La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0701 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce las actuaciones que se vienen realizando para la apertura del centro hospitalario construido por el SAS en Lepe.

15-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, que en el municipio onubense de Lepe se ha construido un centro hospitalario, de la tipología CHARE (Centro Hospitalario de Alta Resolución), que estaría diseñado para atender más de 80.000 consultas medicas, 70.000 urgencias y 3.000 intervenciones en la zona. Siempre según estas noticias, las obras han terminado, pero no pueden entrar en funcionamiento los servicios porque es necesario afrontar la urbanización de los terrenos y de los accesos al centro hospitalario.

Al parecer, se trataría de llevar a cabo tales obras de acuerdo con un convenio firmado en su día entre la Junta de Andalucía (SAS) y el Ayuntamiento de Lepe, en virtud del cual si bien el SAS asumiría los costes de la edificación e instalaciones del hospital, correspondería al Ayuntamiento llevar a término la mencionada urbanización.

Esta Institución, en los últimos años, está procediendo a la apertura de quejas de oficio cuando tiene conocimiento de que infraestructuras de diferente naturaleza, después de construidas, no entran en funcionamiento por diversas causas. Nuestra idea básica es que no tiene sentido realizar grandes inversiones para mejorar la prestación de servicios públicos y que, una vez ejecutada la infraestructura necesaria para ello, se retrase su puesta en funcionamiento. Estos hechos no son de fácil comprensión por parte de la sociedad civil que, en última instancia, financia estas obras.

Con frecuencia observamos que la causa de esta no puesta en funcionamiento guarda relación con la falta de entendimiento, esté más o menos justificada, según los casos, entre administraciones de distinta naturaleza, pero cuya coordinación es imprescindible para que sea posible que comiencen a prestar servicios las mencionadas infraestructuras.

A la vista de ello, hemos inciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Lepe para conocer si es cierto que corresponde a esa Corporación Municipal la ejecución de las citadas obras de urbanización y, en tal caso, motivos por los cuales no se han llevado a cabo, causando con ello un grave perjuicio a los intereses generales, pues está impidiendo “de facto” que el hospital entre en funcionamiento. En el caso de que considere que la responsabilidad por tal retraso corresponde al SAS u otro organismo, interesamos que se nos informe de los motivos que justifican ese criterio.

29-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras las diferentes actuaciones que hemos realizado en esta queja, abierta de oficio, en la que instamos a las tres administraciones implicadas en este asunto, Diputación Provincial de Huelva, Servicio Andaluz de Salud y Ayuntamiento de Lepe, a la observancia del principio de coordinación recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española y del artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que dispone que todas las actuaciones de las Administraciones andaluzas en materia competencial se regirán por los principios de eficacia, proximidad y coordinación entre las Administraciones responsables, conocimos el compromiso suscrito por el Ministerio de Fomento por el que asume la ejecución del Proyecto de Adecuación del enlace Lepe-Oeste y del Proyecto de Ejecución de la Vía de Servicio, por lo que nos dirigimos, en vía de colaboración, a la Delegación del Gobierno en Andalucía para que nos facilitara información acerca del plazo aproximado en el que, tras los trámites necesarios, podrían dar comienzo las obras de ejecución de la vía de servicio que da acceso al CHARE, esperando que el resto de las obras de urbanización sean ejecutadas de forma simultánea, lo que posibilitaría la puesta en servicio sin más demoras de esta instalación hospitalaria.

Se nos informó por la Delegación del Gobierno en Andalucía, en cuanto a la infraestructura de acceso al CHARE, del estado de tramitación de los dos Proyectos de Vía de Servicio y Acceso al Centro Hospitalario y de Construcción de Glorietas en el enlace tipo diamante con la Autovía A-49, aclarando que ambos conllevan expropiaciones, actualmente en fase de información pública e información oficial, tras el cual se deberán resolver las alegaciones presentadas, validarse los proyectos de construcción e iniciarse los expedientes de expropiación. A continuación, una vez aprobados los proyectos de construcción se podrán iniciar las obras. Dados estos complejos trámites se concluye la dificultad de poder precisar una fecha concreta de inicio de las obras, pero se reseña que la Dirección General de Carreteras considera prioritaria la actuación y, concluidos los trámites mencionados, se iniciará lo antes posible el proceso de licitación de las obras.

Así las cosas, reconociendo la complejidad de los trámites enumerados que, en todo caso, resultan obligados, cabía estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por lo que, dado que se había considerado prioritaria esta actuación por la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente, aunque solicitamos que, cuando ello se produjera y para tener constancia de que el Centro Hospitalario, de tanta importancia para la población de la zona, iba a entrar en funcionamiento, se nos informara del inicio del proceso de licitación de las obras y de la fecha aproximada de su inicio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0598 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad, Federación Andaluza de Municipios y Provincias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Compromiso de adaptar la accesibilidad de transportes públicos al 100% de la flota de vehículos.

15-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio destinada a conocer el grado de cumplimiento de las normas de accesibilidad en los medios de transportes públicos de Andalucía.

Esta Institución ha iniciado una actuación de oficio ante las disfuncionalidades que hemos observado en la accesibilidad a los transportes públicos. Como manifiesta en su exposición de motivos el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, «El anhelo de vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos».

Han transcurrido más de tres décadas desde la aprobación de la Constitución y de la primera Ley de integración de las personas con discapacidad (Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos) y aunque se han producido, como hemos manifestado en distintas ocasiones, importantes avances, no debemos engañarnos, falta todavía una tarea ingente para cumplir con unos niveles aceptables los objetivos que el constituyente estableció como obligación para los poderes públicos. De hecho el art. 49 de la Constitución (CE) está redactado en términos imperativos. Este precepto en realidad fija con una visión transversal la obligación de los poderes públicos de poner en marcha medidas que hagan posible el respeto y cumplimiento del art. 14 CE. Tengámoslo muy presente, el medio son las políticas activas de normalización e integración, el fin, garantizar la igualdad, real y efectiva de oportunidades y el disfrute de los derechos constitucionales.

Justamente por los obstáculos existentes en los inmuebles, las infraestructuras y el transporte esta Institución elaboró en su día el Informe Especial al Parlamento en Andalucía denominado “Las barreras en Andalucía: la accesibilidad y la eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía”. Esto por cuanto aquellas suponían una limitación, cuando no una exclusión directa en el disfrute de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. A éste, siguieron los Informes Especiales “Veinte años de intervenciones del Defensor del Pueblo Andaluz en defensa de los derechos de las personas con discapacidad en Andalucía”, el de “Personas Prisioneras en sus Viviendas”, “El parque residencial sin ascensor en Andalucía: una apuesta por la accesibilidad” e infinidad de quejas de oficio y a instancia de parte que evidenciaban que el mandato del Constituyente dirigido a los poderes públicos para que pusieran en marcha medidas para acabar con esta situación está muy lejos de conseguirse.

En la misma línea que nuestra Norma Suprema, el Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) contempla en diversos preceptos la exigencia de que los poderes públicos adopten medidas proactivas destinadas a la supresión de barreras en todos los ordenes que limitan, dificultan y/o impiden el acceso y disfrute a los derechos estatutarios. Basta recordar lo previsto en los artículos 10.3.16, 14, 24, 37.5 y 169.

Esta normativa, junto a la legislación de desarrollo, tan abundante como incumplida en el ámbito estatal, autonómico y local, configuran el marco normativo de la garantía de acceso y disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios por parte del colectivo de personas con discapacidad.

Pues bien, conscientes de que ya sea por la crisis económica, ya porque se trata de una cuestión que ha sido ampliamente debatida en diversos foros y objeto de atención en los medios de comunicación en los pasados años, veníamos observando, desde hace tiempo, no sin preocupación, que el reto de garantizar los mencionados derechos y libertades en condiciones de igualdad había dejado, en gran medida, de estar presente en los foros que se organizan en el seno de la sociedad civil, en los medios de comunicación y desde luego en la agenda de los poderes públicos. Esta afirmación, con todas las matizaciones que se quiera realizar, la podemos mantener por cuanto esta Institución lleva, prácticamente desde su puesta en funcionamiento, observando y realizando actuaciones en relación con la cuestión que hoy nos ocupa. La vinculación y el compromiso de esta Institución con la protección de los derechos de las personas con discapacidad ha sido una seña de identidad de nuestra oficina y continuara siéndolo en un futuro.

En coherencia con esa reflexión y fieles a nuestro compromiso decidimos mantener una entrevista con representantes de las Federaciones de Asociaciones de Personas con Discapacidad de Andalucía (en lo sucesivo FAPDA) a resultas de la cual se pusieron de manifiesto las carencias que venía observando este enorme colectivo en relación con la protección de sus derechos y libertades.

Esta desazón y denuncia fue recogida en forma de conclusiones que, de manera resumida, sintetizaban las conversaciones mantenidas en esta reunión: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/pedimos-politicas-inclusivas-para-la-atencion-a-personas-con-discapacidad

Dada la naturaleza transversal de las acciones de protección de estos derechos que deben ser desplegadas por los poderes públicos, es preciso adoptar una diversidad de medidas para impulsar toda la pluralidad de derechos y libertades que la Constitución y el Estatuto de Autonomía reconoce y garantiza. En la mencionada reunión se trataron diferentes cuestiones pero el motivo esencial de la misma, “la agenda”, se centraba, casi de manera monográfica, en las cuestiones relacionadas con la accesibilidad y el transporte que fue el tema que de manera singular justificó el orden del día de esa reunión.

Ello sin perjuicio de que, en futuros encuentros, se traten otros temas de enorme entidad que afectan a estas personas y en los que se están produciendo grandes quiebras en las medidas de protección desplegadas para garantizar sus derechos: la dependencia, acceso al mercado laboral, accesibilidad a la vivienda, acceso a la educación y a la cultura, etc.

Pues bien, en este contexto la Institución del defensor del Pueblo Andaluz asumió el compromiso de proceder a la apertura de quejas de oficio en relación con las cuestiones que nos plantearon y, muy singularmente, con la necesidad de que las Administraciones adopten medidas de distinta naturaleza a fin de paliar las graves deficiencias que se nos denunciaron sobre distintos ámbitos relacionados con la accesibilidad.

Una de éstas y de vital importancia para la movilidad es la relativa a la accesibilidad en el transporte cuyas disfuncionalidades son extraordinariamente graves siendo una cuestión ampliamente tratada en el mencionado encuentro con la FAPDA.

De hecho, en relación con los transportes nos plantearon una serie de cuestiones que, sin agotar en modo alguno las disfuncionalidades que se observan en el día a día de nuestros municipios, vividos por las personas con movilidad reducida, constituyen un buen botón de muestra de los problemas con los que se encuentran en su realidad cotidiana.

De acuerdo con ello, hemos decidido iniciar esta actuación de oficio en la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y ante la Federación Andaluza de Municipios y Provincias con objeto de trasladar diversas cuestiones relacionadas con la accesibilidad en el transporte y buscar soluciones que permitan corregir las graves deficiencias que venimos observando y poner de relieve, de un lado, la transcendencia que, por motivos obvios, un transporte público de calidad tiene para el colectivo de personas con discapacidad y, de otro, que, en un futuro, en el nuevo diseño de ciudad por el que van a tener que apostar todos los gobiernos locales, el transporte público va a tener una relevancia aun mayor. Así parece poco cuestionable que nuestras ciudades, en la medida en que deben disponer necesariamente de un modelo sostenible de movilidad, éste tendrá que descansar en los desplazamientos peatonales, el transporte público y la bicicleta.

La clave peatonal y las prohibiciones y/o limitaciones al uso de vehículos privados va a ser la gran referencia en los novedosos escenarios urbanos, más sostenibles ambientalmente, más seguros y, desde luego, necesariamente más inclusivos para toda la ciudadanía.

En este contexto, sabemos que no es posible apostar debidamente por un modelo peatonal si no tenemos muy en cuenta la tipología de desplazamientos, la edad, género, discapacidad de las personas a quienes van dirigidas las políticas de movilidad. Ello conlleva, necesariamente, el que tenga que diseñarse una red eficiente de transportes públicos que acerquen a las personas a los espacios e itinerarios peatonales. Si diseñamos una ciudad con grandes espacios peatonales que tenga una continuidad en su desarrollo, pero no contemplamos su necesaria conexión con el transporte público, habremos creado un modelo excluyente e ineficiente. Únicamente con esa previsión podremos contar con unos espacios y unos itinerarios de calidad peatonales que permitan que el espacio público pueda ser utilizado y compartido por toda la ciudadanía.

Existe pues aquí, ahora y de cara a un futuro inmediato, la necesidad de implantar un transporte público realmente eficiente y de calidad que haga innecesario el uso del vehículo privado y pongan a disposición de toda la ciudadanía los bienes y servicios que ofrecen nuestras ciudades posibilitando la utilización, en tiempos y distancias razonables, de itinerarios públicos peatonales accesibles, seguros y dotados de los necesarios estándares de calidad ambiental.

En fin, el propio Pacto Andaluz por la Accesibilidad de 30 de enero de 2012 establece, entre sus objetivos generales, “1. Promover la accesibilidad de los espacios públicos y edificaciones, medios de transporte, así como de los sistemas de información y comunicación en Andalucía”.

En este Pacto se incluyen, entre “C) Actuaciones de fomento” “4. La adopción de iniciativas específicas para promover el acceso a los medios de transportes públicos, a las actividades culturales y deportivas, y a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación facilitando el desarrollo personal y la participación de las personas con discapacidad”.

De acuerdo con todo ello y a la vista de la normativa de accesibilidad en materia de transportes, creemos muy necesario proceder a la apertura de una queja de oficio a fin de valorar el grado de cumplimiento de ésta en relación con tres cuestiones cruciales para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad: los transportes colectivos urbanos e interurbanos, el taxi y los aparcamientos.

En este sentido, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía debemos partir del Texto Refundido de la Ley General de Personas con Discapacidad (en lo sucesivo TRLGDPD). Éste, en su art. 27 establece, en su apdo. 1, que «las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente», matizando inmediatamente que «no obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas las infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la Disposición Adicional Tercera 1».

Cuando consultamos esta disposición vemos que establece que los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, en lo que se refiere a los medios de transportes son los siguientes:

«c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:

Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.

Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017».

En conclusión, entendemos que todo lo que se ha construido o instalado como nueva infraestructura, así como el material de transporte que se ha puesto en servicio a partir del 4 de diciembre de 2010 debe reunir los requisitos que exige este Texto Refundido y la normativa sectorial aplicable a este ámbito.

Sin embargo, como viene siendo habitual en cuestiones relacionadas con la accesibilidad, el problema no es solo “lo nuevo” que, como sabemos, con frecuencia no se ejecuta, instala o adquiere con todos los requisitos exigibles, sino lo anterior, es decir, la realidad preexistente a la entrada en vigor de las normas de accesibilidad.

Pues bien, para todas esas infraestructuras y material de transportes que ya existía antes del 4 de diciembre de 2010 se exige que cumplan con los requisitos de accesibilidad con la matización, como es habitual, de “susceptible de ajuste razonable” para el 4 de diciembre de 2017.

Dicho de otra forma, quedan menos de dos años para que la realidad existente o heredada se adapte en el ámbito que nos ocupa a las exigencias constitucionales de accesibilidad.

Por tanto, queda muy poco tiempo y, si los poderes públicos no comienzan a asumir los compromisos inherentes al cumplimiento de esa exigencia, una vez más las justificadas expectativas de las personas con discapacidad de que se protejan sus derechos se verán frustradas. Con ello, el respeto al contenido esencial del art. 14 CE, que no lo olvidemos, no es un principio rector de la política social y económica, sino un derecho fundamental, se verá una vez más ignorado pues no se puede olvidar, como tantas y tantas veces hemos dicho y recordado al principio de este escrito, que en realidad lo que pretende el art. 49 CE es un objetivo que, en todo caso, se alcanzaría si se respetara el contenido esencial del art. 14 de esta Norma.

Así, no es extraño que el Texto Refundido, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, haya invocado como título competencial en su Disposición final primera, «la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución.»

Sin perjuicio de la normativa especial y de manera singular de lo previsto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, (en lo sucesivo Real Decreto 1544/2007, al que posteriormente nos referiremos), en el ámbito autonómico la norma reglamentaria que contempla con mayor amplitud las cuestiones relacionadas con la accesibilidad es el Decreto 293/2009, de 7 de julio, (en lo sucesivo Decreto 293/2009) por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

A) TRANSPORTES PÚBLICOS COLECTIVOS

En su Capítulo I, art. 124, el Decreto 293/2009 ya sienta una serie de principios que deben informar de manera vinculante la actuación de los poderes públicos y de los agentes privados.

En primer lugar que, en todos los transportes públicos que presten servicios de transporte regular de uso general, «se garantizará que el acceso y utilización por las personas con discapacidad se realizará de manera autónoma y segura conforme con las prescripciones establecidas en el presente Título».

En segundo lugar que todo el material móvil de nueva adquisición, tras la entrada en vigor de este Decreto, deberá ser accesible, sin perjuicio de las matizaciones que se prevén en el precepto.

En tercer lugar que todas las administraciones públicas tienen que contemplar en sus planes de transportes la adaptación progresiva de los medios de transporte publico existentes.

Y en cuarto lugar que, en la concesión de cualquier forma de contratación de la gestión de los servicios del transporte público se tendrá en consideración, al valorar las ofertas, la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad aun cuando no se esté obligado a su cumplimiento para todos los vehículos de transporte público existentes. Es decir, las mejoras no preceptivas que puedan proponer los licitadores.

Por otro lado, y ya de forma específica, el Decreto 293/2009 prevé las siguientes exigencias:

1º. Respecto de las instalaciones e infraestructuras, el art. 128 exige que los edificios, establecimientos, instalaciones, construcciones y dotaciones en los espacios interiores y exteriores vinculados a los medios de transporte público le es de aplicación la propia normativa del Decreto contenida en los Títulos I y II sin perjuicio de las especialidades del Real Decreto 1544/2007.

Con independencia de ello y respecto de los centros de servicio de transporte público como son las estaciones de autobuses, de ferrocarril, etc. se estará a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1544/2007.

2º. En cuanto a los medios de transporte, sin perjuicio de las propias previsiones del Decreto 293/2009 a las que a continuación nos vamos a referir, determina la aplicación a tales medios del Real Decreto 1544/2007.

Respecto del cumplimiento de las previsiones del citado Decreto 293/2009, hay que tener en cuenta que, aunque éste establece que todas las infraestructuras inmuebles, instalaciones, etc. deben cumplir con las condiciones de accesibilidad en la fecha de 2019 salvo las excepciones previstas en el mismo, entendemos que tal fecha límite debe ser rectificada en los términos previstos en el TRLGDPD de 2013 y en función del Decreto 1544/2007 de aplicación como normativa especial en materia de transportes. Por lo que, en conclusión, entendemos que, en lo que concierne al transporte, todo lo que son medios nuevos deben cumplir con la exigencia de accesibilidad a partir de 2010 y la realidad existente debe estar adaptada para diciembre de 2017 con las excepciones previstas en todas estas normativas.

Pues bien, las normas específicas que contienen el Decreto 293/2009 en relación con el transporte colectivo son las siguientes:

- Respecto de los autobuses de transporte colectivo urbano, en el art. 130 se exige que todos los autobuses que realicen servicio de transporte colectivo urbano deberán ser de piso bajo previendo únicamente como excepción que el itinerario lo imposibilite. Excepción ésta que debe ser interpretada por los propios ayuntamientos.

- En cuanto a los autobuses urbanos de nueva adquisición deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 1544/2007.

- En cuanto a los autobuses de transporte público interurbano regular permanente de viajeros y viajeras de uso general, en primer lugar, es importante tener en cuenta que el art. 131 prevé que, en estos autobuses, cuando su itinerario discurra íntegramente dentro del territorio de Andalucía y el concesionario disponga de diez o más vehículos se garantizará que el 15% de esos vehículos serán accesibles en los términos del mencionado Real Decreto 1544/2007. Ademas, la Consejería correspondiente debe velar por los derechos de las personas con discapacidad en el sentido de que tiene que determinar los horarios concretos en los que van a prestar servicios los vehículos adaptados teniendo como referencia para ello “la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida”.

Con independencia de que se trate de un transporte colectivo urbano o interurbano, el art. 132 establece una serie de condiciones comunes para los autobuses. De esta forma, las empresas que prestan estos servicios deben facilitar la adecuada información sobre recorridos, horarios y paradas de los autobuses accesibles. Información que no es libre la empresa titular del servicio de ofrecerla por cualquier medio, sino que tiene que hacerlo de acuerdo con lo establecido el Real Decreto 1544/2007.

Asimismo, se contiene una instrucción en el sentido de que se le facilite a las personas con movilidad reducida el poder salir por la puerta de entrada con la finalidad de evitar el que tengan que desplazarse a lo largo de todo el vehículo.

Por último, se exige que el cambio de marcha reúna los mecanismo técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que pueda provocar.

B) TAXIS

En relación con los taxis o vehículos especiales accesibles, el art. 133 estipula que deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007.

En cuanto al porcentaje mínimo de vehículos con licencias de taxis que deben ser “adaptados”, se prevé que éste sea del 5% o fracción de las licencias de conformidad con lo previsto en el art. 8 del Real Decreto 1544/2007.

Dada la complejidad e inversiones que, en ocasiones, conlleva cumplir con ese requisito, se prevé en el art. 133, apdo. 3, que comentamos, el que la Junta de Andalucía tiene la obligación de promover mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo el cumplimiento de que se destinen vehículos a esa finalidad en el porcentaje comentado.

C) APARCAMIENTO Y PLAZAS RESERVADAS PARA EL TRANSPORTE PRIVADO

- Concesión de tarjetas

Corresponde la concesión de tarjetas a la Consejería competente en materia de integración social en los términos previstos en el art. 30 del Decreto 293/2009. En todo caso, las plazas reservadas deberán establecerse según lo establecido por el art. 29 y observándose las condiciones técnicas previstas en el art. 30 del Decreto que comentamos.

Por lo demás, los Ayuntamientos tienen dos obligaciones claras derivadas de esta normativa. La primera es elaborar un plan de “ubicación de reserva de plazas de aparcamiento públicas para el uso de vehículos que transporten personas titulares de las tarjetas de aparcamiento”. Plazas que deben ser distribuidas, preceptivamente, “por las zonas consideradas de interés en los núcleos urbanos”. La segunda es que los Ayuntamientos tienen que velar que se respeten las reservas de aparcamientos de uso público adoptando, para ello, las medidas sancionadoras que procedan.

Por su parte, el art. 127 de este Decreto 293/2009 prevé una serie de medidas a adoptar por las Corporaciones Locales a favor de las personas titulares de las tarjetas de aparcamiento. Tales medidas deben ser contempladas en las correspondientes ordenanzas locales de tráfico y como mínimo deben ser las siguientes:

a) Permitir estacionar en los aparcamientos reservados a los vehículos que transportan a personas con movilidad reducida.

b) Permitir que los vehículos que lleven personas con movilidad reducida puedan detenerse el tiempo imprescindible para recoger o dejar a estas personas, en cualquier lugar de la vía pública, siempre que no impida la circulación de vehículos o viandantes.

c) Permitir que las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida estacionen sus vehículos, sin ninguna limitación de tiempo, en los estacionamientos con horario limitado (zona azul).

d) Permitir a los vehículos que lleven personas titulares de una tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, el acceso a las áreas de circulación y estacionamiento restringido en las mismas condiciones que se establezcan para las personas residentes de las áreas afectadas.

e) La posibilidad de reservar plazas de aparcamiento, previa solicitud, en los lugares en los que se compruebe que es necesario para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus lugares de trabajo.

Respecto del Real Decreto 1544/2007, en relación con las cuestiones que estamos tratando en esta queja, a modo de resumen, sus previsiones eran las siguientes:

1º. Transporte urbano y suburbano en autobús.

El art. 6 establece los requisitos que deben cumplir tanto las paradas existentes a la entrada en vigor del Real Decreto como las nuevas paradas y el material móvil nuevo, de clase I y II.

2º. Respecto del transporte en taxi se establece el porcentaje ya mencionado en el art. 8 y se prevén, en cuanto a la prestación del servicio, que los autotaxis lo llevarán a cabo atendiendo “de forma prioritaria a las personas con discapacidad” pudiendo, en caso de estar libres estos servicios, prestarlo en condiciones de igualdad con el resto de los autotaxis.

Es importante subrayar que el apdo. 2 del art. 8 exige una obligación muy concreta y es que todos los ayuntamientos, antes de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, planifiquen la implantación de las medidas citadas en los mencionados apartados del art. 8, de forma que no podrá superar el horizonte temporal de 10 años desde su entrada en vigor.

3º. Servicios de transporte especial.

Las condiciones básicas de accesibilidad que deben reunir los servicios de transporte especial (en adelante STE) vienen establecidas en el anexo 8 del Real Decreto. A estos efectos, se prevé la obligación de que, por parte de las administraciones locales y las Comunidades Autónomas antes de dos años desde la entrada en vigor de este Real Decreto se pongan en marcha y mantengan los STE dando respuesta a la demanda existente de los mismos. Para articular esa respuesta, el art. 9 prevé que se establezca un plan adecuado a la entidad de los STE. Este plan no podrá establecer un límite temporal superior a los 6 años desde la entrada en vigor del Decreto.

Por otro lado, es importante resaltar que el art. 9, apdo. 4, prevé que «en el medio rural, los STE podrán integrarse en los servicios interurbanos a la demanda que, para todos los ciudadanos, sin exclusión, se presten en las Comunidades Autónomas.»

Por último, destacaremos que, con carácter general, en lo que concierne al material móvil existente a la entrada en vigor de este Real Decreto, cuya compra se haya formalizado antes de 12 meses desde la mencionada entrada en vigor, relativo al transporte en autobús urbano y suburbano se establece que, cuando se realicen modificaciones de un coste que supere el 30% de su valor inicial más su amortización acumulada, se introducirán las reformas necesarias para adaptarla a la accesibilidad pero siguiendo las siguientes prioridades que se establecen en la Disposición Adicional 2ª.

A la vista de todo ello, hemos interesado, a la citada Dirección General de Movilidad y a la FAMP informe para conocer las siguientes cuestiones:

1. Si, de acuerdo con la información que poseen, a partir del 4 de diciembre de 2010, en la ejecución de las infraestructuras, adquisición y puesta en servicio de los medios de transportes, los Ayuntamientos vienen observando las exigencias y obligaciones derivadas de lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007 y en el Decreto 293/2009.

2. Si, asimismo, y dada la cercanía de la fecha límite para la adaptación de las infraestructuras preexistentes y medios de transportes a las dos normas mencionadas, los Ayuntamientos están aprobando planes que, previa confección de un inventario que recoja las deficiencias existentes, contenga una previsión debidamente calendarizada para adaptar la realidad preexistente a los mencionados Decretos.

3. Medidas que se podrían adoptar para mejorar el transporte interurbano de forma que, facilitando la accesibilidad, se ofreciera una oportunidad a las personas con discapacidad para impulsar su normalización e integración en la sociedad civil.

4. Valoración sobre las ayudas puestas a disposición por otras administraciones territoriales con la finalidad de que los municipios puedan cumplir los objetivos de las Normas comentadas.

Además, en concreto a la FAMP hemos interesado si tiene elaborada una Ordenanza tipo que sirva de referencia para las que, en su caso, elaboren los municipios en materia de servicios de transportes públicos y su valoración, o parecer, sobre los problemas que se están encontrando los Ayuntamientos, ademas del financiero, para poner en marcha una serie de medidas como las contempladas en estas Normas que podrían significar un punto de inflexión en las políticas destinadas a facilitar la accesibilidad de estas personas.

En cuanto a la Dirección General de Movilidad, las cuestiones concretas por las que nos hemos interesado han sido:

- Si viene prestando algún tipo de asesoramiento técnico y/o ayudas para que los Ayuntamientos puedan cumplir con las exigencias de estas Normas.

- Su valoración, o parecer, sobre los problemas que se están encontrando los Ayuntamientos, ademas del financiero, para poner en marcha una serie de medidas como las contempladas en estas Normas que podrían significar un punto de inflexión en las políticas destinadas a facilitar la accesibilidad de estas personas.

- Si por parte de las empresas concesionarias de los transportes interurbanos se está dando exhaustivo cumplimiento a las exigencias de estas Normas y, en caso contrario, disfuncionalidades de mayor transcendencia que se vienen observando y medidas que, en su caso, se van a adoptar para exigir su estricta observancia.

- Si en lo que concierne a las estaciones de autobuses, apeaderos y otras instalaciones de servicio a las personas usuarias de los transportes públicos colectivos de naturaleza interurbana, se viene observando toda la normativa que sobre accesibilidad se contienen en estas Normas.

23-05-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tramitó de oficio esta queja respecto del problema de la accesibilidad en los transportes públicos urbanos e interurbanos de la Comunidad Autónoma.

Tras varias actuaciones ante la Consejería de Fomento y Vivienda, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y las federaciones provinciales andaluzas de asociaciones de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, esta Institución valoró todos los antecedentes existentes en el expediente de queja y, en base a las consideraciones que le trasladamos, formuló a la Consejería de Fomento y Vivienda resolución.

Aunque procedimos a la inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de este expediente de queja ante la ausencia de respuesta de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda a la resolución que le formulamos, después de ello recibimos la respuesta a esta resolución que habíamos demandado.

En esta comunicación se nos indican las causas que motivaron el retraso en dar respuesta a la misma y se manifiesta que se va a actuar en el sentido recomendado por esta Institución; también se nos adelantan las líneas de trabajo que van a configurar la elaboración de un programa de accesibilidad en tal sentido. Estás cuatro líneas de trabajo van desde la accesibilidad en las infraestructuras del transporte, hasta la inspección del cumplimiento de la accesibilidad, la elaboración de normativa especifica del transporte con criterios de accesibilidad (se nos adelanta el borrador del capitulo destinado a las personas con movilidad reducida en el proyecto de Decreto que regula los derechos de las personas usuarias de los servicios de transporte por carretera titularidad de la Junta de Andalucía) y, por último, la accesibilidad en los servicios de transporte regular de viajeros por carretera de uso general.

Por último, se nos expone el objetivo de que, en unos años, cuando se produzca la renovación de todos los contratos, el 100% de la flota de vehículos de la flota se encuentre adaptado, desde el actual porcentaje del 42,3%.

Como quiera que esta información entendemos que supone, en definitiva, la plena aceptación de nuestra Resolución y que, en caso de concretarse en todos sus aspectos, supondrá una notable mejora en la utilización y accesibilidad a los medios de transporte público por parte de las personas con discapacidad, suspendimos la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la expresa aceptación de la Resolución dictada.

 

Queja número 15/1776

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer las gestiones que hubiera realizado el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) ante la situación urbanística en la que se encontraba un inmueble construido, según las noticias que llegaron a esta Institución, en suelo no urbanizable.

Tras las diferentes actuaciones que realizó esta Institución con el citado Ayuntamiento, conocimos que las obras, de las que era promotora una entidad comercial que iba a destinar el terreno a escuela de equitación, consistieron en derribo de la edificación anterior, rebaje de terrenos y cimentación para un edificio de unos 500 m², que no se ajustaban a la licencia de obras concedida para consolidación estructural de cortijo; por ello, se ordenó la paralización de las mismas pues no eran autorizable en tanto no fueran informadas favorablemente por los órganos autonómicos en materia de urbanismo.

Tras un primer informe desfavorable de los órganos autonómicos, que obligó al promotor a subsanar el proyecto inicial, finalmente el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente aprobó el proyecto y, en base a él, se han emitido dos informes posteriores técnico y jurídico, ambos favorables, por parte de los Técnicos Municipales por lo que, en sesión plenaria de 11 de Diciembre de 2015, fue aprobado con carácter definitivo el proyecto de actuación.

De acuerdo con ello, entendimos que el asunto que motivó la incoación de oficio de este expediente de queja, la ejecución de obras sin licencia en suelo no urbanizable, se estaba regularizando a la vista del proyecto de actuación aprobado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque, en el momento de comunicar al Ayuntamiento el archivo de la queja, instamos al mismo a que, en el trámite de solicitud de licencia correspondiente, se verificara la adecuación del proyecto de obras a las determinaciones establecidas en el PGOU y sus Normas Urbanísticas, así como al resto de Ordenanzas municipales, en cuanto a su tipología edificatoria, edificabilidad, altura, ocupación, situación, etcétera, tal y como se señalaba en el informe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5172 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Almería, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 29 de diciembre de 2014, en relación con el mal funcionamiento del Cementerio de San José de Almería, solicitando reparación ante el grave perjuicio emocional o daño moral que se le ha causado, al exhumar antes de que expirara el plazo de concesión de sepultura, en que estaba inhumada su difunta madre.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 29 de diciembre de 2014 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Almería, en relación con el anormal funcionamiento del Cementerio de San José de Almería solicitando reparación ante el grave perjuicio emocional o daño moral que se le ha causado, al exhumar los restos cadavéricos de su difunta madre, antes de que expirara el plazo de concesión de sepultura.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja con fecha 13 de noviembre de 2015 y, consiguientemente, solicitar a la Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en fecha 13 de enero de 2016, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar al Ayuntamiento de Almería la siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3º :

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Almería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 29 de diciembre de 2014.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5299

Analizar e incorporar, en su caso, medidas específicas a favor del colectivo de personas en situación de discapacidad, en los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación para unidades de competencia de diversas cualificaciones profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Recibido informe de la Secretaría General de Educación y Formación, de la Consejería de Educación en el que expone que no existe en nuestro actual marco jurídico, una norma que determine explícitamente la reserva o cupo para personas con discapacidad en los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Además, señala el centro directivo, que no se da circunstancia alguna que conlleve la discriminación de las personas candidatas con discapacidad en ninguna de las fases del mencionado procedimiento, a saber, ni en los procesos de selección, ni en el desarrollo de los procesos de evaluación y acreditación de competencias profesionales realizados en nuestra Comunidad Autónoma.

Para finalizar, la Secretaría General señala que, teniendo en cuenta que es una medida que puede -ciertamente- facilitar la inserción laboral de las personas con discapacidad, se considerará su inclusión en el proceso de tramitación de la normativa -en el que participan también organizaciones sindicales y empresariales- y que convocará el próximo procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales para el año 2016.

Queja número 15/4977

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo al control y adopción de medidas por incumplimiento de prestación de servicios externalizados de Monitor Educación Especial.

Recibido informe de la Agencia Pública Andaluza de Educación con fecha 3 de diciembre pasado, del contenido del mismo, merece nuestra siguiente reseña:

Esta Agencia informaba cómo en los pliegos de la licitación correspondiente a 2015 se pretende dejar claro el compromiso que adquirirá el adjudicatario con sus propios trabajadores, trascribiendo como fuente de verificación la cláusula 5.1 de los pliegos.

No obstante, hemos de informar que aún no se ha producido ninguna adjudicación conforme a la modificación realizada en la licitación del 2015, por lo que los hechos pasados a los que se refieren los trabajadores no se produjeron al amparo de lo establecido en los Pliegos de la Licitación del 2015. Por tanto, no es posible dado el diferente ámbito temporal entre los nuevos pliegos y los hipotéticos incumplimientos de la empresa, que esta Agencia haya emprendido acción alguna en su ámbito de actuación como órgano de contratación.

Conforme a la cláusula por la que se obliga a retribuir adecuadamente a todo el personal que preste el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas de apoyo específico, sin que pueda abonar a los profesionales, un salario por debajo de la Tabla Salarial vigente y actualizada del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad (Resolución de 20 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Empleo, publicado en el BOE nº 243 de fecha 9 de octubre de 2012) o regulación que sustituya a la anterior, que será el Convenio de Referencia y aplicación para todo el personal que preste el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas de apoyo específico. Los profesionales estarán encuadrados en el grupo profesional IV) 1. Personal complementario auxiliar, Auxiliar técnico de centros educativos del citado Convenio”.

Igualmente, por parte de la Agencia, se hace constar que toda la cláusula se refiere a un aspecto concreto de la relación laboral establecida entre el adjudicatario y sus trabajadores, el de la retribución del trabajo, sin que el clausulado de los pliegos haga referencia al resto de condiciones laborales que quedan en la exclusiva relación bilateral empresario y empleados.

Sin perjuicio de que, visto el informe emitido, procedimos a dar por finalizadas nuestras actuaciones, informamos al titular de la Agencia Pública, que en relación con la externalización de sectores de la acción pública andaluza, este Comisionado tramita una actuación de oficio, con objeto de conocer el posicionamiento de la Junta de Andalucía sobre la necesidad establecer criterios objetivos de externalización en el sector público andaluz.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4784 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El interesado se dirigió a esta Institución exponiéndonos que su hija, que el próximo mes de Marzo de 2016 cumplirá 16 años, finalizará en el presente curso 2015-2016 las Enseñanzas Profesionales de Música con dos años de antelación ya que, hasta en dos ocasiones, sus profesores, teniendo en cuenta tanto su esfuerzo, como su talento, le aconsejaron avanzar con mayor rapidez en sus estudios musicales.

Por otra parte, señalaba que, por su edad, la alumna estaba realizando 4º de Educación Secundaria Obligatoria, por lo que, en condiciones normales -dado que en estos estudios también obtiene excelentes calificaciones- no será hasta dentro de dos años que obtenga el Título de Bachiller.

Indicaba el interesado que si bien hasta el momento, para acceder al Grado Superior de las Enseñanzas Artísticas cuando no se tenía el Título de Bachiller, era requisito obligatorio tener 19 años y aprobar la prueba de madurez correspondiente, las modificaciones introducidas en la Ley para la Mejora de la calidad educativa, permiten en la actualidad acceder de este modo a aquellos alumnos o alumnas que tengan 16 años, lo que sería su caso. Dicha previsión normativa, también ha sido recogida en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta a tenor de lo cual “Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017”, indicaba el interesado que en varias ocasiones había solicitado de la Administración educativa información al respecto, habiendo obtenido como única respuesta que en la actualidad es la Orden de 18 de abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, no contempla las modificaciones normativas señaladas, la que seguirá siendo de aplicación hasta que no se proceda a su modificación.

Con todo, es su preocupación el que su hija, con 16 años, pueda acceder para el curso 2016-2017 a las Enseñanzas Superiores y de este modo continuar sin interrupción alguna con sus estudios musicales, su interés es el de poder conocer cuándo se tiene prevista la modificación de la Orden señalada y, con ello, permitir el acceso al alumnado con los requisitos ahora establecidos por las Leyes y Real Decreto citados.

Admitida la queja a trámite la administración informa que en uso de su ámbito competencial, no ha establecido las condiciones de excepcionalidad para permitir el acceso directo a las enseñanzas superiores de música o de danza de los mayores de 16 años de edad mediante la superación de una prueba específica que acredite que el aspirante posee los conocimiento, habilidades y aptitudes necesaria para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas, por lo que en el momento actual sólo le es posible acceder a estas enseñanzas al alumnado que está en posesión del título de Bachiller o haya superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y, además, haya superado las correspondientes pruebas especificas a que se refieren la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo”.

Sin embargo, nada dice el informe al respecto de cuándo se tiene previsto realizar las modificaciones normativas necesarias -en este caso en la Orden de 18 de abril de 2012- para permitir el acceso a la Enseñanzas en cuestión a aquellos alumnos y alumnas que tengan 16 años.

CONSIDERACIONES

En nuestra consideración, entrada en vigor la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la calidad educativa, el día 30 de diciembre de 2013 -hace ya dos años- y señalándose expresamente, que las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017, por parte de la Administración se tenía que haber tenido en cuenta las previsiones señaladas en orden a establecer la condiciones de excepcionalidad a las que se alude en el informe.

Nos llama también la atención que, aprobada la Orden de 24 de junio de 2015, por la que se modifica la de 18 de abril de 2012 -antes mencionada-, para incluir la regulación de determinadas cuestiones relacionadas con las Enseñanzas Superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, no se aprovechara la ocasión para, así mismo, realizar las modificaciones necesarias en orden a contemplar las nuevas previsiones normativas relativas al acceso a las Enseñanzas Superiores de Música y Danza en los términos señalados en este escrito.

No nos cabe la menor duda de que existirán razones que justifiquen, no obstante, el no haberlo hecho entonces, pero entendemos, igualmente, que visto el calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, ha de acometerse con premura las modificaciones necesarias para que el alumnado que, como la hija del interesado, se encuentren en la situación excepcional de haber cumplido los 16 años, no poseer el Título de Bachiller y estar en el 6º Curso de Grado Profesional de Música, puedan presentarse a la próxima convocatoria de pruebas específicas de acceso al Grado Profesional para el curso 2016-2017, sin prejuicio de otras situaciones que la Administración considere igualmente excepcionales y merecedoras de ser también incluidas en la Orden correspondiente.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que por parte de esa Consejería de Educación se proceda a llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la modificación de la Orden de 18 de abril de 2012 en los términos recogidos en el apartado 5 del artículo 69 de la Ley de Orgánica Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción dada por el articulo 56 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de Diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y en la Disposición Final octava del Real Decreto 21/2015, de 23 de Enero, permitiendo con ello al alumnado mayor de 16 años poder realizar la pruebas específicas de acceso a las enseñanzas superiores de Música y de Danza para el curso 2016- 2017.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5322 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

A la esposa del interesado, reconocida como dependiente severa, a pesar de haber transcurrido un año y medio desde la petición inicial, ni siquiera se había elaborado la propuesta de Programa Individual de Atención, por lo que no le había sido asignado ninguno de los recursos del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se notifique la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, para que por los servicios sociales comunitarios se elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., alusivo al procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia de su esposa, Dña. … .

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de noviembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado nos trasladaba que habían solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia de la Sra. ... en el mes de abril de 2014, habiendo sido reconocida como dependiente severa (Grado II).

Sin embargo, en la fecha de presentación de la queja, a pesar de haber transcurrido un año y medio desde la petición inicial, ni siquiera se había elaborado la propuesta de PIA, por lo que no le había sido asignado ninguno de los recursos del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.

2. A la vista de los antecedentes referidos, esta Institución acordó solicitar informe al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, municipio en el que reside el matrimonio promotor de la queja y a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Con fecha 16 de diciembre de 2015 hemos recibido el informe emitido por la referida Corporación, que nos comunica que el procedimiento de reconocimiento la dependencia está en efecto resuelto con fecha 30 de noviembre de 2015 (Grado II) y que se encuentran a la espera de la comunicación de la Resolución a los Servicios Sociales Comunitarios y de la creación del expediente en el sistema Netgefys, para proceder a elaborar la propuesta de Programa Individual de Atención.

Por otro lado, el pasado 21 de enero de 2016 hemos recibido su informe, en el que se nos reitera que el reconocimiento de la situación de dependencia de la Sra. ... está resuelto con fecha 30 de noviembre de 2015 (Grado II) y que la resolución “próximamente será notificada a la persona interesada y se enviará a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de Mairena del Aljarafe para que comiencen a elaborar la propuesta del correspondiente PIA”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

Concretamente, la solicitud inicial es de abril de 2014 y el reconocimiento de la situación de dependencia se produce a finales de noviembre de 2015, habiendo transcurrido aproximadamente 18 meses cuando el plazo establecido es de tres meses.

Además, sorprende a esta Institución que transcurridos casi dos meses desde la aprobación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, ésta no haya sido ni tan siquiera notificada, en contra de la previsión sobre la notificación de los actos administrativos contenida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, notifique la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, para que por los servicios sociales comunitarios se elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3559 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

La tía de la interesada está padeciendo la demora en la respuesta a su solicitud de revisión del grado de dependencia, por lo que se formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva en el sentido de que, sin más dilación, se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., en representación de su tía, Dña. ..., con DNI nº. ..., residente en ... ,que ha sido registrada con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de julio de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la Sra. ... exponía su convencimiento de que la situación de dependencia de su tía, viuda de 86 años de edad, se agrava con el paso del tiempo, sin que a su juicio el grado inicialmente determinado (Grado I de Dependencia Moderada, con un BVD de 48 puntos) se corresponda con la situación actual de la misma.

Consta en el expediente, por un lado, Resolución de 24 de mayo de 2014, de la Delegada Territorial en Huelva de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que resuelve procedimiento de revisión de oficio de la situación de dependencia, manteniendo el Grado de dependencia que tiene reconocido la Sra. … .

Consta igualmente Resolución de 22 de mayo de 2013, del Director Gerente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución de reconocimiento de Grado y Nivel de dependencia.

Finalmente, la promotora de la queja nos indicaba en su escrito que en el mes de noviembre de 2014 presentó una nueva solicitud de revisión del grado de dependencia de su tía, así como que en la fecha de la reclamación no había obtenido respuesta a dicha petición.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Huelva de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 28 de diciembre de 2015 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que, entre otras cuestiones, confirma que la interesada presentó solicitud de revisión del grado de dependencia reconocido el 24 de noviembre de 2014 y se señala que se va a comunicar a la interesada la iniciación de un procedimiento de revisión de la dependencia, así como que este procedimiento se instruirá y se terminará. En definitiva, el informe viene a expresar que desde el 24 de noviembre de 2014 la solicitud de la interesada ha estado paralizada sin que se haya llevado a cabo acto administrativo alguno.

3. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia, al haber transcurrido ya más de catorce meses desde que se presentó la solicitud.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Huelva de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2119 dirigida a Vimcorsa (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.)

El interesado quedó excluido del listado provisional de adjudicatarios de vivienda en una promoción de viviendas en régimen de alquiler de VIMCORSA por la reducción de puntos en el baremo, al haber disminuido el número de miembros de la unidad familiar.

El promotor de la queja pertenecía a varios grupos de especial protección. Sin embargo, VIMCORSA sólo había puntuado su pertenencia a uno de dichos grupos.

En virtud del art. 29.1 de nuestra Ley reguladora, se formula a VIMCORSA Sugerencia en el sentido de que se valore la posibilidad de proponer la revisión de la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes y de la Selección de Adjudicatarios de Vivienda Protegida, con el fin de que se incremente la puntuación de los demandantes que acrediten su pertenencia a más de un grupo de especial protección.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que, a instancias de D. ..., de tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento.

Una vez analizados los distintos documentos obrantes en este expediente, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. De forma sintética, señalamos que el promotor de la queja reclamaba por el hecho de que se le hubiera excluido del listado provisional de adjudicatarios de vivienda en una promoción de viviendas en régimen de alquiler de VIMCORSA.

La exclusión se había producido por la reducción de puntos en el baremo, al haber disminuido el número de miembros de la unidad familiar, circunstancia ésta sobre la que no plantea objeción.

Sin embargo, el interesado expresaba su desacuerdo con el hecho de que no se le hubiera considerado la puntuación que le correspondía como víctima de violencia de género, pues de adicionar los puntos que corresponden a este grupo de especial protección habría entrado de nuevo en el listado de adjudicatarios de la promoción de viviendas en régimen de alquiler a la que optaba.

2. Esta Institución solicitó el correspondiente informe a VIMCORSA y, posteriormente, la propia entidad ha remitido a instancia del Defensor del Pueblo un informe complementario.

De la información facilitada por VIMCORSA destacamos, por un lado, que de la documentación aportada por el Sr. ... no se desprende dicha situación de víctima de violencia de género. Lo que aparece es la interposición de una querella criminal por un posible delito de calumnia o injurias vertidas contra él por su ex esposa en el juicio oral ..., sobre los delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar de los que el Sr. ... fue absuelto.

No consta, sin embargo, sentencia condenatoria alguna que avale la condición de víctima de violencia de género del interesado.

Por otro lado, el informe emitido por VIMCORSA especifica que aunque no se le haya considerado la condición de víctima de violencia de género, el expediente del Sr. ... cuenta con la máxima puntuación que se obtiene por la pertenencia a un grupo de especial protección, en su caso por su condición de persona con discapacidad, que es la misma que habría obtenido si hubiera justificado ser víctima de violencia de género.

Señala igualmente el informe que el Sr. ... “también figura en el grupo de personas en riesgo de exclusión social y en el de personas procedentes de ruptura familiar, pero la puntuación por estos conceptos no es acumulativa, y la que se contabiliza es la del grupo que mayor número de puntos le suponga”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, nada tiene que objetar esta Defensoría en lo que se refiere a la no valoración por parte de VIMCORSA de la condición de víctima de violencia de género del promotor de la queja, pues en tanto no esté acreditada dicha condición, no puede invocarse la misma a efectos del baremo para el acceso a la vivienda protegida. Es necesario añadir, además, que de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la condición de víctima de violencia de género solo corresponde a la mujer.

Sin embargo, no podemos obviar el hecho de que el Sr. ... pertenezca a otros grupos de especial protección y solo se tome en consideración su pertenencia al grupo que le da más puntuación.

Expresado de una manera muy simple, a efectos meramente expositivos, esto significa que se puntuaría igual a una persona con discapacidad y a una persona que además de tener una discapacidad, es víctima de violencia de género, está en riesgo de exclusión social y proviene además de una ruptura de una unidad familiar.

En este sentido, es obvio que la discriminación o acción positiva que supone aportar una puntuación adicional a determinados grupos de especial protección, queda limitada por el tope máximo de puntos que establece la ordenanza.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad impone a quienes aplican el ordenamiento jurídico la obligación de dispensar igual trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, permitiendo, no obstante, un trato desigual cuando, conforme a la finalidad de la norma cuestionada, se ofrezca una justificación objetiva y razonable (STC 39/2002, 27/1991, 128/1983, 75/1983, entre otras).

En este marco, corresponde a esa Administración valorar el alcance de la acción positiva que quiere llevar a cabo para los grupos de especial protección que se recogen en la Ordenanza.

No obstante, nos permitimos sugerirle que valore la posibilidad de que se puedan acumular puntos por pertenencia a más de un colectivo de especial protección, ya que:

- Tanto la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad como el artículo 49 de la Constitución española y el artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refieren a la personas con discapacidad y a la necesaria acción pública que debe desarrollarse para facilitar el disfrute por éstas de sus derechos, prestaciones y servicios.

- También la Constitución y el Estatuto de Autonomía andaluz exigen a los poderes públicos una atención social a todas las personas y la Ley de Servicios Sociales de Andalucía considera la prevención como uno de sus principios, que se traduce en la adopción de medidas orientadas hacia la eliminación de las causas de la marginación.

- La Convención Internacional de los Derechos del Niño mandata a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a proporcionar asistencia material y programas de apoyo con respecto a la vivienda. La Constitución española y el Estatuto de Autonomía garantizan la protección social de la familia y del menor de edad, estableciendo esta última norma un principio superior, el del beneficio de las personas menores de edad, que ha de primar en la interpretación y aplicación de las normas dirigidos a éstos.

- La Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía hacen también especial referencia al colectivo de personas mayores y al ejercicio de sus derechos y acceso a prestaciones y servicios, entre los que se encuentra el acceso a la vivienda.

Existe un prolijo desarrollo normativo, cuya cita omitimos por economía, referente al resto de los grupos de especial protección, como personas que han retornado de la emigración, personas víctimas de violencia de género o de violencia terrorista, personas en situación de dependencia y familias monoparentales, que viene a avalar una acción positiva con respecto a estos colectivos, por su situación de necesidad.

En definitiva, estando avalada la posibilidad de adoptar medidas de discriminación positiva a favor de determinados grupos de personas y dándose en algunos casos la permanencia simultánea a más de un grupo, entendemos que sería oportuna la reconsideración , en estos casos, de la posibilidad de sumar más puntos y, por tanto, tener prioridad en el acceso a vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: para que valore la posibilidad de proponer la revisión de la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes y de la Selección de Adjudicatarios de Vivienda Protegida, con el fin de que se incremente la puntuación de los demandantes que acrediten su pertenencia a más de un grupo de especial protección.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa al mandato del artículo 9.2 de la Constitución a los poderes públicos, que deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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