La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Atendemos más de 1.800 consultas solo durante el mes de abril

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz ha atendido 1.827 consultas de la ciudadanía solo durante el mes de abril. Este registro supone un récord histórico de atención en cualquier mes de la Oficina de Información en los más de 35 años de existencia de esta Institución.

Este número de consultas de la ciudadanía, propiciado en gran parte por la preocupación ante los efectos de la epidemia del COVID-19, eleva a 5.629 el número de peticiones de información atendidas durante todo el año 2020. La mayoria de las consultas se atienden en el mismo día y las que nos llegan por redes o por correo electronico se resuelven en una media de 4 días, desde que se formulan hasta que se notifican.

Sobre el tipo de consultas que estamos recibiendo, destaca la situación de necesidad derivada de la perdida de empleo por laCOVID 19 y el agravamiento de la situación de muchas familias por la declaración del estado de alarma que hace que muchas personas no puedan estar recibiendo ingresos de la economía informal. En definitiva, las personas se quejan de la situación de vulnerabilidad causado por el retraso en la gestión de prestaciones como las ayudas al alquiler, la renta mínima de inserción social o las prestaciones no contributivas. Nos decía una ciudadana: No todos navegamos en el mismo barco. La mar si es igual para todos, pero depende del barco que tengas te ahogaras o podrás salir a flote.

Otra preocupación que se reitera es la falta de servicios de información ágiles para la ciudadanía en cuanto a las solicitudes de prestaciones sociales. Hay que tener en cuenta que una parte de estos solicitantes tiene dificultades en el manejo de internet o directamente no tienen acceso y resulta desesperante la falta de contestación a los teléfonos o la falta de una información particular a los interesados sobre la situación de sus expedientes. Supone una prioridad atender estas demandas y, sobre todo, garantizar el acceso a la manutención a las personas que lo están pasando peor, con mayor complejidad si la familia tiene hijos o hijas.

Queja número 20/1147

El reclamante exponía textualmente lo siguiente:

El Ayuntamiento de Fuente Palmera, lleva tramitando durante mucho tiempo. el siguiente documento de planteamiento denominado: Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano para el núcleo de El Villar, SUO-VR-01, nombrándolo a partir de ahora como Innovación El Villar. Se inició la tramitación, si no recuerdo mal, en el año 2013, pero por una u otras vicisitudes en el camino, aún a día de hoy febrero de 2020, siguen presentando alegaciones al documento la Junta de Andalucía en la demarcación de la provincia de Córdoba.

Soy un joven, que quiere vivir en el pueblo en el que nació, no me es posible edificar casa legalmente en mi localidad, El Villar, dado que siempre me han indicado desde mi ayuntamiento que no es posible aún en el suelo de mi localidad edificar ningún tipo de edificación, porque no lo permite el planeamiento. Disponiendo de una parcela propiedad de mi familia, no me permiten construir mi vivienda, en la que hacer vida con mi mujer y poder tener hijos. Disponiendo la parcela de todos los servicios: acceso rodado porque da fachada a la travesía que pasa junto al pueblo, acerado junto a la parcela, alcantarillado, electricidad y alumbrado público.

Apelando al tema que se encuentra tanto en boga: mi pueblo es uno de los que se está despoblando; dado la imposibilidad de que las parejas jóvenes, como la nuestra, podamos construirnos nuestra casa. Siendo nosotros unos resistentes a la adquisición de una vivienda en otra localidad, como Écija, Córdoba, Palma del Río, etc; porque otras muchas parejas sí están fijando su domicilio en esas y otras localidades.

Incrementando la despoblación de los pueblos, que tanto se habla y promulga por parte de las administraciones. Con lo que lastramos la economía, pues queremos edificar, vivir, ir a la escuela, comprar en nuestra localidad, tener hijos, etc.; pero si no podemos tener techo donde vivir todo lo demás se imposibilita.

Le hablo también, se enfocó urbanísticamente resolverlo como un pueblo masivo, y sin embargo predominan desde su fundación las casas dispersas, por lo que hubiera sido más fácil afrontarlo como diseminado. En el plan que se quiere aprobar, yo tengo suerte de entrar dentro para un futuro, pero otros muchos vecinos que también disponen de pequeñas parcelas y se encuentran fuera de la delimitación de la Innovación El Villar, nunca podrán construir sus viviendas. Todo ésto genera la problemática de querer transformar a descendientes que vivimos siempre en casas dispersas en contacto con la actividad agrícola y la naturaleza.

Por otro lado, entiendo que si no fuese posible edificar, porque no hay terrero o está en un parque natural, o es cercano a un río, o está cerca de la costa, lo entendería; pero nos encontramos en la campiña cordobesa, de terreno llano, sin zona natural protegida, ni nada parecido. Además se lleva tramitando el documento Innovación El Villar desde hace muchos años, y me comunican siempre desde mi ayuntamiento que la Junta de Andalucía es la que tiene que pronunciarse, y ésta prolonga el proceso eternamente, además de agotar los tiempos legales de respuesta del trámite, cada vez que envían una modificación a realizar del documento.

Insisto, desde hace unos 20 años no nos dejan realizar ningún tipo de obra, paralizando la vida en el pueblo, y imposibilitando la fijación de población en los pequeños pueblos como el mío.

Mi parcela para edificar se encuentra junto a la parcela con referencia catastral … .”

En posterior escrito añadía el afectado lo siguiente:

Cuando necesitamos saber como va el expediente o quejarnos vamos directamente y nos ponemos en contacto con el Alcalde de Fuente Palmera que a su vez es el encargado de urbanismo y le presentamos las quejas en reuniones que hacemos con él, los tramites en el ayuntamiento siempre son ágiles y en las demás corporaciones como empresas de agua, luz, etc. Diputación de Córdoba incluso, el problema siempre está en la Junta de Andalucía donde siempre ponen pegas y donde siempre se paraliza todo......”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Fuente Palmera interesando que nos indicara el actual estado de tramitación de la Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano del núcleo de El Villar, SUO-VR-01, indicando si compartía esa Corporación Municipal las consideraciones del afectado en el sentido de que se estaban interponiendo objeciones no justificadas para aprobar dicha Innovación por parte de la Junta de Andalucía y, de ser así, que nos indicara cuales serían a juicio municipal con objeto de poder dirigirnos desde esta Institución a la Consejería competente con la finalidad de intentar colaborar en el desbloqueo de esta situación.

De la respuesta remitida se desprendía que, dentro de la complejidad que refería el escrito municipal acerca de la aprobación del instrumento de ordenación del núcleo de El Villar, se estaban impulsando debidamente por parte del Ayuntamiento cuantos trámites resultaban precisos y necesarios para su entrada en vigor.

Dicha circunstancia y el hecho de que la Corporación Municipal tampoco apreciara que, por parte de la Administración Autonómica, se estuvieran poniendo obstáculos injustificados a la tramitación de dicho documento y que, por ello, se estimaba que, a corto o medio plazo, podían quedar subsanadas las cuestiones pendientes y aprobar el documento, determinaron que no consideráramos precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en este expediente de queja, toda vez que cabía deducir que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por más que pudiéramos comprender la inquietud que la necesidad de contar con la posibilidad de construir en su núcleo de población, suscitaba al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2673 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de mayo de 2019, Dña. (...), en representación de su hijo, D. (...), expone ante esta Institución que su hijo tiene 30 años, con una discapacidad psíquica del 82 % reconocida desde 2005. Asimismo, tiene reconocido un Grado II de dependencia (...).

Desde hace unos años manifiesta un comportamiento agresivo hacia sus padres. Está siendo tratado por la Unidad de Salud mental Comunitaria El Cónsul (H.U. Virgen de la Victoria de Málaga). La situación familiar es insostenible.

Con fecha de 24 de mayo de 2017 solicitaron la revisión del PIA de su hijo, sin haber sido aún aprobado, necesitando el que pueda acceder éste al recurso que le corresponda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, con fecha de 7 de junio de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 8 de agosto de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación, de 8 de julio de 2019, en el que consta que:

El 7 de diciembre de 2017 se recepciona en esta Delegación Territorial el PIA realizado por los Servicios Sociales del Distrito de Campanillas del Ayuntamiento de Málaga donde se solicita como servicio más adecuado el Servicio de Atención Residencial para Personas con Discapacidad, en la tipología de Residencia de Adultos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En estos momentos. debido al escaso número de movimientos de baja que se producen en dichos Centros, el PIA continúa pendiente de plaza vacante”.

4. El 25 de septiembre de 2019 se recepcionan las alegaciones al referido informe formuladas por la interesada, en las que manifiesta que su hijo sigue a la espera de plaza, siendo la situación familiar insostenible.

5. Con fecha de 6 de febrero de 2020 se contacta desde esta defensoría telefónicamente con Dña. (...), quien nos confirma que la situación es la misma y que desde la Administración le han informado que no hay plazas y que su hijo está en la lista de espera, en la que hay muchas personas en la misma situación y con más antigüedad; que su hijo está pendiente desde 2017 y actualmente están llamando a personas que están a la espera desde 2015.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4886 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte referente a no haber recibido respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto ante la Dirección General de Personal del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada formuló Recurso Potestativo de Reposición con fecha 31 de julio de 2019, contra la Resolución dictada por esa Dirección General de Personal del SAS de 9 de julio de 2019, por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

En su queja solicita la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al citado Recurso presentado ante esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del mismo, se procedió a admitir a trámite la queja con fecha 2 de diciembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

En el informe recibido esa Administración sanitaria se indicaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente de (...), se constata la entrada y la recepción del recurso de reposición el pasado día 31 de julio de 2019, contra la Resolución de 9 de julio de 2019 el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas (comidas preparadas y almacén y distribución de alimentos, venta al por menor, industrias de elaboración y/o envasado de alimentos, instalaciones de riesgo de transmisión de la legionelosis y agua de consumo, y seguridad) de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018.

Del contenido del mismo, se desprende que la interesada se encuentra incluida y registrada en Bolsa Única de Empleo del SAS, en la categoría del Cuerpo Superior Facultativo de 11.SS. Esp. Farmacia.”

No obstante lo anterior, del informe remitido por esa Agencia no se desprende que se haya resuelto dicho recurso, notificando la preceptiva respuesta a la persona recurrente.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de reposición de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 30 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la misma respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Es por ello, que no alcanzamos a entender el sentido de una parte del informe remitido por ese Centro Directivo en el que se manifiesta que:

Reiteramos a su Defensoría el máximo esfuerzo e interés, así como la confianza que mantenemos en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, y dentro de los plazos legalmente establecidos para su resolución expresa. Al mismo tiempo, tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección correspondiente encargada de su resolución; como la dedicación a sus funciones asistenciales y el disfrute de los periodos vacacionales de los profesionales implicados en aras de su conciliación familiar, y el volumen existente de este tipo de recursos, reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias en este departamento.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 2 de diciembre de 2019), ha transcurrido más de cuatro meses desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía. Demora que, por el contenido de su informe parece que continúa, ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la interesada a fecha de su remisión (26 de diciembre).

Por ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias normas del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5749

La reclamante expone ante esta Institución que tiene reconocido un 65 % de discapacidad. En octubre de 2018 comunicó a la Administración su cambio de domicilio a efectos del traslado de su expediente de dependencia, y más de un año después sigue a la espera de la resolución del PIA.

Interesados ante la Administración se nos informa que en octubre de 2019 se ha dictado resolución por la que se reconoce a la parte afectada el derecho al servicio de teleasistencia y al servicio de ayuda a domicilio, con una intensidad de 45 horas mensuales, como modalidades de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas en su Grado II de dependencia severa.

Considerando solucionado el asunto que la parte interesada planteaba en su queja, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 19/6430

La reclamante expone que por Resolución de 30 de abril de 2019, se le reconoció a su hijo, de 3 años de edad, el mantenimiento de su Grado III, de Gran Dependencia.

Su hijo tiene también tiene reconocida una discapacidad del 43 %. Necesita una serie de cuidados que suponen una serie de gastos que no pueden afrontar. Solicita se apruebe sin más demora su PIA para poder acceder al recurso que le corresponda.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta el PIA del hijo de la interesa ha sido resuelto en enero de 2020.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/6207

El promotor de la queja nos expone que a su padre, su oncóloga le ha diagnosticado un necrosamiento de la cabeza del fémur, apreciando igualmente un estado delicado de las caderas y de la espalda.

Por esta razón le ha recomendado la intervención quirúrgica, si bien, con dicha finalidad, le ha cursado interconsulta preferente con el traumatólogo en el mes de octubre.

La oncóloga, conforme explica el interesado, ha remarcado que la situación de su padre está precisada de agilidad, de ahí la calificación de la derivación como preferente. Por ello, el interesado contactó con ese hospital, al que corresponde asignar la cita, facilitándole un número de teléfono con cuatro terminaciones, pertenecientes al servicio de traumatología, pero aunque ha llamado en días sucesivos ni siquiera ha conseguido que descuelguen el teléfono, con lo que carece de toda información sobre la cita de su padre.

Interesados ante el Hospital de Jerez de la Frontera, recibimos informe indicando que se le ha facilitado cita con el Especialista en Traumatología para el día 12/12/2019, a las 12:50 h, habiéndoselo comunicado al paciente vía telefónica.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/1786

La persona promotora del expediente de queja, funcionario del Ayuntamiento de Huelva, denunciaba la falta de respuesta por parte del citado Ayuntamiento a su solicitud de flexibilización horaria de la jornada laboral a efectos de conciliación familiar.

Recibida la preceptiva respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de informe, nos comunica que se accede a lo solicitado por el promotor del expediente, motivo por el que procedemos a por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2615 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se establece el carácter complementario del servicio de interpretación de lenguaje de signos española para el alumnado que lo necesite.

22/04/2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de noticias publicadasen la prensa, de que los alumnos y alumnas con discapacidad auditiva escolarizados en los centros docentes de Andalucía no están recibiendo de manera telemática el apoyo que para ellos es imprescindible, realizado por los intérpretes de lengua de signos.

De este modo, según podemos leer en las declaraciones realizadas al periódico por una profesional que realiza su trabajo en un centro docente público de nuestra comunidad autónoma, hasta este momento se trata de un colectivo externalizado y, por lo tanto, contratado a través de la adjudicación de la prestación del servicio a la empresa con la que mantienen la relación laboral.

Así, según señala, desde que se decretó el estado de alarma, a las intérpretes -en su mayoría mujeres-, se les estuvo facilitando información contradictoria sobre su situación laboral, ya que, al parecer, la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) no concretaba las medidas que debían seguir. Finalmente fueron informadas por su empresa de que no se iba a proceder a ningún tipo de ERTE, que se mantenían en sus puestos de trabajo, pero no pudieron entender que cuando preguntaron cómo y qué medios se les iba a facilitar para continuar con su actividad de manera telemática la Agencia Pública informó de que no podían ejercer su actividad porque sus contratos se encontraban "suspendidos".

Según recogen las noticias, preocupa a este colectivo la situación de los alumnos y alumnas, puesto que su vocación es la romper barreras en favor de las personas más vulnerables, barreras en este caso comunicativas.

Continúan señalando las noticias aparecidas en prensa que, al parecer, la Consejería de Educación ha facilitado a la empresa la partida necesaria para que pueda abonar sus nóminas a pesar de tener su actividad paralizada. Sin embargo, el alumnado con diversidad auditiva, que debe continuar con sus obligaciones formativas, no puede contar con este servicio indispensable que proporcionan los intérpretes de signos.

Esto se debe a que la Junta de Andalucía ha equiparado todos los servicios externalizados sin distinguir entre los que ahora son prescindibles durante el estado de alarma, como el comedor o el transporte escolar, y los que son irrenunciables, como la interpretación de la lengua de signos española. Además, se ha de tener en cuenta que los intérpretes de signos también prestan servicio al alumnado de formación profesional, que tendrá que examinarse a final de curso.

Según también señalan los medios de comunicación, el alumnado con discapacidad auditiva y sus familias han presentado quejas a la Administración educativa para denunciar la desigualdad en la que se encuentran actualmente respecto de sus compañeros y compañeras, sin que hasta el momento se les haya dado ninguna respuesta.

Respecto de la problemática suscitada, hemos de traer a colación la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía, cuyo artículo 8 transcribimos a continuación:

Artículo 8 Del aprendizaje en la Enseñanza Reglada

1. La Administración educativa dispondrá de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para facilitar en aquellos centros de enseñanza reglada que se determinen, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la LSE y de la lengua oral al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y con sordoceguera. En todo caso, la adjudicación de puestos escolares habrá de tener en cuenta la capacidad de los centros.

2. La Administración educativa ofertará, en los centros que se determinen, entre otros, modelos educativos bilingües que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera o, por sus padres, madres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar en situación de incapacidad. Para ello, se informará sobre la opción de la educación bilingüe así como de otros recursos disponibles. La opción de la educación bilingüe, a fin de normalizar e integrar el uso de la LSE, será extensible a la población oyente escolarizada en dichos centros.

3. La Administración educativa en Andalucía potenciará el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos adaptados a las necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, en LSE y para el acceso del alumnado con discapacidad auditiva a la lengua oral, ya sea a través de ayudas técnicas o sistemas aumentativos de comunicación.

4. Los planes de estudios podrán incluir, en los centros que se determinen, como asignatura optativa, el aprendizaje de la LSE para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social de la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera usuaria de la LSE y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

5. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la enseñanza de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo III, la Administración educativa competente determinará las titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere oportunas y propiciará su formación inicial y permanente. Para ello, se contará con la participación y asesoramiento de las entidades representativas de las personas con discapacidad auditiva y sus familias.

6. La Administración educativa establecerá planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o consordoceguera, o que desee formarse en LSE para acciones educativas y formativas futuras. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la LSE en los planes de estudio de los másteres pedagógicos para impartir educación secundaria y en las facultades de ciencias de la educación.

Del mismo modo, transcribimos el apartado primero del artículo 11 del mismo texto legal:

Artículo 11 Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de los siguientes ámbitos:

1. Educación.

La Administración educativa facilitará, en los centros educativos que se determinen, a las personas usuarias de la LSE su utilización como lengua vehicular de la enseñanza, así como a las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera usuarias de la lengua oral su utilización en dichos centros, y adoptarán las siguientes medidas para el acceso a la educación en igualdad de oportunidades:

a) Promover programas e iniciativas específicas de atención al alumnado universitario sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo, tanto a la comunicación oral como en LSE, en el marco de los servicios de atención al alumnado universitario en situación de discapacidad.

b) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación e información y los sistemas de comunicación aumentativos y alternativos, en el marco de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

c) Proporcionar a los padres y madres o tutores legales del alumnado con discapacidad auditiva la información suficiente, así como el asesoramiento necesario para que puedan optar por el sistema de comunicación más adecuado en la educación de sus hijos e hijas, en función de los recursos disponibles así como de la situación y necesidades personales de cada alumno o alumna, y procurando siempre una intervención lo más precoz posible.

d) Potenciar que en los proyectos educativos y programaciones didácticas de los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, sea contemplado, en su caso, el conocimiento y uso de sistemas aumentativos o alternativos a la comunicación y de la LSE.

e) Potenciar la formación permanente del profesorado tanto en los medios de apoyo a la comunicación oral como en la LSE.

Sobre la base de lo señalado y en la actual situación de confinamiento, es necesario que el alumnado con necesidades educativas especiales, en general, y el alumnado afectado por discapacidad auditiva, en particular, cuente con todo el apoyo y los medios que les son imprescindible para poder seguir su formación.

Por todo ello, teniendo en cuanta los antecedentes expuestos y los preceptos citados, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, hemos considerado justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer con exactitud cuál es la situación actual de este alumnado, así como qué medidas se va a adoptar o, en su caso, ya se hayan adoptado, para posibilitar que siga recibiendo el apoyo de los especialistas en lenguaje de signos.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos interesado informe a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

01/03/2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Acordamos el archivo de la queja tras la aprobación del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión.

Hemos señalado a la Consejería de Educación y Deporte que en dicha norma se asienta el criterio de la complementariedad de unos servicios que en nuestra consideración resultan del todo esenciales, aunque no obstante ello, esperamos que el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordo ciego no se vea privado en ninguna de las circunstancias que pudieran concurrir -tal como fue la suspensión de la docencia presencial durante el estado de alarma y confinamiento de la población- del servicio de interpretación de lengua de signos española, único medio a través del cual se garantiza la integración social de este alumnado y el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la educación.

En cuanto al asunto objeto del presente expediente, esto es, la suspensión del servicio de los intérpretes de lengua de signos al alumnado sordo durante el estado de alarma y la suspensión de toda actividad docente presencial, hemos de resaltar que la única argumentación esgrimida por la Administración educativa para justificar la suspensión de este necesario y obligado servicio que prestan los profesionales de LSE se fundamenta en razones de índole contractual. Es así que se obvia cualquier otra consideración respecto de la incuestionable esencialidad de su prestación al alumna do afectado por esta discapacidad. Si desde todos los ámbitos se consideró esencia -y así lo era- la continuidad de la actividad docente telemática para que el alumnado no viera interrumpido su proceso de aprendizaje, debió tenerse en consideración las peculiaridades que afectan al alumnado afectado por discapacidad auditiva y la necesidad de contar con profesionales LSE para poder continuar su proceso educativo a través de la enseñanza telemática.

La consecuencia de que los profesionales de LSE no pudieran seguir desarrollando sus funciones -por razones únicamente de índole contractual- supuso la efectiva interrupción del proceso de aprendizaje hasta la finalización del curso para el alumnado con necesidades educativas especiales afectado por discapacidad auditiva, lo que supuso una discriminación con respecto al resto de compañeros y compañeras que no precisan de este recurso específico.

Sentado lo anterior, por lo tanto, no podemos compartir el criterio que siguió la Consejería respecto de la equiparación del servicio de interpretación de lengua de signos con el resto de servicios complementarios -aula matinal,comedor, transporte escolar o actividades extraescolares- otorgándole el mismo tratamiento conforme a lo señalado. Ciertamente, mientras que estos últimos servicios complementarios se ponen a disposición de las familias y alumnado que pudiera necesitarlos, la utilización o el apoyo del intérprete de lengua de signos no es una opción elegible para el alumno o alumna con discapacidad auditiva, sino una necesidad irrenunciable.

No obstante, estando aún en fase de análisis la información facilitada por la Consejería de Educación y Deporte, se aprueba Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, asentándose el criterio de complementariedad cuestionado por esta Defensoría.

Teniendo en cuanto lo acontecido, damos por finalizadas las actuaciones en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6033 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de una interesada, ante la negativa de la Consejería de Educación y Deporte a que se pudiera repetir el ejercicio de las oposiciones de personal docente a las que había concurrido y que no pudo realizar por encontrarse de parto.

ANTECEDENTES

I. La interesada, con fecha 23 de junio de 2019, realizó el primer examen de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad de Pedagogía Terapeútica, encontrándose embarazada de 38 semanas.

Tras detectarse un error técnico en dicha prueba, con fecha 25 de junio de 2019 la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos resuelve invalidar la misma y realizar una nueva convocatoria para el día 28 de junio de 2019.

El mismo día 25 de junio la interesada ingresó en el hospital para dar a luz. Según afirma, “ese mismo día me llamaron desde la Delegación de Educación de Huelva para comunicarme que se repetía el examen el viernes 28 de junio de 2019 y que me seguían proporcionando una mesa adaptada (ya que la solicité por dudar si cabría en las mesas de la facultad donde se realizó el examen dado mi avanzado estado de gestación). Comuniqué mi situación y la funcionaria que me atendió me indicó que se lo comunicaría a la jefa de servicio y se pondrían en contacto conmigo”.

Asimismo, manifiesta que “nadie se puso en contacto conmigo y por esa razón el jueves 27 de junio, habiendo dado a luz el día anterior, mi hermano se personó a hablar con el tribunal de oposición para exponer mi situación. El presidente del tribunal le indicó que ellos no podían hacer nada y que se dirigiera a la Delegación de Educación. En Delegación se le manifestó que no podían hacer nada pero que podía mandar un escrito desde la misma Delegación, con su correspondiente sello de salida, a la Consejería de Educación en Sevilla. Así lo hizo mi hermano puesto que a la repetición del examen no podía acudir ya que se iba a repetir el viernes 28 de junio a las 9:00 y no me darían el alta hasta más tarde, una vez viera a mi hijo el pediatra (ya que me indujeron el parto por venir bajo peso) y a mi el especialista en ginecología. Desde la Consejería de Educación a fecha de hoy 25 de Octubre de 2019, no he recibido respuesta”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados por la persona promotora de la misma a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

Con fecha 14 de enero de 2020 se recibe el informe respuesta de la referida Dirección General del que cabe reseñar lo siguiente:

OCTAVO.- Dª. (...), presenta, con fecha de 27 de junio de 2019, en el Registro de la Delegación del Gobierno de Huelva, escrito en el que comunica que “teniendo que presentarse para la prueba de oposiciones a PT y habiendo tenido un bebé el día 26 de junio de 2019, no puedo asistir a dicha prueba por incapacidad médica”, adjuntando justificante de haber ingreso en centro hospitalario el día 25 de junio de 2019. Esta documentación fue recibida en esta Dirección General con fecha 10 de julio de 2019.

NOVENO.- Esta Dirección General, en cumplimiento de lo dispuesto en la base séptima de la orden de convocatoria, apartado 7.1 Convocatoria de las pruebas, “El personal aspirante será convocado para sus actuaciones ante los tribunales en único llamamiento, siendo motivo de exclusión del procedimiento selectivo la no comparecencia a cualquiera de ellas”, decidió que no procedía realizar nuevo e individualizado llamamiento a Dª. (...) para la repetición de la Parte A de la primera prueba.

DÉCIMO.- No recoge la orden de convocatoria la posibilidad de no exclusión del procedimiento ante la concurrencia de cualquier circunstancia que pudiera acontecer, circunstancias que han sido múltiples y de variada casuística teniendo en cuenta el elevado número de participantes en este procedimiento selectivo, en el que el número de solicitudes de participación admitidas ha ascendido a 31.966, de las que 4.486 lo han sido de aspirantes por la especialidad de Pedagogía Terapéutica”.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formulara la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, Resolución concretada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Su régimen jurídico.

El art. 14 de la Constitución Española (CE) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, así como en diversas directivas comunitarias en materia de igualdad de trato, entre las que se incluye la Directiva 2002/73/CE, de reforma de la 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

Este principio también está presente en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) -al que se remite el art. 13.1 de la Ley 17/2007, de 10 de noviembre, de Educación de Andalucía- cuando regula los procesos selectivos de acceso a la función pública, al establecer, en su art 61.1, que “los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos”.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, incorpora al ordenamiento jurídico español estos principios a fin de “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1).

A estos efectos, dicha Ley sujeta a los poderes públicos en su actuación a una serie de principios que se contemplan en su art. 14, y entre los que se incluye, en su apartado 7, “la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”.

Asimismo, en su art. 51, establece que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.

(…)

f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.

g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación”.

De modo más concreto, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone que: “el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.

Por su parte, el artículo 8, establece que: constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.

En este contexto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) asume un fuerte compromiso en esta dirección estableciendo, en su art. 10.2, que “la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Asimismo, en su art. 15, se garantiza “la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos” y, finalmente, en su art. 38, se establece “la prohibición de discriminación del artículo 14” y que “los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”.

Estos principios dieron lugar a la aprobación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que tiene como objeto, según se establece en su art. 1, “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria”.

Dicha Ley, de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía (art. 2.2. a) establece como principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en su art. 4:

1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.

(…)

3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.

(...)”

Por consiguiente, el régimen jurídico expuesto garantiza el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagran las normas citadas y prohíbe la discriminación por razón de sexo, lo que obliga a las Administraciones públicas a aplicar dicho principio en el ámbito del acceso al empleo público, sin que circunstancias como la de la maternidad puedan convertirse en ningún caso en un factor diferencial peyorativo respecto a otros aspirantes, y que exige la adopción de medidas de discriminación positiva para hacer efectivo este mandato constitucional.

Segunda.- El alcance del principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo según la jurisprudencia y doctrina constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) ha venido considerando, de modo reiterado, que la discriminación por razón de sexo y consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (entre otras, Sentencias del TC 233/2007, de 5 de noviembre; 17/2007, de 12 de febrero; 214/2006, de 3 de julio; 182/2005, de 4 de julio; y 20/2201, de 29 de enero).

Más concretamente, en relación con el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, ha declarado también nuestro Alto Tribunal que se trata de un “elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” (STC 41/2002, de 25 de febrero)

Y es que, como destaca la Sentencia TC 233/2007, de 5 de noviembre, “el artículo 14 de la CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”.

En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley Orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo señala que tal perjuicio causado por la maternidad, constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al art. 14 de la CE (por todas, Sentencia TC 182/2005, de 4 de julio).

En esta línea, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, la Sentencia de la Sala Primera del TC 66/2014, de 5 de mayo, recuerda que el art. 14 CE establece una cláusula expresa de no discriminación por razón de sexo, distinto del principio genérico de igualdad, y que el trato desfavorable a las mujeres por embarazo o maternidad “constituye una discriminación directa por razón de sexo, de acuerdo con en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, que establece la obligación de las administraciones de establecer medidas que eliminen cualquier discriminación de este tipo.

En aplicación de esta doctrina, resultan también significativas en relación con el caso que nos ocupa, dos sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales. La primera de ellas es la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 14 marzo 2014, que confirmó la del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León que reconoció el derecho de una aspirante a participar en un proceso selectivo del que había sido excluida por no poder desplazarse para la realización de la prueba el día señalado por estar próxima a dar a luz, y a pesar de haber solicitado realizar la prueba en otro lugar compatible con su estado.

Ante la impugnación de su exclusión en el proceso selectivo por la interesada, el TSJ de Castilla y León estimó el recurso de la actora, anulando los actos que la excluyeron del examen, y reconoció su derecho a participar en el ejercicio de la oposición que no pudo realizar a acusa de su maternidad y, en caso de superarlo, a continuar las siguientes fases del procedimiento selectivo

Aprecia el Tribunal Supremo, en este caso, “una circunstancia específica que solamente concurre en la mujer que está a punto de dar a luz, la cual por ese solo hecho ve impedida su normal participación en el proceso selectivo. No se trata de una enfermedad, pues el embarazo y el parto no lo son, ni tampoco es equiparable a una intervención quirúrgica urgente en el sentido que se le da a esta expresión. Dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo único extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sitúa dentro de un período de tiempo delimitado”. Y concluye considerando que la singularidad de este caso viene dada por “una diferencia que solamente puede darse respecto de la mujer a punto de ser madre y por este solo motivo”.

La segunda sentencia a reseñar, resulta muy ilustrativa por la aplicación que hace de la doctrina constitucional expuesta en un supuesto de hecho idéntico al de la queja que motiva la presente Resolución. Se trata de la Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de junio de 2005, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se afirma lo siguiente:

(...) el artículo 19 de Decreto 68/1992, de 25 de junio , por el que se regula la designación y funcionamiento de los Tribunales calificadores de las pruebas de acceso a la Función Pública, establece que "los aspirantes serán convocados para cada ejercicio en llamamiento único, siendo excluidos de la oposición quienes no comparezcan, salvo casos debidamente justificados y libremente apreciados por el Tribunal"; y, en el caso que nos ocupa, la actora justificó la imposibilidad de acudir al llamamiento efectuado toda vez que dos días antes había dado a luz mediante cesárea a un niño, precisando para su recuperación de seis días, lo cual se puso en conocimiento del Tribunal, lo cual supone, sin ningún género de duda, que existía causa debidamente justificada, la cual no fue aceptado por el Tribunal Calificador, ni por resoluciones y decisiones posteriores impugnadas, pero, aunque el Tribunal calificador tiene discrecionalidad en la apreciación de los motivos para aceptar nuevo llamamiento o excluir al aspirante de la oposición, ello no puede ser entendido sin precisar unos argumentos razonables y lógicos, y los que se utilizan por el Tribunal carecen de tal consideración, concretamente se indica que, si se lleva a cabo un llamamiento especial para un único aspirante, no se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, pues comporta la elaboración de un nuevo ejercicio con preguntas distintas y repuestas igualmente diferentes; y es que efectivamente, se han de elaborar nuevas preguntas y respuestas, pero ello no vulnera el principio de igualdad de oportunidades, que se ve postergado por la existencia de una situación de fuerza mayor, y es que la previsibilidad en la fecha de dar a luz la actora no puede jugar en su contra, la que desconocía la fecha en que se haría el llamamiento, pues indudablemente la imposibilidad de acudir al ejercicio engendraba una situación de fuerza mayor o imposibilidad física, ya que su salud se vería perjudicada”.

En esta línea, también resulta muy ilustrativa la Sentencia del TSJ de Baleares 923/2007, de 31 de octubre, que estimó el recurso de la opositora que había sido excluida del proceso para cubrir plazas de policía local al encontrarse embarazada en situación de embarazo de riesgo a pesar de haber presentado el certificado médico que aconsejaba la no realización de las pruebas físicas.

En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia se afirma que “en definitiva, tiene que quedar bien claro que la garantía del principio constitucional de igualdad -artículos 14 y 23 de la Constitución- exigía discriminar positivamente a la aspirante que sacaba a la luz no impedimento físico cualquiera que, como para todos los demás aspirantes, hombres o mujeres, se tradujera en la exclusión, sino que sacaba a la luz ni más ni menos que el embarazo, esto es, factor diferencial que requería un tratamiento jurídico diferenciado para hacer efectiva la igualdad de la mujer, en concreto, para el caso, en el acceso a la función pública. Naturalmente, esa circunstancia bien pudo estar ya prevista en las bases de la convocatoria, pero no lo estaba (...). Aún así, esto es, aún no prevista en las bases, (...) la Administración (...), no podía despejar la situación creada con olvido de la efectividad del principio constitucional de igualdad, del que incluso resulta la discriminación positiva por razón de embarazo”.

En definitiva, de la doctrina constitucional y jurisprudencial reseñada cabe concluir, en cuanto al alcance del principio de igualdad de trato y de la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo, que debe ser aplicado también ante situaciones derivadas de la maternidad, como es la que afectaba a la persona objeto de la presente queja, no pudiendo postergarse en función de lo que se disponga en las bases reguladoras de los procesos selectivos de personal público que, en todo caso, deberán garantizar el derecho de las participantes en estos procesos a la protección efectiva de la maternidad impidiendo que dicha situación sea un obstáculo para el acceso a la función pública.

Tercera.- Otros pronunciamientos institucionales a considerar en este asunto.

Con ocasión de la tramitación de otros expedientes de quejas, ya tuvimos ocasión de tratar de la aplicación de las normas y doctrina expuestas a distintas situaciones que afectaban a los derechos de mujeres para el acceso al empleo público a causa de su maternidad.

Así, con un carácter más general, en el expediente de queja 11/4627, al tuvimos ocasión de remitirnos a las consideraciones recogidas en el informe emitido por el Instituto de la Mujer, en fecha 18 de Marzo de 2009, dependiente del entonces Ministerio de Igualdad, que constituyó un importante paso adelante en la lucha por la igualdad plena y real entre hombres y mujeres en el acceso al empleo público, y que puede consultar en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/11/4627

Dicho informe concluía que, la maternidad no puede ser un obstáculo que impida o dificulte el acceso al empleo público, a la promoción y a la formación profesional de las mujeres, ni puede producirles desventaja alguna si queremos lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres.

De un modo más concreto, en la Resolución formulada a esa Dirección General por esta Defensoría en el expediente de queja 17/4545, con motivo de la afectación de los derechos de una funcionaria docente que no pudo realizar las preceptivas prácticas a causa de su situación de maternidad, se expusieron en profundidad estas consideraciones, que determinaron se le dirigieran las Recomendaciones y Sugerencia que estimamos procedentes para restablecer los derechos de dicha funcionaria que se habían vulnerado. En el siguiente enlace se puede acceder a su contenido:

https://www.defensordelpuebloandaluz.es/reclamamos-medidas-a-fin-de-evitar-que-la-maternidad-sea-un-obstaculo-para-acceder-a-la-funcion

Idéntico caso fue también tratado por la institución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en la queja 17/16104, formulando Resolución a esa Consejería en la que se reconoce que “se ha dado una situación de discriminación directa por razón de sexo que nuestra Constitución prohíbe; y, por lo tanto, la Administración debe reparar dicha vulneración garantizando el derecho de la interesada a la plena efectividad de sus derechos administrativos y económicos derivados de la toma de posesión como funcionaria de carrera al igual que los obtenidos por sus compañeros de promoción mediante la citada Resolución de 1 de septiembre de 2017”. (https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/plena-efectividad-de-derechos-de-las-opositoras-madres/).

De modo más concreto, en relación con el asunto que nos ocupa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Defensor del Pueblo en el expediente de queja 18/10190, en el que tras analizar las circunstancias y los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, concluye considerando que se debería haber producido el “aplazamiento del examen” solicitado por la interesada al encontrarse hospitalizada tras haber sufrido una cesárea, sugiriendo a la Administración se reconsidere la Resolución del órgano de selección por la que se desestima dicha solicitud. (https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/aplazamiento-de-ejercicio-de-oposicion-por-parto/)

Cuarta.- La aplicación del principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de sexo al caso planteado en la presente queja.

De los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, cabe concluir que la situación planteada por la interesada afecta a su derecho a tener un trato similar que el resto de opositores para su acceso a la función pública, viéndose perjudicada, en su condición de mujer, por su situación de maternidad, otorgándole un trato al margen del principio constitucional de igualdad.

Tal circunstancia, consideramos que es contraria a las normas jurídicas que se han referido en los apartados precedentes que obligan a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del acceso al empleo público, la formación y promoción profesionales, y el desarrollo de las condiciones de trabajo, sin que circunstancias como la de la maternidad puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja respecto a otros aspirantes, contraviniendo con ello el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagra el art. 14 CE y garantiza la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y el Estatuto de Autonomía para Andalucía y, de modo expreso en este ámbito, el art. 61.1 del EBEP.

En este contexto, la Ley Orgánica 3/2007, tras definir el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en su art. 3, y determinar qué constituye discriminación por razón de embarazo y maternidad, en su art. 8, establece los criterios de actuación que han de adoptar las Administraciones públicas al respecto, en su art. 51, obligando a éstas a remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo en su ámbito de actuación.

Proceder que, en el caso analizado, no ha sido seguido por esa Administración que, apoyándose en la previsión contemplada en la base 7.4 de las Bases reguladoras del proceso selectivo al que concurrió la interesada, que prevé el “llamamiento único” de los aspirantes a las distintas pruebas y su “exclusión del procedimiento selectivo” en caso de incomparecencia a cualesquiera de ellas, desestimó la legítima solicitud de la interesada de repetición del examen que no había podido realizar por estar hospitalizada para dar a luz ofreciendo varias alternativas para ello. Este modo de actuar, a nuestro juicio, vulnera las normas constitucionales, estatutarias y legales que garantizan el principio de igualdad de trato de la mujer ante situaciones derivadas del hecho de su maternidad.

Dicho proceder, consideramos que iría contra lo preceptuado en las normas referidas y, más concretamente, contra lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 y el art. 61.1 del EBEP, anteriormente transcritos. Dichos preceptos establecen que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo, comprometiendo a los órganos de selección a velar especialmente porque quede garantizado este principio en los procesos de acceso al empleo público.

Y, más aún, en el caso que nos ocupa, en el que la interesada se ve doblemente perjudicada, toda vez que, en sus circunstancias de embarazo prolongado, realizó la prueba correspondiente en el día y hora inicialmente señalados por ese Centro Directivo. Prueba que fue invalidada por “errores técnicos” que se produjeron en el desarrollo de la misma, ajenos a la interesada, y que motivaron la nueva convocatoria para la realización de la misma en otra fecha en la que le fue imposible acudir por estar de parto, lo que fue debidamente comunicado a esa Administración, con la solicitud de repetición del examen, así como de otras alternativas que ofreció.

Sin embargo, a pesar de la concurrencia de estas circunstancias esa Administración, en el curso del procedimiento selectivo, y a pesar de haberlo solicitado la opositora, proponiendo varias alternativas al respecto, no adoptó medida alguna para evitar lo que la Ley prohíbe: la pervivencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, en este caso por razón de la maternidad.

Bien es verdad que este derecho que se garantiza constitucionalmente a las opositoras en situación de maternidad, en procesos de la complejidad y singularidad como son los de acceso a la función pública docente, deben acomodarse a la propia efectividad del proceso selectivo y, desde esa perspectiva, sujetarse a determinados límites o condiciones para su ejercicio. No obstante, ello nunca puede ser justificación para que, ante la falta de previsión del procedimiento a seguir en estas situaciones, que con relativa frecuencia deben darse en este tipo de procesos, la respuesta de la Administración sea la negación de un derecho reconocido y garantizado a las mujeres que acreditan encontrarse en esas circunstancias objeto de una especial protección.

Lo que contrasta, aún más en este caso, cuando la no comparecencia de la interesada al llamamiento para la realización de la prueba que ya había realizado, es consecuencia de un error que parte de la propia Administración, para cuya resolución el órgano de selección no repara en adoptar la medida que se considera procedente -y que no ponemos en duda- a pesar de su repercusión e incidencias que pudiera generar, no planteándose la adopción de medida alguna ante una solicitud justificada y que trae causa de una incidencia ajena a la voluntad de la interesada.

Por ello, no puede ampararse esa actuación administrativa en el hecho de que las bases imponían que las pruebas del proceso selectivo se realizarían en llamamiento único y con idéntico ejercicio para todos los aspirantes.

A este respecto, como se afirma en la Sentencia 303/2017, de 26 mayo, del TSJ de la Comunidad de Madrid, en la que se trata de un supuesto similar, aunque “constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que declara que sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del articulo 23.2 de la Constitución y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto Constitucional. Y esta clase de resultado es de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión”.

Por tanto, aunque estimamos necesaria la modificación de las bases de la convocatoria de este proceso para que prevean, de forma específica, este tipo de situaciones, como ya se hace en las convocatorias de otras Comunidades Autónomas (), consideramos que las propias Bases de la convocatoria aprobadas por la Orden de 25 de marzo de 2019 hubieran permitido resolver favorablemente la situación planteada en función de dichos criterios.

Así, en la base 7.7.1.c) de la convocatoria se incluye, entre las funciones que se asignan a los órganos de selección de este proceso selectivo, “la resolución de las dudas que pudieran surgir en aplicación de las normas que regulan este procedimiento, así como las actuaciones en los casos no previstos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho”. Previsión que, en nuestra opinión, como se reconoce en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2014, hubiera permitido a los órganos de selección acoger la petición de la interesada y establecer la medida oportuna que garantizara su derecho a no ser discriminada por su situación de maternidad, “pues no se puede dar por cierto que la previsión del llamamiento único de la base (...) cerrase la puerta absolutamente a toda demanda de trato diferente con independencia de la causa que invocara.

Otras motivaciones que se deducen del informe remitido por esa Dirección General para explicar su actuación, tampoco justifican el proceder seguido ante la solicitud de la interesada de que se le facilite la realización de la prueba en atención a sus circunstancias acreditadas consecuencia de su situación de maternidad, y que, ante todo, hemos de destacar no ha merecido respuesta alguna por parte de esa Administración, incumpliendo con ello las obligaciones más básicas de buena administración que le impone, con carácter general, el ordenamiento jurídico y, más aún, en un caso como el que nos ocupa por las especiales circunstancias y características que concurren en el mismo.

En relación con esas otras motivaciones implícitas en su informe, resulta muy ilustrativo el Fundamento Jurídico Cuarto de la referida STS de 14 marzo 2014 en el que se considera que no son relevantes para la decisión del caso, “ni el hecho de que el proceso selectivo hubiera concluido más de un año antes de que se dictara la sentencia, ni las consecuencias que de su fallo estimatorio pudieran derivarse para quienes fueron nombrados a su conclusión. Lo primero porque esa circunstancia no sana las infracciones al ordenamiento jurídico que pudieren haberse cometido por la Administración autonómica y lo segundo porque, conviene destacarlo, la Sala de Valladolid no pronunció un fallo anulatorio, sino que se limitó a declarar el derecho de la Sra. (...) a realizar el ejercicio de la fase de oposición y a seguir las ulteriores fases selectivas previstas por las bases, de superar la primera”.

También considera irrelevante para determinar la legalidad de la sentencia impugnada, “el mayor o menor número de participantes admitidos o de aspirantes que se presentaron a la fase de oposición”, así como tampoco el hecho de que la interesada “no impugnara las bases de la convocatoria”.

A este respecto, debe tenerse también en consideración por esa Administración que en otros procedimientos selectivos masivos que se llevan a cabo en la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto en el ámbito sanitario, estas situaciones están contempladas y resueltas en las correspondientes Bases de los procesos selectivos que se convocan en dicho ámbito.

Así, en las Resoluciones de convocatorias de procesos selectivos por parte del Servicio Andaluz de Salud se incluye en sus Bases la siguiente previsión: “En el supuesto de que alguna de las aspirantes no pudiera completar la fase de oposición a causa de parto, su situación quedará condicionada a la finalización de la misma y a la superación de las pruebas que hayan quedado aplazadas, no pudiendo demorarse éstas más de 45 días hábiles desde el llamamiento previsto en la base 7.1 de manera que no se menoscabe el derecho del resto de aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables. Las pruebas se aplazarán por una sola vez y quedarán decaídas en sus derechos quienes no comparezcan, considerándose que no ha completado la fase de oposición”.

Por todo ello, de acuerdo con el mandato expreso que deriva de las normas legales citadas así con la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial sobre discriminación por razón de sexo a la que hemos hecho referencia, consideramos que la persona promotora de esta queja no puede verse perjudicada por decisiones administrativas contrarias a los mandatos legales de igualdad de trato entre hombres y mujeres y exclusión de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta por razón de sexo en razón de su maternidad.

En el caso de la interesada fueron el embarazo y el parto, circunstancias que inciden de forma exclusiva en las mujeres, lo que motivó que no pueda competir en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes de su oposición, viéndose perjudicada por esta circunstancia, al no poder acudir a la convocatoria para repetir la prueba que ya había realizado y se había anulado, por causas ajenas a su voluntad, ni dársele otra alternativa para poder realizar dicha prueba.

A este respecto, como se afirma en la mencionada STC 66/2014, de 5 de mayo,corresponde inicialmente a la Administración ofrecer medidas alternativas razonables a la situación específica de la trabajadora derivada de la maternidad, que neutralicen una posible vulneración del principio de no discriminación del art. 14 CE” e impidiesen que “la maternidad fuese obstáculo para el acceso al empleo público, a la promoción y a la formación profesional de las mujeres”.

En consecuencia, ante las circunstancias expuestas, procedería que por parte de la Consejería de Educación se adoptaran las medidas administrativas oportunas para evitar que se produjeran los posibles perjuicios a la interesada, por razón de su maternidad, y se adoptaran las medidas pertinentes para que estas situaciones no vuelvan a producirse en próximas convocatorias.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se adopten por esa Administración las medidas que procedan con objeto de restablecer el derecho de la persona promotora de la presente queja a acceder en igualdad de condiciones a la función pública docente que el resto de participantes en el proceso selectivo en el que participó, a fin de que pueda realizar el ejercicio de la fase de oposición en la que no pudo participar a causa de su situación de maternidad y, de superarlo, pudiera seguir las ulteriores fases selectivas previstas por las bases de dicha convocatoria.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a fin de evitar posibles vulneraciones del principio de no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución y salvaguardar la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del acceso al empleo público, por parte de esa Dirección General se desarrollen las correspondientes instrucciones para homogeneizar los criterios de actuación de los órganos de selección en ese ámbito que permitan garantizar el derecho a la protección a la maternidad en estos procesos selectivos impidiendo que dicha situación sea un obstáculo para el acceso a la función pública docente.

SUGERENCIA: Para que, a fin de garantizar el derecho a la protección de la maternidad que incumbe a las Administraciones públicas y evitar tratamientos discriminatorios por esta causa en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, se incluya en las Bases de las convocatorias de dichos procesos selectivos el supuesto de aplazamiento de las pruebas que no hayan podido ser realizadas por una opositora a causa de las circunstancias relacionadas con su situación de maternidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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