La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4134

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Puerto Real recomendando la toma de medidas para la mejora del servicio público de transporte sanitario.

En respuesta, se recibe informe indicando que a través de la Comisión Provincial de Transporte Sanitario se va a realizar un seguimiento por el Servicio de Atención al Ciudadano de las solicitudes de transporte, derivación a la empresa y plazo para la realización del servicio.

Esta medida de seguimiento va a ser implementada a través del programa informático Hermes, y se va apoder conocer en tiempo real las demoras en el transporte así como la localización dela flota. (Está pendiente de instalar y puesta en marcha).

Por todo ello, concluimos nuestra actuación, al haber aceptado la Resolución formulada desde esta Institución con mecanismos de control que permiten verificar la calidad del servicio.

Queja número 19/3243

La persona reclamante nos explicaba que su abuelo tenía reconocido desde el año 2016 un Grado II de dependencia severa. Debido al empeoramiento en su estado de salud, solicitó en 2018 la revisión del grado, sin que hasta a la fecha de presentación de la queja hubiese sido valorado.

Admitida a trámite la queja, procedimos a solicitar informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, mediante el cual, la administración nos trasladó que se estaba recabando los informes técnicos preceptivos, y que el expediente se encontraba pendiente del trámite de citación.

Trasladada dicha información a la promotora de la queja, nos manifestó que, finalmente, al poco tiempo de recibir nuestra carta, la persona dependiente fue valorada, reconociéndole un Grado III de Gran Dependencia.

Queja número 20/2087

En su escrito de queja el reclamante exponía que recibió resolución el día 9 de octubre de 2019, reconociéndole a su padre el Grado III, de Gran Dependencia. Nos manifestaba que con fecha 28 de noviembre de 2019, recibió visita domiciliaria de la trabajadora social de otro municipio, puesto que en ese momento el Ayuntamiento de su municipio no disponía de trabajador social.

Nos trasladaba su desesperación debido al tiempo transcurrido desde que inició los trámites para el reconocimiento del grado de dependencia de su padre en el año 2017, por lo que solicita que se le resolviese sin más demora su Programa de Atención Individual.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que, mediante informe, nos comunicó que, finalmente, se había procedido a dictar resolución reconociéndole a la persona dependiente el derecho al acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio.

Queja número 20/2752

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, presentada en tiempo y forma la solicitud de ayuda para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para el curso 2019-2020, posteriormente había sido requerida en más de una ocasión para aportar documentación que indicaba haber aportado ya junto a su solicitud, y habiendo cumplimentado los requerimientos que indebidamente, según consideraba, le habían sido formulados, encontrándose ya en el mes de mayo de 2020, y a pesar de las reclamaciones presentadas, aún no había percibido la cantidad que le correspondía.

Solicitada por esta Institución información a la Delegación Territorial competente sobre el problema expresado por la interesada, esta nos ha informado de que, ciertamente, se requirió a la interesada la aportación de un documento del que no podía considerarse su validez al no estar firmado por el Equipo de Orientación Educativa del centro, como debía ser, aunque la interesada aportó nuevamente el mismo documento.

Aunque se trato de explicarle telefónicamente a la interesada qué documento tenía que presentar, al parecer no lo entendió correctamente, por lo que desde el organismo territorial se contactó directamente con el centro docente para que fuera este el que lo aportara al expediente de la interesada, lo que así hizo.

Una vez cumplimentado dicho trámite, se procedió a la tramitación de la solicitud de ayuda para su hijo y, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se procedió a su reconocimiento y posterior abono, el que se realizó en los primeros días del mes de junio de 2020.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0151 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez presentada en abril de 2019.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 9 de enero de 2020 la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea: “Llevo 3 años en una Residencia por una indigencia. Tengo una enfermedad grave y necesito salir de aquí por motivos de salud y falta de ayuda.

Solo le pido que por favor me agilice la ayuda para poder curarme, ya que de otra manera aquí es imposible. Por favor ayúdeme.”

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 14 de febrero de 2020 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras reiterar la petición con fecha 20 de abril de 2020, finalmente el 13 de mayo pasado tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

En la queja refiere dilaciones en la tramitación de su solicitud de Pensión No Contributiva en Andalucía, regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE n.º 261 de 31 de octubre).

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Invalidez, el 30/04/2019, siendo grabada en el sistema el 08/05/2019.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir”.

 

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Invalidez de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6890

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por solicitud de devolución de ingresos indebidos, la Agencia Tributaria de Andalucía, nos traslada la siguiente información:

...En base a la queja recibida, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz solicita de la Agencia Tributaria de Andalucía que resuelva expresamente la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 19 de noviembre de 2019, sin más dilaciones, y se le de traslado de la respuesta dada al interesado.

De conformidad con lo solicitado, se le informa que en fecha 20 de noviembre de 2020 la Oficina de Información, Asistencia y Comprobación de Martos (Jaén) ha dictado la Resolución correspondiente a la solicitud de devolución de ingresos presentada por don (...) el 19 de noviembre de 2019. El acto se ha notificado al interesado el 3 de diciembre, mediante carta certificada.

Se adjunta copia de la Resolución y del recibo de su notificación extendido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada y que como se le ha notificado se accede a la devolución de ingresos indebidos que solicitó, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/6952

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a disconformidad por no haber recibido respuesta de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición formulado, contra la Resolución de 5 de septiembre de 2019 por la que se aprobaba el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo del SAS, en la categoría de Fisioterapia.

La persona interesada nos ha comunicado que ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAs y que el asunto se ha resuelto favorablemente.

Queja número 20/0559

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Hemos recibido el informe requerido de la Administración comunicándonos la Resolución positiva de concesión de Pensión no Contributiva de Jubilación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3577 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 5 de junio de 2020 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a la demora en la resolución de la PNC de Jubilación que solicitó el 15 de octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta alguna.

Al respecto, manifestaba lo siguiente: ”Desde el día 15 de octubre de 2019 tengo entregada y todavía pendiente de resolución la solicitud de Pensión No Contributiva, cuando el plazo máximo de resolución es de 90 días de acuerdo con el artículo único del Real Decreto 286/2003 de 7 de marzo.

Me encuentro en una situación de absoluto desamparo, pues no tengo ingresos de ningún tipo desde octubre. Hasta ahora he podido tirar gracias a mis hijos, pero con el tema del coronavirus también están pasando por problemas económicos. He escrito y mandado correos electrónicos a diferentes instancias de la Junta de Andalucía, sin respuesta ninguna. Sólo pido lo que es de justicia y que resuelvan mi solicitud, pues llevo esperando resolución más de 7 meses y no se donde acudir más”.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, al objeto de conseguir que se resuelva favorablemente su pretensión, dada su difícil situación económica en riesgo de exclusión social.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 15 de junio de 2020 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras reiterar la petición con fecha 16 de julio de 2020, finalmente el 10 de agosto pasado tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

En la queja refiere dilaciones en la tramitación de su solicitud de Pensión No Contributiva en Andalucía, regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE nº 261 de 31 de octubre).

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SlSS), se comprueba que (…), presentó Ia solicitud de pensión no contributiva, modalidad de JUBILACIÓN, el 15/10/2019, siendo grabada en el sistema el 25/11/19.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con Io establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3674 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la la falta de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS a la solicitud de documentación realizada por la persona interesada ante el Servicio Andaluz de Salud.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de junio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la que nos exponía lo siguiente:

-“Mi representada (...) (como documento nº 1 acompaño escritura de poder), empleada del SAS, participó en sendos procesos selectivos de dicho Organismo, por el sistema de promoción interna para plazas de Auxiliar Administrativo y de Administrativo, y en ambos alegó y aportó, entre otros méritos a valorar, dos actividades formativas consistentes en cursos de inglés organizados e impartidos por el propio SAS, de 50 horas lectivas cada uno de ellos.

Tal mérito le fue tenido en cuenta y valorado en el proceso selectivo de Auxiliar Administrativo, pero no en el de Administrativo, razón por la cual en este último no ha obtenido plaza. Interpuesto recurso contencioso-administrativo instando la valoración de esas dos actividades formativas en la oposición de Administrativo, uno de los motivos que alegó era precisamente que las mismas sí le habían sido tenidas en cuenta en el otro proceso selectivo, y a tal fin solicitó como prueba que por parte del SAS se certificase si en el proceso selectivo de Auxiliar Administrativo se le habían valorado los dos cursos de inglés referidos (Ver escrito de demanda que acompaño como documento nº 2).

El Juzgado, sin embargo, mediante providencia de 27.11.19 (documento nº 3), rechazó practicar tal prueba, "por tratarse de documentos que obran en la administración de lo que la parte interesada puede pedir y obtener copias fehacientes para su aportación a los autos". Ante ello, dos días después me dirigí al SAS por escrito (documento nº 4), interesando la expedición y remisión de certificado en los términos expresados, sin que hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido más de seis meses,se haya atendido dicha petición.

He de resaltar, de un lado, la indefensión que a mi representada, de cara al proceso judicial en marcha, le produce esta falta de respuesta por parte del SAS, y de otro la vulneración del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que consagra el derecho de los interesados a obtener copia de los documentos obrantes en los procedimientos. Solicito de esa Oficina que se reclame al SAS la urgente expedición y remisión a este Letrado del certificado solicitado, esto es, del expresivo de si en el proceso selectivo relativo a la categoría de Auxiliar Administrativo por promoción interna del SAS, convocado por resolución de 13.4.2015, a la (...) le fueron valorados como méritos según baremo los cursos de inglés nivel básico e inglés nivel II realizados por ella en el Complejo Hospitalario (...)”

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 24 de junio de 2020 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Centro Directivo, con fechas 31 de julio y 4 de septiembre de 2020, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 13 de octubre, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de la solicitud de documentación realizada por la persona promotora de la presente queja, el 29 de noviembre de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En relación con el supuesto objeto de la presente queja, el art. 53.1.a de la mencionada Ley establece que el interesado tiene derecho a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito del interesado queda acreditado que se realiza ante el Servicio Andaluz de Salud con fecha 29 de noviembre de 2019 sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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