La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 19/2291

La interesada nos trasladaba que tras el fallecimiento de su marido, solicitó la compraventa del inmueble en el que residía en régimen de arrendamiento, propiedad de AVRA. Sin embargo, refiere que tras varios años de espera, y numerosas reclamaciones presentadas ante el citado organismo, seguía sin obtener respuesta.

Admitida a trámite la queja, procedimos a solicitar información a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía que, mediante informe se nos hacía partícipes de que dicho retraso era consecuencia de problemas tecnológicos no previstos y ajenos a la voluntad de esa Administración, por lo que se encontraban solucionado dichas incidencias, comunicándonos que a la mayor brevedad posible, entregarían la oferta de venta reclamada por la interesada.

En virtud de ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones, puesto que el asunto objeto de la queja se encontraba en vías de solución.

Queja número 19/2836

Solicitado informe al Ayuntamiento de Córdoba en la presente queja de oficio, recibimos el emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo donde se expone que efectivamente, al estar produciéndose retrasos, se habían mantenido diversas reuniones con representantes de la Cooperativa que promueve las viviendas aclarando la necesidad y obligación para el actor en el trámite de la licencia de dotar a la parcela en la que se construyen, de los servicios y acometidas básicos y del derivado del Plan Especial de Recogida Neumática de Residuos Urbanos Municipales, con independencia de las relaciones contractuales entre AVRA y la Cooperativa, a dirimir entre ambas partes.

Tras ello, se nos indica que la Cooperativa ha mostrado su voluntad de acometer los proyectos y contratos de obra de las instalaciones de servicio y acometida de recogida neumática imputables a la parcela, dando cuenta al Servicio de Licencias de la GMU, una vez se contraten las obras, para proseguir el trámite de licencia de primera ocupación.

De todo ello se desprende la cooperación del Ayuntamiento para aclarar y resolver los problemas que impiden, hasta la fecha, a la Cooperativa obtener la pretendida licencia de primera ocupación de las viviendas construidas por lo que, estimando que nos encontramos ante un asunto en vías de solución, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones.

Los derechos de la Ciudadanía en el transporte público

Fecha: 
Vie, 27/12/2019
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Es pregunta frecuente?: 
No

Queja número 18/7570

El reclamante expone que por el Servicio de Cirugía y Traumatología del Hospital de Osuna se le propuso para revisión y radiografía para el mes de septiembre de 2018.

En los últimos días del mes de octubre solicitó información sobre la citación, comunicándosele que le sería enviada por Correos, al igual que se le indicó en el mes de septiembre.

No habiendo recibido la cita en cuestión al día de la presentación de la queja es por lo que solicita la intervención de esta Institución.

Admitida a trámite la queja e interesados ante el Área de Gestión Sanitaria de Osuna, se nos remite informe en el que se hace constar que desde octubre de 2018 esta cita de revisión ha sido reclamada por el paciente de forma verbal/presencial en el servicio de Cita Previa del Hospital de la Merced y de forma escrita. Y que ante cada reclamación verbal, han procedido a la gestión interna de comprobación del estado de su cita y comunicación a la consulta correspondiente para la asignación de la misma en función de disponibilidad de consultas.

En cualquier caso, se le asignó cita en la Consulta de Traumatología y para hacerse la radiografía pertinente.

Concluyendo que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 19/0442

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomendaba que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a su favor.

En respuesta, se recibe informe por el que se informa que el expediente de la Prestación Económica para cuidados en el entorno familiar, se encuentra en el Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia y, salvo incidencias en su tramitación, entrará en la nómina de julio de este año, abonándose en los primeros días del mes de agosto.

Dado que la Resolución formulada ha asido aceptada, se procede al cierre del expediente de queja.

Queja número 19/4699

La promotora de la queja nos traslada la demora en su intervención de hernia discal y a tal efecto nos dice lo siguiente:

“El día 20 de septiembre se me cumple el plazo de 180 días máximo para intervención de una hernia discal y estenosis del canal lumbar y en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz me dicen que no van a cumplir los plazos, que no saben cuándo me operarán porque hay mucha demora en intervenciones y personas peores que yo.

Estoy muy mal con la espalda, llevo año y medio de dolor y desde marzo esperando mi intervención.”

Interesados ante el Hospital Puerta del Mar, hemos tenido conocimiento de que la paciente ha sido intervenida en fecha 2 de octubre de 2019, lo que implica que la operación ha obtenido respuesta en el plazo garantizado.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/4170

La Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla comunica a la asociación promotora de la queja las actuaciones realizadas tras su denuncia contra una empresa que utilizaba un número de tarificación adicional en su servicio de atención al cliente.

En su escrito de queja, una asociación de defensa de los consumidores de la provincia de Sevilla nos relataba que, en nombre de uno de sus asociados, presentó, en marzo de 2018, denuncia en el Servicio Provincial de Consumo contra una empresa que, como servicio de atención al cliente, indicaba un teléfono de tarificación adicional que empezaba por el prefijo 902. Desde entonces sólo habían recibido el escrito por el que el citado Servicio Provincial acusaba recibo de dicha reclamación y que iniciaban las actuaciones oportunas en un determinado expediente.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla, en la que se incluye el citado Servicio Provincial de Consumo, respondiera expresamente a la denuncia de la asociación promotora de la queja, informándonos de ello, pudimos conocer que tras las actuaciones inspectoras requirieron a la empresa que retiraran este número, pero la empresa no accedió a ello por lo que habían puesto en conocimiento de la Dirección General de Consumo estos hechos; de todo ello no se había dado cuenta a la asociación promotora de la queja por lo que, tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, habían advertido este error y ya lo habían solucionado.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la denuncia de la asociación promotora, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2299 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de abril de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la queja a través de la cual nos exponía que en febrero de 2019 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción solicitando arreglo de acerado y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de febrero de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0953

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba recomendando que los afiliados o beneficiarios de Muface que reciban asistencia sanitaria del SAS en ese área de gestión sanitaria, en virtud del convenio suscrito entre esta y la Consejería de Salud (localidades de menos de 20 000 habitantes que figuran en el anexo del convenio), y adviertan previamente de su condición, sean informados de las actuaciones dispensadas en los centros de salud y consultorios públicos que tienen la condición de asistencia especializada, específicamente los controles de medicación anticoagulante, así como de que podrán recibirla como pacientes privados con obligación de asumir su coste.

Asimismo, recomendaba que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de las liquidaciones de gastos por asistencia sanitaria emitidas a la interesada (siempre que no hayan prescrito), y, en su caso, con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de aquellas cuyo importe se haya satisfecho.

Al efecto, hemos recibido informe en el que se manifiesta que como regla general, a aquellos usuarios afiliados de MUFACE que demandan asistencia sanitaria en ese Área y advierten previamente su condición, se les comunica por los correspondientes servicios de apoyo administrativos más cercanos a su domicilio, las condiciones en las que se garantiza su derecho a la asistencia sanitaria, especialmente en lo referido a los controles de medicación anticoagulante dispensados en los Centros de Salud y Consultorios, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran corresponderles conforme a la normativa vigente del mutualismo administrativo.

Respecto de la segunda recomendación, nos indica la Administración que los hechos se encuentran a la espera de resolución judicial, que determinará las acciones a las que deberán someterse las administraciones implicadas para la debida y completa ejecución de lo decidido.

A la vista de la información recibida se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 19/1670

El promotor de la queja expone que tiene un hijo con discapacidad psíquica internado desde 2011 en un Centro de Granada, si bien había solicitado el traslado reiteradas veces a una Residencia de la provincia de Cádiz, para mantener la cercanía de su hijo, ya que sufre episodios de crisis de ansiedad periódicamente al no tener a sus seres queridos, al menos con más frecuencia.

Aporta el interesado las resoluciones sucesivas por las que se ha venido desestimando su petición de traslado (en 2016, 2017 y la última, de 15 de abril de 2019), subrayando que la denegación no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo, ya que si durante tantos años no hay plaza vacante que permita materializar la necesidad fundada, es por causa imputable a la deficiencia de plazas, que corresponde solventar a la Administración.

Tras diversas gestiones con la Administración, finalmente en fecha 1 de julio de 2019 la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía dictó resolución por la que resuelve el traslado del afectado a un Centro Residencial de Psico deficientes de Cádiz, revocando la última Resolución por la que se desestimó el traslado ante la inexistencia de plaza vacante.

En consecuencia, dado que el asunto ha quedado solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

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