La presente queja se tramita por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la adecuación de las normas que regulan el uso y acceso por parte de menores a los vestuarios en instalaciones de una entidad social y deportiva en una localidad de la provincia de Sevilla.
Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y formulamos Resolución a la entidad social y al Ayuntamiento concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I.- Una persona comparece para expresar sus quejas por el modo en que estaban configuradas las instalaciones deportivas de una entidad social en una localidad en la provincia de Sevilla, refiriéndose en concreto a la zona de vestuarios y aseos por no contar con suficiente diferenciación para el uso compartido entre personas adultas y menores de edad, así como la reclamación de unas pautas y normas clarificadoras.
Nos relataba que en tales dependencias suele ser frecuente que coincidan personas adultas y menores, y que en la piscina no se dispone de pautas claras que permitan a padres y/o madres acompañar a sus hijos cuando han de acceder solos a la zona de vestuarios y aseos y compartir tales espacios con personas adultas extrañas para ellos. Y nos comentaba que había presentado reiteradas peticiones pero sin obtener solución a dicho problema, siendo ese el motivo por el que planteaba el asunto ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz.
II.- Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la entidad social y de la propia alcaldía del municipio la emisión de informes sobre dicha cuestión. A tales efectos, tuvimos en cuenta que tales instalaciones eran de titularidad particular por más que, para su apertura y puesta en funcionamiento, la entidad municipal había de promover las exigencias establecidas en la legislación en orden a las licencias y controles adecuados al régimen de actividad del club.
a) En respuesta a nuestra petición de 18 de junio, desde el ayuntamiento de nos fue remitido con fecha 28 de julio un texto en el que se indicaba:
“Visto el escrito de esa defensoría, de fecha 23 de julio de 2025, recibido en este Ayuntamiento el día 24 del mismo mes y año, en relación con la queja arriba señalada, en relación con el uso compartido de los vestuarios del Club, para los menores y personas mayores.
Por medio de la presente y a los efectos de contestar su requerimiento, ponemos en su conocimiento que, siendo el Club de naturaleza privada, el pasado día 2 de julio, se procedió a notificar el oficio cuya copia se adjunta, sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta al mismo.
En cuanto el Club nos aporte información al respecto, procederemos a ponerla igualmente en su conocimiento, a los efectos oportunos”.
b) Por su parte el club nos daba una cumplida y detallada información sobre la cuestión con fecha 11 de julio, realizando un completo análisis de la situación a la luz de la normativa aplicable e incluyendo el acervo acumulado por esta Institución sobre actuaciones desplegadas ante casos análogos. En concreto se respondía colaborativamente desde la entidad social:
“PRIMERA -. NATURALEZA Y RÉGIMEN DEL CLUB.
El Club es una entidad privada, de acceso restringido a socios y personas autorizadas, cuya gestión interna no está sujeta a intervención pública, de tal forma, su titularidad y régimen de funcionamiento se rige por su normativa interna y el principio de autorregulación, dentro del marco jurídico actual.
Bien es cierto que, aunque colaboramos estrechamente con la administración local; en lo que concierne al diseño arquitectónico y a la operativa ordinaria del uso de los vestuarios, el Ayuntamiento no ostenta competencias directas, pues es relativo a la gestión privada del club.
SEGUNDA-. HECHOS Y SITUACIÓN PLANTEADA EN LA QUEJA.
En segundo lugar, según se manifiesta se ha producido el acceso al vestuario masculino de menores de sexo femenino de corta edad (3 o 4 años), acompañadas por sus padres, lo cual, a su juicio, vulneraría su intimidad y afectaría negativamente su bienestar psicológico. Desde el club, no se fomenta ni promueve esta práctica como política habitual, aunque en determinados casos, siempre vinculados a la corta edad del menor, se ha permitido dicho acceso por razones asistenciales, conforme a lo aceptado por la práctica administrativa y la propia doctrina de esta Defensoría.
TERCERA-. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA PROPIA DE LA DEFENSORÍA YA APLICADA ANTERIORMENTE.
De tal forma, consideramos que el supuesto planteado no vulnera normativa alguna, ni tampoco principios jurídicos reconocidos, con base en la siguiente motivación:
A. Inexistencia de normativa específica que prohíba esta práctica
Tal y como se pronunció la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía en el expediente Q23/xxxx, no existe norma de rango legal o reglamentaria que imponga la separación por edad en el uso de vestuarios, ni tampoco que prohíba el acceso de menores acompañados por progenitores al vestuario del sexo opuesto.
Esto ha sido reiterado por el Defensor del Pueblo Andaluz al analizar:
• El Decreto 742/2013, que solo exige vestuarios cubiertos y ventilados.
• El Decreto Andaluz 485/2019, el cual, tampoco recoge obligación de diferenciación por edad.
• O, la Normativa NIDE del Consejo Superior de Deportes, que no establece exigencia vinculante sobre vestuarios infantiles diferenciados.
B. Doctrina reiterada por la Defensoría: edad y acompañamiento
La Defensoría ha considerado, en sus resoluciones que:
• El acompañamiento de menores por adultos responsables al vestuario del sexo opuesto es una práctica socialmente aceptada cuando el menor no ha alcanzado aún suficiente autonomía.
• La edad generalmente admitida para acudir solo al vestuario del mismo sexo se sitúa en los 6 a 8 años.
• La práctica de permitir el acceso de niños pequeños acompañados está recogida incluso en ordenanzas locales (Jerez, Cádiz, Posadas), lo que evidencia una línea interpretativa consolidada y aceptada.
C. Protección de la infancia e intimidad frente a la rigidez normativa
Coincidimos con esa Defensoría en que el interés superior del menor (art. 39 CE, Ley Orgánica 1/1996 y Ley 24/2021 de Andalucía) debe ser el eje interpretativo necesario para dilucidar la cuestión que aquí se plantea. No obstante, consideramos que la aplicación razonada de este principio:
• Justifica que niñas de 3 o 4 años, que no pueden asearse solas, accedan acompañadas por sus padres al vestuario masculino, con la vigilancia y la debida diligencia de su progenitor.
• Razonablemente, es de consideración, que no supone una amenaza ni vulneración de la intimidad del resto de usuarios, salvo que existiera un comportamiento inadecuado, lo cual no ha sido alegado en este caso.
• Por tanto, la medida responde a una finalidad protectora y asistencial, que no puede ser interpretada como lesiva de otros derechos en ausencia de una norma expresa en sentido contrario.
Todo lo alegado anteriormente, en “TERCERA -. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA PROPIA DE LA DEFENSORÍA YA APLICADA ANTERIORMENTE”, se funda en la documentación que se acompaña.
CUARTA-. MEDIDAS ADOPTADAS Y PROMOVIDAS POR EL CLUB.
Desde la creación de esta entidad, el Club ha adoptado y promovido normas internas de conducta, respeto y uso razonable de las instalaciones. A su vez, ha abogado por la autonomía progresiva de los menores, recomendando el acceso independiente a los vestuarios específicos, a partir de los 5 años, siempre que sea posible, tal y como recoge su Reglamento de Régimen Interior. En consecuencia, siempre se ha exigido un uso prudente y discreto del acompañamiento en los casos justificados, especialmente en menores de 5 años, que no pueden atender por sí solos sus necesidades básicas.
QUINTO-. CONCLUSIONES OBJETADAS POR LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DEL CLUB
Con base en lo anterior, desde la representación jurídica del Clubn, consideramos que:
a) No se ha producido infracción normativa alguna.
b) La práctica cuestionada se ajusta a la doctrina de esta Defensoría, que acepta el acompañamiento asistencial de menores en edades precoces.
c) Se trata de una cuestión organizativa, contextual y de equilibrio de derechos, que debe resolverse conforme a la proporcionalidad y el respeto mutuo, no mediante una prohibición que no se encuentra prevista legalmente.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO ante LA CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SEVILLA [sic] que se tenga por presentado este escrito, junto con las alegaciones que lo acompañan, archivándose así la queja sin requerimiento adicional al club.
PRIMER OTROSÍ DIGO, Que el Club, reitera su voluntad de colaborar activamente con las autoridades e instituciones públicas en el diseño de buenas prácticas compartidas, y se compromete a seguir promoviendo entornos seguros, respetuosos y adecuados para menores y adultos en sus instalaciones.
SUPLICO, que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos pertinentes”.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Hemos de recalcar que la cuestión debatida en la queja se presenta con aspectos muy particulares, sobre los que resulta extraño encontrar referencias normativas explícitas. Es así que apenas se encuentran algunas pautas normativas sobre el particular en el Código Técnico de la Edificación, el cual presenta una orientación claramente técnica y constructiva, y sólo incluye indicaciones alusivas a la diferenciación por sexos de los vestuarios y su necesaria adaptación a personas con movilidad reducida.
En lo que respecta a piscinas de uso colectivo, en el ámbito territorial andaluz, hemos de referirnos también al Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía, que modifica al Decreto 23/1999, de 23 de febrero.
Dicho reglamento impone determinadas exigencias arquitectónicas al vaso de las piscinas y a las instalaciones accesorias a las mismas, también regula las condiciones del agua y determinados aspectos del funcionamiento ordinario de tales instalaciones, y en lo que atañe a vestuarios establece únicamente la necesidad de contar con aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados, dispensando de dicha obligación a los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y a comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas a la piscina.
La referencia más aproximada a esta cuestión la encontramos en diversa normativa y documentación sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo autónomo dependiente del, entonces, Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.
Las normas reglamentarias que emanan del CSD son de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y en instalaciones deportivas en las que se vayan a celebrar competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente, que es quien tiene competencias para homologar la instalación.
Por su parte, las normas de proyecto sirven como manual de referencia en la planificación y realización de todo proyecto de una instalación deportiva, siendo de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y todos aquellos proyectos de instalaciones que se construyan para competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente.
De este modo en la NIDE 3, no como reglamento sino como norma de proyecto de piscinas, existe un epígrafe referido a piscinas cubiertas, en el que encontramos un apartado (7) relativo a condiciones de diseño, características y funcionalidad de las piscinas cubiertas. Dentro de este apartado 7, se ubica el sub-apartado (7.11) referido a vestuarios y aseos en el que se señala que los vestuarios habrán de ser dimensionados para un número de usuarios en función del aforo, el cual es proporcional a los metros cuadrados de lámina de agua.
Así se establece que el número de usuarios previstos para los vestuarios se obtiene dividiendo los metros cuadrados de lámina de agua por 6. Y este resultado a su vez se reparte al 50% entre vestuarios masculinos y femeninos debiéndose habilitar una superficie por cada vestuario de 1 metro cuadrado por usuario. A continuación se precisa que el espacio de vestuarios puede subdividirse en zonas no inferiores a 20 m2 mediante elementos separadores ligeros, conectadas entre si para usos diferenciados (vestuario infantil, socios, etc.).
Así pues, las previsiones de las normas NIDE como referencia a la hora de elaborar proyectos de instalaciones deportivas dejan a las claras la división de vestuarios por sexos, pero sin establecer ninguna indicación ni diferenciación por edad de las personas usuarias. Se contempla la posibilidad de diferenciación de un vestuario infantil, pero sin recoger mayor precisión al respecto, quedando por tanto al albur de la sensibilidad de quien hubiera de diseñar la instalación o de quien en definitiva dispusiera de facultades para aprobar y ejecutar el proyecto.
Además, esta diferenciación de vestuarios por sexo es, una obligación para todos los centros deportivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 183/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la acreditación de centros deportivos y se crea y regula el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, el cual establece lo siguiente:
«Artículo 9. Vestuarios. 1. Los Centros Deportivos Básicos deberán disponer de taquillas individuales, duchas con agua caliente, lavabos e inodoros, distinguiendo los vestuarios en razón del sexo».
También existen algunas normas de carácter municipal aprobadas a través de Ordenanzas, o incluso de normas de régimen interior, que hacen alusión a la cuestión. Citamos por ejemplo:
En el caso de Marchena apenas se regula: «Artículo 26.- Vestuarios, duchas y servicios.- Además de lo contemplado para los vestuarios en general, el usuario de las piscinas, deberá:
- En los casos de adultos acompañantes de niños pequeños el acceso a vestuarios se realizará con calzas especiales de un solo uso, que se entregarán en el control de la instalación, abandonando el vestuario una vez finalizada la ayuda en el cambio de ropa y desechando a la salida las calzas».
- En el caso de Jerez, regula: «Artículo 36 h) En caso de que no existan vestidores específicos al efecto, los menores de hasta seis años podrán acceder al vestuario del sexo opuesto, debidamente acompañados por persona mayor de edad que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del mismo, a fin de realizar las funciones de aseo y vestido, de acuerdo con las normas específicas que a este efecto establezca la dirección del servicio municipal de deportes».
- Por su parte el ayuntamiento de Cádiz define: art. 22,2 g) «El acceso a los vestuarios solo estará permitido a los usuarios con derecho a la utilización de la instalación en cada momento (deportistas, técnicos y directivos autorizados), nunca estará permitido el acceso de acompañantes o familiares. Los niños menores de 6 años deberán ser acompañados por una persona mayor durante su estancia en el vestuario».
- Y el del ayuntamiento de Posadas: «artículo 8,2.2. No se permitirá el acceso a los vestuarios a las personas que no vayan a hacer uso de las instalaciones, con excepción de los acompañantes de los usuarios que, por su edad o condiciones, no sean capaces de desvestirse ni vestirse con autonomía».
En general, estas reglas de acceso a vestuarios vienen a consolidar unas líneas regulatorias que tienen en común: una distinción de vestuarios por sexos; una edad infantil de menos de seis-siete años para usar el vestuario propio de la persona al cuidado del menor; un uso preferente del menor del vestuario asignado por sexo, pudiendo acceder solo desde los 6/7 años.
Segunda.- Como ya venimos apuntando en quejas análogas, resulta evidente que la división de los vestuarios por sexos responde a una necesidad de moralidad pública, conforme con los usos y normas de comportamiento normalmente aceptadas en la sociedad actual. Y de igual modo se podría predicar del uso de vestuarios e instalaciones sanitarias anexas por personas menores, ya que es comúnmente aceptado que cuando se trata de niños o niñas de corta edad puedan acceder a las mismas acompañados de sus padres, madres, o personas adultas responsables de su cuidado. A partir de cierta edad, conforme las personas menores van ganando en autonomía personal también es socialmente aceptado que concurran en solitario a dichas instalaciones accesorias, en función del respectivo sexo, lo cual puede ocasionar incidentes como los descritos en la queja.
En el actual contexto social cada vez más nos encontramos con personas menores de edad que participan en actividades deportivas o de ocio, que en ocasiones acuden solas y, otras veces, lo hacen acompañadas de las personas adultas responsables de su cuidado, realizando la actividad en grupo bajo la supervisión de monitores o cuidadores.
Dicha actividad lleva aparejada la necesidad de uso de aseos y vestuarios, y es en este contexto donde suelen producirse no pocas controversias y situaciones en ocasiones conflictivas y nada deseables. Y resulta paradójico que el posible conflicto moral entre personas de distinto sexo, referido a la utilización de vestuarios, haya quedado resuelto por la normativa con una diferenciación clara de las zonas respectivas, y sin embargo no se pueda decir lo mismo de la controversia relatada en la queja, referida a personas adultas y menores.
Tercera.- Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.
Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores, unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.
Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos —o cuando menos discrepancias— al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.
Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.
Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que, de antemano, resulte solventada esta controversia.
Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.
Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado.
Y, subsidiariamente, una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; y diferenciar a los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad junto a las personas adultas de su sexo.
Y, cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, nos inclinamos porque se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultanea de adultos y menores o, al menos, que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad coincidiendo con mayores.
En suma, hemos considerado oportuno elaborar el presente posicionamiento como Sugerencia en la medida en que sus argumentaciones pudieran resultar de utilidad en el inacabado proceso de debate y definición de las pautas de convivencia de personas menores y mayores en espacios privados dedicados a estas actividades deportivas y recreativas.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA 1: Al Ayuntamiento que se incluyan en las ordenanzas municipales reguladoras del uso de instalaciones deportivas o de ocio (en las existentes o, en su caso, en las que se pudieran elaborar) las condiciones de uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de garantizar su privacidad e intimidad.
SUGERENCIA 2: Al Ayuntamiento que a tales efectos se efectúen las adaptaciones precisas en los reglamentos internos o pliegos de prescripciones técnicas de las instalaciones deportivas o de ocio de titularidad municipal.
SUGERENCIA 3; A la entidad social que se promuevan como titular de las instalaciones unas normas o pautas de uso acordes con los criterios expresados para el uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de mejorar en las garantías de su privacidad e intimidad.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz