La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/0852

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Mollina formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a unos escritos presentados en fechas 30 de enero y 23 de julio de 2024, solicitando el cambio de titularidad de un camino, de público a privado.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta a los escritos del promotor de la queja, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente los escritos presentados por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento copia de la respuesta dada y notificada a la parte promotora. A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0852 dirigida a Ayuntamiento de Mollina, (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Mollina la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente los escritos presentados.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que solicitó a ese Ayuntamiento el cambio de titularidad de un camino a través de dos solicitudes, presentadas con fechas 30 de enero (número de registro ERC-***) y 23 de julio de 2024 (número de registro ERC-****).

Que, pese al tiempo transcurrido, no había recibido respuesta ninguna de las solicitudes presentadas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 4 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las solicitudes presentadas por la parte afectada con fechas 30 de enero) y 23 de julio de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7317

En su momento se incoó este expediente de oficio en relación con la problemática del abastecimiento de agua potable en localidades del norte de la provincia de Córdoba pertenecientes a la comarca del Valle del Guadiato y al Valle de los Pedroches, que engloban a una población de en torno a 80.000 habitantes.

Se recabaron tres informes (EMPROACSA, Consejería de Agricultura, Agua, Pesca y Desarrollo Rural y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) en los que nos daban cuenta de las actuaciones de emergencia que se habían desarrollado para tratar de dar solución a este problema, solución que se vio acelerada con las lluvias de marzo y abril del pasado año 2024, dando lugar entre todo a la vuelta al suministro a finales del mes de abril de 2024, un año después, lo cual tuvo una amplia repercusión en los medios de comunicación.

Se destacan las medidas indicadas mediante informe de la Consejería de Agricultura, Agua, Pesca y Desarrollo Rural :

1.- La firma, con fecha 19 de julio de 2023, de un “Protocolo General entre la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural y la Diputación Provincial de Córdoba por el que se fijan las bases de la colaboración para la mejora de la garantía y calidad del abastecimiento de los municipios de la Zona Norte de Córdoba”, asumiendo la Consejería, entre sus obligaciones previas a la firma del preceptivo convenio, la declaración de interés de la Comunidad Autónoma de la “Adecuación de la ETAP de Sierra Boyera”.

2.- Los trabajos que desde entonces se habían venido llevando a cabo conjuntamente con EMPROACSA, al objeto de poder encontrar una solución técnica viable para potabilizar con garantías las aguas del embalse de La Colada.

3.- Como conclusión de los anteriores trabajos, se habían propuesto cuatro actuaciones principales que implicarían un periodo de ejecución de 6 meses y una inversión aproximada de 4 millones de euros. Se nos decía que tales actuaciones perseguían atacar el problema desde el origen y que por ello se pretendía actuar tanto en el embalse de La Colada, como en los depósitos del Cuartanero y en la propia ETAP de Sierra Boyera.

4.- Con fecha 14 de noviembre de 2023 se aprobó por el Consejo de Gobierno la declaración de interés de la Comunidad Autónoma de la actuación de “Adecuación de la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Sierra Boyera, ubicada en el término municipal de Bélmez (Córdoba)”, habiéndose iniciado los trámites para la firma del Convenio mediante el cual la Diputación Provincial de Córdoba pueda ejecutar las obras con la financiación de la Junta de Andalucía.

Por su parte desde la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se nos trasladó un amplio informe con los antecedentes, el estado entonces y con las actuaciones de emergencia llevadas a cabo y las propuestas de medidas para evitar en el futuro nuevas situaciones de restricción.

En vista de lo informado por los organismos competentes procedimos al cierre del presente expediente de queja de oficio.

Queja número 24/10261

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en el centro educativo en una localidad de la provincia de Jaén.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 14 de enero de 2025.

Con fecha 30 de diciembre de 2024, tiene entrada en esta Delegación Territorial, a través de Bandeja, oficio procedente de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y del Defensor de Pueblo Andaluz solicitando respuesta a la queja en relación a la necesidad de un PTIS para el colegio.

Se ha solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, por lo que, hemos de informar que se ha procedido a autorizar 10 horas de atención de un Profesional Técnico en Integración Social en el CEIP.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la ampliación del servicio ya que, según indican, “se ha procedido a autorizar 10 horas de atención de un Profesional Técnico en Integración Social en el CEIP.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ampliar la ordenación del horario de PTIS.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de monitores o PTIS en el centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/8403

Recibimos un escrito en la que la interesada se queja de llevar más de 20 meses esperando respuesta al recurso de alzada que presentó contra la resolución de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, que determinaba el cambio de categoría de su título de familia numerosa, pasando éste de ser de categoría general a especial.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que nos remitiera un informe sobre los hechos expuestos por la interesada y la posible solución al problema planteado, respondiéndonos que dicho recurso de alzada fue resuelto en sentido desestimatorio el pasado 20 de diciembre de 2024, confirmando la resolución emitida por la Delegación Territorial de Granada. La resolución le fue notificada el 20 de diciembre de 2024 por medios telemáticos, constando su recepción el día 21 de ese mismo mes.

En consecuencia, puesto que la pretensión por la que acudió ante esta Defensoría ha quedado satisfecha -notificación fehaciente de la resolución de su recurso de alzada- damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9328 dirigida a Ayuntamiento de Obejo, (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Obejo la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de noviembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 13 de junio de 2024 se dirigió a ese Ayuntamiento solicitando la resolución de un procedimiento de deslinde paralizado desde hacía años, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 30 de diciembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 13 de junio de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/0810

Recibimos la queja de un vecino de Huétor Vega por los ruidos que sufría en su domicilio procedentes de la actividad de una fábrica situada en el entorno y con motivo de los cuales había presentado en el Ayuntamiento de dicha localidad una denuncia que dio lugar a que se solicitara asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada, realizándose inspección y posterior informe técnico en el que se detectaron diversas deficiencias.

En base a dicho informe técnico, el Ayuntamiento acordó en la Junta de Gobierno Local iniciar el procedimiento para la enmienda de defectos o carencias de requisitos legales de la actividad, adoptar medidas a fin de adaptar, completar o eliminar las deficiencias recogidas en informe técnico, legalizar desde el punto de vista ambiental, de la seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, seguridad respecto a la instalación eléctrica y cualquier otro aspecto aplicable según la Normativa Vigente la instalación y ubicación de las turbinas y silos de tal modo que cumplan con los requisitos en cuanto a ruidos y vibraciones.

Sin embargo, el plazo de un mes dado a la fábrica para subsanar estas deficiencias había transcurrido sin que se hubieran solventado, continuando la actividad en funcionamiento con los mismos ruidos ya detectados.

Por otra parte, nos aportaba el reclamante un informe técnico de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Granada, tras visita de inspección, en el cual se advertía que el certificado de ensayo acústico presentado por el titular de la actividad superaba el valor de inmisión, aunque el valor final cumplía, pero lo ceñía a un horario hasta las 12 de la noche, es decir, antes de que cerrase el establecimiento conforme a la regulación normativa de horarios.

Además, en este informe técnico de la Diputación Provincial se advertía que “No tenemos constancia de la legalización de las turbinas y silos objeto de este Informe y del firmado fecha 14/11/2022”, así como que conforme al “Artículo 14. Determinación de horarios. Ordenanza Nº 3 Reguladora de la Protección Contra la Contaminación Sonora y Vibraciones, de Huétor Vega. Se prohíbe la emisión de cualquier ruido y vibración que moleste o altere el descanso entre las 12 de la noche hasta las 8 horas de la mañana del día siguiente, en los días laborables. La prohibición establecida en el párrafo anterior queda, para el caso de las vísperas de días festivos, del siguiente modo: entre las 12 de la noche y hasta las 9 horas de la mañana del día siguiente”.

Tras recibir este informe, el denunciante había presentado nuevo escrito en el Ayuntamiento en el que exponía que el certificado de ensayo acústico aportado por el titular de la actividad era un certificado “de parte” y decía:

2. Que, con fecha 1 de marzo de 2023, a las 7:00 h, se personaron técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Granada en las instalaciones de (...), constatándose que la empresa empieza a funcionar y por lo tanto a generar ruidos, a partir de las 7:00 h, con el consiguiente incumplimiento de la normativa u ordenanza municipal de Huétor Vega respecto a los horarios de actividades.

Así mismo, se constata por los técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Granada que no consta la legalización requerida por la Corporación Local de las turbinas y silos existentes en la fábrica.

Por último, se aporta informe de parte donde se certifica que se cumple con el nivel o límites máximos de ruidos establecidos en el artículo 30 del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía. No obstante lo anterior, debemos dejar constancia de que se trata de un informe de parte que carece de la objetividad necesaria y sin quedar acreditado que se practica la medición con toda la maquinaria de la fábrica en funcionamiento, por lo que, resulta necesario que se realice informe o ensayo acústico por parte de las autoridades competentes, de manera que quede determinado de forma objetiva el nivel de ruidos procedentes de dicha actividad con toda la maquinaria de la fábrica, turbinas y silos en funcionamiento.

A pesar de haber transcurrido el plazo de 1 mes desde el citado requerimiento a la Fábrica de (...), no han sido subsanadas las anteriores deficiencias, continuando la actividad ocasionando ruidos, vibraciones y molestias excesivas en la vivienda de esta parte (...) , e incumpliendo de manera sistemática el horario previsto en el citado artículo 14 de la Ordenanza nº 3 Reguladora de la Protección contra la Contaminación Sonara y Vibraciones, de tal forma que continúan abriendo a las 7:00 h de la mañana todos los días de la semana.

3. En consecuencia se constata de manera fehaciente que se continúa incumpliendo normativa de horarios, no consta legalización de turbinas y silos, ni tampoco consta acreditación fehaciente y objetiva de que cumplan con el nivel máximo de ruidos permitidos, debiendo realizarse informe o medicación acústica por parte de las autoridades u organismos competentes.

4. Para evitar que se produzca una situación de “indefensión” de los vecinos afectados por las molestias, perjuicios y ruidos generados por la actividad de (...) sito en C/ (...), nº (...) de Huétor Vega es necesario que esta Corporación Local lleve a cabo las tareas propias de control e inspección necesarias, imponiendo las sanciones o multas necesarias tras la acreditación fehaciente del incumplimiento de horario establecido en el artículo 14 de la Ordenanza nº 3 Reguladora de la protección contra la contaminación sonara y vibraciones, así como la falta de legalización de turbinas y silos que fue requerida a la fábrica el pasado mes de noviembre de 2022, conforme el informe emitido por los técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Granada, tras la visita a la fábrica el pasado día 1 de marzo de 2023.

Por otra parte, resulta necesario que se realicen las actuaciones necesarias a fin de acreditar de forma objetiva el nivel de ruidos generados por la actividad con toda la maquinaria en funcionamiento, realizando el correspondiente ensayo acústico las autoridades o administración competentes, no pudiendo dar por veraces los datos aportados en informe de parte, al no constar acreditado que se realizase la medición o ensayo acústico con toda la maquinara de la fábrica en funcionamiento.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, el cual tras emitir tres informes, que ha emitido tres informes:

En el primero se nos daba cuenta de que:

.- Tras haber denunciado el promotor de la queja que había transcurrido el mes de plazo dado por el Ayuntamiento a la fábrica para legalizar algunas instalaciones, sin que se hubiera procedido a ello, se realizó visita de inspección el 1 de marzo de 2023 a las 7 horas, constatándose que la industria había empezado a funcionar a esa hora y que una vez dentro de las instalaciones el gerente les exhibió una copia del ensayo acústico realizado y mostró las medidas correctoras que se habían adoptado en una de las turbinas.

.- Se advertía por el propio Ayuntamiento que el horario de trabajo debía comenzar a las 8 horas y hasta las 12 de la noche en días laborables.

.- Según el certificado de dicha medición, se cumplían los niveles, que se encontrarían dentro de los límites del artículo 30 del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

.- Se dejaba claro de que no se tenía constancia de la legalización de las turbinas y silos objeto del informe de fecha 14 de noviembre de 2022.

.- Que el representante de la fábrica informó que para el mes de agosto se acometería la insonorización de la turbina, instalándolo dentro de la fábrica para no sólo cumplir los límites acústicos sino también eliminar el ruido el máximo posible, habiendo incluso ya abonado el 50% del trabajo.

A este primer informe formuló alegaciones el reclamante.

Con el segundo informe se nos daba cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en noviembre de 2023 de adopción de medidas correctoras e inicio de expediente de Calificación Ambiental para la fábrica objeto de queja. También se adoptada como medida cautelar la suspensión en la utilización de los focos productores de ruido y se recordaba la obligatoriedad de cumplir con el horario de la ordenanza contra el ruido municipal.

No obstante, el reclamante informó en escrito posterior que este nuevo acuerdo había resultado incumplido.

Finalmente, en respuesta a nuestra petición de tercer informe el Ayuntamiento nos remitió el expediente completo, incluida documentación técnica, del trámite de Calificación Ambiental que se estaba llevando a cabo para la legalización de una parte de las instalaciones de la fábrica objeto de queja.

Entre dicha documentación técnica figuraba un oficio del que se desprendía que al reclamante también se le había facilitado copia del expediente, y de hecho en su última comunicación el promotor nos aportaba copia del escrito de alegaciones que había presentado en el Ayuntamiento, dentro del trámite de audiencia.

También obraba en el expediente de Calificación Ambiental un informe técnico de la Diputación de Granada, en el que se advertía que aunque se indicara que se aportaba un “Estudio” acústico, no se trataba de un estudio como tal, sino que era en realidad un certificado de evaluación acústica, pero que no obstante, ello venía amparado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

Por otra parte, en su informe el Técnico de Diputación concluía que ese certificado aportado por el titular de la fábrica resultaba “suficiente”, de acuerdo con la normativa que regula la Calificación Ambiental, sin perjuicio de que con posterioridad fuera recomendable adoptar “Medidas de seguimiento y control. Por resultar la afección cercana al límite máximo permitido”.

Por lo tanto habiéndose impulsado con nuestra intervención en este asunto todos los acuerdos, medidas y decisiones encaminados a ajustar a la normativa los niveles acústicos de esta fábrica, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte, ya que la problemática cabía estimarla, en principio, como solucionada, especialmente una vez culminase la tramitación de la Calificación Ambiental.

Queja número 25/1158

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de evaluación, dictamen y estudio del alumnado con necesidades educativas y los consiguientes refuerzos de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en un Centro de educación infantil y primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 22 de abril de 2025.

En respuesta a la comunicación interior de la Secretaría General Provincial de esta Delegación Territorial, remitiendo escrito de queja presentando ante el Defensor del Pueblo Andaluz, donde la familia expone textualmente:

A., ahora está cursando 2 de primaria, tiene reconocida una discapacidad del 33% , es Tea grado 1 y acude a terapia cada semana [...] El colegio dice que de 9 a 2 no muestra indicios […] Nos advierten que no le harán la evaluación por parte del Equipo de orientación educativa (EOE)…”

Este Servicio de Ordenación Educativa tras analizar toda la documentación presentada por la madre y haber solicitado información a la orientadora de referencia del centro C.E.I.P., remite la siguiente respuesta.

PRIMERO.- Teniendo como fundamento las siguientes fuentes normativas:

El Decreto 147/2002 de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales,

La Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización,

Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) y organización de la respuesta educativa.

La evaluación psicopedagógica y la organización para la prestación de una atención educativa equitativa son actuaciones que realiza la Administración Educativa en el ejercicio de las potestades que tiene conferidas para garantizar el derecho fundamental a la educación.

SEGUNDO.- Los informes externos al centro son una fuente de información complementarias y no serán sustitutivos de la evaluación psicopedagógica que se realice, si se estima oportuno, desde el centro escolar. Y que ante la posible existencia de solicitudes de inicio del proceso de evaluación psicopedagógica por parte de servicios externos de otras administraciones públicas o entidades de carácter privado, las personas responsables de la realización de dicha evaluación la considerarán si existiesen indicios de NEAE en el contexto escolar o si, a juicio del equipo docente, se considera procedente. En tal caso, se procederá según lo establecido en el proceso de detección de indicios de necesidades específicas de apoyo educativo (en adelante NEAE). Por lo que, según el citado protocolo de actuación, la solicitud de evaluación psicopedagógica por parte de los servicios de salud se estimarán a criterio de la administración educativa.

TERCERO.- Desde el centro se analiza los indicios de NEAE detectados por la familia y los informes médicos presentados en diferentes reuniones del equipo docente junto con el equipo de orientación de centro, tal y como marco el Protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) y organización de la respuesta educativa. Durante meses se ha llevado un registro de seguimiento con la información recabada del alumno a lo largo del curso, así como las actuaciones llevadas a cabo y se han valorado como eficaces las medidas generales propuestas y suficientes para su buen desarrollo escolar.

CUARTO.- El 03 de marzo de 2025 el equipo directivo junto con el equipo docente y el equipo de orientación, se reúnen para valorar de nuevo la situación del alumno tras los últimos informes externos presentados por la familia, recogiéndose en acta lo siguiente: "Revisamos tanto la información aportada por la familia (informes externos) como las actas del equipo docente emitidas hasta la fecha. Los indicios recogidos en protocolo NEAE y que han sido valorados por el equipo docente no son significativos de que el alumno presente necesidades educativas en el área socioafectiva. No obstante, en base a los informes externos, las dificultades en habilidades sociales pueden estar pasando desapercibidas dada la sutilidad de las mismas. Es por ello que acordamos a que se proceda a tramitar la solicitud de evaluación psicopedagógica, solicitud que se llevará a cabo teniendo en cuenta los criterios de priorización establecidos a nivel de centro en cuanto a dicho procedimiento."

QUINTO.- La jefatura de estudios recepciona la solicitud de evaluación psicopedagógica del alumno con fecha 03 de marzo de 2025. Atendiendo a los criterios de priorización del centro, está prevista el inicio de la evaluación para el tercer trimestre del presente curso escolar.

En cualquier caso, el buen funcionamiento de la competencia educativa está supervisada por la Inspección educativa tal y como recoge la LOMLOE, art. 148.3 “La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo. A fin de asegurar el cumplimiento del las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza inclusiva”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del alumno y de su familia.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumnado que deba ser atendido por los Equipos de Orientación y Evaluación. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Pues bien, en el marco de esta metodología, observamos que se han acogido las peticiones de la familia atendiendo a los sesgos que se relatan sobre posibles indicios de notas o características de que el alumno presenta necesidades de atención específica. Para atender esta petición, el equipo docente del centro ha considerado el caso y determina que “La jefatura de estudios recepciona la solicitud de evaluación psicopedagógica del alumno con fecha 03 de marzo de 2025. Atendiendo a los criterios de priorización del centro, está prevista el inicio de la evaluación para el tercer trimestre del presente curso escolar”.

Acostumbramos a indicar que en este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos Equipos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para realizar los seguimientos del alumno en el centro y considerar una fecha aproximada para la intervención prevista del EOE, conforme a la normativa aplicable.

Y así, agradeciendo la confianza ofrecida, procedemos a concluir nuestra intervención y quedamos dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/3664

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina del municipio de El Puerto de Santa María a través de la cual nos trasladaba que se dirigió a la empresa pública de aguas de El Puerto de Santa María solicitando un informe que acreditase la accesibilidad y/o viabilidad de la acometida de agua y saneamiento y la certificación de salubridad para solicitar el Régimen de Asimilado a Fuera de Ordenación para su vivienda.

Ante la falta de respuesta de la empresa pública municipal, había reiterado su petición de informe, explicando su situación, sin haber obtenido ningún tipo de respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información sobre el estado de tramitación del expediente de la promotora, y las causas de la falta de respuesta por parte de la empresa de aguas.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración el Ayuntamiento nos trasladó en informe remitido a la promotora dando respuesta a lo solicitado por la misma.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

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