La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3674 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la la falta de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS a la solicitud de documentación realizada por la persona interesada ante el Servicio Andaluz de Salud.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de junio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la que nos exponía lo siguiente:

-“Mi representada (...) (como documento nº 1 acompaño escritura de poder), empleada del SAS, participó en sendos procesos selectivos de dicho Organismo, por el sistema de promoción interna para plazas de Auxiliar Administrativo y de Administrativo, y en ambos alegó y aportó, entre otros méritos a valorar, dos actividades formativas consistentes en cursos de inglés organizados e impartidos por el propio SAS, de 50 horas lectivas cada uno de ellos.

Tal mérito le fue tenido en cuenta y valorado en el proceso selectivo de Auxiliar Administrativo, pero no en el de Administrativo, razón por la cual en este último no ha obtenido plaza. Interpuesto recurso contencioso-administrativo instando la valoración de esas dos actividades formativas en la oposición de Administrativo, uno de los motivos que alegó era precisamente que las mismas sí le habían sido tenidas en cuenta en el otro proceso selectivo, y a tal fin solicitó como prueba que por parte del SAS se certificase si en el proceso selectivo de Auxiliar Administrativo se le habían valorado los dos cursos de inglés referidos (Ver escrito de demanda que acompaño como documento nº 2).

El Juzgado, sin embargo, mediante providencia de 27.11.19 (documento nº 3), rechazó practicar tal prueba, "por tratarse de documentos que obran en la administración de lo que la parte interesada puede pedir y obtener copias fehacientes para su aportación a los autos". Ante ello, dos días después me dirigí al SAS por escrito (documento nº 4), interesando la expedición y remisión de certificado en los términos expresados, sin que hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido más de seis meses,se haya atendido dicha petición.

He de resaltar, de un lado, la indefensión que a mi representada, de cara al proceso judicial en marcha, le produce esta falta de respuesta por parte del SAS, y de otro la vulneración del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que consagra el derecho de los interesados a obtener copia de los documentos obrantes en los procedimientos. Solicito de esa Oficina que se reclame al SAS la urgente expedición y remisión a este Letrado del certificado solicitado, esto es, del expresivo de si en el proceso selectivo relativo a la categoría de Auxiliar Administrativo por promoción interna del SAS, convocado por resolución de 13.4.2015, a la (...) le fueron valorados como méritos según baremo los cursos de inglés nivel básico e inglés nivel II realizados por ella en el Complejo Hospitalario (...)”

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 24 de junio de 2020 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Centro Directivo, con fechas 31 de julio y 4 de septiembre de 2020, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 13 de octubre, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de la solicitud de documentación realizada por la persona promotora de la presente queja, el 29 de noviembre de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En relación con el supuesto objeto de la presente queja, el art. 53.1.a de la mencionada Ley establece que el interesado tiene derecho a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito del interesado queda acreditado que se realiza ante el Servicio Andaluz de Salud con fecha 29 de noviembre de 2019 sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2139

La presente queja de oficio fue incoada por la iniciativa de la propia Institución ante las situaciones generadas tras las medidas de confinamiento decretadas con motivo de la pandemia de Covid-19, en relación con las órdenes de cierre de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) y la suspensión de sus actividades.

Con fecha 13 de julio de 2020 se ha recibido el informe (salida 7184) remitido desde la Viceconsejería, en el que se viene a relatar detalladamente las disposiciones acordadas en el marco de la declaración del estado de alarma, ya sea a nivel estatal, como las disposiciones de desarrollo y aplicación concreta en el ámbito de la Administración Autonómica. Y también se señalan las disposiciones que han permitido recuperar estos servicios señalando que:

La Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 14 de mayo de 2020, por la que se adoptan nuevas medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVlD-19), prorrogada por las Órdenes de 23 de mayo y de 6 de junio de 2020, se procedió a la apertura de las sedes de los PEF para las intervenciones de entregas y recogidas semanales con pernocta y sin pernocta (…) y Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 15 de junio de 2020, por la que se modifica Ia Orden de 14 de mayo de 2020, los PEF de la Junta de Andalucía pasaron a prestar los siguientes servicios:

a) Entregas y recogidas semanales con pernocta.

b) Entregas y recogidas sin pernocta.

c) Visitas no tuteladas.

d) Visitas tuteladas

Estas intervenciones se realizan, en todo caso, adaptando los horarios a las necesidades derivadas del cumplimiento de las medidas de sanidad e higiene que la organización del servicio requiera y siempre que el cumplimiento de dichas medidas permitan su realización.

Finalmente, la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVlD-19), una vez superado el estado de alarma, establece las medidas preventivas en materia de FEF en su apartado trigésimo octavo respecto de los PEF”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir básicamente la adscripción de los Puntos de Encuentro Familiar al conjunto de servicios complementarios de la Administración de Justicia, gestionados desde la Consejería competente y adjudicados a entidades concertadas. Ello supuso aplicarle un tratamiento análogo a otro tipo de servicios que no fueron considerados de especial prioridad para su continuidad en el conjunto de actividades afectadas por las medidas de confinamiento derivadas de la declaración del estado de alarma.

Con todo, la paralización de estos servicios a cargo de los PEF y sus profesionales se decretó en base a las disposiciones recordadas desde la Consejería. Y los efectos de esta decisión —más allá de algunas prestaciones complementarias ofrecidas por vía telemática o no presencial— son los que se han manifestado en las quejas y contactos que la ciudadanía y colectivos profesionales han hecho llegar a esta Institución desde entonces.

Aun a pesar del repertorio de disposiciones que ordenan la recuperación de las actividades de los PEF, consideramos que permanecen plenamente vigentes los efectos que estos cierres provocaron en las personas, muchas menores, que son especialmente acreedoras de estos delicados servicios. Como ya reseñamos en la motivación para incoar la presente iniciativa de oficio, nos hemos encontrado ante la interrupción de unas funciones extraordinariamente sensibles y delicadas para garantizar las medidas acordadas de guarda y custodia de menores que han sido fijadas, no lo olvidemos, por la autoridad judicial.

Podemos añadir para el análisis de la situación un factor que no resulta menor; cual es la repentina decisión que se produjo del cierre de estos PEF y la sobrevenida interrupción de las actividades de contacto entre progenitor y menor, así como de relevo o intercambio en los casos de custodias compartidas en periodos alternos. De repente, la aplicación de estos cierres supuso la permanencia de la custodia en el progenitor que asumía en este momento crítico la tenencia de los menores y que se encuentra, de manera insospechada, con la desaparición del servicio que garantiza la suplencia en estas funciones de custodia. Recíprocamente, encontramos al progenitor que aguardaba acudir al Punto de Encuentro Familiar para ejercer su periodo de custodia y dicho servicio fue interrumpido de manera sobrevenida.

Tampoco se debe olvidar un factor que envuelve toda esta situación, cual es la controversia y el litigio familiar que impregna el comportamiento de estos progenitores que, no sólo ha generado una ruptura familiar, sino que la simple alternancia de la custodia de los menores debe someterse a la intervención de servicios ajenos como es el PEF. Y podemos acreditar estos efectos a través de las variadas quejas recibidas a cargo de estos mismos progenitores, o sus familiares, que han reclamado con auténtica angustia la continuidad de estos servicios de los PEF, o medidas alternativas, que permitieran acatar los relevos normalizados en los periodos de guarda y custodia de los menores afectados.

Pero, sobre todo, no podemos dejar de reiterar el significativo papel que este servicio desempeña en los casos de violencia de género, donde el contacto entre los progenitores resulta de imposible cumplimento por la existencia de órdenes de alejamiento. Sobre este particular asunto, han sido varios los colectivos que insistían ante esta Institución para hacernos partícipes de su malestar por la posible situación de indefensión en la que podrían encontrarse algunos menores que permanecen con el progenitor maltratador tras la declaración del estado de alarma. Niños que ven limitadas las posibilidades de retornar con su progenitora por el cierre de los PEF, teniendo en cuenta que la entrega de los menores del padre a la madre, en estos casos de violencia, se realiza necesariamente a través de aquéllos.

Afortunadamente, nos congratula acoger la información ofrecida de que “...durante la vigencia del estado de alarma y con respecto a las familias usuarias de los PEF que gestiona la Junta de Andalucía, en los casos derivados de violencia de género, se ha comprobado que ningún menor ha permanecido con el progenitor maltratador tras el cierre de Ia sede del PEF”. Con todo, entendemos que este delicado servicio suspendido ha afectado de manera severa a las relaciones paterno-filiales decretadas judicialmente con un especial impacto en los menores afectados.

Volviendo al relato del informe recibido desde las autoridades responsables en materia de Justicia, los Puntos de Encuentro Familiar —y destacando el compromiso profesional de sus integrantes— se han enmarcado en la categoría de servicios auxiliares de la Administración de Justicia que no han merecido una consideración esencial para evitar su suspensión o cierre temporal; pero tampoco se han propuesto alternativas suficientes. Lo cual no despeja las dudas sobre la idoneidad de este criterio organizativo de cierre, a la vista de las disfunciones que se han generado, como ya hemos señalado, así como ratifica la vigencia de los mismos temores ante una hipotética evolución de los acontecimientos de la pandemia que lleve a motivar nuevas medidas de confinamiento.

Y es que, desgraciadamente, al día de la fecha, los efectos de esta grave crisis sanitaria siguen produciéndose en forma de brotes o contagios que surgen con mayor frecuencia o repartidos por una pluralidad de territorios y cuya acumulación genera no pocas sospechas de que pueden adoptarse añadidas decisiones de seguridad sanitaria que reproduzcan medidas adoptadas en los momentos más críticos cuando se decretó el estado de alarma.

Por ello, sin alcanzar la formalidad de dirigir un pronunciamiento como Resolución según el artículo 29 de la Ley 1/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, desde esta Institución consideramos oportuno someter a esa Consejería responsable en materia de Justicia un replanteamiento anticipado frente a estas medidas de cierre, a fin de que queden mejor garantizadas las funciones de los PEF ante situaciones futuras que implicasen suspensiones de estos servicios complementarios o auxiliares de la Administración de Justicia.

Entre el repentino e inapelable cierre de estos PEF, las graves consecuencias provocadas, y la experiencia acumulada en la adopción de criterios organizativos, entendemos que existe un espacio mitigado o intermedio en el que estudiar la disposición de sistemas alternativos para evitar las severas disfunciones provocadas por el cierre de los Puntos de Encuentro Familiar.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja de oficio.

 

Queja número 20/3267

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar la demanda del promotor de queja para acceder a actividades deportivas en favor su hijo con necesidades especiales en un municipio de la provincia de Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 29 de mayo de 2020 ante el Ayuntamiento de la localidad solicitando la información necesaria.

Con fecha 18 de junio de 2020 se ha recibido el informe remitido desde los servicios deportivos del Ayuntamiento, en el que se viene a relatar los trámites seguidos sobre las actividades que se presta a la ciudadanía en sus instalaciones deportivas de natación. Y así se señala que:

Con respecto a los escritos para inscribir a su hijo en los cursos de natación, desde el primer momento, se le informa que los monitores están cualificados para desarrollar su función y de la manera de trabajar en aspectos que nos plantea. Teniendo conocimiento de toda la información oportuna, esta persona inscribe a su hijo en los cursos de natación.

Con respecto a los escritos para que su hijo pueda hacer deporte, le informamos de las diferentes modalidades deportivas que se practican en nuestro municipio y atendiendo al requisito de una búsqueda de un deporte que no sea de contacto, le facilitamos la información de los lugares y días que puede acudir para hablar con las personas responsables de cada actividad en función de sus preferencias personales”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una valoración de las necesidades del menor en este particular menester. La información señala varios contactos y solicitudes que mantuvieron padre y técnicos deportivos que, según parece, no llegaron a una concreción final o a un acuerdo específico sobre el apoyo de monitores para el menor

A la vista de la información recibida y de las alegaciones presentadas por el interesado, no podemos deducir un comportamiento irregular o que haya contravenido ninguna instrucción, medida o programa deportivo establecido que supusiera una actitud no inclusiva hacia el menor solicitante.

Aun a pesar de que consideramos oportuno valorar la respuesta municipal en un sentido colaborador ante las principales demandas del servicio, y sin alcanzar a motivar un pronunciamiento de esta Institución en forma de Resolución, sí sometemos al departamento municipal responsable para que propicie un programa o modalidad de actividades deportivas adecuadas a las necesidades del menor y debidamente acordado con la familia.

Sobre esta decisión, podemos considerar que el caso se encontraría en vías de solución, por lo que, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable.

Queja número 20/0904

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a demora en tramitación expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo de su madre, la Fiscalía de Ceuta nos traslada la siguiente información:

1. Que no se ha remitido antes la información solicitada habida cuenta que las circunstancias sanitarias por todo conocidas han llevado consigo la suspensión de diversas actividades judiciales con limitación del trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. Respecto al fondo del asunto objeto de la queja le comunico que el día 12 de marzo de 2020 en el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta practicó la inscripción solicitada en virtud de auto de quince de enero de dos mil veinte, dictado/a por Encargado de Ceuta expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo. Autos n° expte n° 1806/18. El nombre DE LOS PROGENITORES del inscrito/a a efectos identificadores, conforme al art. 191 RRC, es/son el/los de (...), tal y como se acredita con la certificación literal que se acompaña”.

A la vista de lo aportado por la Fiscalía en su informe, entendemos que la cuestión por la que acudió a nosotros se encuentra resuelta, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/0834

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada contra Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de residuos, el Ayuntamiento de Rota nos traslada la siguiente información:

Vista la alerta recibida vía Gestiona en fecha 16/04/2020, por medio la cual se interesa por la Alcaldía Municipal la emisión de informe con respecto a la petición realizada mediante el atento escrito recibido del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio del cual se da traslado de queja interpuesta por Doña María....... ….., con NIF 28........, interesándose se emita resolución expresa en cuanto a la solicitud presentada ante esta Administración en fecha 24/10/2018, bajo el número de entrada 29801 de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, se emite el siguiente:

INFORME

La petición efectuada ha sido resuelta mediante Decreto de Alcaldía número 2020-3551, de fecha 28/05/2020, siendo trasladada a la interesada el pasado 04/06/2020.

En cuanto al motivo de la dilación en el plazo de resolución, no es otro que el gran volumen de trabajo acumulado que tiene este departamento y la escasez de medios humanos.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/0699

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de respuesta a silencio mantenido por la Administración a la reclamación y solicitud de devolución en liquidación por el IIVTNU, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con su solicitud de información sobre expediente relativo a recurso de reposición presentado por Dª. E .V. L. de 28 de junio de 2017 contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana /IIVTNU), con fecha 24 de abril de 2020 se ha dictado Resolución,...por la Adjunta al Titular del Órgano de Gestión Tributaria municipal, mediante la que se estima el recurso presentado”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 28 de junio de 2017, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6035

Acudía a esta Institución un buen número de personas mostrando su discrepancia con que en virtud del punto d) (pruebas específicas de certificación de idiomas) del Anexo X de la Instrucción de 23 de abril de 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte, relativa a las medidas educativas a adoptar en el tercer trimestre del curso 2019/2020, las pruebas específicas de certificación se aplazarían y se programarían en el momento en que las circunstancias sanitarias lo permitieran, quedando, en principio, en una única convocatoria en el mes de septiembre.

Tras exponer nuestras consideraciones al respecto de la necesidad de mantener dos convocatorias, puesto que así está previsto en el apartado 4 del artículo 11 del Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, le solicitamos ser informados de si se iba a reconsiderar la necesidad de respetar esta previsión legal, así como si dictaría las instrucciones necesarias para que los distintos centros que han de organizar las pruebas previeran los medios necesarios para poder realizarlas.

Si bien no hemos recibido respuesta expresa a nuestra solicitud, entendiendo que ello se ha debido a las dificultades con las que se ha podido encontrar la Administración educativa teniendo en cuenta la situación de estado de alarma en el que nos encontrábamos en el momento en el que solicitamos la información, sin embargo se aprobó la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, por la que se modifica la Resolución de 24 de febrero de 2020, por la que se convocan las pruebas específicas de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial para el curso 2019/2020 y se establecen determinados aspectos sobre su organización.

En su Anexo I, finalmente, quedan establecidas las dos convocatorias preceptivas, si bien la convocatoria ordinaria se realizará en el mes de septiembre y la extraordinaria en el mes de octubre.

Por lo tanto, deduciéndose de dicha Resolución que el asunto por el que acudieron a nosotros los interesados se ha solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente, procediendo a su archivo.

Queja número 19/6895

La persona interesada manifestaba su disconformidad con el hecho de que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no le había reconocido la experiencia laboral como Teleasistente, en la bolsa de empleo interna de supervisor en Málaga.

 

Solicitado informe a la citada Agencia, nos ha contestaron que iban a proceder a revisar la puntuación de la interesada en el apartado referente a experiencia profesional de su solicitud, computándosele los puntos correspondientes a los periodos contractuales que la interesada suscribió con la mencionada Agencia.

Queja número 20/1882

La persona interesada denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, en resolver la solicitud de PNC de Jubilación que había formulado el 26 de diciembre de 2018.

 

Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2020 el interesado nos comunicó que se le había reconocido el derecho a percibirla PNC solicitada.

Queja número 19/1425

Este expediente fue tramitado por el Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, a fin de analizar el régimen de competición establecido para los juegos escolares en la ciudad de Córdoba y, en particular, sobre la restricción de la participación de jugadores federados, así como diversos aspectos de la tipificación de su régimen sancionador.

Con motivo de dichos trámites, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Instituto Municipal de Deporte de Córdoba (IMDECO).

Pues bien, el IMDECO, tras varios contactos desde esta Institución, respondió indicando:

Atendiendo a la recomendación formulada, le informo que el Instituto Municipal de Deportes de Córdoba adoptará las siguientes medidas, a efectos regulatorios, en la próxima normativa, tanto en las “Bases de la Convocatoria de Juegos Deportivos Municipales” como en las “Bases de Competición de los Juegos Deportivos Municipales”:

Se procederá a la supresión de toda referencia a infracciones o sanciones que no se encuentren tipificadas.

Atendiendo a las reflexiones y consideraciones del Defensor del Pueblo, se permitirá y regulará la participación de deportistas federados en los Juegos Deportivos Municipales, permitiendo dos participantes federados en cada equipo. Entendemos que la medida a adoptar respecto a la participación de deportistas federados está acorde con el objetivo principal del programa”.

Según la respuesta recibida, el Defensor ha de interpretar la aceptación de la Resolución dirigida y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante la autoridad deportiva municipal, por lo que procedemos al archivo del expediente.

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