La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6028 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Coria del Río a nuestra petición sobre si se han puesto en contacto con la titularidad del inmueble que ocupa la interesada a fin de que puedan suspender el lanzamiento hasta que desde los Servicios Sociales puedan ofrecerle una alternativa habitacional, así como qué medidas se van a adoptar si llegado el momento del lanzamiento éste se ejecutase, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa señalando las actuaciones llevadas a cabo en orden a paliar las dificultades que padece esta unidad familiar, así como si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentre en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, atendiendo a la existencia de un menor de edad. O, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

ANTECEDENTES

Con 24 de enero de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … .

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 5 de marzo de 2018 y 6 de abril de 2018, (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento con fecha 4 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía que hacía tres años que ocupó de forma irregular una vivienda propiedad de Buildingcenter. Expone que se vio obligada a ello ya que no tenía dónde ir, explicaba que es madre soltera con un menor a cargo, que tenía entonces siete años.

Contaba que le había llegado una notificación del juzgado en virtud de la cual se le comunicó que el día 15 de enero de 2018 tendría que abandonar la vivienda.

Manifestaba que estaba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida y que había solicitado la intervención de los Servicios Sociales, si bien hasta ese momento no se le había ofrecido ninguna solución habitacional. Por último, insistía en sus ingresos limitados para acceder a una vivienda en el mercado libre.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que considerábamos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), por lo que solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de queja que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, así como si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentre en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, atendiendo a la existencia de un menor de edad. O, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4068 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa señalando las actuaciones llevadas a cabo para paliar las dificultades que padece esta unidad familiar o, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2017 interesábamos de ese ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 2 de noviembre de 2017, 28 de diciembre de 2017, y 13 de agosto de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese ayuntamiento en dos ocasiones los pasados con fechas 7 de junio de 2018 y 18 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Vivimos en una vivienda (...) en el Puerto de Santa María (Cádiz), que fue cedido a un club ..., hace más de 30 años, tras adjudicarse en concurso de acreedores.

(...)

Pasados unos meses del cierre, nos llama por teléfono una empresa municipal ... para solicitarnos que le facilitemos la entrada a una empresa para montar una torre de cableado para una gran empresa de telefonía móvil, la cual se ha montado muy cerca de nuestra vivienda, y de la cual se ha beneficiado económicamente el ayuntamiento.

Pasados unos meses de esto, el día 30/12/2015, sobre las 11 h. de la noche, se procede al corte de luz de las instalaciones, sin ningún tipo de aviso, y tras llamar a Averías, nos comunican que ha sido un corte a consecuencia de no pagarse los recibos atrasados de luz de (...), y afectándonos a nosotros y a la antena, ya que hay un solo contador de la luz y agua en las instalaciones, la mañana siguiente el día 31/10/2015, llegan operarios de dicha antena, afectadas a su no funcionamiento y siendo la desesperación en la que nos encontramos montan un generador enorme de gasolina y nos tiran un cable para la vivienda, pasados unos días festivos, me dirijo al Ayuntamiento.

Tras un año y medio después con el generador de gasolina, el empresa de la antena consigue un contador de luz, del cual seguimos enganchados con el consentimiento de los superiores de dicha antena.

El día 21/04/2015 tras volver de dejar a mi hijo en el colegio, me encuentro con el corte de agua, por la misma situación, el no pago de recibos de (...). Llevo 2 años solicitando por escrito que se nos atienda en Alcaldía para este tema.

Se nos atiende en su despacho junto a su Secretario y la Gerente de la Empresa Municipal de Agua, diciéndome que hay varias maneras de solucionar el problema.

Se queda encargado el Secretario, que después de facilitarle rápidamente un empadronamiento, nos dice hace unos días que la vivienda no tienen escrituras, cuando escrituras no ha tenido nunca tras construirse en el mismo momento que las instalaciones, siendo siempre la casa del guarda, tras el cual han pasado varias familias. La cuestión es que ya no podemos más, estamos molestando a familiares para poder asearnos, trasportando garrafas a diario; tengo animales, y voy a crear un foco de infección.»

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, procedimos a poner en marcha nuestras actuaciones ante ese organismo local solicitando la remisión de un informe junto a la documentación oportuna que permitiesen el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de queja que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese ayuntamiento para paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, o en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6678 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dos Hermanas a nuestra petición para conocer si la orden de demolición fue debidamente notificada al infractor y, de ser así y no procederse a la demolición ordenada, conocer las posteriores actuaciones municipales para su debida ejecución y en el supuesto de ausencia de dichas actuaciones municipales se nos indicaran las razones de dicha pasividad municipal pese a la gravedad de la infracción existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación puesto que, al no poder constatar que esa Corporación Municipal está ejerciendo ante este problema sus competencias en materia de disciplina urbanística, los problemas que afectan al resto de los residentes del inmueble siguen sin resolverse y se agravan los perjuicios sufridos.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que era propietario de una vivienda en la calle ..., número ..., esa localidad de Dos Hermanas, resultando que, en la azotea del edificio, una persona había construido una especie de vivienda sin licencia, ni autorización alguna. Además, añadía que había causado graves perjuicios en la estructura del edificio y los demás vecinos padecían de humedades y otros desperfectos. Mantenía que la situación era insostenible y ese Ayuntamiento de Dos Hermanas no aportaba solución a este problema.

2.- A la vista de ello, interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística en este asunto y, en su caso, para el posible realojo de la persona que había efectuado la precaria construcción en la azotea del inmueble originando, al parecer, graves situaciones de enfrentamiento vecinal. En su respuesta, ese Ayuntamiento descartaba la existencia de daños estructurales en el edificio, pero sí reconocía su ausencia de mantenimiento y los desperfectos existentes en zonas comunes. Además, tras aludir a actuaciones anteriores en el expediente de protección de la legalidad urbanística que nos ocupa, nos exponía que, incluidas en el expediente alegaciones diversas, se resolvió, con fecha 3 de julio de 2012, la imposibilidad de legalizar las obras ejecutadas, ordenando la demolición de las edificaciones.

3.- Fue por ello que, con fecha 29 de junio de 2018, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento para conocer si la mencionada orden de demolición fue debidamente notificada al infractor y, de ser así y no procederse a la demolición ordenada, como al parecer había ocurrido, conocer las posteriores actuaciones municipales para su debida ejecución. En el supuesto de ausencia de dichas actuaciones municipales, interesábamos que se nos indicaran las razones de dicha pasividad municipal pese a la gravedad de la infracción existente.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta de ese Ayuntamiento, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 31 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 30 de enero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación puesto que, al no poder constatar que esa Corporación Municipal está ejerciendo ante este problema sus competencias en materia de disciplina urbanística, los problemas que afectan al resto de los residentes en este inmueble siguen sin resolverse y se agravan los perjuicios sufridos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5754 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las resoluciones que finalmente se dictaran en los expedientes objeto de la queja que, al parecer, se encontraban pendientes de la decisión que se adoptara ante el recurso formulado contra la licencia de legalización concedida en Comisión Ejecutiva de 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada sean objeto del debido impulso en su tramitación, puesto que al carecer de constancia de que se están ejerciendo ante este problema por parte municipal sus competencias en materia de disciplina urbanística, no podemos constatar que los problemas que afectan al resto de los residentes en este inmueble hayan quedado resueltos pudiendo agravarse los perjuicios sufridos.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, nos exponía que el 19 de noviembre de 2015 presentó ante la Gerencia Municipal de Sevilla escrito de denuncia relativo a determinadas obras ilegalmente ejecutadas, sin autorización de la comunidad ni de los organismos administrativos competentes, en los inmuebles localizados en la primera planta del edificio y local número ..., ambos pertenecientes a la Comunidad de Propietarios … .

Las obras ilegalmente ejecutadas y denunciadas por la Comunidad de Propietarios ante la GMU eran las siguientes:

a) Apertura de una puerta en el local de su propiedad, comunicándolo con el portal del edificio. Así, el local pasó a tener acceso tanto por el exterior del edificio como desde el portal del mismo.

b) Adelantamiento de la puerta de entrada de la vivienda A unos dos metros, ocupando parte del pasillo de las zonas comunes de la planta primera del edificio.

c) Segregación física de los dos únicos inmuebles existentes hasta entonces en la primera planta en, al menos, seis apartamentos que han venido siendo explotados como alquiler para cortas estancias y apartamentos turísticos.

También tuvieron conocimiento de que, dentro de la vivienda que se corresponde con la identificada con la letra C de las otras plantas, existe otro apartamento interior.

Como consecuencia de estas últimas obras, si hasta ese momento en la primera planta del edificio sólo existían en la primera planta dos inmuebles y una sola cocina, ahora existen seis viviendas con acceso independiente desde el descansillo de la primera planta del edificio, contando con un total de, mínimo, siete cocinas.

Los problemas generados por estas obras ilegalmente ejecutadas eran, según la reclamante, innumerables.

2.- Por ello, con fecha 17 de marzo de 2016, se presentó escrito de ampliación de la denuncia anterior mediante la que se puso en conocimiento de la GMU la instalación por los denunciados en la fachada anterior y posterior del edificio de unas máquinas de aire acondicionado y conductos flexibles de agua sin autorización ni consentimiento de la Comunidad e incumpliendo la normativa en materia de protección del casco histórico de Sevilla.

Las anteriores denuncias dieron lugar a la apertura de los expedientes ... y ... por el Departamento de Licencias y Disciplina Urbanística sobre los que se les informó que se encontraban paralizados por no poder entrar en el interior de las viviendas denunciadas para su inspección por la GMU al no responder sus propietarios al requerimiento que se le había hecho, por lo que la Comunidad de Propietarios solicitó mediante nuevo escrito, ante la paralización que estaban sufriendo los referidos expedientes, la activación de las medidas que fueran necesarias para la continuación del procedimiento.

3.- Con una notable dilación, se nos remitió un primer informe de ese Ayuntamiento tras el que, una vez analizado, interesamos que se nos mantuviera informados de las resoluciones que finalmente se dictaran en los Expedientes ..., ... y .... Instábamos a que, en esta ocasión, no se atendiera nuestra petición de informe con el retraso habido para el presente y se actuara con diligencia y eficacia ante estas, en principio, graves infracciones urbanísticas, impulsándose medidas efectivas para que quedara restituida plenamente la legalidad urbanística en este asunto.

4.- Tras nueva comunicación municipal, ya con fecha 25 de octubre de 2018, manifestamos a ese Ayuntamiento que seguíamos interesados en que se nos mantuviera informados de las resoluciones que finalmente se dictaran en los Expedientes ..., … y ... ya que, al parecer, se encontraban todas pendientes de la decisión que se adoptara ante el recurso formulado contra la licencia de legalización concedida en Comisión Ejecutiva de 31 de mayo de 2017.

5.- Está última petición de informe no obtuvo respuesta por lo que esta Institución se vio obligada requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 20 de marzo de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística incoados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada sean objeto del debido impulso en su tramitación, puesto que al carecer de constancia de que se están ejerciendo ante este problema por parte municipal sus competencias en materia de disciplina urbanística, no podemos constatar que los problemas que afectan al resto de los residentes en este inmueble hayan quedado resueltos pudiendo agravarse los perjuicios sufridos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0855 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 06/02/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que el día 3 de mayo del pasado año 2019 solicitó telemáticamente la ayuda de la renta mínima de inserción social y que pasado casi nueve meses no tenía ninguna noticia del estado de tramitación del procedimiento, por lo que pedía que nos interesásemos en su expediente.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 05/03/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...con fecha 24/05/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/06/2019 y finaliza el 31/07/2019.

Debido al número de solicitudes presentadas en Andalucía existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a la Renta Mínima de Inserción Social...”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo aquél la pendencia del procedimiento once meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotora de la queja y datando su solicitud del mes de mayo de 2019, ha transcurrido once meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. Los argumentos de la Administración, alusivos a la gran cantidad de solicitudes y al deber de que la resolución observe el orden que le corresponde, conforme a la fecha de iniciación del expediente del interesado, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2088

La compareciente se dirige a esta Institución para relatarnos que su hija de 10 años de edad, nació con una enfermedad rara (Síndrome craneo-fronto-nasal) y nos refiere que por este motivo ha precisado ser intervenida hasta en cinco ocasiones.

Como consecuencia de ello, debe de someterse a revisiones periódicas para vigilar el crecimiento del cráneo por la unidad de craneofacial y la unidad de oftalmología, ya que una de las consecuencias del mal crecimiento sería presión en el nervio óptico y perdería visión.

La revisión la tenía prevista en el mes de febrero y aún no tiene cita asignada y nos cuenta que ha presentado dos reclamaciones, y aún no ha obtenido respuesta, interesando en cualquier caso que se le de la cita con la mayor celeridad, habida cuentas las circunstancias y antecedentes.

Solicitado informe al centro hospitalario, justifican la demora en el contexto de crisis sanitaria y nos comunican que ya se han dirigido a la interesada para citarla en el mes de mayo, por lo que el asunto por el acudió a nosotros se encuentra en vías de ser solucionado.

Queja número 20/3611

La interesada residía en la vivienda de sus padres, junto a sus dos hijas menores de edad, en la cual convivían en total 7 personas, encontrándose en situación de hacinamiento. Había acudido en varias ocasiones a servicios sociales, sin que le se le hubiera prestado la ayuda que requería, por lo que contactó con la alcaldesa, y a partir de ahí desde los servicios sociales le indicaron que la iban ayudar.

Tras una discusión con sus padres tuvo que abandonar la vivienda, pernoctando en el coche. Su hija la mayor se fue con su padre, y la pequeña se quedó en la casa de sus abuelos.

Sus únicos ingresos eran 280€ que recibía del padre de sus hijas por pensión de alimentos, por lo que le era imposible poder acceder a una vivienda en el mercado libre, insistiendo en su necesidad de acceder a un alquiler social.

Desde Terrenos Urbanizables de Ayamonte (Tuasa), decía, llevaban años indicándole que no había viviendas disponibles, pero la interesada afirmaba que se habían adjudicado varias.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe tanto al Ayuntamiento de Ayamonte como a Tuasa, desprendiéndose de la información recibida que se le había adjudicado una vivienda propiedad de la citada sociedad municipal, suscribiéndose el oportuno contrato de arrendamiento el 1 de septiembre de 2020.

Considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/7758 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para interesarse sobre las medidas previstas para la reanudación de la atención especializada en la nueva normalidad en el que han de convivir pacientes Covid y pacientes No Covid en un contexto de alta presión asistencial.

Vivimos inmersos en un contexto de pandemia internacional, secundado por una incesante y profusa aprobación de normativa, que se inició con la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación, y que se va abordando por los diferentes poderes públicos, en función de la situación epidemiológica de COVID-19.

Igualmente, desde entonces, muchos y variados temas e inquietudes se han suscitado ante esta Defensoría, ocupándonos en las presentes líneas de algunos aspectos que afectan a una de las esferas más preciadas y valiosas de la vida de las personas, el derecho a la protección de la salud, en un contexto sin precedentes de presión sanitaria.

Tras el levantamiento del estado de alarma y con la aprobación de la Orden de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas modificaciones, se adoptan medidas preventivas de salud publica en la comunidad autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se diseña la vuelta a la nueva normalidad, con el señalamiento de medidas preventivas que se han mostrado eficaces en la lucha contra dicha pandemia y se ajustan las que se han considerado necesarias, para garantizar la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas, ocupándose el Capitulo II, punto Quinto, de las medidas preventivas en materia de salud.

Así, el sistema sanitario afronta el reto de la continuidad asistencial en un escenario marcado por la atención a los pacientes no Covid, a la par del cometido de evitar nuevos contagios, la propagación del virus y la atención sanitaria a los pacientes contagiados por COVID-19, cuyo número se viene incrementando en estos últimos meses.

Preocupa de forma singular a esta Institución la reanudación de la atención especializada para los pacientes no Covid, puesto que se trata de un nivel de atención que ha presentado un problema endémico, como es el de las listas de espera quirúrgicas, de pruebas diagnósticas y de consultas de especialistas y que además, entraña un circuito más complejo, en gran medida desconocido por la ciudadanía, que en muchas ocasiones requiere de un importante tiempo de espera, idas y venidas, práctica de pruebas, recogida de resultados, nueva consulta, revisión, diagnóstico, tratamiento... y, todo ello en ocasiones, sin un referente cierto sobre la forma de proceder y en un contexto de alarma sanitaria que se antoja incierto en cuanto a su evolución y duración.

La atención especializada es el segundo nivel de la ordenación funcional de la asistencia sanitaria, y conforme señala el artículo 54 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se dispensa por los hospitales y por sus centros de especialidades y con ella se garantiza la continuidad de la atención integral al paciente, tras la intervención en el primer nivel de atención primaria, hasta el momento en que el paciente puede reintegrarse en dicho nivel nuevamente.

Así, se señala por la comunidad científica que la clave para una óptima calidad asistencial está en la atención integral y continua del paciente, y de ahí, la necesidad de una gestión eficiente y engranada en los tres ámbitos de intervención, a saber, atención primaria, especializada y urgente.

Somos conscientes y valoramos los esfuerzos realizados para la reanudación de la misma, desde que el pasado mes de abril, se aprobase el plan funcional para la normalización del trabajo en la actividad asistencial en Andalucía, pero sería insensato mostrarnos ajenos a los retrasos que las listas de espera revelaban antes de la declaración de la alarma sanitaria y nos inquieta que las mismas sigan engrosando, por los perjuicios que de ello se derivan a la ciudadanía y la desazón y el desgaste que provoca en el personal sanitario sometido a una fuerte presión asistencial con difícil capacidad de respuesta.

En este punto, nos hacemos eco de los medios de comunicación que advierten del colapso de la sanidad e incluso se aventuran a dar cifras con incrementos sustanciales del número de personas en espera y la urgencia de acometer planes que minimicen los daños.

Así las cosas, en estos últimos meses, marcados por el azote virulento del virus, las quejas recibidas en sede de atención especializada, han versado en torno a la comunicación de demoras o suspensiones de las primeras consultas de atención especializada procedente de atención primaria, más allá del previsto reglamentariamente, subrayándose las suspensiones de consultas de las revisiones periódicas, que se han saldado en alguna situación con el emplazamiento de la cita periódica para el año siguiente, dejando con ello sin revisión el año en curso.

Por otra parte, hemos asistido a las habituales demoras para la realización de las intervenciones quirúrgicas, que siguen representando el mayor volumen de quejas registradas; y por último, se han planteado demoras en la realización de pruebas diagnosticas, que son imprescindibles para completar un diagnostico y consecuente plan terapéutico y destacamos en este punto algunas quejas acerca de programas específicos como el cribado del cáncer de colón o mamografias rutinarias.

Por nuestra parte, el proceder habitual, cuando la ciudadanía nos da cuenta de las demoras padecidas, es informar de su derecho al acceso a las prestaciones sanitarias en el tiempo máximo, en la forma y modo que se regula en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Publico de Andalucía y en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de atención especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, a la par que hemos venido instando a los centros hospitalarios a la adopción de medidas organizativas y asistenciales, para dar efectivo cumplimiento a los mandatos de las normas aludidas.

Sin embargo, en el momento presente, nos encontramos con que dichas normas, a veces desconocidas por la ciudadanía, en cuanto a su contenido y aplicación, se encuentran sin efecto provisional por mor de la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud publica en la comunidad autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, por lo que desde el mes de marzo, en que se suspendieran los plazos administrativos, corremos el riesgo de caer en puro voluntarismo para hacer efectivo en plazo el ejercicio de estos derechos, e igualmente, nos asaltan dudas en cuanto al manejo de los datos cuantitativos y cualitativos acerca de la situación de las listas de espera, del n.º de personas en espera y de las que se encuentran con el plazo excedido de los fijados en los Decreto de plazo de garantías, desde que se decretase el estado de alarma.

En este sentido, y con fundamento en el valor que tiene la atención especializada para la continuidad asistencial del paciente, hemos acordado la intervención de esta Institución mediante la apertura de un expediente de queja de oficio, amparado en las facultades conferidas por el artículo 10 de nuestra Ley reguladora, con el objeto de analizar esta situación en el actual escenario de pandemia, las medidas adoptadas y criterios de organización y reordenación, así como cuantos aspectos sean pertinentes para extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que esta Institución tiene estatutariamente reconocida.

En base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de esa Dirección Gerencia mediante la remisión del preceptivo informe, junto a la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto planteado.

Para delimitar el objeto inicial del interés de esta Institución y facilitar su respuesta, le pedimos que, sin perjuicio de las consideraciones que estime oportuno ofrecer, nos proporcione la siguiente información:

- Actuaciones específicas implementadas para la vuelta a la normalidad en la atención especializada, criterios de ordenación, protocolos o instrucciones dictadas para la unificación y homogeneidad de las mismas.

- Implicaciones de la suspensión de efectos operada por la Orden de 19 de junio de 2020 en cuanto al cómputo del plazo de garantía de respuesta establecido en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Publico de Andalucía y en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de atención especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y determinación para el cómputo del plazo de garantía desde la declaración del estado de alarma.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6125 dirigida a Ayuntamiento de Gerena (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 13 de junio y 25 de septiembre de 2019 había dirigido diversos solicitudes y reclamaciones al Ayuntamiento de Gerena instando información acerca de la apertura de expediente sancionador. Que a pesar del tiempo transcurrido, afirma no han sido respondidos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones por escrito y una telefónicamente hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de junio y 25 de septiembre de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4640

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio administrativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Que ha recaído Resolución n" 5397/2020 de fecha 29 de septiembre ordenada por la Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación al interesado, mediante la cual se resuelve desestimatoriamente el recurso de reposición presentado por el Sr. (...), frente a deuda practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), identificada con matrícula (...), cargo/recibo (...) del municipio de Estepona, por ser la misma adecuada a derecho”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, al no haberse causado indefensión alguna en el expediente tramitado en vía de recurso, indefensión prohibida en el Artículo 24 de la Constitución.

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