La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6265 dirigida a Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía, entre otros extremos, lo siguiente:

“(...) El Servicio de Interpretación de Lengua de Signos para el alumnado con discapacidad auditiva en los centros docentes públicos de las distintas provincias de Andalucía dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, es contratado a través de una licitación por la Agencia Pública Andaluza de Educación Delegación de Educación.

Nuestro contrato es fijo discontinuo, empieza el 15 de septiembre hasta el 22 de junio (...). En junio nos mandan al paro.

(...)

Este año estamos en una situación crítica, la empresa a la que correspondemos esta vez es de Galicia llamada (...).

Tal empresa nos ha negado pagarnos las vacaciones, tienen varias denuncias de nosotras porque no pagan ni la antigüedad a sus trabajadoras, ni las subidas de las tablas salariales. Este verano nos han estado bloqueando la acción de pedir el desempleo titubeando si seguíamos de alta o no (nos manda TGSS una notificación el día 3 de agosto que nos han dado de baja el 13 de Julio).

Las Intérpretes de Lengua de Signos Española de Educación estamos en una situación precaria rogamos y luchamos por que se nos RECONOZCA PERSONAL LABORAL ya que año tras año estamos desarrollando nuestra labor en los Centros Educativos, trabajando codo con codo con el resto del equipo educativo, o mínimamente que nos paguen lo que nuestro esfuerzo y trabajo hacemos y que por ley nos corresponde”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el preceptivo informe el 25 de septiembre de 2023.

Tras reiterar nuestra petición el 13 de noviembre y el 29 de diciembre de 2023, se recibe el informe de la administración el 11 de enero de 2024, del que cabe destacar:

“(…) La gestión directa del personal Interpretación de la Lengua de Signos Española para el alumnado con discapacidad auditiva en centros docentes públicos andaluces, al que hace referencia el escrito de queja, se realiza en función de las disponibilidades presupuestarias siendo, por tanto, el presupuesto andaluz el que determina la existencia de créditos para la creación de plazas (…) En este punto que hay que aclarar que durante este año 2023 se han creado 100 plazas de personal Técnico de Integración Social.

(…). En este sentido, no hay prevista la incorporación de (este personal) mediante gestión directa. No obstante, la Agencia Pública de Educación (APAE) sí contrata al citado personal. (…) En relación a la creación de personal Técnico de Integración Social, estaríamos a la espera de la aprobación de los presupuestos de 2024.

En relación a las cuestiones relativas a las condiciones laborales en empresas privadas, estas exceden las competencias de esta Consejería.

La Agencia Andaluza de Educación presta el Servicio de Interpretación de Lenguaje de Signos mediante gestión indirecta en aquellos centros y para aquel alumnado que autorice la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Este servicio se contrata a través de diferentes licitaciones públicas de carácter provincial y abarca, únicamente, el periodo lectivo. (…)”.

A la vista del contenido del referido informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, el 18 de julio de 2024 se solicita a la mencionada Viceconsejería nuevo informe sobre determinadas cuestiones concretas. Que se recibe con fecha 24 de octubre de 2024 y damos aquí por reproducido en su integridad.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De las obligaciones de la administración respecto a los derechos sociales en la contratación pública, especialmente a las condiciones laborales del personal que presta los servicios objeto de contratación.

El Decreto 231/2021, de 5 de octubre, regula en su artículo 8 las modalidades de prestación del servicio complementario e indica lo siguiente:

La prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española será gestionada de forma directa por la Consejería competente en materia de educación o, de forma indirecta, a través de las contrataciones que realice la Agencia Pública Andaluza de Educación en su ámbito de competencias”.

Continúa estableciendo en su articulo 9, que la gestión directa por la Consejería se llevará a cabo a través del personal cualificado que ocupará las plazas que se adscriban en la relación de puestos de trabajo, desarrollando las y los profesionales sus funciones bajo la dependencia de la dirección del centro docente en el que presten servicio y del profesorado especialista.

Por su parte, con respecto a la gestión indirecta del servicio por la Agencia, el, artículo 10 establece que “se llevará a cabo conforme a los tipos contractuales aplicables de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”, dependiendo en este caso las personas empleadas “a todos los efectos administrativos y laborales de la empresa adjudicataria de cada contrato”.

Pues bien, situados en el ámbito de la gestión indirecta del servicio de Interpretación de la Lengua de Signos Española objeto del presente expediente de queja, debemos subrayar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), establece un marco legislativo para una contratación pública socialmente responsable, persiguiendo que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas europeas y nacionales en materia social.

Para ello, pone a disposición de la administración herramientas encaminadas, entre otros objetivos, a observar que se respeten los derechos de los trabajadores y trabajadoras, aún cuando tengan la condición de personal ajeno a la administración contratante.

Ya desde su inicio, la LCSP, en su artículo 1, punto 3, dispone que:

En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual”.

Por su parte, el artículo 28, punto 2, del referido texto legal establece que:

“Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública”.

Igualmente, la citada norma en el artículo 35, punto 1, letras c) y n) indica lo siguiente:

Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:

c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.

n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación”.

En este sentido, la LCSP obliga a los órganos de contratación a velar por las condiciones sociales, y, entre estas, por las condiciones laborales de los trabajadores. Es un deber que tienen que tener presente desde el momento en que se plantea la necesidad de realizar una contratación pública, plasmándolo en los pliegos y demás documentos que rigen la licitación.

En esta línea, el artículo 101.2, in fine, de la LCSP, en relación con la determinación del valor estimado de los contratos, observa que:

En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.”

Por su parte, el artículo 124 de la LCSP obliga al órgano de contratación a aprobar “los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley”.

Estas consideraciones de carácter social han de incluirse por el órgano de contratación en los pliegos del contrato al diseñarse los criterios de adjudicación. Así, el artículo 145.2 de la LCSP establece que la mejor relación calidad precio se evaluará de acuerdo con determinados criterios económicos y cualitativos entre los que se encuentran los de tipo social, orientado a la protección de las personas trabajadoras, según se deriva del ordinal 1º, entre otros: conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo.

Al respecto, añadir, por lo que nos interesa específicamente a la presente queja, que, de forma expresa, el párrafo tercero de dicho ordinal 1º establece:

Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: (...) la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual”.

La obligación de los órganos de contratación de contribuir a la mejora de las condiciones laborales y de empleo del personal al servicio de las empresas adjudicatarias de los contratos públicos está presente a lo largo de todo el articulado; así por ejemplo: cuando la LCSP regula la obligación de facilitar la información sobre las condiciones de subrogación (artículo 130); al considerar necesaria la justificación del cumplimiento de las obligaciones sociales por parte de la licitadora que esté incursa en presunción de anormalidad (artículo 149.4.d); o al regular la posibilidad de establecer condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, entre otras, con algunas de las siguiente finalidades: “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo”.

Por otro lado, la administración viene obligada a vigilar el cumplimiento de las condiciones laborales por parte de la empresas contratistas, de hecho, el artículo 201 de la Ley establece que:

Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V”.

E incluso, su incumplimiento, termina indicando este artículo 201, “(…) dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192”.

En lo referente a la presente queja, y sin perjuicio de lo dispuesto en el anteriormente referido artículo 10 del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, de la normativa contractual expuesta se deduce claramente que la administración contratante no queda al margen de las condiciones laborales de los trabajadores de las empresas con las que contrata, pues aunque la relación laboral le sea ajena, los pliegos que rigen las licitaciones marcan las condiciones laborales de estos -por ello los pliegos han de establecer un marco normativo respetuoso y proactivo para garantizar y facilitar el cumplimiento de las cláusulas sociales por parte de las empresas contratistas- y la administración tiene el deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa respecto de sus empleados, para que sean cumplidas en el marco de la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre. A mayor abundamiento, considera esta Defensoría que la administración educativa debe tener en cuenta que el mismo servicio complementario al que nos estamos refiriendo es prestado por profesionales dependiente de la administración (gestión directa) o por profesionales dependientes de empresas privadas (gestión indirecta); y ello no debería dar lugar a un detrimento de las condiciones laborales de aquellas personas profesionales, que desempeñando un servicio público semejante al realizado por otras profesionales, se encuentren empleadas por un empleador privado en vez de por un empleador público, por lo que, en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la administración debe avanzar para equilibrar las condiciones laborales de los distintos colectivos de profesionales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que la administración educativa, en el marco establecido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, busque fórmulas para garantizar las condiciones laborales de las personas contratadas por empresas privadas para la prestación del servicio de Interpretación de la Lengua de Signos Española, con la finalidad de evitar desequilibrios entre colectivos de empleados que prestan un mismo servicio público, ya sea en la modalidad de gestión directa o indirecta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/12562 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Jaén. Ayuntamiento de Jaén

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas en el edificio del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) ‘Navas de Tolosa’ en la localidad de Jaén.

Recientemente, con motivo de varias iniciativas de reclamación y de alguna reseña en los medios de comunicación pudimos tomar conocimiento de las deficiencias del edificio que, tras el tiempo transcurrido, parece haberse agravado notablemente.

En concreto, la situación ha motivado desde varias instancias a “Cada vez que llega la primavera, las grietas se agrandan. El suelo del gimnasio se ha despegado, el rodapié también, y los muros de contención y los perimetrales están rajados”, explica. Las familias sospechan que el problema no está tanto en la estructura como en el terreno sobre el que se asienta el colegio, situado en la zona de Las Fuentezuelas, un área que antaño se rellenó con escombros y tierra removida. “Parece que el suelo está cediendo y eso afecta a todo el edificio. Hay fotos que asustan”.

Este supuesto ya fue analizado con motivo de otra queja, también en el 2025 que concluyó señalando, que “a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado parece encontrarse en vías de solución, necesitando el periodo necesario para concretar la planificación de las intervenciones necesarias a fin de disponer las medidas de conservación y mantenimiento para el edificio del CEIP ‘Navas de Tolosa’ de Jaén tras la ejecución de sus trabajos proyectados. Desde luego, permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para la adecuación del colegio en términos análogos a los compromisos anunciados desde la Delegación y el Ayuntamiento de perseverar en las respuestas que se han acreditado como necesarias para el centro educativo”.

A tenor de las noticias recibidas, y en el marco de esta labor de atención, debemos añadir que esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, persisten en describir la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva; al igual que una definición clara de las medidas previstas anunciadas de corrección de la situación descrita.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión (‘Navas de Tolosa’, de Jaén) y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar en el ámbito de sus respectivas competencias de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén y el Ayuntamiento de la capital la emisión de los preceptivos informes.

Queja número 25/8165

En la tramitación del expediente de queja, arriba indicado, relativo a la discrepancia que mantenía con el Ayuntamiento de Nerja en relación al cómputo de sus rentas que lo dejaba fuera de un sorteo de viviendas públicas.

Concretamente nos trasladaba su disconformidad con el cómputo de sus ingresos económicos para poder ser incluido en la lista de personas admitidas en el sorteo de viviendas promovido por su Ayuntamiento. Concretamente se refería a la prestación por paternidad percibida en 2023, que no había sido tenida en cuenta como ingreso, lo que habría reducido artificialmente su renta y motivado su exclusión.

A través del informe remitido, hemos sido conocedores de que el Ayuntamiento, tras revisar su solicitud ha estimado el conjunto de alegaciones realizadas y ha confirmado que la prestación por paternidad sí debe computarse como ingreso real, aun cuando esté exenta de IRPF, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y se constata que usted supera el mínimo de renta exigido (16.800 euros), motivo por el cual la Administración municipal ha procedido a incluirle en la lista de admitidos al sorteo, corrigiendo cualquier posible interpretación inicial.

Asimismo, el Ayuntamiento nos informa de que, una vez resueltas todas las alegaciones presentadas, se ha procedido a notificar personalmente a cada una de las personas que han formulado alegaciones la resolución adoptada respecto a su caso concreto, y nos adjuntan copia de la remitida a usted con fecha 7 de noviembre.

Del mismo modo, han traslado que se publicarán en la Sede Electrónica Municipal los listados definitivos de personas admitidas y excluidas, publicación que tendrá los mismos efectos que una notificación individual, garantizando así que toda la ciudadanía pueda conocer el resultado final del proceso con plena transparencia y seguridad jurídica.

Por ello, queremos comunicarle que de la información remitida por su Ayuntamiento se desprende que la actuación municipal ha sido, finalmente, ajustada a la normativa aplicable y respetuosa con sus derechos, al aplicar el criterio jurídico correcto respecto a los ingresos exentos y revisar de forma completa y motivada su situación económica.

Desde esta Institución observamos que la revisión practicada ha permitido corregir cualquier posible interpretación inicial, garantizando así una respuesta acorde con los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica que deben regir estos procesos.

Por lo que tras un análisis detenido de toda la documentación, podemos concluir que la cuestión planteada en su queja ha quedado solucionada, habiéndose reconocido su derecho a participar en el procedimiento de adjudicación en igualdad de condiciones. Por ello, procedemos a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el presente expediente. No obstante, queremos transmitirle que esta Defensoría seguirá a su disposición para acompañarle y prestarle apoyo en cualquier otra situación en la que considere necesario nuestra colaboración.

Queja número 25/4369

Una vecina de Málaga presentó queja contra el Ayuntamiento de esta ciudad, debido a que no habían respondido su petición de cambio de ubicación de un núcleo de seis contenedores fracción resto, más otros dos de reciclaje, situados frente a un negocio gastronómico que regentaba. En este sentido, decía que tratándose de un local de esa actividad, la suciedad que generaban estos contenedores, unida a los malos olores y presencia de insectos, era un perjuicio añadido para su negocio más allá de la mera cuestión estética.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Málaga para solicitarle que por parte de LIMASA se valorase la situación de estos contenedores en relación con el local de gastronomía de la reclamante, y la petición de cambio de sitio, si ello fuera posible, o si no lo fuera, que se estudiara si era posible tomar alguna medida alternativa como podía ser, por ejemplo, la reducción del número de contenedores o la que se estimase oportuna para que esta ubicación de los contenedores no supusiera una carga excesiva para este establecimiento.

Desde la empresa LIMASA se nos trasladó informe en el que se exponían las razones por las que ese número de contenedores se encontraba en esa ubicación y se indicaba que se había cambiado la tipología de aquellos y se había reducido en dos el número. En concreto el informe decía lo siguiente:

... le comunicamos que, en la citada calle siempre han existido contenedores, hasta que se retiraron provisionalmente para que no interfirieran con la obra de peatonalización de la calle que se realizó recientemente.

Tras la finalización de las obras, se dejaron destinadas ubicaciones para contenedores y en una de ellas, se instalaron la isla ecológica (ubicación de contenedores formada por contenedores de cada fracción para mejorar la separación en origen), una de ellas en el número (...).

Los contenedores son necesarios para dar servicio a la generación de residuos que se produce en la zona, y por tanto, no se pueden retirar. Reubicarlos es complicado porque sería trasladar los contenedores a otro punto, por lo que, seguiría existiendo el problema de molestias.

Para intentar mejorar la ubicación de Carreterías, 86 se ha cambiado el tipo de contenedor de envases, pasando de tipo campana de carga superior que ocupa mucho más espacio por contenedor de carga trasera de envases y además hemos quitado 2 contenedores grises de resto.

Se ha reformado la recogida de calle, llegándose a vaciar los contenedores de restos 3 veces al día y los de envases 2, con el objetivo de que la basura que se deposite de forma incívica, esté el menor tiempo en la calle.”

A la vista de estas medidas, aunque no suponían la eliminación total de esos contenedores de ese concreto punto, sí que se reducía su número y se reducía la problemática que generaban los que permanecían, por lo que podía estimarse parcialmente atendida la petición de la promotora y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/3160

Una asociación medioambientalista nos planteó queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Córdoba, a una instancia, acompañada de un escrito, presentada el 13 de diciembre de 2023, con la que se denunciaba el corte en varios puntos de una vía pecuaria denominada Vereda del Descansadero del Empalme a la Venta de los locos, solicitando expresamente “1. Investigación y constatación de las incidencias detectadas al objeto de que, una vez realizada ésta se proceda, en su caso, a remover los obstáculos que impidan el libre tránsito. 2. Que nos tenga por parte en el expediente/s de investigación, constatación, remoción de obstáculos, recuperación y mantenimiento de la vía pecuaria en base al interés legítimo que entendemos ostenta la Asociación Medioambiental descubriendo el río Yeguas”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Delegación Territorial respondiera expresamente el escrito en cuestión.

La Delegación Territorial nos informó que se había dado expresa respuesta a la reclamación recibida y que se confirmaban las incidencias denunciadas, anunciándose que se había trasladado toda la información al Departamento de Informes y Sanciones, al objeto de que se llevasen acabo las actuaciones oportunas.

Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo, con la respuesta expresa del escrito, dimos por terminada nuestra intervención en la queja y procedimos a su archivo.

Queja número 25/1849

Un vecino de Tomares planteaba queja contra el Ayuntamiento de esta localidad por la falta de respuesta del mismo a un escrito en el que denunciaba el presunto incumplimiento de las obligaciones atribuidas a los ayuntamientos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en concreto la relativa a «la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal» de su artículo 22, apartado 1.

Este incumplimiento derivaba, según relataba en el escrito, de una llamada a la policía local de Tomares que habría realizado en octubre de 2024 solicitando la retirada de un perro abandonado en una zona de la localidad, en el que invocaba el antes citado artículo 22 de la Ley 7/2023 y terminaba solicitando que ese Ayuntamiento “cumpla con la ley ley 7/2023 y ofrezca un sistema de protección para los animales abandonados. Por el bienestar, por preservar la salubridad y por la seguridad de los animales y los ciudadanos de este municipio”.

Al no haber tenido ningún tipo de respuesta a esta instancia, se había dirigido en queja a esta Institución, tanto por lo anterior como, especialmente, por la cuestión de la posible inexistencia de medios para cumplir esta obligación legal en relación con animales extraviados y abandonados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Tomares, que en respuesta del Área de Medioambiente Urbano, Edificios Municipales, Vías y Obras del Ayuntamiento de Tomares, nos informó reconociendo el incumplimiento alegado por el reclamante, aunque lo excusaban en cuestiones presupuestarias que, al parecer, ya se habían solventado y darían lugar al próximo cumplimiento legal, estando prevista la contratación en las siguientes fechas. En concreto, decía el informe lo siguiente:

(…) Atendiendo al escrito presentado por el vecino de fecha 17 de octubre de 2024 en el Ayuntamiento de Tomares, y siendo cierto los hechos, debemos comunicar que el Ayuntamiento en esas fechas estaba en elaboración de sus presupuestos para el ejercicio de 2025, que recientemente han entrado en vigor.

Por tanto, el Ayuntamiento de Tomares tiene en la planificación de este ejercicio dar cumplimiento a la mencionada ley, realizando la tramitación de la contratación de ese servicio, que, dicho sea, esta administración lo venía realizando a través de convenios y contratos menores, pero por motivos del carácter estructural del servicio debe tramitarse por un procedimiento de contratación que responda a la perdurabilidad en el tiempo de este servicio.

Igualmente le comunicamos que este Ayuntamiento tiene suscritos convenios de colaboración con el Colegio Profesional de Veterinarios con el objeto de dar cumplimiento a las muchas obligaciones que la citada Ley impone a los ayuntamientos, debiendo financiarse con recursos propios.

En consecuencia, de lo manifestado damos traslado de este escrito a esta Defensoría, así como al escrito del vecino.”

A tenor de lo informado, cabía considerar en vías de solución la cuestión objeto de queja, reconocida expresamente por el propio Ayuntamiento, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos a su archivo.

Queja número 25/3727

Un vecino de Manilva se quejaba de que llevaba al menos dos años reclamando el arreglo de dos arquetas de MOVISTAR situadas en una calle, en pleno acerado junto a una zona hotelera, y cuyo estado de conservación producía un grave riesgo para viandantes. La reclamación la había hecho por varias vías: redes sociales, policía local (que había precintado el lugar), a través de MOVISTAR, sin que se adoptaran de arreglo definitivo.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de MOVISTAR, que nos informó que las arquetas ya habían sido reparadas, y a tal efecto nos acompañaban dos fotografías, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 25/0210

Una vecina de Montilla se quejaba de que, desde hacía tiempo, el Ayuntamiento había ubicado un grupo de cinco contenedores de basura justo frente a la puerta de su negocio, en una calle con una anchura aproximada de cuatro metros. Esta decisión se había tomado unilateralmente y le estaba generando varios problemas, especialmente el impacto negativo en su negocio por olores desagradables y persistentes.

La afectada había presentado una instancia en el Ayuntamiento de Montilla solicitando la reubicación de estos contenedores en un lugar más adecuado, que a su vez el Ayuntamiento trasladó a la empresa de recogida de basuras “para que extreme la limpieza de dichos contenedores y su entorno así como el estudio de una nueva ubicación”, pero sobre esto último, ya se le informaba que “Comunican que no es posible trasladar a una nueva ubicación los contenedores, ya que no hay alternativa cerca, limitado sobre todo por la posibilidad de circulación del camión de la basura”.

Nos aportaba la afectada una serie de fotografías que ilustraban la problemática, en las cuales ciertamente podía verse un gran número de contenedores completamente llenos que dejaban en evidencia las circunstancias objeto de queja y que entendíamos que al menos habrían de mover al Ayuntamiento, si verdaderamente no era posible una reubicación, a tomar alguna medida alternativa, como pudiera ser -a título únicamente de ejemplo- la reducción del número de contenedores, una mayor limpieza o cualquier otra que implicase una reducción de la incidencia en olores, que va más allá del perjuicio meramente estético.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del citado Ayuntamiento para que procediese a un mayor análisis en el que se abordasen medidas alternativa a la eliminación completa y/o reubicación de todos los contenedores si, como parecía, no era viable.

En respuesta, el Ayuntamiento de Montilla nos informó de que finalmente se había accedido al cambio de ubicación de dichos contenedores pero advirtiendo de que, si en la nueva ubicación se generaban problemas, se tendría que volver a la anterior ubicación. En este sentido, el informe concluía de la siguiente forma:

Por todo lo expuesto, se considera viable proceder a la retirada provisional de la isla de contenedores situada en la calle () , actuación que se llevará a cabo de manera inmediata. No obstante, se advierte que, en caso de que se registren incidencias en las islas de contenedores cercanas por problemas de saturación o exista una demanda justificada para su restitución, el Ayuntamiento se verá obligado a reinstalar los contenedores en la misma ubicación, al no disponer de alternativas que garanticen la cobertura de la demanda ciudadana. En cualquier caso, el Consistorio está obligado a asegurar a la ciudadanía el acceso a un servicio adecuado de gestión de residuos de competencia municipal, debiendo prevalecer el interés general sobre el particular.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado en línea con lo solicitado por la reclamante, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/5388

Un vecino de Frigiliana se quejaba de la falta de actuación del Ayuntamiento de esta localidad frente a las numerosas denuncias interpuestas por el ruido generado por la actividad de un bar en el entorno de su domicilio. Las denuncias habían sido presentadas desde la apertura del bar varios años atrás, llegándose incluso al cierre del establecimiento durante varios meses en una ocasión, tras la emisión de un informe acústico por la Diputación Provincial de Málaga que acreditaba la superación los límites legalmente establecidos.

La posterior reapertura del establecimiento había provocado, según relataba, la continuación de la incidencia acústica procedente del uso de aparatos de equipos de música sin tener licencia para ello, de la disposición, también sin licencia, de varias mesas en un espacio peatonal, impidiendo el normal tránsito de otras personas y el paso de los vehículos de emergencia en caso de necesidad y del comportamiento incívico de las personas que utilizaban la zona exterior de dicho establecimiento.

A todo ello se sumaba la denuncia de incumplimiento frecuente de los horarios de cierre del establecimiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Frigiliana, que ha evacuado dos informes en este expediente de queja:

En el primer informe se indicaba, en esencia, que el establecimiento disponía de licencia para restaurante de un tenedor y que por la policía local se había evacuado acta de inspección “con las irregularidades y posibles infracciones que se observan”, que en principio coincidirían en días de celebración de las fiestas patronales, además de emitirse también informes técnicos y jurídicos.

También se nos informaba que en ese momento estaba pendiente de dictarse resolución de expediente sancionador, dándose la circunstancia de que sólo había dos funcionarios en plantilla más el habilitado nacional “y por la sobrecarga de trabajo no pueden desempeñar esta labor, que no está contenida en la descripción de funciones de sus puestos en Relación de sus Puestos de Trabajo y el instructor ha de ser funcionario”. Para solucionar este escollo, seguía este primer informe, se había solicitado a la Mancomunidad de Municipios que asignara un funcionario al Ayuntamiento para que prestase estas labores como instructor, estando a la fecha del informe en espera de la respuesta de designación de personal.

También se nos informaba que como medida preventiva se le había notificado al titular del establecimiento requerimiento de cese de música y equipos reproductores de sonido, con apercibimiento de precinto de los mismos, mediante Decreto de Alcaldía que había sido notificado y que sería objeto de inspección de su cumplimiento por la policía local.

Por otra parte, se nos informaba que el establecimiento no tenía autorización para ocupar con veladores la porción de la vía pública que se indicaba en las denuncias, sino que contaba con autorización para otra zona y en este sentido “Se le ha dado traslado a la Agencia Pública de Servicios Económicos de Málaga que tiene encomendadas las competencias de inspección y sanción de las ocupaciones de vía pública ...”.

Finalmente se nos informaba que se le había dado al denunciante acceso a los expedientes y copia con fecha 9 de julio de 2025, por lo que “En este punto es en el que se encuentra el expediente y en cuanto que se resuelva el nombramiento del instructor se iniciará el correspondiente sancionador, procedimiento establecido en la normativa y se dará cuenta a esta Institución”.

En un segundo informe el Ayuntamiento nos dio traslado de que se había dictado Resolución de Alcaldía decretando el cese inmediato de los equipos reproductores de música y audiovisuales, concediéndole al denunciado un plazo de audiencia y alegación, y que tras el trascurso de este plazo, por la policía local se giró visita de inspección al establecimiento denunciado a los efectos de comprobar si habían adoptado las medidas requeridas de cese de música y tras concluir que se había hecho caso omiso, se dictó Resolución de clausura y precinto por la policía local de dichos equipos (04/11/2025).

También nos informaban de que se había dictado Resolución de inicio de expediente sancionador al denunciado por las infracciones que se reflejaban en el acta de inspección Policial, y que se había girado visita de inspección por ocupación de la vía pública por la Inspección del Patronato de Recaudación Provincial, que tenía encomendadas estas competencias.”

También nos aportaban el informe de la policía local sobre el precinto de equipos, en el que se daba cuenta de que no pudo llevarse a cabo por haberse retirado previamente por el titular de la actividad, según comprobación de la propia policía local.

En base a los datos aportados en este segundo informe y las actuaciones disciplinarias y policiales puestas en marcha por el Ayuntamiento, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja, aunque pedimos que se mantuviera vigilante frente a este establecimiento dados los antecedentes de reincidencia e incumplimiento reiterado del mismo.

Queja número 24/1972

Recibimos la queja de una vecina de El Castillo de las Guardas, Sevilla contra el Ayuntamiento de esta localidad, por no adoptar medidas disciplinarias ante sus denuncias contra un vecino colindante que, al parecer, estaría desarrollando en el garaje una actividad de apicultura, generando un riesgo elevado para un familiar que era alérgico a las picaduras de abejas. En este sentido, la reclamante había pedido en el Ayuntamiento que se le informara si disponía de autorización para la actividad y si se podía desarrollar en suelo urbano de uso principal residencial.

En respuesta el Ayuntamiento le había enviado un informe técnico de septiembre de 2021 según el cual, tras visita al citado garaje, se pudo comprobar que “el local se encuentra destinado a actividad relacionada con la apicultura. Maquinaria para extracción de miel, envasado y almacenamiento de producto terminado en planta baja. En planta primera se almacena y repara las colmenas. No consta licencia de actividad para actividad que desarrolla”.

En este informe también se indicaba que a esta actividad le era de aplicación la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sujetándola al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR).

Con posterioridad la reclamante había presentado en el Ayuntamiento dos nuevas instancias en octubre de 2023 y febrero de 2024, con las que solicitaba información sobre si la actividad de apicultura, que se seguía desarrollando, se había legalizado mediante la presentación de la CA-DR, pero a ninguna de estas dos instancias había tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas, que ha emitido varios informes en este expediente de queja:

En el primer informe se nos dio cuenta de que existían abiertos expedientes sobre la licencia de actividad sometida a Calificación Ambiental y sancionador medioambiental y actividades.

En una segunda respuesta se nos enviaron varios documentos e informes: Resolución por la que se tenía por desistido al titular de la actividad denunciada por no haber atendido un requerimiento de subsanación de deficiencias en el plazo dado; informe de los servicios técnicos municipales en el que se venía a concluir, en esencia, que la documentación técnica para licencia de apertura de tienda de productos apícolas al por menor por declaración responsable no había surtido efectos administrativos, por lo que se determinaba la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad; informe que advertía de la procedencia de incoar expediente sancionador, del que, por otra parte, no se nos decía si se había incoado, pese a que en el primer informe enviado se nos decía que ya se tramitaba dicho expediente sancioandor.

En la tercera respuesta recibimos informe a través del cual se nos daba cuenta, en esencia, de que se había incoado expediente sancionador, que se había tramitado y que se iba a archivar al estimar las alegaciones del presunto responsable “al no quedar acreditado la realización de venta de productos apícolas en las sucesivas visitas realizadas por los servicios técnicos, esta Alcaldía no puede probar la actividad comercial y por ende no procede sancionar la presunta infracción alertada por el denunciante”.

También nos informaban, en cuanto al expediente de licencia de actividad, que éste se había resuelto por desestimiento, por no haber cumplimentado satisfactoriamente el requerimiento municipal de subsanación de deficiencias en el plazo de quince días contados desde la recepción del escrito de requerimiento.

No obstante, nos daba cuenta de una posterior solicitud de licencia que había dado lugar a un nuevo expediente incoado tras nueva solicitud presentada el 28 de enero de 2025, en el cual se había emitido informe en el que se concluía que la documentación presentada: “se considera INSUFICIENTE-INCOMPLETA(...),debiendo aportar: Estudio Acústico”. Y en este sentido, se había realizado requerimiento de tal documento a la solicitante de la licencia, en fecha 12 de febrero de 2025.

En vista de esto último podía considerarse en vías de legalización la actividad denunciada objeto de este expediente de queja, pero, no obstante, si no se culminaba la tramitación con la aportación del estudio acústico requerido, la actividad no podría entenderse autorizada.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, solicitamos un cuarto y último informe, con el que por fin se nos daba cuenta de que se había realizado inspección municipal al establecimiento objeto de queja y que se había comprobado que la actividad que se desarrollaba era la autorizada tras la solicitud de licencia del 28 de enero de 2025, esto es, de venta al por menor de productos apícolas, y no la apicultura en sí.

Con ello entendimos que nuestra intervención en este asunto había servido para impulsar la legalización de la actividad y para la comprobación de que lo que se ejercitaba era lo autorizado y no la actividad que aparentemente pudiera provocar alguna picadura al familiar de la promotora de la queja.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

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