El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Málaga por la que se recomienda que con la actual redacción de las Ordenanzas, se permita el acceso al servicio de trasporte urbano a las personas usuarias de sillas eléctricas o scooters que cumplan con los requisitos de peso y dimensiones establecidos en la Ordenanza y que, en todo caso, y cuando existan circunstancias excepcionales -como la contemplada en el presente caso-, se proceda a autorizar el uso del servicio de transporte mediante una Tarjeta identificativa provisional que se tuviera que renovar cada cierto tiempo.
ANTECEDENTES
I. Tuvo entrada en esta Defensoría escrito remitido por la interesada, de 76 años de edad, en el que nos daba traslado del impedimento que la Empresa Malagueña de Transportes le ponía para poder acceder a los autobuses municipales con la silla eléctrica en la que se desplaza, al no tener reconocida la movilidad reducida.
La interesada tiene reconocida desde el año 2011 una discapacidad del 67%, y tras el agravamiento de las patologías que padece, solicitó en el año 2022 la revisión del grado de discapacidad y el reconocimiento de movilidad reducida, solicitud de la que no tenemos constancia que haya sido resuelta.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó su admisión a trámite y solicitar informe al Ayuntamiento de Málaga, en relación a la exigencia por parte de la empresa municipal de transporte EMTSAM de tener reconocida por la interesada la movilidad reducida.
III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 24 de marzo de 2025 fue recibido informe del Ayuntamiento, que por su amplitud se adjunta a la presente resolución, haciendo el mismo referencia a las siguientes cuestiones:
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El contenido de la Ordenanza municipal se ajusta adecuadamente a los aspectos señalados en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
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La Ordenanza municipal no solo cumple la legalidad, sino que constituye una mejora con respecto a la normativa estatal y autonómica de acceso a autobuses públicos.
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La discapacidad y movilidad reducida son términos diferenciados.
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La Administración competente en la regulación de los Servicios Sociales.
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Potestad autorreguladora municipal y límites competenciales.
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Conclusiones.
IV. Finalmente, indicar que el presente expediente tiene como antecedentes la queja 23/5764, en relación con los retrasos en la valoración inicial y en la revisión del grado de discapacidad en la provincia de Málaga, en la que se dictó resolución de fecha 24-2-2025.
Así como el expediente de queja 24/9818, en el que la interesada solicitaba nuestra intervención a consecuencia del excesivo retraso que estaba sufriendo en la obtención de cita previa para la revisión de su grado de discapacidad y reconocimiento de persona con movilidad reducida, y donde el informe de la Delegación Territorial de Inserción Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, nos comunicaba con fecha 28-3-2025 lo siguiente:
“Según consta en el Sistema Informático de Servicios Sociales, en relación a Purificación XXX, comunicarle que consta que su solicitud de revisión del grado de discapacidad tuvo entrada en el registro de esta Consejería con fecha 24-05-2022, encontrándose actualmente pendiente de tramitación. Actualmente, se están facilitando citas para aquellas solicitudes de revisión por agravamiento presentadas en abril de 2022, por lo que en breve la interesada (que ya ha pasado el primer triaje de los técnicos como solicitud priorizable) será citada o valorada por informes, probablemente entre los meses de mayo y junio de 2025”.
Puestos en contacto con la interesada como seguimiento de la información anteriormente aportada, la interesada nos manifiesta no haber recibido notificación alguna la respecto.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).
Segunda.- La Ordenanza para la prestación del Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Viajeros en la Ciudad de Málaga.
En el presente apartado vamos a analizar la Ordenanza municipal de aplicación al caso que nos ocupa, como es la posibilidad de acceder a este servicio público por una usuaria utilizando un scooter.
La referida Ordenanza «tiene por objeto regular la prestación del servicio … sin otras limitaciones que las condiciones y obligaciones que señale la presente ordenanza y la legislación vigente en la materia» (art. 2 y 3).
En cuanto a los derechos y deberes de las personas usuarias, «Toda persona que dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa vigente y se encuentre en posesión de los títulos de transporte en vigor, tiene derecho a utilizar los vehículos de EMTSAM ...» (art. 59), estando obligada la persona usuaria a «Portar título de transporte válido sometido a control de entrada en los términos establecidos en esta ordenanza ...» (art. 61.a).
Seguidamente se establece por el artículo 65 las circunstancias que impiden el acceso a los vehículos. Así, se determinan determinadas condiciones para el acceso de las personas usuarias con un carrito bebé (art. 65.1), para las bicicletas y patinetes eléctricos (art. 65.2), personas que se desplacen con andadores (art. 65.3), y «Las personas usuarias de sillas de ruedas eléctricas podrán subir en el autobús, por la rampa central, siempre que la longitud de la silla no supere los 1,30 m de longitud y que el conjunto “silla-persona usuaria-carga” no supere los 250 kg de peso» (art. 65.4).
A continuación el mismo artículo indica que «Las personas usuarias de scooters eléctricos, para poder acceder a los autobuses, deberán presentar al Agente Único la tarjeta identificativa solicitada previamente en EMTSAM y llevar el vinilo de control para el vehículo», continuando indicando de cómo debe situarse el scooter o silla eléctrica y como debe procede el usuario.
Dicho precepto finaliza indicando que para los no residentes en Málaga «En caso de personas con discapacidad y movilidad reducida que se desplacen en scooter eléctrico, cuya estancia en Málaga sea por un tiempo determinado, deberán presentar su DNI al conductor para verificar que no residen en Málaga y será el conductor del autobús el que compruebe si el scooter cumple las medidas de seguridad» (art. 65).
Tercera.- Conclusiones.
El artículo 49 de la Constitución Española, tras la reforma de 17 de febrero de 2024, quedo redactado en los siguientes términos:
«1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.»
Por lo tanto, viene a reconocer la importancia de la autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, comprometiendo a los poderes públicos a tomar medidas activas para lograr estos objetivos, haciendo referencia a la necesidad de entornos accesibles para todos.
La accesibilidad universal en los servicios públicos se refiere a la condición que deben cumplir estos servicios para que todas las personas, incluyendo aquellas con discapacidad, puedan utilizarlos de manera autónoma, segura y eficiente, lo que implica la eliminación de barreras físicas, sensoriales y cognitivas para garantizar la igualdad de oportunidades y la inclusión social, así como adaptar tanto la infraestructura como los vehículos y la información para garantizar que todos puedan acceder a sus destinos sin barreras.
La normativa española que regula el transporte para personas con discapacidad se centra en garantizar la accesibilidad y la no discriminación en el acceso y utilización de los distintos medios de transporte, y así el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para personas con discapacidad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo.
En nuestra petición de información se indicaba lo siguiente:
“Si bien es cierto que la Ordenanza establece que «Las personas usuarias de scooters eléctricos, para poder acceder a los autobuses, deberán presentar al Agente Único la tarjeta identificativa solicitada previamente en EMTSAM», y que en la solicitud de dicha tarjeta identificativa hay que indicar si se tiene reconocido dicha condición de movilidad reducida, lo cierto es que la Ordenanza para la prestación del servicio público de transporte colectivo de viajeros de la ciudad de Málaga, no recoge tal requisito, haciendo tan solo referencia a las personas usuarias de sillas eléctricas y que la longitud de la silla o scooter no supere los 1,30 m de longitud y que el conjunto “silla - persona usuaria - carga” no supere los 250 kg de peso”.
El objeto de nuestra petición no era valorar o discutir sobre las competencias autonómicas y locales para establecer unas Ordenanzas, o para determinar, valorar y reconocer a una persona con movilidad reducida -cuestiones que quedan claras-, sino esclarecer en relación a la Ordenanza Municipal ciertos aspectos que podrían suponer una falta de regulación y de discriminación de los usuarios. Por ello, en esta valoración del informe del Ayuntamiento no vamos a debatir sobre estas cuestiones de competencia, y tan solo pasamos a valorar concretos aspecto del mismo.
Se indica que “la Ordenanza es ajustada a derecho y no tiene por qué comprender una definición pormenorizada de la documentación administrativa que se exige por otras administraciones” y que “el requisito que exige la empresa municipal de transportes, obedece al cumplimiento de lo requerido y regulado minuciosamente por la administración autonómica”, y no era eso por lo que se le cuestionaba, sino por la referencia que el artículo 65 de la Ordenanza tan solo hace a las características que deben cumplir las sillas eléctricas o scooters, sin hacer mención a la condición de persona con movilidad reducida reconocida a los usuarios de estos vehículos.
Como recogíamos en el anterior punto, la Ordenanza «tiene por objeto regular la prestación del servicio … sin otras limitaciones que las condiciones y obligaciones que señale la presente ordenanza y la legislación vigente en la materia» (art. 2 y 3), y «Toda persona que dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa vigente y se encuentre en posesión de los títulos de transporte en vigor, tiene derecho a utilizar los vehículos de EMTSAM ...» (art. 59).
Por lo tanto, ni la Ordenanza ni la legislación vigente queda establecido que para el uso de una silla eléctrica o scooter para acceder a un servicio de transporte público se ha de tener reconocida la condición de persona con movilidad reducida.
Entendemos que si la empresa municipal vincula el uso de sillas eléctricas o scooters con que el usuario tenga reconocida la movilidad reducida -como así queda reflejado en el informe, y sin entrar a valorar su motivación-, dicha cuestión debe queda recogida en la Ordenanza, y creemos que no lo está.
Atendiendo a lo anterior, se refleja en el informe transcribiendo el art. 30.3 que “el contenido de la Ordenanza municipal se ajusta adecuadamente a los aspecto señalados en la Ley 5/2022, de 11 de junio”, si bien debemos resaltar que el precepto continua con un último apartado:
«4. Todo ciudadano o ciudadana podrá exigir en la vía administrativa, o en el orden jurisdiccional correspondiente, la prestación del servicio público en los estrictos términos regulados en la correspondiente ordenanza».
Es decir, según la redacción del artículo 65, al hacer referencia a “las personas usuarias del sillas eléctricas”, sin hacer mención a la condición de “persona con movilidad reducida”, debe entenderse que cualquier persona usuaria de este tipo de vehículos pueden acceder a los autobuses cuando los scooters cumplan con los requisitos que se indican, y es este cumplimiento el que acredita la tarjeta identificativa previamente expedida por EMTSAM.
El propio informe al indicar que “la movilidad reducida se refiere específicamente a las dificultades para desplazarse de manera autónoma, lo que puede derivarse de una discapacidad, pero también de otras circunstancias como la edad avanzada o lesiones temporales”, contradice la vinculación alegada entre persona con movilidad reducida y usuario de sillas eléctricas o scooters.
Dicho esto, a continuación vamos a analizar la concreta situación de la interesada, partiendo del criterio adoptado por el Ayuntamiento exigiendo tener reconocido la condición de persona con movilidad reducida para hacer uso de un scooter en el autobús urbano -que reiteramos, entendemos que debería ser objeto de una modificación de la Ordenanza-.
La interesada tiene reconocida desde el año 2011 una discapacidad del 67%, y tras el agravamiento de las patologías que padece, solicitó en el año 2022 la revisión del grado de discapacidad y el reconocimiento de movilidad reducida -que no tramito en 2011-, solicitud de la que no tenemos constancia que haya sido resuelta a pesar de haber transcurrido más de 3 años.
Esta situación que nos traslada la interesada cuando se le impide el acceso al servicio de transporte con su scooter por no tener reconocida la condición de persona con movilidad reducida, está provocando que se estén conculcando sus derechos ya que la causa de esta falta de reconocimiento se encuentra en la demora de la Administración Autonómica en resolver el expediente, cuya solicitud fue presentada hace 3 años.
Por lo tanto, si la responsabilidad de la demora en resolver el referido expediente recae sobre la Administración Autonómica -que ha sido objeto de otro expediente de queja-, la responsabilidad al negarle el acceso al autobús urbano es del Ayuntamiento, ya que entendemos que actualmente la Ordenanza no contempla tal supuesto al regular tan solo las características que debe reunir el vehículo para poder acceder al autobús.
En todo caso, en su potestad de autorregulación tendría cabida una situación intermedia, donde la empresa municipal analizara casos excepcionales como el presente, y al objeto de no perjudicar al usuario por el problema ajeno a éste, otorgara una Tarjeta identificativa provisional que permitiera el uso del servicio de transporte y que se tuviera que renovar cada cierto tiempo.
Otra cuestión que supone una discriminación de esta usuaria es el hecho de que el artículo 65 finaliza indicando que para los no residentes en Málaga «En caso de personas con discapacidad y movilidad reducida que se desplacen en scooter eléctrico, cuya estancia en Málaga sea por un tiempo determinado, deberán presentar su DNI al conductor para verificar que no residen en Málaga y será el conductor del autobús el que compruebe si el scooter cumple las medidas de seguridad» (art. 65).
Así, mientra que la interesada no puede hacer uso del servicio público de transporte durante estos tres años, la propia Ordenanza que se lo está impidiendo, en cambio sí permite su uso para otros usuarios de scooter eléctricos que no residan en Málaga, ya que éstos tan solo deben acreditar ante el conductor tal circunstancia con el DNI, y sera éste quien verifique las medidas de seguridad del scooter. Por lo tanto, ni se acredita la condición de persona con movilidad reducida ni se acreditan los requisitos del vehículo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
Recomendación 1. Que, con la actual redacción de las Ordenanzas, se permita el acceso al servicio de trasporte urbano a las personas usuarias de sillas eléctricas o scooters que cumplan con los requisitos de peso y dimensiones establecidos en la Ordenanza.
Recomendación 2. Que en todo caso, y cuando existan circunstancias excepcionales -como la contemplada en el presente caso-, se proceda a autorizar el uso del servicio de transporte mediante una Tarjeta identificativa provisional que se tuviera que renovar cada cierto tiempo.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz