La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5081 dirigida a Ayuntamiento de Cortegana (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Cortegana ante la falta de respuesta a una instancia presentada por la sanción derivada del estacionamiento de su vehículo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una ciudadana de Cortegana, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de septiembre de 2024, presentó instancia ante ese Ayuntamiento en relación al inicio de procedimiento sancionador por estacionamiento de su vehículo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5291 dirigida a Ayuntamiento de Vera, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Vera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de queja.

ANTECEDENTES

I. D. … nos remitía queja a través de la cual exponía que tiene una segunda vivienda en Vera Playa, teniendo contratado el suministro de agua con la empresa Codeur, pero desde hacía meses no tenía presión de agua por lo que no le funcionaban correctamente los electrodomésticos, con el peligro de que se averiasen.

Al parecer informó del problema a la empresa por teléfono y le comunicaron que había una serie de averías dentro de la urbanización y que hasta que no se arreglaran no restablecerían la presión correcta. Al respecto manifestaba que le constaba que la comunidad de propietarios estaba realizando numerosas reclamaciones, pues consideraban que esos arreglos de la red de distribución corresponderían a la empresa suministradora de agua.

Con fecha 22 de agosto de 2023 había presentado reclamación en el Ayuntamiento de Vera por la bajada de presión en su suministro de agua y, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. Con fecha 21 de octubre de 2024 recibimos respuesta del Ayuntamiento de Vera, mediante la que nos trasladaban el informe emitido porCodeur en relación con la situación de falta de presión en el suministro de agua en la Urbanización … , donde se ubica la vivienda del promotor de queja.

IV. A la vista de esta información, con fecha 4 de noviembre de 2024 remitimos al Ayuntamiento de Vera nueva comunicación recordando que habíamos interesado la necesidad de resolver expresamente la reclamación presentada por el promotor de queja, con fecha 22 de agosto de 2023, y que entendíamos que el Ayuntamiento de Vera debía pronunciarse sobre la misma a fin de determinar las responsabilidades que incumben a cada una de las partes en conflicto.

Dado que con el informe aportado no había quedado acreditado que se hubiera dado respuesta a la reclamación formulada por el promotor de queja, reiterábamos nuestra petición recordando que se refería al cumplimiento de la obligación de resolver establecida por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta de ese Ayuntamiento a nuestro requerimiento.

De esta circunstancia no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 22 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/1223

Un vecino de El Puerto de Santa María formulaba queja porque, desde febrero de 2024, estaba tratando de que le explicasen y le devolviesen un pago excesivo de dos facturas eléctricas, correspondientes a una vivienda de su propiedad sita en Cádiz.

Recurrió a su comercializadora y, por su recomendación, a la administración (mediante reclamación de 6/04/2024), pero desde hacía casi un año continuaba a la espera de resolución administrativa, y sin poder conocer el estado de tramitación de su solicitud, habiendo instado una respuesta mediante escrito registrado el 21 de enero de 2025.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Cádiz, así como la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de información presentada por el interesado con fecha 21 de enero de 2025.

La citada Delegación Territorial nos informó de los trámites efectuados en el expediente administrativo, comunicando que procedían a dar traslado a la distribuidora (Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A.) de requerimiento para que justificase la verificación realizada y el traslado de su resultado al reclamante.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos a su archivo.

No obstante, en la comunicación dirigida a la administración pusimos de manifiesto que la gestión del expediente nos parecía excesivamente dilatada en el tiempo, sin justificación al respecto, observando una falta de seguimiento administrativo de la reclamación abierta para verificación del contador.

Es por lo que llamábamos su atención sobre la necesidad de efectuar un mejor seguimiento de las solicitudes presentadas para verificación a cargo de VEIASA, así como de dar cumplida satisfacción a los derechos de información que asisten a la ciudadanía en sus relaciones con la administración.

Queja número 25/3273

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Estepa a través del cual exponía que, con fecha de octubre de 2024, contactó con Telefónica para la reparación de unos cables de telefonía en su fachada, asignándole número de reparación.

Desde esa fecha había realizado diferentes llamadas y reiteraciones de su petición a través del asistente virtual de Movistar, pero sin solución.

Reiteradamente le comunicaban que la incidencia estaba activa “encontrándose a la espera de que el equipo técnico de planta externa iniciase las labores de reparación para mover de sitio la caja, cableado y logística correspondiente en caso de requerirlo”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía de telefonía para que nos informase sobre los hechos expuestos así como de las actuaciones previstas llevar a cabo para la solución del asunto en cuestión.

Desde Telefónica se nos informó de que los trabajos solicitados fueron finalizados el día 29 de abril de 2025.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 25/1545

Una vecina de Dos Hermanas nos trasladaba la difícil situación que afectaba a su unidad familiar ante la deuda con Emasesa a la que debían hacer frente, tras un consumo de agua excesivo por una avería que tardaron en localizar.

Esta situación había afectado a dos facturas, la primera correspondiente al periodo 29/04/2024-29/07/2024, por importe de 1.363,92 euros, y la segunda correspondiente al periodo 29/07/2024-28/10/2024, por importe de 1.278,08 euros.

Relataba que tuvieron conocimiento del consumo excesivo de agua al recibir con fecha 27 de agosto de 2024 la primera factura de Emasesa, correspondiente al periodo 29/04/2024-29/07/2024. Procedió al cierre inmediato de la llave de paso y contrató a un fontanero que detectó una avería en la cisterna y procedió a su arreglo. No obstante el mismo fontanero detectó que, a pesar del arreglo, el contador seguía registrando lectura con grifos cerrados.

Entonces contrató a una empresa de fugas, que localizó una avería oculta en el baño, y la reparó el 16 de septiembre de 2024.

En un primer momento solo le aplicaron refacturación por fuga a la segunda factura, quedando su importe en 335,99 euros. Le justificaba Emasesa esta decisión al entender que la primera factura correspondía a una avería en la cisterna, supuesto que no estaba amparado en la tarifa de fuga.

Frente a esta decisión alegaba la interesada que realizó cuantas actuaciones estaban en su mano desde que conoció la situación, procediendo al cierre de la llave de paso y que, en todo caso, el mayor consumo de agua lo representaría la fuga oculta y no la avería en la cisterna, por lo que no entendía que no se le aplicase también la tarifa de fuga a la primera factura.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Emasesa para posible regularización de las dos facturas emitidas, como medida excepcional prevista para casos de fuga en instalaciones interiores ocultas, teniendo en cuenta la coexistencia temporal del salidero en la cisterna y el salidero bajo solería.

Desde la empresa de agua se nos informó de que se procedería a rectificar también la primera factura afectada por el salidero, correspondiente al periodo 29/04/2024 al 29/07/2024.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4744 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe ante la falta de respuesta a un escrito solicitando información acerca de un procedimiento sancionador de tráfico.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un ciudadano de Mairena del Aljarafe, a través de la cual nos exponía que con fecha con fecha 25 de noviembre de 2024 presentó una queja ante ese Ayuntamiento por unos hechos ocurridos en el mes de junio anterior, solicitando información sobre el mismo, sin que a pesar del tiempo transcurrido hubiese obtenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y tras no haber sido atendida nuestra petición de informe, esta Defensoría ha formulado con fecha 15 de septiembre de 2025 la siguiente RESOLUCIÓN:

“II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Sin entrar en el fondo de la cuestión, solicitamos de dicho Ayuntamiento la necesidad de dar respuesta al escrito planteado por el interesado.

IV. Recibido informe de dicho Ayuntamiento, con fecha 23 de junio de 2025 volvimos a dirigirnos al mismo en los siguientes términos “[…] conocido el informe evacuado por la Jefatura de la Policía, le solicitamos que se nos acredite la respuesta dada a la reclamación realizada por la interesada con fecha 25-11-2024”.

V. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad acreditar la respuesta dada a la reclamación realizada por la interesada con fecha 25-11-2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/9651

Un vecino de un municipio sevillano nos trasladaba que el contador de una vivienda de su propiedad sita en Matalascañas se averió en agosto de 2024 y la distribuidora procedió a cambiarlo. Con posterioridad, le remitieron una factura extraordinaria con 3.971 KWh adicionales. Al mostrar su desacuerdo, le ofrecieron la posibilidad de recalcular el periodo de 357 días de incidencia por la avería, en base al consumo de los 180 días posteriores a la normalización.

Aceptó la propuesta, pero solicitó que le informasen de cómo procederían para hacer el cálculo. En varias ocasiones había recordado esta petición para que le informasen debidamente de cómo se harían los cálculos, sin obtener respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la distribuidora eléctrica para solicitarle informe sobre los hechos expuestos.

En respuesta a nuestra solicitud, informaron de que, tras llevar a cabo una inspección en el punto de suministro el 29 de julio de 2024, se detectó una avería en el contador. Como resultado, se abrió expediente y se aplicó la fórmula de energía de acuerdo con el artículo 87 del RD 1955/2000.

No obstante, tras llegar a un acuerdo con el interesado, se decidió realizar un nuevo análisis del periodo afectado por los primeros consumos, concluyendo que no era necesario recuperar energía, lo que había llevado a la anulación de la valoración inicial.

Estos cambios habían sido comunicados a la comercializadora correspondiente.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 24/6880

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que en fecha 3 de septiembre de 2024, presentó recurso de reposición contra la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de fecha 9 de agosto de 2024, en la que se publican con carácter definitivo las bolsas de trabajo docentes para el curso 2024/2025, sin obtener por el momento respuesta.

Hemos recibido respuesta de la Administración en la que nos comunican que se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la persona interesada.

Queja número 25/2459

Una ciudadana nos exponía que le habían denegado la solicitud presentada en la convocatoria 2024 del Bono Digital para colectivos vulnerables, por no cumplir uno de los requisitos de acceso y, en concreto, el de ser perceptora de una de las prestaciones que se establecen en convocatoria.

Sin embargo, alegaba que percibe una Pensión No Contributiva por jubilación, habiendo adjuntado su correspondiente acreditación. Ante esta situación, presentó un recurso de reposición con fecha 21/12/2024, sin que hubiera recibido respuesta mas de dos meses después.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Agencia Digital de Andalucía resolviese el recurso presentado por la promotora.

En respuesta a nuestra petición recibimos copia de sendas resoluciones de la Dirección Gerencia de la Agencia Digital de Andalucía, estimando el recurso de reposición y concediendo el bono digital solicitado.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta administrativa se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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