La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1040

La Delegación de Cultura nos indicó que:

En relación con este expediente el dos de agosto pasado se realizó visita de inspección al inmueble con el objeto de actualizar la documentación técnica redactada en el año 2009, que en breve se remitirá a la Dirección General de Bienes Culturales para su tramitación.

1.- Antiguo Convento de San Jerónimo.

Como prioridades en materia de catalogación para 2016, como ya se dijo en el punto 3 de la respuesta de la Dirección de Bienes Culturales de 15 de marzo de 2016 al escrito de queja del Defensor del Pueblo Andaluz, además de la declaración del antiguo convento de Santo Domingo, al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, se consideraba prioritaria la declaración del Bien de Interés Cultural del antiguo Convento de San Jerónimo, en Baza.

En relación con el último inmueble, hay que señalar que por Resolución del 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, se incoó el procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del Antiguo Monasterio de San Jerónimo en Baza (Granada).

2.- Programación para el año 2017.

Con respecto a otras posibles declaraciones de BIC en Baza a incluir en la programación para el año 2017, hay que recordar la existencia de otros 21 “expedientes históricos” (incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2007 de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico Andaluz) en la provincia de Granada, cuya resolución o nueva incoación con la Ley andaluza, debe considerase prioritaria, con respecto a nuevas incoaciones”.

El Ayuntamiento respondió señalando que:

Con relación al escrito de referencia arriba indicada, tengo a bien comunicarle, que con respecto a la Alcazaba, el pasado día 15 de noviembre, se tuvo una reunión en la Dirección General de Urbanismo entre este Ayuntamiento, Delegación de cultura, AVRA (antigua EPSA) y la citada Dirección General, con el fin de impulsar la redacción del Plan Especial Alcazaba, comprometiéndose todos ellos, con el fin de ultimarlo cuanto antes.

A día de hoy se están realizando los estudios previos correspondientes necesarios para la óptima redacción del Plan Especial Alcazaba.

Por tanto, este Ayuntamiento, está haciendo todo lo posible para agilizar la redacción de todo el planeamiento necesario que regule el Patrimonio Histórico.”

 

A la vista de las anteriores respuestas, hemos de considerar globalmente aceptada la resolución emitida, dando por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja de oficio y sin perjuicio de desarrollar las medidas de seguimiento que, en su caso, resulten convenientes.

Con fecha 12 de diciembre de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz dirigió como resolución a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada y a la Ayuntamiento de Baza:

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que el Ayuntamiento de Baza impulse, con la colaboración de AVRA (antes EPSA) y la propia Delegación Territorial de Cultura,Turismo y Deporte de Granada, la aplicación de los acuerdos necesarios para la redacción y aprobación del Plan Especial de Protección de la Alcazaba, conforme a los compromisos suscritos en el convenio de 8 de Junio de 2009.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura,Turismo y Deporte de Granada potencie las labores de apoyo y asistencia técnica para la realización de los trabajos de redacción de los instrumentos de planeamiento que, en cada caso, sean oportunos para la salvaguarda y protección de los valores culturales de Baza”.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4236 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz efectúa Resolución al Ayuntamiento de Nerja, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de marzo de 2016, proponiendo la concesión de honores y distinciones a Alcalde de Nerja durante la II República.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 1 de marzo de 2016, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Nerja proponiendo la concesión de honores y distinciones al Alcalde de Nerja durante la II República.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.»

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así, las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicos fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así, el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4.La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5.Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por esa Administración, debemos considerar constatado que el escrito de petición presentado con fecha 1 de marzo de 2016 en relación con la proposición de concesión de honores y distinciones al Alcalde de Nerja durante la II República, no ha sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido sobradamente los plazos legalmente habilitados para su admisión o inadmisión. En consecuencia, hemos de concluir la existencia de un incumplimiento por parte de ese organismo del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la parte afectada con fecha 1 de marzo de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4236

El Ayuntamiento de Nerja (Málaga) acepta nuestra Resolución, respondiendo escrito de particular presentado en ejercicio del derecho de petición.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Nerja (Málaga), por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de marzo de 2016, proponiendo la concesión de honores y distinciones a Alcalde de Nerja durante la II República.

Al efecto se recibe informe de la Administración, dando respuesta al escrito formulado por la parte interesada.

En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz y se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2775

Tras nuestra intervención se resuelve petición de reunión.

Un ciudadano exponía que con fecha 4 de abril de 2016 había presentado escrito ante el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), solicitando una reunión para tratar la evolución de las obras del futuro colector de la calle Jacinto Benavente, de ese municipio, sin hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante el Ayuntamiento recibimos informe al efecto, indicando que el Alcalde ha recibido a la parte interesada en el mes de mayo de 2016, así como en julio del mismo año.

Dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente, y habiendo quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/1295

La Agencia Tributaria de Andalucía acepta Resolución de este Comisionado relativa al establecimiento de programas abiertos y/o de uso generalizado para su uso por los contribuyentes.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Agencia Tributaria de Andalucía, en el sentido de que sin más demora se introduzcan las medidas técnicas que permitan la utilización de sistemas y programas informáticos abiertos y/o de uso generalizado.

Al efecto se recibe informe de la Administración indicando que se acepta la recomendación formulada e informa que como consecuencia de la aprobación del Decreto-Ley 4/2016, de 26 de julio, de medidas urgentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y posterior convalidación por el Parlamento de Andalucía, entraron en vigor una serie de medidas fiscales urgentes en materia del ISD.

Dichas medidas fiscales afectan al cálculo de la reducción en la base imponible por parentesco y reducciones por adquisición de explotaciones agrarias, establecidas respectivamente en el art 18 y 22 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

Como consecuencia de tales modificaciones legales, el programa de ayuda a la confección de autoliquidaciones para el ISD ha visto demorada su puesta en explotación para los contribuyentes, debido al impacto que aquéllas tienen en el cálculo del Impuesto, lo que ha motivado la revisión completa del programa y la realización de las pruebas oportunas para corroborar el correcto funcionamiento del nuevo programa de ayuda para la confección de autoliquidaciones del ISD.

Concluye el informe indicando que la Agencia Tributaria espera que en pocas semanas esté disponible para los contribuyentes la nueva versión de dicho programa de ayuda.

En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz y se procede al cierre del expediente.

Queja número 15/5116

El Ayuntamiento de Cartaya (Huelva) acepta resolución que habíamos formulado sobre designación de representantes en Mancomunidad.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Cartaya recomendando que por esa Corporación en lo sucesivo se respeten escrupulosamente las disposiciones legales vigentes que garantizan la efectividad del principio de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución Española, mediante la garantía y respeto de la regla de proporcionalidad en la designación de representantes del Municipios en Mancomunidad de la que formaba parte.

Al efecto se recibe informe de la Administración manifestando la aceptación de la Resolución formulada.

En consecuencia se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/0243

La Administración sanitaria se compromete a iniciar procedimiento de reintegro de facturas ingresadas en cuenta errónea.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Dirección General de Gestión Económica y Servicios en el sentido de que a la mayor brevedad posible, se proceda a iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial, con la finalidad de indemnizar a la interesada los daños y perjuicios causados y a hacer efectivo el importe de las facturas impagadas y que por funcionamiento anormal del órgano gestor y del de control se ingresaron en cuenta ajena a la entidad contratante.

Asimismo, recomienda que se inicie procedimiento para el reintegro a las arcas públicas de los pagos indebidamente efectuados en cuenta ajena a la entidad contratante.

Al efecto se recibe informe de la Administración indicando que se han iniciado los trámites administrativos oportunos necesarios a los efectos de iniciar cualquier tipo de actuación, ya sea de reintegro/retrocesión de ingresos, como de pago de lo debido.

Una vez se obtenga el certificado oportuno, se procederá a informar de las actuaciones que conforme a Derecho proceda efectuar, a los efectos de revertir los posibles perjuicios que se hayan podido producir.

En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz y se procede al cierre del expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0142 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La queja de oficio se tramitó para estudiar la participación de menores de edad en la prueba de maratón de Sevilla, a pesar de la exigencia de contar con la mayoría de edad para tomar parte en la prueba. En concreto se analizaba la presencia de menores con discapacidad entre los participantes y la respuesta que ofrecía la entidad responsable del Ayuntamiento de Sevilla ante esta circunstancia no prevista en las normas de la organización.

La respuesta del IMD recoge textualmente:

Le informamos que las inscripciones en Maratón están reguladas por la IAFA y la RFEA y están reservadas exclusivamente a las personas mayores de edad”

La concisa contestación a las diversas consideraciones, que se contienen a lo largo de la resolución, no facilita precisamente el debate sobre los distintos puntos planteados desde esta Institución. En todo caso, sí podemos deducir la actitud coincidente de ese IMD con las normas vigentes de la prueba de maratón exigiendo la mayoría de edad para los participantes.

Entendiendo pues aceptada por el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla la resolución dirigida, procede dejar constancia de dicha colaboración y concluir nuestras actuaciones en el presente expediente de queja. En todo caso, continuaremos atentos a la evolución del caso y a la aplicación de los criterios anunciados en próximas convocatorias de esta prueba atlética.

01-03-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Ha tenido conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la redes sociales y otras vías de opinión, de la existencia de un movimiento asociativo que está fomentando la participación de menores con discapacidad que utilizan sillas de ruedas en competiciones o eventos deportivos, como la Maratón de Sevilla, realizando tal participación mediante la colaboración de corredores voluntarios que hacen turnos empujando la silla del menor.

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial… reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Esta Institución viene trabajando para hacer efectivo el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular, como elemento integrador; y todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule las pruebas o eventos concretos.

De ahí que hemos de valorar de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos de implican paulatinamente.

La intervención de los Ayuntamientos como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado. En concreto, la ciudad de Sevilla viene apostando por servir de sede para acontecimientos relacionados con la práctica deportiva y el ocio físico que la sitúan como un destino preferente en los calendarios de este tipo de eventos a la vez que gana en calidad en la experiencia en todos sus procesos de organización.

Al hilo de esta política promotora del deporte, uno de los aspectos que la normativa que regula estas pruebas persigue es, principalmente, disponer de las medidas de seguridad que la tipología de cada prueba aconseja. Unos requisitos que pretenden dar una cobertura adecuada a los riesgos para la salud e integridad física de las personas participantes, la protección del recorrido, su compatibilidad con las actividades ordinarias del entorno de la celebración, etc. Obviamente, el objetivo es diagnosticar los eventuales riesgos y poner de manera preventiva las medidas necesarias para eliminarlos o, en su caso, minorar al máximo sus posibles impactos.

Precisamente, entre el conjunto de medidas que las organizaciones de estas pruebas disponen para su correcta celebración se incluyen sistemas de aseguramiento mediante la concertación de seguros que ofrecen cobertura de estos riesgos.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que, por parte del Instituto Municipal de Deportes (IMD) del Ayuntamiento de Sevilla, se nos informe sobre los siguientes extremos:

1.- Posibilidad de participación de menores discapacitados utilizando sillas de ruedas en la prueba de Maratón de Sevilla de conformidad con el reglamento que lo regula.

2.- Régimen de participación del menor y sus acompañantes, así como sus registros con dorsales propios.

3.- Condiciones de cobertura en los mecanismos y seguros concertados por la organización de la prueba.

28-09-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja de oficio se tramitó para estudiar la participación de menores de edad en la prueba de maratón de Sevilla, a pesar de la exigencia de contar con la mayoría de edad para tomar parte en la prueba. En concreto se analizaba la presencia de menores con discapacidad entre los participantes y la respuesta que ofrecía la entidad responsable del Ayuntamiento de Sevilla ante esta circunstancia no prevista en las normas de la organización.

Tras la tramitación de la presente queja iniciada de oficio, el Defensor del Pueblo Andaluz, formuló al Instituto Municipal de Deportes (IMD) de Sevilla las siguientes Resoluciones:

Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

Recomendación, de que conforme a lo establecido en el Reglamento de la prueba, se controle el requisito de acreditar la mayoría de edad en las inscripciones para autorizar la participación de los corredores.

Sugerencia de que, de considerarse procedente la participación de menores de edad, o en su caso, de menores de edad que acrediten una discapacidad, se proceda a la modificación del Reglamento que regula la prueba disponiendo las medidas necesarias para garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

La respuesta del IMD recoge textualmente:

Le informamos que las inscripciones en Maratón están reguladas por la IAFA y la RFEA y están reservadas exclusivamente a las personas mayores de edad”

La concisa contestación a las diversas consideraciones, que se contienen a lo largo de la resolución, no facilita precisamente el debate sobre los distintos puntos planteados desde esta Institución. En todo caso, sí podemos deducir la actitud coincidente de ese IMD con las normas vigentes de la prueba de maratón exigiendo la mayoría de edad para los participantes.

Entendiendo pues aceptada por el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla la resolución dirigida, procede dejar constancia de dicha colaboración y concluir nuestras actuaciones en el presente expediente de queja. En todo caso, continuaremos atentos a la evolución del caso y a la aplicación de los criterios anunciados en próximas convocatorias de esta prueba atlética.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0105 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura , Turismo y Deporte en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Con motivo de la tramitación de la presente queja, incoada de oficio, relativa a medidas de protección en el entorno de El Gandul, en Alcalá de Guadaira (Sevilla), esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz solicitó a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla y al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, información sobre el estado de conservación y posibles intervenciones sobre el sitio.

A la vista de las informaciones recibidas, ambas administraciones actúan para definir los usos y actuaciones que afectan a este elemento, así como para intervenir mediante la aplicación de las medidas que el transcurso del tiempo aconseja adoptar.

Dados los compromisos indicados en las medidas posibles a acordar, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de desplegar en adelante las acciones de seguimiento que el caso aconseje velando por las medidas garanticen y protejan este entorno de El Gandul y sus elementos amparados por la protección que la legislación les otorga.

01-03-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, de la destrucción por una excavadora de un antiguo molino de aceite que abastecía a la aldea alcalareña de Gandul, elemento de gran interés etnológico, y que como destaca el medio, tiene hasta solera literaria al ser el lugar en el que se alojó el escritor Washington Irving en 1829, y que quedo inmortalizado en su obra «Cuentos de la Alhambra».

Ante el mal estado del molino al parecer se había solicitado por un grupo ecologista su rehabilitación, denunciándose que no se trataba de un hecho aislado y que la destrucción del patrimonio de este entorno dificulta el proyecto de creación en la zona de un Parque Cultural que garantice la conservación de todos sus elementos: poblado, necrópolis, ciudad romana y valores naturales. Todo ello a pesar de que en marzo de 2014 se aprobara por el Pleno municipal de Alcala de Guadaira el impulso del Parque Cultural.

Según la base de datos de Patrimonio Inmueble de Andalucía del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico el código 01410040108 identifica el Conjunto Arqueológico de El Gandul, catalogado como Bien de Interés Cultural con fecha 4-6-1931, por lo que ostenta los valores y régimen de protección que resultarían claramente vulnerados, según la descripción de la situación.

Esta Institución al tener conocimiento de esta noticia sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y la Delegación Territorial de Cultura de Sevilla, a fin de conocer:

- causas y motivos por los que se han producidos los daños descritos en el molino de aceite.

- medidas protectoras previstas para el Conjunto Histórico de Gandul.

- ejecución y control de las mismas.

- proyectos que se prevean realizar para la conservación del entorno.

- denuncias o iniciativas que se hayan recibo sobre estos daños y sus respuestas.

10-11-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con motivo de la tramitación de la presente queja, incoada de oficio, relativa a medidas de protección en el entorno de El Gandul, en Alcalá de Guadaira (Sevilla), esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz solicitó a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla y al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, información sobre el estado de conservación y posibles intervenciones sobre el sitio.

Esa Delegación nos ha remitido informe en el que, entre otras consideraciones, nos indica que:

La legislación autonómica (patrimonial, urbanística y medioambiental) contempla procedimientos que garantizan la protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico de los municipios, así como de sus valores paisajísticos y ambientales, fundamentalmente a través de los plantes urbanísticos y territoriales, en concreto con los trámites de Evaluación Ambiental Estratégica y los correspondientes informes sectoriales, para que en el caso de los bienes integrantes del patrimonio histórico éstos pasen a formar parte de los catálogos urbanísticos (cuya elaboración corresponde a los Ayuntamientos) y por tanto al “Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, inventario que se ha creado tras la entrada en vigor de la Ley 14/2007 del PHA (art. 13), como complemento al Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, en colaboración con los Ayuntamientos, a quienes corresponde también la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos (art. 14).”

Por su parte, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira explica:

Este molino pertenece a una propiedad privada y no tiene hasta la fecha protección ni catalogación específicas, ni a nivel local, ni autonómico ni estatal. En este sentido, el expediente de queja referido adolece de ciertos errores en lo referente a la protección del área de Gandul, que es relevante señalar. Actualmente en la zona concurren dos protecciones de carácter patrimonial:

  • La Declaración de la “Necrópolis doménica de Los Alcores, en Gandul”, realizada en 1931 y que en virtud de la Ley 16/1986 de Patrimonio Histórico Español pasa a ostentar la categoría de Bien de Interés Cultural. Esta protección afecta exclusivamente a los elementos funerarios de época prehistórica, de los que no se documenta ninguno en la zona afectada por el derrumbe en cuestión.

  • La incoación de expediente de “Zona Arqueológica de Gandul”, realizada en 1991 y sin resolución administrativa hasta la fecha. Dicho expediente sí incluye la parcela del molino de aceite arruinado, si bien por su propia naturaleza atiende exclusivamente a la protección de elementos arqueológicos explícitamente identificado, lo que no es el caso.

Por el contrario, no existe el denominado “Conjunto Arqueológico de Gandul”, ni los edificios adscritos a la antigua aldea de Gandul se encuentran amparados por ningún tipo de protección específica.

Los mencionados derrumbes, efectivamente observados en la visita realizada, aparentaban no ser recientes, y en cualquier caso no han sido provocados por ninguna máquina ni son consecuencia de ninguna demolición, con el carácter de intencionalidad que este término conlleva, sino que se han producido por causas naturales. La excavadora objeto de la denuncia no ha tenido otra función que la retirada de los restos de dicho derrumbe, por iniciativa de los propietarios del inmueble afectado”.

A la vista de las anteriores informaciones, ambas administraciones actúan para definir los usos y actuaciones que afectan a este elemento, así como para intervenir mediante la aplicación de las medidas que el transcurso del tiempo aconseja adoptar.

Dados los compromisos indicados en las medidas posibles a acordar, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de desplegar en adelante las acciones de seguimiento que el caso aconseje velando por las medidas garanticen y protejan este entorno de El Gandul y sus elementos amparados por la protección que la legislación les otorga.

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