La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/1149

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que había interpuesto recurso para que se le reconociera una bonificación sobre el IIVTNU y, posteriormente, antes de que la administración resolviera sobre su recurso, presentó escrito que ampliaba el contenido de dicho recurso, en el sentido de instar que se declarara la inexigibilidad del IIVTNU, cuya liquidación aún era provisional, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 de la LRHL declarada por STC 182/2021.

La interesaba denunciaba que la administración no había resuelto expresamente sobre la petición del segundo escrito. Por su parte, la administración estaba considerando, erróneamente, que ya había sido atendida la resolución del asunto planteado y referido a la bonificación del IIVTNU.

Tras la intervención de esta Defensoría, la administración fue conocedora del error acaecido y pudo comprobar que el segundo escrito estaba pendiente de análisis y resolución.

Finalmente, recibimos respuesta de las administraciones afectadas en la que se nos comunica que le han estimado el recurso interpuesto y se le anula la liquidación, iniciándole expediente de devolución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4945 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

Como usted recordará, el Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resolvió iniciar investigación de oficio y, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria.

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello, en octubre de 2022, se aperturó la queja de oficio 22/4945, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe, entre otras cuestiones, referido a la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, requiriendo formulario, solicitudes o modelos que disponen en el Ayuntamiento para instar el alta o la modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes y si los mismos se hayan a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, así como el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar la documentación requerida en los años anteriores a la solicitud del informe.

Y, en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la documentación acreditativa del domicilio de residencia.

ANTECEDENTES

1. En el informe remitido por su Corporación, nos trasladan entre otras cuestiones, que su Ayuntamiento tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal referida a la documentación acreditativa del domicilio de residencia.

Indican, tras reproducir textualmente el apartado 2.3. de referida Resolución, que “Como puede observarse esta Resolución deja a potestad de los Ayuntamientos aceptar otros documentos (dice tiene la potestad de aceptar, podrá comprobar)”, relacionándose la gestión del padrón de habitantes con la evitación de situaciones no deseadas, refiriéndose a las ocupaciones ilegales de viviendas.

Informan que la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, acorde con con las posibilidades que ofrece la Resolución citada y el mayor rango jerárquico del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, es del título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobaciu´n de bases de datos municpales donde cosnta dicha propiedad, etc.) o bien el contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

2. En referencia a los formularios, solicitudes o modelos de que se disponen en el Ayuntamiento de Andújar para proceder al alta, cambio o modificación de domicilio, informaban que se ajustan a los establecido en la Resolución de 17 de febrero 2020 antes referida, y que se encuentran a disposición de los solicitantes en el registro general municipal y en la oficina de atención a la ciudadanía, al igual que para los procedimientos municipales ocurre con las instancias generales y demás formularios, y en breve estarían disponibles en el apartado correspondiented de la página web municipal.

3. Para finalizar, se indicaba en referido informe, que el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar títulos de propiedad, alquiler o autorización de los propietarios en los años 2020 y 2021, ha sido de un solo caso.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Es necesario tomar en cuenta que, en la decisión de inscribir en el padrón o dar de baja en el mismo, el responsable público debe hacerlo respetando las obligaciones jurídicas que se derivan del derecho del solicitante a una buena administración en la tramitación de su solicitud,

Así, la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de discrecionalidad. Esta obligación supone que la Administración tiene que considerar todos los elementos relevantes para la toma de la decisión y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

Es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resoluciones en un tiempo razonables, y proporcionado, dado que de lo contrario se estaría conculcando derechos de la ciudadanía, que deben ser garantizado.

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Por su parte el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en lo que se refiere a los vecinos y el padrón municipal prevé en el artículo 53.1 que “el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”

Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que “todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.

En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho”.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato “vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que “el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.

Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.

CUARTA.- Procedimiento administrativo del empadronamiento.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, se ha de tener en cuenta los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja.

Se recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que “las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”.

Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por lo que respecta a los plazos para dictar resolución dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015 que “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, (..)

Respecto a los efectos del silencio en el apartado 2 se recoge que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (..)”.

Y en cuanto al certificado del silencio, se prevé en el apartado 4 del mismo artículo que “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Por su parte, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en los apartados 10 al 13 de las “consideraciones generales” se establece que el plazo para dictar resolución y notificarla al interesado es el general de tres meses conforme lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que habrá de ser motivada, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud “siempre que a la fecha de la misma el/la interesada residiera en el municipio y que no se lesionan los derechos o intereses legítimos de otras personas”.

De la misma forma “si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la fecha de su solicitud”.

Se trae a colación el pronunciamiento de las Consultas de carácter general resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 5 de octubre de 2022, en la que se responde a la realizada sobre el sentido del silencio administrativo para expedientes de alta padronal en los que se ha realizado requerimientos de subsanación de documentación transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, dado que algunas de las quejas recibidas en esta Defensoría se ha constatado esta circunstancia.

Se responde en el sentido de que “los requerimientos de subsanación hechos fuera del plazo general de resolver de tres meses no tienen ningún efecto en tanto que el procedimiento ya estaba finalizado, por lo que se deberá empadronar a los afectados por silencio administrativo desde la fecha de la solicitud.

Por otra parte, si se considera que faltaba documentación esencial para que las altas fueran válidas, el Ayuntamiento deberá acudir al procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se recuerda que si el Ayuntamiento tiene dudas sobre la residencia de estas personas en el municipio, tras comprobar que es así, puede iniciar la tramitación de un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio”.

Por tanto, estimamos que el paso de los tres meses sin proceder a la inscripción padronal no puede operar en perjuicio de las personas interesadas, tal y como sucede en muchas de las quejas que se reciben pidiendo el amparo de este Defensor.

Se considera igualmente relevante en esta Defensoría, preservar los derechos que asisten a la ciudadanía para relacionarse con la administración de forma electrónica tal y como prevé la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.

Así, en su artículo 14 regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así en el apartado 1 se recoge que “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.

Como consecuencia de ello, se prevé en la propia Resolución de 17 de febrero de 2020, que “se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común”.

En el apartado 7 de las “consideraciones generales” de la Resolución se establece que “7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal”.

Esta Defensoría ha consultado su página web, y salvo la posibilidad de realizar consultas, o solicitar certificados y volantes de empadronamiento, no se facilita la tramitación de alta o modificación por medios electrónicos, tal y como nos indicaban en su informe, que esperaban estarían disponibles “en breve”, lo que se considera no ha ocurrido.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de normativa en vigor y de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos como el suministros de luz, agua, etc., o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio. Y hechas las comprobaciones que considere oportunas y en caso afirmativo se proceda a la inscripción en el Padrón

RECOMENDACIÓN 2, para que se dicte resolución motivada resolviendo la solicitud de inscripción en el plazo de tres meses, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud, siempre que se den las circunstancias contempladas en el artículo 39,3 de la Ley 39/2015.

RECOMENDACIÓN 3, para que a los efectos de que la ciudadanía pueda disponer de la información previa para solicitar el alta en el padrón, se posibilite a quienes así lo estimen poder tramitar el padrón por medios electrónicos. Del mismo modo se deberá alojar los modelos, así como la información más general o los enlaces a la documentación de referencia en su página web, toda vez que es ésta un lugar que ayuda a conocer los trámites de su ayuntamiento, así como la documentación necesaria para cualquier procedimiento, en este caso para el empadronamiento.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el DOS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4945 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

Como usted recordará, el Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resolvió iniciar investigación de oficio y, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.

Así, en octubre de 2022, se aperturó la queja de oficio 22/4945, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe, entre el que se encuentra Linares, referido entre otras cuestiones a la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, requiriendo formulario, solicitudes o modelos que disponen en el Ayuntamiento para instar el alta o la modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes y si los mismos se hayan a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, así como el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar la documentación requerida en los años anteriores a la solicitud del informe.

Y, en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la documentación acreditativa del domicilio de residencia.

Hemos de tener en cuenta que el Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria.

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

ANTECEDENTES

1. En el informe remitido desde su Ayuntamiento en abril de 2023, nos indicaban, entre otras cuestiones, que en relación con los criterios utilizados para el empadronamiento, “el servicio gestor de Padrón de habitantes del Ayuntamiento de Linares, en relación con las solicitudes de cambio de domicilio y/o alta en el padrón de habitantes de la localidad, acepta otros documentos (suministros de luz, agua, etc.), siempre y cuando el gestor municipal pueda comprobar por los medios que tiene a su disposición que realmente el vecino habita en el domicilio indicado, conforme a lo establecido en la normativa vigente”.

A este respecto, indicaban que “el servicio gestor de Padrón de habitantes del Ayuntamiento de Linares, no dispone de inspección del propio servicio de padrón de habitantes, por lo que no existe posibilidad de poder verificar el citado extremo por ese medio.

Asimismo, cuando el gestor municipal apertura el expediente administrativo y no tiene posibilidad de comprobar por su propio servicio la verificación de los datos consignados por los interesados en relación con el domicilio, solicita a la unidad administrativa de Policía Local del Ayuntamiento de Linares, informe de verificación de la habitabilidad del domicilio de los interesados/solicitantes, no constando a fecha del presente ningún informe favorable o desfavorable por la citada unidad.

2. En referencia a los formularios, solicitudes o modelos de que se disponen en el Ayuntamiento de Linares para proceder al alta, cambio o modificación de domicilio, informaban que los mismos constan a disposición de la ciudadania en la página web del Ayuntamiento de Linares, www.ciudaddelinares.es.

3. Para finalizar, en relación con el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no tener título de propiedad, alquiler o autorización de los propietarios de las viviendas en los ejercicios 2020 y 2021, comunican la imposibilidad de remisión de los citados datos, debido a que el programa informático con el que contamos en la actualidad no dispone de la emisión de listado justificativo para ese supuesto concreto.

4.- Con posterioridad a recibir su información, esta Defensoría visitó su comarca los días 18 y 19 de abril de 2023, donde se recibieron escritos de recogida de firmas en la que numerosas personas trasladaban que no se encontraban empadronados/as en el domicilio en el que realmente residían. Coincidían que vivían en los barrios denominados El Cerro o en Arrayanes, y en su mayor parte en viviendas de titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y por lo tanto gestionadas por esta Agencia.

Similares manifestaciones fueron recogidas por la prensa el 15 de mayo del mismo año cuando el colectivo Opre Roma Project, personas gitanas, muchas de ellas residentes en el barrio de los Arrayanes, una zona abandonada institucionalmente en Linares (Jaén), reclaman su derecho a empadronarse, llevando algunas más de 10 años en la ciudad, sin que se haya modificado su domicilio padronal.

5.- Una situación que se refleja en las numerosas quejas que se vienen recibiendo en esta Defensoría en las que nos trasladan la imposibilidad de empadronarse en viviendas de AVRA, prácticamente todas ellas en el barrio de Arrayanes, cuando no se tiene suscrito contrato de arrendamiento con esta Agencia Pública.

A modo de ejemplo, citaremos las quejas 21/5216, 22/3022, 23/3348, y 23/4062 en las que emitimos resoluciones recomendando que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no sea el título de propiedad o alquiler de la vivienda, y por lo tanto se tenga dudas sobre el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.) o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Unas recomendaciones que no han sido aceptadas amparándose el Ayuntamiento en que “no dispone de inspección del servicio de padrón de habitantes, por lo que no existe la posibilidad de poder verificar el citado extremo por ese medio” y no aportándose ninguna otra opción para verificar la realidad de dicho domicilio, como pudiera ser la policía local de su municipio, al igual que proceden otros muchos ayuntamientos.

A modo de ejemplo en la queja 23/4062, nos informan de la “imposibilidad de poder comprobar que el vecino habita en el domicilio debido a que el interesado no aporta la documentación requerida, consultada la base de datos municipales el interesado no consta como titular del inmueble para el que solicita el empadronamiento y no consta informe de Policía Local”. Una situación que no impediría al Ayuntamiento realizar los actos de trámite necesarios para aportar al expediente administrativo.

6.- Conocedores en esta Defensoría de esta realidad, en diciembre de 2023 se convocó una reunión en el Ayuntamiento para tratar esta problemática, dado que se estimaba que estas situaciones afectaban a quienes no disponen de contrato con la Agencia en el barrio de Arrayanes. En esta convocatoria pudimos conocer la disponibilidad de AVRA, para aportar su conocimiento sobre quién reside en las mencionadas viviendas extraído de sus verificaciones, un documento que ya facilitan a los soiicitantes de empadronamiento tal y como se constata en los expedientes. Una información que de igual forma se le pudiera pedir a los servicios sociales comunitarios que les atienden.

Hasta la fecha, no nos consta que se haya aportado soluciones a quienes registran una solicitud de alta o cambio de domicilio en viviendas de AVRA, cuyos ocupantes no tiene contrato suscrito, incluso aportando escrito de esta Agencia donde exponen que conocen residen en la vivienda de referencia.

Una cuestión que perjudica los derechos de quienes residen en una vivienda de forma efectiva, vulnerando la normativa de referencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Es necesario tener en cuenta que, en la tramitación de los expedientes de empadronamiento, el responsable público ha de actuar con el debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de discrecionalidad.

Esta obligación supone que la Administración tiene que considerar todos los elementos relevantes para la toma de la decisión y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para los/as interesados/as.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, así como el artículo 53.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales recogen en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que “todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.

En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

 

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato “vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que “el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.

Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.

 

CUARTA.- Consultas e carácter general resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento.

Ante las distintas casuísticas que se suscitan en relación al empadronamiento, le Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, viene publicando numerosas consultas. Así, en relación al empadronamiento de personas que carecen de título para justificar su residencia, en su consulta n.1 expone que “la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento acordó en su sesión de 6 de noviembre de 2014 solicitar un informe a la Abogacía del Estado sobre el empadronamiento en viviendas ocupadas, con motivo de dos consultas realizadas al respecto. Una vez recibido dicho informe, en el mismo se concluye literalmente que "En los términos que ya recogía la Resolución de 4 de julio de 1997, y conforme a la legislación vigente, tendrán acceso al Padrón todas aquellas personas que acrediten que residen habitualmente en un domicilio a través de alguno de los medios habilitados al efecto, con independencia del título jurídico que ostenten para permanecer en el inmueble o de la aparente o real carencia del mismo."

Y continúa exponiendo que «Esta conclusión se sustenta en la obligación legal que tienen las personas físicas de inscribirse en el Padrón del municipio en el que residan habitualmente (artículo 15 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local) y la de los Ayuntamientos de mantener el Padrón actualizado y concordante con la realidad (artículo 17.2 de la citada Ley y artículos 73 y 74, relativos a las altas de oficio, y 77.1 del del RD 1690/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales), así como en el hecho de que la información del Padrón municipal se basa en un dato fáctico, a saber, la residencia habitual, y constituye prueba de la misma, sin que suponga el reconocimiento de la titularidad del inmueble, ni de ningún otro derecho de uso.

Asimismo, el informe del Abogado del Estado pone de manifiesto que el acceso al Padrón deja "incólume la facultad del legítimo propietario de ejercitar las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle para desahuciar a quien permanece ilegítimamente en el inmueble, exigirle indemnización de daños y perjuicios, responsabilidades penales o cualquiera otra que a su juicio pudiera corresponderle..." y que la inscripción en el Padrón "solo publica un hecho, y este es que la persona reside habitualmente en un domicilio dentro de un determinado término municipal. Si eso supone un ilícito civil o penal, las consecuencias de tal ilícito, que en todo caso deberán determinarse por un órgano jurisdiccional, no van a quedar en modo alguno suavizadas o evitadas por el hecho de que la persona conste inscrita en el Padrón."»

Un criterio que se mantiene en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, tal y como lo hemos puesto de manifiesto en la consideración anterior.

En sucesivas consultas el Consejo de Empadronamiento se viene refiriendo al informe del Abogado del Estado antes citado, procediendo el empadronamiento «con independencia de la oposición del propietario y de que la interesada pudiera carecer de título jurídico para justificar su residencia en el domicilio, como se ha puesto de manifiesto en varias ocasiones por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento”». Tal es el caso de la consulta n. 8 de la sesión del 20 de noviembre de 2024.

 

QUINTA.- Procedimiento administrativo del empadronamiento.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, se ha de tener en cuenta los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja.

Se recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que “las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”.

Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por lo que respecta a los plazos para dictar resolución dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015 que “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, (..)

Respecto a los efectos del silencio en el apartado 2 se recoge que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (..)”.

Y en cuanto al certificado del silencio, se prevé en el apartado 4 del mismo artículo que “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Por su parte, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en los apartados 10 al 13 de las “consideraciones generales” se establece que el plazo para dictar resolución y notificarla al interesado es el general de tres meses conforme lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que habrá de ser motivada, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud “siempre que a la fecha de la misma el/la interesada residiera en el municipio y que no se lesionan los derechos o intereses legítimos de otras personas”.

De la misma forma “si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la fecha de su solicitud”.

Se considera igualmente relevante en esta Defensoría, preservar los derechos que asisten a la ciudadanía para relacionarse con la administración de forma electrónica tal y como prevé la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.

Así, en su artículo 14 regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así en el apartado 1 se recoge que “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.

Como consecuencia de ello, se prevé en la propia Resolución de 17 de febrero de 2020, que “se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común”.

En el apartado 7 de las “consideraciones generales” de la Resolución se establece que “7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal”.

 

SEXTA.- Actuaciones de la Defensoría relacionadas con el empadronamiento en la ciudad de Linares.

Como al inicio nos hemos referido, las quejas tramitadas por las dificultades de empadronamiento en Linares, se circunscriben prácticamente en su totalidad, a viviendas titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación en el barrio de Arrayanes, aunque se tiene conocimiento que igualmente sucede en otros barrios como el denominado El Cerro.

La situación de estos barrios, y en concreto el barrio de Arrayanes, fue recogida por el propio Ayuntamiento en el Plan Local de Intervención en zonas Desfavorecidas de Linares aprobado en el contexto de la Estrategia Regional Andaluza para la cohesión e inclusión social (ERASCIS).

En el diagnóstico realizado se pone de manifiesto las características de la población residente y la necesidad de iniciar actuaciones tendentes a paliar la situación de vulnerabilidad de sus residentes y promover la inclusión social.

Entre sus principios rectores se propone “una perspectiva integral, en el que se propone un planteamiento de trabajo conjunto y coordinado desde las distintas áreas que participan en el diseño, elaboración y ejecución del presente plan, tales como las distintas administraciones públicas como entidades privadas, ..

Se prevé actuar mediante la prevención, contemplando “los mecanismos necesarios para actuar previamente y reducir de esta forma los problemas, intentando de esta manera minimizar los factores de riesgo”, con un enfoque centrado en las personas y las familias.

Entre las medidas previstas se contempla la creación de una Comisión Permanente de Vivienda formada por AVRA y las distintas áreas del ayuntamiento para la elaboración de protocolos de actuación, registro y verificación de titulares de viviendas públicas, etc.( 2.08.01).

Unas actuaciones que se están implementando en el contexto de la ERASCIS PLUS, que nos consta, que salvo esta distorsión, se está trabajando en colaboración con AVRA, en itinerarios relacionados con la inserción laboral y regularización administrativa de determinadas familias en las viviendas en las que residen, no alcanzando estas actuaciones a la totalidad de quienes se encuentran en esta situación.

Un documento aprobado por el Ayuntamiento que sirvió de referencia para trabajar en la reunión mantenida el 14 de diciembre de 2023, con los distintos servicios administrativos de su Ayuntamiento, entre los que se encontraban, la responsable del padrón de habitantes así como el coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, personal de la policía local, de los servicios sociales comunitarios y el director de AVRA.

En esta mesa de trabajo se puso de manifiesto la necesidad de articular medidas de coordinación entre los distintos servicios municipales y con la Agencia, encaminadas a solucionar algunos de los problemas de las familias del barrio como era el empadronamiento, dado que afecta a los residentes de más de 200 viviendas, según datos facilitados por la propia AVRA en la reunión antes citada. Igualmente desde la Defensoría se trasladó, que el Ayuntamiento, podría solicitar la colaboración tanto de la Policía Local como de los Servicios Sociales Comunitarios, que atendían a estas personas, o de cualquier otros recursos del barrio, como pudiera ser la propia AVRA.

Una cuestión que contaba con la colaboración de todos los asistentes y la reticencia del entonces coordinador de la Oficina de Atención a la Ciudadanía, que alegaba la necesidad de aportar autorización de AVRA para proceder al empadronamiento. Una cuestión que, conforme se informó, no se considera necesaria conforme a la normativa antes citada y los distintos pronunciamientos ya expuestos y que al parecer se sigue exigiendo en la actualidad. A más abundamiento, tanto los responsables de esta Agencia como los de los servicios sociales comunitarios se encontraban interesados en proceder al empadronamiento de estas personas, dado que con ello se facilita que puedan acceder a servicios públicos de barrio además de a las ayudas que contribuyan a mejorar su situación socioeconómica.

A modo de CONCLUSIÓN se constata que,

1.- Respecto a los preceptos legales de referencia, aún conociendo su Ayuntamiento que son muy numerosas las personas que no se encuentran empadronadas en las viviendas de AVRA en la que actualmente residen, al parecer más de 200, se incumplen lo previsto en el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, dado que en el mismo se menciona la expresión Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones y no la de podrán realizar. Considerando así que esto implicaría que se debieran de realizar los actos de trámite necesarios para que, ante la ausencia de la documentación requerida, se pueda constatar de oficio la veracidad del lugar de residencia.

Una forma de actuar que facilitaría el empadronamiento ante la obligatoriedad del ciudadano de comunicar estos cambios, además de contribuir a la obligación del Ayuntamiento de “mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Es necesario tener en cuenta que, frente a esta obligación, también está la del Ayuntamiento de Linares de poner a su disposición los medios que considere necesarios para proceder al empadronamiento, una vez tenga constancia de ello.

De las distintas quejas tramitadas se acredita que el Ayuntamiento de Linares, aún teniendo a su disposición la colaboración de la Policía Local, de los Servicios Sociales Comunitarios de referencia, e incluso la información de AVRA, no son utilizados en favor de los/as solicitantes para verificar si efectivamente residen o no en la vivienda en la que solicitan el empadronamiento y en ese caso proceder a su inscripción padronal.

Una cuestión que ya queda aclarada en las Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística que pretenden facilitar la gestión del padrón., así como por la Abogacía del Estado antes citada, que pone de manifiesto que el acceso al Padrón deja “incólume la facultad del legítimo propietario a ejecutar las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle ….

2.- Se ha de tener en cuenta, que los solicitantes de alta padronal o traslado cuenta con una escasa formación sobre la defensa de sus derechos con respecto al empadronamiento, además de la falta de información sobre las consecuencias de algunos actos administrativos, como el de no contestar adecuadamente a un requerimiento y las consecuencias de no hacerlo.

Y en ese desconocimiento y con la ausencia de asesoramiento del propio ayuntamiento en beneficio del solicitante, se constata que se resuelven negativamente los expedientes administrativos.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de normativa en vigor y de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos como el suministros de luz, agua, recibos de comunidad, etc., o se realicen los actos de trámite necesarios para comprobar por otros medios como el informe de Policía local, o los Servicios Sociales Comunitarios, que realmente se habita en ese domicilio. Y hechas las comprobaciones que considere oportunas y en caso afirmativo se proceda a la inscripción en el Padrón

RECOMENDACIÓN 2, para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes la posibilidad de aportar otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía Local, Servicios Sociales Comunitarios, etc.) que acredite realmente que el/la vecino/a habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón. Una recomendación que ya fue emitida en la queja 21/5216 y que fue aceptada por su Ayuntamiento, sin que nos conste que se haya realizado tal modificación.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 de la Agenda 200, que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4945 dirigida a Ayuntamiento de Martos, (Jaén)

Como recordará, preocupado este Defensor por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resolvió iniciar investigación de oficio y, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.

Así, en octubre de 2022, se aperturó la queja 22/4945, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe, entre el que se encuentra Martos. Entre otras cuestiones se les solicitaba la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, requiriendo formulario, solicitudes o modelos que disponen en el Ayuntamiento para instar el alta o la modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes y si los mismos se hayan a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, así como el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar la documentación requerida en los años anteriores a la solicitud del informe.

Y, en concreto, si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la documentación acreditativa del domicilio de residencia.

Hemos de tener en cuenta que el Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, es el caso del acceso a los centros públicos educativos o a los centros de salud, que se requiere se acredite tal situación.

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

ANTECEDENTES

1. En el informe remitido esa Corporación, nos trasladan entre otras cuestiones, que el Servicio de Estadística tiene en cuenta la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal y en lo previsto en el apartado 2.3 de la citada Resolución, referida a la documentación acreditativa del domicilio de residencia, admitiéndose tanto la “escritura de compraventa, nota simple del registro de la propiedad, contrato de arrendamiento, recbido de luz, recibo de agua, añandiendo recibdo del impuesto sobre bienes inmuebles y certificación catastral”.

Si bien informaban que “todos los cambios de domicilio y los cambios de residencia de extranjeros van acompañados de informe policial que acredite la residencia efectiva en la vivienda indicada”.

Y continuaban exponiendo que “si se trata de habitar en una vivienda donde ya reside alguien es necesario la autorización de la persona propietaria o arrendadora mayor de edad residente en la misma”.

Indicaban que en relación a los criterios utilizados para el empadronamiento en el municipio de Martos, hay que acreditar la persona y la casa. La persona con su documento correspondiente, número de identificación fiscal y si no lo tuvieran libro de familia, tarjeta de residencia o número de identificación de extranjero y pasaporte. Si es mayor de edad su presencia física. En cuanto a la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva se remiten a los puntos anteriores.

A este respecto, no se indicaba cómo proceden cuando se solicita un alta padronal por primera vez en un domicilio sin poder acreditar título habilitante y si en ese caso solicitan a la policía local informe al respecto.

2. Junto al informe adjuntaban los modelos existentes en el Ayuntamiento de Martos para el cambio de domicilio y de residencia, indicando que éstos que no se encuentran a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento.

Consultada su página web, hemos podido constatar que no se facilita la posibilidad de tramitar electrónicamente el alta o modificación del padrón.

3. En cuanto al número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar títulos de propiedad, alquiler o autorización de los propietarios de las viviendas en los ejercicios 2020 y 2021, informan que en el Ayuntamento de Martos ningún expediente ha sido denegado por esa causa.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Es necesario tomar en cuenta que, en la decisión de inscribir en el padrón o dar de baja en el mismo, el responsable público debe hacerlo respetando las obligaciones jurídicas que se derivan del derecho del solicitante a una buena administración en la tramitación de su solicitud,

Así, la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de discrecionalidad. Esta obligación supone que la Administración tiene que considerar todos los elementos relevantes para la toma de la decisión y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

Es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resoluciones en un tiempo razonables, y proporcionado, dado que de lo contrario se estaría conculcando derechos de la ciudadanía, que deben ser garantizado.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Por su parte el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en lo que se refiere a los vecinos y el padrón municipal prevé en el artículo 53.1 que “el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”

Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que “todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.

En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

 

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

“En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato “vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que “el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.

Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.

 

CUARTA.- Procedimiento administrativo del empadronamiento.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, se ha de tener en cuenta los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja.

Se recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que “las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”.

Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por lo que respecta a los plazos para dictar resolución dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015 que “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, (..)

Respecto a los efectos del silencio en el apartado 2 se recoge que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (..)”.

Y en cuanto al certificado del silencio, se prevé en el apartado 4 del mismo artículo que “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Por su parte, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en los apartados 10 al 13 de las “consideraciones generales” se establece que el plazo para dictar resolución y notificarla al interesado es el general de tres meses conforme lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que habrá de ser motivada, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud “siempre que a la fecha de la misma el/la interesada residiera en el municipio y que no se lesionan los derechos o intereses legítimos de otras personas”.

De la misma forma “si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la fecha de su solicitud”.

Se trae a colación el pronunciamiento de las Consultas de carácter general resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 5 de octubre de 2022, en la que se responde a la realizada sobre el sentido del silencio administrativo para expedientes de alta padronal en los que se ha realizado requerimientos de subsanación de documentación transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, dado que algunas de las quejas recibidas en esta Defensoría se ha constatado esta circunstancia.

Se responde en el sentido de que “los requerimientos de subsanación hechos fuera del plazo general de resolver de tres meses no tienen ningún efecto en tanto que el procedimiento ya estaba finalizado, por lo que se deberá empadronar a los afectados por silencio administrativo desde la fecha de la solicitud.

Por otra parte, si se considera que faltaba documentación esencial para que las altas fueran válidas, el Ayuntamiento deberá acudir al procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se recuerda que si el Ayuntamiento tiene dudas sobre la residencia de estas personas en el municipio, tras comprobar que es así, puede iniciar la tramitación de un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio”.

Por tanto, estimamos que el paso de los tres meses sin proceder a la inscripción padronal no puede operar en perjuicio de las personas interesadas, tal y como sucede en muchas de las quejas que se reciben pidiendo el amparo de este Defensor.

Se considera igualmente relevante en esta Defensoría, preservar los derechos que asisten a la ciudadanía para relacionarse con la administración de forma electrónica tal y como prevé la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.

Así, en su artículo 14 regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así en el apartado 1 se recoge que “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.

Como consecuencia de ello, se prevé en la propia Resolución de 17 de febrero de 2020, que “se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común”.

En el apartado 7 de las “consideraciones generales” de la Resolución se establece que “7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal”.

Esta Defensoría ha consultado su página web, y efectivamente ha comprobado que los modelos existentes que adjuntan no se encuentran a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: para que para que siguiendo las indicaciones de normativa en vigor y de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos como el suministros de luz, agua, etc., o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio. Y hechas las comprobaciones que considere oportunas y en caso afirmativo se proceda a la inscripción en el Padrón

RECOMENDACIÓN 2, para que se facilite a la ciudadanía la posibilidad de poder tramitar el alta y modificación de domicilio en el padrón a través de medios electrónicos. Para facilitarlo se deberá alojar los modelos, así como la información más general o los enlaces a la documentación de referencia en su página web, toda vez que es ésta un lugar que ayuda a conocer los trámites de su ayuntamientos, así como la documentación necesaria para cualquier procedimiento, en este caso para el empadronamiento.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0415

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que había presentado una solicitud de devolución de ingresos indebidos hace más de dos años sin haber obtenido respuesta a la misma.

Tras nuestra intervención ante la Administración local se dicta resolución a la reclamación interpuesta por la persona interesada.

Queja número 25/4015

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución en la que, en síntesis, le sugeríamos al Ayuntamiento realizar las actuaciones necesarias para la constitución de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, y le Recomendamos que se dotase adecuadamente a la Comisión de medios personales y materiales y se informase claramente a quienes han presentado o puedan presentar reclamaciones o sugerencias y a la ciudadanía en general de la situación actual de la Comisión y de la tramitación que se iba a realizar de sus reclamaciones o sugerencias.

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución procediendo a informar:

La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla, configurada como órgano de carácter necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a lo previsto en la normativa orgánica municipal de aplicación, ya ha sido objeto de designación formal de sus miembros.

En concreto, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, adoptado en sesión celebrada el día 18 de diciembre, se procedió a la designación de los miembros integrantes de la citada Comisión Especial, de conformidad con los principios de representación proporcional de los Grupos Municipales y conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

El referido Acuerdo de Pleno ha surtido plenos efectos desde su adopción, quedando la Comisión válidamente constituida a los efectos previstos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las actuaciones organizativas internas inherentes al inicio y desarrollo de su actividad.

En consecuencia, puede afirmarse que el Ayuntamiento de Sevilla ha dado cumplimiento a las previsiones legales relativas a la creación, composición y designación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, en el marco de lo dispuesto por la normativa básica de régimen local y la normativa orgánica municipal.”

Por lo expuesto en el párrafo anterior dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8549 dirigida a Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular referido a la denuncia de acoso por parte de alumnado y familiares.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración, concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, profesor de enseñanza secundaria, quien manifestó sentirse en situación de desamparo por parte de la Administración educativa andaluza, tras haber sido objeto, durante más de dos años, de episodios de hostigamiento y agresiones en su propio domicilio, presuntamente cometidos por alumnado del centro en el que presta servicios.

(...)

II. Admitida a trámite la queja, con fecha 20 de noviembre de 2024 este Comisionado dirigió escrito tanto a la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, solicitando la emisión del preceptivo informe sobre los hechos denunciados.

III. Con fecha 7 de enero de 2025 se recibió en esta Institución la respuesta de la Viceconsejería, acompañada del informe de la Inspección General de Educación, del que se dio traslado al promotor para que formulara las alegaciones que estimara oportunas.

En dicho informe se hacía constar que los alumnos identificados como autores de los hechos denunciados habían sido sancionados conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria de Andalucía, aplicando las medidas correctoras recogidas en el Plan de Convivencia del centro. Así, se impusieron suspensiones temporales del derecho de asistencia al instituto y otras medidas disciplinarias proporcionales a la gravedad de las conductas.

Igualmente, se informó que la Inspectora de referencia del centro, había emitido sendos informes de aplicación del protocolo de agresión al profesorado, de fechas 11 de marzo y 14 de junio de 2024, concluyendo que todas las actuaciones habían sido tramitadas conforme a la normativa vigente y al plan de convivencia del centro.

(...)

Finalmente, la Administración indicó que el docente contaba con cobertura sanitaria a través de MUFACE, considerando que dicha vía resultaba suficiente para atender sus necesidades de apoyo jurídico y emocional.

IV. A la vista del referido informe y de las alegaciones formuladas por el promotor del expediente, con fecha 26 de febrero de 2025 este Comisionado solicitó un nuevo informe complementario a la Viceconsejería, (...)

V. Con fecha 5 de junio de 2025 se recibió en esta Institución el informe complementario solicitado, (…).

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el derecho a la integridad y a la protección en el trabajo

La Constitución Española proclama en su artículo 15 que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. El artículo 40.2 impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y el artículo 103 dispone que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales, actuando con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Este marco se desarrolla en el Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), cuyo artículo 14 reconoce, entre los derechos individuales de los empleados públicos, el de recibir “defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones”, así como el derecho “a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales”.

Por su parte, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 14.2 que “en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

En el ámbito andaluz, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, incorpora entre sus principios rectores la garantía de la seguridad y la salud laboral. El artículo 10.3.1.º incluye, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, la salvaguarda de la seguridad y la salud en el trabajo, y el artículo 171 dispone que los poderes públicos andaluces velarán por la seguridad y salud laboral, impulsando la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

La jurisprudencia constitucional ha interpretado en sentido amplio el derecho a la integridad física y moral, reconociendo que también se vulnera cuando la Administración mantiene una actitud pasiva o de abandono frente a situaciones que afectan a la dignidad del personal público. En este sentido, la STC 56/2019, de 6 de mayo, declaró que someter a un trabajador a una situación prolongada de aislamiento profesional constituye un trato degradante incompatible con el artículo 15 de la Constitución Española.

Estos pronunciamientos refuerzan la idea de que la Administración está obligada a desplegar una actuación activa y diligente para garantizar la integridad física y moral de su personal, evitando cualquier forma de desprotección institucional. Tal deber de protección no se agota en la prevención de riesgos físicos, sino que se extiende a los daños psíquicos y emocionales derivados del desempeño profesional, particularmente en aquellos casos en que el personal docente sufre agresiones o situaciones de hostigamiento relacionadas con el ejercicio legítimo de sus funciones.

Segunda. Sobre la especial protección del profesorado y el derecho a la asistencia jurídica y psicológica.

El profesorado desempeña una función de indudable relevancia social y goza, por ello, de una protección reforzada en el ordenamiento andaluz.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, concreta estas garantías en su artículo 23.6, al disponer que “el profesorado tendrá derecho a la asistencia jurídica y psicológica gratuita en los casos en que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, resulte objeto de agresión”, y en su artículo 24.1, que obliga a la Consejería competente a promover la salud laboral del profesorado y velar por su seguridad en el trabajo.

El Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, dispone en su artículo 11, que la Consejería competente en materia de educación proporcionará asistencia psicológica y jurídica gratuita al profesorado que preste servicios en los institutos de educación secundaria, siempre que los actos o comportamientos sufridos se produzcan en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su actividad docente, en cumplimiento del deber o en relación directa con el mismo.

Asimismo, el precepto prevé que la asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio —cualquiera que sea el orden jurisdiccional— tanto en los procedimientos iniciados contra el personal docente como en aquellos que éste promueva en defensa de sus derechos frente a actos que atenten contra su integridad física o provoquen daños en sus bienes, y declara su carácter gratuito.

De forma complementaria, el apartado cuarto del mismo artículo ordena que la Consejería promueva ante la Fiscalía la calificación como atentado de las agresiones, intimidaciones graves o resistencias activas graves que se produzcan contra el profesorado de los institutos de educación secundaria cuando se hallen desempeñando sus funciones o con ocasión de ellas.

Este mandato reglamentario refuerza, por tanto, la obligación legal de la Administración educativa de actuar de manera proactiva y eficaz en la protección integral del profesorado, garantizando no solo la activación formal del protocolo de agresiones, sino también la prestación real, gratuita y efectiva de la asistencia jurídica y psicológica reconocida por la normativa autonómica.

Por su parte, la Orden de 27 de febrero de 2007 regula el sistema de asistencia jurídica al personal docente. Según sus artículos 1 a 4, la Consejería debe facilitar defensa y representación gratuitas en cualquier orden jurisdiccional, permitiendo que la asistencia se preste mediante letrados del Gabinete Jurídico, profesionales designados por la Administración o, a elección del interesado, profesionales externos con abono de sus honorarios.

La Ley 3/2021, de 20 de julio, de reconocimiento de la autoridad del profesorado, refuerza este marco al disponer en su artículo 7 que la Administración educativa garantizará al profesorado el apoyo y la asistencia necesarios en el ejercicio de sus funciones; y en su artículo 9.3 establece la obligación de comunicar al Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser delictivos.

Conviene recordar, a mayor abundamiento, que la doctrina judicial ha subrayado la obligación de las administraciones educativas de garantizar una protección efectiva frente a las agresiones sufridas por el profesorado. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de enero de 2023, declaró la responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia por la agresión sufrida por una docente, al considerar que la Administración no adoptó las medidas de prevención y protección adecuadas. El Tribunal razona que, aun cuando la agresión la ejecute un tercero, corresponde a la Administración educativa prevenir el riesgo, reaccionar con diligencia y reparar el daño derivado del ejercicio legítimo de las funciones docentes.

A la luz de esta doctrina, entendemos que no basta con activar formalmente un protocolo: debe garantizarse la efectividad material de la asistencia jurídica y psicológica. La ausencia de intervención del Gabinete Jurídico o de profesionales designados por la Consejería ha generado, en este caso, que el docente haya tenido que procurarse defensa particular, soportando un coste económico y un efecto de revictimización. Cuando la Administración educativa no asume de manera efectiva su función de representación y defensa del profesorado, se genera una sensación de desamparo y se debilita el respaldo institucional que debe acompañar a la autoridad docente. Una actuación administrativa efectiva proporciona amparo institucional, despersonaliza la controversia y contribuye a mantener la confianza en el centro.

En lo que respecta a la atención psicológica, la derivación genérica a MUFACE no cumple el estándar reforzado que impone la Ley 17/2007, en su articulo 23.6, en conexión con el artículo 11 del Decreto 237/2010. Debe preverse un circuito asistencial propio para el profesorado agredido, gratuito, de acceso inmediato y con seguimiento clínico.

En conclusión, la protección institucional del profesorado frente a agresiones sufridas en el ejercicio de sus funciones no constituye una potestad discrecional, sino una obligación legal de carácter imperativo. La negativa o la inacción que prive de efectividad real a estos derechos supone una vulneración del marco normativo autonómico y estatal, así como de los estándares constitucionales de tutela de la integridad moral.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1: Que se garantice el acceso efectivo del profesorado a la asistencia jurídica gratuita prevista en la normativa vigente, ya sea a través de la intervención del Gabinete Jurídico, de profesionales designados por la Consejería o de la renovación del convenio que permite al docente elegir profesionales externos con abono de sus honorarios. Todo ello, con fijación de plazos máximos internos para la activación y seguimiento del servicio.

RECOMENDACIÓN 2: Que se dote a la Ley 3/2021 de los recursos presupuestarios y humanos necesarios para asegurar una asistencia psicológica real, específica y diferenciada de la cobertura general de MUFACE, garantizando la intervención de profesionales especializados y el seguimiento posterior.

RECOMENDACIÓN 3: Que se active rigurosamente el Protocolo de agresiones al profesorado, asegurando su aplicación práctica y la comunicación inmediata al Ministerio Fiscal de los hechos con indicios delictivos, conforme al artículo 9.3 de la Ley 3/2021.

SUGERENCIA: Que se promuevan actuaciones de sensibilización y convivencia en el centro afectado, destinadas a reforzar el respeto a la autoridad docente y a evitar que se reproduzcan situaciones semejantes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6853 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de agosto de 2024, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su tío tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por el que disfruta del servicio de teleasistencia avanzada y servicio de ayuda a domicilio.

Nos indicaba que el dependiente está postrado en cama y precisa de atención y supervisión durante las 24 horas del día, por ello, con fecha 8 de mayo de 2024 presentó solicitud para la revisión del programa individual de atención, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

Destaca que tiene 89 años de edad, vive solo y carece de red de apoyo familiar que pueda prestarle los cuidados que necesita.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que «respecto a la solicitud de revisión del Programa Individual de Atención presentada el 8 de Mayo de 2024, se continúa con la tramitación del procedimiento. Dicha solicitud se resolverá siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

3. De forma simultánea a la citada petición de informe, esta Institución requirió la aportación del preceptivo informe del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. A finales del pasado mes de diciembre tuvo entrada el informe solicitado, de cuyo contenido podemos destacar que con fecha 8 de noviembre de 2024, el personal trabajador social acudió al domicilio del dependiente para valorar la urgencia del caso e iniciar los trámites necesario para la solicitud de tramitación preferente del expediente de dependencia.

Nos indican que tras la aplicación de los parámetros de valoración obtuvo la puntuación de 22 puntos.

3. Con fecha 20 de marzo de 2025, el personal técnico de esta Defensoría ha contactado telefónicamente con la promotora de la queja, quien nos indica que todo continúa igual. Nos traslada su preocupación y temor de que el dependiente fallezca antes de disfrutar del servicio de atención residencial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención del afectado, con el debido reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del mismo.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión del programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este caso específico, esta Institución desconoce si finalmente esa Delegación Territorial admitió la solicitud de tramitación preferente al tratarse de una persona dependiente de 89 años de edad, que carece de red de apoyo familiar y su estado de salud es delicado. No obstante, en caso de ser admitida, se aplica la tramitación preferente según lo establecido en el artículo 155 del Decreto-ley mencionado.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/10614

Un vecino de Cádiz exponía que, con fecha 30 de noviembre de 2024, presentó una solicitud de arbitraje mediante Registro electrónico de la Junta de Andalucía.

Transcurrido un tiempo prudencial sin haber recibido ninguna información sobre la tramitación, con fecha 5 de febrero de 2025 elevó reclamación interesándose por el estado de la solicitud de arbitraje; recibiendo por contestación el día siguiente mediante correo electrónico que dicha solicitud estaba pendiente de ser trasladada a la Junta Provincial de Consumo de Cádiz

Con fecha 24 de marzo de 2025, transcurridos casi cuatro meses desde la presentación de la solicitud, es cuando la Junta Arbitral de Consumo de la Junta de Andalucía comunica el traslado del expediente a la Junta Arbitral de Consumo Provincial de Cádiz. No obstante, el expediente no habría tenido entrada en el Registro General de la Diputación de Cádiz hasta el 21 de abril de 2025, habían transcurrido casi cinco meses.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Dirección General de Consumo que, en relación con la demora en el traslado del expediente, informaba sobre sus causas.

En primer lugar, dicho retraso se había visto motivado por la falta de personal disponible durante el período afectado, lo que había incidido directamente en los tiempos de gestión administrativa.

Asimismo, en esas fechas se encontraba en proceso de implantación el nuevo Reglamento de Arbitraje de Consumo (Real Decreto 713/2024, de 23 de julio ), cuya entrada en vigor había exigido la adaptación de procedimientos internos y de las aplicaciones informáticas de gestión, generando inevitablemente una demora temporal en la tramitación de los expedientes.

Con el fin de evitar retrasos similares en el futuro, la Dirección General de Consumo había adoptado diversas medidas organizativas, entre ellas la designación de una persona dedicada exclusivamente a la gestión y realización de los traslados de las solicitudes de arbitraje, lo que consideraban que permitirá garantizar un tratamiento más ágil y eficaz de los expedientes.

En este sentido concluía que, reforzados los medios humanos y superada esta fase de transición normativa, se estaban regularizando los plazos y mejorando la eficiencia en la gestión de los traslados entre la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía y las Juntas Provinciales y Municipales.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

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