La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/500 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Director del Área de Gestión Sanitaria de Osuna

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Badolatosa, para hacernos partícipe de la necesidad que presentaba la localidad referida, de "disponer de unos servicios sanitarios eficaces y próximos que garanticen al ciudadano una calidad de vida".

En este sentido por medio del escrito remitido a esta Institución nos daba cuenta del Acuerdo adoptado por el pleno de la Corporación Municipal, que entre otras cosas incluye la exigencia a la Consejería de Salud, para "la adopción dentro de las competencias atribuidas, de las medidas tendentes a dotar de calidad a la atención primaria de Badolatosa, en especial la asistencia sanitaria las 24 horas, haciendo extensiva esta exigencia a la Gerencia del Área Sanitaria de Osuna".

El motivo inmediato de esta petición radicaba en el suceso acaecido en agosto del año pasado, cuando un vecino de la localidad sufrió un infarto, y por la falta de medios para la atención sanitaria urgente (en opinión del interesado), falleció mientras era trasladado al dispositivo de urgencias del centro de salud de Estepa, distante 25 km. del municipio.

Cabe reseñar que los familiares del fallecido también se han dirigido a esta Institución poniendo de manifiesto la situación y promoviendo una solicitud similar, y que en ambos casos se expresa el apoyo a la iniciativa de múltiples asociaciones locales y vecinos.

Por nuestra parte solicitamos informe al respecto a esa Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, que nos envió un escrito explicativo de los medios con los que cuenta Badolatosa para la atención sanitaria ordinaria y urgente, defendiendo en todo caso el ajuste de los mismos a las características de la población, que cuenta con algo más de 3.000 habitantes.

Así nos explicaba que la localidad tiene un consultorio de reciente construcción en su núcleo principal, al que se añade otro auxiliar en Corcoya, el cual viene siendo atendido en jornada de 8 a 15 horas por 1 médico a jornada completa y otro a media jornada (la otra media la desarrolla en el consultorio de Corcoya), personal de enfermería en idénticas condiciones, y un pediatra a media jornada.

De esta manera durante el horario de atención del consultorio local, la atención sanitaria urgente se presta en el mismo, el cual cuenta con electrocardiógrafo, espirómetro y desfibrilador semiautomático, además de todo lo necesario para atender una parada cardiorrespiratoria. Fuera de este horario el informe señala que las urgencias se atienden, previa activación, por un equipo móvil integrado por médico-enfermero y técnico sanitario, que cuenta con ambulancia de soporte vital avanzado, que se encuentra centralizado en el centro de salud de Estepa, aparte de los propios recursos del DCCU ubicado en el referido centro de salud, donde al parecer están disponibles tres equipos de manera simultánea.

Nos dicen también que los tiempos medios de respuesta para las prioridades 1 y 2 en Badolatosa son de 15 minutos aproximadamente, y en relación con la demanda de pediatría se señala que en el consultorio local atiende un médico en funciones de pediatra durante media jornada, con formación adecuada para atender a la población infantil, alegando las consabidas dificultades para la cobertura de estas plazas por especialistas, hasta el punto de la renuncia de algunos que habían obtenido plaza en propiedad en la OPE.

Por lo demás, y en cuanto al caso concreto relatado, la Administración Sanitaria esgrime que en ningún momento existió demanda de asistencia al centro coordinador de urgencias ni tampoco al centro de salud de Estepa, sino que se procedió al traslado del paciente con los medios propios de la familia sin que los servicios de salud tuvieran en ningún momento conocimiento de lo que estaba ocurriendo. En este orden de cosas el médico de urgencia en Estepa sólo pudo comprobar que el paciente había fallecido, cuando llegaron al centro.

Sobre este aspecto de todas manera puntualiza que los fallecimientos por infarto agudo de miocardio son muy frecuentes, y que los episodios sucesivos tras un primer ataque son aún más letales, con independencia de la asistencia que se le pueda facilitar al paciente en cada caso.

CONSIDERACIONES

1.- Como primer aspecto nos gustaría dejar constancia de que la demanda que inspira este expediente no es sin duda nueva. Nos hacemos eco por tanto de que con cierta frecuencia se nos plantean quejas que arrojan dudas respecto a la eficacia del sistema previsto para la atención de las situaciones de urgencia y emergencia sanitaria en el medio rural. Algunas ponen en tela de juicio desde una perspectiva general la suficiencia de medios personales y materiales que sirven a este objetivo, mientras que otras se motivan en episodios concretos de demanda asistencial, en las que la descoordinación o la demora de la atención ha tenido consecuencias negativas en cuanto a las posibilidades de tratamiento y recuperación de la salud del paciente.

En el Informe Anual al Parlamento correspondiente a 2005 reflexionábamos sobre esta cuestión en el apartado de derechos, cuestionándonos la posibilidad de efectuar una medida de la suficiencia de medios en el ámbito sanitario, como la que en este y otros casos se nos plantea. Como ya hemos puesto de manifiesto en ocasiones anteriores, se hace realmente difícil llevar a cabo un pronunciamiento sobre este aspecto, pues hablamos de un sistema condicionado por un presupuesto limitado y con una cobertura universalizada. Ahora bien con ello no queremos decir que el sistema sea óptimo, pues el mismo diseño que lo inspira da lugar a un resultado de atención heterogénea y desigual, de manera que en la percepción del ciudadano existen en este aspecto diferencias de trato que no entiende justificadas.

Normalmente la determinación y la ubicación de los dispositivos encargados de la atención a urgencias y emergencias se realiza conforme a parámetros establecidos y estándares fijados incluso internacionalmente, de ahí que nos tocaría analizar si los medios se disponen conforme a estos últimos.

La cobertura de las urgencias extrahospitalarias se organiza en virtud de los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias que dispensan asistencia durante las 24 horas los 365 días del año en horario alternativo al de la asistencia habitual del centro de salud. Dado que al mismo tiempo constituyen el primer eslabón en la cadena asistencial de la emergencia se intenta dotarles de los medios técnicos y humanos necesarios para la estabilización del paciente y el inicio de su tratamiento en tanto llega el sistema de emergencias o se produce la derivación al hospital. No todos sin embargo tienen la misma entidad.

Con carácter general se acude al modelo de atención continuada de manera que la asistencia de esta naturaleza se desarrolla por los propios integrantes del EBAP que se organizan mediante un sistema de turnos en uno o varios puntos de la ZBS con carácter permanente o temporal. En todos los casos estos dispositivos deben atender las urgencias y emergencias tanto en sus propias consultas como fuera de su sede, ya sea en el domicilio del paciente o en la vía pública.

Así nos encontramos con poblaciones cuyos habitantes se ven obligados a desplazarse hasta otras localidades para recibir atención de urgencias en el punto de atención continuada organizado dentro de la zona básica de salud. Aunque para su establecimiento se tienen en cuenta las famosas cronas, para los usuarios la distancia no es el único factor a tener en cuenta pues la falta de medios de transporte público, las condiciones climatológicas o el mal estado de las vías de comunicación por carretera, inducen a demandar un acercamiento de la atención, bien de los medios que se hacen necesarios para dispensarla o bien de los que permiten acercar al paciente a los dispositivos establecidos para ello.

También abunda en este objetivo la dotación con equipos móviles operativos para la atención de urgencias y emergencias las 24 horas, con personal específico y ambulancia medicalizada, los cuales si bien al momento de abordar esta cuestión en el Informe Anual aún no se extendían al conjunto de la población, ahora podríamos decir que prácticamente todos los territorios se encuentran en el ámbito de cobertura de alguno de ellos.

Pues bien con este modelo teórico, el Plan Funcional de los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias contempla entre sus objetivos el diseño de un proyecto de urgencia extrahospitalaria que abarque las peculiaridades del territorio andaluz, incluyendo los modelos necesarios para atender a la población, independientemente de su ubicación. A pesar de ello entendemos que las posibilidades de atención a las situaciones de urgencia y emergencia no son las mismas dependiendo de aquélla.

Los supuestos que a lo largo de tiempo hemos analizado nos permiten afirmar que los tiempos de respuesta son muy diversos pues la posibilidad de contar con medios alternativos ante la coincidencia simultánea de situaciones que requieran la intervención de estos medios varía, así como su especificidad, experiencia y formación, y no resulta lógico que se muestren tan alejados de los que rigen en el medio urbano.

En esta tesitura en muchas poblaciones alejadas o dispersas, y a pesar de su escasa capacidad de resolución, se echa de menos al médico rural, y en general se vive mal no contar con efectivos propios para resolver estas situaciones. 

2- Ahora bien como punto de partida tenemos que posicionarnos en contra de volver al sistema tradicional del “médico del pueblo”, residente en el mismo durante las 24 horas del día, actuando conforme a un esquema actualmente superado, ni siquiera si tenemos en cuenta que se han incrementado considerablemente los recursos materiales de los centros de salud. Estimamos que en todo caso sus posibilidades de resolución de los episodios más graves es muy limitada, y que no puede resultar equiparable a un entramado coordinado de medios que van avanzando en complejidad y opciones de atención.

Nos adentramos ahora en la organización de la atención sanitaria urgente en el municipio de Badolatosa, la cual según el informe administrativo se proporciona desde el mismo consultorio local en horario de 8 a 15 horas, y a partir de este momento, por equipo móvil ubicado en el centro de salud de Estepa con tiempo medio de respuesta en torno a quince minutos. A lo anterior se une la posibilidad de prestar asistencia en el propio centro de salud de Estepa donde está centralizada la atención sanitaria urgente con tres equipos simultáneos.

El municipio de Badolatosa pertenece a la Zona Básica de Salud de Estepa, en la que también se integran las localidades de Casariche, Herrera, Lora de Estepa, Marinaleda (Matarredonda), Gilena, La Roda de Andalucía, y Pedrera. Los medios de atención urgente ubicados en Estepa asisten a un conjunto de población que asciende a 45.000 habitantes, siendo la zona básica de salud más poblada y dispersa de esa área de gestión sanitaria.

Si tenemos en cuenta los datos que disponemos del cuestionario remitido por esa Gerencia en cuanto a los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias de la zona, que datan ya de un par de años atrás, observamos un punto principal de discrepancia respecto de los que ahora nos remite esa Administración, generándose un interrogante sobre las realidad de los medios actuales con consecuencias muy significativas respecto a esta particular evaluación.

Así en el referido cuestionado se cumplimenta el apartado de dotación de equipos móviles relativos a la ZBS de Estepa con dos unidades, de las cuales una estaría operativa permanentemente, y la otra solo lo haría en horario de 15 a 8 horas; mientras que en el informe que se emite con objeto de esta queja sólo se alude a una unidad de estas características. Otra cuestión que tampoco aparece clara es la relativa a la dotación con ambulancias pertenecientes a la red de trasporte urgente (al margen de las ambulancias SVA de los equipos móviles), pues las dos unidades que se refieren se centralizan en Osuna y Marchena exclusivamente.

A la vista de estas dudas sobre los efectivos reales de la ZBS que estamos considerando, y por tanto con precauciones añadidas a las que deben acompañar toda comparación, hay algunos aspectos que nos gustaría destacar.

 Y es que ateniéndonos exclusivamente al dato de la población, partiendo de que no es el único significativo, pero teniendo en cuenta también que la ZBS de Estepa, como hemos referido anteriormente, es la que agrupa más localidades, algunas de las cuales también presentan las cronas más elevadas al hospital de referencia, nos encontramos con que a excepción de la ZBS de La Puebla de Cazalla, que no dispone de equipo móvil, las demás zonas básicas de salud de esa área de gestión sanitaria disponen de un equipo (Marchena tiene asignados dos) con distintos horarios de atención, pero en todo caso para conjuntos de población bastante inferiores: El Sacucejo: 14.055 hab.; La Luisiana:15.118 hab.; Osuna: 27.358 hab.; Marchena:19.497 hab. y Écija, que es la única que se aproxima, con 40.143 hab.

Se da la circunstancia de que en algunas localidades cabecera de estas zonas básicas de salud (Osuna y Écija) hay presencia de centros hospitalarios con servicios de urgencia, y aunque los mismos vengan a sustituir a los DCCU, no se pude negar que también implican un plus asistencial.

Sí coinciden el informe de la queja y el cuestionario aludido en cuanto al tiempo medio de respuesta para las asistencias en Badolatosa, que se sitúa en torno a 15 minutos, siendo cierto que en casi todos los documentos consultados sitúan la respuesta adecuada para la demanda urgente en dicho plazo, aunque en el Plan de atención a las Cardiopatías se cifra en 10 minutos el tiempo para la asistencia médica en el caso de dolor torácico persistente potencialmente grave.

Pero es que respecto de dicho tiempo tenemos la sospecha que se calcula con carácter genérico por equiparación a la crona del desplazamiento entre Badolatosa y Estepa, pero que no responde al análisis estadístico del tiempo que se ha empleado para acceder al paciente en los casos en los que se ha demandado la atención urgente desde Badolatosa, referido a un período determinado, que es le que nosotros demandábamos en el cuestionario.

Las demandas simultáneas de dicha atención no son infrecuentes, por lo que si al realizar la misma el equipo móvil no está disponible, es preciso activar la segunda e incluso la tercera opción prevista en el plan operativo del Distrito, incrementándose lógicamente los tiempos de asistencia en estos casos, puesto que aunque desconocemos dichas opciones en concreto, necesariamente han de proceder de otras zonas básicas de salud. Por este motivo sería interesante conocer cuál es el tiempo de respuesta como media real de las intervenciones efectivamente realizadas, así como el porcentaje de activación de los recursos planificados como alternativa cuando no está disponible la primera opción.

De la información reflejada en el cuestionario también se derivan diferencias en cuanto al horario de funcionamiento de los consultorios locales de la zona, pues en algunos casos como Badolatosa la actividad se desarrolla de 8 a 15 horas (también Lora de Estepa, Marinaleda y Matarredonda, Casariche, Gilena y Pedrera), pero en otros se extiende desde las 8 hasta las 20 horas (Estepa, Herrera y La Roda de Andalucía), prolongándose de esta manera también los medios para la atención urgente en estos municipios. Es verdad que estos últimos tienen mayor índice de población que Badolatosa, pero también hay localidades en el área de gestión sanitaria que tiene asignado en el cuestionario este horario de apertura y poseen un número de habitantes similar (El Rubio: 3.569 hab.).

En última instancia la no disponibilidad de ambulancias de la red de transporte urgente en Estepa, obligaría al desplazamiento desde Osuna en caso de necesidad, y al mismo tiempo entendemos que elimina la opción de que los equipos de atención a urgencias que permanecen en el DCCU de Estepa, puedan “movilizarse”, de ser preciso, utilizando una ambulancia convencional para la atención de urgencia en Badolatosa y el resto de las localidades de la zona básica de salud.

En definitiva que las dudas que mantenemos por la insuficiencia de información y la discrepancia respecto de la que poseíamos no permite alcanzar conclusiones válidas que pudieran sustentar nuestras Recomendaciones o Sugerencias en este ámbito.

Por otro lado ya hemos manifestado que es difícil realizar un juicio de suficiencia cuando partimos de un presupuesto limitado, por lo que todo se reduce a tratar de optimizar los recursos existentes; pero ello no nos impide considerar que la situación actual puede ser mejorada.

Por eso nos parece oportuno, teniendo en cuenta las consideraciones que hemos realizado en este punto y la insatisfacción de la población, que por la Coordinación del Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias se revise la ordenación actual para la atención a urgencias y emergencias en la ZBS de Estepa, y específicamente en el municipio de Badolatosa, evaluando la actividad y demás indicadores que deban tenerse en cuenta, a fin de valorar la posibilidad de disponer cambios que permitan intensificar los medios de atención a urgencias en la localidad.

3.- Por lo que hace al caso concreto del paciente fallecido en el desplazamiento a Estepa, esa Gerencia pone de manifiesto que no se realizó demanda de asistencia urgente, y que los familiares se dedicaron a trasladarlo por sus propios medios sin que los dispositivos sanitarios tuvieran conocimiento de ello.

A la vista de esta situación, nos parece que se evidencia bien el desconocimiento, bien la desconfianza, por parte de los familiares del paciente respecto de los medios de cobertura de los episodios urgentes y emergentes con los que cuenta la ZBS. Dichos familiares sabían que a partir de las 15 horas en el pueblo no hay presencia de personal sanitario, pero en vez de llamar al teléfono de urgencias sanitarias que los pondría en contacto con el centro coordinador, desde donde tras otorgar el grado de prioridad correspondiente habrían enviado el recurso oportuno (o el que estuviera disponible), lo que les hubiera permitido evaluar el tiempo aproximado en el que llegaría el referido recurso asistencial y compararlo con el que habían de invertir en el desplazamiento a Estepa por sus propios medios; optaron por esta última posibilidad.

Desconocemos si este modo de actuar es exclusivo de este episodio, o por el contrario es expresivo del comportamiento de la mayoría de la población cuando se sitúa ante un supuesto de esta naturaleza, por lo que pensamos que no estaría de más que también se valorara esta cuestión, y en su caso se divulgaran oportunamente en la localidad tanto los medios de cobertura para la atención urgente que se extienden a la misma, como la manera de acceder a ellos.

4.- En último lugar nos cabe hacer una reflexión que tiene su punto de partida en el carácter del episodio asistencial que ha motivado singularmente esta demanda colectiva de la población de Badolatosa. Sin duda el infarto de miocardio es una de las patologías que precisa una intervención más temprana si se pretende que tenga alguna efectividad. Dicho de otra manera la articulación urgente de determinados medios puede influir decisivamente en el estado de salud, y sin lugar a dudas, en la preservación de la propia vida del paciente.

En este sentido leemos en el Plan Integral de Atención a las Cardiopatías de Andalucía que “ en cuanto a los recursos materiales, el más fundamental en la atención urgente de las cardiopatías, es la disponibilidad de desfibrilador, ya que la mayoría de los episodios de muerte súbita son debidos a fibrilación ventricular y deben ser desfibrilados, allí donde se producen, en el menor tiempo posible”.

Hay que reconocer el esfuerzo de la Administración por la dotación de los dispositivos sanitarios con este tipo de mecanismos, pero realmente la utilidad de los mismos es muy relativa si verdaderamente no pueden ser activados fuera del horario de funcionamiento de los centros sanitarios, bien porque entonces no se pueda acceder a ellos, o porque no haya personal no sanitario formado adecuadamente para este menester. En el informe administrativo se menciona que el consultorio local dispone de un desfibrilador semiautomático que puede utilizarse por personal sanitario y personal no sanitario que haya superado un curso de formación, y que desde esa área de gestión sanitaria se van a organizar cursos de soporte vital básico y uso del desfibrilador, para que después de su impartición ya pueda utilizarse.

Desconocemos desde cuándo el municipio cuenta con este dispositivo, pero desde luego el tiempo que haya transcurrido sin comenzar a formar a vecinos que puedan activarlo cuando se necesite no puede ser justificado. Instamos por tanto a esa Gerencia a que cumpla inmediatamente este propósito, así como a que se ubique el desfibrilador de manera que resulte accesible por quienes están capacitados para usarlo fuera del horario de funcionamiento del consultorio local.

Sin lugar a dudas los fallecimientos por infarto agudo de miocardio son muy frecuentes, y como manifiesta el informe los episodios sucesivos tras un infarto inicial son aún más letales, pero ello no implica que el fatal desenlace se asuma naturalmente y que no se pongan a disposición del paciente todos los medios necesarios para tratar de revertir sus efectos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna:

1.- Que se revise la ordenación actual para la atención a urgencias y emergencias en la ZBS de Estepa, y específicamente en el municipio de Badolatosa, a fin de valorar la posibilidad de disponer cambios estructurales u organizativos que permitan intensificar los medios de atención a urgencias en la localidad.

2.- Que se evalúe el nivel de conocimiento de la población de Badolatosa sobre los medios disponibles para la atención sanitaria a urgencias en el municipio y la manera de acceder a los mismos, y en función de los resultados obtenidos, se lleve a cabo una labor divulgativa entre los vecinos sobre estos aspectos.

3.- Que se lleven a cabo a la mayor brevedad las acciones formativas sobre el uso del desfibrilador para los vecinos de Badolatosa y se garantice la accesibilidad del dispositivo por parte de quienes están capacitados para utilizarlo fuera del horario de funcionamiento del consultorio local.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1074 dirigida a Ayuntamiento de Güéjar Sierra

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de julio de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja relativo a las molestias por ruidos ocasionadas desde un establecimiento localizado en el término municipal de Güéjar Sierra (Granada).

II. Dicho escrito de queja motivó la tramitación del expediente de queja 10/3631, que fue concluido una vez se constató que por parte del Ayuntamiento de dicha localidad se estaban llevando a cabo las actuaciones pertinentes a los efectos de solventar la situación descrita.

III. No obstante lo anterior, en el mes de marzo del año en curso, fue registrado de entrada en esta Institución nuevo escrito dirigido por la parte afectada señalando que a pesar de lo indicado en su momento por el Consistorio, las molestias persistían.

IV. Considerando lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estimó oportuno tramitar un nuevo expediente de queja frente al Ayuntamiento de Güéjar Sierra.

En este sentido, con fecha 16 de marzo de 2011 se dirigió escrito al Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento interesándole información relativa a las actuaciones seguidas por la Administración local frente al establecimiento causante de las molestias desde la última comunicación que nos hicieran al hilo del expediente de queja 10/3631.

V. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 12 de mayo de 2011 hemos recibido sendos informes remitidos desde la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento, a través de los cuales se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

–      Que el día 3 de enero de 2011 se requirió al titular del establecimiento “...” que de inmediato adoptase las medidas correctoras establecidas en el Informe acústico elaborado por los técnicos de la Diputación de Granada.

–      Que el día 24 de febrero de 2011 se realiza nuevo requerimiento de cumplimiento de la citada obligación de hacer.

–      Que con fecha 25 de febrero de 2011, el titular del establecimiento presenta documentación y el 4 de marzo el Ayuntamiento le requiere la presentación de certificado acústico expedido por técnico competente.

–      Que con fecha 26 de abril de 2011, se concede a los titulares del establecimiento un plazo de audiencia de 15 días, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicándole que transcurrido el cual se iniciará la tramitación del correspondiente expediente sancionador en materia de ruido.

VI. Con fecha 27 de mayo de 2011 ha sido registrado en el expediente de queja nuevo escrito remitido por la parte afectada en el que se señala una vez más que persisten las molestias ocasionadas desde el establecimiento en cuestión.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Aparente impunidad de los ilícitos administrativos constatados.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de queja, el Ayuntamiento de Güéjar Sierra, a través de los informes evacuados por los técnicos de la Diputación provincial de Granada, ha tenido conocimiento de que el establecimiento objeto de nuestra intervención ha superado los valores límite de emisión acústica permitidos por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, no parece que exista controversia alguna en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Por su parte, la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, al igual que hacía la derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía a la que se remite el Decreto 326/2003 citado, tipifica como infracción administrativa la superación de los valores límites de emisión acústica establecidos.

No obstante lo anterior, no parece que hasta la fecha el Ayuntamiento de Güéjar Sierra haya incoado procedimiento sancionador alguno frente al titular del establecimiento causante de las molestias, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados para ello y de las importantes dilaciones habidas en su cumplimiento.

Tales circunstancias están provocando, a nuestro juicio, una situación de impunidad que en nada contribuye a la solución definitiva del problema planteado.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente Resolución:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se incoe expediente sancionador frente a los responsables de los ilícitos administrativos constatados por ese Ayuntamiento, requiriéndole la adopción de cuantas medidas correctoras resulten oportunas al objeto de solventar de manera definitiva las molestias denunciadas por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mayor medida los derechos a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, contenidos en el Título primero de la Constitución.

Esperamos confiadamente que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución, donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4520 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja denuncia que en su opinión, se han cometido graves irregularidades en la última convocatoria de oposiciones de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en Andalucía.      

Y en particular, centra su queja en las irregularidades que se han cometido, al menos, en la adjudicación de plazas a los tribunales en los que actuaban los opositores del turno de reserva de discapacitados en la especialidad de Geografía e Historia.

Por último expone el interesado que con fecha 27 de Julio de 2010 formuló reclamación ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, sin que dicha reclamación haya sido resuelta.

La presente queja se admitió a trámite, sin entrar en el fondo del asunto, a los únicos efectos de interesar del organismo afectado la necesidad de dar
respuesta expresa al escrito de reclamación del interesado.
 
A los efectos expresados, se solicitó el preceptivo informe de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

El mentado organismo, en su informe, manifiesta “(...)la reclamación efectuada por la ciudadana es de fecha 27 de julio de 2010, por lo cual la
reclamación presentada ha sido considerada como extemporánea”.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.

En primer lugar, hemos de decir que el hecho de que la causa de inadmisión de una reclamación o recurso pudiera ser su extemporaneidad, ello
no exime a la Administración destinataria del mismo, de la obligación de resolver que le viene impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la
Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del tenor literal que a
continuación reproducimos:

ARTÍCULO 42
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Asimismo, la Resolución por la que se declare la inadmisión de la reclamación deberá notificarse a la interesada en la forma y con los requisitos
que resultan exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 del Cuerpo legal citado: “(...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

En consecuencia con todo cuanto antecede, y en defensa del derecho que asiste a la promotora de la presente queja a obtener una respuesta expresa a su escrito de reclamación, y hacer uso, en el caso de que así lo estimase, de las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

“Que sin mas demoras se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por la interesada con fecha con fecha 27 de Julio de 2010, procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución que pudiera dictarse”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5796 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de noviembre de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja remitido por una Mancomunidad de Propietarios de la calle (...), de Huelva capital, en el que se señalaba:

– Que en la Avda. (...), se encuentra emplazado un establecimiento hostelero titulado por la mercantil "..., S.L."

– Que el establecimiento en cuestión incumple el horario de instalación de veladores impuesto por el Ayuntamiento de Huelva.

– Que, de igual modo, coloca un número de veladores superior al autorizado y en emplazamientos que no se corresponden con los permitidos por el Consistorio.

– Que en varias ocasiones han puesto los hechos en conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva y de la Policía Local, pero las irregularidades persisten y no se sancionan.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se señalan en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y consiguientemente cursó petición de informe al Sr. Alcalde-Presidente de la capital onubense.

III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 3 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en esta Defensoría oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huelva, adjunto al cual se aportaba un informe evacuado por el Área de Medio Ambiente y otro suscrito por la Jefatura de la Policía Local en los que se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

Que el día 4 de noviembre de 2009 el Área de Medio Ambiente incoó expediente sancionador frente a la mercantil regente de la actividad hostelera por la instalación de sombrillas y veladores en la vía pública careciendo de la preceptiva autorización municipal.

– Que ese mismo día se inició otro expediente sancionador contra la referida sociedad por desarrollar la actividad hostelera careciendo de la necesaria licencia municipal de actividad y apertura.

– Que el expediente sancionador relativo a la instalación de veladores y sombrillas fue resuelto el día 25 de enero de 2010 imponiendo una sanción por importe de 601,01 euros y la retirada de los veladores en un plazo máximo de 7 días.

– Que el expediente sancionador referido al desarrollo de actividad careciendo de licencia municipal de apertura fue resuelto el día 17 de febrero de 2010 mediante la imposición de una sanción por importe de 1000 euros. No obstante, no se impuso la clausura del establecimiento.

– Que con fecha 25 de febrero de 2010 los agentes de la Policía Local constataron que los veladores y sillas seguían colocadas en la vía pública.

– Que visto lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2010 la instructora del expediente sancionador ordenó a la Policía Local que procediera a la retirada de los veladores.

– Que con fecha 5 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia de apertura.

– Que con fecha 9 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia para la instalación de veladores.

– Que con fecha 9 de marzo de 2009, la instructora de los anteriormente mencionados expedientes sancionadores, en base a los informes del Sr. Ingeniero Técnico municipal, emite oficio dirigido a la Policía Local para que deje sin efecto la orden de retirada de los veladores.

– Que con fecha 15 de marzo de 2010, la Junta de Gobierno acuerda conceder licencia de apertura para la actividad hostelera en cuestión.

– Que según ha podido constatar la Policía Local en diversas inspecciones giradas con posterioridad, el establecimiento ha seguido disponiendo sillas y veladores en la vía pública.

– Asimismo, se ha constatado por los agentes de la Policía Local que el establecimiento ha instalado parasoles, si bien desconocen si los mismos han sido autorizados por el Consistorio.

IV. Tras interesar a la parte promotora de la queja la formulación de alegaciones y consideraciones frente a la información y documentación aportada por el Consistorio, ésta básicamente ha reiterado lo argüido en el escrito inicial de queja.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tolerancia en el desarrollo de actividad en establecimiento carente de licencia de apertura.

Según previene el apartado primero del artículo 9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, «Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello».

Asimismo, el apartado tercero del artículo 10 de la mencionada Ley establece que «En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización».

Sentado lo anterior, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en el supuesto objeto de análisis la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha permitido expresamente que el establecimiento en cuestión siga desarrollando la actividad hostelera a pesar de tener constancia fehaciente de la carencia de la preceptiva licencia de apertura.

En este sentido, a juicio de esta Institución no resultaba suficiente la imposición de la sanción económica impuesta por importe de 1000 euros, sino que la misma debía haber ido acompañada de una orden de paralización de la actividad al no contar ésta con la autorización municipal.

Y es que la imposición de la sanción económica impuesta en el procedimiento sancionador en nada hacía cambiar la situación jurídica del establecimiento respecto de la carencia de licencia de actividad, de modo que la constatación del desarrollo de la ésta en fechas posteriores a la resolución recaída y anterior al día 15 de marzo de 2010 debería haber conllevado el inicio de nuevos procedimientos sancionadores.

No obstante, la realidad fáctica que se deduce de la documentación obrante en el expediente hace pensar que el pronunciamiento de la Delegación municipal de Medio Ambiente respecto de la no paralización de la actividad equivalía a una especie de licencia de apertura. Realidad ésta frontalmente contraria a Derecho y que, en consecuencia, merece nuestra más absoluta desaprobación.

Segunda.- Impunidad de infracciones administrativas constatadas.

Al margen de la tolerancia en el desarrollo de una actividad en un establecimiento carente de licencia de apertura, que de por sí conlleva la impunidad de la infracción administrativa grave o muy grave según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 13/1999, parece igualmente extraíble de la documentación obrante en el expediente que el Ayuntamiento de Huelva no ha perseguido las sucesivas actuaciones ilícitas de la mercantil titular de la actividad, consistentes en la ocupación ilícita de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás artilugios careciendo de la preceptiva autorización municipal.

De hecho, de la información aportada por el Consistorio no se puede deducir que, a día de hoy, el establecimiento cuente con la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con tal mobiliario.

Pese a ello, al margen del procedimiento sancionador resuelto en el año 2010, no se ha incoado expediente sancionador alguno frente a la sociedad regente del establecimiento por el motivo expuesto.

Pero además, resulta sorprendente que la instructora del procedimiento sancionador incoado en el año 2010 ordenase a la Policía Local que no retirara los veladores no autorizados cuando tenía constancia fehaciente de que los mismos no habían sido autorizados por el Ayuntamiento. En este sentido, en el momento en que cursó la citada orden a la Policía Local, únicamente había sido evacuado un informe favorable del Ingeniero Técnico municipal que, como es obvio, no sustituye a la necesaria autorización del órgano de gobierno competente.

Como consecuencia de cuanto antecede, se constata por parte de esta Institución que la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha llevado a cabo una gestión irregular de la situación objeto de la queja y que tal hecho ha traído consigo la absoluta impunidad de diversas infracciones administrativas cometidas por la titular de la actividad y constatadas por los propios agentes de la Policía Local, algunas de ellas de especial gravedad.

Tal hecho no contribuye en modo alguno a la solución de la controversia planteada por la parte promotora de la queja ni a garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía que estimamos afectos, entre ellos, derechos declarados como fundamentales en el texto constitucional.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales referidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se verifique si el establecimiento objeto de la queja cuenta con licencia para la ocupación de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás instrumentos accesorios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en su caso, se incoe procedimiento sancionador frente a la mercantil titular de la actividad como consecuencia de la ocupación ilícita de la vía pública.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en el supuesto en que no se hubiese producido la prescripción de la infracción, se incoen los procedimientos sancionadores oportunos a los efectos de perseguir los ilícitos administrativos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 4: para que se ordene la intensificación de las labores de vigilancia e inspección sobre el establecimiento en cuestión en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 5: para que, a la mayor brevedad posible, se lleven a cabo cuantas actuaciones resulten pertinentes al objeto de evitar que la Delegación de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento cometa irregularidades como las constatadas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1297 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Agencia Tributaria

ANTECEDENTES

La queja se iniciaba a instancias de la persona interesada que manifestaba que en escrito de fecha 18/05/10 había formulado recurso de reposición ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, no habiendo recibido respuesta a dicho recurso transcurrido un año desde su interposición.

La queja se admitió a trámite a los únicos efectos de interesar de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla la necesidad de resolver sin más dilaciones el recurso del interesado.

Pues bien, en el informe recibido el citado organismo con fecha 13 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos.

(...) Este recurso fue tramitado y resuelto de forma desestimatoria con fecha 04/02/2011, no incluyéndose aún en Libro Colectivo de Resoluciones de la Gerencia de esta ATS, por motivos de carencias informáticas transitorias, estando a fecha de este, pendiente de solución y notificación al interesado.”

CONSIDERACIONES

Primera.- De la Obligación de resolver que el artículo 103 en relación con el artículo 104 de la Ley General Tributaria impone a la Administración Tributaria y los organismos dependientes de ésta.

Tras examinar el informe recibido de ese organismo merece ser destacado el hecho de que después de un año desde que el interesado formulara el recurso de reposición, se venga a decir que el mismo fue resuelto con fecha 4/02/11, y que a día de hoy, por problemas informáticos aún no le ha sido notificada la Resolución al interesado.

En todo caso, y pese a que se hubiese dictado la correspondiente Resolución en respuesta al recurso del interesado, documento éste, del que no tiene constancia esta Institución, lo cierto es que la ausencia de notificación, nos permite hablar de una situación de silencio administrativo, no consentida por la normativa tributaria.

Además, llama la atención que la solución de un problema informático pueda dilatarse más de cuatro meses. En caso de ser así, deberán adoptarse, con carácter de urgencia las medidas necesarias en evitación de que se produzcan situaciones como ésta, dado el perjuicio que ello proporciona a los contribuyentes.

En consecuencia, de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN

– Que sin más dilaciones se proceda a dictar la oportuna resolución en respuesta al recurso de reposición formulado por el interesado con fecha 13/10/2010, o en su caso, a su notificación en legal forma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3316 dirigida a Consejería de Educación, Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja nos manifestaba que había tomado parte en la oferta de empleo público para el año 2008 aprobada el Decreto 49/2008 de 19 de febrero, para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño (...).

Exponía el interesado que el citado Decreto ofertaba un total de 9.089 plazas entre los distintos cuerpos y especialidades convocados.

Transcribía el interesado aquellos aspectos más destacados del artículo 3.1 de la norma de referencia, sobre el cupo de reserva para las personas
discapacitadas, que participaran en el proceso selectivo:

“(...) Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%”. (...)

De otra parte, según relataba el interesado, la Orden de desarrollo del mentado Decreto, Orden de 25 de Febrero de 2008, realizaba el correspondiente desglose de las plazas convocadas, pudiéndose observar que se destinaban 450 plazas a la reserva del cupo de discapacidad. De manera, que el porcentaje reservado al cupo de discapacitado era del 4,95%.

El interesado solicitaba la reasignación al cupo de reserva de discapacitados de aquellas plazas que restaban hasta alcanzar el 5% de reserva, y por consiguiente la adjudicación de las plazas correspondientes a los dos opositores que habían participado por el cupo de reserva y habían superado, sin plaza, el proceso selectivo.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y examinado su contenido, podemos concluir
que, el citado Centro Directivo, lejos de profundizar sobre la cuestión debatida, se remitía a la base nº 18 de la Orden de 25 de febrero de 2008, que establecía los recursos que contra la misma podrían interponerse en caso de discrepancia con su contenido, en todo o en parte.

Ante esta situación, nos dirigimos nuevamente a ese organismo en aras a conocer no solo los motivos por los que no se había respetado el porcentaje de reserva fijado por imperativo legal para el cupo de discapacidad, sino también su posición sobre la propuesta de solución demandada por el interesado.

Sin embargo, la respuesta recibida lo fue en idénticos términos que la anterior.

Por ello, hemos considerado que visto el tiempo transcurrido desde que se inicio el trámite de la queja, no tiene sentido continuar las actuaciones en la
misma con la finalidad de obtener la información que en su día se solicitó y reiteró a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

CONSIDERACIONES

A la vista de la información que obra en poder de esta Institución y tras un detenido estudio de la normativa que resulta aplicable al supuesto debatido
en la presente queja, apreciamos una vulneración del artículo 59.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril de Estatuto Básico del Empelado Público, que establece que las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad. Trasladándole a las Administraciones públicas la obligación de velar por el cumplimiento de dicha medida.

Igualmente, debemos considerar que se ha producido un incumplimiento de la obligación de reservar un 5 % de las plazas convocadas, para el cupo de reserva de discapacitados.

Pues bien, este incumplimiento supone una clara vulneración del artículo 3.1 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero, que desarrolla la Orden de 25 de
febrero, del siguiente tenor literal:.” Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía
sea igual o superior al 33%.”

En este sentido, merece ser destacado, el Informe Especial de esta Institución, titulado “ Discapacitados y Acceso al Empleo Público” publicado en
el año 2004, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

“(... ) A pesar de la reserva explícita del 2% que marca la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982, y después de más de veinte años de vida de esta norma y de otras tantas complementarias, el porcentaje realmente cubierto de plazas no ha llegado anualmente ni siquiera al 0,1%, según datos del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Discapacidad, (Documento 13/2002, correspondiente al periodo 1985-1999).

Para paliar esta situación, podrían adoptarse nuevas medidas de discriminación positiva de acuerdo con la doctrina que sobre los arts. 9.2 y 14 de la Constitución ha sentado el Tribunal Constitucional, incentivadoras para el acceso de discapacitados a la función pública andaluza.

No se trataría, en ningún caso, de establecer privilegio alguno para este sector de población, sino de compensar justamente la peor situación de partida en la que se encuentran a la hora de afrontar las correspondientes pruebas selectivas, compensación incardinable dentro del amparo especial  que predica el artículo 49 de la Constitución en apoyo de la política de integración de las personas discapacitadas a que vienen obligados, según dicho precepto, todos los poderes públicos.

La regulación normativa vigente supone la incorporación con carácter permanente, a todos los procedimientos de ingreso de personal tanto funcionario como laboral de las Administraciones Públicas, de las pautas de accesibilidad en favor de las personas con discapacidad.

Se trata de una cuestión fundamental para la integración social de los discapacitados el establecimiento de medidas, pues en la práctica su efectividad queda aún bastante lejana a los objetivos perseguidos por la anteriormente citada Ley de Integración Social de los Discapacitados y la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En definitiva, la realidad muestra que la incidencia de las medidas aprobadas está aún muy lejos de conseguir los objetivos perseguidos,
constatándose que el cumplimiento de las previsiones de accesibilidad al empleo público por parte de este colectivo ha sido y es más formal que real
(...).

En efecto, como puede apreciarse del informe transcrito, esta Institución siempre ha mostrado y demostrado una especial sensibilidad hacia el colectivo de los discapacitados. Apoyando y defendiendo la necesidad de adopción de aquellas medidas de discriminación positiva que resulten necesaria en aras a garantizar la plena integración de los discapacitados en nuestra sociedad.

Para ello, y en lo que se refiere al acceso de los discapacitados a la Función Pública, esta Institución siempre se ha posicionado en favor del cupo
de reserva para este colectivo, y a la necesidad de que se les faciliten aquellos medios personales, materiales y de tiempo que pudieran necesitar para la realización de las pruebas que componen el proceso selectivo.

En este sentido, no en pocas ocasiones hemos recordado a la Administración, en este caso, educativa, la necesidad de cumplir la obligación que le ha sido legalmente impuesta, en el sentido de velar y asegurar el cumplimiento de las medidas de discriminación positiva que, la legislación vigente reconoce a los discapacitados con la finalidad de garantizar su acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación con el resto
de opositores que afortunadamente no se encuentran afectados por una discapacidad.

En consecuencia, con todo cuanto antecede, y considerando que en el proceso selectivo del que trae causa la presente queja no se respeto el porcentaje del 5% de las plazas ofertadas para ser incluidas en el cupo de los discapacitados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1/1983 de 9 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES.

Artículo 3 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero

Artículo 59 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Publico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/476 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 1 de febrero de 2011, un vecino de la localidad de Andújar formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda, sita en la calle Corredera Capuchinos, se encuentra desarrollando su actividad un gimnasio.

- Que el mismo carece de licencia de apertura.

- Que el establecimiento dispone de sistemas de reproducción de música.

- Que sufre molestias como consecuencia de los ruidos que son generados desde el establecimiento.

- Que en numerosas ocasiones ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento pero éste no ha solventado el problema.

II. Una vez reunidos cuantos requisitos formales resultan requeridos por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, se requirió al Ayuntamiento de Andújar la evacuación de informe sobre el particular.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 13 de junio ha sido recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento en el que se señala que el gimnasio en cuestión cuenta con licencia de primera utilización y licencia de apertura para la actividad de centro de mantenimiento físico, sin equipo de reproducción sonora.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única .- Necesidad de cumplimiento de los deberes de vigilancia,  inspección y sanción.

Atendiendo a la información obrante en el expediente de queja, parece ser que el establecimiento en cuestión está desarrollando una actividad que no se encuentra amparada por la licencia de actividad concedida por el Consistorio, cual es la utilización de sistemas de reproducción musical.

Tal hecho podría resultar constitutivo de un ilícito administrativo a tenor  de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

En consecuencia y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en la mencionada norma.

RECOMENDACIÓN 1: Ordenar que a la mayor brevedad posible se gire visita de inspección al establecimiento objeto de la queja, al objeto de verificar la veracidad de los hechos denunciados.

RECOMENDACIÓN 2: En su caso, ordenar la incoación de expediente sancionador frente al titular del citado establecimiento y la adopción de cuantas medidas accesorias resulten oportunas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia de actividad otorgada y el pleno respeto de los derechos de la parte promotora de la queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2551 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Urbanismo y Delegación de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 20 de mayo de 2010, un vecino de Sevilla formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en la calle Telegrafistas, en las proximidades de su vivienda, se encuentra localizado el establecimiento “La Cervecita”.

- Que el mismo cuenta con veladores en la vía pública que no han sido autorizados por el Ayuntamiento.

- Que sufre considerables molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados desde el establecimiento, no sólo por la utilización de tales veladores, sino también porque pone música y retransmite partidos de fútbol a pesar de que no cuenta con licencia municipal que permita el desarrollo de tales actividades.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, con fecha 15 de junio de 2010 fue solicitada la evacuación de informe tanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo como a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, al objeto de conocer su parecer en relación con las cuestiones objeto de sus respectivas competencias.

III. Con fecha 1 de diciembre de 2010 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz informe evacuado por la gerencia municipal de Urbanismo en el que, amén de otras cuestiones, se señala que para el establecimiento en cuestión “existe Expte 122/06 p.s. 3 VEL, que autoriza la ocupación de la vía pública con 6 veladores tipo V-2 durante el período comprendido entre el 1 de Julio del presente año y el 31 de Diciembre del mismo”.

IV. Por lo que concierne a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, tras verse esta Institución obligada a reiterar en numerosas ocasiones el requerimiento de información cursado, finalmente el día 6 de junio de 2011, es decir, casi un año después de remitir nuestra solicitud de información, ha sido recibido informe en el que se indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Que en la sección de disciplina existen dos expedientes disciplinarios (431/07 y 320/10) incoados frente al responsable del establecimiento objeto de la queja.

- Que el primero de los expedientes se incoó por disponer de elementos musicales no autorizados en la licencia.

- Que tras la incoación del expediente, se han girado sucesivas visitas al establecimiento en el curso de las cuales se ha comprobado que seguía disponiendo de aparatos musicales no autorizados y un número de veladores superior al autorizado.

- Que en el curso del segundo expediente se han girado nuevas visitas de inspección en las que se ha constatado que posee proyector en el techo y mini-cadena.

- Que también se ha comprobado que la actividad tiene nuevo titular, que éste ha solicitado el correspondiente cambio en la licencia de apertura y que no posee licencia para veladores.

- Que está pendiente una medición de ruidos para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Aparente contradicción en la información facilitada.

Vista la información facilitada por la Gerencia municipal de Urbanismo y por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla respecto de la autorización para la instalación de veladores, la misma parece resultar contradictoria puesto que, según indica la primera, el establecimiento dispone de la autorización municipal preceptiva para la ocupación de la vía pública, mientras que la segunda señala que tal autorización no existe.

En este sentido, a esta Institución se le antoja esencial que por parte de los técnicos municipales correspondientes se analice esta cuestión al objeto de proceder en consecuencia.

Segunda.- Aparente impunidad de los ilícitos administrativos constatados.

Teniendo en cuenta la información facilitada por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, los técnicos adscritos al servicio de disciplina han constatado hechos constitutivos de ilícitos administrativos.

Así, por ejemplo, en varias ocasiones han comprobado que el establecimiento disponía de sistemas audiovisuales que no se encuentran autorizados por el Ayuntamiento.

Pese a ello, no parece que se haya impuesto sanción alguna por tales hechos a pesar del tiempo transcurrido desde su constatación.

Es más, parece ser que a la fecha de elaboración del informe evacuado estaba pendiente la realización de una medición de ruidos “para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan”, cuando tales imputaciones y requerimientos ya debían haber sido girados al comprobarse que el establecimiento cuenta con una mini-cadena y un proyector en el techo.

Además, teniendo en cuenta las fechas identificadas por la citada Delegación, esta Institución aprecia la existencia de dilaciones excesivas en la tramitación de los expedientes en cuestión.

A modo de ejemplo, la existencia de la mini-cadena y del proyector fue comprobada el día 16 de julio de 2010; la siguiente inspección se realizó el día 3 de marzo de 2011, comprobándose que se había realizado el cambio de titular y que el establecimiento no contaba con licencia para veladores; y a la fecha de suscripción del informe (18 de mayo de 2011) estaba pendiente de realizarse una medición acústica.

Tal proceder resulta, en opinión de este Defensor del Pueblo Andaluz, contrario al principio de buena administración consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y poco apropiado para garantizar el respeto efectivo del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia de todo cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en lo siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que:

- RECOMENDACIÓN 1: Por parte de la Gerencia municipal de Urbanismo se ordene la comprobación de la tenencia de la autorización pertinente para la instalación de veladores y, de no disponer de la misma, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador.

- RECOMENDACIÓN 2: Por parte de la Delegación de Medio Ambiente se actúe con la mayor de las diligencias posible en la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios en curso, evitando dilaciones excesivas en los mismos que pudieran conllevar lesiones de derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/197 dirigida a Ayuntamiento de Moguer

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 14 de enero de 2011, un vecino de Moguer formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda se encuentra localizado el establecimiento “...”.

- Que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados desde tal establecimiento.

- Que ha puesto los hechos en conocimiento de la Autoridad municipal, pero ésta no ha solventado la cuestión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, fue solicitado al Ayuntamiento de Moguer la evacuación de informe sobre el particular.

III. Con fecha 8 de junio de 2011 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moguer adjunto al cual se aporta la siguiente documentación:

- Ensayo acústico justificativo del cumplimiento de los niveles NEE, NAE y aislamiento según el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

- Certificado final de obra.

- Decreto de Alcaldía de puesta en funcionamiento para la actividad objeto de la queja.

IV. Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2011, ha sido aportado por la parte promotora de la queja Informe de Ensayo elaborado por EGMASA los días 9 y 10 de marzo de 2011, relativo a la posible afección acústica del establecimiento en cuestión en el que se concluye lo siguiente:

- Que el local en cuestión dispone de equipos de reproducción audiovisual y musical a pesar de que los mismos no se encuentran autorizados por la licencia municipal de actividad.

- Que el local no dispone de equipo limitador-controlador acústico.

- Que son superados los valores límite de inmisión de ruido fijados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Necesidad de incoación de procedimiento sancionador.

Analizada la documentación obrante en la queja, especialmente la aportada por la parte promotora de ésta, parece constatada la comisión de varios ilícitos administrativos por parte del titular del establecimiento que merecen la debida respuesta por parte del Ayuntamiento de Moguer.

En este sentido, los técnicos de EGMASA parecen haber constatado que el establecimiento dispone de instrumentos de reproducción audiovisual y musical que no resultaron autorizados por el Ayuntamiento, resultando tal conducta tipificada como infracción administrativa por la Ley 11/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Asimismo, se ha constatado la superación de los valores límite de inmisión de ruidos previstos por la normativa estatal y autonómica, lo que supone la comisión de otro ilícito administrativo a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

A pesar de lo anterior, no parece que hasta la fecha el Ayuntamiento de Moguer haya incoado procedimiento sancionador alguno por tales hechos lo que conlleva el incumplimiento del deber de perseguir ilícitos administrativos y, lo que se nos antoja más grave, del deber de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en el considerando anterior.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, ordene la incoación de procedimiento sancionador frente al titular del establecimiento objeto de la queja con ocasión de los ilícitos aparentemente constatados por los técnicos de EGMASA.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/598 dirigida a Ayuntamiento de Lúcar (Almería)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de abril de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (....), en su calidad de presidente de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–  Que con fecha 10 de agosto de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Lúcar solicitando el deslinde de la Sierra de Lúcar.

–  Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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