La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2093 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Espartinas que la actividad urbanística es una función pública y, por tanto, le hemos recomendado que, en el ejercicio de las competencias que les son propias a los Ayuntamientos, debe promover una Modificación del Planeamiento Urbanístico municipal que venga a reconocer el carácter de suelo urbano no consolidado de la zona en la que se encuentran inmuebles que no cuentan con los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado, articulando los mecanismos urbanísticos pertinentes para subsanar estas carencias. Para esta Institución, con independencia de que los propietarios deban asumir los gastos de urbanización que les correspondan, no puede perpetuarse una situación de riesgo sanitario para los residentes en la zona ante la contaminación que presentan los pozos de agua de los que, hasta ahora, venían abasteciéndose, debido al parecer a filtraciones de las fosas sépticas y pozos negros existentes.

 

ANTECEDENTES

1. La reclamante, con relación a un inmueble de su propiedad situado en una urbanización del municipio sevillano de Espartinas, nos exponía que, con fecha marzo de 2015, presentó escrito ante el Ayuntamiento del citado municipio solicitando el suministro de agua potable y alcantarillado a su vivienda, toda vez que carecía de estos servicios públicos esenciales para una vivienda digna y adecuada, sin que hubiera recibido respuesta. Tras admitir a trámite la queja, interesamos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento que se pronunciara, en el sentido que estimara procedente, acerca de la solicitud de la interesada.

2. En julio recibimos respuesta de esa Alcaldía, adjuntando informe de la Asesoría Jurídica, que aclaraba que la vivienda de la afectada, que se construyó contando con la preceptiva licencia municipal de obras, ya aparecía en las Normas Subsidiarias Municipales formando parte del suelo urbano en su categoría de vivienda aislada en grandes parcelas consolidadas, situación que se mantiene con el actual planeamiento general en vigor. Se añadía que, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, correspondía a los propietarios del suelo urbano costear la urbanización del mismo, así como que la edificación estaba obligada a cumplir las Condiciones Higiénicas Mínimas recogidas en una Orden de 29 de Febrero de 1944. Por ello, el informe de la Asesoría Jurídica concluía que el Ayuntamiento no estaría obligado a dotar a la vivienda del abastecimiento y saneamiento solicitado, al ser una obligación del propietario. Por último, se mencionaba que las Normas Urbanísticas vigentes prohíben el uso de las fosas sépticas y pozos negros en suelo urbano o urbanizable.

3. A raíz de estas consideraciones, volvimos a dirigirnos a el Ayuntamiento, a finales del mes de julio, trasladándole, en síntesis, que la realidad actual del suelo donde se encuentra la vivienda de la reclamante era la de suelo urbano no consolidado y transmitiéndole la necesidad de tomar las iniciativas que procedieran para que las parcelas de la zona se dotaran de los servicios básicos exigidos por la normativa urbanística.

4. La nueva respuesta de la Alcaldía-Presidencia se limitaba a reiterar el informe anterior y a transcribir el artículo 51 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que establece los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo. Y concluía que, en consecuencia, en todo tipo de suelo urbano, era obligación del titular de la edificación dotar a la vivienda del abastecimiento y saneamiento solicitado y dar cumplimiento a la prohibición de usar fosas sépticas y pozos negros.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. De los informes remitidos parece desprenderse la idea de que toda la responsabilidad por la carencia de servicios básicos que afecta al inmueble de la afectada, y no lo olvidemos de muchas otras viviendas aisladas en grandes parcelas consolidadas de la zona, resulta atribuible, según esa Corporación Municipal, únicamente a sus propietarios, sin que ese Ayuntamiento deba desarrollar actividad alguna para acabar con una situación indeseable y sanitariamente peligrosa en la que, si atendemos a los antecedentes enumerados, ha tenido una participación activa (otorgando en su momento licencias de obras para construir las viviendas citadas y aprobando figuras de planeamiento que configuraban como suelo urbano el terreno donde se asentaban) y pasiva (al permitir que, sin perjuicio de lo anterior, se incumpliera la obligación de dotarlas, con independencia de quién deba asumir los costes que ello conlleve, de los servicios y suministros básicos que una vivienda digna y adecuada requiere conforme a la normativa vigente).

SEGUNDA. Resulta poco discutible que, conforme a la normativa urbanística actualmente en vigor, más concretamente conforme al artículo 45.2.B) a) o b), en el caso de la zona donde están estos inmuebles, nos encontramos «de facto» en suelo urbano no consolidado, al carecer de servicios básicos tales como abastecimiento domiciliario de agua potable o conexión al alcantarillado. Ante esta realidad que, obviamente, resulta muy difícil de solucionar por parte de propietarios individuales que, además, estaban persuadidos de que cumplían todos sus deberes legales respecto a su inmuebles, no es aceptable que esa Corporación Municipal se desentienda de que existe una marcada situación de riesgo sanitario al encontrarse contaminados varios de los pozos que abastecen a los mismos.

TERCERA. Esta realidad fáctica de suelo urbano no consolidado de los terrenos en cuestión que no recoge el actual planeamiento urbanístico municipal, que se limita a su clasificación como suelo urbano, determina la necesidad de que se inicien las actuaciones correspondientes para que dicha realidad sea contemplada en el planeamiento en vigor y, a través de éste, se articulen los mecanismos adecuados para solventar las carencias que dicha zona residencial presenta y pase a contar con los servicios que precisa una vivienda digna y adecuada. Y dicha iniciativa de adaptación del planeamiento corresponde a ese Ayuntamiento y no debe dejarse al albur de iniciativas particulares de difícil concreción. Ello, con independencia de lo que establece el art. 5.2 LOUA.

CUARTA. Efectivamente, como se señala en su respuesta, debe esgrimirse que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ese Ayuntamiento debe ejercer su competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en materia, entre otras, de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Y precisamente, el artículo 2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone que la actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno. Por lo tanto, los poderes públicos sustituyen la iniciativa privada en el protagonismo del desarrollo urbano y, para ello, la Administración Pública ostenta la potestad de formular y aprobar los instrumentos de ordenación urbanística y para intervenir para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo, con la finalidad de garantizar, entre otros fines, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna a todos los residentes en Andalucía. No en vano, el art. 6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS) establece en su aptdo. 1, que los particulares, sean o no propietarios, deberían contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresondería, en todo caso, la dirección del proceso, tanto en los supuestos de iniciativa pública como privada. En consecuencia, ese Ayuntamiento debe no sólo tomar la iniciativa, sino también dirigir el proceso en aras al cumplimiento de los deberes urbanísticos y a la consecución de un desarrollo urbano sostenible, tal y como exige el art. 2.1 del TRLS 20.8 y el art. 3.1 de la LOUA.

En vista de estos antecedentes y consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 25 de la Ley 7/1985, de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como 2, 3 y 45 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía citados en las consideraciones de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN de que ese Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que les son propias, promueva una Modificación del Planeamiento Urbanístico municipal que venga a reconocer el carácter de suelo urbano no consolidado de la zona en la que se encuentra el inmueble de la afectada, así como otros de la zona, y articule los mecanismos urbanísticos pertinentes para subsanar las carencias de servicios básicos que, actualmente, sufren dichos inmuebles. Ello, por cuanto, con independencia de que los propietarios deban asumir los gastos de urbanización que les correspondan, entendemos que no debe perpetuarse una situación de riesgo sanitario para los residentes en la zona ante la contaminación que presentan los pozos de agua de los que, hasta ahora, venían abasteciéndose, debido al parecer a filtraciones de las fosas sépticas y pozos negros existentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/3404

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, Telefónica Movistar soluciona problemas de cobertura de telefonía móvil y de recepción en la señal de TDT en Municipio granadino.

La parte interesada, en su calidad de Alcalde del Ayuntamiento de Rubite, formulaba queja ante las continuas incidencias que respecto del servicio de cobertura de telefonía móvil y en la extensión de cobertura recepción de TDT, se venían produciendo y denunciando por los vecinos de los núcleos de población de Los Gálvez y Rambla del Agua.

Solicitaba la parte interesada la intervención mediadora de esta Institución, en aras del mantenimiento de la prestación del servicio en las mejores condiciones posibles de calidad para la población local -de muy avanzada edad en un amplio sector-, por lo que decidimos llevar a cabo tal mediación conforme al Convenio suscrito con fecha 12 de mayo de 2014 Telefónica Movistar.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración formulada a Movistar, se recibe comunicación indicando que se han solucionado los problemas de cobertura, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/1059

Se acuerda la dispensación del tratamiento para el paciente con distrofia de Duchenne.

Se inició este expediente de queja de oficio al tener conocimiento a través de una noticia aparecida en la prensa escrita, de que desde la Dirección Gerencia del Hospital Juan Ramón Jiménez se había denegado la solicitud realizada por los padres de un niño de once años de edad, para que pudiera acceder a un medicamento (Translarna) como uso compasivo para el tratamiento de su enfermedad.

Afectado por Distrofia Muscular de Duchenne, su expectativa de vida se veía drásticamente reducida por las alteraciones asociadas a aquella, que conllevan pérdida progresiva de la función muscular.

El fármaco en cuestión se está investigando en pacientes que padecen esta enfermedad con una mutación sin sentido, de forma que hay dos centros hospitalarios de nuestro país que están participando en un ensayo clínico (fase 3), al que de hecho ha podido acceder un hermano menor del mencionado que padece la misma afección, aunque es tres años menor, pero los enfermos que no han podido ser incluidos en el mismo solamente pueden recibir el tratamiento por la vía del uso compasivo, y de hecho las fuentes consultadas anuncian que este mecanismo ya se viene utilizando para que reciban el fármaco otros siete niños en el territorio del Estado.

Apoyaba también nuestra intervención el conocimiento de un supuesto similar que se está tramitando precisamente ante el Hospital Virgen del Rocío, por lo pretendíamos valorar la cuestión también desde una perspectiva de equidad.

El primer informe recibido del hospital justificaba la denegación por la falta de prescripción formal o informe clínico del responsable de neuropediatría del centro que determinara la necesidad del tratamiento para el paciente, constituyendo éste un requisito imprescindible.

A pesar de ello, en la medida en que aquél se mostraba disponible para facilitar el visto bueno si existía solicitud del médico responsable de la unidad de neuropediatría de Huelva, o de idéntica unidad del Hospital Virgen del Rocío, optamos por requerir nuevamente información, en este caso a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, pues conociendo que a los pacientes de Sevilla les había sido autorizado el mismo, apelamos a la aplicación homogénea en todos los centros como objetivo que se marca la Administración en la Resolución 81/15 de 13 de abril, sobre Instrumentos y procedimientos para una más adecuada, eficiente y homogénea selección y utilización de los medicamentos en el ámbito de la prestación farmacéutica del SSPA.

Pues bien, recibido este segundo informe y por lo que hace al caso concreto que sustenta este expediente, se nos explica que el facultativo responsable del paciente en el Hospital Virgen del Rocío ha emitido un informe justificativo de la necesidad del tratamiento, el cual fue tramitado ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y autorizado por la misma, con inicio de su administración el pasado mes de mayo.

En cuanto al establecimiento de criterios para homogeneizar la dispensación, se reconoce que aún no se ha constituido la “Comisión central para la optimización y armonización farmacoterapétuica”, ni por tanto ninguno de los comités clínicos permanentes, pero se anuncia que en cuanto se constituya aquella se le trasladará la cuestión relacionada con este fármaco (Ataluren).

Teniendo en cuenta lo expuesto estimamos que el asunto que motivó la incoación de este expediente se ha solucionado, y por ello concluimos nuestras actuaciones en el mismo.

Queja número 15/0976

Con fecha 8-6-2015 dimos por concluidas las actuaciones en el presente expediente de queja, tras recibir informe del Hospital Puerto Real en el que se anunciaba una citación en breve para reevaluar el caso del interesado, a la vista del nuevo protocolo de actuación sobre hepatitis C.

De esta manera se trataba de agilizar una actuación inicialmente prevista para octubre de este año.

Sin embargo el interesado puso de nuevo en contacto con nosotros para explicarnos que, a pesar de que ha recibido una llamada del centro anunciándole la citación, no habían fijado fecha para la misma, y de hecho aún no le habían llamado, a pesar de que comenzaron a llamar a los pacientes en su misma situación a partir del 1 de abril.

Teniendo en cuenta lo expuesto decidimos reabrir el expediente y solicitar la emisión de un nuevo informe al Hospital Puerto Real, para que se pronunciase sobre los hechos indicados.

En respuesta a nuestra solicitud, se recibió informe del hospital indicando que ya se había fijado fecha para la cita, y que ese mismo día se le comunicaba al interesado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Mayor garantía para las personas en los contratos hipotecarios

INTERVENCION DEL dPA EN LA COMPARECENCIA ANTE LA COMISION DE SALUD DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS SOBRE LA VIVIENDA (noviembre 2015)

El Defensor ha reconocido el importante avance que esta Ley puede suponer al ofrecer una mayor garantía para las personas consumidoras durante todo el proceso de preparación y celebración del contrato hipotecario y mejorar sustancialmente la transparencia del proceso, eliminando o dificultando las prácticas indebidas de las empresas prestamistas dirigidas a limitar la capacidad de elección y decisión de las personas consumidoras.

No obstante, ha lamentado que la norma llegue tarde y que su alcance deba limitarse, por razones competenciales, a los actos preparatorios del contrato, sin entrar a regular el contenido del propio contrato, lo que hubiera permitido limitar prácticas indebidas como aquellas que determinan la inclusión de cláusulas abusivas o claramente perjudiciales para las personas contratantes.

En este sentido, ha señalado a la Comisión que el problema principal de la actual legislación hipotecariano no estriba en la falta de información y conocimiento por parte de las personas consumidoras acerca de los posibles riesgos derivados de la firma de un contrato de préstamos hipotecario, sino que está en el hecho de que la legislación posibilite que la firma de un contrato hipotecario pueda convertirse en una operación de riesgo para una persona consumidora.

Por ello, ha valorado muy positivamente la decisión de elaborar un modelo de Contrato de Préstamo Hipotecario de Confianza, en el que considera que no deben tener cabida aquellos elementos accesorios y complementarios que dificultan la decisión de la persona consumidora y se constituyen en puerta de entrada para todo tipo de cláusulas abusivas y prácticas indebidas, como es el caso de las comisiones de demora o las cláusulas de vencimiento anticipado, que deberían estar reguladas por Ley, prohibiendose además la vinculación del contrato con otros productos y servicios, tales como seguros, tarjetas de crédito o planes de pensiones, que deberían ser objeto de negociación aparte.

Queja número 15/4282

El Defensor del Pueblo Andaluz media en conflicto de intereses de usuario de telecomunicaciones con la operadora Vodafone.

El interesado expone que en junio de 2015 llamó al departamento de bajas de VODAFONE-ONO, tratando de llegar a un acuerdo y solicitando la baja de la línea que tenía anteriormente con ONO, aceptando el ofrecimiento de la nueva operadora que por una cuota mensual de 62,25€ incluía línea fija, banda ancha de internet de 30 megas, televisión por cable con dos decodificadores y dos líneas de móvil.

Finalmente el acuerdo no se alcanzó, pues al parecer se le reclamaba en concepto de facturación una cantidad de 90€ respecto de ONO y en concepto de permanencia de VODAFONE ONO, un importe de 150€; iniciando, por ello, una controversia plagada de continuas reclamaciones sobre este asunto.

Finalmente, el interesado nos concreta que las cuestiones pendientes con VODAFONE-ONO son:

- Que desde julio de 2015 solicitó copia de la primera factura de ONO, en esa factura le cobraron un mes por adelantado, solicitando su devolución, deseando comprobar con esa factura la cantidad cobrada y lo que reclama ahora. Al parecer no se le envía.

- Considera ilegal el retraso de cuatro días producido al realizar la portabilidad a MOVISTAR (solicitada el día 14 de julio de 2015), cursando la baja VODAFONE-ONO el día 18 de julio de 2015, con la excusa de que se trataba de servicio por fibra óptica.

El interesado solicitaba la intervención de esta Institución porque no se había adoptado por la operadora medida alguna o solución respecto de las reclamaciones, lo que le estaría causando perjuicios económicos.

Tras dirigirnos a Vodafone solicitando su colaboración, se recibe informe a través del cual da respuesta a las cuestiones que le fueron planteadas por esta Institución.

Indica la operadora que la deuda pendiente corresponde a cuotas anteriores a la desconexión (en junio), considerándose, pues, que el interesado debe abonarla.

Finalmente, la operadora incluye en su respuesta una relación con la compensación y abono a favor del interesado por baja anticipada respecto de las facturas que se citan, lo que en nuestra opinión supone la aceptación en lo sustancial de sus reclamaciones y pretensiones, por lo que, considerando que el asunto se encuentra solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 15/4176

Conseguimos aclarar la información relativa a la situación de una póliza de hogar, habiéndose tramitado oportunamente la solicitud de baja formulada por la interesada.

La interesada relataba las dificultades encontradas para cancelar su póliza de seguro de hogar ya que realizó las gestiones directamente en su oficina bancaria, y desde la sucursal no habrían dado traslado a Caser.

Ante estas dificultades, finalmente consideró oportuno reactivar la póliza para este año mediante el ingreso de 111,50 euros en el mes de abril y posteriormente proceder a solicitar en plazo la cancelación para 2016. Sin embargo, al gestionar esta última petición el pasado mes de agosto, la información que recibe a través de diferentes contactos telefónicos con Caser resulta contradictoria respecto a la situación de la póliza.

Dadas las diferentes gestiones realizadas al efecto sin éxito, solicitaba la intervención de esta Institución.

Aunque los hechos relatados no afectan a una Administración Pública de Andalucía sujeta a nuestra supervisión, en los términos previstos en los artículos artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora, considerando las circunstancias particulares planteadas por la parte afectada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a la entidades afectadas fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, entendimos oportuno apelar a la colaboración de Caser para tratar de localizar una solución consensuada a este asunto.

Recibida al efecto comunicación de Caser, en la misma se nos informa que tras analizar las alegaciones de la interesada, se ha procedido a la anulación de la póliza en cuestión con efecto de su próximo vencimiento. Por ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4821 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Instituto Andaluz de Administraciòn Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En vías de solución, la demora en la resolución de los procesos selectivos de promoción interna correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2013.

20-11-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Conocer las causas que motivan a las Comisiones de Selección la resolución de los procesos selectivos de promoción interna, correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2013.

En los últimos días, este Comisionado está recibiendo un importante número de quejas promovidas por funcionarios de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía que han concurrido a los procesos selectivos convocados por la Consejería de Hacienda y Administración Pública,correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2013, por promoción interna, para denunciar la suspensión-paralización de los mismos, sin causa legal alguna para ello.

Nuestro ordenamiento jurídico configura una serie de principios que han de regir la selección de personal de los empleados públicos.

Así, la Constitución española recoge los principios básicos de ingreso en la función pública. En primer lugar, el artículo 23, dentro de la sección relativa a los derechos fundamentales, reconoce el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Por otro lado, el artículo 103.3 establece que la ley regulará, entre otros aspectos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Asimismo, aunque no se encuentra expresamente referido al acceso a la función pública, tenemos que hablar del principio de publicidad, vinculado por el Tribunal Constitucional con el artículo 23.2 de la CE, como principio esencial para el acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

La publicidad se extiende a todo el proceso selectivo, desde las bases y convocatorias hasta todo el conjunto de trámites posteriores (listados de personas admitidas y excluidas, designación de Tribunal, fecha y lugar de comienzo de las pruebas, resultado de los ejercicios, calificación final, etc).

También es necesario tener presente la normativa básica que en esta materia se contiene en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que viene a recoger –en su art. 55- una serie de principios rectores para la selección de personal de las administraciones públicas, incorporando a los principios constitucionales anteriormente citados y otros legales de obligado cumplimiento como, entre otros, el de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, así como Independencia, discrecionalidad técnica en su actuación; y agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección, principio conectado con los de celeridad y economía procedimental.

De entre estos principios, es significativo el de la independencia por cuanto los tribunales actúan en la selección de personal sin injerencias, recomendaciones o vetos de cualquier tipo, ya que los tribunales gozan de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

En el ámbito de la Administración autonómica, el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, junto con las propias bases reguladoras de la convocatoria, como ley de la oposición, las que regulan en si misma el desarrollo y ejecución del proceso selectivo encomendando, al mismo tiempo, a las Comisiones de Selección, la calificación así como la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en la realización de los ejercicios, debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes.

En cualquier caso, las Comisiones de Selección deben adecuar su actuación, además, a lo dispuesto por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, trayendo aquí a colación el principio de buena administración, en el que se comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos administrativos sean resueltos en un plazo razonable (art. 5)

Según los afectados, y así se constata de la información publicada por el IAAP, cuyo extracto incluimos en Anexo, el tiempo transcurrido desde la finalización de la presentación de la autobaremación, ha transcurrido plazo más que suficiente (en algunos procesos más de 9 meses) para que la Comisión de Selección haya concluido su trabajo con la relación de aprobados que obtiene plaza en el proceso selectivo correspondiente. Sin embargo, ello no ha sido así y, pese a no haberse adoptado acuerdo alguno de suspensión de dichos procedimientos selectivos, no es menos cierto que se encuentran “suspendidos de facto” sin que exista resolución judicial o administrativa alguna que acuerde la suspensión, y por tanto interviniendo irregularidad administrativa a este respecto, dado que no se acredita la debida diligencia en la tramitación y resolución de estos procesos selectivos.

Con dicha suspensión se está perjudicando sine die la carrera profesional de los funcionarios participantes, que es un derecho reconocido en el Estatuto del Empleado Público, e incumpliéndose la obligación de resolver por los órganos correspondientes.

 

Procesos selectivos afectado..

En la información publicada en la web del IAAP, al día de la fecha, la situación actual de los procesos selectivos (promoción interna) correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2013, es la siguiente:

Cuerpo: A1.1 Cuerpo Superior de Administradores Generales

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:finalizó día 7 de enero de 2015

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

 

Cuerpo: A1.2 Cuerpo Superior de Administradores Gestión Financiera

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:finalizó día 8 de enero de 2015

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

 

Cuerpo: A1.2 Cuerpo Superior Facultativo (Ciencias Sociales y del Trabajo)

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición: 11 de septiembre 2015

Plazo de autobaremación: Pendiente de apertura

 

Cuerpo: A2.11 Cuerpo de Gestión Administrativa

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:finalizó 22 de diciembre de 2014

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

 

Cuerpo: A2.11 Cuerpo de Gestión Financiera

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación: finalizó 22 de diciembre de 2014

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

Cuerpo: C1.1 Cuerpo General de Administrativos de la Junta de

Andalucía

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:28 de noviembre de 2014

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

11-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Conocer las causas que motivan a las Comisiones de Selección la resolución de los procesos selectivos de promoción interna, correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2013.

Recibido con fecha 18 de diciembre de 2015, el preceptivo informe recabado del Instituto Andaluz de Administración Pública -IAAP- y de las Presidencias de las Comisiones de Selección de las pruebas de acceso a los Cuerpos de Gestión Administrativa, Especialidades de Administración General y de Gestión Financiera (de fechas 22/1/2016 s/Ref. SS/alhe), queda acreditado fehacientemente los motivos por los que se ha demorado la resolución de los procesos selectivos objetos de esta queja.

Del contenido de la información aportada por el IAAP, merece nuestra siguiente reseña:

Como consecuencia del Decreto 90/2013, de 23 de julio, por el que se aprueba la OEP de 2013, se dictan distintas resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública, convocando, por el sistema de promoción interna pruebas selectivas para acceso a diferentes cuerpos: Cuerpo General de Administrativos, C1.1000; Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales A1.1100; Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores de Gestión Financiera A1.1200; Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración General A2.1100 y Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera A2.1200.

Realizándose el proceso mediante el sistema concurso oposición, se publicaron los listados de aprobados de los distintos cuerpos, y por Resoluciones del Instituto Andaluz de Administración Pública de 15 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 1 de diciembre de 2014, 12 de diciembre de 2014 y 17 de diciembre de 2014, se abrió el plazo de diez días hábiles para que por aquellos aspirantes que hubieran superado la fase de oposición se presentara la correspondiente autobaremación.

Precisamente, el sistema de baremación de méritos ha estado siempre lleno de controversia y notoriamente judicializado durante los últimos años, como nos recordaba de forma prolija la exposición de motivos del Decreto-Ley 4/2015, de 27 de agosto, por el que se modificaban determinados artículos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se adoptan otras medidas urgentes. En la citada exposición de motivos se incluía textualmente en relación con la baremación de la antigüedad, que “La antigüedad como mérito baremable, ha constituido sin duda el centro del debate en los recientes procesos judiciales que han tenido como objeto los procedimientos de promoción interna y provisión de puesto de trabajo convocados en el seno de la Administración general de la Junta de Andalucía, proceso en los que Jueces y Tribunales han llegado a conclusiones contradictorias sobre el tratamiento que en este contexto ha de darse a los servicios prestados por el personal funcionario interino”. En este Decreto-Ley se incluía como disposición transitoria única, en relación al régimen aplicable a los procedimientos de promoción interna convocados al amparo del Decreto 90/2013, de 23 de julio, la aplicación del citado Decreto-Ley a los procedimientos de promoción interna que se encontraran en curso a la fecha de publicación del mismo. Ello supone fijar el criterio que se se aplicó en la promoción interna de la Oferta de Empleo Público de 2010. Así es, el referido Decreto-Ley pretendía reforzar la seguridad jurídica frente a futuras impugnaciones.

Una vez publicado el Decreto-Ley, el 2 de septiembre de 2015 y de acuerdo con esa previsión, todas las Comisiones de Selección de procesos selectivos de promoción interna impulsaron sus trabajos de baremación, de la fase de concurso, con el objeto de finalizar el procedimiento lo antes posible.

No obstante, el citado Decreto-Ley no fue convalidado por el Parlamento de Andalucía, lo que produjo cierta inquietud por parte de los miembros de las Comisiones. No obstante, a pesar de que no se convalidara la citada norma, no se alteraba la estricta juridicidad de los procesos de promoción interna que se ajustan a la legalidad vigente y a las interpretaciones de la misma dada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Por ello, por parte de este Instituto Andaluz de Administración Pública, siendo también consciente de la demora en la resolución de estos procesos y de la incertidumbre que estaba suscitando en los interesados, celebró una reunión con los Presidentes de las cinco Comisiones de Selección de estos procesos selectivos, en octubre de 2015. En dicha reunión, los distintos Presidentes, con objeto de afianzar la imparcialidad y profesionalidad a la que como miembros de órganos de selección se sentían obligados, solicitaron a este Instituto que, dado los últimos acontecimientos acaecidos, volviera a solicitar informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para reforzar definitivamente la certeza de una actuación ajustada a Derecho.

En este sentido se pronunció expresamente Gabinete Jurídico, (Informes, núm. HPPI00397/14 y HPPI00343/15), concluyendo expresa y textualmente este último que:

1. La Administración de la Junta de Andalucía se encuentra obligada a aplicar el principio de no discriminación que impida una diferencia de trato basada en la naturaleza temporal de la relación de servicio siempre que no esté objetivamente justificada en la existencia de diferentes funciones en los puestos de trabajo, so pena de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho Comunitario.

2. La Administración ha de abstenerse de aplicar cualquier disposición contraria a dicho principio donde se otorgue distinta puntuación en la valoración del mérito de la antigüedad en función de que los servicios prestados los sean como funcionario de carrera o como funcionario interino, y por tanto, en caso de que el personal que haya ostentado la condición de personal interino, durante un periodo de tiempo se haya autobaremado dicho periodo en el mérito de la antigüedad, el mismo ha de computarse a efectos de su verificación por parte de las Comisiones de Selección de los procesos selectivos de promoción interna de la Oferta de Empleo Público de 2013.

Tales conclusiones se trasladaron a los Presidentes lo que hizo que las Comisiones retomaran los trabajos de inmediato y como consecuencia, con fecha 27 de noviembre de 2015, se han publicado las listas provisionales de personas aprobadas de todos los Cuerpos convocados por promoción interna.

Una vez publicadas y siguiendo el tenor de las convocatorias se podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días hábiles. Dichas alegaciones serán decididas en las relaciones definitivas de personas aprobadas. Por lo que una vez resueltas las alegaciones por las respectivas Comisiones se hará pública la relación definitiva de aprobados por orden de puntuación.

Por tanto nos encontramos en la fase última de un proceso selectivo que, con el único objeto de intentar actuar de la forma mas conforme a Derecho, quizás se ha prolongado de forma excesiva en el tiempo pero en ningún modo esa demora se puede aducir a falta de diligencia por parte de los miembros de las Comisiones ni de apoyo por parte de este Instituto a ellos”.

En consecuencia, una vez analizada la citada información, procede la conclusión de nuestras actuaciones, considerando que con las medidas adoptadas, el asunto que motivó nuestra actuación de oficio, se encuentra en vías de solución. 

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2224 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La interesada, ante la precariedad económica en la que se encontraba, solicitó en septiembre de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 12 de mayo de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada nos trasladaba su situación de precariedad económica, explicando que vive con sus dos hijos menores de edad, que no dispone de un empleo ni de recursos económicos que le permitan atender sus necesidades más básicas y que, en consecuencia, precisa obtener ayudas de carácter social que le permitan sobrevivir.

La promotora de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de septiembre del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 17 de septiembre de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que la interesada había presentado su solicitud el 23 de septiembre de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración Autonómica competente el día 31 de octubre siguiente, encontrándose el expediente “en propuesta de concesión y pendiente por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

3. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por la promotora de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud de la interesada el 23 de septiembre de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 23 de noviembre de 2014, siendo así que en junio de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de tramitación, en propuesta de concesión y pendiente de evaluación.

Ha transcurrido por ello diez meses desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición de la promotora de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0040 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La interesada, mujer víctima de violencia de género con menores a su cargo, e inmersa en una situación de precariedad económica, había solicitado en mayo de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiese sido atendida aún.

Tras diversas gestiones ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz , en su último informe se nos indicaba que se estaba pendiente de evaluación por parte de la Comisión de Valoración y que en el momento en que se dispusiera de crédito dicha Comisión se reuniría para hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Dado que, a pesar del tiempo transcurrido no se nos ha comunicado que se haya dictado Resolución resolviendo la solicitud de la interesada, formulamos a la citada Delegación Territorial Recomendación en el sentido de que dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de enero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada, mujer víctima de violencia de género con personas menores a su cargo, nos trasladaba su situación de precariedad económica.

La promotora de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de mayo del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 24 de febrero de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que la interesada había presentado su solicitud el 26 de mayo de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración autonómica competente el 13 de junio siguiente, encontrándose el expediente en fase de estudio.

3. Recabada nueva información de la Delegación Territorial, el 11 de junio de 2015 añadió la misma que, en dicho momento, el expediente de la afectada se encontraba “pendiente de evaluación por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

4. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por la promotora de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud de la interesada el 13 de junio de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 13 de agosto de 2014, siendo así que en febrero de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de estudio y valoración y, en junio del mismo año, pendiente de propuesta de concesión.

Ha transcurrido por ello más de un año desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición de la promotora de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables

El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

- El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN Que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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