La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3809 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente a instancia de parte relativo a la demora del Ayuntamiento de Écija (Sevilla) en resolver un recurso de reposición presentado contra acuerdo plenario que resolvió la integración de personal de empresa municipal en dicho Ayuntamiento.

A la vista de las actuaciones realizadas, y tras el análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Como consecuencia de la demora en resolver la el recurso de reposición presentado por el interesado, con fecha 5 de marzo de 2018, contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Écija que resolvió la integración en el mismo de personal de empresa municipal, el interesado, con fecha 11 de junio de 2018, presenta queja ante esta Institución

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 2 de julio de 2018, se interesó de ese Ayuntamiento la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, informándonos al respecto, a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución, con fecha 2018 se recibió en esta Defensoría escrito del Delegado del Área de Gestión del Espacio Urbano y Movilidad de ese Ayuntamiento, por el que se nos trasladan diversas consideraciones sobre el fondo del asunto objeto del recurso de reposición planteado por el promotor de esta queja, sin contener mención alguna a la cuestión que motiva la tramitación de la presente queja que no es otra que la demora en notificar al interesado la resolución del recurso presentado ante esa Administración.

Como consecuencia de ello, se vuelve a reiterar en dos ocasiones al Ayuntamiento de Écija la respuesta a la solicitud de información que se le dirigió sobre la cuestión objeto de la presente queja.

En respuesta a dichos requerimientos, con fecha 4 de abril de 2019 se recibe en esta Institución nuevo escrito del Delegado del Área de Gestión del Espacio Urbano y Movilidad de dicho Ayuntamiento, en el que se vuelven a reproducir las mismas consideraciones contenidas en su anterior escrito, y a las que se añaden una nueva, que tampoco viene al caso, continuando sin hacer mención alguna a la cuestión que motiva la tramitación de la presente queja.

Tras volver a dirigirnos a ese Ayuntamiento por escrito, con fecha 24 de mayo y 11 de noviembre de 2019, para que nos informara acerca de la resolución del mencionado recurso de reposición, al seguir sin tener contestación al respecto por parte de dicha Administración, con fecha 14 de febrero de 2020 se formuló reitero telefónico interesando la preceptiva respuesta. Al seguir sin recibir la contestación requerida, con fecha 28 de abril de 2020 se dirigió nuevo escrito a Ayuntamiento de Écija reiterando la información solicitada.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente.

De modo más concreto, en relación con el recurso de reposición, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del mismo será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el recurso de reposición se presenta por el interesado el día 5 de marzo de 2018, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, después de haber transcurrido más de dos años desde que se presentó por la persona interesada, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la LPAC preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos que tengan a su cargo.

Asimismo, en el art. 21.6 de la LPAC se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado por la persona interesada en la presente queja, con fecha 5 de marzo de 2018, ante ese Ayuntamiento, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5540 dirigida a Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a penalización para acceder al empleo social por no destinar el salario recibido al fin que se le había indicado.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada se dirige a esta Institución manifestando que tras haber solicitado trabajo en el Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), “a través del servicio de empleo social, me dieron los quince días que ofrece dicho organismo público pero había una condición que consistía en decir en que se iba a usar el dinero de la nomina, inicialmente les dije que era para arreglarme la boca en el dentista pero como mi situación no era muy buena, use el dinero para comprar comida y otros productos de mayor necesidad”. Como consecuencia de ello, el interesado exponía que había sido penalizado con 18 meses de sanción para acceder al programa de empleo social al no haber destinado el salario recibido al fin que se le había indicado en la cláusula de compromiso social que no figuraba en el contrato ni en la solicitud del mismo .

El interesado explica que tal privación no le fue comunicada por escrito, y que puesto que insistió en su necesidad de trabajar, le advirtieron en los Servicios Sociales con sacarle definitivamente del programa de empleo social.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados en el expediente de queja al Ayuntamiento de Palma del Río.

Con fecha 19 de febrero de 2020 se recibe respuesta de dicho Ayuntamiento en el que nos informa que:

“El usuario (...), se propuso para su contratación para el “Programa de Emergencia Social para Mitigar Situaciones de Exclusión Social o riesgo de padecerla, de familias de Palma del Río”, la 2º quincena del mes de febrero de 2019, firmando COMPROMISO como se recoge en los Criterios de admisión del citado Programa, en el cual se compromete a justificar gastos de “arreglo dentista”.

Una vez finalizado el plazo de 10 días para la justificación de compromiso y no cumpliendo con el mismo, se le notifica el incumplimiento de compromiso y su exclusión durante un periodo de 18 meses tal y como se recoge en las Causas de Exclusión del Programa, lo que el usuario justifica con tiket del Supermercado Mercadona y de una carnicería local, no siendo este el concepto a justificar tal y como recoge el compromiso.

En consecuencia se aplica la exclusión del Programa a (...), durante un periodo de 18 meses por no justificar correctamente el compromiso que firmó ante su Trabajadora Social de referencia.”

III. Tras analizar el informe y la documentación remitida, ante determinadas dudas que nos surgieron en su valoración, con fecha 23 de febrero de 2020, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento de Palma del Río solicitándole que nos aclarara: si la celebración del contrato de empleo social da lugar al alta en Seguridad Social del beneficiario, el importe mensual establecido como remuneración del trabajo desempeñado, y si es el Ayuntamiento el que asume la financiación del programa de empleo social con sus propios fondos y, en caso afirmativo, con cargo a qué capítulo del presupuesto.

Con fecha 4 de junio de 2020 tiene entrada en esta Institución el informe que remite dicho Ayuntamiento, en el que se manifiesta: que “el contrato si da lugar al alta en Seguridad Social”, que “el contrato es de Peón Auxiliar con una duración de 15 días, siendo su remuneración la de 515,46 como total liquido a percibir ( como consta en la nomina que tiene el beneficiario en su poder)”, y que “la financiación del Programa de empleo social la asume el Instituto Municipal de Bienestar Social, como Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Palma del Río, con cargo al Capitulo I. Personal Laboral Temporal (Empleo Social) de su presupuesto de gastos de 2019”.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Ayuntamiento de Palma del Río, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el marco de los programas de fomento del empleo.

En el marco del Estado social y democrático de Derecho que instaura la Constitución Española (en adelante CE), el acceso a la función pública se delimita a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 la LBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en los artículos 92.1 LBRL y 3 EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Previsión que se refuerza con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)

En conclusión, en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

Primera.- Las contrataciones en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social.

Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma andaluza, conforme al art. 10.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, figura la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su inclusión plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de situaciones de exclusión social, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas.

Por otra parte, el art. 10.4 del Estatuto andaluz insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que adopten las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.

En aplicación de estos principios, para hacer frente a las dificultades de inserción laboral de determinados sectores de la población activa, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a aquellos sectores de la población que se encuentran con mayores dificultades a la hora de acceder al mercado de trabajo.

En este contexto, el Parlamento de Andalucía, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma andaluza en materia de empleo, aprobó la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, para “impulsar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, activando el mercado de trabajo mediante la mejora de la empleabilidad, el fomento de la inserción laboral y la creación y consolidación del trabajo autónomo”. A tal fin, se aprueban una serie de medidas que tiene por objeto “promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales”.

Por su parte, la Consejería competente en materia de Empleo en la Junta de Andalucía, ha venido aprobando las órdenes que establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, en la que se establecen las condiciones y requisitos de los programas a ejecutar por la Administración Local solicitante.

Para el desarrollo de las medidas de inserción laboral previstas en el ámbito de estos incentivos a la contratación de trabajadores, la mencionada Ley 2/2015 establece que los ayuntamientos procederán a la contratación de las personas seleccionadas utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado, en las condiciones previstas en dicha Ley y en la propia Orden de convocatoria reguladora de las condiciones para la concesión de estos incentivos .

Asimismo, el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, aprobó una serie de Planes y medidas orientadas a favorecer la plena inclusión social de la personas que se encuentran en situación de extrema necesidad y en el entorno de los umbrales de pobreza. Entre los Programas aprobados figura el Programa Extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía, gestionado a través de los Ayuntamientos, con el objeto de paliar situaciones de necesidad derivadas de la dificultad persistente de acceso al mercado laboral por determinados colectivos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, facilitando su proceso de inclusión social. Dicho Programa, se instrumentaba mediante ayudas a los municipios andaluces para la contratación laboral de aquellas personas que, empadronadas en el municipio y cumpliendo los requisitos exigidos en el citado Decreto-ley, habieran sido previamente seleccionadas para un contrato por una duración determinada entre 15 días y tres meses.

Por su parte, las Administraciones Locales han venido complementado estos programas desarrollado iniciativas concretas orientadas a la consecución de dicha finalidad, entre las que se encuentra el Programa de Empleo Social 2019 de la Diputación de Córdoba, que persigue propiciar la integración social las personas en situación de vulnerabilidad social o de exclusión mediante el contacto con el mundo laboral y la mejora de la empleabilidad a través de itinerarios de integración social y laboral personalizados.

En esta línea, se inscribe, igualmente, el Programa de Emergencia de obras y servicios para mitigar situaciones de exclusión social o riesgo de padecerla, de familias de Palma del Río, objeto de la presente queja, aprobado por el Consejo Rector del Instituto Municipal de Bienestar Social, en sesión celebrada el 9 de octubre de 2012, dirigido a personas que estén en desempleo, carezcan de recursos económicos, tengan dificultades de acceso al mercado laboral y estén en situaciones de exclusión social para atender necesidades sociales y propiciar na mejora de sus condiciones de vida mediante contrataciones laborales por periodos de 15 días.

De acuerdo con dicha regulación, la finalidad del programa es la contratación, con carácter temporal, de una persona desempleada que cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo municipal, para realizar tareas de Peón Auxiliar a esa Entidad Local a la que se vincula a través de un contrato laboral de obra y servicios.

Este tipo de contrataciones, con independencia de su generalización en todas las Administraciones públicas, vienen suscitando dudas y cuestionándose su regulación, a nivel jurisprudencial y doctrinal, al considerar que entra en conflicto con los principios constitucionales de acceso al empleo público toda vez que tiene por objeto el constituir una relación laboral con una Administración pública.

En este sentido, en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 20178 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, se pone de manifiesto, en relación con este tipo de contrataciones, que: “de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

No obstante, como se contempla en las propias Resoluciones de la Defensoría del Pueblo estatal, esta regla general admite una excepción en el caso de prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social, en la que no cabría considerar que se establece relación laboral alguna con la Administración contratante, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada.

Dicha excepción trae causa de la previsión contenida en la Orden de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, y que resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencia en dicha materia, como es el caso de Andalucía, debiendo sujetarse, por tanto, a los requisitos y condiciones que en la misma se establecen.

Por tanto, en el caso de tratarse de contrataciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción de proyectos y servicios de interés general y social, en base a la normativa citada, como pone de manifiesto la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 381/2017,de 28 de Marzo de 2017, se permite una modulación o flexibilización de los principios que rigen para el acceso al empleo público, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas de la misma y del respeto a los principios constitucionales que entran en juego en este tipo de situaciones.

Segunda.- El el compromiso establecido para que el trabajador destine el importe de la nómina a una finalidad determinada.

Aclarada la la naturaleza de la contratación realizada por esa Administración Local en el marco del “II Programa de emergencia social para mitigar situaciones de exclusión social o riesgo de padecerla, de familias de Palma del Río” y, centrándonos en el asunto objeto de la presente queja, según consta en el informe remitido, el interesado fue propuesto para una de las contrataciones previstas en el mismo durante la segunda quincena del mes de febrero, “firmando COMPROMISO, como se recoge en los Criterios de admisión del citado Programa, en el cual se compromete a justificar gastos de 'arreglo dentista'”.

El Programa en cuestión fue aprobado por Acuerdo del Consejo Rector del Instituto Municipal de Bienestar Social de esa localidad de 23 de noviembre 2016, en el que se incluye, según la certificación remitida, como requisito para acceder al mencionado Programa, “adquirir el compromiso firmado ante el trabajador social del destino del importe de la nómina”, y como causa de exclusión del mismo, “incumplir el compromiso adquirido para el destino del importe de la nómina”, por un período de 18 meses la primera vez, y de modo definitivo si se da un segundo incumplimiento.

Por otra parte, entre la documentación adjuntada al informe remitido por ese Ayuntamiento, se incluye el Compromiso suscrito por la persona promotora de la presente queja, con fecha 19 de febrero de 2019, de destinar el importe de la nómina, en el plazo de 10 días, a “Presupuesto arreglo dentista 240 €”.

Pues bien, la imposición de dicho compromiso, aún cuando no figure de modo expreso en el contrato de obra y servicio suscrito por el interesado con ese Ayuntamiento, no puede tener otra consideración que la de cláusula contractual toda vez que el contrato de trabajo no puede formalizarse si no se compromete el trabajador a destinar el importe del salario percibido a una finalidad determinada, lo que va en contra de las normas y principios de obligada observancia en esta materia.

El salario, en la regulación de la relación laboral objeto del Estatuto de los Trabajadores, se configura como la contraprestación que el trabajador recibe por el trabajo que ejecuta con sujeción a un contrato de trabajo (art.1.1), definiéndose en su art. 26.1 como “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena”.

Con respecto al salario, en su consideración de derecho del trabajador que es objeto de una especial protección, en el Estatuto de los Trabajadores se contempla la posibilidad de negociación con respecto a su cuantía, modalidad o forma de pago. Todo ello, en el marco de la especial protección y garantía de su efectiva percepción, incluso en caso de nulidad del contrato o de incumplimiento por parte del empresario de su obligación de abono de la contraprestación salarial.

Sin embargo nada dice, ni se puede colegir de la regulación del salario en el Estatuto de los Trabajadores, sobre la posibilidad de imponer al trabajador la obligación de destinar el importe de su percepción salarial a una finalidad determinada. Y ello, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo dispuesto el art. 35 de la CE que establece, en su Título I (De los derechos y deberes fundamentales), “el derecho de los trabajadores (...) a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia”.

Este derecho, consagrado como un derecho fundamental en nuestra Constitución, pone de manifiesto la trascendente función social que cumple el salario, cual es la de procurar, ante todo, el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.

Por todo ello, la imposición al trabajador de la obligación de destinar el importe de su salario a una determinada finalidad, no puede tener otra consideración más que de nulidad, tanto del acto administrativo que la establece, como del compromiso que se hace firmar al trabajador y que condiciona la celebración del contrato de trabajo, en contra de lo establecido en el art. 35 CE, así como la correspondiente sanción en caso de incumplimiento de un compromiso, que hay que considerar nulos de pleno derecho.

Y, más aún, en la situación descrita en la presente queja, en la que nos llama poderosamente la atención que, a pesar de haberse justificado por parte del trabajador, ante esa Administración, que el importe del salario percibido lo había destinado, ante la situación de extrema necesidad por la que pasaba, “para comprar comida y otros productos de mayor necesidad”, cobrando con ello su máximo sentido la función social que se otorga al salario y que se garantiza por la Constitución para poder atender estas situaciones, se le obligue a destinar el importe del salario a subvenir otras necesidades que no pueden ser consideradas básicas y vitales en función de las circunstancias por las que, según el trabajador, estaba pasando en esos momentos.

En nuestra opinión, la cuestión planteada proviene de la inadecuada utilización de los medios utilizados para alcanzar un loable objetivo, como es atender situaciones de emergencia social y posibilitar la inclusión social de personas en riesgo de exclusión. En estos casos, si se pretende otorgar una ayuda social para que se destine a una finalidad determinada, debería instrumentarse a través de las ayudas de carácter finalista que puedan preverse en otros capítulos presupuestarios diferentes al Capítulo I, pero no a través de una contratación laboral, ya que, como hemos puesto de manifiesto, la imposición del destino del salario percibido es incompatible con la naturaleza y garantías de dicha percepción salarial.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe considerar nula la parte del Acuerdo del Consejo Rector del Instituto Municipal de Bienestar Social de esa localidad de 23 de noviembre 2016 que establece como requisito para acceder al Programa de emergencia social para mitigar situaciones de exclusión social o riesgo de padecerla, de familias de Palma del Río, “adquirir el compromiso firmado ante el trabajador social del destino del importe de la nómina”, y como causa de exclusión deI mismo, “incumplir el compromiso adquirido para el destino del importe de la nómina”, así como, el compromiso firmado por el trabajador por exigencia del referido Acuerdo, por se contrario a los dispuesto en el art. 35 de la CE. Y a los artículos 1 y 26 del ET.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del art. 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Presidencia-Alcaldía del Ayuntamiento de Palma del Río, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Española y en los artículos 1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se deje sin efecto la sanción impuesta al promotor de la presente queja para acceder al “II Programa de emergencia social para mitigar situaciones de exclusión social o riesgo de padecerla, de familias de Palma del Río” durante un periodo de 18 meses, por haber incumplido el compromiso adquirido, con fecha 19 de febrero de 2019, para el destino del importe del salario abonado por la prestación de servicios como Peón Auxiliar a ese Ayuntamiento, a la finalidad que se había determinado en el mismo.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se supriman en las contrataciones que se realicen en el marco del “II Programa de emergencia social para mitigar situaciones de exclusión social o riesgo de padecerla, de familias de Palma del Río”, los criterios de admisión y exclusión en el mismo condicionados al compromiso de destinar el importe del salario a percibir a una finalidad determinada, previstos en el Acuerdo del Consejo Rector del Instituto Municipal de Bienestar Social de esa localidad de 23 de noviembre 2016, por ser contrarios a lo establecido en el art 35 de la Constitución Española.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/7160

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada contra Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), se ha recibido informe de la Agencia Tributaria de Andalucía, trasladándonos la siguiente información:

De conformidad con lo alegado, se le informa lo siguiente:

Se hicieron dos primeros intentos de notificación de la liquidación 0102292949583 que resuelve el procedimiento de comprobación de valores y las alegaciones del interesado en el seno de dicho procedimiento, con resultado de ausente los días 6 y 10/02, en un domicilio de Rincón de la Victoria (Málaga). Luego se intentó en otro domicilio el 11/03, dando como resultado desconocido. Por otro lado el 25/01/2020 se puso a disposición del interesado en la sede electrónica la notificación electrónica y el mismo no accedió a su contenido.

El 26/02 se volvió a enviar la notificación a la sede electrónica. El interesado accedió al contenido de la notificación en la sede electrónica el 23/04/2020.

De acuerdo a lo expuesto, el 23 de abril de 2020 ha sido notificada al interesado la liquidación 0102292949583 que resuelve el procedimiento de comprobación de valores y las alegaciones del interesado en el seno de dicho procedimiento.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 27 de diciembre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/3456

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la dificultad en solicitar guardería para su hija recién nacida por su falta de inscripción, el Juzgado Decano de Chiclana de la Frontera, nos da traslado de lo comunicado al respecto por el Juez Encargado del Registro Civil de dicha localidad en los siguientes términos:

En relación a la queja presentada por DON (….), procede indicar que, en efecto, se le entregó al señor (...) un certificado firmado por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado a fin de que el señor (...) rellenara los datos personales allí consignados. En dicho certificado se hacia mención al hecho de que su solicitud se encontraba actualmente en trámites de ser inscrita en el registro Civil. Sin embargo, como bien sabrá el señor (...), España y el mundo entero a sufrido un pequeño percance sanitario que ha dado lugar a que la plantilla de todos los juzgados, incluido claro está el Registro Civil, haya experimentado una reducción (por no decir eliminación) que se ha extendido desde los meses de marzo hasta el día de hoy.

Ello ha motivado que éste sea el proceder del Registro Civil, toda vez que se hacia inviable la inscripción instantánea, como pretende el señor (...), sin perjuicio de que ese certificado tuviera plena validez jurídica de cara a tramites como el que hace alusión en su escrito.

Pero es más, de aproximadamente los 200 certificados expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia, sólo el del señor (...) ha dado lugar a una queja como la que ahora informamos.

En consecuencia, la actuación del Registro/Civil se ha ajustado a la legalidad, además de buscar en todo momento la satisfacción de los trámites más urgentes y necesarios de los ciudadanos, mediante la emisión de certficados por los que se anuncie su próxima inscripción toda vez que se hacía inviable en la situación de pandemia la inscripción instantánea, como pretende el señor (...).”

Tras un detenido estudio de dicha información, que ha sido trasladada igualmente al Consejo General del Poder Judicial, se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 19/4658

La persona interesada presentó escrito de queja por no haberse resuelto su solicitud de Pensión No Contributiva Jubilación, presentada el 22 de noviembre de 2018 ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga.

 

Posteriormente, con fecha 9 de junio la interesada nos comunicó que se había procedido al pago de su pensión.

Queja número 20/0629

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada por Ejecución de Sentencia de 2011 ISD, el Patronato de Recaudación Provincial. Diputación de Málaga nos traslada la siguiente información:

De acuerdo con el Convenio de Colaboración, en orden a la recaudación en vía de apremio de los derechos económicos de la Comunidad Autónoma, toda deuda ingresada en el Patronato de Recaudación es transferido el importe en los primeros 15 días del mes siguiente al ingreso a la Comunidad Autónoma. Por todo ello la liquidación que nos ocupa fue ingresada en el mes de mayo del 2008 y transferida dicha cantidad a la Comunidad Autónoma Andaluza en el mes de Junio.

Con fecha 08/03/2012 tuvo entrada en este Organismo solicitud de ingreso indebido sobre la deuda 0111290016911, quedando registrada con el número 6665/2012/REGIS, la cual fue trasladada al Organismo competente en ese momento para gestionarla, Agencia Tributaria de Andalucía Unidad de Recaudación de la Coordinación Territorial de Málaga, con registro de salida de este Organismo nº 166/2012 de fecha 20/03/2012.

Es por lo que, no puede ser atendida su solicitud de información relacionada con el trámite efectuado a la solicitud de devolución de ingreso indebido 6665/2012/REGIS.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/0393

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a reclamación sobre empadronamiento, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

La señora Doña M.N.M....., residente de Sevilla, Calle, …..., presenta escrito en el Servicio de Estadística con fecha 2 de julio de 2019, registro auxiliar del Ayuntamiento de Sevilla, al que acompaña documentación suficiente, y que se incorpora al expediente, en la que se demuestra la existencia de dos viviendas en las dirección referida. La señora M.N. solicita que conste en los registro municipales de cartografía y padrón la realidad existente.

Por la Sección de Cartografía se procede a la consulta de los antecedentes obrantes en esta Unidad Administrativa, a realizar las comprobaciones catastrales correspondientes y a revisar la documentación presentada, informándose por el jefe del Grupo de Cartografía de la constancia en los archivos municipales, de la existencia de dos viviendas que no se habían identificado con letras hasta la fecha por lo que se procede, según el informe que se incluye en el expediente, a identificar las dos viviendas con las letras A y B, a fin de facilitar el empadronamiento de las dos familias que, a la vista de la petición de la Señora M, y, comprobado el registro del padrón municipal, reside en esa misma dirección pero con dos edificios diferentes. Según referencia catastral, la finca señalada pertenece a Sra. M.N. y al Sr. J.G., 50%, cada uno.

Tal y como se deriva del expediente, ... previamente a proceder a la identificación de la vivienda, las personas que residían, de hecho, divididas en ambas viviendas, figuraban erróneamente inscritas juntas, en el registro administrativo del padrón municipal, por lo que con fecha de 24 de julio, [se procede a] instancia de Doña M.N., por medio del “servicio de cita previa”, gestiona en este Servicio de Estadística, a la corrección del error para adaptar el padrón a la realidad.

Consta en el expediente certificados de empadronamientos reflejando la situación previa a la modificación de datos padronales y la situación posterior, donde se refleja primero, a ambas familias empadronadas juntas y, posteriormente, a la familia de Doña M. N. inscrita en la vivienda A, tal y como ella misma solicita y, la familia de don J.G. inscrita en la vivienda B.

A la vista de la reclamación posterior de Don J.G.N. en relación a estas actuaciones administrativas, se gira visita a la finca para comprobar in situ la realidad, que se correspondía con los antecedentes obrantes en esta unidad y lo informado por cartografía, se le remite al señor J.G. informe de las actuaciones al mismo y se le da acceso al expediente.

Esta Adjuntía de Servicio entiende que tanto el gestor del padrón y como la Sección Técnica de Cartografía han actuado correctamente”

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 20/1424

La reclamante, adjuntando un pliego de 322 firmas, exponía que en Molvizar llevaban bastante tiempo sin que se les aplicara la normativa vigente de descuento de la mitad del precio en los billetes de transporte público interurbano por carretera a los mayores de 65 años en la línea de autobuses Itrabo-Molvizar-Lobres-Salobreña-Motril y Motril-Salobreña-Lobres-Molvizar-Itrabo.

Manifestaba que éste era un derecho reconocido por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y, por eso, pedían que se les reconocieran y aplicaran las prestaciones a las que tenían derecho.

Admitida la queja a trámite solicitamos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio que nos indicara si esa Consejería, a través de su Delegación Territorial de Granada, tenía conocimiento de la situación denunciada y, de ser así, las medidas que se estuvieran impulsando para solucionar el problema que afectaba a estas personas mayores de 65 años.

En la respuesta recibida se reconocía el derecho de que les fueran aplicados los descuentos correspondientes a los titulares de la tarjeta Andalucía Junta sesenta y cinco y se exponían las causas que habían venido determinando que ello no se hubiera efectuado durante un plazo de tiempo por la empresa prestadora del servicio en la línea Itrabo a Motril con hijuela a Salobreña.

Se añadía que, al no encontrarse formalizado el convenio necesario con la empresa concesionaria que permitiría la utilización de la tarjeta, se estaban desarrollando gestiones al respecto, habiéndose solicitado a dicha empresa la aportación de documentación en el mes de febrero.

Así las cosas, cabía estimar que se estaban haciendo las gestiones precisas para que, finalmente, los titulares de la tarjeta en cuestión pudieran disfrutar de los descuentos correspondientes en la línea Itrabo a Motril por lo que, considerando que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, si bien, instamos a la citada Viceconsejería que prosiguieran con celeridad y eficacia las gestiones necesarias para la formalización del convenio y, consecuentemente, para la aplicación sin más demoras del descuento a que tenían derecho como titulares de la tarjeta Andalucía Junta sesenta y cinco.

Queja número 20/1403

La compareciente expone que el pasado día 15 de noviembre de 2019 fue su médica de cabecera para reclamar una mamografía que en teoría deberían haberle realizado en el mes septiembre.

Nos cuenta que tiene antecedentes familiares de cáncer de mama (una hermana y dos tías), y por ello se encuentra en el programa de prevención, sin que haya recibido la cita en el año el 2019 .

Se ha personado en el Hospital Juan Ramón Jiménez y ha puesto una reclamación. Allí le han informado que la petición es del 10 de diciembre, casi un mes después de que lo solicitará su médica.

Refiere que desde hace unos meses presenta dolor en el pecho izquierdo, y que en el hospital le dicen que las citas van con 8 meses de retraso.

Interesados ante el Hospital Juan Ramón Jiménez, se nos indica que tiene asignada cita para la práctica de su Mamografía en el día 21 de abril de 2020, quedando por tanto solucionado el asunto objeto de la presente queja.

Queja número 20/1180

El compareciente se dirige a esta Institución para trasmitirnos su preocupación ya que no le están autorizando el medicamento prescrito por los especialistas para tratar la enfermedad rara hereditaria que padece, Síndrome de Andrade. Nos expone que le han prescrito uno diferente, que lo tomó su hermano, afectado de la misma enfermedad, y que no tuvo los efectos esperados.

Al respecto, ha presentado reclamación porque a su juicio es fundamental recibir la medicación adecuada, y teme que el motivo de su no dispensación está asociado a su elevado precio, pese a que su uso está avalado por el Ministerio de Sanidad y el personal médico que le atiende.

Interesados ante la Administración sanitaria, nos indica el interesado que finalmente le han autorizado el medicamento prescrito.

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