La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5633 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

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Recordamos al Ayuntamiento de Ronda (Málaga) la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la parte interesada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, comunicación remitida por una vecina del municipio de Ronda, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que es propietaria de unas viviendas y un local comercial, actualmente alquilados, sitos en Ronda, y que en la fachada principal del inmueble se encuentran tres contenedores de RSU que a su juicio producen situación de insalubridad por olores en las inmediaciones, aparición de roedores cerca y descontento de vecinos y comerciantes de la calle.

- Que con fecha de octubre de 2020 presentó, a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT, un escrito dirigido a ese Ayuntamiento con el que se solicitaba: "información de los estudios que demuestren que sea el lugar más indicado para colocar tales contenedores para verificar la viabilidad de solicitar una retirada de los mismos".

- Que ante la falta de respuesta, con fecha de marzo de 2021 (también a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT), presentó otro nuevo escrito con el que se pedía directamente la retirada de los contenedores: "entendiendo que no había tal estudio y que lo realizarían bajo la necesidad de resolver las solicitudes de los ciudadanos".

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 17 de agosto de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta expresa, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas de octubre de 2020 y de marzo de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5825

La persona reclamante exponía que presentó solicitud el día 8 de julio 2020 al amparo de la convocatoria publicada el 1 de julio de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social de la COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. A pesar de que el plazo para resolver era de tres meses, aún no se había emitido la oportuna Resolución. Mediante Resolución publicada en el BOJA de 1 de julio de 2021 se le requirió la subsanación de su solicitud, trámite que efectuó sin haber recibido más noticias respecto al estado su expediente.

Las personas solicitantes de esta ayuda se encontraban, como las propias condiciones de la convocatoria exigían, en una situación económica crítica debido a la crisis económica generada por la pandemia de la COVID-19, por lo que precisaban de una ayuda económica inmediata para hacer frente a sus gastos de alquiler y en algunos casos incluso evitar procedimientos judiciales que podrían finalizar en los desahucios de sus vivienda habituales.

Por ello, admitida la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla información sobre el estado de tramitación en el que se encontraba la solicitud de la persona interesada y, en caso de resultar beneficiaria, fecha aproximada de percepción de la ayuda.

En la respuesta emitida se indicaba que en el BOJA n° 184, 23 de septiembre de 2021, se publicó la Resolución de 16 de septiembre de 2021, de dicha Delegación Territorial, por la que se concedía la ayuda a la persona promotora de la queja y, según el Servicio de Vivienda, consultado el programa GIRO, el 14 de octubre de 2021 se realizó el pago material de la ayuda en el n° de cuenta facilitado por la misma.

Habiendo sido aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/8613

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Umbrete ordena el cierre de una actividad de lavado de coches sin licencia, denunciada por una vecina debido al ruido, presencia de gases en el ambiente y otras incidencias ambientales que generaba la actividad, así como por la suciedad que dejaba en la calle.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Umbrete, Sevilla, en el que exponía, en esencia, que con distintas fechas de 2021, había presentado en el Ayuntamiento escritos de denuncia contra una actividad de taller y lavado de vehículos en una nave de su misma calle, del que, al parecer, en el propio Ayuntamiento le informaron en su momento que no tenía licencia.

El motivo de denunciar a este taller, según plasmaba en los escritos, no era otro que el ruido, contaminación por gases y pinturas y otras incidencias, que generaba y la suciedad que dejaba en la calle, en funcionamiento de 07.30 a 15.00 y de 17.00 a 21.00 horas.

Sin embargo, varios meses después de su primera denuncia seguía con la misma incidencia ambiental, sin constancia de que la actividad se hubiera legalizado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Umbrete, al que pedimos que nos informase sobre la situación jurídico-administrativa de la actividad objeto de queja.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que se había solicitado licencia para la actividad de lavado de coches en seco, informándose al solicitante de la obligación de aportar diversa documentación técnica sobre la actividad, sin que la hubiera presentado en el Ayuntamiento, por lo que tras constatar que la actividad seguía en funcionamiento, se iba a archivar el expediente abierto en su momento y, adicionalmente, se había resuelto también ordenar el cierre de la actividad, en los siguientes términos:

"Ordenar, por falta de cumplimiento de los requisitos legales, el cierre de la actividad de “Lavado de coches en seco” sito en … , poniendo en conocimiento del interesado que no procede una nueva apertura del local para la realización de tal actividad hasta tanto no tenga lugar la comprobación y verificación del cumplimiento de los requisitos y extremos exigidos, con expresa referencia al procedimiento sancionador previsto en la vigente normativa de Disciplina Urbanística para el caso de llevar a cabo la apertura de dicha actividad contraviniendo lo dispuesto en la presente Resolución".

De acuerdo con ello, en la consideración de que se había atendido la pretensión de la interesada, sin perjuicio de que aún quedaban trámites pendientes, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/8342

Se recibía en esta Institución escrito de queja de un vecino de Las Negras, formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Níjar a un escrito presentado en julio de 2021, con el que exponía que un camino que llega hasta el parking de San Pedro, que a su vez da acceso a una cala de Las Negras, usado para ello durante muchos años, había sido cortado impidiendo el tránsito de vehículos, y solicitaba "que certifique que este cerramiento a los vehículos rodados se ha efectuado de acuerdo a la legislación vigente".

Sin embargo, transcurridos más de cinco meses desde que presentara dicho escrito, no había tenido respuesta del Ayuntamiento de Níjar.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Níjar respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos comunicó que a raíz de la denuncia del promotor y tras las constataciones policiales oportunas, se había incoado procedimiento de restitución de la legalidad urbanística, a los efectos de la retirada de los elementos que imposibilitaban el tránsito por el camino. Además, se había incoado procedimiento de infracción urbanística. Ambos procedimientos se encontraban en fase de instrucción, habiéndose ya notificado el Decreto de inicio al presunto infractor.

Por otra parte, desde el Ayuntamiento se había dado expresa respuesta al escrito del interesado, adjuntándonos copia de la misma.

En vista de lo informado, y habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba esta queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y dictamos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4595 dirigida a Ayuntamiento de Fuente Vaqueros (Granada)

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Recordamos al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros (Granada) la obligación legal de dictar resolución expresa en un expediente de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de junio de 2021 recibimos una comunicación remitida por una vecina de Fuente Vaqueros (Granada), a través de la cual nos exponía que con fecha de mayo de 2019 había presentado en ese Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había sido expresamente resuelta.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 12 de julio de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

El artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC recoge que: «El silencio tendrá efecto desestimatorio (...) en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas».

No obstante, ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha de mayo de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4020

Tras aclarar la problemática de residuos plásticos agrícolas en la zona de la Colonia de Monte Algaida de Sanlúcar de Barrameda, instamos al Ayuntamiento de esta localidad a valorar las medidas propuestas por la Consejería competente para implementar en el municipio la gestión de residuos de ese tipo.

Se recibía en esta Institución escrito de un grupo político con representación en el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda formulando queja por la problemática de la zona de la Colonia de Monte Algaida, de la que se decía que es una zona de cultivo agrícola de invernadero “donde había ubicada una planta de reciclaje de residuos agrícolas que actualmente está inactiva y que desde hace unos años se lleva produciendo una serie de incendios ocasionados, unos en la propia planta de reciclaje ya cerrada y otros por el almacenaje de los mismos en zonas aledañas.”

Dada esta situación, seguía el relato, “los agricultores/as de la Costa Noroeste no tienen donde depositar los residuos, esto hace que se acumulen en otras zonas los plásticos, se crean vertederos incontrolados e ilegales y se provocan incendios”.

También se decía en la queja que “anteriormente la planta estaba gestionada desde el Ayuntamiento pero desde el cambio de gobierno en la Junta de Andalucía ha dejado de funcionar por falta de coordinación entre ambas administraciones, añadiéndose que “La titularidad del suelo es de la Administración autonómica pero la gestión de la misma debe ser municipal según el Decreto 73/2012 de Reglamento de Residuos”.

La concreta petición que nos hacían era nuestra “intermediación ante la falta de coordinación y de acuerdo entre el Ayuntamiento de Sanlúcar y la Junta de Andalucía para la puesta en marcha de la planta de recepción de residuos agrícolas de La Colonia, para que se estudie la posibilidad de mediar entre ambas administraciones y se aclare todo lo relativo a la gestión de la citada planta dada la importancia que tiene en Sanlúcar, en la que la actividad agrícola tiene un gran peso”.

Admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz.

El Ayuntamiento nos respondió, en esencia, que: "...en marzo de 2021 se procedió a la limpieza y clausura de dicha instalación. El Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda se responsabilizó de la limpieza de la misma a través de la adjudicación de dichas tareas a una empresa especializada, mientras que la Junta de Andalucía, propietaria de la parcela, se encargó del cerramiento de la misma".

En dicho informe municipal también se añadía que, según la regulación del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda: "no tiene competencias en la recogida y tratamiento de los residuos agrícolas y tampoco de los plásticos agrícolas. La competencia del tratamiento y desecho de los plásticos usados por la actividad agrícola corresponden por tanto a las personas o entidades consumidoras de los mismos (agricultores) y a las personas o entidades fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias o quienes pongan por primera vez en el mercado de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

Por todo ello, finalizaba el informe del Ayuntamiento indicando que: "entiendo que dicha queja carece de sentido al haberse producido ya un acuerdo entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda".

Posteriormente recibimos el informe solicitado a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz, que nos llegó a través de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el que se nos daba cuenta fundamentalmente de que:

"Como consecuencia de los incendios acaecidos en la mencionada instalación de Monte Algaida por acopio de plásticos, se formuló denuncia por agente de medio ambiente contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda por llevar a cabo operaciones de gestión de residuos no peligrosos (plásticos agrícolas) sin autorización de almacenamiento y tenencia de residuos en indebidas condiciones de seguridad.

A raíz del expediente sancionador, del que se ha determinado responsabilidad probada, imponiéndose la clausura de la instalación y una sanción económica, durante el mes de marzo del presente año, se procedió a la limpieza de la parcela y a la puesta a disposición de gestor autorizado de los residuos".

Por otra parte, la Viceconsejería nos informaba de las dos líneas de actuación que se emprendían para la gestión de residuos agrícolas:

  1. Un protocolo general de actuación y marco de colaboración entre la Consejería y las entidades locales encaminado a reforzar la vigilancia en materia de posibles vertidos plásticos y que era de adhesión voluntaria, del cual se decía que "funciona en la práctica únicamente en la provincia de Almería, donde el problema de gestión de plásticos agrícolas alcanza sus mayores cotas, pero no está limitado a dicha provincia y no ha habido ninguna iniciativa por parte del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para suscribir el mismo".

  2. Y una herramienta informática llamada DARPA, entonces en desarrollo y también de carácter voluntario, que trata de facilitar la trazabilidad y la ayuda en la gestión de los residuos.

Finalmente, constaba en este informe que: "la instalación para acopio/almacenamiento de residuos se encuentra sometida a Calificación Ambiental (...)" y que corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de Calificación Ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como que una vez que hubiera pronunciamiento favorable de Calificación Ambiental por parte del Ayuntamiento, "se debe solicitar la autorización de gestión a tramitar desde esta Delegación Territorial".

A la vista de este informe de la Delegación Territorial, y del primero emitido por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, consideramos que quedaban esclarecidos los hechos objeto de queja, no pudiendo desconocer que las iniciativas emprendidas por la Consejería para mejorar la gestión de residuos agrícolas inertes eran ambas de tipo voluntario, y que no había habido ninguna iniciativa por parte del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para suscribir el convenio de colaboración tipo.

No obstante, pedimos al Ayuntamiento que se valorasen las medidas propuestas por la Consejería por si alguna fuera recomendable implementarla en ese municipio.

En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 21/6349

El promotor de la queja exponía la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), asunto por el que nos interesamos ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada. En respuesta a nuestra petición, el organismo nos indicaba que constaba resolución provisional de conformidad con el artículo 3 del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, quedando pendiente la resolución definitiva.

A la vista de tal información y habiéndonos trasladado el interesado que continuaba sin recibir una resolución definitiva, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución, por la que recomendaba que se aprobase definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reuniese los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, a fin de permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Al efecto, recibimos nuevo informe administrativo dando respuesta a la Recomendación formulada, por el que se nos informa que se habría resuelto definitivamente el expediente de RMISA concedido de forma provisional, dictándose Resolución desestimando su solicitud.

Queja número 21/7512

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba “que perteneciendo al Colectivo 5 del Listado de adjudicatarios de la convocatoria para selección de aspirantes a nombramiento como funcionario interino de los Cuerpos C1.1000 y C2.1000 del 13/08/2021, fui informado telefónicamente el 20/08/2021 para ocupar un puesto de C1 con código (...) en (…) de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, asistiendo al llamamiento presencial en el Palacio de San Telmo con fecha 13/09/21 y presentando los documentos exigidos así como firmando la aceptación del puesto.

Nos han comunicado, ya que somos varios los afectados, que debido a un "malentendido" por parte de Función Pública se está demorando la autorización para poder incorporarnos al puesto que ya tenemos adjudicado. Pero a fecha 26/10/21, seguimos a la espera de la llamada, generándose un perjuicio de intereses al no estar en las mismas condiciones de igualdad que compañeros que han llamado posteriormente y con menos nota y posición en la bolsa han comenzado a trabajar, con su pertinente sueldo y acumulación de puntos”.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública,ésta nos comunica que el promotor del expediente “se encuentra ya incorporado y prestando servicio en su puesto de trabajo”.

Queja número 21/8328

La presente queja se tramita en relación con los recursos asignados al alumnado con necesidades educativas especiales de un Centro de Educación Infantil y Primaria, en una localidad de Sevilla.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba lo siguiente:

Primero.- Que el Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, en relación con la disconformidad que manifiesta por las carencias del servicio de Personal Técnico de Integración Social para su hijo informa:

El alumno presenta Necesidades Educativas Especiales derivadas de Lesiones de Origen Cerebral, por lo que se prescribe en Informe de Evaluación Psicopedagógico y Dictamen de Escolarización los siguientes recursos especializados: Maestro de Pedagogía Terapéutica (PT), Maestro de Audición y Lenguaje (AL) y Profesional Técnico de Integración Social (PTIS).

Se presenta una solicitud de admisión en tres años, en el periodo de escolarización para el curso 2021-22 en un CEIP, centro que en el curso 20-21 no tiene recurso PTIS, siendo otro CEIP de la misma localidad el que si disponía de este recurso de difícil generalización (como se recoge en las Actas de la Comisión de Escolarización correspondiente).

Recibida por parte del Servicio de Ordenación Educativa, vía ventanilla electrónica, la demanda de recurso PTIS por parte del centro para atender a este alumno, se resuelve realizar la compartición del segundo PTIS de un Instituto de Educación Secundaria, de la localidad, con el CEIP en cuestión (10 horas), [. . .]".

Segundo.- Que este mismo asunto fue objeto de queja presentada por el interesado, en el LIBRO DE SUGERENCIASY RECLAMACIONES, el 30 de noviembre de 2021, actuación que consideramos viene a duplicar nuestros esfuerzos, ralentizando el funcionamiento de la Administración, al reiterar, en un plazo breve, dicha cuestión. Dar respuesta en plazo a los ciudadanos es nuestro objetivo prioritario, sin embargo, en más de las ocasiones deseadas, máxime con la crisis sanitaria a la que nos hemos visto expuestos, deviene en una tarea complicada".

A la vista de la información ofrecida, apuntamos la oportunidad de estudiar la asignación de los recursos del centro, así como del resto de la localidad, mediante la obligada compartición de la plaza de PTIS a cargo del profesional asignado originariamente al IES que ahora se destina también al CEIP. Esta decisión, aunque dirigida ciertamente para atender las necesidades de escolarización que se expresan en la queja y que han quedado debidamente acreditadas, no deja de evidenciar unos recursos muy limitados.

El caso que se describe deviene de la escolarización del alumno en el curso de tres años en un colegio en el que parece no disponerse de este recurso común de PTIS, de tal forma que la fórmula que se aplica es la de compartir el régimen horario original del PTIS del Instituto de Educación Secundaria lo cual, en la relación de conflictos de esta naturaleza, viene a implicar una minoración de las capacidades horarias de intervención de estos profesionales, además de problemas derivados de los traslados que no quedan bien resueltos para acudir de un centro a otro.

Aunque la medida acordada enerva la decisión de emitir un pronunciamiento formal como Resolución, será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas para el CEIP para el alumnado aludido, en relación a su efectivo desempeño y acorde con las demandas de servicios de su alumnado con necesidades especiales en el conjunto de la localidad.

Con todo, queremos entender que el problema concreto expresado en la queja se encuentra en vías de solución a través de la medida anunciada que exigirá su oportuno control.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5958 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta al recurso de reposición que presentó la persona interesada ante un Ayuntamiento andaluz.

 

En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de julio de 2021 fue registrado de entrada en ese Ayuntamiento el recurso de reposición formulado por el interesado contra la resolución denegatoria del pase a la situación de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local que había solicitado, y del que se le adjuntó la correspondiente copia.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 27 de agosto de 2021 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 28 de octubre de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe remitido por la Alcaldía en el que se nos comunica que:

(...)en efecto, las Administraciones Públicas tienen la obligación de resolver todos los procedimientos dentro del plazo legalmente establecido y, en el caso que nos concierne, interpuesto el recurso de reposición, este Ayuntamiento contaba con el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la resolución del citado recurso, si bien debe quedar claro que la falta de resolución expresa, no le va a implicar ningún perjuicio puesto que siendo, el efecto del silencio, desestimatorio de su pretensión, tal como se recoge en el an. 24 de la Ley 39/2015, de 1 octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido el referido plazo de un mes le quedaba al interesado expedita la vía contenciosa-administrativa, sin tener que esperar a que se resuelva expresamente el mencionado recurso administrativo.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior. a la mayor brevedad posible se procederá al estudio, examen y resolución del recurso aludido.

Por otra parte, hemos de aclarar que la demora. tanto en la contestación de los oficios relacionados con el asunto referenciado. como en la resolución del recurso administrativo, viene motivado por la sobrecarga de trabajo existente en el departamento de RRHH.”

IV. Del contenido del referido informe se dio traslado al interesado para alegaciones, que tuvieron entrada en esta Institución, con fecha 8 de noviembre de 2021, en las que se reafirma en la obligación de esa Administración Local en cumplir con las leyes y normas que le exigen resolver en un determinado plazo, poniendo de manifiesto los perjuicios de toda índole que le está ocasionando la demora en resolución del recurso que ha presentado para que se le reconozca su derecho, así como que no se le puede “empujar” a acudir a la vía judicial para que se resuelva su situación, ante los perjuicios adicionales que ello le causaría.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la persona promotora de la presente queja acredita que ha presentado el referido escrito de solicitud en el Registro de ese Ayuntamiento, el 7 de julio de 2021, sin que nos conste que, hasta la fecha, se le haya notificado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Asimismo, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

Estas normas principios exigen de las Administraciones públicas la adopción de las medidas procedentes para que se cumplan razonablemente dichas normas y las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento competente la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, y previo los trámites que fueran necesarios, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al recurso de reposición presentado en el Registro de ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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