La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 22/3261

La Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda informa sobre los hechos denunciados por una usuaria del servicio de transporte entre Bormujos y Sevilla referente a las dificultades para las personas de movilidad reducida para acceder a dicho servicio.
 

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina del municipio de Bormujos a través de la cual nos exponía, en esencia, su disconformidad con el establecimiento, mediante cartel informativo en ventanilla, de normas para los usuarios con movilidad reducida para disponer de vehículo adaptado.

En dicho cartel, se establece que para hacer uso del servicio de transporte en toda la líneas de la empresa Damas, las personas con movilidad reducida deberán avisar con 24h de antelación al teléfono 618513559 en horario de 9,30h a 14h y de 15,30h a 19h.

En su escrito de queja la promotora exponía las dificultades que habían encontrado ella y sus familiares, entre los que se encontraba una persona con movilidad reducida, para utilizar la línea que realiza el trayecto entre Bormujos y Sevilla en fechas de Semana Santa y Feria de Sevilla.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda que nos informó de que:

(...)1º) El Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, recoge en su artículo 131 que “en los servicios de transporte público interurbano regular permanente de uso general, cuyo itinerario discurra íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se disponga de diez o más vehículos, se garantizará que al menos el 15% de esos vehículos sean accesibles de acuerdo con los dispositivos técnicos establecidos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, determinándose por la Consejería competente en materia de transporte la línea y horarios concretos en los que van a prestar servicios, teniendo en cuenta la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida”.

Por lo tanto y al ser el 100% de los vehículos adscritos a la línea M-163 (Bormujos-Sevilla) accesibles, la empresa Damas S.A. cumple con el porcentaje de autobuses que determina el mencionado Real Decreto.

2º) Para este Consorcio y para la Consejería de Fomento Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, la accesibilidad en el transporte público es una cuestión de suma importancia y como prueba de ello 144 de los 149 autobuses pertenecientes a la flota metropolitana son accesibles a PMR (Personas con Movilidad Reducida) y la propia Consejería de Fomento acometerá en breve obras de adecuación en la Estación de Autobuses Plaza de Armas de Sevilla para hacerla totalmente accesible a PMR.

3º) Al objeto de facilitar el acceso de las PMR a los autobuses que prestan servicio en líneas metropolitanas, se ha introducido un proceso previo de llamada para garantizar que el autobús que preste el servicio demandado sea accesible, ya que a pesar de que en la línea M-163 el 100% de los autobuses son accesibles puede haber cambios en la planificación, los cuales pueden venir motivados por: averías, revisiones, refuerzos, servicios especiales,...y los autobuses que presten los servicios habituales no lo sean.

4º) Respecto a las averías de las rampas automáticas de 3 de los autobuses que prestaban servicio en la línea M-163 la pasada Semana Santa y al incidente acecido el Domingo de Ramos cuando uno de los conductores no permitió acceder al autobús a su sobrino con movilidad reducida y sí a otros usuarios que no lo eran, con esta fecha solicitamos a la empresa Damas S.A. que contraste los hechos relatados y nos remita una explicación a la mayor brevedad posible, al objeto de poder dar cumplida respuesta a esa Institución.”

Con posterioridad también se nos informó que para los hechos concretos denunciados, habían solicitado informe a la empresa Damas que les informó sobre los hechos acaecidos la pasada Semana Santa durante la prestación de servicios de la línea metropolitana M-163 entre las localidades de Bormujos y Sevilla, y relativos a la imposibilidad de acceder a los autobuses a una persona que viajaba en silla de ruedas.

La empresa de transporte indicaba que el autobús, en el que deseaba viajar el familiar de la promotora de la queja, tenía la rampa de acceso a PMR (Personas con Movilidad Reducida) averiada, siendo ese el motivo por el que conductor no le permitió subir al mismo.

Así mismo indicaba que, tras el incidente, el conductor del autobús que prestó el servicio en el que ocurrieron los hechos denunciados, solicitó otro autobús que acudiese a recoger a esta persona y a sus acompañantes, y se procedió a reparar la rampa, la cual es periódicamente revisada dentro de su programa de mantenimiento.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/7353

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de la propietaria de una vivienda en un municipio de Almería mediante el cual exponía, que había solicitado en el Ayuntamiento la indicación de prohibición de aparcamiento en el acerado delante del garaje de su vivienda, presentando para ello la documentación necesaria de su hijo con movilidad reducida.

Según exponía, hicieron la medición de la calle y fue aprobada una línea amarilla en el acerado de la calle de enfrente para que no aparcaran.

Después de tres años, se encuentra que le quitan esta señalización, sin ningún aviso al respecto, como explicación le indican en el Ayuntamiento la falta de licencia.

La promotora no entendía que, si la situación de movilidad reducida de su hijo no ha sufrido cambio, como es que se quita esta medida.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos trasladó que se había resuelto satisfactoriamente la solicitud presentada por la promotora de la queja, concediendo autorización de reserva de espacio permanente para la entrada y salida de vehículos del inmueble.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/0395

Se recibía en la Institución escrito de una vecina de Huelva mediante el cual exponía que había solicitado al Ayuntamiento de Huelva que se incluyera en zona regulada la calle donde vivía, sin haber obtenido una respuesta a su solicitud.

Según explicaba, su calle era la única excluida de la regulación de zona azul y naranja y que “Los vecinos de todas las calles que nos rodean tiene derecho a sacarse el certificado de residentes y, así, aparcar en estas zonas reguladas a un precio muy asequible”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos al Ayuntamiento de Huelva su colaboración para interesar respuesta al escrito presentado por la promotora de la queja.

El Ayuntamiento nos informó de que la solicitud de la promotora de la queja no se había recibido en plazo y forma para quedar incluida en la ordenanza reguladora, no obstante, la interesada nos informó que finalmente la habían recibido en el Ayuntamiento y se había procedido a tomar nota para iniciar los trámites necesarios para atender su solicitud.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/2236

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de un vecino de Almería mediante el cual nos trasladaba “El ayuntamiento de Almería procede a sancionarme al estacionar dentro del casco urbano en una ubicación donde no existe (y nunca existió) señalización vertical u horizontal que prohíba hacerlo. Dos o tres días después, y misteriosamente, aparece la señalización. Se me sanciona antes de poner la señalización.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almería para que nos informase de los acuerdos relativos a la señalización horizontal o vertical en el lugar de la sanción.

El Ayuntamiento en respuesta envió informe mediante el cual nos traslada que la sanción es procedente, motivando debidamente la misma.

No obstante, el informe detalla que, por el retraso sufrido en la notificación de la resolución del recurso de reposición, no se ha respetado el plazo de 15 días naturales para el pago voluntario de la multa, antes de iniciar el procedimiento de apremio. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Según expone el informe, dicha cuestión debió ser advertida al resolver el recurso contra la providencia de apremio, debiendo haberse concedido nuevamente plazo para el pago en voluntaria de la multa.

Con el objeto de subsanar este error, comunica que se ha procedido a solicitar al interesado certificado de titularidad de número de cuenta bancaria a fin de proceder por parte de esa Administración a devolver el recargo indebidamente aplicado del 10% y los intereses devengados.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja estaba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 18/6955

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina de Burguillos, mediante el cual exponía queja por la falta de suministro eléctrico en una nave de su propiedad.

Exponía que en 2008 la sociedad de la que ostentaba la condición de Administradora Única compró una nave industrial que le entregaron a los propietarios con luz de obra, es decir, sin transformador para enganche de cada nave, continuando hasta la fecha de presentación de queja sin tener suministro eléctrico en las mismas al no existir transformador de enganche.

Continuaba el escrito exponiendo que se habían comunicado con el Ayuntamiento en “multitud de ocasiones” sin obtener respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Burguillos para interesar que se emita la respuesta que proceda ante los escritos presentados por la interesada a ese Ayuntamiento, indicando las causas que impiden acceder a la prestación de suministro eléctrico a las naves en cuestión y, en todo caso, se aclarasen las actuaciones precisas para que ello sea posible, señalando en el supuesto de que deba asumirlas ese Ayuntamiento el plazo aproximado en que podrían acometerse.

Por parte del Ayuntamiento se nos trasladó informe que trasladamos a la promotora de la queja, tras recibir la alegaciones que la promotora consideró a lo informado por el Ayuntamiento nos volvimos a dirigir a este para solicitar nuevamente su colaboración para el esclarecimiento y la búsqueda de solución de la problemática de la queja.

Finalmente la interesada nos informó mediante contacto telefónico que las obras se habían realizado y que se encontraba satisfecha con la actuación del Ayuntamiento, toda vez que la problemática llevaba demasiado tiempo.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 21/6806

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de la propietaria de un inmueble de uso residencial en la parcelación "Siete Fincas” en el término municipal de Córdoba.

En su escrito exponía que los caminos de esta parcelación se están asfaltando de forma progresiva, lo cual entendía que, además de no estar permitido, podía causar un perjuicio medioambiental (calentamiento y contaminación).

Según explicaba esto ya había sido puesto en conocimiento ante el Ayuntamiento de Córdoba en cuyo Plan Especial de Protección y Ordenación de la Sierra de Córdoba se establecía la necesidad de proteger los valores naturales existentes en la Sierra de Córdoba y de ordenar adecuadamente este vasto espacio.

Hacía mención especial a las medidas establecidas en este Plan, entre las cuales figura “Los caminos conservarán su carácter rural sin perjuicio de las mejoras necesarias: cunetas para evacuación de aguas, mejora de firme, etc. La mejora del firme se realizara con zahorra o materiales análogos. Salvo en casos rigurosamente justificados, no se permitirá el asfaltado de los caminos rurales”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba. Tras realizar distintas actuaciones con dicho organismo, finalmente se nos trasladó el informe de la Gerencia de Urbanismo informando que se dictó Resolución Inicio de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de igual manera se dictó Resolución de Inicio de Procedimiento Sancionador tramitado en la Oficina de Disciplina de Obras del Servicio de Inspección de esa Gerencia Municipal de Urbanismo.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0524 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha presentado recurso contra la liquidación de unas tasas, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 24 de marzo de 2023 y 8 de mayo de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2260 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado la devolución de un ingreso indebido, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar solicitud de devolución de ingreso indebido ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 19 de abril y 5 de junio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser persona legitimada según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de ingreso indebido, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2910 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha interpuesto un Recurso contra un embargo practicado, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Almería contra el embargo derivado del Impuesto de Vehículos y Tracción Mecánica, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 9 de mayo y 12 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

El promotor, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, para el que la Ley General Tributaria dispone, en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición contra el embargo derivado del Impuesto de Vehículos y Tracción Mecánica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3376 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado la revisión de un posible error en el abono de una tasa consorcial, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación que, tras presentar solicitud de revisión de oficio ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada.

III. Con fechas 15 de mayo y 10 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer solicitud de revisión de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento para el que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 220.2 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Servicio, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de revisión de oficio presentada ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías