disciplina de actividades, puesto que es constante la doctrina (así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 mayo 1993, F.D. 4º) que viene sosteniendo la innecesariedad de la tramitación de expediente sancionador alguno para acordar la clausura de las actividades que vengan funcionando sin licencia.

En todo caso, lo que no es procedente, a nuestro juicio, es justificar una actividad presuntamente ilegal, que parece al margen de la normativa en la materia, bajo el argumento de que no hay otros establecimientos de ocio en la localidad. Este posible incumplimiento, además de que habría de dar lugar a la clausura del establecimiento –si ni siquiera ha sido autorizado- podría dar lugar incluso a las responsabilidades de las propias autoridades, si las personas afectadas decidieran exigirlas en la vía que consideren oportuna, pues se podría haber estado permitiendo , siendo plenamente conscientes de ello, una actividad contraria a la normativa que ha sido denunciada por un ciudadano.

En otro orden de cosas, algunas de las manifestaciones hechas por la Alcaldía en su informe merecen un apartado en esta Resolución. En concreto, nos referimos a cuando se dice que, fruto de las observaciones personales del Alcalde sobre el ruido de esta discoteca-terraza, se aprecia que el ruido “pudiera estar más alto de lo normal”, y que “siendo su procedencia la de los coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial, haciéndose las indicaciones precisas a la Guardia Civil para que se tomasen las medidas oportunas”. Sobre esto, los popularmente conocidos como coches-discoteca, hay que decir que constituye una infracción administrativa (en materia de protección contra el ruido) competencia de los Ayuntamientos (pues se consideran ruidos de actividades domésticas o de los vecinos, cuya regulación compete a los municipios mediante ordenanza), sin perjuicio de las actuaciones que, en este asunto, pueda realizar la Guardia Civil. En cualquier caso, parece que el Ayuntamiento no ha incoado expediente sancionador por estas presuntas infracciones.

Prueba de esta aparente inactividad administrativa ante esos coches-discoteca, es la siguiente afirmación de la Alcaldía que queremos comentar “asimismo, el personal contratado por la empresa conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen”. Con todo el respeto, esta afirmación nos parece lo suficientemente acreditativa de la inactividad de ese Ayuntamiento ante las irregularidades cometidas en materia de ruido en el ocio. Que el Alcalde de una localidad, ante una situación de irregularidad que él mismo parece haber detectado (“coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial”), nos diga que el personal de la discoteca (también irregular) conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen, supone, como poco, confiar que los ciudadanos, por su propia cuenta, van a lograr el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos. A nuestro parecer, esta “confianza” resulta, a nuestro juicio, improcedente, sobre todo cuando lo que está en juego es el descanso de las personas; parece desprenderse de ella, en cierto modo, que esa Alcaldía confía en que los empleados de una discoteca puedan mantener el nivel de calidad acústica del entorno y exigir el cumplimiento de las normas de comportamiento cívico de la localidad. En fin, esto nos parece, como antes se ha referido, una cierta renuncia al ejercicio de las competencias municipales, que son irrenunciables, y en definitiva, da lugar a considerar vulnerado el principio de legalidad al que está sometido ese Ayuntamiento y sus autoridades, pues así lo establece la Constitución Española, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y la Ley 30/1992. No en vano, siendo conscientes, al menos en apariencia, de la presunta irregularidad, nada se hace por impedirla, sancionarla o, llegado el caso, clausurarla o precintar los equipos de música.

Por último, no queremos dejar de mencionar el asunto de la botellona alrededor de esta discoteca-terraza, que aunque no se ha tocado en el informe de la Alcaldía, sí que se menciona por el denunciante como otro de los problemas sobre los que giran sus reclamaciones. En este sentido, el propio Alcalde reconoce en su primer informe que hay “coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial”, coches que, como es sobradamente conocido por todos, vienen habitualmente acompañados de botellonas y aglomeración de personas. Al respecto, hay que recordar la regulación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, conocida como Ley Antibotellón, que tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos. 

Todo lo expuesto, además del incumplimiento de los deberes, obligaciones y competencias que hemos ido mencionando a lo largo del escrito, nos lleva a considerar incumplido el principio de buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, además del ya citado principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que exige de las autoridades públicas un comportamiento acorde con la ley, puesto que éstas están obligadas a ejercitar las competencias que tienen atribuidas.

Y, hasta aquí, con independencia de otro asunto que no ha pasado desapercibido para esta Institución pero en el que no se ha considerado oportuno entrar en estos momentos: se trata de la naturaleza, en principio pública, del recinto donde se ubica esta discoteca, el recinto ferial, pues si así fuera, habría que determinar la regularidad del procedimiento por el que se le concede al titular del establecimiento la concesión; en todo caso, lo que sí exige la naturaleza pública del espacio donde se ubica el foco emisor de ruido, si cabe, es una mayor implicación de ese Ayuntamiento a la hora de exigir el cumplimiento de la normativa de actividades de ocio, música y ruidos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración previsto en el artículo 19.1 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Ello, por cuanto ese Ayuntamiento ha tardado más de siete meses en enviar a esta Institución el primer informe solicitado, y ni siquiera nos ha remitido, pese a haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, el informe complementario interesado en el presente expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 1: para que, de acuerdo con el contenido de esta Resolución, con carácter preferente y urgente y, en todo caso, en un plazo prudencial de tiempo, se proceda a informarnos de cuantas cuestiones habíamos mencionado en nuestra segunda petición de informe y, además, se proceda a dar respuesta expresa a los Recordatorios y Recomendaciones aquí formulados, indicando si se aceptan o no y, en su caso, las medidas que se van a adoptar en caso de aceptación.

RECORDATORIO 2: de que las competencias legales son, conforme al artículo 12 de la Ley 30/1992, irrenunciables y deben ejercitarse según las exigencias de los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que regulan los principios de eficacia y buena administración en las actuaciones de las Administraciones Publicas y de celeridad e impulso de oficio en la tramitación de procedimientos administrativos.

RECORDATORIO 3: para el supuesto de que al establecimiento objeto de esta queja no le haya sido otorgado autorización alguna por el Ayuntamiento, ni haya presentado las declaraciones responsables y comunicaciones previas, de las competencias legales que, de forma obligatoria e irrenunciable, deben ser ejercitadas en materia de inspección, control, disciplina y sanción de actividades económicas.

RECORDATORIO 4: de que, conforme al Nomenclátor de actividades de Andalucía, los pubs y bares con música únicamente tienen permitida su actividad, debidamente autorizada, «en el interior del local con música pregrabada de fondo», y que en el caso de salas de fiestas, discotecas y discotecas de juventud, debe tratarse de establecimientos fijos, cerrados e independientes debidamente autorizados por los municipios, lo cual implicaría en cualquiera de las categorías cumplimentar el trámite de calificación ambiental.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en lo sucesivo, se impida por parte de ese Ayuntamiento la actividad objeto de este expediente de queja en el caso de que su titular persista en el incumplimiento de la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas y del Nomenclátor de desarrollo, llegando, si fuera el caso, a clausurar el establecimiento y, fundamentalmente, llegando a precintar los equipos de reproducción/ampliación de que dispongan sin autorización o contraviniendo la normativa que se ha recordado en este escrito.

RECORDATORIO 5: de la obligatoriedad de ejercitar las irrenunciables competencias municipales que atribuye la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, conocida como Ley Antibotellón, que tiene por objeto tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos. 

RECOMENDACIÓN 3: para que, en lo sucesivo, se procedan a ejercitar las competencias de la citada Ley 27/2006 en relación con las irregularidades que se aprecien en materia de botellón en el recinto ferial y sus inmediaciones.

Creemos que ésta es la única forma de cumplir con la Ley y el Derecho a que obliga la Constitución Española y, por tanto, la única forma de garantizar que el ejercicio de actividades económicas y la libertad de empresa, que el ejercicio del derecho al ocio y al disfrute, es compatible con el descanso de las personas.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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