La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/4551

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que el Ayuntamiento había exigido la tasa de derecho de examen para dos convocatorias sin que la misma estuviera contemplada en la correspondiente ordenanza fiscal. Además, nos manifestaba: “1) que habiendo pronunciamiento judicial al respecto había solicitado la devolución de la tasa practicada en su día, sin que haya tenido respuesta por parte de ese Ayuntamiento; 2) que había sido excluido de otro procedimiento por no haber abonado la tasa establecida por esa administración sin el respaldo de la correspondiente ordenanza fiscal”.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento, nos comunican lo siguiente: que se ha procedido a la devolución a la persona interesada, del principal, junto con los correspondientes intereses, y ello en atención a las consideraciones generales que plantea la mencionada sentencia” .

A la vista de la citada información damos por concluidas las actuaciones ya que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 24/7648

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un vecino de Osuna, tras haber interpuesto 18 denuncias a la Policía Local y escritos remitidos al Ayuntamiento para que se tomaran medidas ante las actitudes incívicas y actos vandálicos que venían realizando varias personas en la fachada y puerta de su vivienda.

Si bien se tomaron algunas medidas como la patrulla de un coche de policía local y la instalación de una cámara, tras la retirada de la misma temporalmente por el cambio de farolas, los agresores volvieron a realizar actos vandálicos.

Preguntamos al Ayuntamiento acerca de los hechos denunciados y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento del procedimiento seguido en este caso y las instrucciones dadas a los agredidos para la actuación eficaz por parte de la Policía Local, con una intensificación de la vigilancia sobre la zona con una mayo presencia policial y paradas en las inmediaciones.

A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2492 dirigida a Ayuntamiento de Cantoria, (Almería)

Recomendamos al Ayuntamiento de Cantoria decidir entre la naturaleza pública o privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”, y le sugerimos, en caso de optar por la naturaleza pública del perfil objeto de la queja, aprobar mediante acuerdo plenario una normativa que, con carácter general, regule el contenido, la utilización, las finalidades y las normas de conducta para el uso institucional de las redes sociales.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de marzo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que se había dirigido al Ayuntamiento de Cantoria con fecha 8 de noviembre de 2023 solicitando que le restablecieran el acceso al perfil de la red social Facebook de ese ayuntamiento, el cual le había sido bloqueado.

Al no obtener respuesta municipal a su escrito ni restablecimiento del acceso, solicitó nuestra intervención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe de la situación y respuesta expresa al Sr. … .

III. Con fecha 15 de julio de 2024, el Ayuntamiento de Cantoria remitió informe al respecto de la información solicitada, aunque no sobre la respuesta formal dada al escrito presentado por el interesado con fecha 8 de noviembre de 2023.

En el citado informe municipal nos comunican, en síntesis, la naturaleza privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”, al haberse “adoptado por los componentes del actual Equipo de Gobierno como colectivo o grupo y no por la Institución Ayuntamiento de Cantoria”.

Continúan trasladando la información facilitada por los gestores del mismo, que “el sentido del perfil de Facebook aludido es compartir aquellas acciones del Equipo de Gobierno que sus promotores estimen más adecuadas al tipo de conversación que se pretende mantener por esta vía con la ciudadanía”.

También “da apoyo en difusión a las acciones de diversos colectivos del Municipio que representan a población de todas las edades, manteniendo siempre un modelo comunicativo totalmente ajeno a la acción política entre partidos y, por tanto, ajena al debate entre los mismos que pueda producirse en Sede Institucional durante la celebración de los Plenos”.

Por tanto, “no existen normas específicas aprobadas por el Pleno” al respecto de normas de conducta para que la ciudadanía sepa de manera previa las políticas de comunicaciones o comentarios.

Por último, nos trasladan que “cuando en España una administración, institución o autoridad crea y usa una red social para hacer pública su actividad y facilitar la comunicación y participación ciudadanas, quien ha creado y/o gestiona ese perfil no puede discrecionalmente censurar determinados mensajes haciendo uso de una herramienta como el bloqueo, que sí podrá usar cualquier usuario privado, como es el caso que nos ocupa al tratarse de un perfil no institucional, sino privado, en una red privada y de un grupo privado que promociona su actividad al frente de una Institución”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la apariencia pública o privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”.

Del examen realizado cabe concluir que la apariencia del citado perfil de Facebook induce a error respecto a la naturaleza pública o privada del mismo, y ello por diversos motivos.

El primero de ellos es que la página web oficial del Ayuntamiento de Cantoria remite a este perfil de Facebook, tiene un enlace directo. Además, una vez se pincha en este enlace directo, observamos que la denominación del perfil en cuestión es “Ayuntamiento de Cantoria”, sin que en ningún momento se advierta del carácter privado del mismo.

Por otro lado, aunque en el informe aportado comunican que el perfil de la red social es adoptado por los miembros del equipo de gobierno como colectivo o grupo, no como institución, lo cierto es que las personas que han creado este perfil, lo han creado como ”Equipo de Gobierno”, debido al cargo público que ostentan dentro de la corporación municipal.

En tercer lugar, por lo que se refiere a la información publicada, debemos decir que la misma no es en modo alguno de carácter privado. No parece ser la intención de este grupo comunicarse o compartir acciones llevadas a cabo de manera privada, en sus vidas particulares y esferas íntimas, sino más bien -como el Ayuntamiento traslada en su informe- difundir las acciones llevadas a cabo por razón de su cargo.

De hecho, en este perfil de Facebook se comunican acciones, eventos y noticias de interés público para los habitantes de la localidad, incluyendo retransmisiones de Plenos en directo.

Segunda.- Consecuencias de la valoración como público del perfil de Facebook analizado.

Nos parece clara la apariencia de perfil de administración pública, por todas las razones antes expuestas.

Por tanto, siguiendo el razonamiento incluido en el propio informe del Ayuntamiento, la finalidad de este perfil no debe ser otra que “hacer pública su actividad y facilitar la comunicación y la gestión ciudadanas”.

Asimismo, continuando con la argumentación municipal, “quien ha creado y gestiona ese perfil no puede censurar determinados mensajes haciendo uso de una herramienta como el bloqueo, que sí podrá usar cualquier usuario privado”.

Estimamos, por tanto, que el Ayuntamiento debe optar por una de las dos siguientes alternativas:

Bien seguir considerando el carácter privado del perfil, en cuyo caso, debería cambiarse la denominación del mismo, eliminarse el enlace directo desde la página web oficial municipal, advertirse de manera clara la falta de relación con la administración pública de los comentarios y comunicaciones y replantear el contenido de las publicaciones.

O bien, considerar la naturaleza pública del perfil denominado “Ayuntamiento de Cantoria”, y aprobar mediante acuerdo plenario una normativa que, con carácter general, regule el contenido, la utilización, las finalidades y las normas de conducta para el uso institucional de las redes sociales.

Unas normas que deben ser objeto, una vez debidamente aprobadas, de publicación en lugar claramente visible de la página web municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: El Ayuntamiento debe decidir entre la naturaleza pública o privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”.

SUGERENCIA: En caso de optar por la naturaleza pública del perfil objeto de la queja, aprobar mediante acuerdo plenario una normativa que, con carácter general, regule el contenido, la utilización, las finalidades y las normas de conducta para el uso institucional de las redes sociales. Dicha norma debe ser objeto de publicación en lugar claramente visible de la página web municipal

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7562 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24 de febrero de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda solicitando orden de ejecución de los accesos a la urbanización construida al amparo del Plan Parcial (...) a fin de que se cumpla el mismo en materia de accesibilidad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 28 de noviembre de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de febrero de 2020.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/8413 entre Endesa Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Granada Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, Subdelegación del Gobierno en Granada Diputación Provincial de Granada Ayuntamiento de Darro relativa a Tras nuestra mediación, se fija una plan de trabajo en el municipio de el Darro ante los problemas de cortes de luz

Se dirigía a esta Defensoría el Ayuntamiento de Darro (Granada) ante la situación de los numerosos cortes de luz que venían sufriendo los vecinos de su localidad. Se trataba de una problemática compleja que conforme a lo expuesto por el Ayuntamiento, esta Institución consideraba que requería de la cooperación interadministrativa, por lo que decidimos gestionar esta cuestión a través del modelo de intervención mediador y convocamos una primera reunión el 30 de enero de 2024.

La compañía Endesa explicó que la infraestructura eléctrica estaba adecuada a la población contratada, pero que la misma sufría una sobrecarga provocada por el fraude eléctrico que se producía, generando con ello además un problema de seguridad. Si bien la incidencia del fraude es menor que en otras zonas, este se daba en tres escenarios distintos: Viviendas que no disponían de contrato, viviendas con contrato pero que tenían un enganche fraudulento y, entre estas, aquellas que en atención al consumo eléctrico hacían presuponer la existencia de plantaciones de marihuana.

En ese sentido, han colaborado con la Guardia Civil para realizar inspecciones por los presuntos delitos, y dichas actuaciones han aliviado la sobrecarga en la red y además, a corto plazo, se ha reforzado la infraestructura eléctrica, solicitando licencia municipal para el soterramiento y canalización de 200 metros de cableado para dividir la carga.

El Ayuntamiento de Darro explicó que algunas viviendas parece que van a regularizar sus instalaciones, que existen otras que quieren hacerlo pero tienen dificultades, si bien algunas de ellas parecen negarse a ello. En ese sentido, coinciden la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Granada, así como la Subdelegación del Gobierno, en la dificultar de abordar la problemática pero que desde un enfoque social parece haberse producido avances en el mismo, en aras de minimizarlo o erradicarlo.

Por ello, y con objeto de conformar una mesa de trabajo de carácter social para integrarla en un plan de trabajo se concluyó la reunión con los siguientes puntos a trabajar:

- Establecer, como punto de partida, un censo de casas afectadas para conocer el volumen o dimensión real del asunto, su estudio socio-económico con objeto de poder diseñar estrategias de intervención.

- Apoyar al Alcalde para que lidere los trabajos hacia la prevención de la problemática.

- Aprender de la experiencia en esta situación de los Servicios Comunitarios de Diputación, contando con su participación.

- Invitar a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada a dicha mesa.

 

Se celebró una segunda reunión de mediación varias semanas después que comenzó con la intervención de la compañía Endesa, aportando datos concretos del estado de fraude existente y su incidencia en el municipio y recalcó la importancia de actuar conjuntamente ante el riesgo en las instalaciones eléctricas y su disponibilidad de abrir cauces de diálogo y colaboración para regularizar el consumo, ofreciendo incluso la posibilidad de poner a cero el contador si proceden a realizar dicha regularización. En todo caso, explicaban que aquellos expedientes de anomalía que contaban con denuncias de la Guardia Civil escapaban de sus competencias.

Desde el Ayuntamiento y la Diputación Provincial se mostraron preocupados por las dificultades por falta de personal y su exposición, recursos para llevar a cabo la propuesta y del contexto socioeconómico. Conjuntamente deciden plantear informar a las familias de la oportunidad de regularizar su situación y los beneficios que reporta la misma y el bono social mediante una campaña informativa general dirigida por Endesa, con remisión a los Servicios Sociales si se necesita más información o apoyo para el proceso, informando que el coste de la regularización de los contadores sería a cargo de los propios interesados.

Por otro lado, Endesa habilitaría un buzón electrónico en el que los técnicos sociales informarían de aquellas familias que van regularizando su situación y así poder cerrar el expediente de anomalía abierto para poner el contador a cero, en la medida que no exista una relación contractual con la compañía.

Asimismo, se acuerda acotar y priorizar el trabajo por calles o zonas en función al volumen de incidencia de la problemática de enganches en viviendas con contrato y viviendas sin contrato, atendiendo a la situación socioeconómica de la familia. Para ello, solicitan la colaboración del Alcalde que les guie sobre qué zonas considera más conveniente comenzar la actuación.

En conclusión a la reunión, se estima oportuno aprovechar la oportunidad de la casuística que para utilizar este caso como una experiencia piloto que pudiese ser aplicada a otras zonas de Andalucía con la misma problemática.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3792 dirigida a Energía XXI

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Solicitamos a Energía XXI que valore la procedencia de otorgar un indemnización a la promotora de queja como consecuencia del retraso en la reposición de su contrato con bono social, insistiendo en que las consecuencias del error no deben ser sufridas por la víctima de la situación.

ANTECEDENTES

La queja se refería a las dificultades encontradaspor la promotora de queja para recuperar su contrato de suministro con su comercializadora Energía XXI (Nº ***), desde que el día 24 de febrero de 2023 le informaron de que se daba de baja por haber solicitado un cambio de compañía a HolaLuz.

Tras diversas gestiones con ambas comercializadoras pudo conocer que se produjo un cruce en los CUPS durante la tramitación de la modificación del contrato de un tercero, asignándole a este por error el CUPS de su vivienda.

Después de muchas semanas de contactar con ambas comercializadoras, el 3 de abril de 2023 HolaLuz le indicó que debía solicitar la reposición del contrato a Energía XXI directamente. Tras tres meses desde que acudiera por primera vez a su oficina, en la última visita le indicaron que tenía que solicitar vía correo electrónico dicha reposición, a pesar de que para entonces ya le habían cambiado la titularidad y vuelto a reasignar el bono social (con fecha 13 de mayo de 2023).

A fin de dar curso a la queja de la interesada, con fecha 19 de junio de 2023 solicitamos la colaboración de Energía XXI para que valorasen la actuación de la comercializadora.

Mediante informe de fecha 25 de julio de 2023 se nos aclaró que el contrato causó baja el día 23/02/2023, a petición de la distribuidora EDISTRIBUCIÓN Redes Digitales S.L.U., por cambio de comercializadora y de titularidad, sin que Energía XXI pudiera impedir el cambio.

Dado que fue otra comercializadora quien tramitó esta última solicitud ante la distribuidora, sugerían que la interesada se dirigiese a la misma para reclamar los derechos de contratación emitidos, para su nueva contratación, así como las pérdidas económicas que esta incidencia le hubieran podido provocar.

En cuanto al contrato con Energía XXI detallaban que estaba activo desde el 12/05/2023, con el correspondiente descuento de bono social, en el contrato energético número *** y para el periodo comprendido entre el 12/05/2023 y el 11/05/2025 (CUPS ***).

A la vista del informe recibido, con fecha 13 de octubre de 2023 solicitamos nuevamente la colaboración de Energía XXI a los efectos de conocer los motivos por los que la comercializadora no aceptó la reposición del contrato, una vez que la interesada puso de manifiesto que no había solicitado la baja del contrato.

En esta nueva petición detallábamos las actuaciones desarrolladas por la interesada ante Energía XXI para poner de manifiesto la improcedencia de la baja y para que se le repusiera su contrato con bono social.

En concreto señalábamos que:

la Sra. …. comunica inmediatamente a Energía XXI la improcedencia de la baja de su contrato, tanto por canal telefónico como presencial (visita a oficina de República Argentina de fecha 27/02/2023).

Sus actuaciones ante Energía XXI se reiteraron mediante visita a la oficina comercial de Luis Montoto con fechas 14 y 16 de marzo de 2023. En esta última deja presentada hoja de reclamaciones, a la que se le contesta indicando que no es cliente.

Con fecha 12/04/2023 presenta escrito solicitando a Energía XXI la reposición de su contrato, cuyo resultado no tiene nada que ver con lo solicitado (reclamación número ***).

No es hasta el 9 de mayo cuando le informan de que debe solicitar la reposición a través del correo reposiciones.edistribucion@enel.com, cosa que realiza con fecha 14/05/2023, cuando ya se le había tramitado un nuevo contrato pese a que no era esta su solicitud.”

Por todo ello indicábamos, en nuestra comunicación de 13 de octubre de 2023, que Energía XXI pudo haber actuado con mayor diligencia ante la situación expuesta por la interesada, con independencia de que entendiésemos que la responsabilidad por el cambio de comercializadora realizado se debía a la actuación de la comercializadora Holaluz.

Recordábamos que la CNMC señalaba en sus Recomendaciones a comercializadores y distribuidores para mitigar los perjuicios de los cruces de CUPS, incluidas en el Informe de supervisión de los cambios de comercializador–cuarto trimestre de 2021 (REF. IS/DE/014/21), que: “El comercializador saliente deberá demostrar diligencia para aceptar la reposición del consumidor en los mismos términos del contrato que tenía.”

Como consecuencia de lo anterior, les solicitábamos que valorasen la posible aplicación de los criterios de calidad en la atención al consumidor por parte de Energía XXI.

En respuesta a esta petición, con fecha 23 de enero de 2024 se recibe informe de Energía XXI en el que se reitera en la información referida a la baja del contrato realizada con fecha 23/02/2023 y aporta nuevos datos sobre el alta de un nuevo contrato a nombre de un tercero, a petición de la distribuidora, como consecuencia del envío de una solicitud de baja de la anterior comercializadora, según establece la normativa actual. Este contrato con tercera persona habría estado vigente con Energía XXI desde el 29/03/2023 hasta el 11/05/2023.

En cuanto a los trámites cursados para atender la reclamación de la interesada señala que, con fecha 13/04/2023 aportó documentación donde la comercializadora Holaluz reconoce el error en la contratación realizada y la imposibilidad de reponer el contrato a su nombre, ya que el suministro reclamado constaba en dicho periodo a nombre de tercero con Energía XXI.

Es por lo que proceden a realizar el cambio de titularidad reponiendo el contrato a nombre de la reclamante en las mismas condiciones que tenía anteriormente al error cometido por la comercializadora Holaluz, generándose contrato energético número *** con fecha de alta 12/05/2023, en el que se aplica el descuento de bono social desde dicha fecha.

CONSIDERACIONES

A la vista del nuevo informe aportado, valoramos que no se ofrece una justificación sobre la falta de atención de las peticiones cursadas por la interesada para recuperar su contrato con anterioridad al 13/04/2023, tal como se describía en la queja recibida.

En concreto hacíamos referencia a las reclamaciones formuladas en el mes de febrero de 2023, tanto por canal telefónico como presencial (visita a oficina de República Argentina de fecha 27/02/2023). También mediante visita a la oficina comercial de Luis Montoto, con fechas 14 y 16 de marzo de 2023. En esta última dejó presentada hoja de reclamaciones, a la que se le contestó únicamente indicando que no era cliente.

Por otra parte nos parece excesivamente dilatado en el tiempo el curso dado a la reclamación de 13/04/2023, que según nos informa sería la que condujo a la recuperación del contrato a nombre de la interesada, pero esto no tiene lugar hasta un mes después (12/05/2023).

Entendemos que esta falta de atención adecuada a las reclamaciones presentadas ocasionó a la interesada el perjuicio de no poder contar con su contrato con bono social hasta el 12/05/2024.

Tampoco entendemos que se cobren los derechos de contratación por nuevo alta de suministro, si lo que se estaba tramitando era la reposición del contrato a nombre de la reclamante en las mismas condiciones que tenía anteriormente al error cometido por la comercializadora Holaluz.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, debemos apelar a lo dispuesto en los artículos 103.2.d) y 105.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

«Artículo 103. Calidad de la atención al consumidor.

1. La calidad de la atención y relación con el consumidor se determinará atendiendo a las características del servicio, entre las que se encuentran el conjunto de aspectos referidos al asesoramiento del consumidor en materia de contratación, facturación, cobro, medida de consumos y demás aspectos derivados del contrato suscrito.

2. En concreto, los indicadores de calidad individual, basada en la atención al consumidor, serán los siguientes (..):

D) Atención de las reclamaciones que los consumidores hubieran presentado en relación a la medida de consumo, facturas emitidas, cortes indebidos, en un plazo máximo de cinco días hábiles para los usuarios de menos de 15 kW contratados.»

«Artículo 105. Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual.

6. En todos aquellos supuestos en que se incumpla lo establecido en el apartado 2 del artículo 103 del presente Real Decreto, las empresas distribuidoras procederán a abonar al consumidor, por cada incumplimiento, en la primera facturación que se produzca, la mayor de las siguientes cantidades: 30,050605 euros o el 10 por 100 de la primera facturación completa (…).»

De acuerdo con las consideraciones expuestas, hemos estimado oportuno trasladar a esa entidad una Resolución consistente en que se valore la procedencia de otorgar un indemnización a la interesada, como consecuencia del incumplimiento de la calidad de servicio (calidad de atención al consumidor), conforme a los artículos 103.1 y 2.d) y 105.6 del Real Decreto 1955/2000.

RESOLUCIÓN

Una vez más, reiteramos que las consecuencias del error no deben ser sufridas por la víctima de esta situación. Por lo que insistimos en la reparación del daño sin consecuencias negativas para ella.

La presente Resolución se dicta al amparo de lo acordado en el Anexo del Protocolo General de Actuación, suscrito con fecha 18 de marzo de 2021 entre Endesa y esta Institución, en el que se señala lo siguiente sobre el procedimiento de gestión de quejas:

«Una vez reunida la información necesaria, el Defensor del Pueblo Andaluz emitirá un pronunciamiento sobre la cuestión sometida a su valoración, del que dará debida cuenta a las partes afectadas.

En el supuesto en que a juicio de la citada Institución la actuación de ENDESA resultase susceptible de mejora, formulará una Resolución trasladando a la compañía su valoración sobre las circunstancias puestas de manifiesto y proponiéndole alguna posible solución. ·

Recibida la citada Resolución, ENDESA manifestará si acoge o no los criterios expresados por el Defensor del Pueblo Andaluz, ofreciendo a tal efecto los argumentos que considere convenientes»

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 24/1360 entre Servicio de Parques y Jardines. Ayuntamiento de Sevilla Junta Municipal del Distrito San Pablo-Santa Justa relativa a Impulsamos una mediación entre vecinos y administración para estudiar la mejor ubicación de un parque canino

Vecinos de la barriada de La Rosaleda, en Sevilla, se dirigían a esta Institución por las molestias causadas por el uso y ruidos hasta altas horas de la noche de una zona de esparcimiento canino. La nueva ubicación correspondía a la alternativa que desde el área municipal de Parques y Jardines se había propuesto en una reunión de mediación mantenida durante el año 2023 promovida por 10 bloques de vecinos de una calle cercana.

En aquel momento, si bien los vecinos agradecieron los esfuerzos técnicos realizados por el consistorio para el estudio de alternativas, consideraban que en términos generales la zona de la Rosaleda no era óptima para un espacio de este tipo por su fisonomía y la presencia de bloque altos de viviendas, situados a su alrededor. Este hecho fue confirmado asimismo por la arquitecta del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y decidimos convocar una nueva reunión de mediación entre la administración y los vecinos afectados por la nueva ubicación.

La representación vecinal trasladó a la administración los problemas constantes de ruido y suciedad que venían sufriendo, así como de seguridad debido a la cercanía con una zona de juego infantil y se planteaba la clausura del parque canino para poder reubicarlo en otro lugar cercano, más amplio y que no causara molestias a los vecinos.

Por su parte, los usuarios de las mascotas que asistieron a la reunión coincidían en la necesidad de buscar alternativas que permitan compatibilizar el esparcimiento canino con el bienestar vecinal general, fuese a través de la mejora de aspectos en la zona actual, instalando por ejemplo un cerramiento para dar seguridad a la zona infantil, o bien trasladando la zona a una ubicación cercana.

Desde Parques y Jardines los técnicos coinciden en las circunstancias de la zona de la Rosaleda cuyos edificios crean un efecto chimenea que amplifica el ruido, sumado a la falta de espacios abiertos, y proponen una serie de alternativas:

 

1. Plaza Pianista José Romero, a unos 300 metros de la Rosaleda, unos 4 minutos andando, donde habría que construir el recinto de esparcimiento canino. Se valora a priori que es una zona más abierta, con mayor distancia de los edificios existentes y donde los edificios cercanos solo alcanzan tres plantas de altura como máximo.

En este caso sería necesaria una adecuación del parque y, con los presupuestos de 2023 prorrogados, sería una cuestión limitativa de las medidas a adoptar.

2. Parque Agumore, junto a la estación de Santa Justa. Existe ya un área de esparcimiento canino con una distancia de unos 850 metros de la Rosaleda, estimándose unos 12 minutos andando.

3. Calle Hespérides, donde existe ya un área de esparcimiento canino, si bien a 1.500 metros de distancia, unos 15 minutos andando.

4. Un solar de RENFE en estudio por el Distrito, en el que habría que construir el Recinto de esparcimiento canino, a unos 700 metros, unos 9 minutos andando, sin embargo sobre esta opción no existe aún no disponibilidad del espacio por parte de la Administración.

 

Desde el Distrito trasladaron que han tratado de trabajar con Parques y Jardines para estudiar alternativas, habiéndose producido ya dos cambios de ubicación, pero quedando patente que deben seguir trabajando en buscar una solución.

En ese sentido ratifica que la opción de la Plaza Pianista José Romero contaba con inconvenientes técnicos que podrían causar nuevas molestias y fue descartada como opción por la necesidad de una dotación presupuestaria específica. En ese sentido, la ubicación actual fue estimada como la mejor de las alternativas en su momento.

Respecto del solar de RENFE, informaron que necesitaría una tramitación administrativa y se trataba de una opción que requerirá de tiempo para adoptarse como posibilidad. Cuando tengan mayor seguridad sobre la certeza de valorarla como viable, darán más información al respecto.

Además de lo anterior, se alcanzó el compromiso de coordinar con el área municipal de Medio Ambiente el impulso de la medición del ruido, en orden a que aporte una información sobre la situación actual.

Desde la Defensoría incidimos en la disposición de una campaña previa informativa y planificada, acerca de los motivos que justifican las decisiones que pudieran adoptarse

A la espera de la decisión que finalmente adopte la Administración, y en vistas del cauce de comunicación creado entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio del seguimiento que esta Defensoría realice sobre esta cuestión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4365 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Recordamos a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que tras el accidente grave de un compañero de trabajo en septiembre de 2023 y dado el número de accidentes de tráfico frecuentes en el acceso a su centro de trabajo (centros penitenciarios Puerto I y Puerto II), solicitó a la Jefatura Provincial de Tráfico, con fecha 5 de septiembre de 2023, que limitaran la velocidad en el tramo de carretera anterior y posterior y que se prohibiera el adelantamiento.

Este organismo, por motivos competenciales, habría reenviado su petición a mesa Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.

El interesado también le había dirigido solicitud en los mismos términos con fecha 11 de marzo de 2024 sin que, pese al tiempo transcurrido, hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 30 de julio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 11 de marzo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0421 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 18 de enero de 2024 presentó reclamación ante un Ayuntamiento andaluz y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En un proceso selectivo de personal, en el Ayuntamiento de (...) para la provisión de 3 plazas de administrativo, no hay posibilidad de exención de pago de tasas, no se especifica en las bases.

Envío escrito alegando que se recoge en el articulo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dicho derecho.

Me llaman por teléfono del Ayuntamiento contestando que eso es para la Administración General del Estado, no a nivel local, que ellos no lo recogen en su Ordenanza.

Con fecha 18/01/24 formulo reclamación ante el Ayuntamiento”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 5 de junio, se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se resolviese de manera expresa la reclamación de la interesada de fecha 18/01/2024, dando cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 13 de agosto, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito de reclamación presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja con fecha 18/01/2024, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7738

Recibida la respuesta de las Administraciones interpeladas en relación con la Resolución pidiendo la regulación de la cita previa para el acceso a los organismo públicos, podemos hacer una valoración general positiva de las mismas, considerando que la mayoría de dichas Administraciones aceptan el tenor de nuestra Resolución y se comprometen a darle debido cumplimiento.

 

La presente queja de oficio venía motivada por el deseo de esta Institución de trasladar a las diferentes Administraciones Públicas Andaluzas el posicionamiento de la misma en relación con la imposición de la cita previa como medio obligatorio e ineludible para que las personas pudieran ser atendidas en las dependencias y organismos públicos.

En este sentido, manifestamos nuestro posicionamiento en los siguientes términos:

En opinión de esta Institución, la cita previa, como modalidad de atención a la ciudadanía, es un avance que en ningún caso debe perderse porque beneficia tanto a las personas como a las Administraciones Públicas. No obstante, creemos que la generalización de esa buena práctica administrativa no debe basarse en la imposición como requisito obligatorio a la ciudadanía, sino en la aceptación voluntaria de la misma tras comprobar sus bondades y conocer sus ventajas.

A tal fin, consideramos que la cita previa como forma de gestión administrativa debe ser objeto de una regulación que, partiendo de su carácter voluntario para la ciudadanía, introduzca mejoras que faciliten el acceso y obtención de la misma y le reconozca efectos jurídicos en el marco de los procedimientos administrativos.

Dicha regulación, entendemos, debería estipular la obligatoriedad de ofrecer diversos canales de acceso a la cita previa, incluyendo entre dichos canales formatos telemáticos, telefónicos y presenciales.

Asimismo, consideramos que la regulación de la cita previa debe incluir garantías en favor de quienes precisan de la misma para efectuar gestiones o trámites administrativos sujetos a plazo, de tal modo que la posible demora en la asignación de la cita no comporte la pérdida de derechos. A tal fin, podría valorarse la posible suspensión de plazos administrativos mediante la acreditación de la fecha de cita previa para el registro de los documentos necesarios.

Por otro lado, entendemos necesario demandar de las administraciones una adecuada dotación de medios materiales y personales para atender con la celeridad necesaria tanto los canales de solicitud de la cita previa como la atención presencial a quienes acudan a la misma.

A fin de trasladar este posicionamiento de la Institución a las administraciones competentes, se consideró oportuno formular sendas Resoluciones dirigidas a la Junta de Andalucía y a las principales Entidades Locales de Andalucía, incluyendo a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamiento de los municipios de mas de 50.000 habitantes

Dichas Resoluciones incluían la siguiente Sugerencia:

Que se proceda a regular la cita previa como medio de acceso de la ciudadanía a las dependencias públicas incluyendo en dicha regulación las siguientes prescripciones:

- la cita previa será el medio preferente para el acceso a las dependencias públicas y para recibir atención y auxilio de los empleados públicos

- Se garantizará la posibilidad de atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público.

- Se estipulará la obligatoriedad de ofrecer diversos canales de acceso a la cita previa, incluyendo entre dichos canales formatos telemáticos, telefónicos y presenciales.

- Se incluirán garantías en favor de quienes precisan de cita previa para efectuar gestiones o trámites administrativos sujetos a plazo, de tal modo que la posible demora en la asignación de la cita no comporte la pérdida de derechos

- Se procurará una adecuada dotación de medios materiales y personales en las administraciones públicas para atender con la celeridad necesaria tanto los canales de solicitud de la cita previa como la atención presencial a quienes acudan a las dependencias públicas con y sin cita previa.

Pues bien, habiéndose recibido respuesta de las Administraciones interpeladas en relación con la Resolución formulada, podemos hacer una valoración general positiva de las mismas, considerando que la mayoría de dichas Administraciones aceptan el tenor de nuestra Resolución y se comprometen a darle debido cumplimiento.

A todas estas Administraciones le hemos expresado nuestro agradecimiento por la favorable acogida de nuestra Resolución.

En algunos casos las respuestas recibidas no permitían considerar totalmente aceptada la citada Resolución o introducían matices que hacían dudar de la plena aceptación de la misma. En esos casos, hemos instado a dicha Administraciones a asumir la totalidad de nuestra Sugerencia y/o le hemos aclarado los extremos de la misma.

En unos casos, ciertamente pocos, la respuesta recibida no ha sido favorable, desestimándose nuestra Resolución en base a diversas argumentaciones, principalmente asociadas a la consideración de que la cita previa constituye el mejor sistema para atender a las personas por parte de las Administraciones públicas, estimando que permitir la atención sin cita previa sería causa de disfunciones administrativas y de perjuicios para la ciudadanía.

Disconformes con estas explicaciones, hemos dirigido escritos a estas Administraciones rebatiendo sus argumentaciones, ratificándonos en el tenor de la Resolución dictada e informándoles de que su negativa sería trasladada por esta Institución al Parlamento de Andalucía para su debido conocimiento.

Las Administraciones que se han mostrado disconformes con la Resolución dictada han sido las siguientes: Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) y Ayuntamiento de El Ejido (Almería).

Por lo expuesto, se considera oportuno proceder al cierre del presente expediente de queja, sin perjuicio de que esta Institución asuma el compromiso de permanecer vigilante para garantizar que el acceso de la ciudadanía a las dependencias y organismos públicos se realiza sin mas limitaciones que las estrictamente necesarias y anteponiendo los derechos e intereses de las personas a los de las propias Administraciones Publicas.

 

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