La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/7081

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Reclamación contra resolución del CTPDA, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nos traslada la siguiente información:

Fundamentos jurídicos

Primero. La competencia para la resolución del recurso interpuesto corresponde al Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el articulo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante)

En el mismo sentido, el articulo 115.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de Administración de la Junta de Andalucía dispone que "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinaria de revisión previsto en la legislación sobre procedimiento administrativa común ante la persona titular del órgano que dictó el acto".

Segundo. Establece el articulo 113 LPACAP que “contra las actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el articula 125,1". V dispone el citado articulo 125 LPACAP que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativo podrá interponerse el recurso extraordinaria de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expedientes

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan incluido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior o aquella resolución.

d) Que lo resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricacion, cohecho, violencia, maquinación, fraudulencia u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de Ia causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos a desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente articulo no perjudica el derecho de los interesados o formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109. 2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

No fundándose el recurso interpuesto en ninguna de las causas del articulo 125.1 LPACAP, antes transcrito, procede inadmitir el mismo conforme al artículo 126 LPACAP, que establece que:

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de lo Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de los causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. lnadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. (...) contra la Resolución núm. 143/2020, de 16 de abril, de este Consejo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de Ia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Ia jurisdicción Contencioso-administrativa”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su Recurso Extraordinario de Revisión del pasado 17 de abril, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6061 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva). Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Huelva

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por el interesado, exponiendo distintas consideraciones en torno al régimen legal de protección y planeamiento del municipio de Moguer y, en particular, para la tutela del caserío del casco histórico de la localidad. Entiende que el rango cultural de dichos elementos recogidos en este singular entorno necesita instrumentos específicos de tutela que eviten demoliciones y la desaparición de inmuebles singulares.

2.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial. El informe recibido señala:

AI respecto, desde el pasado día 1 de enero de 2020 hasta la presente, esta Delegación Territorial ha tramitado un total de trece expedientes relativos a proyectos de obras y/o actuaciones sobre bienes inmuebles comprendidos en el ámbito de protección del Conjunto Histórico de Moguer, en base a las obligaciones establecidas en los artículos 33 y 34 de la LPHA. De ellos, cinco expedientes contemplan la rehabilitación o reforma de los inmuebles preexistentes mientras que el resto suponen la demolición de las edificaciones existentes, bien por el mal estado de conservación, bien por dotarlas de una adecuada habitabilidad.

Esta Delegación Territorial, previo informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, ha emitido un total de cuatro resoluciones de autorización de los referidos proyectos de obras, no siendo autorizados seis proyectos, los cuales se encuentran en trámite de audiencia para los interesados El resto de proyectos se encuentran pendientes de valoración y, en su caso, aplazada su autorización. En todo caso, la mayoría de los informes emitidos por la Ponencia Técnica de Patrimonio asumidos casi en su totalidad por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico- en relación con los proyectos de obras en cuestión, se hace constar que resulta preferible la conservación y rehabilitación frente a la demolición de los inmuebles.

Por último, sin perjuicio de todo lo referido hasta ahora, cabe señalar que un adecuado instrumento de planeamiento urbanístico, conforme a las determinaciones establecidas en el art. 30 de la LPHA, debe ser quién determine las demoliciones aceptables dentro del modelo de desarrollo urbano del Conjunto Histórico de Moguer. Con este fin, el Excmo. Ayuntamiento de Moguer ostenta la competencia para adecuar la ordenación urbana del Conjunto Histórico referido a sus valores patrimoniales”.

Igualmente el Ayuntamiento de Moguer emitió informe con fecha 8 de enero de 2021 indicando, resumidamente, la normativa aplicable en vigor en el propio municipio, así como las actuaciones que se desarrollan por esa Administración a fin de adecuar ese marco normativo de protección para los inmuebles y edificaciones de la ciudad.

Analizado el contenido de la información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz». Dicho precepto entronca con el artículo 44 de la Constitución cuando estipula que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».

Estos dos preceptos no sólo están consagrando como un derecho social básico de todas las personas el Derecho a la Cultura, sino que además están marcando claramente el ámbito a que ha de extenderse el ejercicio por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz de su función legal de salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, son continuas las actividades del Defensor del Pueblo Andaluz a fin de comprobar el cumplimiento por la Administración Cultural andaluza de la obligación de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía, que le encomienda la Constitución en su artículo 46, a la vez que velar por el respeto a lo dispuesto en el artículo 37.1.18º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consagra, como principio rector de las políticas públicas «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco». Lógicamente, una de las misiones esenciales de esta Institución en relación con el ámbito de la cultura es supervisar la actuación de las Administraciones andaluzas que asumen competencias en esta materia a fin de comprobar que dichas administraciones dan cumplimiento al mandato constitucional y estatutario de promover y tutelar el acceso de todas las personas a la cultura.

Segunda.- La Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA) despliega de manera específica parte de las políticas públicas dirigidas a la conservación de los valores culturales, históricos y artísticos, a los efectos que se tratan en la presente queja, referidos a medidas de protección que también se articulan en la legislación urbanística.

Al día de la fecha, la regulación urbanística el el municipio, a los efectos que se tratan en la presente queja, viene a describirse por la Delegación como que “Gran parte del núcleo urbano de Moguer se encuentra situado dentro del ámbito de protección del Bien de Interés Cultural, con la tipología de Conjunto Histórico, del sector delimitado de la población de Moguer (Decreto 167/2016, de 18 de octubre; BOJA núm.- /10/2016, pp. 72-112), por lo que se encuentra sujeto a las establecidas en los artículos 33 y siguientes de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucia -en adelante a la LPHA- encuentran afectos por el régimen de protección establecido para el Bien de interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez sitos en el término municipal de Moguer (Huelva) (Decreto 17/2015, de 20 de enero; BOJA núm. 20, de 30/01/2015, pp. 5063), por lo que, de igual modo, se encuentran sujetos a las determinaciones establecidas en los artículos 33 y siguientes de la LPHA. Esta Delegación Territorial no tiene constancia de ningún tipo de denuncia en materia de conservación y/o protección de los bienes inmuebles pertenecientes al núcleo urbano de Moguer. Teniendo en cuenta todo lo referido, y atendiendo a su requerimiento de información, respecto a “demoliciones de inmuebles de especial valor", cabe señalar que el Decreto 167/2016, de 18 de octubre, por el que se inscribe en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz el Bien de Interés Cultural, con la tipología de Conjunto Histórico, el sector delimitado de la población de Moguer, contempla como bienes inmuebles singulares los siguientes: el Monasterio de Santa Clara, el antiguo convento de San Francisco, el antiguo hospital Corpus Christi, la Iglesia Parroquial de Santa María de La Granada y el castillo-fortaleza, así como las bodegas. En este sentido, la configuración del referido Conjunto Histórico viene determinada por edificaciones de uso residencial que responden a la tipología unifamiliar entre medianeras, predominando la vivienda de una sola planta con doblado o de dos plantas”.

De manera complementaria, el Ayuntamiento de Moguer especifica que “el planeamiento general (NN.SS, de 1992 adaptadas parcialmente a la LOUA) cuenta con un amplio contenido de protección que, si bien no cumple estrictamente los requerimientos de la ley de Patrimonio vigente en el momento de su redacción, sí que abarca todos los aspectos definidos en los artículos 20 y 2| de la LPHE, teniendo su reflejo en la documentación gráfica del instrumento de planeamiento. Téngase en cuenta que el contenido detallado de los planes de protección no se regula hasta la LPHA (articulo 31). El Ayuntamiento de Moguer, dentro del Programa de Protección de los Centros Histórico Artísticos que se desarrolló conjuntamente con las Consejerías de Obras Públicas y Transportes y Cultura de la Junta de Andalucía, contrató durante la década de los 90 a un equipo externo para redactar el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico, trabajo que se prolongó hasta mediados de la década siguiente sin que finalmente viera la aprobación definitiva, entre otras cuestiones por la falta de viabilidad económica para desarrollar sus propuestas. Posteriormente, en diversas ocasiones se han retomado los trabajos desde los Servicios Técnicos municipales sin que se pudieran abordar finalmente debido a su enorme Complejidad.

La más reciente formulación del Conjunto Histórico de Moguer es la correspondiente al Decreto 167/2016, de 18 de octubre, por el que se inscriben los BIC del Sitio Histórico de los Lugares Colombinos y del Conjunto Histórico de Moguer, En aplicación del articulo 30 de la LPHA procede adecuar el planeamiento urbanístico dándole el adecuado contenido de protección en el plazo de dos años, si bien este plazo puede prorrogarse como establece el apartado segundo de ese mismo articulo. En base a lo anterior, el Ayuntamiento de Moguer, antes de la finalización de dicho plazo, solicitó de la Consejería de Cultura la ampliación del referido plan) (Registro de Salida 7943, de 30 de agosto de 2018), Solicitud que no ha sido contestada”.

Tercera.- Descrito el marco regulatorio del planeamiento en la ciudad de Moguer, la queja plantea la aplicación concreta de este sistema de normas, en particular referido a diversos supuestos que habrían terminado en la desaparición de varios inmuebles por derribo contraviniendo, supuestamente, la normativa de protección. La relación de supuestos se ha detallado por la Delegación explicando:

AI respecto, desde el pasado día 1 de enero de 2020 hasta Ia presente, esta Delegación Territorial ha tramitado un total de trece expedientes relativos a proyectos de obras y/o actuaciones sobre bienes inmuebles comprendidos en el ámbito de protección del Conjunto Histórico de Moguer, en base a las obligaciones establecidas en los artículos 33 y 34 de la LPHA. De ellos, cinco expedientes contemplan la rehabilitación o reforma de los inmuebles preexistentes mientras que el resto suponen la demolición de las edificaciones existentes, bien por el mal estado de conservación, bien por dotarlas de una adecuada habitabilidad.

Esta Delegación Territorial, previo informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, ha emitido un total de cuatro resoluciones de autorización de los referidos proyectos de obras, no siendo autorizados seis proyectos, los cuales se encuentran en trámite de audiencia para los interesados El resto de proyectos se encuentran pendientes de valoración y, en su caso, aplazada su autorización. En todo caso, la mayoría de los informes emitidos por la Ponencia Técnica de Patrimonio asumidos casi en su totalidad por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en relación con los proyectos de obras en cuestión, se hace constar que resulta preferible la conservación y rehabilitación frente a la demolición de los inmuebles”.

De hecho, podemos añadir que las instrucciones particulares establecidas en el Decreto de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz del Conjunto Histórico de Moguer, en el punto 2.2. “Determinaciones para los Conjuntos Históricos de Moguer y Palos de la Frontera", se establece que hasta tanto no se disponga de un instrumento de planeamiento adaptados a los contenidos de protección del Bien de Interés Cultural, «Toda demolición de edificios en este área tendrá carácter excepcional, sujetándose a autorización previa en los términos definidos en el articulo 38. 3 de la LPHA».

Así pues, aunque efectivamente han existido demoliciones en el ámbito urbano indicado, se habrían sometido sus correspondientes proyectos a la intervención previa de las autoridades culturales y concediendo la licencia oportuna. Y esta información se ratifica por las fuentes municipales al explicar que “como usted pregunta, se han autorizado obras (incluso derribos) siempre con informe favorable de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Histórico. En este sentido, interesa resaltar que, desde siempre, en cumplimiento con lo establecido en la legislación de Patrimonio, este Ayuntamiento solicita en todos los casos el informe preceptivo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, canalizando nuestras actuaciones siempre de acuerdo con la resolución del órgano autonómico”.

Podemos deducir que el ejercicio de evaluación y control de estos proyectos que implican las demoliciones se desarrolla a cargo de las autoridades competentes y, hemos de entender, que el juicio técnico y crítico sobre los proyectos elaborados se somete al adecuado análisis. De esta forma se han confirmado algunos proyectos de demolición, mientras que otros han sido valorados como improcedentes quedando a la espera de los mecanismos de recurso o revisión que se citan desde la Delegación autonómica.

En todo caso, y en este particular aspecto, habremos de mantener una actitud de seguimiento para garantizar esa acción vigilante e interventora ante los casos que afecten a la pervivencia de inmuebles de interés patrimonial merecedores de la tutela que la normativa les otorga.

Cuarta.- Más allá de estos supuestos de aplicación específica, a lo largo de las informaciones recibidas y del propio contenido de la queja que se presentó en su día, se han manifestado varias referencias a la conveniencia de disponer de un instrumento de planeamiento específico y actualizado para abordar la cuestión principal.

Así el organismo autonómico señala que “esta Delegación Territorial, frente a Ia falta de un instrumento de planeamiento urbanístico que desarrolle adecuadamente estas determinaciones propias del desarrollo urbano de una población como Ia de Moguer, entre muchas otras, ha venido autorizando diversos proyectos edificatorios que contemplaban la demolición del inmueble preexistente”. En la misma línea se insiste expresando que “Por último, sin perjuicio de todo lo referido hasta ahora, cabe señalar que conforme a las determinaciones establecidas en el art. 30 de la LPHA un adecuado instrumento de planeamiento urbanístico debe ser el que determine las demoliciones aceptables dentro del modelo de desarrollo urbano del Conjunto Histórico de Moguer. Con este fin, el Excmo. Ayuntamiento ostenta la competencia para adecuar la ordenación urbana del Conjunto Histórico a sus valores patrimoniales” (el subrayado es nuestro).

Y, de una manera coincidente, el Ayuntamiento de Moguer afirma que “Actualmente pretendemos dar continuidad al trabajo iniciado (nos referimos al ´Estudio 2020 para el Catálogo de Bienes y Espacios protegidos del municipio de Moguer´ antes citado) a fin de disponer de un Plan Especial de Protección adecuado, pero como ya hemos expresado en líneas anteriores, esto supone un trabajo lento y costoso, ya que en Moguer, además de algunos edificios catalogados como BIC, tenemos dos sitios históricos y un relevante patrimonio en nuestro amplio término municipal (20.000 ha). Pero para su consecución, qué duda cabe, precisamos la colaboración de otras administraciones con competencia en la conservación y mejora del Patrimonio Histórico y en este sentido. creo que la ayuda del Defensor del Pueblo puede ser de una excepcional ayudar”.

Por tanto, de las respuestas recibidas, incluso de la posición inicial expresada por el interesado de la queja, no parecen existir controversias en orden a que el espacio urbano histórico de Moguer aconseja la disposición de un instrumento formal y válido de planeamiento que permitiera aplicar desde la Administración Autonómica y Municipal las metodologías y sistemas de gestión actuales y eficientes respecto de los valores patrimoniales merecedores de singular protección en el caserío de la histórica localidad de Moguer.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva y al Ayuntamiento de Moguer las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para el riguroso ejercicio por la Administración Cultural de las funciones de supervisión, control y autorización de las actuaciones constructivas sometidas al planeamiento vigente, en particular sobre las licencias que afecten a la conservación del caserío singular en el conjunto urbano de Moguer.

SUGERENCIA para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un instrumento de planeamiento específico para dotar al conjunto histórico de la localidad de Moguer de las normas de protección acordes a sus necesidades urbanísticas y patrimoniales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6327

El interesado exponía en su escrito que en junio de 2020 había presentado en el Ayuntamiento de Villa del Río un escrito exponiendo los daños que un naranjo situado en la vía pública estaba provocando en la fachada de la parte trasera de su vivienda. En dicho escrito se aducían daños en la puerta de la vivienda (puerta trasera) y en la fachada. Por ello se pedía en el mismo que se podara o talara el árbol y se arreglasen los daños ocasionados. Pero transcurridos más de tres meses desde la presentación de dicho escrito, no había tenido respuesta del Ayuntamiento ni tampoco se había atendido su petición, motivo por el que acudía en queja ante esta Institución.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos trasladó la respuesta expresa dada al escrito del interesado, en la cual se hacía constar que tras emitirse informe técnico, se concluía que el naranjo en cuestión no tenía ninguna relación causa-efecto con el deterioro de la fachada del interesado, al que le había sido debidamente notificado.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito presentado en el Ayuntamiento, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/7144

En esta Institución se tramitó en 2011, a instancia de un vecino del municipio de Vera (Almería), un expediente de queja con motivo del ruido que generaba la sopladora utilizada por URBASER en los trabajos de limpieza viaria a primera hora de la mañana.

En aquel expediente se emitió un informe reconociendo que se habían adoptado "las correspondientes medidas correctoras al efecto de modificar el horario de limpieza", pero que se habían vuelto a recibir quejas de los vecinos por lo que se iba a proceder a tramitar expediente sancionador a la empresa concesionaria "para compelerla a cumplir con el horario establecido, evitando así, ocasionar molestias a los vecinos". Entendimos entonces que el problema se encontraba en vías de solución y archivamos aquel expediente de queja.

Sin embargo, el interesado en aquella queja volvía a pedir la intervención de esta Institución dado que el mismo problema se había vuelto a producir, 9 años después, y a tal efecto había presentado en el Ayuntamiento varios escritos denunciándolo sin que hasta el momento de presentación de la queja en esta Institución se hubieran tomado medidas. En concreto, los escritos eran de fechas marzo, abril y junio del año 2020.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Vera para conocer si se habían realizado labores de comprobación sobre el nivel acústico de las sopladoras y sobre el horario en el que se utilizaban, así como sobre las medidas correctoras que, en su caso, podían adoptarse, como modificar nuevamente el horario de trabajo o exigir la utilización de otras sopladoras cuyo impacto acústico estuviera dentro de lo tolerable.

En su respuesta ,el Ayuntamiento de Vera nos trasladó “que se dictarán las oportunas instrucciones, a través de la Concejalía Delegada de Servicios Públicos, a la empresa Urbaser, concesionaria de los servicios públicos de limpieza viaria y mantenimiento de parques y jardines públicos, para que se adopten las oportunas medidas de corrección, tanto en lo referente a modificación de horarios, como en lo atinente a la posibilidad de utilización en la zona afectada por la queja, de utillaje manual en sustitución de la maquinaria mecánica que causa las molestias origen de la queja".

En vista de lo informado por el Ayuntamiento de Vera entendimos que la problemática objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 21/0991

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución de interno con intenciones autolíticas solicitando derivación a psiquiatría y traslado de Centro Penitenciario, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

El interno solicitó traslado por vinculación familiar al centro penitenciario de Jaén, mostraba inquietud por la lejanía con su familia. La Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Córdoba, el 15/12/2020 propuso y este Centro Directivo acordó en resolución del 01/03/21 el traslado del interno al centro penitenciario de Jaén, en donde ingresó el 19/04/2021.

Sólo nos consta una autolesión en su expediente y es de fecha 30/11/15.

El interno ingresó en el centro penitenciario de Córdoba el 20/11/2020 procedente de CP. Sevilla l, consultada su historia clínica entre sus antecedentes en la esfera de la Salud Mental se encuentran politoxicomanía y ansiedad, para lo que recibe tratamiento con Diazepam 10mg, un comprimido al día y Mirtazapina 30 mg, un comprimido al día. Las consultas que ha realizado a su médica de módulo, desde su ingreso, han sido por otros motivos médicos, sin relación con dichas patologías.

Solo ha consultado una vez por sintomatología ansiosa por urgencias, determinando el facultativo médico de guardia no procedente aumentar la dosis de psicofármacos.

Los facultativos que pasan consulta en este centro son especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, exploran la esfera biopsicosocial de los pacientes y se encuentran capacitados para establecer un tratamiento con psicofármacos ante determinados síntomas, sin requerir la intervención de la especialidad en psiquiatría.

Es por este motivo que no se ha considerado necesaria la derivación a Salud Mental, ya que con el tratamiento prescrito se encuentra estable y sin alteraciones psicopatológicas ni del comportamiento”.

Analizada la información facilitada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la que se confirma que su petición de traslado fue aceptada y que ha sido atendido por los facultativos del centro, encontrándose estable, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 20/7982

Recibimos la queja de una asociación ecologista por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Chipiona, Cádiz, a un escrito presentado en diciembre de 2019, solicitando información referente a la propuesta que esta asociación había formulado, en julio de 1990, pidiendo la declaración de Parque Periurbano del Pinar de Chipiona.

En dicho escrito se invocaba la Ley 27/2006, de derecho de acceso a información medioambiental, y lo que se solicitaba era conocer si realmente se había pedido a la Junta de Andalucía la declaración como parque periurbano y, en su caso, si estaba incluido en el catálogo de espacios protegidos.

Ante la falta de respuesta a dicho escrito de diciembre de 2019, volvieron a presentar nuevo escrito en junio de 2020, recibiendo como respuesta un oficio de septiembre de 2020 en el que se indicaba que: "Dado el tiempo transcurrido desde el acontecimiento de referencia y que tal espacio temporal repercute en una complejidad de búsqueda y estudio de documentación, no es posible informar en tiempo lo solicitado, por lo que en el preciso instante en el que se haya podido recabar la información que se pueda localizar, especialmente en el archivo municipal, se procederá a realizar el informe solicitado".

Sin embargo, a fecha de noviembre de 2020, casi tres meses después, seguían sin tener respuesta a esta petición de información, que habían formulado al amparo de la referida Ley 27/2006.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito de los interesados, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó, en esencia y entre otras informaciones, que: "Visionada la antigua documentación que se ha podido localizar en el Archivo mpal., consta la aprobación, en sesión plenaria del 18/07/1.991, de acuerdo plenario en el que en su punto vigésimo segundo se expresa el siguiente literal: “DICTAMEN DE LA C.I. GENERAL, A PROPUESTA DE LA ALCALDÍA, PARA QUE LA CORPORACIÓN SOLICITE DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE LA J.A. DE LA DECLARACIÓN DE “PARQUE PERIURBANO” A LA MUP. Nº 36 DEL CATALOGO “PINAR DE PERITANDA”, ASÍ COMO QUE SE RECONOZCA LA CLASIFICACIÓN DE “MONUMENTOS NATURALES” A LOS CORRALES DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE CHIPIONA.- (VT)”. No obstante, no se ha encontrado ningún documento sobre si se solicitó finalmente o no la declaración de Parque Periurbano del Pinar de Peritanda a la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía."

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4564 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de julio de 2020, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba su desesperación ante la situación en la que se encontraba su hermano. Explicaba que tiene reconocida una situación de gran dependencia y estaban a la espera de que se le aprobase la propuesta del programa individual de atención, con el servicio de atención residencial como recurso más adecuado.

Manifestaba que el estado de salud de su hermano había empeorado considerablemente, por todo ello, solicitaba que, en la medida de lo posible, se agilizase el expediente de dependencia de D. (...).

2. Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba. Con fecha 23/02/21, la Administración nos informó, literalmente, lo siguiente:

“Con fecha 8 de enero de 2020, el Sr. (...) presenta solicitud de revisión de su situación de Dependencia, dictándose en fecha 20/08/2020 resolución por la que se le reconoce el Grado lll de Gran Dependencia. En dicha resolución se indicaba que los servicios o prestaciones económicas que le correspondan se determinarían en el Programa individual de Atención (PIA).

Como consecuencia de ello, se inicia de Oficio el Procedimiento para la revisión del PIA correspondiente al interesado por haber cambiado el Grado de valoración pasando de Grado I a Grado Ill.

Por todo ello, se da traslado del Acuerdo a los Servicios Sociales Comunitarios de la Zona de Trabajo Social Norte de Córdoba Capital en septiembre de 2020, estando actualmente dicho expediente en situación, a la espera de PIA (según consta en el aplicativo BASEPIA, uno de los que gestionan el Sistema de la Dependencia en Andalucía), esperando recibir dicha Propuesta y poder continuar con el procedimiento legalmente establecido”.

3. A la vista de dicha respuesta, nos dirigimos a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, que en julio de 2021 concluyeron en que por su parte se había realizado la propuesta de PIA y en el mes de febrero de 2021 se remitió a esa Delegación Territorial, encontrándose a fecha de elaboración del informe, pendiente de dictar la correspondiente resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4909

En su escrito de queja la interesada nos contaba una serie de posibles irregularidades cometidas por un hotel de la localidad gaditana de Los Barrios, en la celebración de eventos con música, que generaban elevados niveles de ruido. Entre esas presuntas irregularidades figuraban la manipulación de un controlador-limitador de sonido que el Ayuntamiento, hacía años, habría exigido al hotel referido en el interior de los salones, en la celebración de eventos tipo bodas, bautizos, comuniones y fiestas con música.

Al parecer, se trataba de un asunto que llevaba siendo denunciado, con más o menos intensidad, desde el año 1999, al que debía unirse otro problema entonces más reciente: el ruido de los trabajos de carga y descarga, que se producía en un lugar muy cercano a la vivienda de la reclamante.

En el año 2017 y ante la inactividad del Ayuntamiento, así al menos se decía en el escrito de queja, la reclamante encargó y pagó una medición acústica que determinó un resultado desfavorable, esto es, superiores a los límites máximos de la normativa. Supusimos que el Ayuntamiento de Los Barrios tenía conocimiento de dicha medición.

Constaba, a este respecto, que en febrero de 2019 se había evacuado informe en base al cual se proponía la incoación de expediente sancionador contra este hotel, por la superación de los niveles de ruido, por la desconexión de manera reiterada de los equipos de limitación que intervenían en la cadena musical y por el incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de ruido, en cuanto al control de equipos.

Constaba, asimismo, que previamente se había incoado expediente sancionador ***/2017, en cuyo seno se ordenó el precintado de las instalaciones de carga y descarga, dado que estos trabajos se llevaban a cabo en un lugar donde se había ordenado su cese.

La reiteración de estos hechos, en cuanto a la celebración de eventos con música a un nivel altísimo y sin control del limitador, así como los trabajos de carga y descarga en ese lugar en el que se ordenó su cese, estaba llevando a esta familia a sufrir graves perjuicios en su salud y en su descanso. En este sentido, decía la reclamante que “vemos que pasan los meses y los años y distintas corporaciones municipales y no se han tomado medidas definitivas que defiendan nuestra salud y nuestro descanso, vulnerando artículos de la Constitución Española y de la UE. Creemos que 20 años debería haber sido tiempo más que suficiente para que este Ayuntamiento hubiera solucionado esta situación”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Los Barrios, concretada en:

  • Que nos informase de las actividades que tuviera autorizadas el hotel objeto de esta queja, a cuyo efecto rogábamos nos remitieran copia de la resolución o resoluciones municipales emitidas. En este sentido, pretendíamos conocer si tenía autorizada la disposición de música y la celebración de eventos.

  • Que nos remitiera copia de la resolución final emitida en el expediente sancionador ***/2017.

  • Que nos informase qué tramitación siguió al informe evacuado en fecha 4 de febrero de 2019, emitido a raíz de las denuncias formuladas por la misma promotora de esta queja.

  • Que nos informase qué tramitación dio el Ayuntamiento al informe de ensayo acústico desfavorable sufragado por la reclamante.

  • Que nos informase sobre las medidas que el Ayuntamiento fuera a adoptar en relación con los dos problemas fundamentales objeto de queja (música en exteriores y en interior sin limitador-controlador y carga y descarga) en vista de que la reclamante insistía en denunciar los hechos y la insuficiente actividad municipal hasta el momento.

  • Que nos informase sobre cualquier otra cuestión que estimase de interés o relevancia en relación con este asunto.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó diversos documentos referentes a actuaciones administrativas frente al referido hotel, además de un informe de Alcaldía fechado de noviembre de 2019, en el que, en esencia, se nos venía a decir, como actuaciones entonces más recientes, que se había pedido al hotel que “procurara evitar (controlando y delimitando), usos no expresamente autorizados, susceptibles de afección acústica en exteriores y jardines de la zona más próxima a la implantación residencial vecinal, además que realice y aporte en un plazo de tres meses, un nuevo estudio de ensayo acústico completo (…) que ha de incluir la implantación de medidas correctoras o condicionantes necesarios, y la recalibración de los equipos limitadores-controladores de ruido correspondiente, en su caso, para garantizar el cumplimiento de la normativa acústica vigente”. También se nos informaba de que se había elaborado informe de propuesta de sanción contra el referido hotel.

Del citado informe, y del resto de documentos, dimos traslado en su momento a la promotora de la queja para que presentara, en su caso, alegaciones, a cuyo efecto nos envió escrito de alegaciones resumido en los siguientes puntos:

- Que pese a las actuaciones administrativas seguidas tras sus denuncias, “el limitador controlador de los salones ha estado desconectado 188 días en 2018 y de nuevo existen informes del propio Ayuntamiento donde se demuestra que se han detectado irregularidades en el 2019 de los cuales insistimos no tenemos copia”.

- Que no se les había dado traslado de las actuaciones administrativas últimas seguidas en materia disciplinaria contra el hotel, y que no se decía si se trataba de infracción grave o muy grave.

- Que “Desde Febrero hasta Noviembre a día de hoy, el Ayuntamiento ha dejado al hotel desarrollar la actividad de celebraciones durante toda la temporada alta: comuniones, bodas, etc. aun teniendo conocimiento de los hechos relatados, sin tomar ninguna medida ni realizar ningún trámite, ya que en el escrito presentado ante Vd. se habla de un informe de propuesta de sanción pendiente de firma, lo único que se ha hecho en relación a este expediente en 10 meses, firma que aún no tenemos constancia que se haya producido a día de hoy”.

- Que el Ayuntamiento había permitido que este hotel siguiera desarrollando su actividad durante todo este tiempo y que ello había redundado en una grave incidencia en su familia, que se trataba de hechos que seguían sucediendo y que durante los últimos diez meses no se había practicado ninguna actuación eficaz para impedir las irregularidades.

A la vista de estas alegaciones, interesamos de nuevo la colaboración del Ayuntamiento con objeto de que se nos enviase un informe sobre las mismas y se indicase expresamente qué medidas se van a tomar para, de manera eficaz, controlar las actividades del hotel y la disposición y debido funcionamiento del controlador-limitador, y de la zona de carga y descarga.

Por ello, solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento, que nos respondió, en esencia, de que en diciembre de 2020 se había realizado la Propuesta de Resolución por el Instructor a las alegaciones presentadas por los responsables de dicho establecimiento en Julio de 2020 al expediente sancionador **/2019 de Junio de 2020.

También nos dio cuenta que en diciembre de 2020 se había entregado la documentación relativa al expediente sancionador **/2019 a la interesada, quedando informada de la situación de dicho expediente y de los pasos a seguir, por lo que se encontraba al día en lo relativo a lo que iba de procedimiento.

A la vista de esta información, y considerando que la problemática de fondo que motivaba esta queja llevaba un tiempo sin producirse, con motivo de las medidas de tipo sanitario acordadas por las autoridades públicas en el contexto de la pandemia del COVID-19, consideramos que en no procedían mas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, por lo que procedimos a su archivo.

Queja número 19/1753

En su escrito de queja el interesado nos relataba que en noviembre de 2018 había denunciado ante el Ayuntamiento de Oria, Almería, la situación que presentaba la Rambla de las Piedras, en la que, al parecer, se venían vertiendo aguas fecales desde hacía varios años, por lo que solicitaba que se procediera a su limpieza dándole “una situación definitiva al desagüe de las aguas fecales”; sin embargo, indicaba que aún no había recibido respuesta.

Después de admitir a trámite la queja a fin de que el ayuntamiento, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, respondiera expresamente al interesado, y tras no recibir respuesta, fue necesario formular a su Alcaldía-Presidencia Resolución consistente en Recordatorio de la obligación legal de resolver las solicitudes de los ciudadanos y Recomendación para que respondiera expresamente el escrito de denuncia de la persona promotora de la queja.

En respuesta, recibimos informe del Ayuntamiento con el que conocimos que ya existía un nuevo proyecto de E.D.A.R. redactado por técnicos de la Junta de Andalucía, que se encontraba adaptado a unas previsiones de crecimiento poblacional real. Este proyecto se iba a someter en breve a la aprobación del Pleno de la Corporación “siendo las previsiones, según conversaciones mantenidas con los órganos autonómicos correspondientes, que el mismo obtenga la financiación necesaria por parte de la Junta de Andalucía para el próximo ejercicio 2021”.

Habiéndose respondido expresamente a las denuncias del reclamante y haciendo desaparecer con ello la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

Queja número 20/6386

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en resolver petición de Pensión no Contributiva de Jubilación solicitada en marzo de 2020.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas, nos comunicó que se había dictado Resolución positiva de concesión de Pensión no Contributiva de Jubilación a favor de la persona promotora del expediente con efectos retroactivos.

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