La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/3508

Impulsamos la inspección y control de un establecimiento que producía una grave inmisión de humos y olores en la vivienda colindante, y al que se le exigió por los técnicos municipales la adopción de medidas correctoras que, finalmente, no fueron cumplidas por el titular de la actividad y que determinaron su cierre definitivo.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Marbella con el que nos trasladaba que residía justo encima de un establecimiento hostelero y que sufría la inmisión dentro de su vivienda de un fuerte olor a tabaco y de los humos de la actividad de dicho establecimiento, por la ubicación de los extractores del mismo en la fachada del edificio. Este problema al parecer se venía sufriendo desde hacía muchos años, y por eso habría sido denunciado en múltiples ocasiones. En concreto, nos facilitaba la afectada las denuncias y/o escritos, presentados por los hechos denunciados tanto en policía local como en el Ayuntamiento de Marbella en distintas fechas comprendidas entre los años 2011 y 2020.

A título de ejemplo, en una denuncia de junio de 2020 se decía que las inmisiones que se denunciaban eran producidas por los extractores de humo del establecimiento “el cual los vierte directamente en su vivienda”.

Sin embargo, pese a todas estas denuncias de tantos años, parecía que no se había llevado a cabo actuación inspectora alguna respecto de la salida de humos del establecimiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Marbella para que, previas las instrucciones oportunas y tras valorar los hechos objeto de queja y las muchas denuncias presentadas por la afectada, se girase visita de inspección al establecimiento denunciado y se comprobase el estado y ubicación de la salida de humos referida como principal causante del problema, informándonos de las conclusiones alcanzadas y, en caso de detectarse alguna irregularidad, de las medidas que se fuera a exigir al local y/o se adoptasen por el Ayuntamiento.

Recibimos informe de la Jefa del Negociado de Industria en el que se indicaba, en esencia, que todas las quejas presentada por la interesada habían “sido debidamente atendidas e incorporadas a los varios exptes., que a lo largo de estos años se han iniciado y resuelto contra el titular del [establecimiento]”. Asimismo se indicaba que de las (entonces) últimas actuaciones policiales, concretamente del mes de agosto de 2020, no se apreciaron irregularidades e incluso se había indicado por la policía local que era “muy poco probable que se produzcan las citadas molestias, debido a la distancia que existe desde las salidas de humo de los extractores a la vivienda”.

Pese a esta afirmación de la policía local, la Jefa del Negociado de Industria informaba que por parte de la Delegación se giraría visita de inspección nuevamente al establecimiento a fin de comprobar el correcto funcionamiento de la actividad, informando del resultado a la Alcaldía y a esta Defensoría.

A la vista de ello, en petición de nuevo informe solicitamos que se nos informara del resultado de esta inspección al establecimiento objeto de esta queja.

Con gran demora y tras proceder en varias ocasiones a solicitar del Ayuntamiento la realización de la inspección y la comunicación a esta Defensoría de los resultados obtenidos en la misma, finalmente se nos comunicó que técnicos municipales habían girado visita de inspección al local objeto de queja, llegándose a la conclusión de que procedía pedir al titular del establecimiento que aportase el siguiente documento:

  • Informe Técnico de la instalación para ventilación o renovación de aire del establecimiento, describiendo toda la instalación con indicación expresa de todos los elementos que la conformaban, sus características y dimensiones, incluyendo planos descriptivos de la misma con su recorrido completo, así como caudal evacuado al exterior.

Se advertía que dicho informe técnico debería estar firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, o si no aportaba visado, se debería aportar una Declaración Responsable en la que se declarase que es técnico competente para realizar y firmar este tipo de documento.

Por otra parte, en el informe municipal se proponía que el plazo que se diera al titular del establecimiento para aportar esta documentación fuera de 15 días.

A cuenta de este informe técnico, el Teniente de Alcalde Delegado de Industria, Comercio y Vía Pública, nos informaba que se iba “a requerir al titular del establecimiento las medidas correctoras indicadas en el informe técnico de referencia”.

Entendíamos, con ello, que debía darse un plazo prudencial de tiempo para que, como poco, transcurriesen esos 15 días que indicaba el informe, pues además desconocíamos en qué fecha se había notificado, o se iba a notificar, ese requerimiento al titular del establecimiento.

De todo ello dimos traslado a la interesada y le solicitamos que dejase transcurrir un plazo de dos meses a contar desde que recibiera nuestro escrito, y que dentro de los treinta días posteriores a esos dos meses, se pusiese en contacto con nosotros para comunicarnos si el problema había quedado resuelto.

Dos meses después de ese requerimiento, la afectada, nos informó que el problema seguía igual: “sin parar ni un solo día, salen olores insoportables de tabaco y olores insalubres para cualquier familia”.

A la vista de ello, solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento para que se nos informase de si se había presentado ya por el titular de este establecimiento el Informe Técnico o la Declaración Responsable referidos, y en caso de que hubiera sido Declaración Responsable, si se había producido el posterior control por técnicos municipales.

También solicitábamos que, si aún persistía la irregularidad, se procediera en consecuencia con la máxima celeridad habida cuenta los antecedentes que teníamos en este asunto y el tiempo que la afectada llevaba quejándose.

El Ayuntamiento nos informó que el titular del establecimiento había presentado informe técnico de la instalación de ventilación del local denunciado, redactado por técnico competente y debidamente visado, del que se nos adjuntaba copia, así como que de dicho proyecto se había dado traslado a la Oficina Técnica de Industria para que se emitiera el correspondiente informe, “informando del resultado a esta Alcaldía y Defensor del Pueblo”.

Sin embargo, volvimos a recibir comunicación de la interesada de que el problema persistía, por lo que solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento para que la revisión del proyecto técnico que se hiciera por la Oficina Técnica de Industria, fuera lo más profunda posible y contemplase una inspección técnica en el propio establecimiento, pues parecía que persistía la denuncia de la afectada de olores incluso después de haberse solventado, supuestamente, el asunto con la nueva instalación.

Finalmente recibimos un nuevo informe (el quinto en este expediente) emitido por el Ayuntamiento de Marbella en este asunto.

En ese nuevo informe constaba, en esencia, que con fecha de enero de 2022 se había requerido al titular de la actividad objeto de queja “EL CESE INMEDIATO DE LA ACTIVIDAD hasta tanto sean subsanadas las deficiencias con la adopción de las medidas correctoras indicadas en el presente informe, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder”.

Esas deficiencias afectaban al caudal máximo de extracción de las rejillas y a la separación entre ambas, incumpliéndose el artículo 31 de la Ordenanza Municipal reguladora de la contaminación atmosférica.

Fechas después de recibir este quinto informe, la promotora de la queja nos informó del cierre definitivo del establecimiento, por lo que dimos por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 22/2752

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de la PNC de Jubilación solicitada con fecha en enero de 2022.

Con fecha 30 de mayo de 2022 se ha recibido el informe solicitado en su día a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, en el que se indica que se ha procedido a la resolución positiva de la PNC solicitada.

Queja número 21/3281

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo al incumplimiento de la Recomendación dictada por esta Institución en el expediente de queja 13/6893 y dirigida a la Dirección General de Infancia para que promoviese una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de las distintas Delegaciones Territoriales con la finalidad de que se valorara el concepto “peligrosidad” en el complemento especifico asignado al personal técnico de los servicios de protección de menores.

Recibida respuesta de la citada Dirección General, podemos deducir que por parte de la Administración se acepta la Resolución de este Comisionado, si bien se está pendiente de la adopción de las medidas necesarias en aras a su materialización.

Queja número 21/5922

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Recibido informe al efecto, se nos indica que tras recibir la documentación aportada por la parte usuaria en respuesta al requerimiento de subsanación efectuado y una vez llevadas a cabo las actuaciones de comprobación para verificar la información facilitada, se realiza un segundo requerimiento de subsanación para que presente determinados documentos necesarios.

Completo el expediente se dictó con fecha 17 de junio de 2022, resolución por la que se concedió a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 47 a) del Decreto-ley 3/2017.

A la vista de lo anterior, se deduce que el asunto que motivó su queja se encuentra en solucionado y, en consecuencia, procedemos al archivo del expediente de queja.

Queja número 22/1722

El promotor de la queja nos exponía que se encuentra en lista de espera para uretroplastia. La inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica se realizó en fecha 06/08/20, por lo que solicitaba ser intervenido dada las dificultades en desarrollar su vida cotidiana. Destacaba que en el mes de diciembre de 2021 acudió al servicio de urgencia por retención aguda de orina, donde le colocaron cistostomía.

Interesado al Complejo Hospitalario Torrecárdenas, mediante informe, se nos participa que el pasado día 5 de mayo fue intervenido quirúrgicamente y revisado el día 20 de mayo, siendo su evolución favorable.

Queja número 21/8537

En el expediente de queja recibido en esta Institución se traslada la falta de resolución expresa del recurso de reposición presentado impugnando la resolución que desestima la solicitud de una subvención al amparo de lo previsto en el Capítulo I del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Públicas, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras instar al órgano gestor la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al recurso presentado la Directora General nos remite copia de la resolución que estima el recurso de reposición, concediéndole la subvención solicitada, así como notificación a de la misma, con fecha 15 de marzo de 2022, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7912 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación, se dicte la Resolución de la Revisión de Programa Individual de Atención que corresponda a la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de noviembre de 2021, la parte promotora de la queja expone ante esta Institución que su madre, de 89 años de edad, tiene reconocido un Grado II Dependencia Severa, y que un acusado empeoramiento de su estado de salud provocó el ingreso en un centro, de manera privada, concretamente en la Residencia de Mayores Joaquín Rosillo de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), para que pudiera ser atendida las 24 horas del día.

La familia nos trasladaba que estaban haciendo frente a los pagos “como podían”, teniendo que vender la casa de la persona dependiente para seguir haciéndose cargo de las facturas, sita en la conocida barriada de “Las tres mil viviendas”, siendo la situación económica de estas personas de especial vulnerabilidad.

Asimismo, la dependiente contaba con una Resolución de Grado II de Dependencia severa, desde el 1 de enero de 2020, siendo informada la familia por el Ayuntamiento de Sevilla, que la propuesta del Programa individual de atención (PIA) obraba en poder de esa Delegación a efectos de emitir la correspondiente Resolución, en la fecha indicada.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 26 de noviembre de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 26 de enero de 2022 se recepcionó el informe de esta Delegación, que en lo esencial indicaba que “(...) se le reconoció mediante resolución de 21 de enero de 2020, el Grado II de Dependencia Severa. Como consecuencia de ello en fecha 3 de agosto de 2020 se le aprueba el Programa Individual de Atención a la interesada, y en su virtud se le reconoce el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada al grado reconocido. Tras la tramitación de un procedimiento de revisión de situación de dependencia, con fecha 26 de octubre se dicta Resolución por la que se le reconoce el Grado III de Gran Dependencia. Dicha Resolución se ha comunicado a los servicios sociales comunitarios para la tramitación y elaboración del Programa Individual de Atención a la persona interesada, proponiéndose desde los mismos el derecho de acceso al Servicio de Atención residencial como modalidad de intervención mas adecuada. Una vez sea remitida dicha propuesta a ese órgano territorial, se procederá a la resolución de la misma teniendo en cuenta el riguroso orden de incoacción, conforme al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

4. En este sentido, se solicitó el 7 de febrero de 2022, cuantas alegaciones estimase necesarias al referido Informe, datando la última comunicación con el promotor de la queja a ese mismo día, donde trasladaba la situación de incertidumbre económica, que tanto su mujer como él vivían, contando con 70 años de edad, y “sin saber cómo hacer frente a las mensualidades de la residencia en la que está mi madre desde junio de 2021, ya que en esta última notificación no vemos ninguna fecha concreta y sentimos que la situación cada mes que pasa es más complicada para nosotros”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un retraso en la elaboración del PIA, ya que presenta complejidades mayores en su tramitación, donde la propuesta corresponde a los servicios sociales y la prescripción resolutiva a la Administración autonómica, sin que la primera pueda intervenir hasta ser notificado el grado por la segunda, y tener activado el expediente, ni remitir la propuesta sin validación por esta última.

De manera que las personas peticionarias, que normalmente tienen una edad avanzada, como el caso que nos ocupa, además de no poder disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente, en los casos donde las circunstancias originales cambien, como el caso de la afectada, el procedimiento de revisión se dilata provocando situaciones de incertidumbre.

El compareciente describe la angustia que tanto él como su mujer con más de 70 años de edad están viviendo, al ver cómo sus recursos económicos menguan día tras día, sin ver un horizonte temporal definido a su solicitud, que además debe ser respondida a los tres meses desde que se le reconoció a su madre el Grado III de gran dependencia, no siendo este hecho una expectativa a ser atendida de manera adecuada, sino una obligación legal que tiene la Administración.

En resumen, se están produciendo demoras administrativas crónicas, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como de sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN.- Que sin más dilación se dicte la Resolución de la Revisión de Programa Individual de Atención que corresponda a la persona dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1838

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos traslada la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado por disconformidad con la liquidación practicada de la plusvalía.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras solicitar informe interesando la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones al recurso presentado, desde el Ayuntamiento de Baeza nos remite copia de la resolución expresa del mismo, en la que se acuerda declarar nula la liquidación y proceder a la devolución del ingreso indebido y los intereses generados hasta la fecha.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/7428

El Ayuntamiento de Rota nos informa de que en el pliego de condiciones para la nueva licitación del tren turístico de la localidad, se tendría en cuenta la posible contaminación acústica que generaba la actividad y que había sido denunciada por un vecino de la localidad.

En esta Institución se recibió en su momento queja de un vecino de Rota con motivo fundamentalmente del funcionamiento del tren turístico de esa localidad, "por los ruidos y molestias acústicas, ocasionadas por su bocina, claxon, campanita, música y griterío, que se producen en el ejercicio de su actividad".

Este mismo asunto, junto con otros referidos a la saturación acústica en la Plaza de las Canteras y la Plaza de España, de Rota, por actividades lúdicas, hosteleras y de ocio, con equipos de música y veladores, había sido objeto de un proceso de mediación en marzo del año 2020 -en el que se mantuvo una reunión en el Ayuntamiento de Rota- y en el que se propusieron diversas medidas afectantes al tren, entre ellas:

  • Estudiar la reducción de algunas de las vías de emisión de ruido del tren (claxon, campana, megafonía), o al menos limitación y reducción de uso por las calles de paso obligado.

  • Estudiar la moderación del volumen de la emisión de ruido en las zonas de concentración de viviendas, especialmente de la megafonía en horarios tradicionalmente considerados de descanso.

  • Proponer el uso de otro tipo de música, así como la posibilidad de alternancia con el uso de grabación cultural sobre Rota, que favoreciera la imagen de la atracción.

Sin embargo, pese a estas medidas propuestas en su momento, parece que todo habría seguido igual en cuanto al ruido generado por el tren turístico. De hecho, este vecino consideraba:

"… que los ruidos y molestias llevaban consigo infracciones contra las Ordenanzas Municipales de Trafico y Protección contra la Contaminación Acústica, y este Ciudadano y de acuerdo con el art. 4 de las propia Ordenanza Municipal que ellos han redactado y aprobado, y que dice “ Acción Publica -toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en el artículo 2, que incumpliendo las normas de protección acústica establecida en la presente Ordenanza impliquen molestias, riesgos o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.” Hasta la fecha no hay constancia de que se haya abierto expediente al citado Tren.

3).- Se solicitó el informe técnico de valoración acústica que es preceptivo, y de acuerdo con el art. 30.1 de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica. Hasta la fecha no se me ha remitido, porque entre otras cosas, creo que no existe, y sin embargo es un documento básico, indispensable y previo, que ha de encontrarse en la documentación del expediente de contratación realizado, así como en la licencia Municipal para ejercer dicha actividad. Por ello le ruego la solicite usted.

4).-En relación con la propia actividad, siguen con la música puesta, tocando el pito, campana y cantando la canción del verano, para más seña este año es la canción del “Gorila”. Tan solo se ha notado una disminución del pito con la melodía de “La cucaracha”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rota para que nos remitiera copia completa de la resolución municipal por la que se autorizaba el tránsito del tren turístico en esa localidad; también solicitábamos que se diera el trámite preceptivo a la denuncia formulada por el interesado en materia de ruidos, y que nos informase de las medidas que se fueran a adoptar para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Recibimos el informe del Ayuntamiento de Rota, en el que constaba que el tren turístico no empezaba a funcionar hasta mediados de junio "como muy pronto" y que en otras fechas "tan solo funciona en determinadas ocasiones y en horario de mañana".

Asimismo, nos informaban que "en la actualidad se está trabajando en un nuevo pliego de condiciones para sacar el servicio del tren a licitación y en los mismos se tendrá en cuenta la posible contaminación acústica".

Finalmente, el Ayuntamiento nos trasladaba su predisposición a mantener una nueva reunión de mediación para tratar, entre otros, este asunto, si ello fuera preciso, lo cual se valoraría debidamente por las personas responsables del Área de Mediación de esta Institución.

A la vista de lo que nos informaba el Ayuntamiento, especialmente lo referente a que en el pliego de concesión del servicio de tren se tendría en cuenta lo relativo a la contaminación acústica, cabía considerar que este asunto se encontraba en vías de solución. Por ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/7685

En el expediente de queja recibido en esta Institución se traslada la falta de resolución expresa Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga a la reclamación presentada para cancelar recibos de IBI.

Aunque en el referido escrito de la promotora de la queja no se invoca el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras instar al órgano gestor para emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones al recurso presentado, el Gerente del Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga nos remite informe, en el cual nos comunica que se procedió a regularizar el pago realizado, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

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