La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4419 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 19/08/19 compareció en esta Institución Dña. (...), en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que registró en el mes de abril de 2019 y que a la fecha de poner la queja no había obtenido respuesta.

2.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial en el que se nos informa que “...con fecha 09/04/2019, la persona interesada presenta la solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/ 2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales de su Zona de Trabajo Social.

Con fecha 12/04/2019 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales, dando de alta y asignándoles respectivamente los siguientes número de expedientes (...), que está pendiente de estudio.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/05/ 2019.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza indicando que su solicitud inicial permanece un año después sin resolver.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso de la promotora de la queja y datando su solicitud del mes de abril del 2019, ha transcurrido casi un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3834 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15/07/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), en la que nos trasladaba su delicada situación al no ser resuelta su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

En este sentido, nos decía que la solicitud la presentó a través de los Servicios Sociales de su localidad en septiembre del año 2018, que conocía que este procedimiento va con retraso, pero que ya no puede esperar más, puesto que vive de alquiler, ha gastado todos sus ahorros y sigue sin encontrar trabajo, de manera que sin el desahogo de la prestación en un par de meses se encontrará en la calle sin vivienda.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 27/09/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 11/09/2018 la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de Ubrique.

Con fecha 18/10/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 19/11/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado Servicios Sociales (SISS), bajo el numero (...)...

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la renta mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante próximamente se va a analizar la documentación presentada y a la comprobación de los requisitos para la resolución del mismo...”

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento más de dieciocho meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de septiembre del 2018, ha transcurrido un año y seis meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN pRecordatorio de los deberes legalesara que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0266

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por falta de respuesta a reclamación y solicitud de devolución liquidación por el IIVTNU, el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga nos traslada la siguiente información:

En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que sustituya la legislación declarada inconstitucional respecto a hechos imponibles del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Además de lo anterior, no queda demostrado a la vista de la documentación presentada, que el inmueble haya sufrido una pérdida de valor, puesto que el valor de adquisición que aparece reflejado en las escrituras de adjudicación de herencia otorgadas ante el notario D. (….) con fecha 25 de marzo de 2010 bajo el número de protocolo 349 es superior al valor de transmisión recogido en las escrituras de donación otorgadas ante el notario D. (...) con fecha 17 de abril de 2019 y bajo el número 927 de protocolo.

Y en relación al argumento de su solicitud de rectificación, alegando el incremento de valor catastral del suelo entre la fecha de transmisión anterior, esto es el 6 de diciembre de 2009 y la actual, si bien el valor del suelo del inmueble al inicio del período era superior, éste fue reducido en un 40% en la declaración presentada, tal y como preveía el artículo 107, apartado 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 7, apartado 2 de la Ordenanza Fiscal número 5 vigente para el ejercicio 2009, por lo que quedaría acreditado que se ha obtenido un incremento en el valor del suelo tenido en cuenta para el cálculo de la base imponible del impuesto entre ambas transmisiones.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se acuerda dictar la presente

Propuesta de Resolución DENEGATORIA de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia, dándole un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, para que alegue lo que convenga a su derecho. Transcurrido dicho plazo se procederá a dictar resolución definitiva.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 16 de mayo de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, pudiendo por su parte formular las alegaciones pertinentes en derecho si no estuviere conforme con la propuesta de resolución que le haya sido notificada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1186

Una asociación planteaba que, por parte del Ayuntamiento de Algeciras, no se había emitido respuesta alguna ante escrito que le dirigió el 13 de diciembre de 2019 en demanda de información acerca de expedientes relativos al déficit tarifario de la concesión del transporte colectivo urbano en esa población.

Admitida a trámite la queja, únicamente a los efectos de que por la Administración, se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, nos dirigimos al citado Ayuntamiento interesando la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

En la respuesta remitida se nos informaba, en síntesis, acerca de la tramitación del procedimiento de resolución de la solicitud de la asociación señalando que se encontraba suspendido hasta la finalización del estado de alarma ocasionado por el COVID-19, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por ello, se añadía que, en el momento que el Estado revocara dicha suspensión, se procedería con la máxima celeridad a continuar la tramitación de dicho procedimiento, confiriendo audiencia a los interesados, para que su resolución se efectuara a la mayor brevedad posible.

A la vista de lo expuesto, comunicamos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de conocer la resolución que, finalmente, se adoptara en el citado procedimiento, una vez que las circunstancias del estado de alarma lo permitieran.

Tras esta nueva petición de informe se nos remitió respuesta acompañando resolución por la que se resolvía favorablemente la petición de acceso a información demandada en su día por la asociación. A la vista de la citada Resolución, no estimamos precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/5877

El promotor de la queja nos traslada su queja por la demora en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada frente al Servicio Andaluz de Salud en el año 2016.

Más concretamente, explica que la reclamación se presentó por presunta mala praxis en la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Virgen de las Nieves y que el expediente, a pesar de iniciarse en el año 2016, persiste sin conclusión a causa de que el servicio correspondiente del referido Hospital, no ha remitido la documentación clínica y el informe preceptivo.

El interesado señala que en el órgano que tramita el expediente le han informado que cada dos meses se ha venido reclamando la remisión de la documentación al servicio implicado, sin que haya atendido esta petición.

Admitida a trámite la queja y solicitado el informe preceptivo, la dirección del hospital nos ha respondido aludiendo a las circunstancias que han provocado la demora en la remisión, subsanando las disfunciones producidas y procediendo a dar cumplimiento al trámite oportuno para la tramitación del expediente.

Queja número 19/6472

El reclamante exponía textualmente lo siguiente:

He presentado hoy mismo incoación para que inicien el adecentamiento y limpieza de un garaje que hay debajo de mi vivienda en la calle … . Mi vivienda es la número ... de la misma calle, y soy propietario de una vivienda que ha quedado inutilizada para habitarla y para venderla porque en el garaje de abajo de nuestra vivienda, acumulan basura, enseres y chatarra, todo bajo la ventana de una de nuestras habitaciones.

He mandado una reclamación al Ayuntamiento de Pilas, y ya con anteriores equipos de gobierno se presentó la misma reclamación sin que arreglen la puerta donde guardan la chatarra, ni retiren la basura, con el riesgo de salud pública y de seguridad en general. Yo compré esa vivienda con toda la ilusión del mundo, tengo dos hijas, actualmente resido en ... por motivos de traslado familiar, soy ... de profesión y es una pena que nos veamos indefensos ante estos temas de insalubridad y abandono, solicito que adecenten el garaje para que la vivienda vuelva a ser una vivienda normal y podamos venderla o habitarla.

Se nos ha causado un enorme daño económico y moral por estos desagradable hechos.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Pilas interesando que se nos mantuviera informados del contenido de la respuesta que se emitiera ante el escrito presentado por el reclamante denunciando la ausencia de conservación y mantenimiento de las condiciones de salubridad del garaje en cuestión y si, con este motivo, se había efectuado requerimiento a su propietario para que lo mantuviera en las adecuadas condiciones de conservación.

Emitida respuesta municipal se nos informaba que visto el estado de insalubridad del inmueble se inició expediente tendente a ordenar al propietario del mismo la adopción de medidas que llevasen el inmueble a condiciones de salubridad y seguridad. Ante la imposibilidad de contactar con el titular catastral se solicitó nota simple al registro de la propiedad nº ... de ..., resultando ser el mismo titular registral que catastral.

Ante esta situación el concejal de vivienda se desplazó al inmueble y contactó con la persona que lo utiliza requiriéndole la limpieza y el cese de las molestias vecinales. Posteriormente el mismo concejal contactó con el reclamante y le comunicó que se había procedido a la limpieza.

En vista de lo anterior, puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3313

El interesado exponía que la mayor parte de las viviendas donde residía, eran propiedad de Procasa, encontrándose las mismas en régimen de arrendamiento. Manifestaba que los inquilinos no asumían la obligación del pago de las cuotas de comunidad, por lo que se adeudaba aproximadamente 11.000€. En varias ocasiones habían trasladado esta circunstancia a Procasa, sin que se hubiera tomado medida alguna.

Admitida a trámite la queja, solicitamos a dicha empresa municipal que nos informara de las medidas que se pudiesen adoptar para solventar el problema que afectaba a la comunidad.

Tras recibir respuesta de Procasa y dado que, a pesar de las actuaciones realizadas por esta entidad, no se había resuelto la deuda que estaba afectando al funcionamiento ordinario de la comunidad, nos dirigimos de nuevo a aquella recordándole que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece de manera taxativa la obligación del propietario de contribuir a los gastos generales de comunidad con arreglo a su cuota de participación.

De esta forma, y pese a que resultaba perfectamente lícito que en un contrato de arrendamiento, el arrendador repercutiera sobre el inquilino su obligación de hacer frente al pago de estos gastos de comunidad, en ningún caso este pacto liberaba al arrendador de la obligación que le imponía el mentado art. 9.1.

Tan es así, que en caso de que el inquilino no asumiera el pago de estos gastos, y pese a que esta obligación fuera fruto de un pacto entre las partes contratantes, y estuviera debidamente documentado, la comunidad de propietarios no podría dirigir la oportuna demanda judicial contra el inquilino. La comunidad, en este caso, debería demandar a quien figurara como legítimo titular del inmueble afectado por la deuda, y éste, en todo caso, podría a su vez repetir contra el inquilino.

Por ello, solicitamos a Procasa un nuevo informe con pronunciamiento sobre la posibilidad de, como propietaria, abonar directamente las cuotas de comunidad que se debían, con independencia de que con posterioridad pueda ejercitar contra unos y otros las acciones legales que procedieran, a fin de evitar consecuencias negativas como el corte del servicio de ascensores que podía afectar a unidades familiares integradas por menores de edad, personas mayores o con diversidad funcional que asumían su obligación de pago. Y asimismo, sobre la posibilidad de que se procediera como titular de las viviendas ocupadas en régimen de arrendamiento a llevar a cabo cuantas actuaciones fueran necesarias, conforme a la legalidad vigente, encaminadas a que por parte de la comunidad de usuarios se cumpliera con sus obligaciones de pago de la renta y de la cuota de comunidad que correspondiera.

En la respuesta recibida se nos informaba que la deuda actual de los inquilinos morosos ascendía a la cantidad de 15.231,65 €. De dicha deuda, por parte del administrador de la comunidad se reclamó judicialmente el pago de la cantidad de 10.104 €, de los cuales, una cantidad ya se había cobrado y el resto estaba en fase de ejecución judicial o acuerdo extrajudicial de pago al que se había llegado con los deudores.

Procasa entendía que no podía proceder al abono de una cantidad que ya había sido reclamada judicialmente y se estaba cobrando directamente de sus deudores, ya que se produciría una duplicidad en el pago que no estaría avalada legalmente (máxime teniendo en cuenta la naturaleza pública del capital social de dicha mercantil), y que podrían conllevar un enriquecimiento injusto de la comunidad a costa de esa sociedad.

En relación a la cantidad restante de la deuda, que ascendía a 5.581,65 €, nos informaron que se iba a dar instrucciones para su abono a la comunidad con el fin de poder afrontar el pago de la sustitución del interacumulador en el porcentaje de coparticipación de Procasa en la propiedad del inmueble.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2390

La persona interesada en este expediente se quejaba de que no se hubiera dado aún respuesta a la solicitud que presentó junto con su pareja para participar en el programa de familias colaboradoras con centros de protección de menores, siendo así que ello les dificultaba ejercer la labor para la que se ofrecieron de modo altruista y que beneficiaría de modo especial a un menor con el que ya habían tenido alguna relación, el cual residía, bajo tutela de la Junta de Andalucía, en un centro de protección de menores.

En respuesta a nuestra Resolución, la Delegación Territorial disculpa el retraso en la conclusión del citado expediente por los criterios de prioridad establecidos para dar trámite a las distintas propuestas de medidas de protección que se adoptan por la Comisión Provincial de Medidas de Protección. También por la carga de trabajo que soportan los equipos de menores en función de las exigencias de los procedimientos y tareas administrativas que tienen encomendadas. Con todo, recalca la Delegación Territorial, durante el tiempo en que el expediente estuvo en trámite las relaciones personales del menor con la familia colaboradora se facilitaron en la medida de lo posible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2253 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por el riesgo que conllevan las condiciones de trabajo en las que tiene que prestar sus servicios un familiar del promotor de la queja, incluido en uno de los grupos de riesgo del Covid-19, como enfermero en un Hospital Comarcal.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando expediente de queja, promovido por (…) representación de (...), que queda acreditada en el mismo, referente al problema que le afecta a esta persona, familiar suyo, ante el riesgo que conllevan las condiciones de trabajo en las que tiene que prestar sus servicios como enfermero en un Hospital Comarcal, al haber sido desestimada su petición de modalidad de trabajo no presencial, a pesar de su circunstancia de ser persona incluida en el grupo de riesgo -vulnerable- ante el Covid-19, por tener la condición de discapacitado, ser diabético y padecer problemas cardiacos.

Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 17 de abril de 2020, se solicitó el correspondiente informe a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Málaga.

II. Dicho informe nos fue remitido por esa Administración sanitaria, con fecha 19 de junio pasado, y del que interesa destacar lo siguiente:

(...) Sexto. Desde la unidad de Vigilancia de la Salud-Medicina Preventiva se califica al profesional apto con restricciones y propone adaptación del puesto de trabajo del profesional (...) a planta de hospitalización sin pacientes Covid-19, adaptación que acuerda la Gerencia con fecha 2/4/2020 y que se comunica por la responsable de la unidad al profesional. Todo lo anterior es resultado del Procedimiento:

P-15. Adaptación del puesto de trabajo a trabajadores especialmente sensibles (TES), cuyo fin es:

Establecer las pautas de actuación para garantizar la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales.

Séptimo. Con fecha 6/4/2020 (...) presenta escrito renunciando al nombramiento que tenía suscrito con este Área”.

No obstante, en el informe esa Dirección Gerencia igualmente se afirmaba que: “Octavo. Con fecha 12/4/2020 el profesional interpone recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de su petición de la modalidad del desarrollo de sus funciones de forma no presencial, el cual aún no ha sido resuelto, al haberse encontrado los plazos administrativos suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”. Sin que tengamos conocimiento, hasta la fecha, de que se haya respondido por parte de esa Administración al Recurso de Reposición formulado por el interesado con fecha 12 de abril de 2020.

III. Tras darle traslado del referido informe a la persona interesada, para que nos manifestase lo que estimase conveniente a su derecho con respecto al fondo del asunto planteado, se recibió en esta Institución nueva comunicación de la misma, solicitando que prosigamos actuando, pues, según nos participa, en dicho informe no se da una respuesta acorde con el problema suscitado por la persona afectada, e insiste en que la baja no fue voluntaria sino forzada como persona de alto riesgo.

Alega a este respecto que, desde el principio, han hecho un informe de prevención de los riesgos que considera “falso”, porque “no se puede hacer una adaptación del puesto de trabajo sin ver al trabajador y sin preguntar cómo va su salud”. Así como, que “la necesidad de bomba de insulina está registrada en Madrid en el Hospital La Paz y se vé en gráficos perfectamente que su diabetes no está bien controlada, y en prevención de riesgos ni siquiera saben que este trabajador tiene una bomba de insulina. Por ello, solicita que se resuelve ya todo esto, que le ha costado fuerza y dinero, y encima está perdiendo puntos para la Bolsa de Empleo”, como fundamentaba en el referido recurso de reposición formulado con fecha 12 de abril de 2020, que incide en denunciar que no ha sido resuelto hasta la fecha, con todos los perjuicios que esa situación le provoca, por lo que el 22 de julio pasado se ha visto obligado a reiterar la necesidad de respuesta al mismo.

IV. Por último, tras remitirse por distintas instancias de esa Administración el informe en cuestión por tres veces, en el que tuvo entrada en esta Institución el pasado 10 de agosto, remitido por la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria competente se afirma, en relación con la “reclamación” del interesado, que es “la respuesta a su reclamación”, si bien, como decimos, es un copia del mismo informe enviado anteriormente a esta Institución, sin que se adjunte resolución alguna con su correspondiente registro de salida que nos permita constatar que se le haya notificado la oportuna respuesta a la persona recurrente.

En base a los referidos antecedentes, consideramos conviente realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la desestimación de la solicitud del interesado del desarrollo de sus funciones de forma no presencial.

En relación con la cuestión de fondo objeto de la presente queja, y sin perjuicio de la decisión definitiva que pudiera adoptar la Administración sanitaria al resolver el Recurso de Reposición presentado por el interesado que tiene pendiente, de los datos obrantes en el expediente de queja no apreciamos por parte de dicha Administración un incumplimiento de las disposiciones que resultan de aplicación, en materia de prevención de riesgos para la salud de los trabajadores, en el proceso seguido para decidir sobre la solicitud del interesado del desarrollo de sus funciones de forma no presencial.

A este respecto, según las normas que regulan la autorización para exceptuar a un empleado público, en determinados casos, el desarrollo de sus funciones de forma presencial, por la Unidad correspondiente de prevención de riesgos para la salud, se deberán valorar las circunstancias que pudieran concurrir en el mismo y que dieran lugar a su inclusión en los grupos de personas de riesgo que se han definido a estos efectos, así como su relación con los niveles de riesgo de las tareas a realizar. Circunstancias que deben ser valoradas por los técnicos especializados en la materia con el ánimo de minimizar los riegos de contagio, proponiendo las medidas que consideren más adecuadas al respecto.

De esta forma, y respecto a la cuestión que puede entrar a valorar esta Institución en el caso que nos ocupa, en cuanto a que se hubieran seguido las previsiones normativas respecto a la valoración y propuesta de adopción de medidas en relación con la situación alegada por el interesado, que fueron asumidas por la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria competente, según consta en los antecedentes expuestos, no observamos vulneración de las normas que resultan de aplicación en el proceder seguido por dicha Administración.

Todo ello, sin perjuicio del incumplimiento de su deber de resolver las peticiones y recursos que le sean dirigidos por la ciudadanía, a lo que nos referiremos a continuación.

Segunda.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración sanitaria el 12 de abril de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, aún teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 263/2020, de 14 de marzo.

A estos efectos, también debe tenerse en cuenta que el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Gerencia Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar al interesado el Recurso de Reposición que dirigió a ese organismo, con fecha 12 de abril de 2020, informado de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0229 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14/01/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, la comunicación remitida por D. (...), en la que nos trasladaba su delicada situación al no ser resuelta su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

En este sentido, nos decía que la solicitud la presentó a través de su Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el día 13 de diciembre del año 2018 y desde entonces no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 05/03/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “ ...Con fecha 04/01/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/02/2019 y finaliza el 31/03/2019.

Con fecha 07/03/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

Debido al número de solicitudes presentadas en Andalucía existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a la Renta Mínima de Inserción Social.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva Ia concesión del derecho a la percepción de la Renta Mínima de Inserción Social, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en el órgano competente para su resolución”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento más de dieciséis meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de diciembre del 2018, ha transcurrido un año y cuatro meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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