La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4899 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que desde hacía tiempo venía reclamando, tanto al Distrito Cerro/Amate del Ayuntamiento de Sevilla como a la empresa LIPASAM, más y mejores tareas de mantenimiento de los contenedores de recogida de residuos de todo tipo que están colocados justo en frente de la entrada del bloque en el que reside.

Asimismo, solicitaba una redistribución de dichos contenedores, dada la elevada concentración de los mismos en su zona, en la cual hay hasta ocho unidades junto a la salida del bloque.

Todo ello provocaba, según el relato del interesado, la acumulación de basura en el suelo que, en algunos casos, sobre todo los fines de semana, estaban tres o cuatro días sin recogerse.

El Sr. … explicaba que no había recibido respuesta a sus reclamaciones, añadiendo que el problema se iba a ver agravado por el incremento de las temperaturas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 7 de julio de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las reclamaciones presentadas por la parte afectada con fechas 5 de marzo y 27 de abril de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6276

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito de una comunidad de propietarios de Huelva en el que exponía que, con fechas 10 de marzo y 9 de mayo de 2025, presentaron solicitud de reparación de la vía pública por el hundimiento del acerado, que perjudicaba al garaje de dicha comunidad de propietarios, sin haber obtenido contestación dichos escritos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese los escrito presentados por la comunidad promotora de la queja.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó la respuesta dada a la comunidad de propietario, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/6395

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de una vecina de Cádiz a través de la cual exponía que es titular de un local arrendado por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera para prácticas deportivas desde 2020. Dicho contrato venció en enero de 2025 pero el local seguía ocupado por el Ayuntamiento sin abonar el alquiler desde entonces, no habiéndose renovado el contrato.

Había remitido diversos escritos al Ayuntamiento interesando el pago del alquiler de los meses vencidos desde la extinción del contrato, sin haber obtenido respuesta por parte de la Administración.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese los escritos presentados por la interesada.

En respuesta el Ayuntamiento nos dio traslado de un informe en el que se daba respuesta a los escritos presentados por la promotora de la queja. Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/6724

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino del municipio de Sanlúcar de Barrameda través de la cual explicaba que, con fecha 21 de agosto de 2024, presentó un escrito en el Ayuntamiento exponiendo su disconformidad con la ubicación de unos contenedores de recogida de residuos sin haber recibido contestación alguna a dicho escrito.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el interesado.

En respuesta el Ayuntamiento nos informó de que:

En relación con la reclamación de información que nos hacen les reproduzco literalmente la información que me ha dado la Jefa de la Unidad

de Infraestructuras.

Ante la falta de espacio para emplazar los contenedores, se han instalado en el lugar donde menos molestia pueden causar a los residentes, esto es, junto al muro del convento presente en esa dirección.”

Estamos hablando de una Plaza que está dentro del casco histórico.

Hoy mismo voy a enviar una carta a este ciudadano con este mismo texto.

Esperamos que su petición de información esté satisfecha.”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/9258

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución en la que, en síntesis, le sugeríamos al Ayuntamiento que se diesen las instrucciones necesarias para que en lo sucesivo se proceda a entregar copia del atestado policial en caso de accidente a las personas que lo soliciten y acrediten interés legítimo para ello, además de a las compañías aseguradoras.

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó que se había facilitado al promotor de la queja copia del expediente, por lo que interpretamos la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución.

Por lo expuesto en el párrafo anterior dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/6305

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito de una vecina del municipio de Guadalcanal a través del cual exponía que es propietaria de una vivienda en ese municipio y que, en abril de 2024 aproximadamente, con motivo de las Fiestas del Corpus, les pusieron diversos contenedores de basuras a unos 3 metros de las ventanas de los dormitorios de su vivienda.

Manifestaba haber presentado reclamaciones al Ayuntamiento en julio y agosto de 2024 pidiendo la reubicación de dichos contenedores por las molestias que le ocasionaban, sin que dichas reclamaciones hayan sido debidamente atendidas.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese los escritos presentados por la interesada.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó el informe que daba respuesta a los escritos presentados por la promotora de la queja, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/3839

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Gerena a través de la cual formulaban queja por la ausencia del Reglamento/Ordenanza Municipal que regulase la participación ciudadana en el Ayuntamiento de Gerena, al estar los municipios obligados a disponer de ella conforme a la normativa que la regula, Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, que dispone en su Disposición Final Segunda que en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, los municipios andaluces aprobarán o, en su caso, adaptarán los reglamentos de participación a lo dispuesto en la misma.

El interesado nos adjuntaba copia del rechazo por el Pleno de la localidad, en su sesión del 4 de abril de 2024, a la moción solicitando la elaboración del citado Reglamento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información sobre los motivos del rechazo de la moción planteada en el Pleno del 4 de abril de 2024, habida cuenta de que el plazo establecido por la Ley 7/2017 había transcurrido sobradamente.

Tras distintas comunicaciones y peticiones realizadas al Ayuntamiento desde esta Institución, finalmente el Ayuntamiento de Gerena nos informó de que:

(...)

Este Plan tiene un largo recorrido detrás, ya que desde la llegada de nuestro Secretario General, se puso en marcha la actualización de todas las ordenanzas vigentes que estaban desfasadas o necesitaban una modernización, acorde al marco legal vigente, así como la elaboración de otros muchos temas que estaban pendientes sin haberse podido llevar a cabo. Desde entonces, se van modificando ordenanzas y reglamentos y creando los que no se encuentran elaborados, conforme los técnicos van pudiendo encajarlos en la actividad diaria del Ayuntamiento.

Además, este Equipo de Gobierno, se posicionó en pleno con fecha 04/04/2024 no solo a favor de la elaboración de dicho reglamento, también, nuestro portavoz declaró, que para redactar el mismo, se crearía un grupo de trabajo formado por todos los partidos políticos con representación en el pleno del Ayuntamiento, para así garantizar que sea elaborado en consenso y con el enriquecimiento propio de las aportaciones de las diferentes sensibilidades políticas.

En esa línea, con fecha 02/10/2025, los portavoces de Izquierda Unida Gerena y Partido Popular, recibieron por correo electrónico la convocatoria para la primera reunión que se realizará el día 10/10/2025 a las 19:00 horas en el Centro Cívico Municipal Pepa Suárez García, además de un calendario de trabajo en el que se detallan los puntos a tratar en cada reunión para mayor operatividad. Adjunto documento de convocatoria y calendario de trabajo

Por otro lado, debemos señalar, que el Equipo de Gobierno, fomenta la participación ciudadana desde hace años, con la celebración de asambleas vecinales en todos los barrios de Gerena de forma periódica a lo largo de toda la legislatura, escuchando de primera mano, las sugerencias y quejas de los vecinos y vecinas de nuestra localidad. Del mismo modo, que estamos en contacto permanente con el tejido asociativo para recoger sus necesidades y aportaciones.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/6393 dirigida a Ayuntamiento de Maracena, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Maracena la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … .

El interesado exponía la falta de respuesta por parte de ese Ayuntamiento a una solicitud formal que presentó el 1 de abril de 2025 en relación con la actualización del Inventario Municipal de Bienes y Derechos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de julio de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 1 de abril de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/9650

Se recibía en esta Institución escrito de la interesada formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a unas reclamaciones presentadas por la tardanza en resolver el proceso de construcción de nuevos nichos en el cementerio municipal cuya finalidad es ubicar los restos procedentes de nichos deteriorados que han sido objeto previamente de una remoción y almacenamiento.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente a la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento la respuesta dada a la solicitud de la promotora.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

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