La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1441 dirigida a Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)

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El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Estepa que ejercite sus competencias legales en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, practicando las diligencias de comprobación e investigación ante la situación de dos viviendas en posible situación de insalubridad y afección a las personas que residen en su entorno.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el representante de una asociación de vecinos del municipio sevillano de Estepa denunciaba la, para él, inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante las denuncias que había presentado la asociación de vecinos por la situación de insalubridad que se daba respecto de dos viviendas. El escrito de queja, del que en su momento enviamos copia al Ayuntamiento, decía de hecho que: “Pedimos que actúen sobre dos casas que hay en c/ ..., ya que están con mala higiene, hay ratas y mal olor por falta de higiene. Tienen perros y gatos y no hay limpieza, no va nadie a corregir este problema ya que creemos que es un problema grave para esta barriada, ya que hay una persona muy mayor de edad”.

A estos efectos, el promotor de la queja nos aportó copia de diversos escritos que se habían presentado en el Ayuntamiento exponiendo este problema y solicitando la intervención municipal, en particular tres escritos de febrero de 2017, así como copia de un oficio del Servicio Andaluz de Salud, en el que éste comunicaba a la asociación de vecinos promotora de la queja que los hechos denunciados eran competencia del Ayuntamiento y que se trasladaban al mismo.

En cualquier caso, del escrito de queja se desprendía que el Ayuntamiento no había llevado a cabo actuación alguna ante los hechos que se denunciaban, motivo por el que la queja fue admitida a trámite solicitando el preceptivo informe al citado Ayuntamiento.

En respuesta recibimos oficio de Alcaldía, de .. de julio de 2018, con el que nos decía, en relación con este asunto, y pese al tiempo transcurrido desde que pidiéramos información, que no constaban en el registro de entrada de documentos del Ayuntamiento los escritos de la asociación de vecinos a los que hacíamos referencia, pero que, no obstante, desde las Delegaciones Municipales correspondientes “se están realizando las gestiones oportunas a fin de comprobar y solucionar los hechos mencionados, y una vez aclarados y resueltos lo pondremos en conocimiento de esa Institución”.

Tras ello, tuvimos que pedir un nuevo informe al Ayuntamiento para que, a la mayor brevedad posible -habida cuenta el retraso acumulado entonces en este expediente-, se nos informase del resultado de las gestiones que se estaban realizando. Este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos de agosto, septiembre y noviembre de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Estepa, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma la situación de inactividad del Ayuntamiento de Estepa ante las denuncias de una asociación de vecinos por las incidencias que están teniendo en el vecindario la situación presuntamente insalubre que presentarían dos viviendas.

En este sentido, con la documentación obrante en la queja queda acreditado que las reclamaciones han sido presentadas en el Ayuntamiento de Estepa y que éste, además, ha tenido conocimiento de la problemática de fondo a través de la intervención de esta Institución con ocasión del presente expediente de queja, habiéndose incluso emitido informe de respuesta con el contenido antes referido en los Antecedentes.

Sin embargo, hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido (fue en marzo de 2017 cuando nos dirigimos por primera vez a ese Ayuntamiento por este asunto), no hemos tenido una respuesta clara y convincente en cuanto al fondo del asunto, esto es, no se nos dice si, en la medida de lo posible, se han inspeccionado las viviendas o su entorno, si se han encontrado los escritos presentados por la asociación denunciante o si se ha llevado a cabo alguna diligencia de comprobación para verificar los hechos denunciados.

En definitiva, la situación hasta el momento, pese a habernos sido enviado una respuesta, equivale a la del silencio administrativo, pues ciertamente no tenemos ningún dato que nos lleve a pensar que se haya intervenido en este asunto para, al menos, verificar su existencia y ejercitar, en su caso, las competencias legales en materia de salubridad.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, según se establece en los artículos 25.2 de la LBRL y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Y finalmente, debe traerse a colación el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que recoge que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Y añade que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido informe alguno sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Estepa, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado sus competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, al no haber constancia siquiera que haya llevado a cabo al menos las labores propias de comprobación de los hechos denunciados.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 De que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 155 de la LOUA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas en materia de protección de la salud pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4067 dirigida a Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba)

Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Fuente Palmera, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, atendiendo a la existencia de cinco menores de edad y el perjuicio que supone para ellos carecer de una vivienda habitual.

ANTECEDENTES

Con 13 de septiembre de 2018 interesábamos de ese ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … .

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con 12 de noviembre de 2018, y 21 de diciembre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese ayuntamiento con fecha 30 de enero de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Soy madre de 5 hijos y me encuentro sola, sin techo y sin ayuda para sacarlos adelante. Soy residente de ..., no percibo ninguna pensión, subsidio, ni retribución. Estoy en trámite de juicio contencioso con el padre mis hijos porque no se hace cargo de ellos.

Estoy inscrita como demandante de vivienda protegida. He solicitado reiteradamente la ayuda de los servicios sociales para vivienda, alimentos..., pero me la niegan. Necesito ayuda porque no puedo trabajar con mis hijos a cargo y sin ningún tipo de ayuda, solo la de Cáritas. Estoy acostumbrada a luchar pero sin ayuda no puedo.»

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese ayuntamiento en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, atendiendo a la existencia de cinco menores de edad, y el perjuicio que supone para ellos carecer de una vivienda habitual. En caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6679 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Granada que inspeccione la actividad de un centro de lavado de vehículos bajo una vivienda, que genera elevados niveles de ruido por desarrollar la actividad con las puertas abiertas, así como que vigile si los vehículos que utilizan este servicio de lavado son estacionados sobre un paso de peatones cercano.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que llevaba años sufriendo en su domicilio ruidos de más de 100 dBA generados por un compresor de agua funcionando sin ninguna clase de acondicionamiento acústico en un centro de lavado de coches situado justo debajo de los dormitorios de su vivienda.

Añadía que estos ruidos le generaban a él y a su familia fuertes dolores de cabeza, estrés, ansiedad y malestar general y decía que hacía años que se venía quejando de este problema al Ayuntamiento de Granada, sin que se hubiera tomado ninguna determinación que lo hubiera resuelto y, a estos efectos, nos acompañaba documentación que poseía sobre este asunto, como varios escritos presentados en el Ayuntamiento y un oficio de notificación del Ayuntamiento al propio denunciante, en el que se decía que, según éste, las molestias habían cesado, lo cual no concordaba con la presentación de queja en esta Institución. Dicha notificación era, en todo caso, anterior a las denuncias que el afectado había vuelto a presentar en el Ayuntamiento en diciembre de 2017, por lo que el problema parecía reproducirse de nuevo.

A la vista de ello, creímos que sería conveniente, si en aquel tiempo no se hubiera practicado, realizar una medición acústica que permitiera contar con datos objetivos del ruido emitido por el compresor de agua objeto de la queja, por si fuera preciso exigir la adopción de medidas correctoras.

Por ello, admitimos a trámite la queja y pedimos al citado ayuntamiento que nos informara sobre la tramitación que se había dado a las nuevas denuncias presentadas por el afectado el mes de diciembre de 2017, así como sobre si se había realizado ensayo acústico para comprobar qué nivel de ruidos y vibraciones generaba el aparato objeto de las denuncias, y en su caso qué resultados se habían obtenido, y sobre si el compresor en cuestión está debidamente autorizado por el Ayuntamiento.

En respuesta recibimos oficio de febrero de 2018, del Concejal de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo, así como informe adjunto al mismo, del Director General de Medio Ambiente, Salud y Consumo.

En este informe se nos decía, en esencia, que se había retirado el compresor que provocaba las molestias por ruido, aunque posteriormente se habían producido nuevas molestias por una aspiradora, respecto de la que el dueño se había comprometido a instalar puertas cristaleras además de las ya existentes en el establecimiento. Esta instalación, a fecha del informe, ya se había producido y se había comprobado por la policía local.

Sin embargo, el promotor de esta queja nos envió un escrito de alegaciones diciendo que las puertas de cristal ya estaban instaladas, que las habían mejorado pero que no servía de nada ya que las tenían siempre abiertas, por lo que el ruido por la aspiradora persistía y seguían salpicando a los viandantes, además de tener coches estacionados en un paso de peatones que tenían en la puerta, ante la pasividad de la policía local.

A la vista de ello, interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento de Granada a fin de que nos informase sobre qué medidas tenía previsto adoptar para poner fin a esta situación que generaba ruidos que venían denunciando los vecinos, y que parecía que solo se solucionaría teniendo las puertas cerradas mientras se utiliza el aspirador ruidoso.

Asimismo, también trasladamos al Ayuntamiento la necesidad de comprobar si era cierto lo que decía el denunciante en cuanto a que era habitual que el dueño de este establecimiento tuviera vehículos estacionados en un paso de peatones que tiene en la puerta, situación que, de confirmarse, sería contraria a la normativa y, además, un evidente riesgo para la seguridad del tráfico y de los peatones, a los que se privaría de un espacio habilitado para el cruce.

Esta petición de informe la cursamos mediante escritos de abril, mayo y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Granada, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma un problema de ruidos de una actividad de lavado de coches por desarrollarse la actividad, al parecer, con las puertas abiertas, las cuales, cerradas, servirían precisamente como barrera aislante y para evitar que el ruido salga fuera del local donde se desarrolla la actividad. Es, por tanto, una cuestión que debe ser vigilada presencialmente por el Ayuntamiento de Granada a través de policía local o de otros funcionarios municipales, pues no hay otra forma de conocer si se da o no tal circunstancia.

El lavado de vehículos a motor es una actividad sujeta a Calificación Ambiental (CA) o a Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dependiendo de si, respectivamente, la superficie construida es superior a 300 metros, o si es igual o inferior a dicha superficie.

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por tanto, es competencia de ese Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este establecimiento de lavado de vehículos a motor, a fin de verificar si el desarrollo de la actividad con las puertas abiertas supone un incumplimiento de las condiciones en las que se ha otorgado el trámite ambiental y la autorización de funcionamiento.

Por otra parte, a estos efectos puede también incluirse dentro de la competencia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora de este centro de lavado de vehículos, lo referente al posible estacionamiento de éstos en un paso de peatones de la zona, obstaculizando cuando no impidiendo su uso por los viandantes y generando un riesgo para las personas y para el tráfico de vehículos.

Ello, al margen de poder dar lugar, si se confirmara, a una infracción administrativa prevista en el artículo 40.1 j) o 40.2 a) y e) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Conviene, dado el riesgo al que podrían someterse a los peatones, que esta circunstancia que se denuncia fuera comprobada por agentes de la policía local.

Como quiera que no se nos ha enviado el informe que, en particular, hemos pedido sobre la concreta cuestión del hipotético funcionamiento de la actividad con las puertas abiertas, hemos de suponer, salvo que se nos informe de lo contrario, que aún no se ha inspeccionado tal circunstancia.

Lo mismo hemos de suponer, igualmente salvo informe en sentido contrario, que ocurre con el presunto estacionamiento de vehículos de este centro de lavado sobre un paso de peatones de la zona.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: De que los municipios, conforme al artículo 43 de la LGICA, ostentan competencias en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a CA o CA-DR.

RECOMENDACIÓN 1 para que el establecimiento de lavado de vehículos a motor objeto de esta queja sea objeto de una inspección suficiente por parte de la policía local, o por otros funcionarios y/o técnicos municipales, durante varios días, a fin de determinar si efectivamente, tal como denuncia el afectado, desarrolla la actividad con las puertas abiertas, permitiendo que el ruido salga del local y afecte a quienes residen en el piso superior, y en caso de apreciarse tal circunstancia, incoando los procedimientos administrativos a que haya lugar.

RECOMENDACIÓN 2 para que, asimismo, por parte de la policía local, se vigile si es cierto que los vehículos que utilizan el servicio de lavado del centro objeto de esta queja, son habitualmente estacionados sobre un paso de peatones de la zona, poniendo con ello en riesgo la integridad física de los peatones que puedan utilizarlo, y procediendo a levantar los boletines de denuncia a que haya lugar, retirándolos del lugar a fin de no alargar situaciones de riesgo e inseguridad.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4617

El reclamante exponía que en octubre de 2012 recibió notificación del Ayuntamiento de Almería comunicándole la incoación de procedimiento de orden de ejecución en un inmueble, por encontrarse deshabitado y en mal estado de conservación. Señalaba que poseía un inmueble situado colindante con el anterior al que venía afectando el deterioro del mismo, por lo que se había interesado en diversas ocasiones sobre el procedimiento incoado por el Ayuntamiento, pero añadía que las obras ordenadas no se habían llevado a cabo y el mal estado del inmueble, con el paso de los años, no había hecho más que agravarse constituyendo un grave riesgo para la seguridad y salubridad en sus alrededores.

En vista de lo anterior, solicitamos informe al Ayuntamiento de Almería para que nos mantuviera informados de las medidas adoptadas para que, por parte de la propiedad del inmueble en situación de abandono, se adoptasen las necesarias medidas de conservación, seguridad y salubridad en el mismo y cesaran los perjuicios y molestias que se originaban a los edificios colindantes.

En el informe recibido se nos daba cuenta de la Resolución de Terminación del Procedimiento de Orden de Ejecución relativa al inmueble en cuestión, por la que se ordenaban a la propiedad una serie de obras a ejecutar en el plazo de un mes.

De acuerdo con ello, nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento interesando que se nos mantuviera informados acerca de si, en el plazo concedido, la propiedad del inmueble había llevado a cabo las obras ordenadas y, de no ser así, si se iba a proceder a su ejecución subsidiaria o se iba a iniciar la imposición de multas coercitivas a tal efecto.

En el informe emitido se nos dio cuenta del incumplimiento de la Resolución de Terminación del Procedimiento de Orden de Ejecución relativa al inmueble en cuestión, por la que se ordenaban a la propiedad una serie de obras a ejecutar en el plazo de un mes, por lo que se anunciaba que se procedería a requerir a los interesados previamente a la imposición de las correspondientes multas coercitivas.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si, tras dicho requerimiento previo, la propiedad del inmueble había llevado a cabo las obras ordenadas y, de no ser así, si se había iniciado la imposición de multas coercitivas a tal efecto.

Tras esta última petición de informe se nos remitió respuesta indicando los antecedentes de este asunto añadiendo que, ante el incumplimiento de la Resolución municipal por parte de la propiedad del inmueble, se había impuesto la primera multa coercitiva.

De acuerdo con ello, cabía advertir que, por parte municipal, se estaban adoptando las medidas pertinentes para la ejecución de la Resolución dictada en orden a conseguir que quedase restaurada la legalidad urbanística en este asunto, en el que, con carácter previo a la posible ejecución subsidiaria por parte municipal de lo ordenado, se podían imponer hasta diez multas coercitivas. Por tanto, nos encontrábamos ante un proceso dilatado y de cierta complejidad administrativa cuyo permanente seguimiento resultaba innecesario por parte de esta Institución al haber asumido el Ayuntamiento sus competencias al respecto.

En consecuencia, suspendimos nuestras actuaciones en este expediente de queja, considerando que el asunto se encontraba en vías de solución, sin perjuicio de interesar al Ayuntamiento de Almería en una nueva comunicación que prosiguiera en los plazos establecidos el proceso de imposición de multas coercitivas o que, en su caso, acudiera al procedimiento de ejecución subsidiaria, con objeto de conseguir finalmente que quedase restaurada la legalidad urbanística en este caso.

Queja número 19/2080

El interesado manifestaba que el 18-09-17, fue denunciada su pareja y a continuación él, por la Policía Local de San Fernando. El importe de su multa era de 200 euros.

Cuando acudió al banco a abonarla con el 50% de descuento, el cajero le indicó que tenía que abonar 200 euros porque la fecha era 19-08-17. Es decir el Policía Local había bailado los números del día y del mes, por lo que no se podía beneficiar del descuento al ir a abonarla dentro del periodo de descuento.

El 05-10-17 recurrió a la Alcaldesa de San Fernando, no obteniendo respuesta durante más de un año. El 08-11-18 recurrió al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión tributaria de la Diputación de Cádiz al haber recibido la Notificación Diligencia de Embargo de cuenta corriente (Documento 7). Con esa misma fecha volvió a recurrir a la Alcaldesa de San Fernando y el 21-12-18 al Diputado Delegado del Área de Servicios Económicos del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz al haber recibido las Notificaciones de Diligencia de embargo de cuenta corriente. El 26-11-18, el embargo de la cuenta corriente fue por importe de 242,14 euros, sin haber obtenido respuesta alguna a ninguno de los recursos interpuestos tanto a la Alcaldesa de San Fernando como al Servicio de Recaudación y Gestión tributaria de la Diputación de Cádiz.

Había realizado también gestiones personalmente en el Servicio de Recaudación, donde le decían que como tenía razón no se ejecutaría el embargo, pero lo cierto era que lo que en un principio era una multa de 100 euros se había convertido en 242,14 euros, y sin que se le hubiera contestado a ningún recurso. Lo que solicitaba era que se rectificara la fecha de la multa y abonarla con los 100 euros correspondientes, y le fueran devuelton los 142,14 euros cobrados de más.

Su situación era que tenía dos hijos menores, de 12 años y 19 meses, y que estaba en la situación de desempleo desde el 16-11-18.

Ante tales manifestaciones, solicitamos informe al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial, y se nos indicó que se dio de baja el recibo correspondiente por parte del Ayuntamiento de San Fernando y que se había efectuado la devolución del importe que le fue indebidamente embargado.

En consecuencia, habiendo quedado resuelto favorablemente el problema que motivó la presentación de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2836 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Por parte municipal se informa a Cooperativa de Viviendas de los pisos a impulsar para obtener licencia de 1ª ocupación de viviendas ya concluidas.

03-06-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que 19 familias que adquirieron un piso de protección pública mediante la constitución de una cooperativa en la zona de la Huerta de Santa Isabel de esa capital llevan medio año sin poder acceder a su viviendas, ya acabadas, debido a que el Ayuntamiento de Córdoba aún no había emitido la correspondiente licencia de primera ocupación.

La negativa municipal, siempre según las noticias consultadas, vendría determinada por el hecho de que el terreno en que se encuentra el inmueble no dispone de las instalaciones exigidas por el plan de recogida neumática de residuos y dicho plan, al parecer, todavía no se ha puesto en funcionamiento pese a la inversión ya efectuada en el mismo.

Se añade que el terreno fue adquirido por la Cooperativa a la Junta de Andalucía, pero previa segregación de un terreno mayor que sí cuenta con las instalaciones antes citadas, siendo así que el problema radicaría en que el solar originario sí cumple con el plan municipal, pero no ocurre así con el segregado que es precisamente donde se encuentran las viviendas y el Ayuntamiento mantiene que tiene que contar con su propia conexión con las instalaciones del sistema de recogida neumática de residuos.

Con todo ello, los afectados siguen teniendo que residir en otros lugares, con los costes que ello conlleva, a pesar de que las viviendas que adquirieron se encuentran concluidas, aunque carentes de licencia de primera ocupación. Los afectados consideran que la Cooperativa adquirió un solar lo que, a su juicio, supone que puede acceder a todos los servicios y que, por tanto, no son ellos los que deben afrontar los gastos de conexión. Además expresan la contradicción que ocasiona que se impida acceder a sus viviendas a causa de un plan que, dado que no se ha construido la instalación central ni se sabe cuando ocurrirá ello, dudan mucho que algún día pueda entrar en funcionamiento en esa capital.

Por todo ello, encontrándose directamente afectado el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el artículo 47 de la Constitución española, se incoa la presente de queja de oficio.

22-07-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Solicitado informe al Ayuntamiento de Córdoba en la presente queja de oficio, recibimos el emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo donde se expone que efectivamente, al estar produciéndose retrasos, se habían mantenido diversas reuniones con representantes de la Cooperativa que promueve las viviendas aclarando la necesidad y obligación para el actor en el trámite de la licencia de dotar a la parcela en la que se construyen, de los servicios y acometidas básicos y del derivado del Plan Especial de Recogida Neumática de Residuos Urbanos Municipales, con independencia de las relaciones contractuales entre AVRA y la Cooperativa, a dirimir entre ambas partes.

Tras ello, se nos indica que la Cooperativa ha mostrado su voluntad de acometer los proyectos y contratos de obra de las instalaciones de servicio y acometida de recogida neumática imputables a la parcela, dando cuenta al Servicio de Licencias de la GMU, una vez se contraten las obras, para proseguir el trámite de licencia de primera ocupación.

De todo ello se desprende la cooperación del Ayuntamiento para aclarar y resolver los problemas que impiden, hasta la fecha, a la Cooperativa obtener la pretendida licencia de primera ocupación de las viviendas construidas por lo que, estimando que nos encontramos ante un asunto en vías de solución, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4067

Ante el reiterado silencio municipal, nos vimos obligados a formular al Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se emitiera una respuesta expresa, sin más demoras, al escrito de reclamación que formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padecía esta unidad familiar, atendiendo a la existencia de cinco menores de edad, y el perjuicio que suponía para ellos carecer de una vivienda habitual.

De la respuesta municipal se desprendía la aceptación de la misma, y por su contenido no se observaba irregularidad en la actuación de la administración a la vista de las ayudas y recursos facilitados a la interesada. Teniendo también en cuenta que la misma y su familia ya no vivían en la localidad, procedía el cierre del expediente de queja.

Queja número 18/4179

La interesada nos exponía que se encontraba ocupando sin título legal una vivienda junto con sus dos hijos menores de edad. Estaba pendiente de un próximo lanzamiento y carecía de recursos suficientes para hacer frente a un alquiler en régimen de vivienda libre. Según refería, estaban atendiendo su caso en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda de Sevilla (OMDV).

En consecuencia, nos dirigimos a dicha Oficina en solicitud de informe. Se nos respondió que la interesada tenía abierto expediente desde el 2 de marzo de 2018 y que se le había informado de la necesidad de estar inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas para poder optar a una vivienda protegida, así como de las alternativas habitacionales que podían proporcionarle los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, habida cuenta de que la entidad bancaria propiedad del inmueble que ocupaba sin titulo en ningún caso regularizaba ocupaciones ilegales, y así se le había comunicado.

Por parte de la OMDV se habían realizado gestiones con la entidad bancaria, estando en comunicación y coordinación constante con el abogado de la usuaria. Desde la OMDV también se trabajaba en coordinación con los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla en aras a conseguir una alternativa habitacional para la familia.

En informe posterior nos comunicaron que la interesada percibía una ayuda económica con la que podía contar para un alojamiento transitorio. Trasladamos dicha información a la interesada y habida cuenta que ya tenía la vivienda reservada y que le habían facilitado ayuda económica para un hostal hasta que pudiera acceder a la misma, dimos el expediente por concluido, si bien se le indicó que en caso de tener alguna dificultad o atrasarse la entrega de la vivienda nos lo hiciera saber.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3309 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera , Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Impulsar la protección de la Torre de Melgarejo, Bien de Interés Cultural (BIC) en Jerez de la Frontera.

25-06-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Cádiz.

Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección del castillo o Torre de Melgarejo, en el término municipal de Jerez de la Frontera a escasos 10 kilómetros de la ciudad. Está catalogado como Bien de Interés Cultural (BOE nº 155, de 26 de Junio de 1985).

Recientes informaciones hacen mención a la situación de riesgo que sufre este elemento y que persisten ya que, el pasado mes de Agosto de 2018, una parte de la torre del inmueble se desplomó. Parece que para proteger los restos afectados se ha procedido a instalar una chapas de cobertura sin mayores actuaciones. En todo caso, se recogen afirmaciones de personas interesadas que explican la ausencia de proyectos o de actuaciones de intervención decididas para la protección que ostenta como Bien de Interés Cultural (BIC).

Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del BIC y sus elementos así como de las medidas de conservación y proyectos calendarizados que se pretenden acometer en favor de este conjunto histórico.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz y el Ayuntamiento jerezano, a fin de conocer:

  • estado de conservación del inmueble declarado BIC “Torre de Melgarejo”

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

14-08-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se informaba por la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico que:

PRIMERO.- Esta Delegación Territorial tuvo conocimiento, mediante noticia en prensa el 25 de agosto de 2018, del deficiente estado de conservación de la Torre Melgarejo en el término municipal de Jerez de la Frontera, inscrita como Bien de Interés Cultural, BOE n° 155 con fecha 29 de junio de 1985.

SEGUNDO.- El 31 de agosto se realiza visita técnica por parte de esta Delegación Territorial para comprobar el estado actual del inmueble, así se emite informe por parte del Jefe de Servicio de Bienes culturales donde detalla el estado del mismo así como las medidas urgentes que se deben adoptar.

TERCERO.- Se obtiene certificación catastral del inmueble donde aparecen todos los propietarios del mencionado bien, en total diecinueve, y el titulo que sobre ella ostentan. De esta forma el 17 de septiembre de 2018 se remite remite a cada uno de los propietarios un escrito, recordando la obligación legal d de conservación tal como se establece en el artículo 14 de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía. De este modo se les señala la necesariedad de adoptar medidas en relación al estado de conservación del citado bien inmueble con el fin de evitar así su deterioro continuo y el consiguiente peligro de daños para persona y bienes. Igualmente, se solicita a los propietarios la remisión de información sobre el estado de conservación del mencionado inmueble, así como las propuestas de actuaciones para cumplir con la obligación legal de conservación.

CUARTO.- El 26 de septiembre de 2018 tuvo entrada escrito de los señores y señoras L. D. propietarios del citado inmueble, dando contestación al mencionado escrito de 13 de septiembre de 2018 . Así se nos comunica que han presentado en la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera un proyecto con las medidas que se van a adoptar por parte de la propiedad para la consolidación y protección de la Torre Melgarejo. Si bien dicho proyecto no se aporta, por lo que le solicitamos nos sea entregado en el plazo de diez días en esta Delegación Territorial.

QUINTO.- EI 17 de octubre de 2018 se remite a la Fiscalía General del Estado Fiscal información en relación con el estado de conservación del inmueble y las actuaciones realizadas en relación al mismo.

SEXTO.- De esta forma, los propietarios anteriormente citados aportan en esta Delegación Territorial, el 26 de octubre de 2018, documentación donde se describen los trabajos de consolidación y medidas de protección de Torre Melgarejo, y se describen una serie de actuaciones a realizar con carácter de emergencia para su consolidación y protección.

SÉPTIMO.- EL 27 de marzo de 2019 se realiza visita técnica por parte del jefe de Servicio de Bienes culturales, el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico y el Jefe del Departamento de Conservación de esta Delegación Territorial con el fin de comprobar la situación actual del inmueble. Dichas obras responden a una serie de intervenciones de emergencia tal como se recoge en el artículo 24 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, donde en su apartado segundo se requiere que al termino de la intervención de emergencia se presente un informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.

OCTAVO.- De esta forma el 2 de abril de 2019 se solicita a cada uno de los propietarios del inmueble la remisión del mencionado informe descriptivo de las intervenciones de emergencia ejecutadas.

El cual tuvo entrada el 3 de abril de 2019 suscrito por el Arquitecto R.B. para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 del mencionado texto legislativo.

El 2 de mayo de 2019 tiene entrada en esta Delegación Territorial escrito de D. B. manifestando que son D. José Manuel y sus hijos, ya citados, los responsables únicos de la conservación, reparación y mantenimiento del inmueble. Habiendo sido elevado a público mediante la escritura de segregación de finca y extinción parcial de condominio, la cual ya está en el Registro de la Propiedad. Asimismo dicha circunstancia se acredita con la remisión de la escritura de segregación de finca y extinción parcial de condominio efectuada en la Notaría a 12 de febrero de 2019.

NOVENO.- El 30 de mayo de 2019 en Informe acordado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz en su reunión de 20 de mayo de 2019, una vez visto el mencionado informe, se toma conocimiento de las actuaciones de urgencia realizadas, que se consideran adecuadas y necesarias par ala conservación del BIC y su entorno, no obstante se consideran insuficientes, ya que de conformidad con el informe de la Comisión de 13 de diciembre de 2018 no se interviene directamente en la esquina dañada por el desplome. En consecuencia se concluye que deberá ampliarse la actuación con carácter urgente, dada la situación de riesgo que se extienda a zonas adyacentes.

DÉCIMO.- El 24 de junio de 2019 tiene entrada escrito del Juzgado de instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera solicita informe pericial relativo al inmueble, el cual le es remitido el 4 de julio de 2019, adjuntando Informe. Posteriormente el 3 de julio de 2019 se solicita por el mismo juzgado expediente completo, el cual le es remitido el 8 de julio de 2019.

Por todo lo anteriormente expuesto cabe realizar las siguientes CONCLUSIONES:

- Ha quedado de manifiesto vistos los anteriores antecedentes de hecho, que esta Delegación Territorial ha realizado todo lo necesario con el fin de dar cumplimiento a la obligación legal de conservación que pesa sobre los propietarios del inmueble, recogida en el articulo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

- De esta forma, se ha procedido a la apertura de Expediente de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, habiéndose pronunciado la Comisión acerca de la necesidad de ampliación de la actuación con carácter de urgencia, estando a la espera de la remisión de documentación.

- Si bien, se ha procedido Ia remisión a la Unidad de Informes y Recursos por si procediera la apertura de un expediente informativo en relación al cumplimiento de las obligaciones legales que pesan sobre el inmueble, pudiendo incoarse un procedimiento sancionador en el caso de no efectuarse las actuaciones requeridas”.

        Por su parte, el Ayuntamiento de Jerez explicaba, resumidamente, que:

En contestación al punto 3. Régimen de uso o aprovechamiento previsto, informar cómo sigue: El Castillo de Melgarejo o Torre de Megarejo, se encuentra ubicada en una finca situada en suelo no urbanizable de Especial Protección: regadías, donde los usos permitidos son los agrícolas, ganaderos,... y resto de usos compatibles de acuerdo con las determinaciones establecidas en el art. 12.3.13 del Plan General de ordenación Urbanística.

En cuanto al castillo así cómo la zona que lo circunda se encuentra se encuentra de acuerdo con las determinaciones establecidas en Art. 12.3.4 catalogados cómo suelo no Urbanizable de especial Protección del Patrimonio Cultural, por un lado un yacimiento arqueológico y por otro el Castillo en sí mismo cómo Protección Patrimonial. Art. 12.3.4. SNU de Especial Protección del Patrimonio Cultural. 1. El ámbito afectado abarca los elementos de valor patrimonial del SNU del término municipal de Jerez de la Frontera incluido en el Cátalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que se citan. a) Bienes de Interés Cultural. Castillo Melgarejo. Y por otro, el castillo cuenta con la declaración de BIC, y está considerado de acuerdo con las determinaciones establecidas en el Art. 12.3.24. cómo Protección Patrimonial: 1. Construcciones y edificaciones protegidas por su interés patrimonial, arquitectónico o etnográfico- 2. La protección conlleva la obligación de conservación y la prohibición de cualquier obra o actividad que ponga en peligro sus valores.

Aparece escrito del Arquitecto Don P. presentado el 4 de abril de 2019 (registro de entrada nº. 44292/19), por que se traslada del escrito presentado el día anterior en la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, consistente propuesta de actuación urgente para el apuntalamiento de la muralla del Castillo de Torre de Melgarejo.

El art. 24 de la Ley 14/2007 de 16v de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, al regular las actuaciones de emergencia dispone:

1. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulten necesarias realizar en caso de riesgo grave para las personas o los biens inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

2.Las actuaciones de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico antes de iniciarse las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.

3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, debiendo evitarse las de carácter irreversible, reponiéndose los elementos retirados al término de las misma. Si la intervención de emergencia comporta la ejecución de demolición de bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 33, 34, y 38 de la Ley.

4. En el supuesto de que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este articulo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. Caso de que dicho requerimiento no sea atendido, la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico podrá proceder a la ejecución subsidiaria, teniendo la consideración de expediente de tramitación de emergencia a los efectos de su contratación administrativa “.

En el presente caso, la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico califica las intervenciones sobre el Castillo de Torre de Melgarejo como actuaciones de emergencia, no requiriendo su ejecución la intervención de la administración municipal, de conformidad con el precepto legal reproducido, teniendo conocimiento de las mismas por las comunicaciones realizadas por la propiedad del inmueble”.

A la vista de las informaciones recibidas, consideramos que la Delegación Territorial viene acometiendo de manera relacionada las medidas previstas para instar a los sujetos titulares del inmueble las actuaciones de protección que se definan en los correspondientes proyectos de intervención. Así mismo, los servicios municipales vienen interviniendo en el ámbito de sus competencias en los términos que se han reseñado.

Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la Delegación Territorial en aplicar las vías ejecutivas y de impulso necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede continuar con su práctica hasta la definitiva ejecución del proyecto presentado y, en su caso, autorizado, sin que se considere necesario emitir un pronunciamiento formal como Resolución al respecto. Ello, desde luego, sin postergar las restantes medidas previstas por la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía que habrán de ser evaluadas por las autoridades culturales en función del curso de las circunstancias de expediente.

En todo caso, es intención de esta Institución disponer de las intervenciones de seguimiento que resulten oportunas para conocer la evolución del asunto tratado en la presente queja.

Agradeciendo la colaboración recibida por los organismos citados para la tramitación de la presente queja, procede, en base a los criterios anteriores, concluir las actuaciones en el expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3306 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Conocemos los planes para disponer de infraestructuras y sedes judiciales de Marbella.

25-06-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Según recientes informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación las instalaciones judiciales de Marbella evidencian unas carencias en sus dotaciones y espacios que han provocado protestas por parte de los operadores y colectivos judiciales de la comarca, así como de entidades ciudadanas y sindicales.

Dichas informaciones concretan que esa situación dibuja un escenario deficiente donde desarrollan sus trabajos el personal adscrito a dichos órganos judiciales. Se indican, “la dispersión de los edificios judiciales, los problemas de filtraciones cuando llueve, la carencia de depósitos para piezas de convicción y de archivos, inexistencia de una sala para atender a las víctimas de violencia de género o el hecho de que los profesionales no dispongan de una mesa donde trabajar durante las guardias son algunas de las deficiencias de las infraestructuras”.

Sin perjuicio de ajustar la valoración de los hechos, las mismas fuentes añaden que “Marbella cuenta con 14 órganos que ingresan 27,287 asuntos en 2018 cifra que supera a la que registran muchas capitales de provincia”.

Más allá de las valoraciones expresadas ante tal situación, nos preocupan manifestaciones ofrecidas desde representantes de estos colectivos judiciales y sindicales que expresan la incidencia en las condiciones de seguridad e higiene que también afectan a los empleados que prestan sus servicios en estas dependencias y, desde luego, a los usuarios de tales servicios en estas sedes judiciales.

La anterior circunstancia que motiva la presente queja de oficio, debemos enmarcarla en otras actuaciones ya acometidas desde esta Institución para conocer la programación establecida para afrontar las necesidades de infraestructuras y sedes judiciales para variadas demarcaciones en el conjunto del territorio andaluz.

Teniendo en cuenta esta situación, esta Institución considera oportuno conocer las medidas de respuesta y organizativas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos. En concreto interesa conocer:

  • descripción de la disposición de las sedes judiciales en la ciudad de Marbella

  • la evaluación de las carencias o necesidades de estas infraestructuras judiciales.

  • programas o proyectos que se disponen para planificar las actuaciones en orden a la debida dotación de infraestructuras judiciales de Marbella.

25-02-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la tramitación de la queja se recibió informe del siguiente tenor:

En Marbella existen actualmente tres sedes judiciales:

1. Avenida de Mayorazgo, 14, con una superficie de 3.590 metro cuadrados. Alberga los 5 Juzgados de Instrucción, Fiscalía e Instituto de Medicina Legal. La disposición del inmueble es en régimen de cesión gratuita por parte del Ayuntamiento. El edificio presenta problemas de humedades y deficiente ventilación, sobre los que se actúa de forma repetida. Adolece de falta de espacio para archivos. Igualmente presenta problemas de accesibilidad, con ascensores no accesibles y dimensiones de pasillos inferiores a las necesarias.

2. Avenida Arias de Velasco, 15, con una superficie de 2.558,98 metros cuadrados. En esta sede se ubican 6 juzgados de Primera Instancia. La disposición del inmueble es en régimen de arrendamiento. El coste anual de la renta es de 365.397,24 €. EI edificio se encuentra excesivamente colmatado. Presenta problemas de ventilación natural, porque gran parte de la sede está en la planta -1, lo que genera quejas por los malos olores.

3. Calle Poeta José María Cano esquina a Calle Doha, con una superficie total de 1.148,49 metros cuadrados. En estos locales se ubican el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Primera Instancia n° 7 y nº 8. La disponibilidad del inmueble es en régimen de arrendamiento. El coste anual de la renta es de 183.958,38 €, Tiene problemas puntuales de filtraciones de la comunidad y de la climatización.

En la programación de las infraestructuras judiciales, ante el incremento de órganos y servicios Judiciales y fiscales experimentado en Marbella, así como ante las condiciones de superficie y dispersión de órganos en sedes diferenciadas, se previó Ia construcción de un edificio judicial de nueva planta.

Por ello, en reiteradas ocasiones se ha solicitado cesión de suelo al Ayuntamiento para posibilitar su construcción. A mediados del año 2018, el Ayuntamiento de Marbella propuso a la entonces Consejería de Justicia e Interior una opción viable, si bien de tramitación compleja. La propuesta consistía en la cesión de parte de un Inmueble en construcción, diseñado originariamente como edificio de oficinas, pero que vio paralizadas las obras en una fase muy embrionaria.

El edificio está compuesto por seis plantas sobre rasante y tres sótanos bajo rasante, se encuentra situado junto al Hospital de Ia Costa del Sol, y forma parte del patrimonio incautado en determinados procesos judiciales llevados a cabo por delitos de corrupción urbanística, que el Ayuntamiento de Marbella confiaba que le seria entregado por la Audiencia Provincial en compensación a los perjuicios sufridos. La parcela tiene una superficie de 6.013 metros cuadrados y se encuentra sita en Parcela El Alicate y Siete Revueltas,

- En fecha 30 de noviembre de 2018, se suscribió entre ambas partes un Protocolo de colaboración, el cual se adjunta, en virtud del cual el Ayuntamiento asumió el compromiso de impulsar los trámites técnicos y administrativos necesarios para la puesta a disposición de esta Consejería del inmueble descrito, en las condiciones que permitan que ésta pueda llevar a cabo su rehabilitación y su destino a uso judicial, mientras que la Consejería se comprometía a diseñar el proyecto de obras y llevarlas a efecto, haciéndose cargo de los gastos de rehabilitación y nueva planta, mantenimiento, equipamiento, funcionamiento y conservación de los inmuebles resultantes.

- En cualquier caso, esta solución se contempla a medio-largo plazo, dado que antes de producirse Ia cesión definitiva del inmueble a esta Consejería, han de realizarse numerosos actuaciones y tramites En este sentido, Ia Dirección General de infraestructuras Judiciales y Sistemas se encuentra en permanente contacto con el Ayuntamiento de Marbella para conocer el estado de tramitación de todos los pasos necesarios para tal fin, poniéndose a su disposición en cuanto pueda resultar de ayuda.

Así, el Ayuntamiento de Marbella, que ya ha obtenido el inmueble procedente de la ejecutoria de Ia Audiencia Provincial de Málaga, se encuentra actualmente en conversaciones con la Dirección General de Explotaciones de Carreteras, del Ministerio de Fomento, para resolver Ia legalización del edificio que esta afectado por Ia LLE (Linea Limite de Edificación),

Una vez que se resuelva esta cuestión, el Ayuntamiento deberá tramitar un expediente de modificación de elementos del PGOU vigente (PGOU 1986) para alterar la calificación del suelo para su ajuste a Ia finalidad y destino pretendido: Sistema General de Equipamiento Público institucional y su legalización urbanística.

Finalmente, llegados a este punto, deberá tramitarse Ia cesión formal del inmueble a Ia Junta de Andalucía y una vez llevada a cabo, esta Consejería ya estaría en disposición de contratar los trabajos de reconocimiento y estudios previos, y posteriormente la redacción del proyecto básico y de ejecución, y estudio de seguridad y salud, con un importe todo ello que se cifra en torno a los 950.000€, para posteriormente acometer las obras que se valoran en una cuantía aproximada de 22,7 millones de €.

- Dado el escenario temporal dilatado que se plantea, desde Ia Dirección General de Infraestructuras y Sistemas se han dado las oportunas instrucciones a la Delegación Territorial en Málaga, para que proceda a Ia tramitación de un contrato de arrendamiento de nueva sede judicial, que permita abandonar en un plazo razonable la sede de Arias Velasco, al considerar que es Ia que se encuentra en peor estado de las tres descritas.

Quedamos a su disposición para cualquier otra información que considere oportuna.”

A tenor de la anterior información, procedemos al cierre del presente expediente.

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