La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4157

Ante la falta de respuesta a nuestra petición de informe para conocer si, finalmente, se estaban adoptando por parte del Ayuntamiento de Sevilla medidas efectivas en orden a la mejora de la accesibilidad en la Barriada de Sevilla Este y llevado a cabo las obras de eliminación de barreras urbanísticas demandadas por el reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se dictaran las instrucciones oportunas con objeto de que se indicaran, entre otras cuestiones, las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas, se hubieran valorado para el ejercicio por la Oficina de Accesibilidad con el responsable del Distrito de Sevilla Este, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se contaba para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución en la zona.

Del contenido de la respuesta municipal se desprendía que, en términos generales, había sido aceptado el contenido de nuestra Recomendación puesto que, además de indicar las actuaciones de eliminación de barreras urbanísticas ya ejecutadas, se reseñaban las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas, se valoraron por la Oficina de Accesibilidad con el responsable del Distrito de Sevilla Este, señalando las actuaciones previstas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6789

El reclamante, en representación de un partido político de la localidad de San Fernando, exponía que el Ayuntamiento había promovido la adaptación de un Centro de Educación Permanente, ejecutándose una rampa que, a juicio del interesado, no se atenía a la normativa de accesibilidad y, concretamente, al Decreto 293/2009, de 7 de julio, al carecer parcialmente de las barandillas exigibles.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de San Fernando interesando que, en caso de reconocer que la rampa no se atenía plenamente a la normativa de accesibilidad, nos informara de las medidas adoptadas para subsanar dicha anomalía.

Del contenido de los informes del Arquitecto Municipal y del Equipo Redactor del Proyecto que en su respuesta nos adjuntaba el Ayuntamiento, dimos cuenta al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones que estimara oportunas.

Así lo hizo y a la vista de las mismas y con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos del Ayuntamiento que nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de ellas y, en el supuesto de su toma en consideración, nos comunicara el plazo aproximado en que podrían llevarse a cabo las actuaciones necesarias para la plena adaptación de la citada rampa de acceso a inmueble municipal.

Antes de recibir comunicación municipal respecto a la adaptación de la rampa el reclamante nos comunicó que ya se encontraba plenamente ajustada a la normativa de accesibilidad, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2704

Tras nuestra intervención ante el Ayuntamiento de Alhama de Granada, el titular de una explotación ganadera ovina en el casco urbano, sin autorización, retira los animales de la ubicación irregular, desapareciendo con ello los olores y otras incidencias ambientales provocadas a las viviendas más próximas.

En su escrito de queja el interesado nos trasladaba la situación en la que vivían los residentes de un barrio de Alhama de Granada, Granada, debido a la cercanía a las viviendas, dentro del casco urbano, de una explotación ganadera ovina. Siempre según el escrito, que venía avalado por 650 firmas, “La explotación consta de una nave de unos 200 metros aproximadamente donde se guarda el ganado, no teniendo la misma cierres estancos sino que tiene aberturas en puertas y ventanas, por donde se escapan olores derivados de la actividad ganadera además de que en ocasiones se pueden advertir restos de animales en descomposición, insectos como moscas, pulgas, garrapatas, etc. que hacen imposible realizar actividades cotidianas como cualquier vecino, no pudiendo siquiera los vecinos y los niños disfrutar de la calle y los espacios públicos, obligándolos a permanecer dentro de sus casas”.

Habían denunciado esta situación en el ayuntamiento pero éste no había resuelto la cuestión, por lo que se dirigieron a esta Institución.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al ayuntamiento conocimos, durante la tramitación del expediente de queja, que los hechos denunciados habían sido trasladados a la Delegación Territorial con competencias en materia de medio ambiente pues no constaba que el titular de la explotación tuviera título para la tenencia de animales en el casco urbano, ni disponía de la oportuna licencia para ello; además, el ayuntamiento había trasladado al titular de la explotación que “el vertido de residuos orgánicos producidos por el paso de ganado ovino en vías y espacios públicos municipales supone la comisión de presunta infracción de la legislación de residuos, así como de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y de la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria y Residuos de Alhama de Granada”. También se le había reiterado que “queda prohibido el paso de ganado por vías y espacios públicos de titularidad municipal que no revistan el carácter de vías pecuarias”.

A la vista de esta información, trasladamos al ayuntamiento nuestra sorpresa por el hecho de trasladar la responsabilidad de dicha explotación a la Junta de Andalucía, y no asumirla por si mismo. De hecho, se nos informó que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local: “es por lo que se reitera que por parte de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, se adopten las medidas de control e inspección, y a resultas de las mismas, si se verifica algún incumplimiento de la normativa sobre el sector, se proceda a su depuración y protección de la referida legalidad, toda vez que la explotación, al encontrarse en casco urbano, viene produciendo molestias a la población”.

En segundo lugar, nos parecía que este “traslado” de la responsabilidad a otra Administración resultaba incompatible con el requerimiento que por parte del Ayuntamiento, dentro del mismo acuerdo de Junta de Gobierno Local, se había decidido hacer al titular de la actividad para que comunicase a la mayor brevedad los títulos habilitantes en vigor “respecto a la ocupación/utilización urbanística del establecimiento, y licencia de apertura/funcionamiento de la explotación, así como la tenencia de los títulos habilitantes correspondientes a la explotación ganadera por parte de la Consejería competente en materia de ganadería, respecto al emplazamiento en calle ...”. Aquí sí quedaba claro que el ayuntamiento era consciente de cuál era su rol en este asunto, máxime cuando la Junta de Gobierno Local reconocía que “no le consta a este Ayuntamiento la disposición de título habilitante en el núcleo urbano para la tenencia de la referida explotación ganadera”.

Nos sorprendían estas circunstancias -por un lado endosar la competencia para el control de la actividad a la Junta de Andalucía, y por otro reconocer que la explotación no tenía título habilitante- porque la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía establece que las explotaciones ganaderas de más 2.000 plazas de ganado ovino o caprino, están sujetas al trámite de Autorización Ambiental Unificada, competencia de la Consejería; mientras que explotaciones ovinas de 2.000 plazas de ganado ovino, o en número menor, están sometidas al trámite de Calificación Ambiental, que es competencia municipal.

Habíamos de suponer, pues no teníamos datos del número de ovejas que conformaban esta explotación, que no superaba las 2.000 y que, por lo tanto, estaba sujeta al trámite de Calificación Ambiental, que es, insistíamos, de competencia municipal. Pero, en cualquier caso, aún en el supuesto de que fuera de número superior, también tendría el ayuntamiento que autorizar la actividad y las instalaciones mediante la correspondiente licencia y, previamente, dentro del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada, tendría que evacuar el Ayuntamiento un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, compatibilidad que parecía que en este caso no se daba.

A la vista de todo ello, y sin perjuicio de las competencias que tuviera la Junta de Andalucía en materia de agricultura, trasladamos al ayuntamiento que le correspondía en exclusiva la cuestión disciplinaria sobre una actividad ganadera de la que se sabía que no tenía título habilitante, por lo que no podíamos comprender que se nos dijera “que se reitera que por parte de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, se adopten las medidas de control e inspección, y a resultas de las mismas, si se verifica algún incumplimiento de la normativa sobre el sector, se proceda a su depuración y protección de la referida legalidad, toda vez que la explotación, al encontrarse en casco urbano, viene produciendo molestias a la población”.

No procedía ninguna comprobación, control o inspección sobre normativa ganadera, porque no había título habilitante para la explotación, y parecía que no podía haber por una mera cuestión de incompatibilidad urbanística, extremo éste que debía sernos aclarado por el ayuntamiento. Dicho de otro modo, sólo si hubiera título habilitante de la explotación y ésta generara incidencia ambiental, procedería adoptar medidas de control e inspección. Pero en este caso, insistíamos, no existía tal título habilitante, por lo que ese Ayuntamiento no podía desconocer sus competencias en este asunto y debía ejercitarlas cuanto antes.

Por todo ello, interesamos del ayuntamiento que nos informara si el titular de la explotación había presentado, tal como se le había requerido, los títulos habilitantes en vigor “respecto a la ocupación/utilización urbanística del establecimiento, y licencia de apertura/funcionamiento de la explotación, así como la tenencia de los títulos habilitantes correspondientes a la explotación ganadera por parte de la Consejería competente en materia de ganadería, respecto al emplazamiento en calle ...”.

En caso de que no se haya cumplido ese requerimiento, es decir, si se confirma que la explotación no dispone de título habilitante, interesamos que se incoen los procedimientos administrativos que procedan en Derecho a fin de procurar la clausura de la actividad, pues no debe olvidarse que el motivo de la queja es la grave incidencia ambiental que esta explotación provoca, incluso con picaduras de pulgas y garrapatas en vecinos de la zona.

Tras ello y aunque no recibimos respuesta del ayuntamiento, el promotor de la queja se puso en contacto con esta Institución para comunicarnos que los animales habían sido retirados por su dueño desapareciendo, con ello, el problema. Por tanto, entendimos que la cuestión de fondo objeto de queja se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Queja número 18/4510

Tras la intervención mediadora de la Institución, el Ayuntamiento de Montilla, Córdoba, y un vecino de la zona de la piscina municipal, llegan a un acuerdo para dar solución al problema de ruidos que se genera en el verano por la celebración de conciertos al aire libre en la terraza del bar de dicha piscina, autorizados por el propio Ayuntamiento.

En su escrito de queja el interesado, vecino del municipio cordobés de Montilla, nos exponía que desde hacía varios años el ayuntamiento de dicha localidad autorizaba la celebración de, aproximadamente, diez o doce conciertos de grupos y orquestas durante los meses de julio y agosto en el patio del bar situado en el polideportivo municipal, gestionado por una empresa mediante concesión. La vivienda en la que residía él se encontraba “a escasos metros del patio donde se celebran los conciertos”. A ello había que añadir que en ese mismo entorno, y también a 100 metros, “el Ayuntamiento de Montilla celebra durante la segunda semana del mes de julio (6 noches) la Feria del Santo y el último fin de semana de agosto la Cata Flamenca”.

Por ello, concluía el interesado, “mi vivienda se encuentra en una zona urbana de la ciudad donde prácticamente hay música en directo, hasta bien entrada la madrugada, todos los viernes y sábados del verano (julio y agosto) y también algunos jueves, con las lógicas molestias a los vecinos, que encontramos serias dificultades para conciliar el sueño durante esas noches”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos la citado ayuntamiento, tras varias actuaciones formulamos a su Alcaldía-Presidencia resolución en la que le recomendamos que solo se autorizaran de forma excepcional los conciertos que se venían desarrollando asiduamente los fines de semana en época estival en el patio del bar de la piscina municipal, sugiriéndole también la posibilidad de iniciar un proceso de mediación entre las partes implicadas para propiciar un acuerdo que atendiera todos los intereses y derechos en conflicto.

Como respuesta a esta resolución, el ayuntamiento nos comunicó que aceptaba el contenido de nuestra resolución, por lo que había adoptado las medidas necesarias para autorizar tales actividades y, además, solicitaban que se iniciara el proceso de mediación que indicábamos en nuestra resolución.

Tras realizar este proceso de mediación entre el ayuntamiento y el interesado, se redactó un documento de conclusiones que se envió a todas las partes. Transcurrido un plazo de tiempo prudencial ninguna de ellas realizó ninguna manifestación sobre su contenido por lo que entendimos que se aceptaba el mismo y, por tanto, consideramos que el problema estaba en vías de solución dando así por concluidas nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2766 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, la ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de ampliación de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 28 de mayo de 2019 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo la demora en resolver la solicitud de prórroga de la renta mínima de inserción social que presentó el día 2 de enero. Añade que ya pasó por un desahucio con una menor y que no quiere otro. Que se encuentra en manos de los asuntos sociales para obtener una vivienda, que le dijeron que se resolvería en cinco o seis meses y que ya han transcurrido ocho. Finalmente dice que este es el último mes que tiene para pagar el alquiler, por lo que precisa que se resuelva su prórroga, para asegurarse el pago del alquiler hasta que le den la vivienda.

2.- Con fecha 12/07/2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “Con fecha 02/01/2019, Dª (...) en representación de su unidad familiar presentó solicitud de renovación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, asignándole el nº (...) de expte.

Vista la comunicación de modificación de circunstancias en la situación socioeconómica de la unidad familiar presentada por Dª (...), le manifestamos que revisada la comunicación se ha comprobado que no reúne los datos y/o documentos exigidos en el referido Decreto-ley, por que se le requiere con fecha 26/04/2019 para que, en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, subsane la falta presente y/o acompañe los documentos señalados a continuación:…

...Tras realizar dos intentos de notificación y no haber recogido en lista la carta remitida, el Servicio de Correos nos ha devuelto la carta. Para poder concluir con el trámite de notificación del requerimiento realizado se va a publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.

Le recomendamos a esa Defensoría que informe a la precursora de la queja para que presente la documentación requerida, ya que una vez publicado el anuncio en el Boletín Oficial del Estado y transcurrido el plazo de 10 días desde la publicación para presentar la documentación, en caso de no contestar al requerimiento se procederá al archivo definitivo de la solicitud de renovación.”

3.-Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, recientemente las realiza diciendo que a primeros de julio entregó la documentación pero sigue a la espera de que se resuelva la solicitud de renovación.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Se podrá acordar la ampliación por periodos sucesivos de 6 meses mientras persistan las circunstancias que la motivaron, y se mantenga la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidas para su concesión, según el calendario de aplicación establecido en la disposición transitoria segunda.

Para acceder a la ampliación mencionada, la persona titular de la unidad familiar deberá solicitarlo como máximo en los tres meses anteriores a la finalización de la percepción de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en la resolución de la renovación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, la ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de ampliación de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5186

En su escrito de queja el interesado, residente en el municipio gaditano de Los Barrios, nos trasladaba la problemática de ruidos que venía sufriendo en su domicilio a consecuencia de la disposición de música pregrabada y la celebración de actuaciones musicales en directo en un establecimiento hostelero situado frente a su vivienda. Según se indicaba en el escrito de queja “nos encontramos hundidos tras varios meses de no poder descansar por las molestias ocasionadas en un establecimiento público, Restaurante ..., situado frente a mi hogar, compuesto por mi mujer y mi hija de 5 años”. Consideraba que “este establecimiento vulnera todas las leyes, decretos y ordenanzas por haber sin que tras la visita de la policía local del municipio (supuestamente tras llamadas cada vez que ocurre esta situación, que es cada semana), cambie nada”.

Añadía que los eventos en este establecimiento “son durante todo el día o durante toda la noche hasta altas horas de la madrugada, con música en vivo o pregrabada en el exterior provocando trastornos físicos (cansancio al no poder descansar correctamente) y psíquicos en nosotros ya que tanto mi mujer como yo, trabajamos a turnos y no podemos descansar cuando se realizan éstos. No podemos escuchar la tv tranquilamente, no podemos hablar una conservación de forma normal, no podemos, lo más importante, ni descansar porque vamos a trabajar por la noche o dormir por la noche como personas normales”. Aseguraba que esta situación le había provocado a él particularmente la necesidad de acudir al médico, con juicio clínico de crisis de ansiedad.

Había presentado diversas reclamaciones por estos hechos a través de una aplicación informática dispuesta por el ayuntamiento en los meses de mayo, julio y agosto de 2018, mes este último en el que además presentó un escrito en el Consistorio, sin que hasta aquel momento hubiera recibido contestación alguna, persistiendo el problema. Decía que “no podemos soportar más este tipo de molestias que venimos sufriendo” y que delante de su vivienda había otro establecimiento que no generaba ningún tipo de problemas.

Con la normativa del Decreto 78/2002, en aquel momento recientemente derogado por el Decreto 155/2018, no se contemplaba la posibilidad en ningún caso de autorizar música en exteriores, a salvo del régimen puntual y excepcional de actividades extraordinarias y ocasionales regulado en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

El Decreto 155/2008 había introducido algunas novedades en establecimientos hosteleros si bien, de sus artículos 13 y 14 se desprende que la disposición de música solo podrá producirse «en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento»; añadiendo el artículo 15 que «Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

La referida disposición adicional tercera permite la posibilidad de «autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial». Estas circunstancias excepcionales no parecía que se diesen en este caso, en el que supusimos que el uso predominante era el residencial.

De acuerdo con lo expuesto, no parecía que se dieran las circunstancias para que el establecimiento objeto de queja dispusiera de música en exteriores, pese a lo cual, siempre según lo que indicaba el interesado, se habría estado permitiendo, con el consiguiente perjuicio al derecho al descanso del mismo.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Los Barrios éste, en su primera respuesta, nos remitió informe de la Policía Local según el cual el establecimiento denunciado carecía de licencia municipal y que, al parecer, su titular había comunicado su intención de cerrarlo y trasladarse a otro sitio. En concreto, tras diversas actas por parte de los agentes por música alta y por carecer de la licencia de apertura del establecimiento, se incoó expediente sancionador en 2018 contra la propiedad del establecimiento. Después de ello se mantuvo una reunión con la propiedad para comunicarles la situación de ilegalidad y las consecuencias que podría conllevar mantenerla.

Tras notificar la propuesta de resolución recaída tras la instrucción del expediente sancionador, la propiedad presentó alegaciones y, siempre según el ayuntamiento, ésta les trasladó, de forma verbal, que tenía intención de cerrar el establecimiento y trasladarse a otra zona del municipio.

Dimos traslado de esta información al promotor de la queja para que nos remitiera sus alegaciones. Una vez que recibimos éstas, esta persona nos indicó que habían notado que había bajado “el nivel de ruido en la zona con respecto al establecimiento ... También he de indicaros que este tiempo atrás, no han hecho uso de las instalaciones exteriores por ser fechas correspondiente al invierno y primavera, con las correspondientes lluvias y frío. Aún así he de informaros que todavía este establecimiento, el cual, como bien le informó este ayuntamiento, no tiene ningún tipo de licencia para ejercer la actividad, estando totalmente de forma ilegal, está ejerciendo dicha actividad y, en ocasiones, con música alta, como por ejemplo hoy mismo (el mismo está lleno, al parecer puede ser, con una comunión). Este ayuntamiento, posiblemente, todavía no haya decretado su cierre debido a que como bien os informó, todavía sigue ejerciendo la actividad. Pueden dirigirse a la página de Facebook del establecimiento ... y podrán observar y estudiar todos los eventos que todavía efectúa. Música en vivo todos los sábados, etc etc”.

Volvimos a dirigirnos al ayuntamiento informándole de la situación que nos trasladó el interesado y de las respuestas de aquél extraemos las siguientes conclusiones:

Mediante Decreto de septiembre de 2019 se había dictado resolución sancionadora en el expediente sancionador instruido en la que, además de la sanción económica, se había adoptado la medida del cierre de las instalaciones hasta legalizar su situación. Asimismo, también nos informaban que se tenía constancia en el ayuntamiento de que la empresa en cuestión ya no regentaba el establecimiento, sino que era otra distinta.

Después de ello nos informaron que se había cursado comunicación al departamento de Urbanismo y a la Jefatura de Policía Local con objeto de que informaran de la situación del establecimiento gestionado por la nueva empresa y, tras ello, nos informaron que el establecimiento había sido precintado y cerrado por orden de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social; la Policía Local había comprobado que permanecía cerrado.

Por tanto, entendimos que el problema por el que acudió a nosotros el interesado estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque trasladamos al ayuntamiento su obligación, para próximas ocasiones, de adoptar medidas más eficaces para evitar que un establecimiento que desarrolla su actividad sin licencia, siga en funcionamiento con absoluta tolerancia, pues por los informes emitidos en este expediente era claro que dicho local no contaba con autorización de ningún tipo y que el ayuntamiento lo conocía.

Queja número 19/1151

La persona interesada, abuelo de un menor, relata que ante las reticencias y obstáculos que ponía el padre de su nieto, tuvieron que acudir al juzgado para que estableciera en su favor un régimen de visitas al menor. Este régimen de visitas en principio se habría de materializar en un punto de encuentro familiar, pero al resultar inviable esta opción por los obstáculos que de nuevo ponía el padre, el juzgado acordó que se realizara con la intervención del equipo de tratamiento familiar (ETF) correspondiente a la zona de residencia del menor.

Ocurriendo que el ETF correspondiente, no dispone de personal para dicha finalidad, inejecutándose la resolución judicial por esta circunstancia y sin que la Diputación Provincial provea al ETF del personal necesario para ello.

Tras varias actuaciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa que se ha iniciado el estudio de la situación de ambas partes. Ambas familias se muestran colaboradoras con el equipo de intervención familiar del centro y con las actuaciones que se están desarrollando, lo cual va a posibilitar que se inicien contactos del menor con los abuelos de manera paulatina cuidando la acomodación del menor a estas figuras familiares. Paralelamente se está valorando la idoneidad de derivación a los programas o recursos que puedan ayudar en base a las necesidades que se evidencien en los contactos e intervenciones con el equipo de intervención familiar.

A la vista de esta información, procedemos al cierre del expediente de queja al considerar garantizados los derechos de la persona interesada como abuelo del menor.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0007 dirigida a Municipios mayores de 20.000 habitantes de la provincia de Sevilla y la Diputación Provincial para el resto de municipios

SEGUIMIENTO DE QUEJA DE OFICIO

APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, fue aprobada por el Congreso de los Diputados el 31 de octubre de 2007. Mientras que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, es la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, cuyo objetivo es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

Una Ley (2/2007) que se fundamenta en los principios de verdad, justicia y reparación, así como en los valores democráticos de concordia, convivencia, pluralismo político, defensa de los derechos humanos, cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres, se estructura como bien sabe en seis Títulos y diversas disposiciones, destacando en lo que nos interesa en este caso el Título II, Capítulo III referente a: símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

En las distintas reuniones mantenidas con Entidades Memorialistas, nos han trasladado los incumplimientos de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

El referido artículo 32 viene a establecer lo siguiente:

«1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.

3. No se considerará que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos de exaltación de la Dictadura, salvo informe favorable técnico jurídico en tal sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que se emitirá por esta en el plazo de tres meses a solicitud de la persona interesada, en los siguientes supuestos:

Placas, escudos, insignias, inscripciones sobre edificios o lugares históricos.

Alusiones que desmerezcan a la legalidad republicana y sus defensores.

Alusiones a los participantes, instigadores y/o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.

4. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, las personas propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.

5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de elementos que deben ser retiraros o eliminados. ….....La Dirección General competente comunicará notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos».

Los apartados 7 y siguientes del mismos artículo 32, están referidos a las competencias de la Consejería competente en materia de Memoria Democrática para incoar de oficio los procedimientos para la retirada de dichos elementos, en caso de incumplimientos anteriores.

A estos efectos y dado que constaba en esta Defensoría que no se había constituido el mencionado Comité Técnico, se tramitó queja de oficio (20/2502) en el sentido de que nos informara la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico sobre su constitución, siendo su respuesta: “en relación a la creación del Comité Técnico que se establece en el artículo 32,6 de la Ley 7/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, se pone en su conocimiento que con fecha 31 de julio de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (número 117) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32,6 de la Ley 2/2017, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía”.

Durante 2020, se han recibido en esta Institución quejas referidas a la existencia de estos elementos en calles y plazas de los distintos municipios de Andalucía, solicitando los promotores a esta Defensoría que se cumpla la Ley y sean retirados, ya que han transcurrido casi tres años desde la entrada en vigor de la Ley (4 de abril de 2017).

Con estos antecedentes y fundamentación jurídica esta Defensoría entiende oportuno tomar mayor conocimiento en relación a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2/2017 referido a los elementos contrarios a la Ley de Memoria Histórica y Democrática que aún no hayan sido retirados o eliminados en la provincia de Sevilla y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución.

Por ello, se solicita a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes informe referido a:

  • Si tiene inventariado en su municipio relación de elementos contrarios a la Memoria histórica y Democrática conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, con independencia del quien sea el responsable de su eliminación. En caso de que no los tengan, si les constan la existencia de los mismos en su municipio.

  • Si ha recibido algún tipo de solicitud instando la retirada de dichos elementos por parte de otra Administración (autonómica o estatal), entidad memorialistas o particular y la tramitación dada al respecto, así como las dificultades encontradas en caso de ponerse de manifiesto la inviabilidad para su retirada.

  • Las actuaciones y procedimientos arbitrados en los municipios para determinar su eliminación y si tienen previsto el destino de los elementos eliminados o a eliminar.

  • Si ha notificado o requerido a la Consejería competente en la materia, actual Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, apoyo o asesoramiento para tal finalidad.

Asimismo se solicita a la Excma. Diputación que nos dirigimos, en relación a los municipios de su provincia que no superan los 20.000 habitantes, informe referido a:

  • Si le consta, si los municipios a los que nos referimos cuentan con relación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, con independencia del quien sea el responsable de su eliminación. En caso de que no los tengan, si les constan la existencia de estos elementos en citados municipios.

  • Si desde la Diputación Provincial se ha realizado alguna iniciativa referida a la eliminación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática en su provincia y los resultados obtenidos.

  • Si le consta si estos municipios han recibido algún tipo de solicitud instando la retirada de dichos elementos por parte de otra Administración (autonómica o estatal), entidad memorialistas o particular y la tramitación dada al respecto, así como les han solicitado asesoramiento para ello y las dificultades encontradas en caso de ponerse de manifiesto la inviabilidad para su retirada.

  • Si ha notificado o requerido a la Consejería competente en la materia, actual Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, apoyo o asesoramiento para tal finalidad.

SEGUIMIENTO QUEJA DE OFICIO-Recordamos al Ayuntamiento de Utrera la eliminación de elementos aún no retirados, contrarios a la Memoria Histórica

SEGUMIENTO QUEJA DE OFICIO-El Ayuntamiento de La Rinconada nos informa de que ya retiró los elementos contrarios a la memoria democrática de Andalucía

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0008 dirigida a Municipios mayores de 20.000 habitantes de la provincia de Cádiz y la Diputación Provincial para el resto de municipios

SEGUIMIENTO DE LA QUEJA DE OFICIO

APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, fue aprobada por el Congreso de los Diputados el 31 de octubre de 2007. Mientras que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, es la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, cuyo objetivo es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

Una Ley (2/2007) que se fundamenta en los principios de verdad, justicia y reparación, así como en los valores democráticos de concordia, convivencia, pluralismo político, defensa de los derechos humanos, cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres, se estructura como bien sabe en seis Títulos y diversas disposiciones, destacando en lo que nos interesa en este caso el Título II, Capítulo III referente a: símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

En las distintas reuniones mantenidas con Entidades Memorialistas, nos han trasladado los incumplimientos de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

El referido artículo 32 viene a establecer lo siguiente:

«1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.

3. No se considerará que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos de exaltación de la Dictadura, salvo informe favorable técnico jurídico en tal sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que se emitirá por esta en el plazo de tres meses a solicitud de la persona interesada, en los siguientes supuestos:

Placas, escudos, insignias, inscripciones sobre edificios o lugares históricos.

Alusiones que desmerezcan a la legalidad republicana y sus defensores.

Alusiones a los participantes, instigadores y/o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.

4. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, las personas propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.

5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de elementos que deben ser retiraros o eliminados. ….....La Dirección General competente comunicará notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos».

Los apartados 7 y siguientes del mismos artículo 32, están referidos a las competencias de la Consejería competente en materia de Memoria Democrática para incoar de oficio los procedimientos para la retirada de dichos elementos, en caso de incumplimientos anteriores.

A estos efectos y dado que constaba en esta Defensoría que no se había constituido el mencionado Comité Técnico, se tramitó queja de oficio (20/2502) en el sentido de que nos informara la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico sobre su constitución, siendo su respuesta: “en relación a la creación del Comité Técnico que se establece en el artículo 32,6 de la Ley 7/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, se pone en su conocimiento que con fecha 31 de julio de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (número 117) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32,6 de la Ley 2/2017, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía”.

Durante 2020, se han recibido en esta Institución quejas referidas a la existencia de estos elementos en calles y plazas de los distintos municipios de Andalucía, solicitando los promotores a esta Defensoría que se cumpla la Ley y sean retirados, ya que han transcurrido casi tres años desde la entrada en vigor de la Ley (4 de abril de 2017).

Con estos antecedentes y fundamentación jurídica esta Defensoría entiende oportuno tomar mayor conocimiento en relación a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2/2017 referido a los elementos contrarios a la Ley de Memoria Histórica y Democrática que aún no hayan sido retirados o eliminados en la provincia de Cádiz y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución.

Por ello, se solicita a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, informe referido a:

  • Si tiene inventariado en su municipio relación de elementos contrarios a la Memoria histórica y Democrática conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, con independencia del quien sea el responsable de su eliminación. En caso de que no los tengan, si les constan la existencia de los mismos en su municipio.

  • Si ha recibido algún tipo de solicitud instando la retirada de dichos elementos por parte de otra Administración (autonómica o estatal), entidad memorialistas o particular y la tramitación dada al respecto, así como las dificultades encontradas en caso de ponerse de manifiesto la inviabilidad para su retirada.

  • Las actuaciones y procedimientos arbitrados en los municipios para determinar su eliminación y si tienen previsto el destino de los elementos eliminados o a eliminar.

  • Si ha notificado o requerido a la Consejería competente en la materia, actual Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, apoyo o asesoramiento para tal finalidad.

Asimismo se solicita a la Excma. Diputación que nos dirigimos, en relación a los municipios de su provincia que no superan los 20.000 habitantes, informe referido a:

  • Si le consta, si los municipios a los que nos referimos cuentan con relación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, con independencia del quien sea el responsable de su eliminación. En caso de que no los tengan, si les constan la existencia de estos elementos en citados municipios.

  • Si desde la Diputación Provincial se ha realizado alguna iniciativa referida a la eliminación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática en su provincia y los resultados obtenidos.

  • Si le consta si estos municipios han recibido algún tipo de solicitud instando la retirada de dichos elementos por parte de otra Administración (autonómica o estatal), entidad memorialistas o particular y la tramitación dada al respecto, así como les han solicitado asesoramiento para ello y las dificultades encontradas en caso de ponerse de manifiesto la inviabilidad para su retirada.

  • Si ha notificado o requerido a la Consejería competente en la materia, actual Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, apoyo o asesoramiento para tal finalidad.

SEGUIMIENTO DE LA QUEJA DE OFICIO-El Ayuntamiento de Los Barrios nos informa de las medidas para la retirada de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía

SEGUMIENTO DE LA QUEJA DE OFICIO-El Ayuntamiento de Chiclana nos informa de las acciones llevadas a cabo para la retirada de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía

SEGUIMIENTO DE LA QUEJA DE OFICIO-Resolución delAyuntamiento de San Fernando. Pedimos que actúen para la eliminación de elementos aún no retirados, contrarios a la memoría histórica

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0009 dirigida a Municipios mayores de 20.000 habitantes de la provincia de Córdoba y la Diputación Provincial para el resto de municipios

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, fue aprobada por el Congreso de los Diputados el 31 de octubre de 2007. Mientras que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, es la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, cuyo objetivo es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

Una Ley (2/2007) que se fundamenta en los principios de verdad, justicia y reparación, así como en los valores democráticos de concordia, convivencia, pluralismo político, defensa de los derechos humanos, cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres, se estructura como bien sabe en seis Títulos y diversas disposiciones, destacando en lo que nos interesa en este caso el Título II, Capítulo III referente a: símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

En las distintas reuniones mantenidas con Entidades Memorialistas, nos han trasladado los incumplimientos de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

El referido artículo 32 viene a establecer lo siguiente:

«1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.

3. No se considerará que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos de exaltación de la Dictadura, salvo informe favorable técnico jurídico en tal sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que se emitirá por esta en el plazo de tres meses a solicitud de la persona interesada, en los siguientes supuestos:

Placas, escudos, insignias, inscripciones sobre edificios o lugares históricos.

Alusiones que desmerezcan a la legalidad republicana y sus defensores.

Alusiones a los participantes, instigadores y/o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.

4. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, las personas propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.

5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de elementos que deben ser retiraros o eliminados. ….....La Dirección General competente comunicará notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos».

Los apartados 7 y siguientes del mismos artículo 32, están referidos a las competencias de la Consejería competente en materia de Memoria Democrática para incoar de oficio los procedimientos para la retirada de dichos elementos, en caso de incumplimientos anteriores.

A estos efectos y dado que constaba en esta Defensoría que no se había constituido el mencionado Comité Técnico, se tramitó queja de oficio (20/2502) en el sentido de que nos informara la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico sobre su constitución, siendo su respuesta: “en relación a la creación del Comité Técnico que se establece en el artículo 32,6 de la Ley 7/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, se pone en su conocimiento que con fecha 31 de julio de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (número 117) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32,6 de la Ley 2/2017, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía”.

Durante 2020, se han recibido en esta Institución quejas referidas a la existencia de estos elementos en calles y plazas de los distintos municipios de Andalucía, solicitando los promotores a esta Defensoría que se cumpla la Ley y sean retirados, ya que han transcurrido casi tres años desde la entrada en vigor de la Ley (4 de abril de 2017).

Con estos antecedentes y fundamentación jurídica esta Defensoría entiende oportuno tomar mayor conocimiento en relación a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2/2017 referido a los elementos contrarios a la Ley de Memoria Histórica y Democrática que aún no hayan sido retirados o eliminados en la provincia de Córdoba y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución.

Por ello, se solicita a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes informe referido a:

  • Si tiene inventariado en su municipio relación de elementos contrarios a la Memoria histórica y Democrática conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, con independencia del quien sea el responsable de su eliminación. En caso de que no los tengan, si les constan la existencia de los mismos en su municipio.

  • Si ha recibido algún tipo de solicitud instando la retirada de dichos elementos por parte de otra Administración (autonómica o estatal), entidad memorialistas o particular y la tramitación dada al respecto, así como las dificultades encontradas en caso de ponerse de manifiesto la inviabilidad para su retirada.

  • Las actuaciones y procedimientos arbitrados en los municipios para determinar su eliminación y si tienen previsto el destino de los elementos eliminados o a eliminar.

  • Si ha notificado o requerido a la Consejería competente en la materia, actual Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, apoyo o asesoramiento para tal finalidad.

Asimismo se solicita a la Excma. Diputación que nos dirigimos, en relación a los municipios de su provincia que no superan los 20.000 habitantes, informe referido a:

  • Si le consta, si los municipios a los que nos referimos cuentan con relación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, con independencia del quien sea el responsable de su eliminación. En caso de que no los tengan, si les constan la existencia de estos elementos en citados municipios.

  • Si desde la Diputación Provincial se ha realizado alguna iniciativa referida a la eliminación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática en su provincia y los resultados obtenidos.

  • Si le consta si estos municipios han recibido algún tipo de solicitud instando la retirada de dichos elementos por parte de otra Administración (autonómica o estatal), entidad memorialistas o particular y la tramitación dada al respecto, así como les han solicitado asesoramiento para ello y las dificultades encontradas en caso de ponerse de manifiesto la inviabilidad para su retirada.

  • Si ha notificado o requerido a la Consejería competente en la materia, actual Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, apoyo o asesoramiento para tal finalidad.

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