La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/7055

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución recomendando a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que se revise la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales por la que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía, en cuanto al Cambio de titularidad en la RMISA sin alteridad de la unidad familiar.

Asimismo, recomienda que se revise el iter procedimental del expediente de la esposa del reclamante y los defectos procedimentales advertidos, con las consecuencias pertinentes.

Al efecto se recibe informe administrativo aceptando las consideraciones contenidas en la resolución formulada, en el siguiente sentido:

Sobre la acumulación de la solicitud de la esposa del promotor de la queja, producida de forma automática por el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se ha solicitado a SISS-CAU, departamento que gestiona el Sistema Integrado de Servicios Sociales, la revocación de la acumulación para revisar de oficio, de forma independiente la solicitud presentada. Tras lo cual, se procederá al estudio de la solicitud y a la emisión, según proceda, de la Resolución de concesión o denegación del expediente de la afectada.

Queja número 20/4686

Recibimos la queja de una Asociación de Vecinos de Casarones, núcleo costero perteneciente a la localidad de Rubite, Granada, con base en que en dicho núcleo, al parecer desde hace años, la acumulación de basuras, restos y enseres a la entrada del núcleo, tanto las producidas por los vecinos como las procedentes de cortijos del entorno, estaban provocando un problema de salubridad. En este sentido, decía esta Asociación que estas basuras y restos se recogían con muy poca frecuencia, que su ubicación era muy cercana a viviendas habitadas y que los contenedores estaban a pleno sol, provocando con ello especialmente en época estival olores desagradables y fuertes.

Se citaba además la existencia en ese anejo de Casarones de "varias fincas particulares que se han convertido en refugio de un gran palomar, una panoplia de fauna salvaje perjudicial para la salud, el nacimiento en dichas fincas de vegetación más la acumulación de basuras, matas secas, cañas etc... pueden provocar diversas zoonosis".

Asimismo, constaba en el escrito de queja que "A través de la Asociación de Vecinos, toda esta problemática está en conocimiento del Ayuntamiento, son muchos los escritos emitidos en forma adecuada, con sello registro de entrada y la respuesta es siempre la misma, responsabilizar a otras administraciones y no hacerse cargo el Ayuntamiento de sus funciones...".

Consideraba esta asociación de vecinos que se encontraban en estado de abandono por parte del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y pedimos informe al Ayuntamiento de Rubite, que en su respuesta nos informó que la problemática se debía “Al comportamiento incívico de unos pocos vecinos que vacían sus pisos al llegar el verano acumulando residuos no orgánicos (muebles, colchones...)” y a “Agricultores de la zona que usan los contenedores para tirar plásticos, cartones, cajas...”. En dicho informe se anunciaban las siguientes medidas para dar solución:

* Reforzar con personal propio durante los meses de verano para que se eviten estas acumulaciones de residuos.

* Requerir a la empresa concesionaria para que pase con mayor frecuencia durante el verano para recoger los residuos sólidos urbanos.

* Instalar carteles informativos para disuadir de las conductas incívicas de algunos irresponsables."

A la vista de las medidas que anunciaba el Ayuntamiento, cabía considerar que la problemática objeto de esta queja se encontraba, en principio, en vías de solución, sin perjuicio de esperar al entonces siguiente verano para comprobar la eficacia de las mismas, por lo que procedimos al cierre de la queja.

Queja número 18/6280

Esta queja nos la planteó un vecino de La Roda de Andalucía, que exponía que a escasos metros de su vivienda en dicha localidad, ensayaba una banda de música en un edificio municipal generando elevados niveles de ruidos y ocasionándole diariamente molestias en su domicilio “que pueden llegar a ocasionarle alguna enfermedad nerviosa”. Aseguraba que “en reiteradas ocasiones he solicitado al Ayuntamiento que intervenga en esta problemática en la exigencia que marcan las ordenanzas contra la contaminación acústica y ruidos, y no intermedian ni solucionan el problema”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe al Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, que en su respuesta, un año y varios días después de nuestra petición, nos dio cuenta de que estaba al corriente de las quejas de este vecino y que había realizado diversas actuaciones con el objeto de solventar el problema; asimismo, también nos informaban de que desde que se tuvo constancia de esas quejas, desde el Ayuntamiento se había intentado realizar una labor conciliadora entre el vecino afectado y un representante de la banda de música, a cuyo efecto se les había citado a reuniones en el Ayuntamiento, interviniendo el Alcalde como figura mediadora para intentar alcanzar una solución pacífica. Finalmente, se nos decía que se había ordenado a la Policía Local que se personase en el lugar donde se realizaban los ensayos, y que emitiera informe sobre los niveles de ruido producidos por los mismos.

De ese informe de Alcaldía dimos traslado al afectado para que realizara alegaciones.

En respuesta, el promotor de la queja alegó que era cierto que el Ayuntamiento estaba al corriente de sus quejas, pero que no se había realizado actuación alguna para dar solución a este problema. Asimismo, alegaba que no era cierto que se le hubiera convocado a reunión alguna en ese Ayuntamiento, que “mira hacia otro lado”, y que no tenía conocimiento de que se hubiera elaborado ningún informe o parte de la policía local. Finalmente, de forma muy ilustrativa, decía que “en definitiva, todo sigue igual”. A tal efecto, aportaba escritos de fechas entonces recientes que, insistiendo en el problema de ruidos, había presentado en el Ayuntamiento en fechas de noviembre y de diciembre de 2019 y de enero de 2020.

Según lo informado por el interesado y teniendo en cuenta que no se nos había dado respuesta a si el edificio donde se producían estos ensayos estaba o no debidamente aislado (cuestión concreta por la que habíamos preguntado), solicitamos nuevo informe al Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, que en su nueva respuesta nos trasladó que:

Que ante las posibles molestias que podía originar la Banda de Música, se solicitó al Consorcio de Medio Ambiente que viniese a comprobar las averiguaciones con un medidor de música, sobre si ciertamente se estaban produciendo las molestias, en relación a los elevados niveles de ruido que le estaban ocasionando a su persona.

Debido a la Declaración del Estado de Alarma, declarada por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, la Banda de Música dejó de ensayar.

Con posterioridad la Banda Municipal de Música, en la actualidad y una vez finalizada las correspondientes restricciones ha estado ensayando, según tiene comunicación esta Alcaldía-Presidencia en las dependencias existentes en la Caseta Municipal, con lo cual no se está produciendo dicha afección en la zona próxima a la vivienda del Sr. que ha manifestado la correspondiente queja”.

De acuerdo con esta información, entendimos que el problema de ruidos objeto de queja ya no se producía al llevarse a cabo los ensayos de la Banda Municipal en otra ubicación alejada del domicilio del promotor de la queja por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/6150

Un vecino de la localidad de La Campana presentaba en la Institución un escrito formulando queja por la falta de actuación municipal y de respuesta antes sus denuncias por el estado de suciedad en las inmediaciones del punto limpio de la localidad, sito en recinto ferial, en el que decía que hay escombros, residuos vegetales, electrodomésticos, muebles y basura en general esparcida por la calle. A ello se suma que en el punto limpio (fuera y dentro del recinto) prenden hogueras de vez en cuando y queman residuos plásticos, emitiendo humos negros y de olor espantoso”.

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento nos informó en un primer momento que “se han iniciado las actuaciones oportunas para resolver el problema”. Posteriormente nos dio cuenta de que “ya se han efectuado las actuaciones pertinentes, encontrándose la zona en adecuadas condiciones”.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado y no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución, por lo que archivamos el expediente de queja.

Queja número 20/6097

La compareciente en su escrito de queja nos expone que su hijo el pasado día 7 de noviembre de 2019 presentó en el Centro de Valoración y Orientación de Algeciras, el reconocimiento por valoración inicial de su discapacidad, en base a la enfermedad mental que sufre, aportando los informes médicos que la avalan, sin haber sido citado a reconocimiento.

Efectuadas las actuaciones de investigación oportunas, la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos traslada haber concluido el procedimiento del interesado, tras su valoración y notificación de la resolución emitida.

Queja número 21/2225

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Granada responde expresamente a las cuestiones que había planteado un vecino en un escrito con el que solicitaba determinada información ambiental.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Granada, formulando queja por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a un escrito suyo presentado en octubre de 2020 con el que formulaba solicitud de acceso a información ambiental.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos remitió la respuesta escrita que había dado a dicha solicitud, contestando a las cuestiones planteadas, y poniendo fin a la situación de silencio administrativo que motivaba la queja en esta Institución.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito presentado por el interesado solicitando acceso a información ambiental se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/2769

Una vecina de la localidad de Deifontes nos planteó queja por el deficiente estado en el que se encontraba el punto limpio municipal, que habían denunciado en el Ayuntamiento mediante una instancia con la firma de varios vecinos, además de en otros organismos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe al Ayuntamiento de Deifontes, que en su respuesta nos dio cuenta de que se incoó un procedimiento de adjudicación de urgencia y en junio de 2021 se finalizó la limpieza de la parcela, colocándose un cartel con la prohibición de depositar enseres y cualquier tipo de residuos bajo la correspondiente sanción como recoge nuestra ordenanza en sus secciones Tercera “Depósito de Residuos” y Cuarta “Residuos de obras y actividades diversas.

También se nos informó de la modificación del sistema de recogida de muebles y enseres en el municipio para evitar el depósito provisional en la parcela del Paraje “Vega los Olivos”: ahora serían recogidos 2 veces al mes y trasladados directamente a la Planta de tratamiento de residuos del Área Metropolitana de Granada.

A la vista de esto que se nos informaba, fundamentalmente que la limpieza de la parcela tuvo lugar en junio pasado, entendimos que se había accedido a la pretensión principal de la reclamación, dando solución a la problemática denunciada. En consecuencia con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5392 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Jaén, Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén)

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue incoada de oficio a fin de conocer el estado del castillo o Torre de Benzelá situado en la localidad de Torredonjimeno (Jaén). La iniciativa iba dirigida a:

debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección de varios elementos de distinta tipología que se encontrarían en situación de riesgo a tenor de algunos informes de organizaciones conservacionistas y de protección histórica, de los que se han hecho eco los medios de comunicación recientemente. En concreto, y más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado de la denominada Torre Benzelá, en el municipio de Torredonjimeno (Jaén).

Según algunas reseñas, esa Torre o resto de castillo de Benzelá “en su momento, pertenecieron a la fortaleza medieval hoy desaparecida y fechada en la época inmediatamente posterior a la conquista castellana y al Pacto de Jaén. Las fuentes documentales constatan que estuvo poblaba en 1347. Sin embargo, el único testimonio que se tiene de ello es un dibujo. Por los restos encontrados en la zona, el lugar ya pudo estar habitado hacia 2700 – 2500 a.C. (Edades del Cobre y del Bronce) y fue aumentando paulatinamente su población hasta alcanzar su máximo esplendor en época romana.

Se trata de un elemento declarado Bien de Interés Cultural y, por tanto, merecedor de su relevante régimen de protección.

Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Jaén y el Ayuntamiento de Torredonjimeno, a fin de conocer:

  • estado de conservación de la Torre Benzelá, en Torredonjimeno.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 30 de septiembre de 2020 ante la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Jaén y al propio ayuntamiento solicitando la información necesaria.

Con fecha 30 de septiembre de 2020 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicha Delegación, en el que se viene a relatar detalladamente las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que nos encontramos ante un Bien de Interés Cultural (BIC) declarado desde 1985 que se describe como:

Del castillo solo queda en pie la torre suroeste, del resto se aprecian algunos muros rasantes que, efectivamente, responden a la descripción gráfica de Jimena Jurado en 1639, aunque el nivel de arrasamiento es tal, que solamente se reconoce la traza triangular y restos del interior macizo de la torre del homenaje. Esta situación no podemos contrastarla con datos de visitas anteriores, sino con Ia información de las sucesivas fotografías aéreas, donde se aprecia solamente la superficie no ocupada por el cultivo, sin poder precisar si al interior se han producido impactos significativos (…) La torre que permanece en pie requiere una intervención en consolidación y restauración.

En cuanto a Ia zona arqueológica, aunque no es objeto de la queja de oficio del Defensor del Pueblo, presenta una serie de afecciones que también se tratan, por estar directamente relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno del BIC. Se ha detectado que, en la ladera meridional, en las Parcelas 6 y 7, se han abierto pozas de acumulación de agua en gran número alterando y destruyendo los depósitos arqueológicos, y en la parcela 53 del Polígono 7, en la ladera norte, se ha procedido a aterrazarla, ocasionando grandes movimientos de tierra que han alterado gravemente La integridad del sitio arqueológico, dejando al descubierto multitud de construcciones”:

En cuanto a las demás cuestiones solicitadas en la actuación de oficio, se nos indica desde la Delegación que:

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico no tiene previsto ejecutar ninguna intervención, ya que, desde la emisión del informe 12/19 de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de 20/02/2020, las inversiones se deben realizar en propiedades públicas de la Junta de Andalucía o mediante subvenciones en concurrencia competitiva, salvo las que justifiquen y acrediten un carácter excepcional por su interés público, social, económico o humanitario.

3. Régimen de uso o aprovechamiento previsto. Es una propiedad privada agraria, y no se conocen más usos o aprovechamientos que el de olivar de secano.

4. Cualquier otra circunstancia que consideren oportuna transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa. Según la base de datos MOSAICO de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, la provincia atesora 114 castillos, de ellos solo unos pocos son de propiedad pública. Como sabían, por otras comunicaciones, carecemos de personal que se encargue de las labores de vigilancia, por Io que se hace complicado tener un control, no solo de este elemento sino de todos los BIC (que son mas de 400) y de las zonas arqueológicas que ascienden a casi 2.500. Por ello, procedemos a trasladar a la Unidad adscrita a Ia Autonomía del Cuerpo Nacional de Policía las necesidades de control sobre el castillo y la zona arqueológica (se adjunta copia del oficio).

Por otra parte, hay que comunicar que, ante las infracciones descubiertas, se iba a proceder a la apertura de un expediente sancionador a los propietarios de las Parcelas 6, 7 y 53 del Polígono 7, por haber abierto pozas (los de las parcelas 6 y 7) y por haber aterrazado (el de la Parcela 53) en el entorno del BlC, sin autorización. Sin embargo. la prescripción de las infracciones y sanciones (art, 119 de Ia Ley 14/2007 de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía) se produce, para las leves y graves, a los cinco años, y las muy graves, a los diez años. Como este plazo se computa desde el día en que se hubieran cometido y en las fotografías aéreas se observa el impacto arqueológico entre la Ortofotografía digital de 2004 y 2005, ya se han cumplido los plazos de prescripción. Por ello se les apercibirá de que la infracción ha sido detectada; que no se sanciona porque los plazos ya han prescrito, pero que las multas que implican estas prácticas (recogidas en el art. 109 de la mencionada Ley) se elevan de 100.001 a 250.000 euros y que se ha dado parte a los cuerpos de seguridad y al Ayuntamiento de Torredonjimeno para que no se repitan”.

De igual modo, el Ayuntamiento de Torredonjimeno nos informa el 29 de diciembre de 2020 que:

La torre que se conserva en pie tiene unas dimensiones de 2 x 3 x 6 metros de altura. Ha perdido los paños de muralla que la cosían por su esquina norte al resto del conjunto. Actualmente queda aislada. Es una torre de mampostería careada enripiada, con aparejo desconcertado, siendo mas regular en las esquinas, que presenta en su tercio inferior perdidas importantes de material que, por ahora, no afectan a su estabilidad. Separados unos quince metros al norte se localizan los vestigios de la torre del homenaje que conserva el núcleo de calizas y la argamasa que las conglomera. Esta ha perdido la totalidad de sus paramentos, quedando restos de la linea interior en la parte superior. Del resto del castillo solamente se observa alguna linea de mampuestos que podrían corresponder con la cara este de la torre oriental. Del resto del castillo solamente quedan amontonamientos de piedras procedentes de los derrumbes del castillo y de la limpieza del campo circundante”.

Ha habido un expolio sistemático de materiales de construcción para extraer sillares y ganar espacio de cultivo. La torre que permanece en pie requiere una intervención en consolidación y restauración.

En cuanto a la zona arqueológica (CERRO DE TORRE-BENZALA), presenta una serie de afecciones que también se tratan por estar directamente relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno BIC. El estado de conservación es regular, pues se ha producido un expolio sistemático de materiales de construcción para extraer sillares y ganar espacio de cultivo.

Ademas se ha detectado que, en la ladera meridional, en las parcelas 6 y 7 del polígono 7, se han abierto pozas de acumulación de agua en gran numero, alternado y destruyendo los depósitos arqueológicos, Y en la parcela 53 del polígono 7, en la ladera norte, se ha procedido a aterrazarla, ocasionando grandes movimientos de tierra que han alterado gravemente la integridad del sitio arqueológico, dejando al descubierto multitud de construcciones”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Torre o Castillo de Benzelá ostenta la categoría de Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) como figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA), el elemento goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial. También la zona aledaña ostenta un valor arqueológico reconocido.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- El anterior relato del marco regulatorio podría situarse en el ámbito de lo deseable, toda vez que la descripción de lo que hoy es la Torre Benzelá y sus entornos, de reconocido valor arqueológico, son la perfecta descripción opuesta al contenido de las normas citadas.

El Ayuntamiento y la Delegación de Cultura explican sobre el estado de conservación de la Torre Benzelá que “Del castillo solo queda en pie la torre suroeste, del resto se aprecian algunos muros rasantes” así como que “Del resto del castillo solamente quedan amontonamientos de piedras procedentes de los derrumbes del castillo y de la limpieza del campo circundante”. Además se añade que “Ha habido un expolio sistemático de materiales de construcción para extraer sillares y ganar espacio de cultivo. La torre que permanece en pie requiere una intervención en consolidación y restauración”.

Podemos concluir que el resultado final del elemento es la casi desaparición de la torre motivada por el permanente olvido y la escasa protección ofrecida, ya que incluso ha sido fuente de acopio de materiales y de expolio sobre sus sillares y elementos.

Tampoco han corrido mejor suerte los restos arqueológicos que circundan el entorno de la Torre ya que se nos informa que: “En una visita reciente, se han detectado una serie de afecciones relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno del BIC. Concretamente, en la ladera meridional, se han abierto pozas de acumulación de agua en gran número alterando y destruyendo los depósitos arqueológicos, y en la ladera norte se han producido aterrazamientos, ocasionando grandes movimientos de tierra que han alterado gravemente la integridad del sitio arqueológico, dejando al descubierto multitud de construcciones”.

Y es que uno de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC, como es el caso, consiste en su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA). La información ofrecida por las Administraciones implicadas indican que el BIC se sitúa en “una propiedad privada agraria, y no se conocen más usos o aprovechamientos que el de olivar de secano”.

Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute. El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

En este ámbito de tutela podemos destacar la escasa actividad que se nos relata, respecto de cualquier iniciativa que se hubiera acometido en relación con la protección del BIC tan manifiestamente necesitado de esa tutela. Apenas se alude a que en “En una visita reciente, se han detectado una serie de afecciones relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno del BIC” (entorno a septiembre de 2020); una visita que ademas se produce motivada por la iniciativa de esta Institución de conocer el estado del BIC y las respuestas de la autoridad cultural hacia su protección.

De hecho, el informe alega que se han acreditado daños en los elementos del BIC, sobre la torre y los restos arqueológicos, y que fundamentan promover una actuación sancionadora que carecería de recorrido en función de la prescripción de las supuestas infracciones dado el tiempo transcurrido desde su supuesta comisión hasta la iniciativa procedimental de la autoridad.

Y, se añade, respecto de comportamiento de esa titularidad del bien en relación con sus responsabilidades, que se ha acreditado inobservancias de sus obligaciones de tal forma que el informe señala:

Por otra parte, hay que comunicar que, ante las infracciones descubiertas, se iba a proceder a la apertura de un expediente sancionador a los propietarios de las Parcelas 6, 7 y 53 del Polígono 7, por haber abierto pozas (los de las parcelas 6 y 7) y por haber aterrazado (el de la Parcela 53) en el entorno del BlC, sin autorización. Sin embargo. la prescripción de las infracciones y sanciones (art, 119 de Ia Ley 14/2007 de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía) se produce, para las leves y graves, a los cinco años, y las muy graves, a los diez años. Como este plazo se computa desde el día en que se hubieran cometido y en las fotografías aéreas se observa el impacto arqueológico entre la Ortofotografía digital de 2004 y 2005, ya se han cumplido los plazos de prescripción. Por ello se les apercibirá de que la infracción ha sido detectada; que no se sanciona porque los plazos ya han prescrito, pero que las multas que implican estas prácticas (recogidas en el art. 109 de la mencionada Ley) se elevan de 100.001 a 250.000 euros y que se ha dado parte a los cuerpos de seguridad y al Ayuntamiento de Torredonjimeno para que no se repitan”.

Efectivamente se acompaña al informe sendas notificaciones a distintos destinatarios, registrados como propietarios del BIC, en las que se traslada que “le comunicamos que se ha dado parte a los Cuerpos de Seguridad y al Ayuntamiento de Torredonjimeno para que estén vigilantes. Como titular de parte del resto de los vestigios del castillo, se le apercibe de su deber de conservación, comunicándoles que de no hacerlo se arriesgan a ser sancionados con multas de 250.001 a 1.000.000 euros (Art. 108, sobre infracciones muy graves)”. Añadimos a los meros efectos de aclaración que tal requerimiento ante a la propiedad se justifica por la Delegación motivado por la actuación de este mismo Defensor del Pueblo Andaluz ante el tema.

Todo parece indicar que, cuando nos situamos ante un escenario tan delicado para la situación del inmueble, por más que se trate de una realidad permanente de deterioro y abandono, las capacidades de intervención para requerir respuestas correctivas urgentes se deberían resolver más diligentemente. Las previsiones que realiza la normativa para procurar una reacción ejecutiva no se compadecen con los años transcurridos de un permanente abandono, mientras el propio elemento de la torre se convierte en suministro de materiales y sillería objeto de un permanente expolio. A ello se añade la presencia de restos arqueológicos en los entornos de la torre que no han condicionado en lo más mínimo la actividad agrícola de la finca, a la luz de la información ofrecida por le Ayuntamiento y la propia Delegación Territorial.

Tercera.- El abandono durante el tiempo —siglos de olvido— explica el deterioro de la torre que parece amenazar su colapso. Pero es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil que hubiera, quizás, llegado a tiempo de remediar el lamentable estado que presenta. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las actuaciones de protección y tutela de la Administración Cultural.

Finalmente, del estudio del contenido de dichos informes, podemos deducir la ausencia de una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios culturales sobre el enclave, destacando las principales carencias en relación con el crítico estado de dicho BIC, así como las intervenciones de investigación que se han desarrollado y las que aún podrían quedar pendientes de concluir en orden arqueológico. A tal respecto, no constan en las posiciones transmitidas desde ambas administraciones cualquier tipo de iniciativa en orden a promover actuaciones más específicas y viables de conservación y protección de los elementos que, en su caso, resulten apropiados.

En suma, nos encontramos ante un ejemplo perfecto de una situación que se repite en exceso en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Se trata de otro supuesto de la grave desatención hacia las obligaciones de conservación y protección de la propiedad sobre bienes de reconocido valor cultural, sumado a la inacción de las autoridades encargadas de velar por el respeto a las normas de tutela de ese patrimonio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a través de su Delegación Territorial de Jaén, y al Ayuntamiento de Torredonjimeno la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a fin de que desde las administraciones culturales se extremen las labores de vigilancia sobre los intereses culturales amparados por el BIC de Torre Benzelá y su entorno.

SUGERENCIA para que se estudien las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante la propiedad del BIC conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico-artístico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6619 dirigida a Ayuntamiento de Pozoblanco (Córdoba)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...) en representación de la Plataforma Ciudadana para la Defensa de los Derechos de las Personas Mayores y Dependientes de la Comarca de Los Pedroches, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha con fechas, 28 de enero y 3 de marzo de 2020, había dirigido escrito al Ayuntamiento de Pozoblanco solicitando información, y a la vez se habiliten los mecanismos para que en los Plenos del Ayuntamiento (desde el mes de marzo celebrados en modalidad virtual), puedan participar los ciudadanos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información. Y la ciudadanía desconoce cómo puede participar.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, 4 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, y vía telefónicamente el 16 de marzo de 2021, con personal del Ayuntamiento volviendo a reiterar nuestra solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 28 de enero y 3 de marzo de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3458

La parte promotora de la queja nos trasladaba la situación de dependencia de su marido tras sufrir hemorragia cerebral en el mes de octubre de 2019. Explicaba que desde entonces el enfermo está encamado y precisa de la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, por ello, en varias ocasiones había solicitado información sobre su expediente de dependencia y, según parece, el técnico valorador iba a realizar la valoración el día 24 de octubre de 2020, sin embargo, no se efectuó.

Admitida a trámite la queja, e interesados ante la Administración, se dicta Resolución reconociéndole al solicitante una situación de gran dependencia.

Quedando, en consecuencia, solucionado el asunto que la reclamante nos trasladaba, damos por concluidas nuestras actuaciones.

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