La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/4327

La promotora de la queja exponía que el 4 de septiembre de 2019 había solicitado en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, el reconocimiento de su situación de discapacidad, para poder así acceder en condiciones de igualdad a las oposiciones que se está preparando, sin que le hubieran asignado fecha de cita para la valoración, por lo que pedía nuestra ayuda.

Efectuada la oportuna investigación, la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos traslada la realización de valoración de la afectada y la pendencia únicamente de la emisión de la resolución correspondiente y su posterior notificación.

Queja número 20/2678

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja, sobre la situación de los profesionales de Enfermería durante los primeros meses de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.

Con fecha 8 de enero de 2021 formulamos Resolución a la Viceconsejería de Salud y Familias.

Con fecha 5 de febrero de 2021, hemos recibido respuesta de la citada Viceconsejería, en la que se nos comunica expresamente que: “aceptamos las dos recomendaciones trasladadas, en el bien entendido que ha sido nuestro proceder desde el inicio de la pandemia de acuerdo con nuestra capacidad de actuación y del conocimiento disponible”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6594 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que por la persona afectada se aduce su situación de necesidad económico-social, lo que dificulta enormemente o impide, hacer frente al cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago con esa Administración municipal de recursos de naturaleza pública.

Al respecto la alegada situación de necesidad económica incide directamente en cuestiones de legalidad y justicia tributaria y recaudatoria de recursos públicos, que harían necesaria una actuación de los órganos municipales de gestión y recaudación más acordes con los principios contenidos en el artículo 31 de la Constitución Española, al respecto de tales competencias y potestades gestoras.

Tal artículo, en su apartado primero dispone que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

A este respecto, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, citada, se ha acordado formular a ese Ayuntamiento Resolución, conforme a lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de diciembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la cual nos exponía lo siguiente:

que está atravesando una difícil situación económica, tiene más de 55 años, no tiene vivienda, estando en situación de desempleo carece de recursos , habitando en un vehículo de su propiedad estacionado en la vía pública, y según nos acredita ha recibido Providencia de apremio por impago de diversas sanciones de tráfico urbano; razón por la que dada su situación económica y estado de necesidad solicitó fraccionamiento de pago de las cantidades adeudadas al Ayuntamiento. No obstante, como su situación económica no ha mejorado, manifiesta que no podrá afrontar el pago de la deuda fraccionada, razón por la que solicita nuestra intervención y nos interesa que planteemos al Ayuntamiento su insolvencia transitoria“.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Agencia Tributaria Municipal de Sevilla en fecha 13 de diciembre de 2019. Al respecto hemos de indicar que durante la fase de instrucción tuvimos diversas dificultades de comunicación con el interesado pues la dirección postal que nos trasladó era incorrecta y en las llamadas al teléfono que facilitó no resultaron atendidas, si bien se ponía en contacto con la OIAC de esta Institución que le manteía informado del estado de su expediente de queja.

III. El Ayuntamiento, nos respondía, con fecha 5 de febrero de 2020 lo siguiente:

Por parte del Defensor del Pueblo Andaluz es solicitado informe a Ia queja planteada por D. F. V. R., en la cual pone de manifiesto que habiendo sido solicitado y concedido fraccionamiento de pago de la deuda contraída con el Ayuntamiento de Sevilla, comunica que no podrá afrontar el pago del mismo, por lo que solicita la declaración de insolvencia o fallido provisional.

Examinada la documentación aportada, así como la obrante en esta Agencia Tributaria de Sevilla, se comprueba que en fecha 27 de noviembre de 2019 fue fraccionada la deuda contenida en el valor 201802040883 (importe 823,10 euros), emitido en concepto de Multa de Tráfíco, siendo Ia fecha de vencimiento del primer plazo el 5 de diciembre de 2019.

En relación con la imposibilidad de hacer frente al fraccionamiento concedido, el art. 74 de la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión. Recaudación e Inspección, del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, dispone en relación a los efectos de la falta de pago en los fraccionamientos concedidos con dispensa de garantía, como es el caso, lo siguiente: “si llegado el vencimiento del plazo de cada una de las fracciones y no se efectuara el pago, y este incumplimiento se hubiera reiterado en pagos anteriores o se reiterara en pago sucesivos, hasta un máximo de tres incumplimientos, las consecuencias serán las siguientes: Si el fraccionamiento es sobre deuda en periodo ejecutivo de pago se procederá a la anulación del fraccionamiento, de forma automática, y se continuará con el procedimiento de apremio sobre la totalidad de la deuda fraccionada pendiente tras la anulación de dicho fraccionamiento”.

Existe, pues, un procedimiento reglamentariamente establecido en caso de impago de los fraccionamiento; procedimiento que se aplicará, en su caso si se produjera el impago, sobre la deuda contenida en el valor 201802040883. A fecha de la presentación de la queja aún no se han producido los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del procedimiento.

Por otra parte, en relación con la declaración de insolvencia o fallido provisional, decir que en fecha 18 de octubre de 2018 se aprobó la instrucción por la que se aprueba el procedimiento administrativo para la Declaración de fallidos. De conformidad con el art. 61 del RD 939/2005, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se considera fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables realizables para el cobro del débito en la citada Instrucción se establecen los presupuestos que deben concurrir para la declaración de créditos incobrables por fallido de los obligados al pago, siendo en expedientes por deudas acumuladas entre 300.01 y 1.00 euros los siguientes: notificación de providencia de apremio, notificación por comparecencia, ejecución de actuaciones de embargo de dinero efectivo, ejecución de diligencias de embargo de sueldos salarios y pensiones,, ejecución de diligencias de embargo de vehículos todo ello con resultado negativo, asi como comprobación en el momento de la emisión del informe declarando fallidos, de que los expedientes cumplen las condiciones descritas y no existe ningún resultado positivo aislado sobre los mismos.

En el caso concreto que nos ocupa no puede realizarse la declaración de fallido dado que no se cumple con los criterios y requisitos establecidos en la citada Instrucción, es decir para proceder a la declaración de fallido, deberán realizarse sobre la deuda, por parte de la Administración, todas las actuaciones (con carácter negativo) en las distintas fases del procedimiento de embargo.

La declaración de fallido forma parte pues, de un procedimiento recaudatorio, en el que corresponderá a la Administración de la misma, sin que ésta pueda ser instada por el deudor.

Tener presente, asimismo, que como indica el TEAC en su resolución 877/2016, de 30 de mayo, con posterioridad a la declaración de fallido, los órganos de recaudación pueden vigilar la posible solvencia sobrevenida de los obligados, y proceder a la rehabilitación de los créditos si se diera la circunstancia dentro del periodo de prescripción”.

IV.- Intentado traslado del informe municipal para alegaciones, nuevamente surgieron las dificultades de comunicación con el interesado, si bien el mismo se personó nuevamente en la OIAC de esta Institución y obtuvo copia del referido informe, en fecha 28 de agosto de 2020.

Como respuesta al ofrecimiento de alegaciones, nuevamente el interesado insistía en la carencia de recursos y bienes con los que afrontar el pago de la deuda y que había solicitado cita previa para el día 4 de septiembre de 2020, en la sede de la Agencia Tributaria para nuevamente solicitar fraccionamiento/aplazamiento de la deuda, instando además declaración de insolvencia.

En fecha 3 de noviembre de 2020 solicitamos nuevamente informe al Ayuntamiento (Agencia Tributaria), sobre la posible declaración de insolvencia del interesado, y que se nos aportara la documentación oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión; asimismo interesamos la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito de solicitud de fraccionamiento/aplazamiento que había presentado el interesado en septiembre.

Nuevamente, en fecha 1 de diciembre de 2020, la Agencia Tributaria, nos informaba:

“Consultado los datos obrantes y el expediente del contribuyente se le informa de lo siguiente:

  • EI contribuyente ha solicitado un total de 6 fraccionamientos.

  • Los tres últimos fraccionamientos solicitudes números 729111, 751187 y 774237, incluían solo el recibo número 201802040883 expediente número 201700162175 correspondiente a una Multa de Tráfico.

  • Los fraccionamientos solicitudes número 729111 y 751187 fueron anulados por incumplimientos del pago de tres plazos, según se establece en el art. 74.1 de la ORDENANZA FISCAL GENERAL SOBRE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN ejercicio 2020.

  • El fraccionamiento solicitud 751187 se anuló por incumplimiento de tres de los plazos con fecha 09/06/2020.”

Si el fraccionamiento es sobre deuda en periodo ejecutivo de pago, se procederá a la anulación del fraccionamiento, de forma automática, y se continuara con el procedimiento de apremio sobre Ia totalidad de la deuda fraccionada pendiente tras Ia anulación de dicho fraccionamiento.

Los pagos que se hubieran podido realizar durante el fraccionamiento se aplicarán como pagos a cuenta del principal, recargos, intereses y costas, según corresponda, de la deuda pendiente".

- El último fraccionamiento solicitud número 774237 solicitado con fecha 07/09/2020 se ha desestimado por incumplimientos de fraccionamientos anteriores, según se establece el articulo 74.3 de la ORDENANZA FISCAL GENERAL SOBRE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN ejercicio 2020.

La presentación de nuevas solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento que previamente se han incumplido, se resolverán denegándose dichas solicitudes motivando la causa de denegación en anteriores y reiterados incumplimientos".

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Derechos y garantías de los obligados tributarios y deberes de la Administración Tributaria.

El artículo 34 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

«1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

(…)

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

(...)

r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.»

Por su parte, el art. 85 dispone lo siguiente:

«Artículo 85. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.

1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria.

c) Contestaciones a consultas escritas.

d) Actuaciones previas de valoración.

e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.»

Efectuamos las anteriores referencias normativas al estatuto del contribuyente y a las obligaciones de las Administraciones de gestión tributaria y recaudatoria en tanto en cuanto en el desarrollo normativo de la Ley citada, el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (tiene, desde el punto de vista material, un ámbito de aplicación más amplio que el contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puesto que no se circunscribe al cobro de las deudas y sanciones tributarias, sino también al de los demás recursos de naturaleza pública.

SEGUNDA.- Las dificultades económicas en la extinción de la deuda: la insolvencia, la declaración de fallido y de crédito incobrable.

Si bien la forma normal prevista legalmente para la extinción del procedimiento de apremio es el pago de la deuda, conforme establece el artículo 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, también puede finalizar aquel procedimiento, tras ser declarados fallidos todos los posibles obligados al pago, una vez declarado el crédito incobrable -total o parcialmente-. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Nos encontraríamos en tales situaciones ante la insolvencia, a que se refiere el artículo 76 de la Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.»

La previsión legal sobre la insolvencia fue objeto de desarrollo por los artículos 61 a 63 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprobó el Reglamento General del articulo 61 se refiere al concepto de deudor fallido y de crédito incobrable:

«1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.»

De los preceptos legal y reglamentarios citados se desprende que lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago; así como que la declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o parcial, implicando que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago.

TERCERA.- Del probado estado de necesidad de la parte interesada.

Habrá que tener en cuenta al respecto de la situación de insolvencia económica y necesidad, que en las diferentes actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria de Sevilla, se ha constatado una y otra vez la falta de pago de los fraccionamientos concedidos y, que la falta de recursos del interesado es un hecho, dado que se ignora la existencia de bienes o derechos embargables realizables para el cobro del débito.

En nuestra opinión, la aplicación de las medidas recaudatorias a la persona afectada en la presente queja, debe resultar acorde con los principios contenidos en el artículo 31 de la Constitución Española, relativos a justicia tributaria. Tal artículo, en su apartado primero dispone, como ya hemos expuesto, que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

En otros términos, de acuerdo con la Constitución, no solo se puede exigir por los Poderes Públicos que paguen más quienes cuenten con mayor capacidad económica, sino que para las personas contribuyentes de capacidad económica más reducida, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales no tenga alcance confiscatorio o excesivamente gravoso.

Por cuanto antecede, considerando que la situación socio-económica del interesado, al igual que la de muchos de los contribuyentes que acuden al Defensor del Pueblo Andaluz, no le permite afrontar -al menos temporalmente y salvo mejora en aquella situación- el cumplimiento de sus obligaciones de pago de recursos de naturaleza pública mediante los procedimientos ordinarios de fraccionamiento/aplazamiento.

En consecuencia, esta Institución plantea la conveniencia de formular en este caso, las Sugerencias de aplicación de una medida excepcional, consistente en la declaración de insolvencia provisional, que venimos reclamando de las Entidades Locales andaluzas, en situaciones de necesidad como la que nos ocupa.

Por cuanto antecede formulamos a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- En el sentido de que actuando conforme a lo expuesto en el apartado Consideraciones de esta Resolución, se adopten las medidas tendentes al reconocimiento de la situación provisional de insolvencia y fallido del contribuyente que promovió las presentes actuaciones, paralizando la gestión recaudatoria en los términos y en la forma antes expuestos, dada la situación de necesidad socio -económica del interesado, constatada en la información emitida por la Administración, dados los reiterados incumplimientos en los fraccionamientos concedidos, que pese a su voluntad de pagar, no puede afrontar el interesado.

SUGERENCIA 2.- En el sentido de que por los Servicios Sociales municipales, se adopten las medidas necesarias para realizar un informe de la situación socio-económica del promovente de la queja (y unidad familiar si la hubiere) y un seguimiento de las necesidades socio-económicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5529 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de Baza (Granada)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de octubre de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por vecinos del Municipio de Cortes de Baza, a través de la cual nos exponían lo siguiente:

Nos ponemos en contacto con usted para que defendiera al pueblo porque nuestro alcalde no hace caso a las 300 firmas más fotos, documentación que tenemos. El cementerio está en ruinas, tumbas derrumbadas, acceso limitado.

Entre otras cuestiones que planteamos a la Alcaldía solicitamos que se nos informara sobre previsiones presupuestarias para el adecentamiento, conservación y mantenimiento del Cementerio municipal.

Igualmente le solicitamos que se nos informara si el Ayuntamiento cuenta con Reglamento regulador del Servicio, fecha de elaboración y aprobación del mismo por el Pleno y, valoración del Secretario municipal sobre su adecuación a la normativa básica de aplicación en materia de “policía sanitaria mortuoria.”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Alcaldía que se nos informara sobre previsiones presupuestarias para el adecentamiento, conservación y mantenimiento del Cementerio municipal.

Igualmente le solicitamos que se nos informara si el Ayuntamiento contaba con Reglamento regulador del Servicio, fecha de elaboración y aprobación del mismo por el Pleno y, valoración del Secretario municipal sobre su adecuación a la normativa básica de aplicación en materia de “policía sanitaria mortuoria“.

III En su respuesta la Administración municipal nos contestaba lo siguiente:

Por parte de este Ayuntamiento, cabe indicar que no se ha registrado en el Registro General ningún escrito con firmas y fotografías, tal y como dice la queja.

En cuanto al estado que dice encontrarse el cementerio, calificándolo de “estado de ruinas, tumbas derrumbadas y acceso limitado cabe decir que no es así, el estado del cementerio es un estado de mantenimiento ordinario, en cuanto a lo que a este Ayuntamiento le compete, habida cuenta que las tumbas o panteones existentes son de propiedad privada, los cuales unos se encuentran en buen estado y otros sin mantenimiento, pero ello es debido a que pertenezcan a familias que ya no residen en el municipio, o que ni siquiera tengan familiares

Este Ayuntamiento no cuenta con Reglamento regulador del servicio, pero se ha de decir que cumple con el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria, y máxime teniendo en cuenta que este Ayuntamiento efectúo la compraventa de la finca registral 4323 de Cortes de Baza, adyacente al cementerio viejo, para su ampliación, con la tramitación preceptiva favorable del informe de Salud, así como la afección de dicho terreno al servicio municipal de cementerio.

En cuanto a las previsiones presupuestarias para el adecentamiento, conservación y mantenimiento del cementerio, decir que en el último trimestre de este año en curso, se ha procedido al asfaltado de la única calle que era posible el asfaltado , ya que la mayor parte del terreno del cementerio viejo , contando con una media de 200 años, está ocupado por tumbas y panteones de titularidad privada”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la competencia de policía sanitaria mortuoria y cementerios.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, desarrolla los aspectos de salud pública contenidos en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, sin modificar sus contenidos, pero profundizando en los mismos, avanzando en los aspectos competenciales, modernizando el catálogo de servicios en la materia.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, citada, en su articulo 60, j) , incluye como prestación de salud pública la policía sanitaria mortuoria.

Además, dota a la función de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía de una adecuada organización, sobre la base de la estructura administrativa configurada por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que recoge en su artículo 9.13 las competencias de los municipios en relación con la promoción, defensa y protección de la salud pública y, en su articulo 9.19 la. ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de cementerios y servicios funerarios .

Por otra parte cabe traer a colación la ya clásica asignación de competencias en la normativa básica estatal de Régimen Local, respecto a los servicios sustantivos de cementerio, debiendo recordar que, según estableció el articulo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local :

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población...”.

Segunda.- El procedimiento de mejora y apertura de la ampliación del Cementerio.

Al mismo tiempo hemos de tener en cuenta que lo dispuesto en relación con el procedimiento de autorización de la apertura y funcionamiento de un Cementerio municipal en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía (artículo 46 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, adaptado a la normativa dictada para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), lo consideramos susceptible de aplicación al caso de la ampliación ejecución de obras y realización de sepulturas y unidades de enterramiento nuevas y ampliación de la superficie de aquellos recintos.

En aplicación de tales normas y preceptos, entendemos que la Administración municipal, como afirma, ha actuado correctamente, solicitando la autorización para ejecutar la ampliación del Cementerio, presentando la documentación pertinente, ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de Salud, en acreditación del cumplimiento de las normas y demás requisitos técnico-sanitarios establecidos en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

Consideramos igualmente, que como se ha hecho para la ampliación, se debería exponer la necesidad de ejecución de obras de adecentamiento y mantenimiento en la parte antigua del Cementerio y solicitar la autorización correspondiente a la Administración territorial competente en materia de Salud, pues ciertamente, por la documentación aportada por los vecinos se evidencia el mal estado en que se encuentran algunas sepulturas en aquella zona y, se evidencia la necesidad de efectuar aquellas tareas que faciliten el acceso a las mismas, por los espacios circundantes, pasillos con un firme irregular.

Es por todo lo expuesto que formulamos a la Alcaldía indicada, en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos legales y reglamentarios indicados en el apartado de Consideraciones que antecede.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que previa dotación de medios presupuestarios y de Reglamento del Servicio de Cementerio, se finalicen las obras de ejecución en la zona adquirida y destinada a la ampliación del Cementerio, autorizando los enterramientos en la misma cuando estén finalizadas las obras y su cerramiento y, la pavimentación de los itinerarios o calles de acceso a las sepulturas y unidades de enterramiento, pues ya fue informada favorablemente su utilización por la Consejería de Salud; adecentando al mismo tiempo la parte antigua del camposanto municipal, con difíciles accesos entre las sepulturas, adecentando los pasillos circundantes a aquéllas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7508

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Reclamación por duplicidad de recibos, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga,nos informa en los siguientes términos:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación, registrada con número de entrada 16376/2020/SECRM de fecha 28 de diciembre, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por Don L. A. C. en nombre de la entidad A. & M. S., S.L, tengo a bien informarle:

Que en fecha 16 de noviembre de 2019 (registro entrada nº 1012084/2019/MARBE), se solicitó, por L. A. C. en nombre y representación de la entidad A. & M. S., S.L, anulación y devolución de ingresos de recibos en concepto de Tasa de Basura Industrial, municipio de Marbella, matrícula 8---------32, por duplicidad con la emitida por mismo concepto, matrícula 8----------90.

Con motivo de dicha solicitud, fue ordenada por la Gerencia de esta Agencia, Resolución nº 8056/2020, de fecha 27 de noviembre, estimatoria de la precitada solicitud de devolución, ordenándose el pago a A. & M. S., S. L por importe total de --- euros previo requerimiento debidamente cumplimentado de ejemplar original de Modelo de Identificación de Terceros (identificación datos bancarios) a efectos de proceder a la devolución. Según datos entrega Correos, la precitada resolución fue notificada con resultado de entregado el pasado 12 de enero de 2021”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus recursos de reposición, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5458

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio administrativo mantenido ante solicitud de remisión de determinada información que con fecha 10 de enero de 2020 instó de la Diputación Provincial de Córdoba, la Diputación provincial en Resolución recaída al respecto, nos exponía lo siguiente:

En virtud del presente y en el ejercicio de la Competencia delegada mediante Decreto de fecha 13 de enero de 2020 resuelvo:

PRIMERO.- Estimar parcialmente la solicitud de información formulada por D. (…) y con domicilio …. Córdoba en lo referente a entrega de copia de las Bases de la convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir una plaza de Oficial 1ª Preimpresión realizada por la Diputación Provincial de Córdoba, copia que se deberá adjuntar a la resolución.

SEGUNDO.- Estimar asimismo la petición de información del Sr. (...) en lo relativo a las normas reguladoras de las bolsas de empleo de esta Diputación cuyo acceso se podrá efectuar en el siguiente enlace:

httpszllwww.dpucordoba.es/uploads/anaghmentsg/37187/reglamentoregulador.pdf

TERCERO.- Desestimar la petición de copia de los exámenes que se realizaron en el anterior proceso selectivo de Oficial 1ª Preimpresión por las razones contenidas en el presente informe”.

Debe usted tener en cuenta que entre los razonamientos a que se refiere ese apartado tercero de la resolución, se señala como causa para no facilitar el acceso a las copias de los exámenes que usted interesaba y que se habían realizado en el anterior proceso selectivo, de la categoría, al considerar la Administración provincial que resultaban de aplicación los razonamientos contenidos en Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n." 5 de 5 de noviembre de 2019; de la Audiencia Nacional) dada la similitud de peticiones.

Se consideró pues, en aplicación de la interpretación contenida en, aquella Sentencia, que no existe un derecho absoluto de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la Administración.

Y, como prueba de ello Ia Ley 19/2013 contempla unas causas de inadmisión y unos limites al acceso a la información.

Además, debe usted tener en cuenta que el artículo 18.1 e) alude a la inadmisión de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo “no justificado con Ia finalidad de transparencia de esta ley”

Entendiendo la Administración que su pretensión desbordaba la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (BOE núm. 295, de 10/12/2013). Y por ello es perfectamente inadmisible, al amparo del articulo 18.1.e) de dicha Ley.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la Sierra de Cádiz los días 28 y 29 de junio para la atención a la ciudadanía

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la Sierra de Cádiz los próximos 28 y 29 de junio, para atender las quejas y consultas que quieran hacerle llegar la ciudadanía. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía en Villamartín el lunes 28 de junio, y en Arcos de la Frontera el martes 29 de junio.

El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, suministros de luz y agua, etc.

En estos dos días, la Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos de esta comarca, en concreto a los habitantes de Alcalá del Valle, Algar, Algodonales, Arcos de la Frontera, Benaocaz, Bornos, El Bosque, El Gastor, Espera, Grazalema, Olvera, Prado del Rey, Puerto Serrano, Setenil de las Bodegas, Torre Alháquime, Ubrique, Villaluenga del Rosario, Villamartín y Zahara de la Sierra.

El lunes 28 de junio la Oficina atenderá en Villamartín, en el edificio de los Servicios Sociales Comunitarios, plaza de Boulevar s/n. Al día siguiente, martes 29 de junio, la Oficina del Defensor se desplazará a Arcos de la Frontera para atender directamente a la ciudadanía en el Edificio Emprendedores, avenida Duque de Arcos s/n. El horario en ambas ocasiones será de 9:30 a 14:00 y de 17:00 a 19:00 horas.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, y ante las medidas sanitarias recomendadas con motivo de la pandemia por COVID-19, es necesario concertar cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

Asimismo, el Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, tiene previsto reunirse con alcaldes de la zona para conocer sus problemas y reclamaciones.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, interviene este miércoles, 23 de junio, en el Pleno del Parlamento de Andalucía para la presentación del Informe Anual 2020

    19 h. 2º Diálogo online de Mediación.
    El Defensor del Pueblo andaluz analiza las habilidades en negociación y los desequilibrios de poder en la segunda sesión de los ‘Diálogos de Mediación’ (#Mediación dPA)

    El Defensor del Pueblo andaluz celebra este martes 22 de junio una segunda sesión de los Diálogos de Mediación (#MediacióndPA) en la que analizará las técnicas necesarias en una mesa de negociación y los desequilibrios de poder que pueden producirse, por ejemplo, en una mediación entre la ciudadanía y una Administración.

    El Defensor del Pueblo andaluz, institución pionera en introducir la mediación administrativa en las Defensorías, celebra este evento que lleva por título Habilidades negociadoras y desequilibrios de poder en la gestión de conflictos, en el que conversarán Cristina Merino Ortíz, doctora por la Universidad del País Vasco en materia de Análisis y Resolución de Conflictos, y Francisco José Medina Díaz, doctor en psicología por la Universidad de Sevilla.

    Este ciclo se retoma tras el estreno el pasado marzo con el diálogo entre el catedrático de Resolución de Conflictos de la Universidad del País Vasco, Ramón Alzate Sáez de Heredia, y el propio Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu Gregorio de Tejada, en el que abordaron las ventajas de la mediación entre la ciudadanía y las administraciones públicas.

    Estos diálogos se retransmitirán en streaming a través de esta misma página web o en nuestro canal de youtube a las 19:00 horas. Al final de cada sesión habrá un debate abierto donde los ponentes responderán a las preguntas de los asistentes, que se realicen en esta página web, en la casilla donde se escriben los comentarios.

    Recomponer los desequilibrios de la relación entre las partes en conflicto, mejorar el diálogo, favorecer la participación y tener siempre presente el anclaje legal constituyen las claves que subyacen en cada uno de estos Diálogos de Mediación del Defensor del Pueblo andaluz, siempre con el horizonte de contribuir a construir sociedades más participativas y democráticas.

    Los Diálogos de Mediación del dPA nacen con el compromiso de celebrar uno por trimestre y abordar temas como las ventajas y peculiaridades de la mediación; aspectos controvertidos de la mediación administrativa y los retos de la mediación en la era post COVID-19.

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