La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/0521

El Ayuntamiento de Castilléjar notifica expresamente la resolución de dos recursos de reposición formulados en expedientes de implantación de granjas porcinas intensivas, que por problemas ofimáticos no habían sido trasladados a la parte recurrente, que ante el desconocimiento del estado de sus recursos, acudió en queja a esta Institución.

Se recibía en esta Institución escrito del representante de una Fundación formulando queja por la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Castilléjar, Granada, a dos recursos de reposición formulados por dicha asociación en fechas de septiembre de 2021, en los que se había notificado requerimiento de subsanación (en cuanto a la representación de la Fundación), que había sido atendido en fecha de octubre de 2021. Dichos recursos eran relativos a los expedientes administrativos de implantación de nuevas explotaciones ganaderas intensivas en dicha localidad.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento resolviera expresamente y notificara los dos recursos de reposición, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que en su momento, y antes de la presentación de queja en esta Institución, se había dictado resolución expresa de ambos recursos pero que " los mismos no fueron notificados a la entidad recurrente, habiéndose subsanado tal deficiencia mediante la remisión telemática de los mismos a ésta con fecha 08-03-2022 y la recepción por su parte ese mismo día”.

Aclaraba el Ayuntamiento, no obstante, que “En cualquier caso, no puedo por menos que poner en su conocimiento que tal demora ha estado motivada, única y exclusivamente, por los problemas ofimáticos que han afectado a la tramitación de los procedimientos por este Ayuntamiento y que, afortunadamente, se están solventando”.

De acuerdo con esta respuesta, los recursos de reposición en cuestión sí habían sido expresamente resueltos con anterioridad a la presentación de queja en esta Institución, pero por la razón apuntada, no se habían notificado las resoluciones expresas, circunstancia que ya se había subsanado al haberse notificado a fecha 8 de marzo, tras la intervención de esta Institución.

En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5539 dirigida a Ayuntamiento de Salares (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen establecida por el Ayuntamiento de Salares, al considerarla excesiva, y a disconformidad con que no se prevea en las bases de la convocatoria la reducción de su cuantía para determinados colectivos.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular a esa Administración la presente Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 27 de julio de 2021 tiene entrada en esta institución el escrito de queja de la interesada al considerar muy elevada la tasa exigida de derecho a examen fijada por dicho Ayuntamiento y muestra su disconformidad con que no se prevea en las bases de la convocatoria la reducción para determinados colectivos. Y manifiesta al respecto lo siguiente: “La tasa de derecho a examen es de 160€, sin ningún tipo de descuento para desempleados u otro tipo de colectivo desfavorecidos, para cumplir con los principios de Igualdad, mérito y capacidad del articulo 55.1 del Real Decreto legislativo 5/2015”.

Tras hacer referencia a los artículo 9.3, 14, y 103.1 de la Constitución en apoyo de su pretensión, se remite, asimismo, al contenido de la Resolución formulada por esta Institución en el expediente queja 9/199, así como a otros precedentes cercanos, citando como ejemplo el siguiente: “El municipio de Málaga atendió la petición con su Ordenanza núm. 13 de reducción a 0.60€ de colectivos en riesgo de exclusión, así como la Diputación de Málaga, con una tasa establecida para ese colectivo, de 3€”.

II.- Con fecha 19 de agosto de 2021 acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando al Ayuntamiento de Salares la emisión de los correspondientes informes, de los que interesa destacar lo siguiente:

(...) el no establecimiento del régimen bonificaciones y exenciones en el cobro de esta tasa se realizó de acuerdo el carácter potestativo que tiene este régimen de la potestad jurídica tributaria, de conformidad con lo establecido en la letra a) del párrafo primero del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Como se dijo en el anterior escrito, el Ayuntamiento ha cumplido escrupulosamente con la normativa legal al respecto en el tema de referencia No hay ninguna norma que obligue al Ayuntamiento a hacer lo que el solicitante ni el DPA pide y además este Ayuntamiento, en el marco discrecional que la legislación le permite no tiene establecida ninguna exención o bonificación en ninguna tasa, impuesto o precio público y aun respetando la digna labor del DPA me veo obligado a recordarle que Ayuntamiento no habría actuado conforme a derecho si hubiera establecido esa tasa y no la ejecutara”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española -en su art. 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su art. 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el art 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el art. 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su art 18. Cinco, que estarán exentos del pago de la Tasa por derechos de examen:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a as Familias Numerosas, por su parte, en su art. 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el art. 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el art. 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor:

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diptaciones provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia:

a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Almería (excepto para familias numerosas)

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

- Jerez de la Frontera (Cádiz) (excepto para familias numerosas).

- Sevilla (excepto para familias numerosas).

Diputaciones Provinciales:

- Córdoba (excepto para familias numerosas)

- Málaga (tasa 3 € para desempleado)

- Sevilla (excepto para desempleados)

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla)

- El Ejido (Almería)

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva

- Marbella

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas)

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas -en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su art. 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su art. 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su art. 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la Tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente, resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la Tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera supones el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, debido a la situación económica que ya se venía arrastrando, y que se han visto incrementadas como consecuencia de la pandemia que estamos viviendo, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

Esta difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos que se contemplan en las leyes, estatal y autonómica, que establecen exenciones del pago de tasas por su participación en estos procesos, ya que en caso de no obtener un trato más favorable por sus circunstancias de discapacidad, desempleo o integración en una familia numerosa, vería imposibilitadas o muy limitadas sus posibilidades de inserción laboral en este sector público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salares la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas, en su ámbito competencial, para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa correspondiente a Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad, la exención o bonificación del pago de dicha Tasa a los participantes que acrediten la condición de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, ser miembros de familias numerosas o estar en situación de desempleo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5277

El Ayuntamiento de Puerto Real nos informa de que el supermercado motivo de queja procede a la subsanación del deficiente aislamiento de la maquinaria, solucionando los problemas de ruidos, vibraciones y calor denunciados por la interesada.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Puerto Real, mediante el cual denunciaba el ruido y vibraciones que sufría en su vivienda, además del calor que soportaba en algunas habitaciones, debido al funcionamiento de la maquinaria de un supermercado que estaba justo debajo, colindante con su piso. Aseguraba que "por la noche es imposible conciliar el sueño" y que había presentado varias instancias en el Ayuntamiento (en fechas de marzo y de julio de 2021) y una denuncia en policía local (en abril de 2021) sin que hasta el momento de presentación del escrito de queja en esta Institución, se hubiera dado solución alguna a dicho problema.

Hay que recordar que los supermercados, conforme a la vigente Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, están sujetos al trámite de Calificación Ambiental, dada su posible afección en términos de impacto acústico y otras incidencias, especialmente a colindantes, como era el caso.

Hay que recordar también, por otra parte, que el Decreto 6/2012, por el que aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, establece en su artículo 55.1 que «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

En consecuencia, entendíamos que ante las denuncias de la afectada, por ruidos, vibraciones y altas temperaturas en su casa, focalizadas en la maquinaria del supermercado que estaba bajo la misma, lo primero que cabía era desplegar actividad inspectora para determinar, ante todo, si el supermercado en cuestión disponía de calificación ambiental favorable y si su estado entonces era el que se desprendía del proyecto en su momento aprobado. De tal forma que si el estado de la maquinaria e instalaciones, y medidas correctoras en su momento exigidas, no fuera el debido, habrían de tomarse las medidas disciplinarias oportunas a fin de ajustar la actividad a lo autorizado.

Por lo tanto, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Puerto Real, que nos respondió mediante informe en el que constaba, en esencia, que con anterioridad a las denuncias del promotor ya se tenía conocimiento (por informe técnico de octubre de 2019) de los defectos de aislamiento tanto de ruido como de calor.

En relación a estos defectos, se nos decía que "a modo de ultimátum, se reiteró la subsanación del deficiente aislamiento en informe técnico con fecha de registro de salida de 25 de agosto de 2021, habiendo tenido conocimiento directo esta Unidad Administrativa, que se han llevado a cabo los exigidos trabajos de aislamiento sin que se tenga constancia al día de la redacción del presente informe, si éstos son suficientes y quedando pendiente de las pruebas necesarias para su constatación".

Dimos traslado a la promotora de la queja de lo informado por el Ayuntamiento para que nos indicase si no sufría ya en su vivienda el calor y el ruido del supermercado, lo que sería indicativo de que los trabajos de aislamiento habían resultado suficientes; o si había notado al menos una reducción del ruido y/o del calor; o si, en cambio, consideraba que todo seguía igual.

Sin embargo, transcurrido un tiempo, mas que suficiente sin obtener respuesta de la interesada, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos a cancelar actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

Queja número 22/0439

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba su disconformidad con la baremación que le había sido otorgada en la Bolsa de Empleo del SAS, valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, de la Categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Recibido el informe solicitado en su día a la Dirección General de Personal del SAS, ésta nos comunica que le problema motivo de queja se encuentra solucionado.

Queja número 21/7868

Esta Defensoría recibió una comunicación en la que se denuncia que las actuaciones recientemente contratadas por el Ayuntamiento para el mantenimiento y adecuación a las exigencias normativas de los parques infantiles existentes en la localidad son insuficientes. Incide de manera especial el escrito en la necesidad de separación y protección frente al tráfico rodado; en la limpieza y conservación de los areneros, evitando su uso por mascotas; también la dotación en algunos elementos de suelos que protejan frente a caídas o impactos; y por último se echa en falta la previsión de adecuación del recinto, mobiliario y elementos de juego a personas con discapacidad.

Tras la petición de información dirigida a la administración, se ha recibido dicha contestación

... Este Ayuntamiento es conocedor de la situación en la que se encuentran los distintos juegos infantiles de los parques municipales. Todos ellos carecían de elementos debidamente homologados; ya que todos estaban instalados hace más de diez años; por ello, se están realizando los trabajos oportunos, en varias fases, conforme a la Ley actual:

En la primera fase, se han realizado distintas reparaciones, adaptando los elementos a la normativa UNE 1176 – 1177 y UNE EN 14960. Todos los trabajos han sido realizados por una empresa de la localidad debidamente acreditada para realizarlos. Todo ello a través de Contratación Pública, conforme a la LCSP.

La segunda fase, en la que nos encontramos ahora mismo, es la Licitación del Contrato para la realización del Diagnóstico de las zonas infantiles con una empresa acreditada. La empresa adjudicataria, realizará un informe en el que se estudiarán y valorarán los trabajos a realizar en los elementos estructurales de los parques, instalación de juegos inclusivos (teniendo en cuenta las dimensiones de tosas las zonas), eliminación de juegos y áreas que no cumplan la normativa o que no sea posible su adecuación o reparación ...”

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución, lo cual permite que demos por concluida nuestra intervención en la queja, ello sin perjuicio de que pudiéramos reiniciar el expediente en el supuesto de que las actuaciones anunciadas por la Administración Local se demoraran o no llegaran a ejecutarse en los términos señalados.

Queja número 20/6103

En su escrito de queja, la interesada nos trasladaba que con fecha de julio de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Oria, Almería, solicitando información acerca de “si el lugar en esa localidad de Oria donde había comprado un cachorro de perro que posteriormente murió, se encuentra inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía”, pero que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

Admitida a trámite la queja a fin de que el ayuntamiento procediese a responder a la interesada, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos a la Alcaldía-Presidencia del citado ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente los escritos solicitando información presentados por la parte afectada.

Tras esta resolución, el ayuntamiento, nos informó que se había dado respuesta a la interesada. Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de respuesta a la solicitud de información, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/5323

En relación con el expediente de queja referido a las incidencias presentadas ante el Ayuntamiento en la “App Jerez Actúa” sin resolver, algunas de ellas con más de dos años y referidas a distintas materias entre las que se encontraban las referidas a seguridad ciudadana, se emitió la siguiente Resolución:

RECOMENDACIÓN de que se regule el funcionamiento de la “App Jerez Actúa”, teniendo en cuenta los derechos y deberes de la ciudadanía y la administración, debiendo publicitarse estos en el Portal de la Transparencia del Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN de que en relación a los servicios que hayan sido implementados y puestos al servicio del ciudadano, se impartan las instrucciones correspondientes a las distintas áreas municipales, para que se preste un servicio acorde a los compromisos adquiridos.”

El Ayuntamiento de Jerez de

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos traslada la siguiente información:

En relación con el Expediente nº Q20/5323, le informo que este Ayuntamiento agradece su escrito, exposición y recomendaciones y que, como no puede ser de otro modo, este Ayuntamiento las está teniendo en consideración para la mejora del servicio público que es nuestra prioridad; aunque la escasez de recursos municipales en demasiadas ocasiones no nos permite la rapidez en las mejoras que desearía este gobierno municipal”.

Tras el estudio de dicha información, se desprende que la Resolución formulada por esta Institución se acepta por el citado Organismo, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/5231

La promotora de la queja exponía la demora en resolver de manera definitiva su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de fecha de abril de 2020, ya que se la concedieron de manera provisional y aún estaba pendiente de revisión.

Interesados ante la Administración y a la vista cuanto se indicaba en el informe recibido, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla recomendando que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Finalmente, hemos conocido que le ha sido estimada su solicitud, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5710 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la Administración sanitaria a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados con fecha 24 de agosto de 2021, contra la Resolución publicada con fecha 29 de julio de 2021 de las listas definitivas de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, según las razones que alegaba en dicho escrito.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 24 de agosto de 2021, formuló 16 Recursos de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la baremación concedida a cada uno de sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2020, para la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución de los recursos se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 18 de noviembre de 2021 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 27 de enero de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que cabe reseñar lo siguiente:

“El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas", de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente corno indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que se opongan a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (....), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020 de la Bolsa de Empleo del SAS, establecen que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 24 de agosto de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 18 de noviembre de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (27 de enero).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar las correspondientes respuestas a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados ante esa Dirección General por la persona interesada con fecha 24 de agosto de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, relativo a la demora en la respuesta por parte de la Administración sanitaria a los 16 Recursos Potestativo de reposición presentados por un ciudadano (uno por cada mérito no baremado), con fecha 24 de agosto de 2021, contra la Resolución publicada con fecha 29 de julio de 2021 de las listas definitivas de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Dirección General de Personal del SAS, con fecha 8 de julio de 2022, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar las correspondientes respuestas a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados ante esa Dirección General por la persona interesada con fecha 24 de agosto de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.”

Con fecha 20 de septiembre de 2022, recibimos el escrito de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS General en el que se contiene una pormenorizada información sobre el procedimiento de gestión de los distintos escritos de recursos administrativos que interponen las personas reclamantes, y sobre los medios humanos y tecnológicos que esa Administración sanitaria dedica a ello, sin que se haga mención alguna a la materialización en este caso de la aceptación del contenido de la Recomendación formulada, que se limitaba a requerir el cumplimiento de la obligación legal que incumbe a esa Administración para resolver y notificar las solicitudes y recursos presentados por la ciudadanía en los plazos legales.

En este sentido en el citado escrito de respuesta remitido por la Administración sanitaria se pone de manifiesto, entre otras consideraciones, lo siguiente:

La normativa aplicable a los procedimientos de gestión de la Bolsa de Empleo Temporal incluye las garantías a los derechos de las personas participantes, y establece las vías a través de las que pueden ejercitarlos en cada fase y ante cualquier circunstancia del procedimiento. Así, las personas interesadas no conformes con las resoluciones que ponen fin a uno de los procedimientos pueden optar por presentar un recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General o interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o con la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente. En todo caso, ante la resolución expresa o presunta del recurso potestativo de reposición, la persona interesada siempre podrá ejercer su derecho ante la jurisdicción contenciosa. Sin que ello debilite la obligación de responder por parte de la administración, lo cierto es que la persona siempre cuenta con la vía con la que podrá seguir ejerciendo su derecho a que la decisión, con la que no está conforme, sea revisada por el órgano competente.

Por último, manifestamos a esa Defensoría nuestra total coincidencia en la necesidad de que los recursos de reposición con motivo de la gestión de la Bolsa cuenten con resolución expresa. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, continuaremos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento dela Bolsa de Empleo Temporal”.

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en su respuesta que, en nuestra opinión, no desvirtúan los que se formulaban en la Resolución que se le dirigió, concluimos que, con dicha respuesta, se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución que se le dirigió por esta Institución.

Por ello, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

No obstante lo anterior, reiteramos a la citada Dirección General una vez más la obligación legal que incumbe a esa Administración sanitaria de resolver y notificar a las personas interesadas la correspondiente resolución de los recursos que hubieran presentado ante la misma, y en base a ello, seguimos considerando que por parte de la Dirección General de Personal deben adoptarse las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias, para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1598

Se dirige a esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía la madre de un niño por deficiencias existentes en un parque infantil de una localidad en la provincia de Córdoba. Dichas deficiencias fueron la causa de que el menor, al utilizar las instalaciones, sufriese un accidente. Así, refiere la madre que las atracciones de madera se encontraba en mal estado, con zonas astilladas. Relata también otras deficiencias en los elementos de juego pendientes de subsanar, las cuales podrían provocar aún más daño, y también se lamenta de incumplimientos en cuanto a carencia de paneles informativos sobre los elementos de juego.

Tras recabar la colaboración del Ayuntamiento recibimos la noticia favorable de la Administración Local de que, una vez realizados los pertinentes trámites presupuestarios, la empresa contratada ha realizado las actuaciones necesarias para reparar tales desperfectos.

De dicha información se deduce que el problema planteado en la queja ha quedado solventado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

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