La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5101

La entidad afectada era una empresa privada, lo que, en principio, la excluía de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló el interesado que manifestaba lo siguiente:

Que habito en el inmueble sito Calle ..., en el que me encuentro empadronado, junto a mi esposa e hijos.

Que el inmueble resulta ser propiedad de la entidad inmobiliaria … . En su momento, la citada mercantil promovió procedimiento de desahucio que fue finalmente paralizado al poder alcanzarse un acuerdo extraprocesal que puso fin al contencioso.

En el acuerdo mencionado anteriormente, que fue ratificado por ambas parte en documento fechado el 28 de noviembre de 2016, se acordó una rebaja de la renta a 160 euros mensuales, y una condonación de la deuda que en concepto de arrendamiento tenía contraída el interesado, sometida a una condición suspensiva consistente en el cumplimiento ininterrumpido por un periodo de 6 meses del pago de la renta pactada.

Que he venido cumpliendo puntualmente por mi parte al pago de la renta de alquiler que se estipuló.

Teniendo el contrato fecha de finalización el próximo día 24 de noviembre, el pasado mes de septiembre me fue notificada por ... una comunicación fechada el 1 de septiembre, en el que se me trasladaba el ofrecimiento de renovar el contrato por un período de tres años, si bien la renta sería la inicialmente pactada, es decir, 300 euros mensuales.”

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la persona interesada y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a dicha entidad a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomaran en consideración y se mantuviera la renta de alquiler del nuevo contrato en la cantidad de 160 euros mensuales.

Tras una abundante tramitación tanto con la citada entidad como con el interesado, tras la última comunicación de éste nos pusimos de nuevo en contacto con ..., a fin de trasladarle las actuales condiciones económicas de aquél, por si fuera posible una minoración de la renta atendiendo a sus circunstancias.

Dicha entidad nos respondió lo siguiente: “Revisada la documentación aportada, la propiedad nos reitera que la renovación del alquiler efectivamente se ha fijado en base a dichos ingresos y situación familiar (3 adultos: matrimonio + 1 hijo de 21 años) no llegando a representar el 24% de los mismos..”

Dado que las entidades financieras y de crédito, al no formar parte de la Administración, no pueden ser objeto de supervisión por parte de esta Institución, una vez trasladada a la entidad las circunstancias personales del interesado y solicitarle que se tomaran en consideración las mismas, no podíamos realizar ninguna otra actuación.

Por otra parte, habida cuenta que en diciembre del 2017 se firmó una novación del contrato de alquiler, y que de los 300 euros inicialmente propuestos por la entidad finalmente la renta se fijó en 195 euros, consideramos que el asunto había quedado resuelto favorablemente. El contrato vencería el 24 de noviembre del 2020.

Por lo expuesto, procedimos al cierre del presente expediente, sin perjuicio de quedar a disposición del interesado en caso de que se produjeran nuevas circunstancias que así lo aconsejasen.

Por último, sugerimos al reclamante que estuvieran atentos ante próximas convocatorias de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de ayudas de alquiler a personas en situación de especial vulnerabilidad.

Queja número 19/0191

El interesado exponía lo siguiente:

«Actualmente tengo declarada una incapacidad total desde hace cuatro años y hace poco efectué una reclamación previa a la jurisdicción laboral para revisión por el Equipo de Valoración y Orientación de la puntuación al denegárseme el reconocimiento del derecho al complemento del 50% de mi pensión de invalidez no contributiva que finalmente me fue denegada.

Mi pensión mensual es de 369 € que no me permite vivir de una manera mínimamente digna. Resido en una casa de alquiler por la que pago 160 € y pese a estar solicitando un alquiler social desde hace 4 años, he recibido la omisión por respuesta.

Mi casa de alquiler está medio en ruina y pese a los arreglos que yo personalmente he realizado en la misma, la humedad y las condiciones en las que se halla, poco a poco están minando mi deteriorada saludo física y mental.

Tengo una hija en Palma de Mallorca con 17 años, lleva tiempo queriendo venir a verme, pero mi casa no reúne las condiciones para que eso sea así. Mi vida no ha sido fácil.

Por último, les informo que tuve un problema con el administrador de finca y vivienda de alquiler que dirige Suvipuerto, porque hace muchísimos años me alquiló una casa, que en patrimonio de El Puerto ya constaba como en ruina, y por ello lo demandé.»

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María interesándonos por las gestiones o actuaciones de los servicios sociales ante la problemática que presentaba el interesado y, de tenerse conocimiento de su situación de exclusión social, si pudiera ser tributario de acceso a vivienda por excepción al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme al artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

En la respuesta municipal se nos indicó que el 15 de mayo de 2019 se realizó visita domiciliaria, se mantuvo una entrevista en la misma casa y se informó al interesado de los recursos y ayudas a los que podía acceder. Se le emplazó a una nueva entrevista, ya en dependencias municipales, donde debería aportar documentación que reflejara su actual situación económica .

Una vez establecido este primer contacto, y habiendo sido ya informado de los recursos existentes así como de la documentación a aportar para su valoración, se procedería a la tramitación de ayudas económicas municipales que pudieran corresponderle, así como a la realización de un informe para que fuese adjuntado a su solicitud del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

De esta información dimos traslado al interesado para que realizase las alegaciones que estimase convenientes, informándonos que ya había presentado la documentación sobre su situación económica para la valoración y que estaban en marcha la tramitación de sus solicitudes de diversas ayudas económicas municipales, así como gestiones en relación con la vivienda.

En consecuencia, considerando que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6606

Con fecha 4 de marzo de 2019 se le comunicaba a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) el archivo del presente expediente de queja, habida cuenta que de su informe se deducía que el problema por el que el interesado acudió a nosotros, consistente en deficiencias en viviendas protegidas surgidas en los 3 años de garantía, se encontraba solucionado.

Sin embargo, tras evaluar las alegaciones del interesado al informe que nos remitió la citada Agencia, procedimos a reabrir el expediente de queja y, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesamos de la misma que nos informara de las deficiencias que los vecinos consideraban no resueltas o mal reparadas, o que habían generado gastos a los vecinos que consideraban que no tendrían que haber asumido (como la puerta de entrada del edificio, el foso del ascensor que se llena de agua, la tapa de los extractores, telefonillos, fuga de aguas en el cuarto de bombas, rotura del candado, etc.). También solicitamos se nos informara del protocolo que se sigue para verificar que los desperfectos reclamados han sido efectivamente reparados.

Tras el relato de las distintas reparaciones efectuadas, la Agencia explicaba que era consciente de que no siempre se atendían las incidencias con la celeridad deseada y que no todas las reclamaciones presentadas eran resueltas por la empresa contratista. Eso ocurría cuando los técnicos consideraban que los problemas eran consecuencia de falta de un mantenimiento que debía realizar la propia comunidad de residentes si se trataba de espacios e instalaciones comunes del edificio, o en su caso, el adjudicatario de la vivienda cuando la incidencia se producía en el interior de alguna de ellas y no era achacable a una mala ejecución de obra.

En consecuencia y a modo de conclusión, indicaban que la reiteración de la reclamación efectuada por el usuario de la vivienda de C/ …, nº ..., desarrollaba más que una incidencia o una serie de ellas sin solucionar, un histórico de los problemas surgidos en los 3 años de la garantía, que ya habían sido atendidos y ante los cuales solo cabía pedir disculpas como agencia promotora de la actuación.

Por otra parte, pese a que se habían cumplido ya los 3 años del período de garantía, no se había liquidado aún el contrato con la empresa contratista, por lo que a la fecha de emisión del informe, seguía vigente la garantía y por tanto, las incidencias se venían atendiendo por parte de la Agencia, dando traslado a la empresa constructora cuando se producía alguna, para que acometiera su reparación en caso de ser procedente.

En vista de lo anterior, considerando que la pretensión del interesado había sido aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones, indicando al mismo que esta Institución no dispone de los conocimientos técnicos necesarios para valorar la disconformidad que mantiene con algunas de las reparaciones efectuadas en el inmueble, no observando, en todo caso una actuación de la Administración que implique infracción del ordenamiento jurídico o una actuación ilegítima que impida o menoscabe el ejercicio de un derecho.

Queja número 19/2293

En su escrito de queja la interesada, de 79 años de edad y residente en el municipio sevillano de Cantillana, nos exponía que se vio obligada a cambiar la tensión eléctrica de su vivienda, de 125 V a 220 V. Tras ello recibió una elevada factura de electricidad correspondiente a la nueva contratación, que debido a su situación económica no podía pagar, por lo que solicitó su fraccionamiento pero le habrían indicado que no era posible y temía el corte de luz.

Al parecer, la situación vendría provocada tras sufrir un corte de suministro sin aviso, pese a tener los recibos al día. En el punto de atención Endesa les dijeron que el corte se debía a la falta de renovación del contrato, a nombre de un titular fallecido. Para la contratación del servicio de electricidad tuvo que cambiar el voltaje de la instalación. Denunciaba la interesada que en el momento de contratar no le ofrecieron asesoramiento acerca de la potencia más adecuada para el consumo de la vivienda ni sobre la posibilidad de solicitar el bono social.

En aquellos momentos estaba pendiente de que los Servicios Sociales comunitarios respondieran a su solicitud por lo que había logrado paralizar el pago de la factura y, en cuanto al bono social, le habrían indicado que no podían tramitar su solicitud hasta que no abonara la deuda pendiente.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Endesa, ésta nos informó que detectaron la existencia de un contador en la vivienda habitada que no estaba registrado en sus sistemas, con doble línea de bornero, por lo que iniciaron un expediente por reventa. En segunda inspección se confirma que el suministro se encontraba en corriente directa, por lo que al afectar a la integridad de la instalación procedieron a cortar el cuadro general de protección, dejando una pegatina de aviso para informar de lo ocurrido a los residentes de la vivienda. La valoración de este expediente sería comunicada por la distribuidora al cliente.

En cuanto a la solicitud de fraccionamiento de pago de la factura de alta, aunque en un primer momento se nos indicó que no era posible atenderla por cuanto no se trataba de una acumulación de consumos, finalmente aconsejaban que tratándose de cliente de especial vulnerabilidad contactase con los servicios sociales municipales para, en su caso, facilitar el abono de las facturas pendientes y evitar el corte del suministro mientras la situación persistiera.

Tras conocer que la factura se abonó con una ayuda de los servicios sociales por importe de 100 euros y un anticipo bancario, entendimos que el problema estaba solucionado. En cualquier caso aconsejamos a la interesada que solicitara el bono social eléctrico para reducir el importe de las facturas de electricidad, así como, si consideraba que existía alguna irregularidad en el cobro de las facturas por el servicio prestado, acudiese al Servicio de Industria, Energía y Minas con objeto de valorar adecuadamente la existencia de la anomalía que le imputaba la distribuidora y la recuperación de energía que se pretendía facturar. Con ello procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7418 dirigida a Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Morón de la Frontera a nuestra petición de que nos indicara si era posible realizar las mejoras del callejón que demandaba el interesado y, de ser así, el plazo aproximado en que podrían acometerse las mismas; así como que, en caso contrario, pedíamos conocer las causas por las que no se estimaba procedente acceder a las peticiones formuladas para la mejora de la seguridad y accesibilidad en dicho viario, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de estimar favorablemente la petición formulada, las mejoras adoptadas para mejorar las condiciones de accesibilidad en el citado viario y el plazo aproximado en que se acometerán las obras previstas a tal efecto.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 11 de febrero y 20 de marzo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que había planteado en varias ocasiones de forma verbal a ese Ayuntamiento el problema que le supone, debido a la discapacidad que le afecta, la conformación y mal estado del pavimento del callejón en el que tiene su domicilio (Calle ..., número ...), que le impide poder salir y acceder a su vivienda en las debidas condiciones de seguridad. Esta situación también afecta a su esposa que, siempre según el afectado a causa del estado del callejón, sufrió una caída que la mantuvo impedida durante varios meses.

Añadía que, dado que sus gestiones verbales ante ese Ayuntamiento, no habían dado resultado positivo, presentó escrito en el que exponía las circunstancias que le afectan y pedía la reparación de las irregularidades del pavimento del callejón, dotarlo de barandas y de una rampa que permita caminar por el mismo en condiciones de seguridad.

Por todas razones, en nuestro escrito inicial, interesábamos a esa Alcaldía que nos indicara si era posible realizar las mejoras del callejón que demandaba el interesado y, de ser así, el plazo aproximado en que podrían acometerse las mismas. En caso contrario, pedíamos conocer las causas por las que no se estimaba procedente acceder a las peticiones formuladas para la mejora de la seguridad y accesibilidad en dicho viario.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Dado el reiterado silencio de ese Ayuntamiento ignoramos si, dada la discapacidad que afecta al reclamante y a su esposa, ese Ayuntamiento va a acometer las mejoras en el callejón donde reside que reclama el interesado o, en caso contrario, las razones por las que ello no se estima procedente o posible.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de estimar favorablemente la petición formulada, las mejoras adoptadas para mejorar las condiciones de accesibilidad en el citado viario y el plazo aproximado en que se acometerán las obras previstas a tal efecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3568 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

En relación con la posibilidad de acceder a la solicitud de la reclamante de soterramiento o desvío de un cableado telefónico, tras dar cuenta de la situación de peligro en que se había visto envuelta la madre de la reclamante, usuaria de silla de ruedas, al poder ser atropellada al tener que transitar por la calzada debido a los obstáculos existentes en el acerado, solicitamos del Ayuntamiento de Málaga que nos informara de las previsiones en orden a garantizar que el acerado dejara de presentar tales obstáculos. Se nos informó que al encontrarse la calle urbanizada con anterioridad a la actual normativa de accesibilidad, la adaptación de la acera se produciría cuando se realizase una reforma por lo que la queja sería tomada en consideración cuando se acometiera la referida reforma del espacio público cuestionado.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se nos informe de las actuaciones previstas con objeto de que, en la medida en que resulten posibles ajustes razonables, sean eliminadas las barreras urbanísticas existentes en la calle ... de esa capital de forma que las personas con discapacidad puedan transitar por la misma en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía, en su escrito de queja inicial, textualmente lo siguiente:

Que después de varias reclamaciones por teléfono a la compañía Movistar que al parecer es la encargada del cableado aéreo telefónico en mi zona donde vivo, por pasar varios cables de teléfono por parcelas privativas, y tras el requerimiento del soterramiento o desviación provisional por otro lado, ya que tras la concesión de licencia de Obra mayor numero ... Expediente ... de fecha 27/04/2017, por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, se está procediendo al inicio de las obras para la construcción de una vivienda particular, y dichos cables son peligrosos e interrumpen la maniobrabilidad de las máquinas y por motivos de seguridad, etc. deseamos que dejen de pasar por nuestra parcela.”

En nuestra petición de informe inicial, pedimos conocer si era posible acceder a la solicitud de la reclamante de soterramiento o desvío del citado cableado telefónico o, de no ser así, que se nos expusieran las causas por las que ello no se estimaba procedente o factible.

2.- En su respuesta, ese Ayuntamiento nos exponía, en síntesis, que la modificación de las infraestructuras corresponde a las empresas titulares de ellas, cuando vengan derivadas de obras de terceros a los que atribuye su coste. Por ello, se aclaraba por la Gerencia Municipal de Urbanismo que se había solicitado información a Telefónica de España sobre la solicitud de cambio de trazado pretendida, habiendo manifestado que se contactaría con la afectada a la mayor brevedad posible.

Por ello, preguntamos a la afectada si Telefónica de España se había puesto en contacto con ella y se había concretado la solución a lo demandado por su parte.

3.- Nos respondió en el sentido de que, a pesar de la incidencia abierta por Telefónica de España, lo cierto es que dicha Entidad no se había puesto en contacto con ella, ni tampoco había dado solución alguna al problema de accesibilidad que sus postes originan en la vía pública. Ello nos llevó a que interesáramos a ese Ayuntamiento que nos informara de las nuevas actuaciones que, con independencia de qué parte debía asumir los gastos de modificación de estas infraestructuras, tuviera previsto impulsar para que sea modificada una infraestructura que, de forma evidente, vulnera la normativa de accesibilidad y supone un notorio perjuicio para las personas que discurren por el acerado de este viario público al verse obligadas, en muchos casos, a tener que desplazarse, personas usuarias de sillas de ruedas y coches de bebe, por la propia calzada.

En definitiva, hemos venido recabando de ese Ayuntamiento durante la tramitación de este expediente de queja que realice gestiones ante Telefónica de España para el soterramiento del cableado para solucionar la problemática existente en este viario público ya que dicha obra, además de evitar que discurra el cableado sobre el inmueble de la reclamante, permitiría eliminar las barreras urbanísticas que suponen los postes que sustentan dicho cableado.

4.- Por ello, en nuestro último escrito, tras dar cuenta de la situación de peligro en que se había visto envuelta la madre de la reclamante, usuaria de silla de ruedas, al poder ser atropellada al tener que transitar por la calzada debido a los obstáculos existentes en el acerado, planteamos la necesidad de que ese Ayuntamiento nos informara de sus previsiones en orden a garantizar que el acerado de la calle en cuestión deje de presentar los obstáculos que ahora existen y que impiden o dificultan gravemente la movilidad de personas usuarias de sillas de ruedas.

5.- Como contestación, se nos remite informe del Departamento de Arquitectura e Infraestructuras por el que, en síntesis, se manifiesta que Telefónica de España no ha dado noticia alguna relativa al posible soterramiento del cableado y se remite a otro informe del Área de Accesibilidad Municipal que defiende que, al encontrarse la calle urbanizada, tal y como la conocemos ahora, con anterioridad a la actual normativa de accesibilidad, la adaptación de la acera se deberá producir cuando se produzca una reforma (restauración del espacio público) y, en su defecto, al ser una zona urbana consolidada, “se podrán plantear soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad y que deberían ser aprobadas por el Área de Accesibilidad”. Por ello, se concluye que la queja será tomada en consideración una vez que se acometa la referida reforma del espacio público cuestionado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De alguna manera, en consonancia con lo expuesto en el punto quinto, a lo largo de la tramitación de este expediente de queja hemos instado tanto a ese Ayuntamiento como a Telefónica de España a que, con ocasión del posible soterramiento del cableado, se pudieran igualmente eliminar las barreras urbanísticas existentes en la calle. Sin embargo, pese a nuestras gestiones en tal sentido, lo cierto es que éstas han resultado infructuosas y la eliminación de estas barreras se pospone “sine die” hasta una posible reforma de ese espacio público, para la que no se nos adelanta previsión temporal alguna.

Segunda.- Debemos expresar respetuosamente nuestro desacuerdo con el contenido del informe del Departamento de Arquitectura e Infraestructuras cuando afirma que la queja de la afectada será tomada en consideración una vez que se acometa la referida reforma del espacio público cuestionado. Y ello, por cuanto el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone en su artículo 22.1 que las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Añade que, para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Por su parte, el artículo 25 de este mismo texto legal indica que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, pero añade que las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1, que expone que, para los espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, la fecha máxima será la del 4 de diciembre de 2017.

Tercera.- En lo que se refiere al ámbito autonómico, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 53 ordena que la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales deberán aprobar, en las condiciones y plazos que se determinen en la normativa aplicable, planes de accesibilidad para adecuar los entornos susceptibles de ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Los planes de accesibilidad deberán ser revisados y actualizados, en su caso, cada cinco años.

Las condiciones de accesibilidad que se establecen en el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019, para todas aquellas infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privadas, que sean susceptibles de ajustes razonables.

Cuarta.- Por tanto, ambas fechas máximas establecidas por la legislación estatal o autonómica han sido sobrepasadas, por lo que no cabe prolongar por más tiempo una situación de inaccesibilidad en un espacio público urbanizado sin llevar a cabo aquellos ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Tampoco resulta comprensible que no se nos indique si ese Ayuntamiento ha aprobado un plan de accesibilidad que contemple la adaptación de espacios públicos urbanizados en los que, pese al paso de los años, persisten barreras urbanísticas que impiden la movilidad e independencia de las personas con discapacidad y pese a que los poderes públicos están vinculados por el mandato constitucional del artículo 49 que los obliga a amparar a este colectivo especialmente para el disfrute de sus derechos, entre los que se encuentra el de circular libremente y en condiciones de igualdad por el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 22.1, 25 y la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como del artículo 53 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia de la normativa legal reseñada en esta Resolución, se nos informe de las actuaciones previstas por ese Ayuntamiento con objeto de que, en la medida en que resulten posibles ajustes razonables, sean eliminadas las barreras urbanísticas existentes en la calle ... de esa capital de forma que las personas con discapacidad puedan transitar por la misma en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/7038

En su escrito de queja, el interesado denunciaba la imposibilidad de contratar el suministro de agua en la vivienda en la que residía, en el municipio malagueño de Torremolinos, por carecer de documento acreditativo de su derecho de disponibilidad sobre el inmueble. En concreto, alegaba que llevaba residiendo en la vivienda desde hacía años y se encontraba empadronado en dicho domicilio, padecía una enfermedad crónica y disponía de certificado de exclusión social; tenía contrato de suministro de energía eléctrica. Además, en su día una entidad financiera le había denunciado por usurpación de la vivienda, pero el juzgado de instrucción había dictado sentencia absolutoria.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Torremolinos y a ASTOSAM. Esta última nos indicó que, considerando la situación personal expuesta y la petición formulada por esta Institución, habían dado traslado de las mismas al Ayuntamiento con objeto de recabar información y, en su caso, gestionar la contratación provisional y en precario del suministro de agua en tanto se resolvía la situación sobre la disponibilidad sobre el inmueble.

Después, el Ayuntamiento nos informó que se había solicitado a la empresa para que dotara del suministro a la vivienda durante seis meses, plazo que consideraban adecuado para que el interesado normalizara la situación sobre la propiedad de la vivienda.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1163 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal

En relación con un procedimiento sancionador de tráfico tramitado por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla (Opaef), la persona interesada solicitaba la revisión del caso al entender que se habían cometido errores en los envíos a direcciones que no correspondían. Por su parte, el citado Organismo defendía la validez de las notificaciones practicadas y la improcedencia de la revisión del caso, a lo que el reclamante alegó que el procedimiento de notificación no se había ajustado a la normativa de aplicación y que, como consecuencia, no se le podía tener por debidamente notificado de la denuncia formulada y se le había generado una situación de indefensión.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a ADMÓN. en el sentido de que, dado que cabe estimar como defectuosa e inválida la notificación de la denuncia practicada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, se proceda, previos trámites legales preceptivos, a la anulación de la resolución sancionadora dictada y a la devolución de la cantidad indebidamente embargada a la empresa titular.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su escrito de queja inicial, nos exponía, textualmente y en relación con un procedimiento sancionador de tráfico tramitado por ese Organismo, lo siguiente:

Que la resolución recibida desestimatoria no es valida (se aporta copia), por cuanto no se ha tenido en consideración la base de impugnación dentro del escrito obviando los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.

En síntesis se le venia a explicar que, había existido una falta de notificación al interesado/sociedad del procedimiento administrativo, tanto de la incoación del procedimiento como de la firmeza/resolución.

Se argumentaba que la dirección donde fueron enviadas las notificaciones no es ninguno de los domicilios antiguo ni actual de la empresa y que por tanto, no podemos dar por válidas dichas certificaciones muy a pesar que de estas fuesen firmadas y recogidas por personas que además esta sociedad no conoce.

Por el contrario, la Diputación defiende que las cartas fueron recibidas y se acusaron recibido de las mismas dando por válidas las comunicaciones. Lo que está claro que no han entendido es que la dirección de CALLE ... de Sevilla ni es ni ha sido domicilio nuestro. La recepción de un documento en una dirección desconocida o distinta a la marcada por la sociedad tanto en tráfico, como a nivel de sociedad y fiscal no puede surtir a todos los efectos de notificaciones.

La recepción de certificaciones por parte de personas que no tienen ningún vinculo con la sociedad ni donde la dirección es válida puede ser considerado un delito por violación de correo postal y es denunciable.

Cuestión esta que está siendo analizada por nuestros abogados para su posterior denuncia.

En la respuesta emitida por la Diputación argumentan que consta que la denuncia fue notificada el día 21-06-2018 a la titular del vehículo.

(...)

Aportamos copia del recurso que se les presentó en fecha 14 de Diciembre de 2019 y documentos que prueban la veracidad de la dirección. Hasta la propia Diputación nos facilita tras el embargo un documento donde aparece la dirección de Calle Horizonte 15, siendo más que evidente que siendo conocedores de este domicilio no lo utilizan para las comunicaciones.

Pedimos la revisión del caso y que adopten las medidas oportunas a fin de que el caso tenga una resolución acorde a legalidad. La DIPUTACIÓN comete errores en los envíos a direcciones que no correspondían.”

2.- En su respuesta a nuestra petición de informe inicial, ese Organismo defendía la validez de las notificaciones practicadas y la improcedencia de la revisión del caso, sin perjuicio de que el reclamante pudiera acudir a la vía contencioso-administrativa en caso de disconformidad.

A la vista de esta respuesta, ofrecimos al reclamante la posibilidad de que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido.

3.- El reclamante nos hizo llegar amplias alegaciones estimando, en síntesis, que el procedimiento de notificación no se había ajustado a la normativa de aplicación y que, como consecuencia, no se le podía tener por debidamente notificado de la denuncia formulada y se le había generado una situación de indefensión.

De acuerdo con estos básicos antecedentes, queremos trasladar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Estima ese Organismo que, teniendo constancia de otro domicilio del denunciado al que se habían practicado con anterioridad notificaciones positivas, era factible dirigir un primer intento de notificación al mismo y solamente en el caso de haber resultado infructuoso, se hubiera dirigido un segundo intento al domicilio constante en los registros de la DGT. Se añade que, como quiera que la primera notificación resultó positiva, se entendió debidamente practicada la notificación y continuó el procedimiento.

Segunda.- Sin embargo, lo cierto es que el afectado ha acreditado documentalmente que el domicilio en el que se practicó la notificación no es, ni ha sido nunca el de la empresa que representa, a lo que se suma que la persona que recibió la notificación no tiene vinculación de ningún tipo con la misma. Añade también que el hecho de que su empresa realizara gestiones de una subvención en otro domicilio no permite justificar que se practique una notificación de denuncia de tráfico que no tiene relación alguna con la materia de subvenciones y que la actuación de ese Organismo realizando la primera notificación en dicho domicilio no encuentra justificación en aplicación de la normativa reguladora en materia de seguridad vial.

Tercera.- En ausencia de Dirección Electrónica Vial, el artículo 90.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial dispone que la notificación se practicará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

La interpretación de este artículo deja lugar a pocas dudas. En este caso, la empresa no cuenta con DEV y no había indicado expresamente un domicilio para el procedimiento sancionador, por lo que el procedimiento correcto y al que debió atenerse ese Organismo conllevaba efectuar la notificación en el domicilio que figuraba en los registros de tráfico, máxime cuando además en ningún caso ha sido acreditado que la persona que recibió la notificación tenga relación alguna con la Empresa Titular.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 103 de la Constitución Española, que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho y, en consecuencia, de forma que queden excluidas situaciones de indefensión en el curso de la tramitación de procedimientos sancionadores de tráfico, así como del artículo artículo 90.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial que, en ausencia de dirección electrónica vial y de indicación expresa de un domicilio para el procedimiento, dispone que la notificación de las denuncias se practicará en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

RECOMENDACIÓN de que, dado que cabe estimar como defectuosa e inválida la notificación de la denuncia practicada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, se proceda, previos trámites legales preceptivos, a la anulación de la resolución sancionadora dictada y a la devolución de la cantidad indebidamente embargada a la empresa titular.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1103 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que que se dieran las instrucciones al Departamento Municipal que correspondiera para que fuera emitida la Resolución administrativa del Recurso Potestativo de Reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía, entre otras cuestiones y textualmente, lo siguiente:

«Dicha reclamación se fundamenta en el despropósito administrativo continuado que está padeciendo este reclamante por parte de determinados Servicios del Ayuntamiento, a consecuencia de los daños que han ocasionado sobre su vehículo y la incoación de un expediente sancionador infundado mediante una infracción falaz, que resulta contraria al ámbito de aplicación Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Los hechos relevantes que llevan a interponer la citada reclamación, se inician con fecha 15/09/2013, donde a instancias de miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla y con el apoyo del Servicio de Grúas, se procede a retirar el vehículo propiedad de este afectado de UN LUGAR DE NATURALEZA PRIVADA UTILIZADO POR UNA COLECTIVIDAD DETERMINADA DE USUARIOS, cuyo espacio está catalogado por la Delegación de Movilidad de ese mismo Ayuntamiento como ZONA RESIDENCIAL según las pruebas que se aportaron y que presumiblemente debe conocer la Instructora del expediente sancionador, y al cual solo pueden acceder los vehículos de vecinos con residencia en la zona, quedando restringido el paso vehicular a los no residentes mediante la oportuna señalización de tráfico.

Contra toda prueba sobre la consideración del lugar, y allí donde éste no está en el ámbito de aplicación de las leyes de orden administrativo relativas a la potestad sancionadora que corresponde a los Poderes Públicos en materia de tráfico, la Administración Municipal se obstina en toda una cadena de procedimientos administrativos sostenidos en base a una lectura maleada del artículo 2 del referido RDL 339/1990 en lo que se consideran terrenos privados los que sean utilizados por una COLECTIVIDAD INDETERMINADA de usuarios.»

2.- En la respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra primera petición de informe, se defendía la competencia de la Policía Local para desarrollar sus funciones en el lugar cuestionado por parte del reclamante. Al respecto, el afectado nos remitió diversas alegaciones que, a su vez, trasladamos a conocimiento de esa Corporación Municipal.

3.- Nuevamente se nos reiteraron las razones que justificaron, a juicio de ese Ayuntamiento, la retirada del vehículo del reclamante por, en síntesis, no tratarse de un lugar privado ni de acceso restringido para residentes. Por otra parte, ... emitió informe, ratificado por los agentes actuantes, defendiendo que no se produjeron daños al vehículo durante su retirada.

Por último, en cuanto a la resolución del recurso contra la providencia de apremio, el Departamento de Gestión de Sanciones señalaba que no tiene competencia en materia ejecutiva, por lo que se le había dado traslado de la reclamación del interesado por tal hecho al Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente de la Agencia Tributaria a los efectos de su resolución.

4.- Ello motivó que, en consecuencia, interesáramos que se nos mantuviera informados de la Resolución que se dictara ante el recurso del afectado contra la providencia de apremio por parte del Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente.

En respuesta, se nos dio cuenta de la inadmisión del recurso de reposición que interpuso el interesado contra la providencia de apremio de la sanción que se le impuso, por alegarse cuestiones distintas a los motivos de oposición tasados y recogidos en la Ley General Tributaria.

Así las cosas, en cuanto al fondo del asunto, no advertimos razones que justificaran nuevas gestiones por nuestra parte toda vez que, en lo que se refiere al procedimiento sancionador, ese Ayuntamiento había expuesto razonadamente, aunque el afectado discrepara de dicha interpretación, los motivos por los que resultaba procedente la intervención de la Policía Local en el lugar de los hechos, sin que tengamos constancia de que, en los plazos establecidos para ello, se acudiera por su parte a la vía contencioso-administrativa en defensa de sus pretensiones.

5.- No obstante, el afectado nos remitió nuevo escrito en el que exponía que, por parte municipal, no se había dictado la preceptiva resolución ante dos recursos administrativos y una reclamación económico-administrativa presentados por su parte en torno a este asunto, por lo que volvimos a interesar que fueran dictadas las resoluciones que, sobre dichos recursos, se estimaran adecuadas, incluida la de la reclamación económica-administrativa presentada por el afectado con fecha 17 de noviembre de 2016.

Tras aclarar ese Ayuntamiento que se dictó resolución de inadmisión del recurso presentado por el reclamante contra la providencia de apremio y de que fue notificada con fecha 21 de octubre de 2016, solicitamos que, por esa Alcaldía, se dieran las instrucciones al Departamento Municipal que correspondiera para que fuera emitida, adjuntando copia a esta Institución, la Resolución administrativa del Recurso Potestativo de Reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

6.- Esta última petición de informe de 24 de julio de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 4 de septiembre y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 12 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si se ha dictado la citada resolución administrativa del recurso potestativo de reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, por parte de esa Alcaldía se den las instrucciones oportunas para que el Departamento Municipal que corresponda dicte la resolución administrativa que proceda del recurso potestativo de reposición presentado por el reclamante derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5833 dirigida a Ayuntamiento de Bailén (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bailén a nuestra petición de que se nos trasladara su posicionamiento respecto a la consideración del interesado de que era preciso adoptar medidas para mejorar la seguridad vial en la calle ... en la que reside ante los accidentes registrados en la misma, así como mejorar su estado de limpieza y subsanar otras deficiencias que, como su carencia de acerado en algunos tramos, siempre según el afectado, presenta dicha vía pública y nos indicaran las actuaciones previstas y el plazo aproximado en que podrían acometerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 11 de enero y 14 de febrero de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 25 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que "soy vecino de Bailen, calle ... número ... en la que moramos desde hace 10 años, pagando impuestos desde el primer día. Mi ayuntamiento ha entrado en un silencio administrativo y una inoperancia (creo que cuanto más reclamas es peor) ya que llevamos reclamado mediante instancias (durante más de dos años) que coloquen señales que regulen el trafico en toda la vía urbana donde vivo, ya que no existen ni paso de peatones, ni señales verticales, ni «reductores de velocidad (RDV)» o «bandas transversales de alerta (BTA)» y según el tramo de la vía no existe ni el acerado, no pasa el servicio de limpieza. Para más inri viven bastantes niños en dicha calle, hay un colegio e instituto, las barreras arquitectónicas son bestiales y dicha vía es utilizada como tránsito diario para el paso de vecinos haciendo deporte. ¿Que he de hacer para evitar que vuelvan a ocurrir eventos adversos? (han ocurrido varios accidentes por colisión entre vehículos en movimiento y estacionados)."

Por todas razones, en nuestra petición de informe, le interesábamos que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal respecto a la consideración del interesado de que era preciso adoptar medidas para mejorar la seguridad vial en la calle ... en la que reside ante los accidentes registrados en la misma, así como mejorar su estado de limpieza y subsanar otras deficiencias que, como su carencia de acerado en algunos tramos, siempre según el afectado, presenta dicha vía pública. De ser así, interesábamos que nos indicaran las actuaciones previstas por parte de ese Ayuntamiento y el plazo aproximado en que podrían acometerse.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda a la solicitud del reclamante, señalando si se comparte lo expresado por el mismo en el sentido de que la calle ... de ese municipio necesita implementar medidas para mejorar su seguridad vial, su estado de limpieza y carencia parcial de acerado y, de ser así, indicando las medidas previstas y el plazo aproximado en que podrán acometerse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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