La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/6252

Comparecía el promotor de la queja, actuando en nombre de su madre, para relatarnos que estaba siendo atendida aproximadamente cada dos o tres meses para tratamiento ocular, para frenar la degeneración de la macula.

Nos contaba que a primeros del mes de diciembre de 2020 le citaron para inyección en ojo, y le dijeron que la citarían en 3-4 meses y a 03-9-2021 aún no le habían llamado para seguir con dichos tratamientos, temiendo la perdida de visión que ello pueda conllevar.

Nos indicaban que, pese a contactar por teléfono con el Hospital San Juan de Dios, les indicaba que se le citaría, pero no la cita no llegaba.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario, posteriormente, el promotor nos comunica que han llamado a su madre para volver a tratarle con las inyecciones oculares.

Cerramos las presentes actuaciones al encontrar solucionado el asunto, deseándole una favorable evolución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/7105 dirigida a Endesa, Iberdrola

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Las compañías no pueden incluir información sobre los costes de la energía en la factura de la luz, con la normativa actual.

12/10/2021APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución viene recibiendo diversas quejas denunciando que las nuevas facturas de la luz omiten desglosar el coste de la energía, de forma que el consumidor adherido al sistema regulado de precios PVPC no puede saber cual ha sido el coste medio del kw/h consumido durante el periodo facturado en cada una de las tres franjas de consumo -valle, llano y punta-. Los promotores de estas quejas denuncian lo que consideran una falta de transparencia y una ocultación deliberada de una información que tienen derecho a conocer para verificar la corrección de la facturación y para valorar como inciden en el precio final sus pautas de consumo.

Es cierto que dicho coste puede calcularse realizando ciertas operaciones aritméticas, pero para ello debe primero accederse a la información de consumo que ofrece la distribuidora, un proceso que resulta complejo y que no está al alcance de la inmensa mayoría de consumidores.

La falta de información sobre el coste de la energía tiene amparo legal ya que está así recogido en la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia.

El apartado Tercero de dicha Resolución regula el contenido de la factura para consumidores acogidos al PVPC y para consumidores que sin tener PVPC transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado, estipulando que entre la información que debe figurar en el reverso de la hoja de facturación se incluirá lo siguiente:

«i) Desglose de la factura.

1.º En el desglose de la factura aparecen los componentes siguientes:

– Facturación por potencia contratada, desglosada por periodos horarios e incluyendo la facturación por margen de comercialización fijo. Cuando proceda, se incluirá la facturación por excesos de potencia, desglosada por periodos horarios.

– Facturación por energía consumida, desglosada por periodos horarios. Se incluirá, sin desglose, el coste de la energía.»

Las razones por las que esta Resolución ha establecido que no es obligatorio incluir en las facturas el coste desglosado de la energía, las desconocemos pues ninguna información al respecto aparece en la exposición de motivos de la norma.

En todo caso, a la vista de lo que dice esta normativa es evidente que las facturas que no incluyen desglosado el coste de la energía no incurren en irregularidad alguna. No obstante, al tratarse de una regulación que establece el contenido mínimo que debe incluirse en la factura, entendemos que no iría contra la norma la posible inclusión de esta información como dato complementario o adicional en la factura.

A este respecto, hemos podido comprobar que existe alguna comercializadora que si incluye este desglose en sus facturas, lo que parece demostrar que, además de ser legalmente factible, es materialmente posible hacerlo al no haber ningún imponderable técnico que lo impida.

En consecuencia, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a las comercializadoras eléctricas Endesa e Iberdrola, con las que tenemos suscritos convenios de colaboración, para conocer si existen razones objetivas que justifiquen la omisión en las facturas de información desglosada sobre el coste de la energía. Asimismo, para el caso de que no existiera esta imposibilidad, nos interesa conocer si ambas Mercantiles estarían dispuestas a incluir esta información en sus facturas como medida de transparencia y buena práctica que contribuiría a incentivar los hábitos de consumo responsable entre las personas usuarias de la energía eléctrica.

09/06/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Iberdrola y Endesa nos trasladan la imposibilidad de asumir la petición trasladada por esta institución para incluir información sobre los costes de la energía en la factura de la luz, por entender que supondría un incumplimiento de la normativa vigente respecto del contenido obligatorio de la factura.

Iniciamos esta actuación de oficio con objeto de conocer de las comercializadoras eléctricas Endesa e Iberdrola, con las que tenemos suscritos convenios de colaboración, si existen razones objetivas que justifiquen la omisión en las facturas de información desglosada sobre el coste de la energía. Asimismo, para el caso de que no existiera esta imposibilidad, conocer si ambas Mercantiles estarían dispuestas a incluir esta información en sus facturas como medida de transparencia y buena práctica que contribuiría a incentivar los hábitos de consumo responsable entre las personas usuarias de la energía eléctrica.

Recibidos los informes interesados tanto a la comercializadora de referencia de la Mercantil Iberdrola como a la comercializadora de la Mercantil Endesa, comprobamos que ambos guardan similitud en sus planteamientos al señalar la imposibilidad de asumir la petición trasladada por esta institución por entender que supondría un incumplimiento de la normativa vigente respecto del contenido obligatorio de la factura, concretamente de lo dispuesto en la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia .

En este sentido, en el informe recibido de Endesa se nos indica que el Artículo primero de la citada Resolución distingue en su apartado 1 entre un formato tipo de factura, -que resulta de obligado cumplimiento para los consumidores acogidos al PVPC, para los consumidores que tengan la condición de vulnerables y para los que resulte de aplicación el bono social-, y un contenido mínimo obligatorio a incluir en la factura, -que sería de aplicación para los consumidores con derecho a PVPC acogidos a la oferta a precio fijo anual y para los consumidores con contrato en libre mercado cuyo suministro se realice en baja tensión hasta 15 kW de potencia contratada-.

Entiende Endesa que ese formato tipo de factura debe respetarse obligatoriamente en el caso de los consumidores sujetos al precio regulado, sin que pueda alterarse el mismo para incluir el desglose del coste de la energía, posibilidad que únicamente tendría cabida en el caso de las facturas expedidas en mercado libre al tratarse de un contenido mínimo susceptible de ser complementado “con otros datos o explicaciones que consideren de utilidad”.

Añade Endesa lo siguiente: “Entendiendo las preocupaciones que nos trasladan, nos vemos obligados a manifestarles que, por parte de Energía XXI, no podemos incluir la información que nos solicitan, aunque quisiéramos, ya que estaríamos contraviniendo lo establecido en la citada normativa, siendo susceptible inclusive de estar cometiendo una posible infracción administrativa conforme establece la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico”.

También resaltan la dificultad que conllevaría reflejar fielmente el coste de la energía al cambiar el precio del Kw por horas lo que obligaría a incluir en las facturas bimestrales las 720 referencias horarias.

Es de reseñar que concluye su informe Endesa ofreciéndose “a debatir con la institución que representa el modelo de factura actual establecido por el regulador y trabajar en propuestas de mejora sobre el mismo que podamos trasladar al Regulador para que la factura sea comprensible, transparente y útil para cualquiera de nuestros clientes“.

A la vista de las respuestas recibidas y tomando en consideración la conveniencia de respetar la interpretación que las empresas consultadas hacen de las disposiciones legales, parece oportuno el archivo del expediente de queja, aun cuando entendamos desde esta Institución que sería perfectamente válida una interpretación de la norma que posibilitase la inclusión en la factura de un desglose del coste de la energía.

Desglose que, lógicamente, debería limitarse a incluir los costes medios por cada uno de los tres tramos horarios, sin incluir las 720 referencias horarias, ya que el objeto es informar al consumidor de los costes soportados en función del tramo horario en que se produce el consumo, con objeto de incentivar un consumo responsable.

En este sentido, es relevante reseñar que el Defensor del Pueblo ha iniciado una actuación de oficio ante las autoridades estatales competentes para pedir que se incluya en la regulación del modelo de factura la obligatoria inclusión del desglose del coste de la energía.

En consecuencia, hemos procedido al archivo del expediente de queja, previo traslado del posicionamiento de esta Institución a las empresas interpeladas en el mismo, sin perjuicio de valorar la oportunidad de aceptar la propuesta planteada por Endesa para debatir acerca del modelo de factura.

11 h. El Defensor inagura la exposición "Mujeres Protagonistas del cambio". Estación de Santa Justa. Sevilla

La exposición fotográfica ‘Mujeres: protagonistas del cambio’ llega a la Estación de Sevilla Santa Justa.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu Gregorio de Tejada,la Directora General de Igualdad del Ayuntamiento de Sevilla, Teresa García García, el Presidente de la Coordinadora Andaluza de ONGD, Héctor Reviro García, el Presidente de la Red Andaluza de Lucha Contra la Pobreza y la Exclusión Social-EAPN Andalucía, Juan Luis Delcán González, y el Presidente de la ONG Movimiento por la Paz -MPDL-, Manuel de la Rocha, inauguran la exposición fotográfica.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5685 dirigida a Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mengíbar a nuestra petición de que resolviera sin más dilaciones el escrito presentado por la persona interesada en julio de 2018 y nos informara al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que el escrito de petición formulado por el interesado en relación con la enajenación de las viviendas en cuestión sea objeto de expresa respuesta, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

ANTECEDENTES

1-. Con fecha 17 de octubre de 2017, el interesado compareció en esta Institución, exponiéndonos lo siguiente:

Por Resolución de fecha 17 de Junio de 2.002 dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se autorizó al Ayuntamiento de Mengíbar a enajenar cuatro viviendas de sus bienes propios a los vecinos ocupantes de las mismas, entre los que se encontraban los comparecientes, y habiéndose procedido en fecha 20 de Agosto de 2002, por la referida Dirección General de Administración Local, a subsanar errores en cuanto al precio de los mismos, quedando fijados en las siguientes cantidades:

-Vivienda sita en C/ ... núm. ..., a favor de D. ..., por el precio de … Euros.

- Vivienda sita en C/ ... núm. ..., a favor de Dª. ... por el precio de … Euros.

Por lo que ambas viviendas quedaron tasadas en …. euros.

En fecha 19/10/2.002, los exponentes efectuaron un ingreso de 4.320,64.-Euros en la c/c que este Ayuntamiento de Mengíbar tenía abierta bajo el número … como concepto de “parte y señal casas nº ... y ... en C/ ...”. Y, desde aquella fecha, dicha cantidad figura incorporada a las arcas municipales, por este concepto.

La valoración de las casas efectuada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, fue ratificada por este Ayuntamiento de Mengíbar, mediante Decreto nº. .../... de fecha 14/05/03, al que se acompañaba informe de valoración de los servicios técnicos municipales correspondientes.

Con fecha 21/02/2007 los exponentes ordenaron transferencia desde su c/c en ..., a la c/c de este Ayuntamiento en Banco de Santander Central Hispano, por importe de … euros; los que sumados a los 4.320,64 euros que anteriormente habían sido ingresados en las arcas municipales, completaban el total del precio establecido para las dos viviendas; esto es los … Euros en que habían sido tasadas, en conjunto, por la administración.

Incomprensiblemente ese Ayuntamiento, habiendo tasado las dos viviendas en su conjunto en la citada cantidad de … Euros, no acepta el ingreso del resto del precio efectuado por los comparecientes (de ... euros). Y ordena a Banco Santander central Hispano la devolución de este último ingreso a los exponentes; no así de los 4.320,64 euros inicialmente ingresados que, como ha quedado dicho, desde que se abonaron en la cuenta municipal nunca han sido reintegrados a los comparecientes.

Quienes suscribimos el presente, en nuestro afán por adquirir los dos inmuebles, y ante la negativa de esta administración municipal de admitir el pago, procedieron a la consignación judicial de la cantidad de … Euros que constituyen el resto del precio. La consignación fue registrada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. dos de los de Jaén bajo el número de registro … .

Al no haber sido efectuada la consignación de referencia, sin asesoramiento de profesional alguno, fue inadmitida por el Juzgado y, nuevamente, se reintegró su importe a los exponentes.

La intención de los exponentes, en todo momento, ha sido, y es, cumplir con su obligación de pago de la totalidad del precio de las viviendas. De hecho, a más de lo hasta ahora expuesto y documentado, se han presentado numerosísimos escritos encaminados a obtener la titularidad de las viviendas que, en su día, se acordó, y autorizó, transferir a nuestro nombre; y ello, por supuesto con el previo, o correlativo, pago por nuestra parte de los 60.885,49.-euros que, según la propia valoración de este ayuntamiento, restan por abonar.

Que por medio del presente escrito venimos a interesar que, previa comprobación de cuanto se lleva dicho en el cuerpo de este escrito, se proceda por esta administración municipal a admitir el cobro del resto del precio; esto es de ... euros, y a transferir la titularidad de las viviendas sitas en C/ ... nº ... y nº … .

SOLICITAMOS A ESTA INSTITUCIÓN su intervención a la vista de que es la única que puede llamar la atención del Excmo. Ayto. de Mengíbar para que tras los trámites oportunos se eleven a escritura pública las casas de los maestros sitas en C/ ..., nº ... y nº ...de Mengíbar (Jaén), o al menos una de ellas, ya que desde la fecha de 19/10/2.002 están vendidas a nuestro favor, todo ello en virtud de la resolución de fecha 17 de Junio de 2002 dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y la entrega de todos los enseres y el ajuar doméstico completo de nuestras viviendas familiares y habituales que desde hace más de 10 años están en poder del Excmo. Ayto. de Mengíbar.”

2.- Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que reunía los requisitos establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. En consecuencia, procedimos a solicitar el preceptivo informe de esa Corporación Municipal. Con fecha 19 de enero de 2018, se nos remitía desde esa administración local auto judicial por el que se autorizaba la entrada en las viviendas para proceder al desahucio administrativo.

3.- En marzo de 2018, solicitamos un nuevo pronunciamiento sobre:

  • Si era cierto que la valoración de las viviendas de referencia, efectuada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, fue ratificada por este Ayuntamiento de Mengíbar, mediante Decreto nº. .../... de fecha 14/05/03.

  • Por qué motivo o motivos por ese Ayuntamiento no se aceptó el ingreso del resto del precio efectuado por los interesados (… Euros), para la adquisición de las viviendas nº ... y ... de la C/ ... de ese municipio, y se ordenó al Banco Santander su devolución.

  • Por qué no se procedió en cambio a la devolución de la cantidad de 4.320,64 euros que los interesados ingresaron en concepto de “parte y señal” en la c/c que ese Ayuntamiento tenía abierta bajo el número …

  • Los motivos por los que se decidió no enajenar las viviendas que ocupaban los comparecientes pese a contar con la autorización de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación.

4.- Con fecha 19 de abril de 2018, ese Ayuntamiento nos remitió un nuevo informe, en el que se nos hacía partícipes de la siguiente información:

«Que el Excmo. Ayuntamiento de Mengíbar mantiene una cuenta con nº ... operativa en las fechas mencionadas en la solicitud, 19 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2007.

Que revisado el libro de caja obrante en esta intervención encontramos que con fecha 19 de octubre de 2002 y numero de caja ..., D. ... realiza un ingreso en concepto de “Acta. Importe adquisición VIVIENDAS DE MAESTROS, sitas en ..., nº ... y ... de esta localidad, las cuales tenían adjudicadas, el interesado y su esposa, al ser maestros con destino en Mengíbar.-” y por la cantidad de cuatro mil trescientos veinte con sesenta y cuatro euros (4.320,64€).

Que igualmente revisado el libro de caja, no se encuentra ingreso alguno por importe de ...€ ni tampoco a nombre de D. ... ni D.ª … en el día 21 de febrero de 2007.

Que mencionada esta situación al Sr. ..., éste proporciona a esta intervención resguardo del ingreso realizado, mediante el cual podemos cotejarlo con los resguardos archivados de bancos. Es entonces cuando podemos comprobar, según extracto bancario que adjuntamos al informe, que el día 22 de febrero de 2007 existe una operación, con fecha valor 23 de febrero, por importe de ...€ el cual es devuelto con fecha 27 de febrero de 2007, toda vez que no se aceptaba el mismo.»

5.- Analizado el contenido del referido informe, y considerando que no completaba la información solicitada, volvimos a requerir la emisión de un nuevo informe con fecha 24 de septiembre de 2018. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 2 de noviembre de 2018 y 21 de diciembre de 2018, pero ello no motivó que nos fuera remitida, ni siquiera tras el correo electrónico remitido el 5 de marzo de 2019, por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución, con fecha 11 de junio de 2019, consistente en la siguiente:

Recomendación para que, por parte de ese Ayuntamiento, se nos remita la información solicitada en nuestro última petición de informe. Concretamente, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente la enajenación de las citadas viviendas, así como la efectiva devolución de la cantidad en concepto de señal.

6.- Con fecha 16 de septiembre de 2019 recibimos respuesta municipal en la que, en síntesis, se nos exponía que al ser la documentación solicitada del año 2002 no se encontraba informatizada, por lo que se estaba recabando del archivo la información necesaria para dar respuesta a nuestra petición de informe de fecha 24 de septiembre de 2018. Sin embargo, transcurrido un tiempo, seguíamos sin obtener nueva información al respecto.

Asimismo, en junio de 2019 el interesado se dirigió de nuevo a esta Institución refiriendo que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde su presentación (20 de julio de 2018), no había obtenido respuesta. En consecuencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, interesamos de ese Ayuntamiento, con fecha 23 de diciembre de 2019, la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto (se adjunta copia).

7.- Esta última petición de informe tampoco obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 10 de febrero, 20 de abril y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de julio de 2020 (se adjuntan copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento reiterado del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja, dado que no se ha dado respuesta ni a la mayoría de las cuestiones planteadas en nuestras petición de información ni a la Recomendación formulada a tal fin.

Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor. Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tercera.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que el escrito de petición formulado por el interesado en relación con la enajenación de las viviendas en cuestión sea objeto de expresa respuesta, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2909

Comparecía el promotor de la queja exponiendo que se encontraba pendiente de ser visto por la unidad de cadera del Hospital Virgen Macarena, ya que desde que fuera derivado en mayo de 2020, sostenía que por un error administrativo no se llegó a tramitar la cita. Nos acompañaba copia de las reclamaciones que por este motivo había interpuesto.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario, nos informan que había sido debido a un error administrativo, procediéndose a su subsanación, y que ya había sido citado en consultas externas, siendo diagnosticado de coxartrosis e incluido en la lista de espera para colocación de artroplastia total de cadera.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1601 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se lamentaba el interesado, a través de su abogado, de que una vez que le fue reconocido por el juzgado el derecho a tener relación con su hija, y a pesar de que el órgano judicial hubiese derivado la ejecución efectiva del régimen de visitas al punto de encuentro familiar (PEF), llevaba esperando más de seis meses sin que aún le hubieran comunicado una fecha exacta para el inicio de las visitas.

Tras dar trámite a la queja y recibir información de la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga nos encontramos con que la comunicación al punto de encuentro familiar del oficio de remisión dictado por el juzgado, realizada desde el servicio común de notificaciones de los juzgados se demoró más de un mes (oficio judicial de fecha 20 de septiembre, transmitido vía fax el 30 de octubre). Después tarda otras dos semanas la administración del PEF en enviar al juzgado un escrito solicitando la aportación del número de teléfono de la madre (comunicación recibida en el juzgado el 13 de noviembre), dato que es remitido por el servicio de notificaciones del juzgado, vía fax, al día siguiente.

Así pues, si se descuentan estos dos meses aproximados en que se produjo un mero trasiego de documentación entre juzgado y punto de encuentro familiar, lo cual es en sí censurable, todavía nos hemos de detener en otros ocho meses que tardó el punto de encuentro familiar en acometer la elaboración del plan individualizado de intervención y las entrevistas con los familiares, fijando a continuación la fecha de inicio de las visitas. En total se contabiliza algo más de diez meses de espera para el inicio efectivo de las visitas desde que el juzgado dictó el oficio de remisión del caso al punto de encuentro familiar.

Toda vez que en el informe que nos fue remitido no se aportaba otra justificación a este retraso que el nimio incidente relativo al primer envío de documentación -ausencia de reseña del teléfono de la madre-, el cual fue resuelto por el juzgado al día siguiente de recibir el aviso, y aún ponderando la demora que hubieran podido añadir las limitaciones impuestas a raíz del primer estado de alarma por la pandemia Covid-19, hubimos de concluir que la citada demora era asumida como consustancial al funcionamiento de dicho servicio, no de otro modo podíamos interpretar que en la información que nos fue remitida no se indicasen otras circunstancias que pudieran explicar la demora, hecho que no podíamos compartir pues equivaldría a negar virtualidad a la propia existencia del servicio público de PEF, cuya finalidad no es otra, recordemos, que posibilitar la relación efectiva entre la persona menor de edad y su familiar, haciendo prevalecer el interés superior del menor a preservar la relación con sus familiares.

Y debemos también situar el contexto en que se produce la derivación del caso al PEF. Suele tratarse de un contexto de litigio familiar, en el que la falta de acuerdo entre los familiares del menor provoca una disputa que ha de ser resuelta por un órgano judicial, siendo así que muchas de estas disputas hacen que madre, padre u otro familiar, se vea impedido a tener relación con el menor y que tenga que solicitar la tutela de su derecho al juzgado, que en más ocasiones de las deseables resuelve el pleito con demora -por causas que no siempre le son imputables- lo cual a su vez tiene la consecuencia de un prolongado bloqueo de relaciones entre el menor y su familiar.

CONSIDERACIONES

Primera.- El servicio de punto de encuentro familiar es prestado por la Administración y tiene como principal beneficiaria a la concreta persona menor de edad, debiendo estar orientadas todas las actuaciones de dicho servicio, de forma prioritaria, a la satisfacción de su supremo interés, lo cual ha de incluir la satisfacción de la necesidad básica de recibir afecto, apoyo y protección de sus progenitores y otros miembros de su familia.

Así lo prevén distintas normas de mayor o menor jerarquía normativa. En tal sentido la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace primar, siempre que fuera posible, la convivencia del menor con sus familiares, preservando la vida familiar y los entornos familiares.

También la Constitución Española en su artículo 39.1 ordena a los poderes públicos para que aseguren la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los hijos, lo cual conlleva la necesaria protección de los vínculos familiares. Y en el mismo sentido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor deja claro en numerosas disposiciones el carácter prioritario que tiene siempre para un niño o niña el contacto con sus familiares, lo cual resulta congruente con el artículo 94 del Código Civil, que prevé que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.

Y en congruencia con todas estas disposiciones legales el artículo 2 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, determina que este servicio tiene la finalidad de servir de espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares.

Segunda.- En consecuencia, mal se aviene el fin último que ha de perseguir la intervención del servicio público de punto de encuentro familiar con la demora prolongada en el inicio de sus actuaciones. Si lo que pretende el servicio es contribuir a la solución de los obstáculos que impiden la relación normalizada entre el menor y su familiar, poniendo a disposición de ambos medios que la faciliten, el retraso durante meses en el inicio efectivo de las visitas no hace más que prolongar los efectos del bloqueo de relaciones, cuyas causas y consecuencias fueron analizadas por el juzgado al tramitar el correspondiente procedimiento judicial, por lo que hubo de dictar una resolución ordenando el inicio de las visitas en forma y condiciones establecidas.

¿Y cuál sería el lapso de tiempo admisible para que fuese activado el servicio de punto de encuentro familiar?. Para responder a esta cuestión hemos de acudir a lo establecido en el capítulo II, del antes aludido Decreto 79/2014, que sin fijar un plazo concreto sí señala unos trámites que se consideran indispensables para ello: Se requiere, en primer lugar, que la derivación del caso se produzca desde el juzgado cumplimentando a tales efectos el documento previsto en el protocolo de derivación (artículo 12), el cual ha de venir acompañado de cierta documentación entre la que se incluyen los datos de contacto de los familiares del menor implicados en el ejercicio del derecho de visitas. A continuación (artículos 14 y 15) se prevé la elaboración de un Plan de intervención individualizado, así como la celebración de entrevistas personales con dichos familiares del menor para que conozcan los pormenores del servicio del que van a resultar beneficiarios, su previsible desarrollo, y los derechos y deberes que al respecto les incumben. Y especifica el apartado 2, del artículo 15, que una vez elaborado el plan de intervención individualizado, en el plazo máximo de un mes desde la realización de las entrevistas individualizadas, comenzará el régimen de visitas previsto en el marco de dicho plan, según lo dispuesto en la resolución judicial de derivación.

Tercera.- Pero en el caso que analizamos nos encontramos con que la comunicación al punto de encuentro familiar del oficio de remisión dictado por el juzgado, realizada desde el servicio común de notificaciones de los juzgados se demora más de un mes (oficio judicial de fecha 20 de septiembre, transmitido vía fax el 30 de octubre). Después tarda otras dos semanas la administración del punto de encuentro familiar en enviar al juzgado un escrito solicitando la aportación del número de teléfono de la madre (comunicación recibida en el juzgado el 13 de noviembre), dato que es remitido por el servicio de notificaciones del juzgado, vía fax, al día siguiente.

Así pues, si se descuentan estos dos meses aproximados en que se produjo un mero trasiego de documentación entre juzgado y punto de encuentro familiar, lo cual es en sí censurable, todavía nos hemos de detener en esos ocho meses que tardó el punto de encuentro familiar en acometer la elaboración del plan individualizado de intervención y las entrevistas con los familiares, fijando a continuación la fecha de inicio de las visitas. En total se contabiliza algo más de diez meses de espera para el inicio efectivo de las visitas desde que el juzgado dictó el oficio de remisión del caso al punto de encuentro familiar.

Cuarta.- Toda vez que en el informe que nos ha sido remitido no se aporta otra justificación a este retraso que el nímio incidente relativo al primer envío de documentación -ausencia de reseña del teléfono de la madre-, el cual fue resuelto por el juzgado al día siguiente de recibir el aviso, y aún ponderando la demora que hubieran podido añadir las limitaciones impuestas a raíz del primer estado de alarma por la pandemia Covid-19, hemos de colegir que la demora a la que venimos aludiendo es asumida como consustancial al funcionamiento de dicho servicio, no de otro modo podemos interpretar que no se nos indiquen otras circunstancias que pudieran explicar la demora, hecho que no podemos compartir pues equivaldría a negar virtualidad a la propia existencia del servicio público de punto de encuentro familiar, cuya finalidad no es otra, recordemos, que posibilitar la relación efectiva entre la persona menor de edad y su familiar, haciendo prevalecer el interés superior del menor a preservar la relación con sus familiares.

Y debemos también situar el contexto en que se produce la derivación del caso al punto de encuentro familiar. Suele tratarse de un contexto de litigio familiar, en el que la falta de acuerdo entre los familiares del menor provoca una disputa que ha de ser resuelta por un órgano judicial, siendo así que muchas de estas disputas hacen que madre, padre u otro familiar, se vea impedido a tener relación con el menor y que tenga que solicitar la tutela de su derecho al juzgado, que en más ocasiones de las deseables resuelve el pleito con demora -por causas que no siempre le son imputables- lo cual a su vez tiene la consecuencia de un prolongado bloqueo de relaciones entre el menor y su familiar.

No podemos pasar por alto estos antecedentes para comprender la queja del familiar que lleva tiempo sin poder relacionarse con el menor, que ha transitado por un farragoso y no siempre agradable procedimiento judicial, y que una vez que obtiene una resolución del juzgado para poder hacer efectivo su derecho de visitas se encuentra con una nueva demora, en esta ocasión propiciada por la burocracia necesaria para activar el punto de encuentro familiar.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en consideración que la prestación del servicio de punto de encuentro familiar se realiza de forma indirecta, mediante contrato administrativo con la entidad gestora del mismo, y que corresponde a la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía la supervisión y dirección de la correcta ejecución del servicio contratado, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN.- “Estimamos que una actuación diligente y eficaz haría viable que el tiempo de espera para el inicio de las visitas en el punto de encuentro familiar desde que se cumplimenta por el juzgado el protocolo de derivación no debiera demorarse más allá de tres meses, siendo incluso aconsejable que dicho plazo fuera aún menor, por lo que recomendamos a esa Delegación Territorial que efectúe un seguimiento continuado de los tiempos de espera para la activación del servicio, dictando las instrucciones precisas para que no se produzcan dilaciones indebidas, y sin que en ningún caso el inicio de las visitas se demore más de un mes desde la fecha de la celebración de las entrevistas con los familiares, tal como prevé el artículo artículo 15, apartado 2, del Decreto 79/2014.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1595

Tras el cierre del Instituto San José, de San Fernando, la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz reubica a todo su alumnado, así como que autoriza el Ciclo Formativo de Formación Profesional Básica de Informática y Comunicación en el IES Isla de León.

Tanto por el escrito que nos envió la persona interesada en el presente expediente de queja, como por las muy numerosas noticias que aparecieron en la prensa en el mes de febrero de 2021, tuvimos conocimiento de que el centro docente de Educación Secundaria y Bachillerato, Instituto San José, de San Fernando, dejaría de prestar de manera definitiva los servicios educativos que prestaba desde hacía 30 años.

Al parecer, y a pesar de la voluntad de colaboración mostrada por la titularidad del centro y la propiedad del Edificio -el Obispado de Cádiz y Ceuta- no habían podido llegar a un acuerdo para la renovación del contrato de alquiler que tenían suscrito, lo que impedirá, como decimos, que se pudieran seguir ofertando las enseñanzas que venía ofreciendo a su alumnado.

La cuestión que nos preocupaba era que el cierre del centro afectaba a casi 300 alumnos de ESO, Bachillerato y Formación Profesional básica, que tendrían que reubicarse en otros institutos, siendo especialmente compleja la situación del alumnado de la FP básica de informática y comunicaciones que se impartía en el centro, y que no es impartida en ninguno otro de la localidad.

De hecho, el Ayuntamiento de San Fernando había pedido a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz que tuviera en cuenta esta excepcional situación para que habilitara en San Fernando una FP Básica con la misma titulación para que los alumnos que cursaban en ese momento esos estudios no tuvieran que desplazarse a otras localidades vecinas.

En cualquiera de los casos, entendíamos que se habría abordado la situación de manera que todo el alumnado de educación secundaria obligatoria tuviera garantizada una plaza en el resto de Institutos de la localidad, así como para el alumnado de bachillerato que lo solicitara, entendiendo, igualmente, que se habría estudiado la manera en que el alumnado de formación profesional continuara recibiendo las mismas enseñanzas.

A través de los distintos informes que nos ha ido remitiendo la Delegación Territorial competente, en respuestas a nuestras reiteradas solicitudes de información, finalmente, en los primeros días del mes de septiembre de 2021, hemos sido informado de que todo el alumnado ha sido reubicado en los distintos centros de la localidad, así como que ha sido en el IES Isla de León, de San Fernando, en el que se ha autorizado la impartición del Ciclo de Formación Profesional Básica de Informática y Comunicaciones.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor de la Infancia señala la pobreza infantil, la brecha digital en la educación, la salud mental y los casos de violencia como asuntos destacados en su Informe Anual 2020

· Jesús Maeztu reclama una reordenación de los sistemas públicos y un Plan Integral de lucha contra la pobreza infantil

· Anuncia la celebración de una jornada, junto a Save the Children, sobre la protección a víctimas de violencia sexual el 10 de noviembre en Córdoba

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha destacado hoy la pobreza infantil, la necesidad de garantizar el derecho a la educación ante fenómenos como la brecha digital, el agravamiento de casos de salud mental de los niños y jóvenes, y las distintas formas de violencia que se ejercen contra los mismos como los asuntos destacados del Informe Anual 2020 de la Institución que dirige.

Fueron un total de 6.663 actuaciones las acometidas por este comisionado parlamentario durante el año de referencia, de las cuales 2.941 se refirieron a quejas (2.228 iniciadas ese mismo año, 33 de las mismas de oficio, y el resto tramitadas de años anteriores) y 3.722 consultas. Las reclamaciones más cuantiosas afectaron a cuestiones de Educación, seguido de asuntos relativos a cuestiones de Familia como conflictos por la guarda y custodia de los hijos, protección o centros de internamiento, Servicios Sociales y Vivienda.

Durante su comparecencia ante la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia en Andalucía celebrada en el Parlamento andaluz, el Defensor de la Infancia se ha felicitado en primer lugar por la aprobación este pasado mes de julio de una ley de Infancia, “que actualiza y modifica la regulación que estaba vigente y pone a este colectivo en sintonía con las nuevas demandas y circunstancias sociales”, al tiempo que ha modificado no solo la denominación del Defensor del Menor, sino que ha otorgado una ampliación de las competencias de la Defensoría de la Infancia, “ya que, por ejemplo, amplía el ámbito de supervisión no solo a las entidades públicas, sino que incorpora a las entidades privadas que presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma”.

El Defensor de la Infancia ha dedicado la cuestión relevante del Informe a la lucha contra la pobreza infantil como uno de los principales retos de nuestra sociedad. Jesús Maeztu ha considerado necesaria una reordenación de los sistemas públicos de ayudas y protección social a las familias y ha demandado la elaboración de un Plan integral de lucha contra la pobreza infantil en Andalucía -con acciones, financiación específica y un conocimiento previo de su coste- a causa del agravamiento de la pobreza y la desigualdad debido a la pandemia, en línea con el artículo 77 de la nueva ley de Infancia que recoge la obligación de la Administración de elaborar acciones y estrategias para reducir la pobreza infantil.

El Defensor ha pedido, entre otras propuestas, que las soluciones al fenómeno de la pobreza de la infancia pasan por poner a esta en el centro de las prioridades de todas las políticas públicas; que dichas políticas públicas deben estar guiadas siempre por el interés superior del niño; contar con la participación de los niños y niñas; incrementar el gasto social dirigido a la infancia y, por último, garantizar que las restricciones presupuestarias que puedan imponerse para hacer frente a la crisis económica y social provocadas por la COVID-19 no afecten al ámbito de la infancia.

En cuanto a la brecha digital, este comisionado ha recordado que el confinamiento provocó un incremento de la desigualdad en el alumnado, con mayor impacto en aquellas familias con menor nivel educativo y competencias digitales, por lo que ha recordado que la prioridad debe seguir siendo la educación presencial siempre que las medidas sanitarias lo posibilitasen.

Asimismo, el Defensor de la Infancia ha destacado otros aspectos de protección de la infancia que ha agravado la pandemia como es el caso de la salud mental de los niños, niñas y jóvenes. Jesús Maeztu ha señalado que el sistema tiene una infradotación de recursos en el sector de la infancia y adolescencia, y que esta realidad de problemas de salud mental en los jóvenes está presente, pero invisible.

Por último, entre los asuntos destacados, Jesús Maeztu ha resaltado otras formas de violencia dirigida hacia los niños, niños, niñas y jóvenes, además de la pobreza y la pandemia. Es el caso de la utilización de los niños dentro del fenómeno de la violencia machista, o la violencia vicaria. El Defensor de la Infancia ha anunciado que, junto a Save the Children, ha organizado una Jornada sobre la protección integral que se debe otorgar a niños y niñas víctimas de violencia sexual, que se celebrará el próximo día 10 de noviembre en la ciudad de Córdoba. Jesús Maeztu ha señalado que dicho encuentro pretende ayudar a sensibilizar a la sociedad frente a esta realidad con el propósito de unificar esfuerzos que permitan seguir avanzando en la erradicación de este tipo de maltrato.

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia presenta este martes 19 de octubre a las 15:00 horas el Informe del Menor 2020 en la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia del Parlamento andaluz.

 El Defensor del Pueblo Andaluz inicia un proceso de modernización que le permita hacer frente a las nuevas realidades sociales

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha presentado hoy en Sevilla la Estrategia 2021-2024 de la Institución como un punto de partida para que este comisionado parlamentario adquiera nuevas herramientas y habilidades que le permitan garantizar los derechos ante las nuevas realidades sociales que afronta la ciudadanía.

“Esta Estrategia nos permitirá analizar si contamos con los instrumentos necesarios para adaptarnos a los cambios sociales, en permanente transformación, y acometer con valentía esos retos para que nuestro trabajo contribuya a lograr una sociedad más igualitaria y real”, ha destacado Jesús Maeztu a preguntas de los medios de comunicación en la presentación de la Estrategia 2021-2024 ante autoridades, representantes de la judicatura, organizaciones sociales y medios de comunicación.

Entre estas transformaciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha puesto como ejemplo el derecho a una buena administración, cada vez más orientada hacia los procesos telemáticos y que comienza a introducir elementos de la inteligencia artificial; el impacto de los procesos migratorios, la despoblación y la crisis demográfica; el compromiso en la lucha contra el cambio climático y la apuesta por una transición energética justa (Agenda 2030), y la preocupación por las enfermedades relacionadas con la salud mental, un fenómeno en aumento, también entre la población infantil y juvenil.

Para Jesús Maeztu, “estas realidades no se pueden tratar de la misma manera, se requieren procesos diferentes y un modelo nuevo de mirar y enfocar estos problemas. Compaginar los derechos existentes, los derechos que están por llegar y los nuevos escenarios sociales nos exige herramientas distintas”.

Por todo ello, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una “mirada interna” a la Institución, “una revisión honesta y valiente cargada de compromiso y responsabilidad con la sociedad en la que nos integramos”, con el fin de “dar un salto cualitativo y excepcional que nos permita llevar a cabo nuestra labor: velar y garantizar los derechos y libertades de la ciudadanía”.

“Queremos abordar asuntos complejos desde una nueva mirada, con enfoque de género y multidisciplinar”, ha añadido Jesús Maeztu, quien ha destacado que esta planificación se construirá desde la transversalidad y la flexibilidad, contando con la participación de todos y aprovechando el potencial que trae consigo la innovación y la transformación tecnológica para ser más eficientes y eficaces en esta labor de defensa y protección de los derechos de la ciudadanía.

Esta Estrategia 2021-2024, pionera en este tipo de instituciones en el conjunto del país, supone un nuevo instrumento para avanzar en el camino de modernización de la Institución, a punto de cumplir sus 40 años de historia, y que en los últimos años ha incorporado una oficina de información y atención a la ciudadanía que tiene entre sus cometidos una mayor cercanía con la población, para lo cual realiza puntualmente visitas a comarcas rurales; la introducción de la mediación como un servicio específico y especializado como vía alternativa a la supervisión, y un aumento de su presencia en plataformas digitales y redes sociales.

“Queremos mostrarnos y seguir actuando como una Institución independiente, accesible, útil, conciliadora e innovadora, que escucha de manera cercana y da voz a la ciudadanía ante las administraciones públicas”, ha concluido el Defensor del Pueblo andaluz en la presentación de la Estrategia 2021-2024.

En la primera de las ponencias programadas en la presentación de la Estrategia 2021-2024, Concepción Campos Acuña, doctora en derecho y codirectora de Red Localis, ha señalado que esta Estrategia supone un "paso importante y valiente por mejorar" y que la figura del Defensor "es un aliado natural por avanzar hacia la buena administración". "Las personas somos el alfa y el omega de todo proceso público.  El siglo XXI debe ser el momento de la buena administración", ha considerado Campos, para quien la piedra angular del éxito del proceso se fundamenta sobre tres ejes: la institución, los procesos y las personas. En este sentido, para la profesora es esencial "acompañar a los equipos en este cambio".

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