La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Nos trasladan su preocupación por el centro comercial de Palmas Altas (Sevilla)

El Área de Medio Ambiente, Urbansmo y Transportes del Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido este jueves, 29 de junio, con la Asociación Parque Vivo del Guadaira quien le ha manifestado su disconformidad con el proyecto de un centro comercial en Palmas Altas, por motivos mediambientales, sobre todo, "por no tener en cuenta la realidad actual del tráfico rodado y el impacto que generará la entrada en servicio de este centro comercial".

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4633 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

La interesada, encontrándose en la calle con sus hijos, y careciendo de medios económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre, se había visto obligada a ocupar una vivienda, sin suministro de agua, de forma irregular.

Para poder acceder a una vivienda pública AVRA tenía que atender en primer lugar las necesidades de los titulares legítimos de las viviendas y posteriormente ofrecer las que estuvieran vacantes al RPMDVP, para su adjudicación. Al permanecer la interesada en la vivienda ocupada imposibilitaba el traslado de otras familias, por lo que se le requirió para que abandonase voluntariamente la vivienda, circunstancia que no se produjo.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera Recomendación en el sentido de que los servicios sociales comunitarios actualicen la situación social de la familia afectada en esta queja a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Asimismo, con respecto al problema de la falta de suministro de agua potable en la vivienda, se formula Sugerencia para que se incorpore a la normativa sobre el régimen de la contratación del suministro con la empresa suministradora la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Entre tanto no se apruebe dicha normativa, se formula Recomendación en el sentido de que se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la afectada pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 6/11/2014 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, señalando su desesperación por habitar sin título, junto con sus dos hijos menores, en una vivienda ocupada sin suministro de agua.

Tras solicitar nueva información a la interesada, está nos comunicó que se encontraba separada de su marido, con dos hijos a su cargo de 12 y 9 años de edad. Nos informó asimismo de que encontrándose en la calle con sus hijos, y careciendo de medios económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre, se había visto obligada a ocupar una vivienda de forma irregular.

Al parecer se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida y había solicitado en multitud de ocasiones la intervención de los Servicios Sociales Municipales, los cuales mensualmente le estaban suministrando la cantidad de 125 euros en concepto de alimentos. Además de otras ayudas adicionales, como había sido en alguna ocasión el pago del recibo de electricidad.

Por último, la interesada nos informó que desde la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Cádiz, se le había indicado que había sido propuesta para la adjudicación de la vivienda ubicada en ..., si bien, la misma se encontraba ocupada de forma irregular.

En todo caso, desde la Delegación la remitieron a su Ayuntamiento, toda vez que es ese organismo quien tiene encomendada la gestión en materia de adjudicación de viviendas protegidas. Al respecto, la interesada manifestaba que el Ayuntamiento no le había comunicado nada sobre dicha adjudicación. Y que las veces que se había dirigido al mismo, se le informó de “que su expediente se ha extraviado”.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos un primer informe a la Entidad Local Autónoma de la Barca de La Florida, la cual nos derivó a ese Ayuntamiento, al cual nos dirigimos solicitando el correspondiente informe.

En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 14/10/2015 recibimos el informe solicitado, que se componía a su vez de dos informes, uno emitido por el Equipo de Intervención en Zona nº. 7 de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Jerez y otro emitido por el gerente de la Empresa Municipal de la Vivienda de Jerez, Sociedad Anónima (EMUVIJESA).

Ambos informes, completos y clarificadores, se encuentran en el expediente, al que nos remitimos por razones de economía.

No obstante, destacamos que el informe de los servicios sociales comunitarios señala que la interesada, “tras años de lucha para conseguir una vivienda escucha rumores, según ella bastante fundados, en diciembre de 2012, de que una de las viviendas que ellos habían denunciado y solicitado reiteradamente por estar deshabitada, se la van a adjudicar a otra familia, por lo que la pareja decide ocupar dicha vivienda social el día 1 de enero de 2013 paralelamente, informan tanto a AVRA como al Alcalde pedáneo y a los servicios sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Desde esa fecha residen en el domicilio junto a sus dos hijos. Se trata de un piso en planta baja, situado en un bloque de viviendas sociales de la Junta de Andalucía, compuesto de salón, cocina, baño y tres dormitorios. La vivienda cuenta con el mobiliario básico adecuado, disponen de red eléctrica, aunque no de abastecimiento de agua, por lo que acuden a casa de sus familias extensas para su aseo e higiene personal y lavado de ropa (la situación irregular del uso de la vivienda imposibilita el acceso a dicho servicio).

Además, en el informe se refieren diversos hitos producidos en relación con la intervención de los servicios sociales con la familia y con la búsqueda de soluciones habitacionales. Son los siguientes: “En el año 2012 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jerez proponen formalmente a esta familia como posibles adjudicatarios de vivienda, llegando a un compromiso verbal entre ambas entidades para la adjudicación de una vivienda disponible, no llegándose a producir tal adjudicación. En marzo de 2015 la Sra. … manifiesta que ha tenido una entrevista en la oficina de AVRA en Jerez donde le indicaron que tenía que abandonar la vivienda que había ocupado ilegalmente y que tras sus argumentos de forma verbal le ofrecieron otra vivienda, en la misma barriada, pero de un dormitorio, propuesta que no aceptó por tener cuatro miembros su familia. En coordinación reciente entre servicios sociales y AVRA se informa por esta última entidad que el expediente de solicitud de vivienda de la Sra. ... continúa abierto y en estudio, así como que el criterio de prioridad a la hora de la asignación de viviendas es atender las demandas de los inquilinos legales que tienen preferencia sobre familias que han ocupado vivienda de forma ilegal.”

El informe finalizaba con una valoración profesional del equipo en la que tras exponer los antecedentes, concluía que “el acceso de esta familia a una vivienda estable, mejoraría las posibilidades de integración familiar, se reducirían considerablemente los riesgos de exclusión social a que están expuestos los menores, y aumentarían las posibilidades de normalizar sus vidas a medio plazo”.

Por su parte el informe de EMUVIJESA señalaba que la unidad familiar estaba registrada como demandante de vivienda protegida desde el 23/05/2011, y que al ser una familia que, por sus ingresos, solo podría acceder a viviendas en alquiler destinadas a integración social, deberían resultar seleccionadas por los servicios sociales, como excepción al régimen general de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Público Municipal.

3.- Con fecha 2/12/2015 solicitamos informe a la Dirección-Gerencia de AVRA, interesándonos, entre otras cuestiones, por la situación del parque público de viviendas en régimen de alquiler en ..., la situación del expediente de solicitud de vivienda de la Sra. ... y, concretamente, sobre la situación de la solicitud de ésta en relación con las restantes familias de ..., sobre la adjudicación prevista en 2012 que finalmente no se materializó y, finalmente, sobre las previsiones temporales para que pudiera atenderse la solicitud de vivienda en régimen de alquiler social de la promotora de esta queja.

4.- Con fecha 25/2/2016 recibimos informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, con base en informe emitido por el Director de AVRA en el que, en primer lugar, se confirma que dicha entidad es titular de una promoción de 44 viviendas en régimen de arrendamiento en ..., siendo una de dichas viviendas la ocupada por la interesada y su unidad familiar.

Al parecer en marzo de 2015 desde la oficina de AVRA en Jerez de la Frontera se explicó a la interesada el procedimiento legal para poder acceder a una vivienda pública y se le indicó que AVRA tenía que atender en primer lugar las necesidades de los titulares legítimos de las viviendas y posteriormente ofrecer las que estuvieran vacantes al RPMDVP, para su adjudicación.

Se indicaba también que la permanencia de esta familia en la vivienda ocupada imposibilitaba el traslado de otras familias de 4 miembros que llevaban años reclamando el traslado a una vivienda mayor.

Por último se señala que se ha requerido formalmente a la familia en cuestión para que abandone voluntariamente la vivienda, circunstancia que no se ha producido y que no consta en el expediente propuesta de adjudicación del año 2012 a favor de dicha familia.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, nuestra Comunidad Autónoma ha aprobado la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Segunda.

En la queja que venimos analizando se presentan, según se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución, dos cuestiones que afectan directamente al ejercicio del derecho a la vivienda de la familia afectada.

En primer lugar se plantea la cuestión de la falta de título de la familia en cuestión para residir en la vivienda que han ocupado, significándose por parte del organismo gestor del parque de viviendas que con dicha ocupación han imposibilitado que otras familias que llevaban años demandando el traslado hayan podido trasladarse a una vivienda adecuada a sus necesidades.

En segundo lugar tenemos que referirnos al hecho de que la familia lleve residiendo desde hace más de 4 años en una vivienda que no cuenta con suministro de agua potable.

Con respecto al primero de los asuntos, la permanencia en la vivienda sin título, como hemos manifestado en otras quejas tramitadas por esta Institución, la ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información.

¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio? En especial, ¿cuáles son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas? Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

Por ese motivo, el TEDH suspenden la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

Una vez expuestas nuestras consideraciones sobre la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de la vivienda sin que se disponga de una alternativa habitacional, hay que reseñar que para que exista esa alternativa habitacional es necesaria la intervención del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas, excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera.

Tercera.

La otra cuestión a valorar en este expediente es la de la ausencia de suministro de agua en la vivienda en la que reside sin título la familia afectada.

El artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) fija las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua. A tal efecto debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación. Entre los documentos preceptivos se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 del RSDA.

La aplicación estricta de estas disposiciones reglamentarias suponen en la práctica la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que por la persona solicitante no puede aportarse documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez más las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua, relegando al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tasas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, “cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas”.

Precisamente hemos podido comprobar que esta es la opción a la que acude la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua del Ayuntamiento de Jerez, que contempla como sujetos pasivos de la misma a las personas que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por este servicio. Entendiéndose por tales "los titulares y ocupantes de las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas del área de cobertura en que se presta el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, titular de un derecho de habitación, arrendatario, e incluso en precario" (art. 4). En los mismos términos se pronuncia la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado y depuración.

En relación con la problemática que suscita la aplicación del artículo 53 RSDA, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita, sin que corresponda a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin exigir que el mismo acredite la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 del RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que teniendo la posesión efectiva de un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 del RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas municipales que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tasa o contraprestación económica a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero si puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de la familia afectada en esta queja a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Asimismo, con respecto al problema de la falta de suministro de agua potable en la vivienda, se formula

SUGERENCIA: Para que se incorpore a la normativa sobre el régimen de la contratación del suministro con ... la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, entre tanto no se apruebe dicha normativa, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la afectada pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3322 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

La interesada tuvo que renunciar al alojamiento protegido de alquiler en renta básica adjudicado por AVRA ante la prohibición de tenencia de perros, indicando que su renuncia era provisional, si bien finalmente esa Agencia le comunicó que no procedía acceder a la revocación de la prohibición de la tenencia de perros y, en consecuencia, se daba por firme la renuncia a la adjudicación del alojamiento protegido.

Al informe emitido por Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la interesada formuló las alegaciones oportunas, tras cuyo estudio nos ha llevado a formular a la citada Agencia, al amparo del artículo 29 de nuestras Ley reguladora, Sugerencia en el sentido de que se analice la forma en que se ha adoptado la prohibición de tenencia de perros y se ha comunicado a la afectada y, en consecuencia, se adopten las medidas oportunas para que este tipo de normas sean conocidas desde un inicio por los adjudicatarios seleccionados y puedan ejercer la correspondiente renuncia, sin las molestias y frustración de expectativas que se han dado en este caso. Así como que se reflexione sobre la prohibición impuesta de tener perros en los referidos alojamientos y se valoren otras alternativas menos restrictivas de las opción de vida de convivencia con un animal doméstico que, a su vez, garanticen una convivencia pacífica entre los vecinos y vecinas del edificio.

Nos referimos de nuevo a la Queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/3322.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito de 20 de junio de 2016 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, exponiendo que con fecha 4 de mayo de 2015 el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla le había comunicado que había resultado seleccionada como demandante principal para acceder a un alojamiento protegido de alquiler en renta básica, perteneciente a una oferta de 139 alojamientos en la calle ..., promovida por esa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Constan en el correspondiente expediente las manifestaciones realizadas por la interesada, a las que nos remitimos, si bien a modo de resumen cabe señalar que la Gerencia Provincial de AVRA en Sevilla requirió a la interesada en el mes de mayo de 2015 que presentara, en el plazo de 10 días, la documentación necesaria para formalizar la adjudicación de la vivienda; que en el mes de diciembre de 2015 le fue comunicado que se había verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicataria; que fue citada el día 13 de enero de 2016 para la elección provisional del alojamiento; y que cuando se personó en el edificio de viviendas para la elección de alojamiento le fue entregado para su firma un documento sin membrete en el que declara expresamente “Conocer la prohibición sobre tenencia de perros que convivan en el alojamiento o en sus zonas correspondientes a los servicios comunes”.

La interesada, propietaria de un perro con el que convive desde hace varios años, señalaba en su queja que hasta ese momento no había tenido conocimiento de la existencia de la mencionada prohibición de tenencia de perros y que, no obstante, procedió a abonar las cantidades indicadas por AVRA en concepto de aval (381,36€), a la espera de poder aclarar el alcance de la prohibición que hasta ese momento desconocía.

Posteriormente, ya en el mes de mayo de 2016, le fue confirmada la prohibición de tenencia de perros en el alojamiento, por lo que hubo de renunciar al alojamiento adjudicado, indicando que su renuncia era provisional, si bien finalmente esa Agencia le comunicó que no procedía acceder a la revocación de la prohibición de la tenencia de perros y, en consecuencia, se daba por firme la renuncia a la adjudicación del alojamiento protegido.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos a esa Agencia Pública la emisión del correspondiente informe. La solicitud de informe aludía tanto a cuestiones materiales sobre la prohibición de tenencia de perros en las viviendas protegidas objeto de esta queja, como a otra serie de cuestiones de carácter formal, referentes al procedimiento que se había seguido con la interesada, y a otras cuestiones complementarias que no recogemos al no considerarlas relevantes a efectos de esta Resolución.

Destacamos, del informe emitido por esa Agencia, remitido por la Secretaría General de Vivienda, las siguientes cuestiones:

En cuanto a la fecha de adopción de la prohibición de tenencia de perros en los alojamientos, que no viviendas, a los que se refiere la queja, órgano que la adopta y naturaleza jurídica de dicho acto:

La actuación se comenzó a comercializar a partir de la Resolución del Director de AVRA de 20 de mayo de 2015, que establecía medidas genéricas legales tales como el uso habitacional transitorio y no permanente, la necesidad de dirigirse al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida conforme al Reglamento de Viviendas para obtener listado de posibles adjudicatarios, cupos, etc. Los aspectos más concretos no se regulan por acto administrativo alguno, dado el carácter de promoción privada de la actuación, en la que la Agencia no ejerce potestad administrativa. No obstante, en el desarrollo comercial se establecieron una pautas concretas, en aras de garantizar el buen uso y convivencia de los inquilinos, dada la heterogeneidad de los diversos cupos de adjudicatarios (jóvenes, mayores de 65 años, personas con movilidad reducida, …).

En cualquier caso, las normas de uso y convivencia para los alojamientos de San Bernardo han sido compartidas y debatidas públicamente con las personas adjudicatarias, en reunión informativa celebrada el día 21 de julio de 2016, en la cual, con el asentimiento de la mayoría de los asistentes manifestado en dicha reunión, se concluyó que los alojados "no pueden tener perros ni otros animales que originen molestias o situaciones de peligro".

En cuanto a los motivos por los que se adopta la decisión de prohibir la tenencia de perros:

Los alojamientos protegidos están definidos en el artículo 2 de la Ley 13/2005 y el Reglamento de Vivienda, modificado por el Decreto 1/2012, de 11 de noviembre, como fórmula intermedia entre la vivienda individual y la vivienda colectiva y se dedican a residencia habitual pero no permanente de sus adjudicatarios. La residencia habitual no permanente tiene, por tanto, carácter provisional, al estar dedicados dichos alojamientos a atender necesidades habitacionales transitorias. En el caso del complejo de alojamientos protegidos de San Bernardo, precisamente por ese carácter provisional que les confiere la norma, se ha optado por no permitir la tenencia de perros, sustentando además esa decisión en otras cuestiones relacionados con la tipología de los alojamientos, que se detallan a continuación:

La reducida superficie de los alojamientos, la mayoría de los cuales están constituidos por una única estancia, no ayuda a la convivencia con animales.

El mobiliario del que están dotados los alojamientos, cuya instalación era obligada para la obtención de la Calificación Definitiva, puede ser objeto de un deterioro mayor si en ellos conviven perros que puedan morder o estropear los muebles.

La configuración de las zonas comunes abiertas del complejo, con largas galerías y una edificación no compacta, no es propicia para la tenencia de animales que generen ruidos molestos como los ladridos, que se propagarían por esos espacios generando molestias al resto de residentes, que al haber aceptado las normas se verían agraviados si se permitiera la tenencia de algún perro que los molestase.

Esa cuestión podría, por, tanto, generar conflictos de convivencia entre las personas residentes, como los podría provocar también el posible uso de los espacios comunes destinados al esparcimiento de los inquilinos, en el caso de que los animales también compartieran esos espacios.

Por último, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite al arrendador establecer normas como esta, que el arrendatario puede aceptar o no, en cuyo caso debe renunciar al contrato.

Motivos por los que no se ha dado publicidad a la referida prohibición de tenencia de perros en la información institucional sobre los alojamientos que se ha ofrecido en la página web de la Agencia:

En el proceso de adjudicación de la promoción de alojamientos, cuya tramitación se inició en febrero de 2015 con la solicitud de la Agencia al Registro Público Municipal de Demandantes de listados con posibles adjudicatarios de alojamientos, se ha ido informando en todo momento a las personas interesadas sobre las condiciones legales generales de la adjudicación de los alojamientos. En el contenido institucional de la página web se ha ofrecido una información genérica sobre los mismos, sin entrar en muchos otros detalles de los que sí se ha ofrecido información directa a cualquier persona que la ha solicitado.

Si la prohibición de tenencia de perros existe en alguna otra promoción de viviendas:

Tal como se ha indicado anteriormente en este informe, la prohibición de tenencia de perros y otros animales se adopta para esta promoción por tratarse de alojamientos protegidos, cuyas características difieren sensiblemente de las de las viviendas que conforman las promociones que son titularidad de AVRA, por lo que no se considera necesario aplicar esa prohibición a las promociones de viviendas protegidas titularidad de la Agencia”.

3.- Trasladado el informe a la promotora de la queja para que aporte las alegaciones y comentarios que estime pertinentes, ésta nos ha indicado diversas cuestiones, de las que destacamos las siguientes :

... siguiendo con el llamado desarrollo comercial, nunca se establecieron pautas concretar en aras de garantizar el buen uso y convivencia de los inquilinos, salvo en la que nos presentan para firmar en el momento de la elección del alojamiento en una hoja sin ningún tipo de identificación.

... si una persona con otro tipo de animal (que no perro) hubiera aceptado las condiciones firmadas el 13/01/2016, se vería obligado al abandono del alojamiento con posterioridad a la reunión del 21 de julio de 2016.

Conforme ellos mismos publicitan en su página web (...) tiene una superficie de 45 m2 (alguno de los apartamentos y pisos de la actualidad de venta o alquiler tienen menos), la superficie se puede transformar en tres estancias según disposición de muebles modulares. ¿Dónde está señalado el límite de la superficie para una buena convivencia con perros, que no animales? Máxime, cuando cada vez más, los profesionales aconsejan la convivencia con animales; llegando a producir beneficios terapéuticos en algunos tipos de patologías. Sin duda, personas afectadas de soledad o problemas similares y tuvieran un perro, tendrían impedido el acceso a estos alojamientos.

Resulta extraño que se recurra al mayor deterioro de los muebles al tener perros, estableciendo así una presunción de difícil justificación y que en el caso de producirse vendría resarcida por la fianza establecida.

Resulta también extraño, que vuelva a hacerse una presunción, sobre la convivencia a causa de los perros; sería conveniente recordar que las Ordenanzas Municipales regulan perfectamente esas situaciones (uso de correa, uso de bozal en animales potencialmente peligrosos, etc). La convivencia no la alteran los perros, la convivencia la alteran las personas y la intolerancia de las mismas.

Vuelvo a insistir en que el conocimiento de esas normas en los momentos previos hubiera evitado esta situación tan indeseable y penosa. Simplemente y antes de comenzar a requerir documentación, hubiera bastado con el anuncio de las mismas.

No entiendo que una entidad pública y con unos fines sociales tan claros establezca prohibiciones que limiten el acceso a un derecho constitucional como el de la vivienda”.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una vivienda digna y adecuada que reconocen el artículo 47 de la Constitución española y el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho social enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41).

De la información facilitada en este expediente se concluye que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía ha promovido un edificio de 139 alojamientos protegidos en el barrio de San Bernardo, en Sevilla.

Se suscitan dos cuestiones esenciales en esta queja. En primer lugar, la prohibición en sí de tenencia de perros en los alojamientos. En segundo lugar, el procedimiento seguido para tomar dicha decisión y comunicarla a la interesada.

Comenzando por la segunda cuestión, la del procedimiento, cabe señalar que una vez seleccionados los adjudicatarios, a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y una vez verificados los requisitos para poder acceder a los alojamientos, tras la correspondiente entrega y comprobación de la documentación, se comunicó a los adjudicatarios, la prohibición de tenencia de perros en los alojamientos, lo que ha supuesto para la interesada el tener que renunciar a la adjudicación, ya que la misma tiene un perro desde hace varios años y no ha considerado la posibilidad de desprenderse del referido animal de compañía.

Destacamos que de la información que nos ha remitido esa Agencia no es posible conocer en qué momento se adoptó la decisión de prohibir la tenencia de perros en los alojamientos de San Bernardo y cuánto tiempo transcurrió desde que se adoptó la decisión hasta que se comunicó a la afectada.

Pero lo cierto es que la actuación de esa Agencia ha generado una expectativa de acceso a la vivienda que se ha visto posteriormente frustrada, por causa de un requisito que, cuanto menos, es extraño a los procedimientos habituales de adjudicación de vivienda.

Entendemos que el conjunto de alojamientos promovidos por esa Agencia es una iniciativa novedosa, con unas características especiales, que se aparta del tipo de promociones que ha venido desarrollando habitualmente, pero esta peculiaridad no debe considerarse una justificación para el establecimiento de requisitos ajenos a los establecidos para acceder al RMDVP sin que se produzca una comunicación formal que evite una frustración innecesaria de expectativas a las personas que se encuentran a la espera de ser llamados para acceder a una vivienda protegida.

En definitiva, siendo legítimo el establecimiento de condiciones por parte de AVRA para formalizar el correspondiente contrato de arrendamiento que habilita al particular para el disfrute del alojamiento protegido, resulta contrario a los principios de eficacia, eficiencia y transparencia, que dichos requisitos no se comuniquen hasta el momento en el que la interesada acude a elegir la vivienda a la que espera mudarse en un breve espacio de tiempo.

Por otro lado cabe, a nuestro juicio, realizar alguna consideración con respecto a la decisión de prohibir la tenencia de perros en los referidos alojamientos, partiendo de la premisa de que no corresponde a esta Defensoría valorar si la decisión de prohibir la tenencia de perros es o no adecuada, pues es AVRA como promotora quien está legitimada para ello

En primer lugar, el hecho de que AVRA no ejerza potestades administrativas en esta promoción no modifica el carácter de Agencia Pública empresarial de la misma que, como tal, es un medio propio y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía, sometida al principio de instrumentalidad y a estrictos criterios de interés público, rentabilidad social y calidad del servicio, como establecen sus recientemente aprobados Estatutos y, con una redacción similar, establecían los anteriormente vigentes Estatutos (Decreto 113/1991, de 21 de mayo), en su artículo 3.3. Y como tal Agencia Pública actúa con carácter de promotor público.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia entre alojamientos y vivienda a la que se refiere en su informe, si bien es cierto que el Reglamento de Vivienda Protegida alude a las necesidades habitacionales transitorias, no por ello puede concluirse que los alojamientos protegidos como el de San Bernardo tengan carácter provisional, como se afirma en el referido informe. La propia Resolución del Director Gerente de AVRA de 20 de mayo de 2015 por la que se acuerda la incorporación al tráfico jurídico de los alojamientos y se autorizan los requisitos y cupos, señala que las viviendas se destinan a demandantes pertenecientes a colectivos con necesidades habitacionales transitorias y no permanentes, pero no se refiere a dichas viviendas como “provisionales”, como no podía ser de otra manera, ya que el propio periodo de arrendamiento que se contempla, de un año, con posibilidad de prórroga mientras se mantengan los requisitos, se aleja del concepto de provisionalidad.

Abundando aún más en esta cuestión, la persona demandante de vivienda protegida entiende el alojamiento protegido de San Bernardo como su vivienda, con independencia de la denominación que tenga según la normativa administrativa en materia de vivienda. Aspira a vivir en dicha vivienda hasta que bien por la mejora de su situación, bien por dejar de cumplir los requisitos requeridos abandone la misma y, en ese sentido, no se produce la provisionalidad que aduce su informe.

En tercer lugar hemos de señalar que nos parecen razonables algunas de las afirmaciones que ha realizado la interesada en el curso de la tramitación de la queja, pues:

- Compartir el alojamiento con un animal de compañía supondrá, en su caso, una merma de espacio para la persona adjudicataria, como sucede en la actualidad en muchas viviendas de reducidas dimensiones, pero parece razonable considerar que sea la persona que va a convivir con el animal la que valore si el espacio es suficiente o no, ponderando lo que le aporta y lo que le resta la referida convivencia.

- El posible deterioro del mobiliario no debe producirse si el animal de compañía está correctamente instruido, y, de producirse, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el supuesto de deterioro por causa imputable al arrendatario (artículo 21).

- Las posibles molestias por ladridos están contempladas en las correspondientes ordenanzas municipales de convivencia o contra la contaminación acústica y ruidos, al igual que otras molestias que pueden producir las personas por música a elevado volumen, reparaciones, actividades no permitidas en viviendas, etc. A título de ejemplo, la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, aprobada por el Ayuntamiento Pleno con fecha 25/07/2014, señala en su artículo 28.7 lo siguiente:

7. Animales:

a) Los poseedores de animales serán responsables de adoptar medidas para impedir que causen molestias por ruido, tanto si los animales se encuentran en el interior de las viviendas como si están en balcones, zonas comunes, patios, terrazas, etc.

b) Se prohíbe sacar animales a patios de luces cuando causen molestias por ruido a los vecinos.

c) Se prohíbe, aunque sea temporalmente, abandonar o dejar solos a los animales en las viviendas, balcones, ventanas, terrazas, patios y restos de zonas comunes de la edificación, cuando causen molestias por ruido a los vecinos.”.

- El uso de los espacios comunes por los animales de compañía puede ser regulado o prohibido en las normas de la Comunidad, de forma que no se produzcan conflictos de convivencia.

Por otro lado, no se nos escapa que, al igual que otros usos, la tenencia de animales de compañía puede requerir una estricta regulación, tanto por la especie animal, el tamaño o el número de ejemplares que se posean, a fin de evitar abusos o situaciones indeseadas.

En definitiva, estimamos que sería conveniente una nueva reflexión sobre estas cuestiones, para que en futuras promociones que lleve a cabo esa Agencia en un régimen similar a la de los alojamientos protegidos de San Bernardo se adopte una decisión sobre la tenencia de animales de compañía y, en su caso, se comunique a los posibles adjudicatarios con anterioridad a la presentación de la correspondiente documentación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1, para que se analice la forma en que se ha adoptado la prohibición de tenencia de perros y se ha comunicado a la afectada en los alojamientos a los que alude esta queja y, en consecuencia, se adopten las medidas oportunas para que este tipo de normas sean conocidas desde un inicio por los adjudicatarios seleccionados y puedan ejercer la correspondiente renuncia, sin las molestias y frustración de expectativas que se han dado en este caso.

SUGERENCIA 2, para que se reflexione sobre la prohibición impuesta de tener perros en los referidos alojamientos y se valoren otras alternativas menos restrictivas de las opción de vida de convivencia con un animal doméstico que, a su vez, garanticen una convivencia pacífica entre los vecinos y vecinas del edificio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6142 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

La interesada exponía que en el entorno de su domicilio, existían viviendas vacías propiedad de una inmobiliaria perteneciente a una entidad bancaria, que habían sido ocupadas por personas que no disponían de vivienda, constituyendo una Corrala. Conforme a dichas personas se les había ido concedido alquileres sociales en otras zonas, se habían ido mudando a las nuevas viviendas. El problema surgió con la nueva ocupación de dichas viviendas por personas que no respetaban unas elementales normas de convivencia en el barrio, siendo frecuentes las peleas y conflictos de todo tipo, los ruidos y molestias, las barbacoas en la calle, la basura y suciedad o los enganches ilegales de luz.

De la respuesta recibida por el Ayuntamiento de La Rinconada a nuestra petición de informe, dimos traslado para alegaciones a la interesada, indicándonos que si bien era cierto que por la presencia de seguridad privada en la zona los incidentes habían disminuido, ello no significaba que hubieran desaparecido, a la vez que mostraba preocupación por el posible cese del servicio de vigilancia privada, que a su juicio se produciría cuando se enajenasen las últimas viviendas que la entidad bancaria tenía en venta. Además, la referida entidad no se quería reunir con los afectados ni les facilitaba información sobre las actuaciones que estaban realizando.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que los servicios sociales comunitarios actualicen la situación social de las familias ocupantes para adoptar las medidas encaminadas a la normalización de la situación habitacional de las mismas, bien considerando la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, bien intensificando el trabajo con la entidad bancaria propietaria de las mismas, tanto para el realojo de las familias ocupantes en situación de vulnerabilidad social como para que cesen las ocupaciones. Asimismo, Recomendamos que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 28/12/2015, la interesada se puso en contacto con esta Institución, indicando en su queja que en la zona en la que se encuentra su domicilio, existen una serie de viviendas vacías propiedad de una inmobiliaria perteneciente a una entidad bancaria. Al parecer, dichos inmuebles habían venido siendo ocupados por personas que no disponían de vivienda, constituyendo una corrala.

Según la promotora de la queja, a las personas que venían habitando esas casas se les habían concedido alquileres sociales en otras zonas, lo que provocó que la mayoría de ellas se mudara a las nuevas viviendas. El problema surgió con la nueva ocupación de dichas viviendas por personas que, a juicio de la interesada, no respetan unas elementales normas de convivencia en el barrio, siendo frecuentes las peleas y conflictos de todo tipo, los ruidos y molestias, las barbacoas en la calle, la basura y suciedad o los enganches ilegales de luz.

Expresaba también en su queja que había solicitado reiteradamente la intervención del Ayuntamiento de La Rinconada y que, igualmente, había comunicado a la inmobiliaria puntualmente todas las molestias causadas por los nuevos ocupantes de dichas viviendas, sin que se hubieran producido resultados.

Señalaba finalmente que se encontraba cansada de tener que estar continuamente llamando a la Guardia Civil para que intervenga en la regulación de la convivencia en la zona.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento, acerca acerca de las siguientes cuestiones:

- Valoración que realizaba el Ayuntamiento sobre la convivencia vecinal en la zona y medidas adoptadas o que se pudieran adoptar para mejorar la misma, en su caso.

- Si tenían conocimiento de las viviendas que se encontraban ocupadas y si se había realizado algún tipo de intervención social con las personas y familias que residen en las mismas a fin de determinar su posible inclusión en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida o la elaboración de informe social para excepcionar la adjudicación a través del referido registro.

- Si el Ayuntamiento mantenía contacto con la inmobiliaria en cuestión acerca de la situación de las referidas viviendas y sus previsiones de actuación.

Recibido el informe solicitado, en el mismo se expresaba, de forma resumida, las siguientes cuestiones:

El Ayuntamiento tiene conocimiento de la situación de la ocupación de viviendas de manera presuntamente ilegítima en las calles ... de esta localidad y ha venido manteniendo diversa interlocución con los vecinos afectados, para intentar resolver los diversos problemas que de esas ocupaciones irregulares se han venido derivando.

La propiedad de las viviendas está realizando gestiones con los ocupantes de las viviendas, para su regularización a través del ofrecimiento de otras viviendas en régimen de alquiler social. Al parecer algunas de estas personas han aceptado el ofrecimiento.

Los Servicios Sociales municipales han intervenido con las personas y las familias que residen en estas viviendas. De esta manera, se han tratado de poner en marcha medidas tanto para revertir la situación de ocupación sin título de viviendas, a través del programa Municipal de Ayudas al alquiler y otras medidas, como para mejorar su integración social evitando situaciones de exclusión. La Policía Local y la Guardia Civil, desde que comenzaron las ocupaciones en la zona, han desarrollado numerosos servicios de prevención, tanto estáticos como móviles, para prevenir nuevas ocupaciones y mantener la normal convivencia, si bien esto no ha podido evitar que se hayan producido eventuales conflictos. No obstante, el número de incidencias ha disminuido.

3. Transcurrido un plazo prudencial desde la emisión del informe, nos dirigimos de nuevo a ese Ayuntamiento, solicitando la actualización de las cuestiones esenciales planteadas en esta queja y, en concreto:

- Si continuaba el mismo número de ocupaciones de viviendas sin título o si éstas habían descendido o aumentado, ya sea por lanzamientos judiciales o por regularización, o por cualquier otro motivo.

- Si les constaba resultado positivo de las gestiones de la inmobiliaria para que los ocupantes sin título de las viviendas vacías se trasladasen a otras viviendas con alquileres sociales.

- Valoración de la situación desde el punto de vista de la seguridad y la convivencia ciudadana con referencia a si se habían producido nuevas intervenciones de la Policía Local o de la Guardia Civil.

En respuesta a nuestra solicitud de informe, recibimos nuevo oficio emitido por ese Ayuntamiento en el que se expresaba, de un lado, que realizan continuas gestiones con la entidad financiera propietaria de la inmobiliaria titular de las viviendas para reforzar el servicio de seguridad para evitar nuevas ocupaciones ilegales, así como para el desalojo de las personas ocupantes y su ofrecimiento de traslado a viviendas con alquileres sociales.

De otro lado, la Policía Local del municipio informaba de tres nuevas ocupaciones de viviendas en la barriada (dos de ellas por personas con numerosos antecedentes policiales), señalaba también que se habían producido numerosos desalojos voluntarios porque las personas habían formalizado alquileres sociales con la entidad bancaria y aludía a la contratación por la entidad bancaria de un servicio de seguridad privada para vigilar las viviendas que se encuentran en proceso de venta. Finalmente indicaba que los incidentes entre “familias ocupas y residentes legales” habían disminuido y que los servicios policiales de prevención y vigilancia se continuaban prestando rutinariamente.

4. Trasladados estos informes a la interesada, ésta nos indica que si bien es cierto que por la presencia de seguridad privada en la zona los incidentes han disminuido, esto no significa que hayan desaparecido, relatando a continuación diversos actos incívicos y/o vandálicos que vienen ocurriendo. Señala también su preocupación por el posible cese del servicio de vigilancia privada, que a su juicio se producirá cuando se enajenen las últimas viviendas que la entidad bancaria tiene en venta, así como que la referida entidad no se quiere reunir con los afectados ni les facilita información acerca de las actuaciones que están llevando a cabo para solucionar el problema.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el derecho a la vivienda y las viviendas ocupadas.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

(...)”

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Expresado el régimen jurídico de la adjudicación de vivienda protegida, cabe referirse, a continuación, a la utilización de viviendas sin disponer de título para ello, situación habitualmente denominada como ocupación de viviendas.

Si bien es aparentemente sencilla la caracterización jurídica de la actividad de ocupación de vivienda, consistente básicamente en introducirse en una vivienda sobre la que no se dispone de título jurídico y establecer en la misma la morada con carácter permanente, lo cierto es que esta actividad presenta numerosos matices, en función de que la misma se realice con o sin uso de la fuerza para entrar en la vivienda, de que se ocupe una vivienda como tal u otro tipo de edificación, de que el uso que se dé al inmueble ocupado sea de vivienda u otro diferente o, incluso, de la duración en el tiempo de la ocupación.

El fenómeno de la ocupación de edificios y viviendas tiene una larga historia, principalmente en grandes ciudades europeas, si bien asociado a movimientos de carácter político y cultural, que han reivindicado la cesión de edificaciones, normalmente en estado de abandono o semi abandono, para uso colectivo, y con el objeto de evitar la especulación con dichos espacios.

En los años posteriores al comienzo de la crisis económica y financiera que comenzó a hacerse claramente visible en 2007 se han producido numerosas ocupaciones de viviendas en todo el territorio del Estado, sin que Andalucía haya sido una excepción a este fenómeno. Sin embargo, estas ocupaciones poca relación guardan con el llamado movimiento ocupa al que antes nos referíamos.

Y es que en los momentos posteriores a la crisis, se ha conjugado la existencia de numerosas viviendas que no han encontrado comprador, debido entre otras muchas razones, al endurecimiento de las condiciones para acceder a un préstamo hipotecario, con la existencia de numerosas personas que han considerado legítimo ocupar una vivienda, ante la desesperada situación en la que se encontraban.

Según datos correspondientes a la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2015, el número de incoaciones de procedimientos penales por ocupaciones de vivienda pasa de 12.569 a 24.164 entre 2013 y 2014. El incremento es del 92% y rompe una tendencia de crecimiento sostenido en torno al 20% anual en los ejercicios anteriores, según la Fiscalía.

Esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es una solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. De un lado, porque al tratar de disfrutar de un derecho se vulnera el derecho de propiedad de un tercero, siendo especialmente grave esta cuestión cuando se afecta al derecho de un particular que, en ocasiones, solo dispone de ese patrimonio como medio de subsistencia. De otro lado, porque las actuaciones de jueces y tribunales en los procedimientos que se incoan se encaminan, mayoritariamente, al desalojo de las personas ocupantes y, en función de la calificación que se realice de la ocupación, puede llegar a constituir incluso delito castigado por el vigente Código Penal, convirtiéndose la persona, por mor de su situación de necesidad habitacional, en infractor penal tras el correspondiente juicio.

No obstante lo anterior, lo cierto es que se han producido, y continúan produciéndose, numerosas ocupaciones de viviendas en Andalucía. En algunos casos las personas ocupantes se han dirigido a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitando nuestra intervención para regularizar o legalizar la situación de ocupación.

En los casos en los que el titular de la vivienda es una entidad bancaria, el Defensor del Pueblo Andaluz ha tratado de facilitar la adopción de un acuerdo entre las partes para la formalización de un contrato de alquiler social, cuando se ha dado la premisa de la existencia de un estado de vulnerabilidad social por parte de la familia ocupante. En los demás casos nuestra intervención se orienta a garantizar que la familia que va a ser desalojada dispone de la adecuada atención por parte de los servicios sociales comunitarios, de forma que no se produzca un desalojo sin alternativa habitacional, en particular cuando hay menores u otras personas en situación de vulnerabilidad en la familia afectada.

Sentado lo anterior, cabe reseñar que, a nuestro juicio, resulta adecuada la actuación de los servicios sociales municipales, por cuanto según ha informado el Ayuntamiento de San José de la Rinconada, dichos servicios sociales han estado interviniendo con las personas y las familias que residen en estas viviendas, y han tratado de poner en marcha medidas tanto para revertir la situación de ocupación sin título de viviendas, a través del programa Municipal de Ayudas al alquiler y otras medidas, como para mejorar su integración social evitando situaciones de exclusión.

Sin perjuicio de que la actuación municipal se esté realizando en la dirección que entendemos adecuada, podría desprenderse, a la vista de las manifestaciones que realiza la interesada y del informe de la Policía Local, que la intensidad de la intervención no está resultando suficiente pues las ocupaciones subsisten y podrían estarse dando situaciones de exclusión social o de riesgo de exclusión.

2. Sobre la seguridad en la barriada a la que alude la queja.

No puede ni debe establecerse una relación directa entre la existencia de viviendas ocupadas y los problemas de seguridad ciudadana, puesto que se trata de dos fenómenos de índole diferente. Mientras el primero afecta, en su caso, a los derechos de propiedad y del disfrute de una vivienda, el segundo guarda relación con los derechos a la seguridad y a la convivencia pacífica.

No obstante lo anterior, en el caso concreto al que se refiere esta queja, parece que conviven ambas circunstancias, al menos así se desprende de los diversos documentos incorporados al expediente.

Preocupa además, particularmente, el hecho de que las condiciones de convivencia hayan mejorado a raíz de la presencia de un servicio de seguridad privada en la zona, debiendo ser suficiente la intervención pública para garantizar dicha convivencia y seguridad.

Cabe recordar, en este sentido, las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley de Autonomía Local de Andalucía y Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lo que respecta a las funciones que ejerce la Policía Local y a las funciones de la Junta Local de Seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de las familias ocupantes de viviendas a las que se refiere esta queja, a fin de determinar, en su caso, las medidas adecuadas para que se normalice la situación habitacional de las mismas, pudiendo considerarse tanto la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida como la intensificación del trabajo con la entidad bancaria propietaria de las mismas, tanto para el realojo de las familias ocupantes en situación de vulnerabilidad social como para que cesen las ocupaciones.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad, como organismo que sepa acoger las demandas y preocupaciones ciudadanas y se faciliten las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0707

La Administración informa que ya se han adoptado medidas para que el alumnado afectado pueda, finalmente, solicitar la expedición de los Títulos Superiores de Diseño.

Así mismo, se indica que, en la actualidad, se está estudiando un mapa de implantación definitiva de las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía.

La persona interesada expone la situación de incertidumbre en la que se encuentran, en general, los alumnos y alumnas que han realizado los estudios correspondientes a los Estudios Superiores de Diseño a los que, según parece, no se les puede expedir los títulos correspondientes.

Así mismo, expone la cuestión del carácter experimental de dichas enseñanzas desde hace ya cinco años, sin que haya visos de que se vaya a proceder a su implantación de una manera definitiva.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2903 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En vías de resolución definitiva las ayudas al alquiler de viviendas, convocatoria 2016.

19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se están comenzando a recibir quejas relativas al retraso que preside la resolución de la Convocatoria para el ejercicio 2016 de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 20 de junio de 2016, publicada en BOJA de 5 de julio de 2016.

A este respecto y como antecedentes previos, hemos de reseñar que con ocasión de las numerosas quejas que se vienen recibiendo en esta Institución desde hace ya algunos años, hemos podido constatar la precaria situación económica que afecta a una gran parte de la población andaluza, y que tiene especial incidencia en el ámbito de la vivienda.

Son muy numerosas las familias que no pueden con sus propios medios, o bien con un gran esfuerzo económico, acceder a una vivienda en el mercado libre, tampoco, pese a estar inscritas en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas y reunir los requisitos legalmente exigibles, la Administración competente en materia de vivienda, puede satisfacer su necesidad de vivienda, con la urgencia que demandan algunas de estas situaciones, al no existir suficientes viviendas protegidas vacantes, para atender la demanda existente.

A esta insuficiencia de viviendas, se une la insuficiencia de recursos económicos, que caracteriza a las Administraciones implicadas, especialmente a las corporaciones locales, -cuya vinculación con el ciudadano es aún mas directa-, viéndose reducidas de esta forma también, las ayudas de emergencia a alquiler que conceden los ayuntamientos, con la finalidad de posibilitar el acceso y la permanencia en una vivienda, a aquellos sectores de población con escasos medio económicos, en espera de que se les pueda adjudicar una vivienda protegida, a través de los cauces legales establecidos.

Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto, la obligación que pesa sobre los poderes públicos, por mandato constitucional, reconocido también en nuestro Estatuto de Autonomía, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de una vivienda digna, adoptando las medidas que resulten necesarias, en aras a posibilitar la materialización de este Derecho.

Así, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, prevé en su artículo 47 la concesión de subvenciones tanto a personas arrendatarias como a entidades intermediarias, con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda, mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas. También dicha Ley, en su artículo 22, contiene un mandato a la Administración de la Junta de Andalucía para que destine recursos económicos a promover el derecho a la vivienda, dando preferencia a los grupos de población con menor índice de renta.

El Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, define en su Capítulo III el programa de ayuda al alquiler de vivienda, y establece en su artículo 3 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del Plan, así como la gestión del abono de las subvenciones, una vez se haya reconocido el derecho de las personas beneficiarias a obtenerlas. Dichas Comunidades podrán, además, establecer requisitos adicionales y criterios de preferencia en la selección de las personas solicitantes, siempre que no incrementen los límites de ingresos máximos para acceder a la subvención ni las cuantías máximas de la ayuda prevista en este programa.

En esta línea, la Orden de 30 de Junio de 2016, de la Consejería de Fomento y Vivienda, efectuó convocatoria para la concesión de ayudas al alquiler, de acuerdo con las bases reguladoras contenidas en la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante Bases Reguladoras), correspondientes a las mensualidades del año 2016, hasta alcanzar un importe total de 16.300.000 euros.

De dicho importe, 15.000.000 de euros derivan de financiación estatal y serán abonados con cargo a las partidas presupuestarías 1500180000 G/43A/48300/00 S0096 y 1500180000 G/43A/48304/00 S0096, con el máximo para cada ayuda que se establece en el artículo 7.1 de las Bases Reguladoras.

En el caso en que dicha ayuda se complemente conforme se dispone en el apartado 2 del mencionado precepto, su abono se realizará con cargo a la partida presupuestaria 1500030000 G/43A/48304/00 01, para lo que se dispone de un total de 1.300.000 euros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 10.e) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, se prevé que si una vez resuelta la convocatoria existieran aumentos sobrevenidos en el crédito disponible en las partidas presupuestarias señaladas, podrá realizarse una resolución complementaria de concesión de nuevas ayudas a aquellas personas solicitantes que, cumpliendo los requisitos, no hayan sido beneficiarias por agotamiento del crédito inicialmente previsto, sin necesidad de efectuar una nueva convocatoria.

El plazo de presentación de solicitudes para la concesión de la ayuda sería de un mes a partir del día siguiente al día en que se publicase en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el extracto de la convocatoria, que medió desde el seis de julio al seis de agosto de 2016.

En relación con esta cuestión, el pasado mes de abril de 2017, esta Institución tuvo conocimiento de que se han presentado un total de 18.836 solicitudes, de las que se tramitan finalmente 18.414. Una vez ha concluido la fase de subsanación en las 8 provincias, se ha terminado esta parte de la tramitación de las ayudas para la mayoría de la solicitudes, en concreto un total de 14.013 solicitudes han superado ya esta fase, lo que representa un 76,10% del total de las solicitudes en tramitación.

En concreto, de estas solicitudes ya subsanadas un total de 11.800 han recibido ya una propuesta favorable, mientras que 1.439 han obtenido una propuesta desfavorable y 774 resultaron desistidas. El resto de solicitudes continúan en revisión de la documentación presentada en fase de subsanación. Una vez se concluya la revisión de todos los expedientes restantes, se procederá al reparto del crédito sobre la base del número de solicitudes en estado de propuesta favorable y a la concesión y abono de las mismas, de conformidad con el procedimiento establecido en las bases reguladoras del mismo. La estimación de conclusión de la fase de subsanación es de pocas semanas.

No obstante ello, a pesar de todo lo cual hasta la fecha presente no se han han resulto aún todas las solicitudes presentadas y procedido al abono de la ayuda que nos ocupan, por lo que las personas solicitantes, promotoras de quejas individuales ante esta Defensoría, solicitan el amparo de la misma, ante el perjuicio que les causa el retraso que viene presidiendo la resolución de esta convocatoria, una vez que han trascurrido ya más de nueve meses desde que se cerró el plazo de presentación de solicitudes.

A la vista de cuanto antecede, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución, y de los artículos 25 y 37.1.22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo y haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de oficio, ante la Secretaría General de la Vivienda de la Consejería de Fomento y Vivienda.

05-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Grande era la indignación y desesperación que embargaba a quienes habían tomado parte en la convocatoria de ayudas al alquiler para el año 2016, que consideraban que se estaba produciendo un excesivo retraso en la conclusión definitiva de la misma. Dado que se trataba de ayudas destinadas a permitir que determinadas personas pudieran satisfacer su derecho de acceso a una vivienda o bien, su derecho a no perderla, tal retraso desvirtuaba la intencionalidad y finalidad última que perseguía el legislador al contemplar las mismas.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora se formuló Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se procediera a la inmediata resolución definitiva de los expedientes de ayuda al alquiler de la Convocatoria 2016 que aún se encontraban en trámite debiéndose proceder a su tramitación hasta llegar al pago y abono efectivo de las mismas, a la mayor brevedad posible y sin dilaciones indebidas. Así como que, sin más dilación, se dieran las instrucciones oportunas para que se arbitrasen las medidas necesarias encaminadas a la dotación de efectivos de personal adecuados al volumen de trabajo de tramitación de las ayudas al alquiler 2016 y el previsible aumento del mismo respecto de la convocatoria de 2017, especialmente, en aquellas Delegaciones Territoriales en las que aún no se había completado la remisión de la documentación a la Intervención Provincial para su fiscalización, arbitrando para ello, si fuera menester, un plan de choque hasta tanto se ultimase la tramitación que culminase con el pago efectivo de las ayudas que nos ocupaban a todas las personas que resultasen beneficiarias definitivas, toda vez que su fin último no era otro que garantizar el derecho a la vivienda a quienes con sus propios medios no lo podían satisfacer o mantener.

En su respuesta, la Secretaría General aludida informó lo siguiente:

Recomendación 1.- Proceder a la inmediata resolución definitiva de los expedientes.

A la fecha del informe ya se había emitido resolución definitiva y se estaban abonando las ayudas en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada y Huelva.

En Córdoba la propuesta de resolución y la documentación acreditativa fue enviada a Intervención para su fiscalización el 25 de agosto, una vez fiscalizada se dictó resolución el 9 de octubre, y en a actualidad se estaban ultimando los pagos.

En el caso de Almería y Granada la propuesta de resolución y la documentación acreditativa fue enviada el 12 y 21 de septiembre respectivamente. Una vez fiscalizada, se emitió resolución definitiva el día 31 de octubre en ambos casos, habiéndose iniciado los pagos efectivos recientemente.

En la provincia de Huelva, la propuesta de resolución y documentación necesaria se presentó en la correspondiente Intervención el 28 de septiembre, una vez fiscalizada se dictó resolución el pasado 1 de diciembre. Por lo que respecta a la provincia de Cádiz, dicha resolución definitiva se había dictado el 4 de diciembre.

En el caso de Málaga la propuesta de resolución y documentación necesaria había sido presentada para su fiscalización recientemente, el 8 de noviembre. En la misma situación se encontraba la provincia de Jaén.

En la provincia de Sevilla, tras la revisión de la documentación presentada por las entidades colaboradoras, en algunos casos de manera muy incompleta, y la grabación de documentos contables, se estaba a la espera de su fiscalización.

Recomendación 2.- Arbitrar las medidas necesarias para la dotación de efectivos.

Las peticiones que se habían hecho a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública desde la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda relacionadas con los recursos humanos necesarios para la tramitación de ayudas al alquiler en las distintas Delegaciones Territoriales habían sido las siguientes:

- Para Málaga se solicitó autorización para el nombramiento de personal interino: 1 Titulado Superior (A1.1100), 2 Administrativos y 1 Auxiliar. Esta petición había sido atendida en su totalidad.

- Para la misma provincia se solicitó el abono de servicios extraordinarios (las Delegaciones Territoriales podían compensar dichos servicios en tiempo de descanso, pero se consideraba que no era la solución más adecuada en una situación de precariedad de efectivos; la autorización para abonarlas era excepcional y correspondía a la Consejería competente en materia de función pública); se consiguió dicha autorización, pero el propio escrito de respuesta venía a denegar futuras peticiones en este sentido.

- Para el resto de provincias se solicitó autorización para el nombramiento de personal interino: 1 titulado superior (Al.1100) y 2 administrativos para cada una de las 7 provincias distintas de Málaga, de los cuales se autorizaron los 7 titulados superiores; en relación con los administrativos la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública autorizó el nombramiento de dos personas para las provincias de Almería, Granada y Jaén.

Respecto a la situación de personal indicaron que no se había conseguido el nivel de estabilidad necesario para permitir una agilidad y fluidez en la tramitación de estas subvenciones. Entre las causas que lo motivaban señalaban que el personal recientemente incorporado carecía de experiencia previa en tramitación de procedimientos administrativos; la resolución del concurso de traslado el 1 de septiembre había originado numerosos cambios en las Delegaciones Territoriales, llegando en alguna de ellas a la pérdida de efectivos, a los que se unía la tramitación simultánea de las convocatorias de 2016 y 2017, motivada por necesidad de ejecutar el presupuesto correspondiente a esta anualidad antes del 30 de octubre.

Señalaban por último, que aunque para la convocatoria 2017 se habían mantenido las bases reguladoras de la convocatoria 2016, ya que la regulación estatal que permitía la financiación de las ayudas, establecía poco margen en su regulación, era previsible que para una nueva convocatoria 2018, al amparo del nuevo plan estatal de vivienda, pudieran tramitarse las ayudas sin atender al procedimiento de concurrencia competitiva que obligaba a una gestión conjunta de las solicitudes, y en consecuencia podrían dictarse resoluciones individuales al tiempo en que fueran completándose expedientes, con lo que entendían que se agilizaría el procedimiento de concesión y abono de las ayudas, justificándose no acudir a un procedimiento en concurrencia toda vez que su último fin era garantizar el derecho a la vivienda a quienes con sus propios medios no lo podían satisfacer o mantener.

De la anterior información se desprendía la aceptación de la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6485

No procedía actuar ante denuncia de irregularidades en ocupación y uso de viviendas al haberse extinguido en la actualidad el régimen de protección.

Esta Institución tuvo conocimiento mediante escrito presentado en la misma, de la situación presuntamente irregular en la ocupación y uso de varias viviendas que pudieran estar sometidas a algún régimen de protección en la ciudad de Huelva.

Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, su promoción y construcción, obedece a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la Constitución Española, toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, se incoó la presente queja de oficio, a fin de investigar los hechos denunciados.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), la cual nos informó que, según constaba en el Catastro, las viviendas objeto de la queja pertenecían a una promoción en régimen de Acceso Diferido a la propiedad, la cual fue calificada el 24 de agosto de 1962, por lo que el período legal de protección había finalizado. El grupo lo conformaban 384 viviendas, de las cuales 25 fueron cedidas a sus titulares en régimen de compraventa y las 359 restantes en acceso diferido a la propiedad.

La titularidad de dicha promoción fue transferida a AVRA en virtud del Decreto 448/2010 de 21 de Diciembre, y formalizada en acta de entrega firmada el 14 de mayo de 2015, tras lo cual se procedió al traslado de los expedientes físicos, desde la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda a la Dirección Provincial de AVRA en Huelva, en julio de 2015. No obstante, sólo se habían transferido aquellas viviendas que no estaban amortizadas cuando se firmó el acta de entrega, las cuales sumaban 36.

Todas las viviendas aludidas en la queja tenían régimen de acceso diferido a la propiedad y estaban todas ellas amortizadas, lo cual quería decir que sus titulares habían adquirido ya la propiedad de dichos inmuebles y en consecuencia, AVRA carecía de competencias en relación a los mismos y a las circunstancias que afectaban a cada uno de ellos.

Considerando esta información suficiente y, por tanto, no necesitando respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Huelva, dimos por concluidas nuestra intervención al no apreciar actuación irregular por parte de la Administración.

Del 15 de junio al 15 de septiembre, el Defensor del Pueblo Andaluz gestionará el certificado digital solo en horario de mañana (de 9 a 14 horas)

 

Le informamos que durante ese periodo, en horario de tarde, existen otros registros que podrán realizar la acreditación. Consúltelos en los siguientes enlaces:

 

Instituto Andaluz de Administración Pública (Consejería de Hacienda y Administración Pública)

 

Servicio Andaluz de Salud (Consejería de Salud)

 

Consejería de Turismo y Deporte

 

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

 

Disculpen las molestias.

    La Plataforma Stop Impuesto Sucesiones nos informa de sus reclamaciones

    El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido este martes, 27 de junio, una reunión con la Plataforma Stop Impuesto Sucesiones, que le ha informado de las acciones que están llevando a cabo, así como de sus reclamaciones en las que piden la supresión o la bonificación al máximo del impuesto de sucesiones en Andalucía.


    El Defensor del Pueblo Andaluz ha recogido sus reclamaciones y les ha dado traslado de las actuaciones que viene realizando la Institución en relación con esta materia, publicadas en sendos informes anuales de 2015 y 2016.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2793 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

      Por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de la tía del interesado, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad, mostrando su disconformidad con esto último.

      Solicitado informe a la Agencia, se nos respondió que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

      Por ello, dado que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En consecuencia, no procede reconocer efectos retroactivos.

      Con las alegaciones efectuadas por el interesado a la información anterior, decidimos solicitar nuevo informe y en la respuesta recibida se nos indicó que se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que constaba el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.

      Según nos comunicó el interesado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio, falleció el 17 de marzo de 2015.

      Por nuestra parte, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Resolución en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28 de mayo de 2012.

      Nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 14/2793.

      Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

      ANTECEDENTES

      1. El compareciente se dirigió a esta Institución exponiendo que por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de su tía, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad.

      El interesado mostraba su disconformidad con la falta de reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación, dado que, según exponía, la Administración había demorado más de tres años la resolución del procedimiento de dependencia. En este sentido, aclaraba que la afectada había solicitado el reconocimiento de su dependencia el 21/02/2011, siendo valorada como gran dependiente el 16/06/2011, de tal modo que, a su juicio, una vez que transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, se había generado el derecho de acceso y, consecuentemente, debía haberse reconocido el efecto retroactivo a partir de esa fecha.

      2. Esta Institución se dirigió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, solicitando el correspondiente informe. Nos remitimos al mismo, por razones de economía, si bien destacamos que en el referido informe se expresa lo siguiente:

      (... ) por Resolución de 15 de mayo de 2014 se le prescribe la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial.

      Siendo el motivo de la referida queja, la disconformidad con la falta de reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación reconocida cabe aclarar que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

      En base a lo expuesto con anterioridad, teniendo en cuenta que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, Por ello, no procede reconocer efectos retroactivos.”.

      3. Trasladado este informe al interesado, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, éste se ratifica en la queja inicial, señalando, entre otras cuestiones que:

      (...) la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial reconocida a mí tía, generó efectos retroactivos una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento de dependencia (desde el 21 de febrero de 2011), es decir, desde que se cumplieron los seis meses de plazo legalmente establecidos para reconocer el derecho.

      Y para que ello sea así, se acredita con la aportación de las facturas correspondientes al coste del servicio de atención residencial que ha estado sufragando la afectada, ya que, de este modo, habrá existido la efectiva adquisición del servicio en cuestión. Tal y como se prueba con el documento nº 5, facturas desde Junio de 2012 hasta junio de 2014, ambas inclusive.

      Lo que supone que la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial se percibirá con carácter retroactivo (desde el día siguiente al vencimiento de los seis meses tras la solicitud inicial), únicamente si la persona dependiente ya lo viniera recibiendo con anterioridad y así puede acreditarlo con las facturas correspondientes.

      (...) doña ..., se encuentra ingresada desde el 28-5-2012, con carácter de estancia permanente en el centro residencial de mayores ..., ocupando plaza privada acreditada por las personas en situación de dependencia. Tal y como se acredita con el documento nº 6 (...)”.

      4. Debido a un error involuntario en la tramitación de la queja, esta Institución reiteró a esa Agencia la solicitud de informe en sus mismos términos. Con posterioridad, el interesado nos remitió copia de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto. Dicha Resolución fundamenta la denegación del carácter retroactivo expresando lo siguiente:

      Ahora bien, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2.1 b) le da a las Prestaciones Económicas Vinculadas al Servicio la consideración de servicio a través de prestación económica; lo cual queda normativamente reforzado por el Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que en su artículo 4 apartado 1 establece que la asignación financiera del nivel mínimo a cada Comunidad Autónoma, se efectuará mensualmente considerando tres variables: el número de beneficiarios, el grado de dependencia, así como el número y tipo de prestaciones establecidas en el capitulo II del título 1 de la citada Ley 39/2006, (servicios y prestaciones económicas).

      Y en el apartado 2 del citado artículo 4, dispone que: "La aplicación conjunta de las tres variables de asignación mencionadas en el apartado anterior se realizará conforme a los siguientes criterios:

      (..) b) Las prestaciones deben estar efectivamente reconocidas y acreditadas.

      c) A estos efectos, todas las prestaciones del SAAD tienen la consideración de prestaciones de servicios, con excepción de la PECEF, que tiene la consideración de prestación económica.”

      En razón de lo expuesto, y considerando el artículo 15.3 del citado Decreto 168/2007, de 12 de junio, que determina que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención, fruto de lo cual deviene el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su “reconocimiento” en el PIA (vía resolución), debemos descartar cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos, criterio, por otra parte, determinado por la Instrucción 4/2014 del Director-Gerente de esta Agencia, de 18 de septiembre de 2014, en su instrucción segunda punto 5, a saber: "Las PEVS tendrán efectos siempre desde la fecha de la resolución del PIA, según criterio de esta Agencia de 9 de junio de 2014. Las PEVS no generarán, por tanto, derecho al pago de atrasos en concepto de efectos retroactivos al tener la consideración de servirás a través de prestaciones económicas."

      En consecuencia, se considera que el PIA fue aprobado ajustándose a lo previsto en la normativa de aplicación.”.

      5. En respuesta a nuestra segunda solicitud de informe, recibimos nuevo informe emitido por esa Agencia, en el que se expresa lo siguiente:

      En cuanto a la efectividad de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la citada Orden, la prestación reconocida en el Programa Individual de Atención "tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquel de conformidad con la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre".

      No obstante, si no se hubiese notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica que se reconozca tendrá efectos desde el día siguiente al cumplimiento del citado plazo máximo.

      En cualquier caso, según establece el apartado 3 del citado articulo, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, "los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos".

      Por todo lo anterior, en el caso de Da ..., se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que consta el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.”.

      6. Según comunicación realizada por el afectado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio falleció el 17 de marzo de 2015.

      A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

      CONSIDERACIONES

      La cuestión planteada en esta queja y sobre la que ha girado la tramitación de la misma es si debe reconocerse carácter retroactivo a la prestación vinculada al servicio que se le ha reconocido a la persona dependiente a la que alude esta queja, siendo la sucesión de hechos la siguiente:

      El 21/02/2011 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia.

      El 26/06/2011 fue reconocida como gran dependiente.

      El 28/05/2012 ingresa en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada, ocupando plaza privada acreditada para personas en situación de dependencia.

      El 15/05/2014 se aprueba el Programa Individual de Atención de la afectada, con prestación vinculada al servicio (servicio de plaza residencial en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada), sin reconocerse efectos retroactivos a la prestación.

      El 17/03/2015 fallece la interesada.

      El 11/05/2015 se resuelve en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto por el interesado.

      La prestación económica vinculada al servicio está regulada en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a tenor del cual esta prestación se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, debiendo estar, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

      El régimen jurídico del derecho de acceso a las prestaciones está establecido en la Disposición Final Primera, epígrafe 3º, de la citada Ley 39/2006. En la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud de la interesada, dicha norma señalaba:

      El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

      Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.”

      Esta redacción se modificó posteriormente, de forma que a partir del 15/07/2012 se prevé la posibilidad de aplicar un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de resolución (o del transcurso de seis meses sin resolución) cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 .

      Por su parte, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2 determina, en efecto, que la prestación económica vinculada es un servicio, prestado a través de prestaciones económicas, para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, pero esto no elimina el carácter de prestación económica, que le viene asignado por la Ley 39/2006.

      A nivel autonómico, como afirma la resolución del recurso de alzada, el artículo 15,3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, señala, en efecto, que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

      Lo que no podemos compartir es que de esta afirmación se deduzca el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su reconocimiento en el PIA y que por tanto se descarte cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos por la prestación vinculada.

      Y decimos que no podemos compartir ese criterio porque, de un lado, la prestación vinculada al servicio tiene la consideración legal de prestación económica (artículo 18 Ley 39/2006) y, de otro lado, porque tal afirmación supone desconocer el mandato contenido en el epígrafe tercero de la Disposición Final Primera de la reiterada Ley 39/2006, que dispone de forma indubitada, que si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

      Siendo reconocida la prestación económica vinculada al servicio con fecha 15/05/2014, deberían haberse reconocido efectos retroactivos a contar desde la fecha en la que se cumplieron seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

      No obstante, como la persona dependiente no vino a adquirir el servicio hasta el 28/05/2012, la retroactividad debe considerarse desde esa fecha, pues la prestación vinculada requiere la efectiva adquisición del servicio.

      En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por todas la sentencia 458/2014, de 29 de julio, señalando además de forma expresa que la tardanza en resolver por parte de la administración demandada, con incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa aplicable, no puede perjudicar a la parte recurrente.

      Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28/05/2012.

      Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

      Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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