La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 21/1050

Comparecía la promotora para exponernos que tiene una hija con una enfermedad rara la cual le genera una gran dependencia teniendo reconocido un 71% de discapacidad.

Nos cuenta que con la finalidad de tener una nueva paternidad responsable, desde la Unidad de Reproducción de Granada fueron derivados a la Unidad de Reproducción de Sevilla en el año 2017 y en enero de 2021 le realizan el tratamiento sin éxito.

En esta tesitura, le comunican que tiene opción a un segundo tratamiento pero ha de entrar de nuevo en lista de espera con duración de 18 a 24 meses y entonces se estudiará si es viable o no iniciarlo porque ya tendría 40 años.

Nos manifiesta su malestar tras esta larga espera y con derecho a dos tratamientos, tener que entrar de nuevo en lista de espera.

Nos dirigimos al centro hospitalario para conocer una fecha estimada y trámites para este segundo tratamiento

Desde el centro hospitalario se nos justifica la importante demanda asistencial y justificaban la demora existente, agravada en el contexto de pandemia, lo que había obligado a iniciar primeros ciclos a pareja, demorando los segundos ciclos a otros, como era el caso de la promotora.

Interesados de nuevo ante la Administración, para conocer una fecha estimada, se nos indica que en enero de 2022 contactarían de nuevo con la parte afectada para iniciar el nuevo procedimiento y realizar las analíticas para comprobar que si todo seguía sin alteraciones, entre el mes de marzo o abril, se realizaría el nuevo ciclo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0430 dirigida a Consejería de Salud y Familia, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar, por la que recomienda que se reconsideren las medidas organizativas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para el señalamiento de las primeras consultas de especialidades y en particular las de rehabilitación, así como se propicie que las consultas entre especialidades se realicen en un periodo razonable, al objeto de que pueda llegar a proporcionarse el tratamiento apropiado para los pacientes en el menor tiempo posible.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido, en la primera consulta, sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

Como recordará el inicio de estas actuaciones, vino motivado por la queja que nos dirigía la interesada para relatarnos la carencia de profesionales sanitarios en el Campo de Gibraltar. Al respecto nos refería que la falta de especialistas se trata de una problemática en general, pero en el caso de los especialistas en medicina física y rehabilitación, consideraba que podía calibrarse como una situación límite y grave para los pacientes.

En este aspecto de las listas de espera para medicina física y rehabilitación, incidía en una cuestión importante, y es que la reclamación de los pacientes en dicha circunstancia, por superación del plazo de 60 días, encuentra como respuesta por la Administración sanitaria la exclusión de la cobertura de la Ley de Garantía de plazos de espera, al no ser considerada como primera consulta de especialista y que eran muchos los casos constatados, que cuando iban a reclamar por el tiempo de espera, venían a comprobar que no estaban en la lista o no habían sido derivados, como se le había informado.

Pues bien, admitida la queja a trámite, solicitamos informe a esa Dirección Gerencia, conforme al art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, para la aclaración de las circunstancias expuestas, y en particular nos interesaba conocer las plazas previstas para la especialidad de rehabilitación en los dos hospitales del área y la situación de número de plazas previstas para la especialidad de rehabilitación en los dos hospitales del área, con explicación de las gestiones realizadas en su caso para asegurar el correcto desempeño de sus funciones, así como los datos del número de pacientes pendientes de acceder a consulta de rehabilitación, con indicación en su caso de las que son primeras consultas, interconsultas que se indican por otros especialistas o consultas de revisión, con expresión del tiempo medio aproximado para ser atendido en cada una de estas modalidades referido al año pasado

En la emisión del informe, se nos apuntan algunos de los datos preguntados. Así, se aclara que los médicos rehabilitadores están adscritos a la Unidad de Gestión Clínica de Rehabilitación y Reumatología, que presta servicio a ambos hospitales del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar. Nos refieren que la plantilla de dicha Unidad contempla contar con un total de ocho especialistas de rehabilitación, sin embargo, por la escasez de especialistas dispuestos a prestar servicios en esta zona de difícil cobertura, actualmente se cuenta con tres en la plantilla.

En cuanto a la lista de espera, nos ofrecían datos a fecha de marzo de 2019, en el que se constataban tiempos de espera superiores a los previstos en la normativa de aplicación, así para la primera cita, en el caso del Hospital Punta de Europa (HPE), el nº de personas en espera era de 3869 y el Hospital de La Línea (HLL) era de 1145. Los tiempos de espera medía y máxima para estas citas eran de 90 días y 196 días respectivamente en el caso del HPE y de 116 días y 271 días en el caso del HLL.

El número de pacientes a los que ya se les había dado la fecha para una primera cita (sujetas a decreto de garantía de 60 días) con el médico rehabilitador, en el caso del Hospital Punta de Europa (HPE) era de 803 y del Hospital de La Línea (HLL) era de 79. Los tiempos de espera media y máxima para estas citas eran de 202 días y 399 días respectivamente en el caso del HPE y de 272 días y 312 días en el caso del HLL.

Ninguna mención merece el informe administrativo sobre los tiempos de espera en interconsultas, ni consultas de revisión, ni sobre la exclusión de la cobertura de aplicación de la Ley de garantía de plazos a la que aludía la interesada en su escrito de queja.

Por parte de la interesada, y a la luz del informe, se ratifica en el contenido de escrito de queja, y nos aporta evidencias sobre las demoras en las consultas de especialidades e intervenciones quirúrgicas, según datos publicados por la propia Administración.

Conforme a lo obrante en el expediente, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Se sustancia en la presente queja una problemática ya conocida por esta Defensoría, cual es la demora en las consultas de especialidades.

La interesada se muestra abiertamente disconforme con la ausencia de personal especialista y la ineludible consecuencia que de ello deriva, en los plazos para la cita con la consulta de rehabilitación, bien se trate de primera consulta o de consulta entre especialidades, y hace extensiva esta problemática a la generalidad de especialidades. A estos efectos, nos aportaba los datos que publica la propia Administración.

Por nuestra parte, a través de las quejas que nos formula la ciudadanía, se nos ha revelado esta realidad y hemos intervenido en diferentes ocasiones, así por ejemplo, en la sustanciación de la queja 19/253 (demora en cita con urología), queja 18/1761 (demora oftalmología), o queja 19/2325 (demora en cita de digestivo)... y relativas a la especialidad de rehabilitación, las quejas 18/7342 o 19/6728, en la que se nos hacía participe de esta situación y se instaba nuestra intervención.

Por esa Administración, ya se nos informaba de la situación de carencia de personal, y por ejemplo, en la queja 18/7342, nos referían que estaban llevando a cabo actuaciones que iban permitiendo paliar poco a poco esta situación, como era la medida de desplazamiento a especialistas de diferentes hospitales de la comunidad hasta el Hospital Punta de Europa, a fin de atender a los pacientes en lista de espera.

Sobre ello, queremos reflexionar, puesto que poniendo en valor los esfuerzos apuntados, la promotora nos advierte de su insuficiencia y de la necesidad de soportar unos tiempos de espera excesivos.

Nos encontramos ante dos cuestiones manifestadas por la Administración e íntimamente relacionadas, la dotación de medios y el cumplimiento de la norma, que para solventar esta problemática de citas de especialistas, fue aprobada mediante el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Pues bien, es un hecho que la norma invocada inicialmente se sujetó y condicionó al acomodo de la estructura organizativa, es decir a la dotación de medios, pero es cierto que este tiempo ha transcurrido,y por ello es legítima la reivindicación del colectivo de pacientes al cumplimiento de la misma.

La norma aludida responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

Así, el procedimiento articulado permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, en la tramitación de la queja, enfrentamos la demora con las catalogadas como primera consulta, y por lo tanto cubierta por la garantía de respuesta, mientras que otras ocasiones, se trata de consulta entre especialidades, las denominadas interconsultas, y con ello excluidas del ámbito de cobertura legal.

En el primer caso, con la superación de los plazos previstos, no podemos más que constatar, el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las primeras consultas de especialidades en 60 días, y por lo que hace al segundo caso, el hecho de que no esté afectada por el límite temporal prefijado, no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de valoración y tratamiento de la patología de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

.- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1.- Que se reconsideren las medidas organizativas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para el señalamiento de las primeras consultas de especialidades y en particular las de rehabilitación, así como se propicie que las consultas entre especialidades se realicen en un periodo razonable, al objeto de que pueda llegar a proporcionarse el tratamiento apropiado para los pacientes en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido, en la primera consulta, sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6156

El interesado nos indicaba en su escrito de queja que cuando se encontraba realizando vía on line el proceso de matriculación en la Universidad de Málaga en el grado de Derecho, durante el proceso tuvo problemas de conexión con Internet.

Aunque pudo realizar el proceso de matriculación en el grado de Derecho, el sistema no recogió la elección de peticiones con mayor preferencia para figurar en las listas de resultas, que hasta ese momento había seleccionado el grado en Derecho y Relaciones Internacionales en la Universidad Pablo Olavide de Sevilla.

Solicitaba que se tuviera en cuenta los problemas de conexión expuestos y así poder estudiar aquello que había seleccionado como primera opción, manteniendo la posición que venía ocupando en las listas de resultas para el Grado en Derecho y Relaciones Internacionales en la Universidad Pablo Olavide de Sevilla.

Nos dirigirnos al Distrito Único Andaluz solicitando su colaboración para estudiar el caso planteado. Finalmente recibimos comunicación del promotor informándonos que Distrito Único Andaluz había atendido su solicitud de continuar en la lista de resultas en la posición que ocupaba.

Entendimos, por tanto, que le problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/4004

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución exponiendo que desde el juzgado no se tramita ingreso tras ejecución de título judicial,solicitamos informe a la Fiscalía de Almería para que nos informara sobre los retrasos en la ejecución de sentencia y el abono en sus cuentas de las cantidades reconocidas judicialmente, que según nos traslada el promotor de la queja no entiende como en plena era digital, se pueda tardar más de seis meses en hacer una transferencia bancaria”.

Atendiendo a nuestra petición nos remiten informe de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 1 de Berja, nos confirma que por ese Juzgado “.. se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2020 ….” dando “por aportado el número de cuenta del titularidad del ejecutante (….) y se procede a realizar transferencia de (--- €) a su favor a cuenta del principal reclamado y en lo sucesivo se realizarán transferencia de las cantidades que pudiesen obrar en la cuenta de depósitos y consignaciones sin necesidad de nuevo proveído al efecto hasta la completa satisfacción del principal reclamado en la presente ejecución

Una vez analizado el contenido del mismo y en tanto que se han ejecutado las transferencias a sus cuentas y que en el procedimiento no quedan escritos por proveer, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 21/0022

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la solicitud de división de cuota de recibo en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que formuló con fecha 23 de diciembre de 2020, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, ha emitido resolución expresa a su nombre sobre la cuestión planteada respecto al fraccionamiento del pago del IBI, en la cual nos informa:

"En relación con la documentación recibida en este Patronato de Recaudación Provincial relativa al expediente de referencia, tengo a bien informarle que:

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61, en sus apartados primero y segundo define el hecho imponible del impuesto, al establecer que:

“Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión”.

Consultados datos obrantes en esta Agencia, se verifica, en el periodo impositivo 2020, la titularidad de un 20% de plena propiedad respectivamente de la solicitante y otros cotitulares sobre la finca identificada con referencia catastral (...) (Matrícula ...), del municipio de Marbella. Esta Agencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, emitió el recibo de padrón IBI 2020 a nombre de DÑA. (...)

Solicitada por la Sra. (...) división de cuota para recibo de IBI en registro de entrada en esta Agencia nº (…), de fecha 23 de diciembre 2020, la misma procedería, en su caso, para el devengo siguiente, esto es, devengo 2021, constatándose en dicho caso, la titularidad del 100% respecto de un único sujeto pasivo (distinto de la Sra. ...).En consecuencia, con lo expuesto, no procede la división de la cuota del impuesto solicitada (recibo de padrón 2020), siendo la liquidación emitida conforme a derecho"

Por todo ello, tras emitir dicha resolución se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja. Por lo que procedemos a dar por terminada nuestra intervención en la misma y dictamos su archivo.

Queja número 21/5178

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la disconformidad con la reducción de la cuantía que la persona interesada venía percibiendo en su PNC de Invalidez.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, ésta nos informan que dicha reclamación será resuelta con lo que se le reconocerá a la persona promotora del expediente una nueva cuantía para su Pensión y se anulará Ia cuantía declarada como indebidamente percibida.

Queja número 21/5657

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado de tramitación de la solicitud presentada por el interesado en relación con la declaración de Bien de Interés Cultural del Convento de San Francisco del Monte, en Adamuz. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba solicitando la información necesaria.

Finalmente, se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se vienen a anunciar las actuaciones siguientes:

1. Realizar visita de inspección al antiguo Convento de San Francisco del Monte, concertada con la actual propiedad, por parte de personal técnico de esta Delegación Territorial, al objeto de actualizar el informe de estado de conservación emitido en 1991.

2. En la próxima anualidad, 2022, tramitar mediante contrato menor de servicios, la elaboración de la documentación técnica a que antes se hacía referencia, con objeto de fundamentar, orientar y justificar la protección de dicho bien cultural.

3. Una vez recibida dicha documentación técnica, y previo informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, podrá solicitarse al órgano competente para ello, la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, la incoación del procedimiento de inscripción, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, del antiguo Convento de San Francisco del Monte como Zona Arqueológica Bien de Interés Cultural. (art. 5. DECRETO 4/ 1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía)”

Por todo ello, y respetando la lógica preocupación del interesado por acelerar los trámites por dotar al inmueble del grado de protección que técnicamente proceda para el denominado Convento de San Francisco del Monte en Adamuz, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, no sin solicitar la continuidad de los trabajos anunciados y que deben ser acometidos desde la Consejería competente en un futuro.

Queja número 18/2057

En esta Institución se ha tramitado expediente promovido por la Presidenta de una Asociación por considerar que la Oferta de Empleo Público 2018 de la Universidad de Sevilla incumple la obligación legal de reserva de plazas para personas con discapacidad en el ámbito del Personal Docente e Investigador.

Recibida la respuesta solicitada del Rectorado de la Universidad de Sevilla consideramos que se han aceptado los contenidos esenciales de la Resolución dictada por esta Institución.

Queja número 21/1522

Esta Institución tramita la presente queja en relación con la tramitación de los autos de divorcio y su posterior recurso.

A tal efecto, dirigimos nuestra actuación ante la Fiscalía de Málaga que ha remitido el siguiente informe cronológico de las actuaciones sobre las que presentó queja como interesada:

1°.- En el Divorcio contencioso seguido en este órgano judicial se dictó Sentencia.

2º.- La persona interesada interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia que tras subsanación requerida al efecto fue admitido por Diligencia de Ordenación, impugnado por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal.

3º.- Se ordenó el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial de Málaga, sin embargo la persona interesada, presentó ante órgano solicitud referida al cumplimiento de la sentencia que había recurrido con la remisión de los autos a aquella Superioridad.

4º.- Dicha solicitud se ordenó oír a la parte contraria y al Ministerio Fiscal sobre tal solicitud, evacuándose el trámite por el primero el mismo año.

5°.- La persona interesada presentó escrito en contestación al anterior de la contraria y en solicitud de diferimiento de cumplimiento de la Sentencia, que fue informado por el Ministerio Fiscal.

6°.- Este órgano judicial se dictó Providencia accediendo a los solicitado por la persona interesada, le recurrida en reposición por la contraria.

7°.- Por este órgano judicial se dictó Auto estimando parcialmente el susodicho recurso lo que fue aclarado por auto.

8°.- La persona interesada solicita la suspensión del procedimiento por solicitud de Letrado y Procurador del Turno de oficio a lo que se accede por auto, alzándose Ia suspensión nombrados aquéllos.

8º.- La persona interesada recurre en apelación el Auto referido en el punto 7° recurso impugnado por la parte contraria.

9°.- Se ordena la remisión de los autos a la llma. Audiencia Provincial de Málaga.

10º.- Se dicta Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga confirmando tanto la Sentencia como el auto recurridos.

11°.- Se encuentra registrado el acontecimiento de devolución del recurso en el sistema informático de gestión procesal de este órgano judicial, encontrándose los autos en el mismo pendientes de archivo”.

Con esta fecha una vez valorada, consideramos que se han seguido los trámites procesales adecuados concluyendo con la sentencia emitida finalmente por la Audiencia Provincial de Málaga; por lo que procede finalizar nuestras actuaciones sobre la cuestión planteada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0985 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna la persona promotora del expediente de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición presentado con fecha 15 de marzo de 2021, en el que expone su disconformidad con la baremación de sus méritos publicada en la Resolución definitiva de la Bolsa de Empleo del SAS, en base a las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 15 de marzo de 2021, formuló Recurso Potestativo de Reposición contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 20 de septiembre de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán próximamente resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 15 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 1 de junio de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (20 de septiembre).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías