La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1661

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a recurso de reposición, se ha recibido informe de Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, donde nos trasladan la siguiente información:

En fecha 24 de abril de 2019 se acordó por la Sra. Presidenta Delegada de esta Agencia, en base a lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos de la misma, y en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 10 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, iniciar de oficio expediente de revocación de la liquidación practicada por esta Agencia en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), correspondiente al municipio de Ronda, identificada con matrícula ….3435, cargo/recibo ...095/169, sujeto pasivo D.

Una vez haya recaído Resolución de Revocación de la liquidación antes citada, se dará oportuno traslado a esa Institución para su conocimiento.”

En dicho informe la Administración nos indica que se notificará la resolución dictada en respuesta a su recurso de reposición.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 15/2400

Tras múltiples actuaciones ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y valorado el último informe recibido, por más que reconocíamos la complejidad jurídica de la cuestión, consideramos que este asunto no estaba siendo debidamente impulsado con eficacia y celeridad para alcanzar una solución, por lo que seguían privatizados unos terrenos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, deberían estar destinados a espacios libres por lo que, en definitiva, seguía sin normalizarse la situación urbanística de la zona.

Estimando que, pasados tres años y medio desde nuestra petición de informe inicial, no resultaba de recibo que se indicara que se necesitaba un estudio más en profundidad del asunto, cuando dicho estudio debería haber sido abordado e impulsado las medidas que comprendiera desde hacía varios años, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se realizasen cuantas actuaciones fueran necesarias y procedentes con objeto de que quedase culminado el expediente sin más demoras y tras concretar las cesiones pendientes, fuera posible poner a disposición y disfrute de la ciudadanía el espacio libre.

Como respuesta se nos remitió Certificado de Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 30 de abril de 2019, por el que se tomaba conocimiento del informe jurídico evacuado por el Área de Concertación de la Diputación Provincial y de la resolución de esta Institución, remitiéndose también el anterior informe provincial y el emitido por los Servicios Técnicos Municipales y la Secretaría General de 13 de Noviembre de 2018. En base a todo ello, se acordó seguir las instrucciones establecidas en los mencionados informes sobre la procedencia de cesión de terrenos al espacio libre “Área Pública San Miguel”.

De acuerdo con ello, -como quiera que los referidos informes lo que determinaban, en definitiva, era que, en aplicación del Plan Parcial Hacienda “San Miguel” y del artículo 30.2 del Real Decreto 1093/1997, se realizara la tramitación prevista en el artículo 31 del mismo Real Decreto, a fin de la inscripción en Registro de la Propiedad de la cesión obligatoria del Área libre pública a la que quedaba destinada la parcela en cuestión- entendimos que se había aceptado el contenido de la Resolución formulada por esta Institución ya que el Ayuntamiento pasaba a impulsar la solución definitiva de este problema de forma que la ciudadanía podría disfrutar, cuando culminaran los trámites obligatorios, del espacio libre previsto en el planeamiento.

Así las cosas, como quiera que asimismo había quedado justificadas las razones que impedían la cesión inmediata de sus participaciones por los propietarios y que determinaban que la obtención de los terrenos debía efectuarse de forma completa e integral, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Sin perjuicio de ello, instamos al Ayuntamiento a que prosiguieran con eficacia y celeridad las gestiones que restaban y que culminaran, tras este largo proceso, con la cesión de los terrenos. Mientras ello ocurría, y como se indicaba igualmente en los informes emitidos, se debían evitar todo tipo de actividades no autorizadas en la parcela, haciendo efectivo su cese tras las inspecciones que procedieran y el cierre de las instalaciones en el caso de que existieran circunstancias que pusieran en peligro la seguridad de las personas.

Queja número 17/3667

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Montellano a nuestra petición de que se nos mantuviera informados acerca de si, tras las posteriores actuaciones realizadas, se había podido ya identificar a la entidad bancaria propietaria del solar colindante con el domicilio del reclamante, si se le había remitido la oportuna orden de ejecución de obras y, en tal caso, si había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizasen cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que fuera identificada la propiedad del solar y pasara a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, cesando las molestias que afectaban al reclamante.

En la respuesta del Ayuntamiento se informaba de las gestiones desarrolladas para contactar con el propietario del solar señalando que, finalmente, se comprobó que había sido objeto de embargo por una entidad bancaria. Se añadía que se habían puesto en contacto con la oficina local de dicha entidad bancaria para conseguir una dirección a la que enviar las notificaciones de limpieza del solar, lo que ya se había efectuado sin obtener respuesta hasta la fecha. Por ello, se anunciaban nuevas gestiones ante la entidad bancaria continuando con los trámites y procedimientos recogidos en la Ordenanza Municipal incluyendo la posibilidad de abrir expediente sancionador.

Entendamos que estas actuaciones suponían, en lo substancial, la aceptación de la Resolución formulada por más que, por el momento, no se hubiera conseguido aún que el solar pasara a encontrarse en las debidas condiciones de mantenimiento y conservación. Por ello, aunque no entendíamos precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo, sí instamos al Ayuntamiento a que prosiguiera con las gestiones conducentes a dicho objetivo, manteniendo informado al interesado de los avances que se registrasen para que tuviera conocimiento de que, al menos, se estaba avanzando en la solución de los problemas y perjuicios que la situación del solar ocasionaba.

Queja número 16/5606

El presidente de una comunidad de propietarios de Almonte se dirigió a esta institución dada la pasividad del Ayuntamiento de esa localidad ante el cambio de uso de locales a viviendas sin autorización, ni licencia, poniendo en cuestión las adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad del edificio.

Ante la falta de respuesta a nuestra última petición de informe, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formuló Resolución al Ayuntamiento para que se realizaran cuantas actuaciones fuesen necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, fuera objeto del debido impulso en su tramitación, lo que suponía implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se dieran todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedieran, de forma que cesaran las vulneraciones de la legalidad urbanística persistentes desde hacía varios años y los peligros para la seguridad y salubridad de los vecinos de la zona que esta situación pudiera conllevar.

Desde el Ayuntamiento se nos dio cuenta de la visita de inspección efectuada a los locales en cuestión y de los Decretos números …, … y ... por los que se incoaron expedientes para la restauración y protección de la legalidad urbanística que, al parecer, se encontraban en tramitación en la actualidad y en los que desconocíamos si se habían dictado las resoluciones que procedieran. También se daba cuenta de las actuaciones realizadas en relación con el local número ..., al parecer objeto de subasta judicial y del que se desconocía la propiedad.

Del informe se desprendía que, atendiendo nuestra Resolución y tras tantos años de gestiones infructuosas, el Ayuntamiento había decidido ejercer las competencias irrenunciables que legalmente le corresponden en materia de disciplina urbanística con respecto al uso inadecuado de estos locales que podía poner en cuestión la seguridad y la salubridad de los vecinos de la zona. En todo caso, después de las frustradas actuaciones anteriores, era preciso que, en esta ocasión, los expedientes incoados fueran impulsados con la debida celeridad y eficacia y conllevasen la efectiva restauración de la legalidad urbanística.

Por todo ello, dado que nos encontrábamos ante unos procedimientos dilatados y de cierta complejidad administrativa cuyo permanente seguimiento resultaba innecesario por parte de esta Institución al haber asumido el Ayuntamiento sus competencias al respecto, dimos por concluidas nuestras actuaciones esperando que, teniendo por parte en dichos procedimientos a la Comunidad de Propietarios afectada, fuera posible que, cuanto antes, quedara restaurada la legalidad urbanística y los locales fueran destinados únicamente a los usos permitidos por el planeamiento municipal, evitando posibles problemas de seguridad y salubridad para los vecinos de la zona.

Indicamos al interesado que, no obstante, si apreciara que estos procedimientos quedaran paralizados sin causas que lo justificaran y tras demandar por escrito una explicación al respecto al Ayuntamiento, estimara que no se le ofrecía una respuesta satisfactoria, podría comunicárnoslo con objeto de volver a prestarle nuestra colaboración.

Queja número 19/5732

La persona interesada expresa su disconformidad con la atención educativa que está recibiendo su hijo, afectado por una encefalopatía epiléptica, en un Centro Escolar en la provincia de Sevilla por la ausencia de personal necesario.

Alude además, al trato recibido, el que califica de inhumano, por personal de la Administración en una reunión mantenida con el mismo para solicitar el incremento de recursos personales en el citado centro educativo.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que expone que se están realizando los estudios y y gestiones necesarios para valorar la posibilidad de incrementar los recursos personales para el alumnado con necesidades educativas especiales en el centro docente donde se encuentra escolarizado el menor.

Estudiado el contenido del informe, podemos concluir que el asunto que se sometió a nuestra consideración se encuentra en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6263 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento del Coria del Río, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar. Así como, si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentren en riesgo de exclusión social, y como consecuencia excepcionar la adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme al art. 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas en Andalucía.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … .

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha información, con fechas 5 de marzo de 2018, y 6 de abril de 2018,(se remite copia de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento con fecha 12 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Desde el año 1999 vivimos en Coria del Río, y desde octubre de 2015 ocupando una vivienda de ... toda la familia. […]

En la vivienda vivimos mi marido y yo, mis dos hijos de 15 y 20 años, y mi nieto de 17 meses de edad. En relación a los ingresos mi hija como víctima de violencia de género tiene concedido durante un año la cantidad de 426 euros mensuales y yo llevo trabajando tres meses con un salario de 640 euros. Esto son los ingresos con los que contamos los 5.

A pesar de las gestiones con la entidad bancaria nos denunciaron por usurpación ilegal saliendo absueltos, adjunto sentencia. Tras esto han vuelto a presentar denuncia por lo que tenemos un procedimiento judicial abierto al respecto.

Desde los servicios sociales después de tantos años no tenemos respuesta a la solicitud de vivienda.»

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de queja que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese ayuntamiento en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar. Así como, si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentren en riesgo de exclusión social, y como consecuencia excepcionar la adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme al art. 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas en Andalucía. En caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5209

En relación con escrito presentado en esta Institución donde nos expone que el Ayuntamiento de Torremolinos no ha abonado aún lo premios en metálico de la media maratón de 2017, el citado organismo nos comunica lo siguiente:

Con fecha 5 de febrero de 2017 se celebró la XXVIII edición de la Media Maratón Ciudad de Torremolinos, organizada por el Patronato Municipal de Deportes de Torremolinos.

El interesado a que se refiere la comunicación del Defensor del Pueblo Andaluz obtuvo la segunda posición de la categoría General Absoluta Masculina/Senior Masculino de dicha edición, obteniendo el derecho a percibir un premio por importe de 150,00 euros, de conformidad con el punto 17 del Reglamento de la prueba.

Efectuada consulta en la Intervención municipal, se nos indica que todos los premios dinerarios correspondientes a la XXVIII edición de la Media Maratón Ciudad de Torremolinos no han alcanzado aún la fase contable O, por lo que aún no es posible la ordenación de su pago, encontrándose actualmente pendientes de reconocimiento extrajudicial de créditos en tramitación”.

De un forma resumida, con objeto de que conozca aunque sea de forma somera que es el “reconocimiento extrajudicial de créditos”. Al encontrarnos con obligaciones (como puede ser su premio) para las que no se ha dotado el correspondiente crédito presupuestario, éstas podrían ser nulas de pleno derecho pero no siempre es así, existiendo en la normativa procedimientos para imputar al presupuesto este tipo de obligaciones.

Así, para evitar lo que supondría un enriquecimiento sin causa de la administración frente a un tercero que ha obrado de buena fe (su participación en el evento deportivo), fue instaurado el referido procedimiento que permite reconocer obligaciones que no fueron tramitadas por falta de consignación presupuestaria o por negligencias varias o derivadas de actuaciones irregulares diversas.

Por lo tanto, tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Todo ello, sin perjuicio de realizar pasado un tiempo prudencial un seguimiento del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos, hasta verificar el efectivo abono del premio, motivo por lo que hemos solicitado a la Corporación que nos comunique cuando el mismo se materializase.

Queja número 18/5095

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a denuncia por la falta de limpieza de un solar de propiedad del Ayuntamiento de Velez Málaga, el Ayuntamiento de Vélez Málaga nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito en relación con el Expte. N9 018/5095 iniciado a instancias de Dña. (...), adjunto a la presente tengo a bien remitir copia del Informe.” (Adjuntamos las copias de las fotos, respecto de los trabajos realizados en la parcela municipal cuyo estado de falta de limpieza denunciaba).

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4922 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache a nuestra petición relativa a si podría prorrogarse a la interesada la ayuda económica que en concepto de alquiler se había venido concediendo, hasta que su situación económica mejorara o pudiese acceder a alguna vivienda protegida de promoción pública en régimen de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento para paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece y, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … .

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 28 de diciembre de 2017, 7 de febrero de 2018 y 13 de agosto de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento en dos ocasiones los pasados 6 de junio de 2018 y 8 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Por mi situación estuve recibiendo ayuda al alquiler para pagar mi piso de alquiler pero ahora me comunican que he sobrepasado el límite, me lo han concedido durante 4 meses pero que al sobrepasar el límite ya no me pueden seguir ayudando y ahora me veo como comencé otra vez.

(…) tengo que dejar este piso y no tengo dónde ir. Tengo 2 hijos, ... y ..., ahora no se que hacer. Por favor, si me podrían ayuda a adquirir una vivienda que pudiese pagar para poder sobrevivir con mis hijos y sacarlos adelante.

Actualmente trabajo en dos casas por horas, las cuales no me llaman todas las semanas, me llaman aproximadamente una vez al mes.

(...) empiezo mis prácticas con la empresa (...) aunque aún así sigo en la búsqueda de empleo, aunque sea limpiando casas.

Ahora empiezo a estudiar sacándome la E.S.A. ya que quiero emprender unos estudios para que mi situación laboral cambie y pueda guiarme por la vida sola.»

La interesada afirmaba, y aportaba documentación de ello, que el padre de sus hijos no le pasaba manutención alguna.

Manifestaba que la RAI la tenía hasta el mes de febrero y que no podía pagar 400 euros y quedarse con solo 30 euros para comer y tampoco quería dejar de pagarle a la dueña del piso, que se había portado muy bien con ella.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, procedimos a poner en marcha las actuaciones ante ese organismo local solicitando la emisión de informe, y en concreto, nos permitíamos solicitarle información relativa a si por ese ayuntamiento podría prorrogársele la ayuda económica que en concepto de alquiler se había venido concediendo a la interesada, hasta que su situación económica mejorara o pudiese acceder a alguna vivienda protegida de promoción pública en régimen de alquiler.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese ayuntamiento para paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece y, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6009

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio para conocer las medidas concretas de promoción del ejercicio del voto entre la población reclusa en los Centros Penitenciarios de Andalucía.

Tras la tramitación de la queja el Defensor dictó una resolución en la que se posicionaba sobre el tema indicando:

Sugerencia a fin de que, en general, se articulen las medidas necesarias para promover los derechos de participación política de toda la ciudadanía, con especial atención a los colectivos carentes de un ejercicio habitual y pleno de sus derechos políticos, en particular las personas internas en prisión. A tal fin, se pueden señalar varias iniciativas tales como:

  • preparar acciones informativas especiales para ser desarrolladas en el seno de los recintos penitenciarios.

  • actuaciones de especial concienciación de la población reclusa como titular de los derechos de sufragio, salvo razones legales que lo restrinjan.

  • fomento de actividades singulares inscritas en las campañas electorales desplegadas en el ámbito penitenciario.

  • definir y estudiar las medidas más convenientes para que sean motivo de una concreción conveniada con la Administración Penitenciaria.

  • evaluar los índices de participación de la población reclusa en procesos electorales y adopción de una programación específica para el control y seguimiento de las medidas adoptadas a la vista de sus resultados”.

La Consejería ha respondido a la Sugerencia señalando que

En este sentido, la Junta de Andalucía siempre ha tenido presente y ha informado dentro de sus competencias a la población reclusa de las distintas modalidades de voto existentes en los diferentes procesos electorales celebrados. Además ha facilitado a toda la ciudadanía el proceso de voto por correo que determina la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, comprobando específicamente que los centros penitenciarios disponen de los medios suficientes para que la población reclusa ejercite con total garantía y libertad el derecho de sufragio.

Esta labor se realiza al amparo del principio de colaboración entre la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de esta Consejería, y el Servicio de Correos, operador universal para estas elecciones conforme a la Orden PCl/ 1096/2018, de 19 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de octubre de 2018, por el que se establecen obligaciones de servicio público al prestador del servicio postal universal en cualquier proceso electoral.

Aceptando las sugerencias que propone esa Institución, y conforme a las competencias que ostenta esta administración autonómica, tras la finalización de los procesos electorales mencionados se procederá a realizar un análisis que permita diagnosticar los canales de información adecuados para coordinar de una manera efectiva las competencias que sobre esta materia ostentan las diferentes administraciones actuantes, impulsando ademas una reunión técnica de trabajo con las mismas a fin de coordinar y ofrecer un mejor servicio a la población reclusa en Andalucía”.

A la vista de la acogida que se ofrece a la resolución, conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha de entender aceptada la anterior resolución y, de conformidad con su respuesta, aguardamos la puesta en marcha de las medidas anunciadas a fin de desplegar medidas de fomento y promoción del ejercicio del derecho de sufragio activo entre la población reclusa. Desde luego evaluaremos en un futuro las acciones de seguimiento que el caso aconseje acometer.

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