La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 24/9437

Se recibía en esta Institución escrito de la promotora de la queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado denunciando los problemas a los que se enfrentaba de manera cotidiana debido a una incidencia con la denominación de la calle en la que reside, que según él, dicha incidencia conllevaba dificultades a la hora de encontrar la vía en los sistemas de mapas on line, lo que repercutía en la localización de su domicilio o incluso, en la prestación de algunos servicios públicos como el correo.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada .

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba que:

El Ayuntamiento está desarrollando distintas actuaciones urbanísticas cuya finalidad principal en la actualidad es la de adaptar las normas actuales a la nueva regulación establecida con la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía dentro de las cuales se encuadraría la redacción y posterior aprobación de un Plan Básico de Ordenación Municipal. A través del mismo se estudiaría la posibilidad de regularizar esta situación.”

Continuaba el informe indicando que de forma paralela y como medida provisional e intentando paliar la situación actual, se ha solicitado a Google que se denomine el camino, por el que accede la promotora a su domicilio. Esta medida junto con el cartel indicativo del nombre a la entrada de este camino hacia el domicilio de la promotora, hará más fácil la identificación para los servicios que se indicaban en el escrito de queja.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/0572

En su escrito de queja el promotor nos indicaba que existía un problema en la red de saneamiento del mercado que provocaba inundaciones en su local cada vez que llovía.

Solicitado el oportuno informe al Ayuntamiento, se nos comunicó que se había aprobado un proyecto para la “rehabilitación de los mercados de abastos de El Cerro del Aguila y La Candelaria” que había sido informado favorablemente por la Gerencia de Urbanismos y cuya ejecución no se había podido acometer en 2023 por encontrarse en situación de prórroga presupuestaria, aunque si estaba prevista su consignación en el presupuesto de 2024.

Concluía el escrito del Ayuntamiento señalando que “se establece como prioridad absoluta y urgente proceder a la licitación de las obras cuando se proceda a la aprobación del presupuesto municipal de 2024”.

En base a lo expuesto en este escrito procedíamos al archivo del expediente de queja considerando que el problema se encontraba en vías de ser solucionado.

Pues bien, se recibían diversos escrito del promotor denunciando que el proyecto citado seguía sin ejecutarse y manifestando su desesperación por la situación padecida por las continuas inundaciones de su local.

A la vista de estas comunicaciones, esta Institución decidió reabrir el expediente de queja y solicitar la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a la situación del proyecto de rehabilitación del mercado de abastos de el Cerro del Aguila, indicando las fechas previstas para la ejecución del mismo.

En respuesta a esta nueva petición de colaboración, se nos informó del proceso realizado para la licitación de las obras de rehabilitación del Mercado del Cerro del Águila. También se informaba de los detalles de la adjudicación del contrato y del plazo de ejecución.

Finalmente decía el informe recibido que “… el plazo de ejecución de los trabajos es de 3 meses, estando, por tanto, prevista la finalización de los mismos en el mes de mayo de 2025.”

Entendimos que el Ayuntamiento daba respuesta a lo solicitado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/9012

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor del Profesional de Audición y Lenguaje (AL) y profesorado especializado en un centro educativo de la provincia de Sevilla).

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

PRIMERO.- Que el C.E.I.P. cuenta con un profesional de Audición y Lenguaje (AL) compartido con otro centro de la zona y tres profesionales de Pedagogía Terapéutica para la atención de todos los niños con necesidad educativa especial en el centro para el curso 2024-2025.

SEGUNDO.- Que es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y del Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

TERCERO.- Que en cuanto al marco normativo, señalar la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado, donde recoge en su CAPÍTULO V, OTRAS DISPOSICIONES en su Artículo 19. Profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales:

4. El maestro o maestra especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales podrá prestar sus servicios con carácter fijo en su centro o con carácter itinerante en los centros que se le encomienden, de acuerdo con la planificación elaborada por cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Educación’.

También, queda recogido en el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, en su Artículo 9 del Capítulo III. Recursos humanos, medios materiales y apoyos:

El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad, variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia […..] La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la cualificación y la proporción de los profesionales por alumnos y alumnas para las aulas y centros específicos de educación especial’.

CUARTO.- Que con estos datos desde el Servicio de Ordenación Educativa, según la normativa vigente, las necesidades del alumnado están cubiertas, teniendo en cuenta los recursos que para este alumnado existen en la zona en la que se ubica el centro”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un mantenimiento de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Audición y Lenguaje a través de la adecuación del servicio según se alude al indicar que “las necesidades del alumnado están cubiertas, teniendo en cuenta los recursos que para este alumnado existen en la zona en la que se ubica el centro”.

Efectivamente esta definición del servicio avanza sobre los detalles de reordenación, dado que entendemos que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de AL y de los PT asignados.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de profesorado especializado en el centro público de Sevilla.

En todo caso, y a la vista de la pluralidad de quejas recibidas sobre la misma demanda de atención de especialista en Audición y Lenguaje, esta Institución realizará un seguimiento de los resultados que se aluden en el informe, que lleva calificar el caso como de “atención cubierta”.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0384 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Espartinas instando a dar respuesta a su escrito de fecha fecha 7 de octubre de 2024 solicitando el recepcionamiento de su urbanización.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la parte promotora de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 7 de octubre de 2024, reiterado el pasado 12 de noviembre de 2024, presentó escrito ante ese Ayuntamiento solicitando información acerca del recepcionamiento de la urbanización “Huerta Grande” de su municipio, los motivos del impedimento en caso negativo y los trámites a realizar para ejecutar el mismo en su caso

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de octubre de 2024, reiterado el pasado 12 de noviembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/2605

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones en una localidad de en la provincia de Sevilla solicitadas para un CEIP.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y al propio ayuntamiento de la localidad.

Pues bien, en el informe recibido el 4 de abril de 2025 desde el ayuntamiento se ofrecía un detenido relato de las gestiones y contactos realizados para intervenir en el edificio como proyecto prioritario.

Ante el escrito recibido por intercambio registral el día 20 de marzo de 2025 con nº de registro de entrada 1522, paso a detallar las acciones que este Ayuntamiento ha estado realizando en coordinación con el Director del CEIP y en contacto permanente con la Asociación de Madres y Padres en la Escuela (AMPA) y con los representantes de las familias del Consejo Escolar.

- El día 30 de enero de 2025 nos solicita el Director del colegio una inspección urgente de las instalaciones.

- El día 14 de marzo de 2025 se envía el informe del Técnico municipal.

Durante ese periodo, se hace un seguimiento al estado de las aulas afectadas por las filtraciones de agua y se organiza el traslado a otras dependencias del colegio y otros edificios escolares que componen el CEIP de los alumnos y alumnas afectadas, coordinado con el Director del colegio e informando al AMPA y a los representantes de las familias en el Consejo Escolar, ellos a su vez informan a las madres y padres de las clases afectadas.

A partir del día 17 de marzo quedan reubicados todos los alumnos y alumnas que dan clases en las aulas de la plan a otro edificio colegio.

Con fecha 24 de marzo, una vez cesadas las lluvias, se inician los trabajos de mantenimiento tanto de la cubierta del edificio en cuestión como el de las aulas afectadas por parte de una empresa contratada por el Ayuntamiento para realizar dichas labores.

Trasladarle que esta situación se viene repitiendo desde hace años, esta vez es mayor por la gran cantidad de lluvia que ha caído. Le suscribo parte del informe del Técnico municipal donde refleja el fallo estructural que tiene dicha cubierta y que la Consejería de Educación debería de acometer la sustitución integral de la misma.

Los dos faldones principales de tejas curvas cerámicas en este edificio tiene una pendiente del 24 %. Según el CTE en su documento básico DB-HS 1 Protección frente a la humedad tabla 2.10 Pendientes de cubiertas inclinadas, una cubierta inclinada de teja curva cuando no tenga capa de impermeabilización bajo la misma debe tener una pendiente hacia los elementos de evacuación mayor del 32 %.”

Aun así, el pasado 19 de marzo, mantuvimos una reunión con el Delegado Provincial de Educación, a la que acudió el Alcalde, la primera Teniente de Alcalde, el concejal de Educación, el Director del CEIP, dos representantes del AMPA y dos representantes de las familias para buscar una solución a la discrepancia existente entre los técnicos de ambas administraciones sobre quién debe acometer la obra necesaria para corregir esta deficiencia. Finalmente, se quedó en que desde el Ayuntamiento se enviaría una petición de un informe de “NO duplicidad” de competencias a la Delegación para que nos puedan autorizar nuestros técnicos a acometer dicha INVERSIÓN en la cubierta de este edificio escolar. Proceso en el que nos encontramos actualmente.

También transmitirle que el AMPA y las representantes de las familias en el Consejo Escolar, han estado informadas en todo momento por nuestra parte, además de proporcionarles la documentación que han requerido.

Como conclusión, le trasladamos que en los presupuestos de 2019 de la Junta de Andalucía se incluyó la partida presupuestaria para la realización de un Colegio Nuevo que sustituyera a los cuatro edificios que componen el CEIP, tras años de movilizaciones de las familias, reclamando un centro educativo digno para los niños y niñas, además de los docentes y del personal de administración y servicios, debido a la antigüedad de los edificios, más de 50 años, y a su peligrosidad, conteniendo amianto uno de los edificios que más niños alberga.

El proyecto de obra fue licitado y entregado por la empresa adjudicataria, los terrenos donde debe construirse el nuevo colegio están cedidos a la Junta de Andalucía y tienen la licencia expedida por parte del Ayuntamiento. Quedaría sacar a licitación la construcción del colegio por parte de la Delegación provincial de Educación.

Le solicitamos su ayuda en la mediación posible para que la Delegación de Educación saque a licitación la obra del “Nuevo CEIP, para solucionar así todos los problemas existentes en los edificios escolares que componen nuestro CEIP y recogidos en los informes de los técnicos municipales.”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional relata con fecha 14 de mayo:

PRIMERO.- Se informa que el CEIP es un centro educativo que está conformado por una conjunto de 4 edificaciones que datan de los años 70. De todas ellas, la que mayores problemas presenta en las cubiertas es la denominada “Edificio Estación”. El pasado mes de marzo de 2025, como consecuencias de las lluvias intensas y frecuentes, se produjeron filtraciones que obligaron a que varias de las aulas de la planta alta tuvieron que ser clausuradas, realojando al alumnado en otras estancias del centro. Una vez finalizadas las lluvias, técnicos municipales (como responsables de la conservación y mantenimiento del edificio) procederán a la revisión de la cubierta del inmueble verificando que no se hayan producido daños estructurales, para garantizar la seguridad del alumnado. En sentido indicar que el alumnado permanecerá en las mismas hasta que cesen las lluvias. En este periodo tuvo lugar en la Delegación Territorial una reunión entre los responsables de la administración autonómica y la local, a la que también asistieron miembros del AMPA y de la dirección del centro, durante la que se acordó que será el Ayuntamiento la entidad encargada de realizar una serie de reparaciones en la cubierta afectada, por ser este organismo el titular del inmueble, y responsable de la conservación y mantenimiento. Dichas actuaciones se ejecutarán en el periodo estival, para evitar la interferencia con el desarrollo del curso. El Ayuntamiento ya ha presentado la propuesta de actuación y la Delegación Territorial ya ha dado el visto bueno a la misma.

En dicha reunión, también se abordó el tema de la construcción de un nuevo CEIP en, la localidad que vendrá a sustituir al actual CEIP.

Tal y como informó el Delegado Territorial al resto de asistentes, esta actuación, que fue aprobada en el Plan de infraestructuras de 2019, se encuentra en fase de supervisión del proyecto, pero que los plazos de ejecución no se pueden prever, por sobrecarga de trabajo del equipo técnico encargado de dicha revisión”.

En atención a los informes recibidos desde los servicios educativos, de ámbito autonómico y municipal, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos del colegio. El texto municipal referido hace expresa mención de estas operaciones, en particular centradas en las cubiertas, tejas y sistemas de aislamiento así como otros elementos exteriores propios de la estructura de uno de los edificios del complejo escolar que se destacan en la queja.

Acogemos las gestiones realizadas para atender la actividad del centro ante los efectos de esas humedades y filtraciones acometiendo medidas de reubicación de las aulas y reparaciones de urgencia que parecen haber mitigado provisionalmente las molestias para el alumnado y profesionales del colegio.

Con posterioridad, desde esta Defensoría hemos tenido conocimiento de la posición de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y la disposición para estudiar otras posibles intervenciones adecuadas al ámbito competencial de la administración autonómica.

A la vista de los relatos ofrecidos podemos discernir los aspectos provocados por incidentes de lluvias y humedades significativas que se han producido en la primavera; frente a otra situación de mayor envergadura que incide en la propia viabilidad del centro a la vista de su estado general tras los cincuenta años transcurridos desde su construcción.

Pero, de otra parte, permanece el abordaje de la propia viabilidad de centro educativo hasta el extremo de que la fórmula consensuada es la creación de una nueva sede escolar; de hecho la Delegación Territorial indica que “esta actuación, que fue aprobada en el Plan de infraestructuras de 2019, se encuentra en fase de supervisión del proyecto, pero que los plazos de ejecución no se pueden prever, por sobrecarga de trabajo del equipo técnico encargado de dicha revisión”. Coincidentemente, el ayuntamiento aporta que “El proyecto de obra fue licitado y entregado por la empresa adjudicataria, los terrenos donde debe construirse el nuevo colegio están cedidos a la Junta de Andalucía y tienen la licencia expedida por parte del Ayuntamiento. Quedaría sacar a licitación la construcción del colegio por parte de la Delegación provincial de Educación”.

Ciertamente, es habitual en este tipo de quejas hallarnos ante una polémica competencial que genera la necesidad de impulsar formalmente —a través de una Resolución— desde esta Institución acciones de diálogo y coordinación. En este supuesto, comprobamos la disposición para mantener estos trabajos en común y programar las respectivas intervenciones en pro de una respuesta efectiva en atención las necesidades acreditadas del centro escolar. Y así, las labores de mantenimiento y reparación se asignaron a responsables municipales, mientras que los proyectos de construcción y creación de una nueva sede escolar han sido asumidos por la autoridad educativa autonómica y recogidos formalmente en el Plan de Infraestructuras de 2019.

Parece confirmarse, pues, las adecuadas respuestas ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las reacciones que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

No obstante la cuestión nuclear exige ciertamente un impulso. El proyecto del nuevo centro no parece que ofrezca unos resultados coherentes con su acreditada oportunidad. El hecho de que se aluda a su inclusión en la planificación —desde hace seis años— no esconde una insuficiente respuesta de las autoridades educativas para ofrecer resultados más ágiles para la preocupada comunidad escolar.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado necesita un impulso decidido para concretar la supervisión del proyecto por parte de los servicios técnicos de la administración autonómica. En tal sentido, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, ratificamos la necesidad de avanzar en los trabajos de puesta en marcha del proyecto del nuevo CEIP acorde con su inclusión y compromiso como objetivo del Plan de Insfraestructura en el que está incluido.

Desde luego, en dicho objetivo esta Institución, en el ámbito de sus competencias, queda a la disposición de los responsables del proyecto para contribuir e impulsar estas medidas. Del mismo modo permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación o novedad que, en su caso, se produzca, de la que rogamos nos den traslado.

Concluyendo las actuaciones desarrolladas en la presente queja, y agradeciendo la colaboración y confianza ofrecidas, le ofrecemos un cordial saludo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0381 dirigida a Ayuntamiento de Rociana del Condado (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Rociana del Condado instando resolver el escrito presentado por un ciudadano en relación al estacionamiento de vehículos frente a su vivienda con vado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de septiembre de 2024 presentó instancia ante el Ayuntamiento de Rociana del Condado, en relación a las plazas de aparcamientos existentes frente a su vado.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/1592

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de evaluación, dictamen y estudio del alumnado con necesidades educativas y los consiguientes refuerzos de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 30 de abril de 2025.

PRIMERO.- En el Servicio de Ordenación Educativa se recibe escrito el 12/02/2025, en el que solicita textualmente:

1.- La valoración inmediata del EOE del IES. 2.- Que mi hijo tenga, cuanto antes, los recursos que precisa tanto en el aula, adaptaciones curriculares así como profesionales. 3.- Actas de las dos reuniones en el IES, a las que fui acompañada de personal educativo de Cruz Roja”. En dicho escrito aporta entre otros documentos, dos solicitudes realizadas Dirigidas a la dirección del centro educativo y presentadas en el Registro Electrónico General de Centros Educativos, una con fecha del 23/12/2024 y otra con fecha del 12/02/2025.

SEGUNDO.- Desde el Servicio de Ordenación Educativa se le envía el 05/03/2025 mediante carta certificada en respuesta al escrito anteriormente mencionado. Dicha carta es devuelta por Correos el 28/03/2025 al encontrarse ausente la destinataria en su domicilio, el 19/03/2025 a las 12:07 y el 20/03/2025 a las 18:04, llegando de nuevo al Servicio de Ordenación Educativa el 04/03/2025. Adjunto remito copia de la carta con la fecha de envío, así como de la devolución, y el informe que se le envió en la misma.

TERCERO.- En el informe que se emite para dar respuesta al escrito y que se adjunta, en el punto Cuarto se le informa textualmente de que: “La profesora de ATAL (Aula de Transición Lingüística) nos comunica que ya se le hizo la evaluación el curso pasado, pero que va a hacer una nueva valoración y asesoramiento al profesorado del centro”.

Tras evaluación por parte de la docente del equipo de Aulas Temporales de Adaptación Lingüística (ATAL), se emite informe con fecha 5 de marzo de 2025 en el que se indica que el nivel de competencia lingüística en español es suficiente para poder acceder al currículum y, por tanto, no procede asignación de este recurso en la actualidad”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del alumno y de su familia.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumnado que deba ser atendido por los servicios de apoyo y adaptación lingüística. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas singulares. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Pues bien, en el marco de esta metodología, observamos que se han acogido las peticiones de la familia atendiendo a los sesgos que se relatan sobre posibles indicios de notas o características de que el alumno presenta necesidades de atención específica. Para atender esta petición, el equipo técnico ha considerado el caso y determina que “La profesora de ATAL (Aula de Transición Lingüística) nos comunica que ya se le hizo la evaluación el curso pasado, pero que va a hacer una nueva valoración y asesoramiento al profesorado del centro”.

Acostumbramos a indicar que en este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos equipos y personal técnicos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para realizar los seguimientos del alumno en el centro y considerar su correcto proceso educativo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0795 dirigida a Ayuntamiento de Antequera (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el silencio administrativo del Ayuntamiento de Antequera a la solicitud de un ciudadano solicitando autorización de obras en una vivienda de su edificio.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la promotora de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 17, 18 y 24 de octubre de 2024 presentó escritos ante ese Ayuntamiento solicitando acceso a expediente autorización de obras en una vivienda de su edificio.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17, 18 y 24 de octubre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/9229

Esta Defensoría considero oportuno, tras la visita concertada en el Registro Civil de Algeciras el pasado 21 de octubre, iniciar la presente actuación de oficio, en relación a las condiciones de accesibilidad y seguridad que puedan afectar tanto a las personas que acuden a estas dependencias, como a los propios funcionarios.

Para ello, procedimos a solicitar la colaboración del Juzgado Decano y la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, para que en el marco de sus respectivas competencias se nos informara en relación a las cuestiones planteadas y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a resto de los operadores jurídicos.

Por el Magistrado Juez Decano ha sido emitido informe que contiene el siguiente particular:

“… En cuanto al objeto de la actuación iniciada y por la que se me pide informe y posibles soluciones, he de significar que, advertida tal disfunción respecto a la accesibilidad y seguridad en torno a las dependencias del Registro Civil, y dentro del ámbito de mis competencias como Juez Decano, interesé la emisión de informe del Letrado de la Administración de Justicia encargado del Registro Civil en orden a que se consignaran los supuestos en los que los ciudadanos, previa identificación y acreditación, han de acceder a dichas dependencias.

Una vez emitido dicho informe, se ha dictado Acuerdo por este Juez Decano por el que se insta al Guardia Civil responsable de la seguridad del edificio judicial a que adopte las medidas necesarias para garantizar el control de acceso de los ciudadanos a las dependencias del Registro Civil, reservado a aquellos supuestos señalados por el Sr. Encargado del Registro Civil en el informe referenciado”.

El informe del Letrado de la Administración de Justicia encargado del Registro Civil viene a solicitar que al Registro Civil solo puedan tener acceso mediante identificación las siguientes personas acreditadas:

  • Las que tengan su Cita Previa por el Portal Adriano.

  • Las que tengan su cita Programada por el Funcionario del Registro Civil para la tramitación de expediente ya abierto.

  • Las personas mayores que tengan que solicitar una Fe de Vida (esto es porque en la oficina se indica que estas personas no tienen que coger la cita previa, dado que al entender que son mayores y que tienen mas dificultad para el acceso a la página de cita previa, se les da la oportunidad de que acudan sin la cita).

  • Los funcionarios de las Funerarias acreditadas (para dejar o recoger solicitudes de licencias y cualquier otra tramitación en la oficina)”.

Por su parte, desde la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, se nos da traslado del informe evacuado por la Delegación Territorial en Cádiz que hace referencia tanto al Convenio de Encomienda de Gestión entre la Secretaria de Estado de Seguridad, la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública y el Consejo Consultivo de Andalucía, en materia de seguridad y protección de los edificios judiciales de la Comunidad Autónoma Andaluza y del edificio sede de dicho Consejo, como al Acuerdo Gubernativo nº1/2024 del Iltmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Algeciras (referido anteriormente).

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

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