La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Vivienda: piden a la Junta un "esfuerzo mayor"

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Vie, 28/09/2012
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Vivienda: piden a la Junta un "esfuerzo mayor"

José Chamizo ha participado en las sesiones del XV Congreso del Andalucismo Histórico. El Defensor del Pueblo Andaluz ha resaltado la aportación de la sociedad andaluza a los valores de solidaridad que son hoy especialmente necesarios. Chamizo ha destacado la importancia de sentirnos andaluces en la medida en que nos hagamos más cercanos hacia los vulnerables.

El FLA se destinará a municipios, farmacia y dependencia

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Jue, 27/09/2012
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El FLA se destinará a municipios, farmacia y dependencia

La policía caza a 29 "piratas" cuando robaban el trabajo a los taxistas

Medio: 
Diario de Almería
Fecha: 
Mié, 26/09/2012
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La actuación de control responde a una Resolución del Defensor dirigida a la inspección de transportes y a los ayuntamientos perjudicados por estas prácticas ilegales

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La policía caza a 29 "piratas" cuando robaban el trabajo a los taxistas

El Defensor pide a la Junta que pague a letrados que asesoren a afectados por los desahucios

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Mié, 26/09/2012
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El Defensor pide a la Junta que pague a letrados que asesoren a afectados por los desahucios

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0572 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, (Málaga)

ANTECEDENTES

El reclamante, representante de una asociación de defensa de una zona verde del municipio de Rincón de la Victoria, Málaga, nos daba cuenta en su queja del escrito que había enviado al citado Ayuntamiento, del que no había obtenido respuesta, y en el que manifestaba, de forma textual, lo siguiente:

“Venimos observando el progresivo estado de abandono de algunas áreas libres de este municipio, constatando que uno de los factores que influyen en esta mala imagen es la colocación indiscriminada de grandes vallas publicitarias. Creemos que a dichos espacios les correspondería mas un uso de esparcimiento y de ocio que el de ser un mero soporte publicitario.

Así mismo, estas vallas van proliferando en fincas de las zonas no urbanizables alrededor de la Autovía del Mediterráneo -que expresamente la ley prohíbe- y que provocan que nuestro paisaje y entorno pierdan su propio atractivo visual.

Adjuntamos plano de localización donde se ponen de manifiesto otros “efectos colaterales” de las vallas: Soportes caídos que ponen en peligro la seguridad de las carreteras, escombreras adyacentes a los accesos a las vallas, los propios operarios de las empresas publicitarias tirando los paneles en el campo”.

Por ello, solicitaban que el Área de Vía Pública del Ayuntamiento tomara las medidas que estimara oportunas en orden a restaurar las zonas invadidas por los soportes publicitarios.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, nos respondió la Concejalía de Vía Pública indicándonos, en síntesis, que debido a la carga de trabajo de la Oficina Técnica, no será posible remitirnos ese informe hasta dentro de tres meses.

CONSIDERACIONES

En primer lugar debemos mostrar, cuando menos, nuestra sorpresa pues es la primera vez, en la ya larga historia de esta Institución, que para informar de un asunto que, además, debe ser muy conocido en ese municipio por los antecedentes e imágenes aportadas por los interesados y que parece no reviste una gran complejidad técnica (otra cosa sea la ejecución de las medidas que en su caso se adopten), que se nos responde en estos términos.

Creemos que un Ayuntamiento de esa entidad, que cuenta con su Planeamiento Urbanístico, su Ordenanza de Vías Públicas, etc., debe poseer una organización con capacidad de asumir las competencias que, por Ley, le vengan impuestas en cualquier ámbito y responder a la ciudadanía y a los organismos públicos en un tiempo prudencial; es decir, el que habitualmente se necesita para ello en las relaciones de la Administración Pública con otros agentes públicos o privados. Ello parece una exigencia del modelo Constitucional y Estatutario de Administración Pública basado sobre los principios de eficacia, eficiencia, buena administración, confianza legitima y servicio a la ciudadanía, tal y como se desprende de los arts. 9 y 103.1 de nuestra Norma Suprema, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con independencia de ello, y centrándonos ya en el contenido de la queja presentada por la asociación “...”, ésta se refiere a un numero indeterminado de vallas publicitarias que, presumiblemente, han sido instaladas sin autorización del Ayuntamiento, pese a que, siempre y cuando se encuentre contemplada como exigencia en la normativa de planeamiento y/o en la Ordenanza de Vía Pública, debió solicitarse con carácter previo.

Esto, a tenor de lo previsto en el art. 169 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con las previsiones de la propia normativa de planeamiento urbanístico y la mencionada Ordenanza de Vías Públicas y sin perjuicio del respeto a la legislación sectorial ambiental, paisajística y de carreteras que, en su caso, sea de aplicación.

Lo que desde luego no cabe es que, ya sea en terrenos de titularidad pública o privados, sin autorización alguna de las Administraciones Públicas, especialmente, como parece, de ese Ayuntamiento, se haya tolerado la instalación de un sinfín de vallas publicitarias, deteriorando gravemente el paisaje, creando un riesgo cierto y prohibido para quienes circulan desde la carreteras, cualquiera que sea su titularidad, habida cuenta de que han sido instaladas para llamar la atención precisamente de quienes circulan por ellas y que impiden, en muchos casos, un uso público de estos terrenos coherente con su naturaleza y características.

Por tanto, con independencia de las actuaciones que vamos a realizar ante las Administraciones titulares de distintas carreteras -habida cuenta de la prohibición general de realizar publicidad en cualquier lugar visible, fuera de los tramos urbanos, desde la zona de dominio publico de las carretera, «Sin que esta prohibición genere en ningún caso indemnización», tal y como establece el art. 24.1 de la Ley 25/1988, de 2 de Julio, de Carreteras del Estado, y art. 58 de la Ley 8/2001, de 11 de Julio, de Carreteras de Andalucía, que establece, también, que fuera de los tramos urbanos de las carreteras andaluzas está prohibido realizar cualquier tipo de publicidad en cualquier lugar visible desde la calzada sin que de esta prohibición nazca derecho a indemnización alguna-, creemos que ese Ayuntamiento debe asumir, también, su parte de responsabilidad en este asunto.

De acuerdo con todo ello y sin perjuicio de las competencias que le correspondan a la Demarcación de Carreteras del Estado, a la Consejería de Fomento y Vivienda y la Diputación Provincial de Málaga, ante -sino se confirma lo contrario- la aparente pasividad con la que se ha permitido que los montes de ese municipio hayan recibido una autentica invasión de estas instalaciones sin que ese Ayuntamiento haya hecho nada para impedirlo o, alternativamente, exigido la correspondiente autorización cuando ello hubiera sido preceptivo y dentro de su ámbito competencial.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de contestar, dentro del plazo establecido en nuestra Ley reguladora, en el art. 18.1, que es de 15 días. Ello, sin perjuicio de que, lógicamente, ante situaciones singulares y a petición del órgano requerido para la emisión de informe, se pueda prorrogar ese plazo por un tiempo prudencial, como puede ser habilitar el doble del, en principio, contemplado preceptivamente; es decir, un mes. En el caso que nos ocupa, han transcurrido ya más de tres meses desde que le remitimos nuestra petición de informe inicial.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar los principios constitucionales, estatutarios y legales incluidos en el texto de esta resolución y, por tanto, ya mencionados.

RECOMENDACIÓN 1: para que, de acuerdo con la normativa de planeamiento urbanístico, la Ordenanza de Vías Públicas y cualquier otra norma sectorial que sea de aplicación, en colaboración con los servicios técnicos de ese Ayuntamiento y tras realizar “un inventario” de las vallas publicitarias existentes en el municipio y, de acuerdo, con lo que resulte de aplicar las normas que en cada caso correspondan, se adopten las medidas oportunas para hacer respetar las normas antes mencionadas.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que observen que las mencionadas instalaciones afectan, por los motivos aludidos, a la seguridad vial, se dé cuenta de ello a las distintas Administraciones titulares de tales vías públicas a los efectos oportunos, por vía de colaboración interadministrativa.

RECOMENDACIÓN 3: para que dé las instrucciones oportunas a los servicios de Policía Local y Técnicos para que, en lo sucesivo, se actúe inmediatamente con motivo de cualquier instalación de esta naturaleza que se realice sin autorización previa, cuando sea preceptiva, para evitar la consolidación de hechos consumados que tanto daño causan a los intereses públicos.

RECOMENDACIÓN 4: para que, previos los trámites legales oportunos, se ponga en marcha una operación de limpieza de los montes a que se refiere la queja.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5266 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado nos exponía que en Abril de 20007 presentó reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de Alcalá del Río por los gastos de reparación de su vehículo tras la avería producida, siempre según el interesado, por un resalto sin señalizar en el punto kilométrico 13,300 de la carretera A-8006. El Ayuntamiento le contestó que no procedía la reclamación pues, según el informe de la Policía Local, el resalto estaba debidamente señalizado con una marca vial de color blanco y una señal vertical indicando la proximidad de dicho resalto, además de que la carretera es competencia de la Delegación Provincial de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla.

Dirigió, por tanto, una nueva reclamación a la citada Delegación Provincial, que no la admitió por falta de legitimación pasiva. Continuaba el interesado indicando textualmente lo siguiente: “fundamentado en que dicho paso fue autorizado al Ayuntamiento de Alcalá del Río, por lo tanto, el servicio público a cuyo funcionamiento debe imputarse el daño material reclamado corresponde de manera indubitada al Ayuntamiento de Alcalá del Río (...) Después de incontables reclamaciones efectuadas al Ayuntamiento de Alcalá del Río, el 3 de Febrero de 2010 recibo escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá del Río ratificándose en lo comunicado el 22 de Mayo de 2007”.

Tras las diferentes actuaciones que realizamos con el Ayuntamiento, éste se ratificó en el informe que, en su día, emitió la Policía Local por el que desestimó la reclamación del interesado, aunque no resolvía expresamente la solicitud de éste pues se limitaba a remitirle el citado escrito desestimando su pretensión. Volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento al entender que, según el art. 142 de la de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo), lo adecuado, a nuestro juicio, hubiera sido admitir la reclamación formulada e incoar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial o dictar resolución en legal forma por la que se comunicaran las razones por las que no se estimara procedente dicha incoación.

En su nueva respuesta, el Ayuntamiento desestimaba la solicitud del interesado de reconocimiento de responsabilidad patrimonial indicando las razones que, a juicio municipal, lo fundamentaban, por lo que interesamos del afectado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas sobre el posicionamiento municipal antes de adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja.

A la vista de tales hechos, con fecha 14 de Junio de 2011, interesamos nuevo informe de ese Ayuntamiento, trasladando las alegaciones del interesado acerca de una anterior respuesta municipal sobre el asunto. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, lo que nos obligó a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 28 de Julio y 2 de Septiembre de 2011. Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, con fecha 6 de Octubre de 2011 formulamos a esa Alcaldía Recordatorio del deber legal de colaborar con esta Institución y Advertencia.

Por otro lado, hemos hecho hasta cinco gestiones telefónicas con la secretaria de la Alcaldía y la persona responsable de la centralita telefónica municipal para obtener la respuesta de la Alcaldía, con idéntico resultado infructuoso. Ello evidencia una falta de colaboración con esta Institución Estatutaria haciendo más justificado, si cabe, el Recordatorio de deberes legales antes mencionado.

CONSIDERACIONES

No queremos dejar de reseñar que el objeto de tantas y tantas gestiones escritas y telefónicas no ha sido otro sino el de intentar que ese Ayuntamiento asuma la obligación legal, plenamente conocida por su parte, de resolver de manera expresa los recursos que pueda interponer la ciudadanía contra resoluciones municipales. En este caso, el que afecta al reclamante que, como ciudadano, tiene derecho a reclamar que se dicte una resolución expresa del recurso de reposición que interpuso ante ese Ayuntamiento con fecha 6 de Abril de 2011.

Esa Alcaldía no puede, ni por acción, ni por omisión, actuar al margen del Estado de Derecho y está sometida a la Ley como el resto de los ciudadanos. Al desatender, si efectivamente no se ha dictado resolución, el mandato legal de resolver expresamente los recursos formulados se está violando el principio de legalidad configurado constitucionalmente en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y el principio de buena administración que recoge el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este orden de cosas, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, dispone que la «Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, a la mayor urgencia posible, se dicte la resolución que proceda respecto del recurso de reposición formulado por el reclamante, dando cuenta a esta Institución del contenido de dicha resolución.

RECOMENDACIÓN 2: de que, en el futuro, dé instrucciones precisas para que se atienda en tiempo y forma a las peticiones de informe que le traslade esta Institución, a fin de poder desarrollar debidamente su función Estatutaria.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Los médicos presentan 200 reclamaciones al SAS por la ampliación de la jornada

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Mar, 25/09/2012
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Los médicos presentan 200 reclamaciones al SAS por la ampliación de la jornada.

Chamizo teme que "los más desgraciados" paguen el nuevo código penal.

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Área, Diario del Campo de Gibraltar
Fecha: 
Jue, 20/09/2012
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Chamizo teme que "los más desgraciados" paguen el nuevo código penal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4076 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestion de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

En su escrito de queja la interesada exponía:

Que había participado en el  proceso selectivo del concurso-oposición al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, de la especialidad de Dicción y Expresión Oral del año 2010 convocado por Orden de 25 de Marzo de 2010, habiendo obtenido los mejores resultados en la parte B con respecto a los demás. No obstante, explicaba la interesada que se procedió a instancias del tribunal a la anulación de la parte teórica o parte A, alegando incumplimiento de la Base Octava. Prueba de las bases de la oposición, instrucción nº 4 de la parte A, en su apartado 8.1.1, que dice textualmente:

“Quedarán automáticamente anulados los exámenes firmados, los que contengan datos que identifiquen al personal aspirante o señales o marcas que pudiera romper el anonimato, así como aquel que resulte ilegible”.

Contaba la interesada que formuló la oportuna reclamación que fue desestimada, formulando posteriormente, con fecha 26 de julio de 2010, recurso de reposición ante la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, sin que el mismo haya recibido respuesta en sentido alguno.

Pues bien, la presente queja se admitió a trámite con respecto a dicho organismo, a fin de romper el silencio administrativo existente.

Así, la mentada Dirección General, en su informe de fecha 28 de septiembre de 2011, nos manifestó que por razones de índole competencial, se había dado traslado del recurso de la interesada al Servicio de Legislación para su resolución.

Recientemente nos hemos puesto en contacto con la interesada,  fin de conocer si había recibido la correspondiente notificación de la Resolución dictada en respuesta a su recurso de reposición, a lo que nos contesta negativamente a la vez que interesa dicha respuesta.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra primera comunicación aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud del interesado.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.-  De los plazos para resolver.

La ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  en su artículo 117, concede a la Administración un plazo de un mes para dictar y notificar la Resolución del recurso de reposición.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de recurso de reposición formulado por la interesada con fecha 26 de julio de 2010. r �icp`@\nuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

 

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.-  De los plazos para resolver.

La ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  en su artículo 117, concede a la Administración un plazo de un mes para dictar y notificar la Resolución del recurso de reposición.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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