La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7823 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Alta Resolución de Écija

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Alta Resolución de Écija, que contiene Recordatorio de Deberes Legales, así como Sugerencias sobre la oportunidad de revisar el caso clínico del interesado en la presente queja; y sobre la revisión de canales de comunicación con los hospitales de referencia (Hospital de Osuna y hospital Virgen del Rocío) en las recomendaciones al alta.

ANTECEDENTES

Como conoce de la sustanciación del expediente, comparecía en esta Defensoría, con fecha 23 de noviembre de 2020, la promotora de la queja, en nombre y representación de su marido, y nos exponía los hechos acaecidos en el Hospital de Écija el pasado 24 de junio de 2020, cuando precisó atención urgente por unas lesiones en la cara, a causa de una rotura de cristales.

En esta tesitura, refería que habían acudido a Urgencias del Hospital de Écija, para que le revisasen, puesto que la rotura de cristales se había producido muy cerca de la cara y temían del daño ocular.

Sostenían que fueron atendidos sobre las 4 de la tarde del miércoles 24 de junio de 2020, donde le restaron importancia a los hechos, y relataba que le dijeron que no veían nada en los ojos, más que una “heridita” por la que precisó unos puntos de aproximación relatando que el trato fue descortés, con afirmaciones del tipo “¡uff, cristales!, pues anda que tengo yo la vista para quitar cristales”, y con escasa profesionalidad en cuanto al examen y pruebas, puesto que no examinaron a fondo ninguno de los dos ojos y sin entrega de informe médico al alta, pese a haberlo solicitado.

Así, nos contaba que al llegar a casa las molestias del ojo iban en aumento, por lo que decidieron solicitar cita en una clínica privada en Écija para que le vieran, lo cual se produce al día siguiente, jueves, a las 7 y media de la tarde. En dicha asistencia médica, la facultativa les pregunta sobre las pruebas realizadas y refieren la sorpresa de la misma al ser informada que no se había realizado ninguna, por lo que procede a la revisión, manifestando al paciente y a su esposa, que el paciente tenía tres cristales en los ojos, dos en el ojo derecho y uno en el izquierdo, que intentó extraer, pero ante la profundidad de uno de ellos, que no consiguió extraer en consulta, recomendó acudir al Hospital Virgen del Rocío para ser intervenido de forma urgente, puesto que en Osuna, les indicó, no hay oftalmólogo de guardia.

Ante estos hechos exponía la promotora que llegaban sobre las 10 de la noche al Hospital del Virgen del Rocío y tras una espera de dos horas aproximadamente, les confirmaban la necesidad de intervención urgente, entrando en quirófano, sobre las dos de la mañana, donde consiguieron quitarle el cristal que estaba incrustado bajo capas del ojo.

Respecto al seguimiento posterior, nos indicaba que había sido llevado a cabo en el Hospital de Osuna, donde le recomendaron la vigilancia y seguimiento, conforme a lo indicado en el informe del Virgen del Rocío.

De los hechos acaecidos, infería la promotora de la queja, la existencia de una gran negligencia y el riesgo de pérdida de visión al que había sido expuesto su marido, de no haber acudido de forma voluntaria a una clínica privada.

Tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos formalmente la colaboración del Hospital de Alta Resolución de Écija, con fecha 18 de diciembre de 2020, para la emisión de un informe que contribuyese al esclarecimiento de los hechos expuestos.

Pues bien, en el informe administrativo recibido el pasado 21 de enero de 2021, el Hospital de Alta Resolución de Écija, nos explicaba la reclamación formulada por la interesada sobre estos hechos, adjuntando la misma, su contestación y acompañando el informe clínico.

Asimismo, se nos daba cuenta del íter procedimental del expediente de responsabilidad patrimonial, que se encuentra en tramitación, e informaban de la proposición de pruebas por el interesado, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el día 21 de diciembre de 2020.

Respecto a la atención del servicio de urgencias del día de los hechos, se justificaba que la médico que le atendió y le exploró en ese momento informó que no presentaba ningún signo ni síntoma de presencia de cuerpo extraño clínica, que suele ser muy llamativa, cuando se presenta y de ahí el alta cursada.

Desde esta Institución, a la vista de la documentación examinada, partiendo de nuestra ajenidad en la materia, interesábamos la emisión de un informe complementario, que solicitamos con fecha 10 de febrero de 2021, a fin de conocer la existencia de algún protocolo para el manejo de este tipo de urgencias oftalmológicas en ese centro hospitalario o si en el Servicio Andaluz de Salud existe alguna guía sobre la forma de proceder en el manejo de este tipo de urgencias.

E igualmente, en cuanto a la relación médico-paciente, precisábamos conocer dos aspectos de interés, que llamaban nuestra atención del examen de la documentación.

Por un lado, en cuanto a la primera asistencia en urgencias, cuál fue la información facilitada al paciente y su familia sobre la forma de acceder al informe médico que no le fue entregado o qué consideraciones se le hicieron sobre ello y por otro lado, en cuanto a las consideraciones que se realizaban en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada, sobre que en ese HARE no se atienden urgencias ni pacientes sin citas, por no estar en la cartera de servicios, y sí estar en el Hospital de Osuna, cuál fue la información ofrecida al interesado sobre ello o la sugerencia o conveniencia de ir al referido centro hospitalario, tanto en la primera visita a urgencias, como en la segunda visita que realizó para la cura, puesto que fue derivado a dicho centro para la cura, tras la intervención, desde el Hospital Virgen del Rocío.

En respuesta a este segundo informe, con fecha 9 de marzo de 2021, la Administración nos indicaba que en las urgencias del HARE de Écija existen protocolos para aquellos procesos que son críticos para la atención del paciente, como pueden ser el Síndrome Coronario Agudo con Elevación del ST, el lctus, Sepsis Aguda, o el Trauma Grave, puesto que se trata de procesos tiempo-dependiente, en el que el manejo debe estar totalmente estandarizado para ahorrar tiempo y nos referían que para aquellos otros procesos no protocolizados se utilizan las publicaciones reconocidas como las Guías de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío, "Medicina de Urgencias y Emergencias” de L. Jiménez Murillo de Reina Sofía y col. o “Tratado de Medicina de Urgencias” de M.S. Moya Mir y col., avalado por la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias.

En cuanto a la información que se le facilitó al paciente, sobre la forma de acceder al informe clínico que no le fue entregado al haberse quedado la impresora sin papel, según refiere la doctora que le atendió en urgencias, nos contaban que, dado que se le había recomendado control de su evolución en atención primaria, se le indicó que su médico de cabecera tenía acceso a toda Ia información del episodio a través de la historia única de salud.

Y finalmente, en cuanto a la última de las cuestiones, exponían que según informe recabado de la auxiliar asignada en la consulta de oftalmología en la mañana del día 26 de junio de 2020, indicaba que se atendió a un usuario que venía sin cita proveniente de Sevilla recién operado de un ojo y se le indicó que en el Hospital de Alta Resolución de Écija no había urgencias de oftalmología, por lo que no podía atenderse en consulta a pacientes sin cita y que para ser examinado por un especialista en oftalmología debía acudir a urgencias del Hospital de Osuna, donde sí había oftalmólogo de guardia, o solicitar del mostrador cita para la consulta con carácter preferente.

Así aclaraban que la cartera de servicios del Hospital de Alta Resolución de Écija tiene como actividad de urgencias la de Urgencias Generales, que atiende todos los procesos urgentes, algunos de los cuales serán finalistas y otros requerirán la derivación a otros Centros para finalizar la atención.

Indicaban que en consultas externas de aquellas especialidades que no tienen actividad de urgencias, se atiende por citas, siendo las urgencias atendidas por el Servicio de Urgencias Generales.

Y referían que el único contacto con consultas externas del interesado que constaba era el día 26 de junio, en la cual se deriva a Urgencias del Hospital de Osuna, no constando citas ni solicitud de curas.

Dado traslado de todo ello a la promotora de la queja, se reiteraba en su escrito de queja inicial y abundaba en que la ausencia de signos de alarma en la exploración de urgencias, obedecía a una exploración inexistente y falta de rigor en el examen médico por los riesgos asociados a la rotura de un cristal en esa zona de la cara, insistiendo en los riesgos a los que había sido sometido su marido.

CONSIDERACIONES

Iniciábamos las presentes actuaciones, a fin de obtener una explicación sobre los hechos sucedidos, sin ánimo de dilucidar la existencia de mala praxis, habida cuenta la carencia de medios técnicos y personales en esta Oficina para ello.

A mayor abundamiento, se nos informaba en el curso de la queja de la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y es ciertamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial el que debe conducir al análisis de lo sucedido, y valorar si en la situación que nos expone se cumplen los requisitos que determinan su existencia, fundamentalmente la existencia de una relación causa-efecto entre la acción/omisión facultativa y el daño o secuelas generadas, de haberse producido.

Ahora bien, ello no obsta a una reflexión y análisis sobre los hechos acontecidos, y ese es el enfoque desde nuestra investigación, que tiene como finalidad una mera revisión formal de la actuación de la Administración, con la finalidad estricta de detectar errores susceptibles de corrección, o defectos de procedimiento que merecen ser observados.

Centra la promotora de la queja su pretensión en una falta de exploración meticulosa al paciente, pese a que el accidente por el que se demandó la asistencia urgente, una rotura de cristales en la zona de la cara y molestias en la zona ocular, unido a la presentación de un hematoma, debían de haber sugerido la realización de pruebas complementarias, o al menos, la derivación a un centro especializado.

Conocemos por el curso de esta queja, y de otra queja recientemente tramitada con ese centro hospitalario, bajo el número 21/6846, que la cartera de servicios del Hospital de Alta Resolución de Écija responde a la organización del mapa sanitario, y que presta servicio de urgencias los 7 días de la semana, durante 24 horas, con guardia de determinadas especialidades, entre las que no se incluye la de Oftalmología. Así, se nos exponía en el informe de esta queja, y en el de la queja antes citada, que cuando se aprecian patologías que requieren una atención urgente, fuera de la especialidades que tienen este tipo de atención urgente, se deriva a un centro especializado, según la patología que presente el paciente, resultando ser los hospitales de referencia, el Hospital de Osuna o el Hospital Virgen del Rocío.

Se nos ofrecía como justificación en el informe administrativo que el paciente no presentaba signos de alarma y que la exploración realizada con el oftalmoscopio, no arrojó presencia de derrame ocular, por lo que no se consideró la realización de tinción, que, sin embargo se le realizó en la clínica privada y a resultas de la cual, se produjo la derivación al Hospital Virgen del Rocío.

Sobre ello y con toda la cautela necesaria, cabría apreciar que ante un accidente con riesgo de impacto de cristales en los ojos y posible compromiso de riesgo ocular y ante la ausencia de especialista de oftalmología de guardia, podría haber sido sugerida la derivación a centro especializado para búsqueda de lesiones oculares, aún cuando nuestra falta de pericia sobre la materia, sólo pretende invitar a una reflexión sobre ello.

Nos resulta llamativo el hecho del alta sin informe médico y por ende, sin indicaciones de ninguna clase, que resultan esenciales para la continuidad asistencial. Por parte del centro hospitalario se admite de plano que el mismo no fue entregado y se justifica ello en la falta de papel en la impresora, llegando a admitirse en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada, que aún cuando el alta se hubiera demorado, debía haberse entregado.

Esta falta de información y entrega de informe por escrito al alta, convendrán con esta Institución,en que genera desasosiego e incluso inseguridad en cuanto a la forma de proceder en caso de persistencia de las molestias, lo que pudo incitar a la parte interesada a acudir a un centro privado para recabar una opinión médica especializada.

Ello, al margen de ser uno de los documentos clínicos regulados en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud y que ha de ser entregado al paciente, puesto que, conforme al artículo 3 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se trata del documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

En cuanto a las indicaciones clínicas y coordinación de centros, informaba la interesada cierto desconcierto por la derivación para curas en el HARE de Écija desde el Hospital Virgen del Rocío, cuando desde el propio Hospital de Écija se nos indicaba en el informe administrativo que el día 26 de junio de 2020 se atendió a un usuario que venía sin cita proveniente de Sevilla recién operado de un ojo y se le indicó que en el Hospital de Alta Resolución de Écija no había urgencias de oftalmología, por lo que no podían atenderse en consulta a pacientes sin cita y que para ser examinado por un especialista en oftalmología debía acudir a urgencias del Hospital de Osuna, donde sí había oftalmólogo de guardia, o solicitar del mostrador cita para la consulta con carácter preferente, lo que invita a una coordinación de citas entre ambos centros hospitalarios o a mayor claridad en la información.

Así las cosas, partiendo que desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para emitir un juicio clínico, ponemos el acento en las disfuncionalidades de tipo administrativo y procedimental advertidas y compartimos las inquietudes de la interesada sobre la pertinencia de una exploración más meticulosa o derivación a un centro especializado para evaluación del riesgo ocular.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el informe emitido y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, relativos a la entrega de informe de alta médica.

SUGERENCIA primera: La oportunidad de revisar el caso clínico del interesado y valorar si hubiera resultado pertinente la derivación a un centro especializado para evaluación del riesgo ocular del paciente, a fin de evitar sucesos similares futuros.

SUGERENCIA segunda: La revisión de canales de comunicación con los hospitales de referencia (Hospital de Osuna y hospital Virgen del Rocío) en las recomendaciones al alta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6693

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, también Defensor del Pueblo Andaluz, recibió una comunicación remitida por el padre de una menor solicitando la intervención de esta Defensoría para que su hija, de 7 años, tutelada por la Junta de Andalucia, quedase al cargo de una persona allegada a la menor, con la que le unen especiales vínculos afectivos.

Tras interesarnos por el caso solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, indicándonos que tras evaluar la situación de la menor el Ente Público acordó que fuese acogida, en la modalidad de acogimiento familiar permanente, por un tío por línea paterna, quien previamente se había ofrecido para ello.

Se dio audiencia a ambos progenitores y tanto el padre como la madre mostraron su intención de no realizar alegación al respecto, así como su conformidad con la constitución del acogimiento familiar permanente de su hija, lo que conlleva que ésta tenga que trasladar su residencia a otra Comunidad Autónoma, por encontrarse allí el hogar familiar de su tío paterno.

Queja número 21/7914

La presente queja se tramita a instancias de una entidad vecinal de la provincia de Cádiz ante su petición de poder participar en las sesiones y trabajos de la denominada Comisión Asesora de Patrimonio Histórico Local del municipio.

Tras el informe solicitado al ayuntamiento, se ha recibido diligentemente el informe de la Secretaría General que señala:

CONSIDERACIONES

Primera.- Que con carácter general me remito al informe que efectué con fecha 1 de Abril de 2016, del que se adjunta copia, en el que se analizaba la naturaleza de la llamada Comisión Asesora del Patrimonio Histórico Local y la inclusión de distintas Asociaciones a la misma.

Segunda.- Que tal caso se mencionaba en dicho informe, considero que esta Comisión responde más bien a la naturaleza de un Consejo sectorial, previsto en los artículos 130 y 131 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

Tercera.- Que dada esta naturaleza, en la práctica de Consejo sectorial, vienen participando en las sesiones de la misma, Asociaciones que tienen entre sus fines la defensa del Patrimonio Local que lo han solicitado.

Cuarta.- Que analizados los Estatutos de la Asociación solicitante, puede deducirse que entre sus fines está la defensa del patrimonio local, por lo que podría integrarse en esta Comisión.

Quinta.- Que la respuesta a esta cuestión, es distinta a otras solicitudes de esta Asociación, para integrarse a la Gerencia Municipal de Urbanismo o los Consejos de Administración de Sociedades municipales, respecto de las cuales he informado desfavorablemente, por considerarse que estos órganos tienen una naturaleza jurídica distinta y no procede la incorporación de Asociaciones de este tipo.

Por todo lo expuesto, se efectúa las siguientes

CONCLUSIONES

Primera.- La llamada Comisión Asesora del Patrimonio Histórico Local tiene la naturaleza de Consejo sectorial.

Segunda.- Que debido a esta naturaleza, es posible que se integren en la misma Asociaciones que tengan entre sus bienes la defensa del Patrimonio Histórico Local.

Tercera.- Que esta integración, se debe a su naturaleza de Consejo sectorial, siendo distinta la respuesta en el caso de otros órganos como el resto de Comisiones Informativas municipales, el consejo de la Gerencia municipal de Urbanismo o los Consejos de Administración de las Sociedades Municipales”.

A la vista del criterio manifestado por la Secretaría municipal, no se deducen impedimentos para limitar las aportaciones de la entidad vecinal en los trabajos asignados a la Comisión Asesora de Patrimonio Histórico Local. Por cuanto respecta al ámbito de la presente queja, hemos de entender que el ejercicio de participación solicitado se encuentra acorde con la naturaleza sectorial de dicha comisión y sin que se aluda a dificultades de índole orgánico que dificulten la presencia de estas entidades ciudadanas en los términos recogidos en el informe citado.

Por tanto, y a la vista de la respuesta ofrecida, debemos concluir nuestras actuaciones, agradeciendo la confianza y la colaboración ofrecidas.

Queja número 20/8171

Nos exponía en su escrito de queja que regenta una peluquería que estuvo cerrada desde el 14 de marzo hasta el 11 de mayo de 2020, debido a la situación de pandemia.

Sin embargo, había recibido dos facturas de agua con importes muy elevados para su consumo. La primera, de 72'25 €, coincidía con un período en el que menos trabajo tenía pero la pagó. La otra factura, por un importe de 72'29 €, no la había pagado porque corresponde al tiempo en que estuvo el negocio cerrado. Le estaban mandando cartas requiriéndole el pago de la factura objeto de su queja por lo que temía el corte del suministro.

Tras haber reclamado por este asunto ante Emasesa, le contestaron que el consumo se había facturado por estimación al estar el contador averiado, si bien le ofrecieron facilidades de pago.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Emasesa apuntando la posibilidad de revisar la factura reclamada estimando un consumo 0 respecto al período comprendido entre el 14 de marzo y el 11 de mayo y aplicando la estimación de consumo reglamentaria para el resto del período afectado.

Emasesa nos informó que “durante el periodo en el que el contador ha estado averiado, se han estimado los consumos conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento del Suministro Domiciliario del Agua, que establece que "Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, [...], la facturación del consumo se efectuará con arreglo a/ consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior [...] Los consumos así estimados tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador".

No obstante, teniendo en cuenta sus consideraciones y habiéndose documentado que el negocio estuvo cerrando durante el Estado de Alarma, hemos valorado positivamente su propuesta de revisión de la factura comprendida desde el 17/02/20 al 18/05/20, estimando un consumo cero durante el periodo entre el 14/03/20 y el 11/05/20, y aplicando lo dispuesto en el mencionado artículo 78 para el resto del periodo afectado.

Como consecuencia, hemos anulado Ia factura de impone 72.29 €, generándose una nueva factura de 40,02 €, que pondremos al cobro de la forma habitual.”

Entendimos que el asunto que motivó la apertura de queja estaba solucionado y procedimos al cierre de la misma.

Queja número 21/2845

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa del escrito presentado por la persona interesada a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, respecto a la solicitud que cursó en 2019 para ser beneficiario de la ayuda denominada "Transformación Digital de las Pymes", la Gerencia Provincial de Sevilla de la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía nos remite informe, en el cual le responden desestimando la petición formulada en su solicitud, en base a los siguientes argumentos, que exponemos resumidamente:

"La solicitud Ia realizó el compareciente a título de empresario individual autónomo. Durante Ia fase de análisis de Ia solicitud de la ayuda referida, con fecha 10 de febrero de 2021 se presenta nuevamente por parte del empresario documentación consistente en una escritura de constitución de una Sociedad Limitada, CIF y alta en ClRCE. Tras el análisis de la documentación presentada se observa que (...) se ha constituido en una Sociedad de responsabilidad limitada junto con un socio con el limite del 50% del capital social llamada (...). Por tanto y dado que la persona que solicitó la subvención originariamente como empresario individual autónomo ya no existe como persona física sino que se ha constituido en persona jurídica con posterioridad a la fecha de solicitud de la ayuda, no es posible seguir con el análisis ni Ia propuesta de subvención por parte de este órgano instructor, toda vez que, y según jurisprudencia del Tribunal Supremo no procede el cambio de titularidad de Ia solicitud de una subvención".

Por todo ello, dado que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/5751

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitamos información a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre la denegación de permisos de salida por la que formuló queja ante esta Defensoría, atendiendo a nuestra petición nos remiten el informe que le detallamos a continuación para su conocimiento:

En contestación a la información solicitada por esa Institución en el expediente 21/XXXX relativa a no disfrute de permisos del interno D. (...), le participo que: En relación al objeto del presente informe, se pone en su conocimiento que los motivos que han justificado hasta la fecha la denegación de permisos del interno arriba mencionado son los siguientes:

(…..).

(…..).

(…..).

No obstante, se informa de que con fecha (…..), valorada la evolución positiva del interno, lo adecuado de su conducta penitenciaria y su evolución en el proceso de deshabituación que realiza en el módulo terapéutico de este centro le fue propuesto por la Junta de Tratamiento un permiso ordinario de 4 días de duración que una vez autorizado por el J.V.P. Andalucía 5 (Granada) con fecha (…..) ha sido disfrutado por el interno entre el 17 y el 21 de septiembre de 2021”.

En tanto que según nos informan desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias han accedido a su petición de permisos y ya incluso los ha disfrutado sin incidencias, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de del expediente al haberse solucionado el asunto por el que iniciamos nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7519 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12 de noviembre de 2020 recibimos comunicación remitida por el promotor de la queja, exponiendo que por Resolución de fecha 23 de junio de 2020 se le concedió la prestación extraordinaria regulada en el artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril. Manifestaba que el mes de noviembre era el último de cobro, y que no había obtenido información respecto a su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social, presentada en el mes de julio de 2019.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 19 de enero de 2021, nos participó que la duración de la prestación extraordinaria es de cinco meses y que dicha resolución se revisaría en un plazo máximo de cinco meses desde su concesión.

Asimismo, se nos traslada que debido al volumen de solicitudes presentadas existe un considerable retraso en la tramitación de los expediente para acceder a la Renta Mínima de Inserción Social.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

A la dilación en la resolución de la solicitud originaria, se añade ahora la derivada de la revisión por concesión de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, que en todo caso no debería obstar a la conclusión de un expediente iniciado en julio de 2019.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3816

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible da respuesta al escrito de alegaciones presentado por el promotor de la queja en relación a un procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido.

 

Recibíamos en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito en el que la parte promotora de la queja exponía que con fecha de febrero de 2021 presentó escrito de alegaciones ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en relación a un procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido notificado con fecha de enero de 2021 por la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercado, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Viceconsejería. emitió informe en el que nos indicaba que con fecha de junio le fue notificada a la interesada la resolución dictada en respuesta a su escrito de alegaciones formulado con fecha de febrero de 2021.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito de alegaciones se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/1535

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de los escritos presentados ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, contra la procedencia de deuda en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), el Gerente del Patronato nos remite escrito, en el cual nos comunica que se ha emitido resolución (.../2021) de fecha 26 de octubre.

El recurso ha sido resuelto, reconociéndose el derecho a la devolución y ordenándose el pago, de la cantidad resultante tras compensación, por importe total de 1.110,52 euros, mediante transferencia bancaria a la libreta/cuenta designada por la persona recurrente, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo, adjuntando copia al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1501 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma; así como a los principios establecidos en el articulo 103 de la Constitución, eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de marzo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...) en representación del grupo Contigo Villanueva del Río y Minas, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que el Pleno del 5 de marzo de 2020, en Villanueva Del Río y Minas, el Alcalde en el último punto del Orden del día del Pleno no les permitió formular ruegos y preguntas, levantando la sesión sin más. Continuaba exponiendo “A pesar de que le dijimos que eso no podía ser, que incluso había Grupos que habían presentado las preguntas con 24 horas de antelación.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Posteriormente, recibíamos información de esa Administración indicando que:

En relación a su escrito de referencia Nº Q20/I1501 sobre queja presentado por Concejal en nombre y representación del Grupo (...), por la presente le comunico que por Dña. (…) se ha interpuesto demanda de procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 95/2020, contestando este Ayuntamiento lo siguiente:

- Que Dña. (...) formuló preguntas por escrito en fecha 4 de Marzo de 2.020.

- Que una vez llegado al punto número 7 del Pleno, el Sr. Alcalde manifiesta lo siguiente respecto a la contestación de las siguientes preguntas:

Dado que las preguntas deben verse por todas las áreas y contestarse, y para no dar contestaciones erróneas las preguntas serán resueltas en el próximo Pleno que se celebre”.

A continuación, el Sr. Alcalde levanta la sesión.

Por cuanto antecede, es de aplicación el art. 97.7 del RD 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que:

Pregunta es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación o los Grupos municipales a través de sus portavoces.

Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinataria en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darles respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con 24 horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión por causas debidamente motivadas, en la siguiente.”

CONCLUSIONES:

Dado que el Sr. Alcalde ha motivado la no contestación de las preguntas formuladas por escrito en base al debido estudio de las diferentes áreas y con objeto de no dar contestaciones erróneas, se entiende cumplido lo dispuesto en el art. 97.7 del Reglamento citado. Por tanto procede el archivo de la presente queja.”

En base a los referidos antecedentes, y con independencia de la iniciación de las actuaciones que en vía jurisdiccional hubiere iniciado la promovente de la queja, trasladamos a las partes el posicionamiento general de esta Institución en los casos relativos a organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, realizando las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, inexactitudes en la información y documentación facilitada a los integrantes del Grupo reclamante y, en la contestación en el turno de ruegos y preguntas, a algunas de las formuladas en las sesiones ordinarias del Pleno, que pudieren ser consideradas afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto del referido derecho lo siguiente:

«1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido (Art. 23.2 de la Constitución), aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante, que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «...el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local, integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROFRJ/CL), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación y, a participar en el turno de ruegos y preguntas participando en las sesiones de control al Gobierno municipal.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto, cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados [7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992, actualmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre por la Ley de Procedimiento Administrativo Común].

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En relación al turno de ruegos y preguntas cabe señalar cómo el artículo 64.2, e), de la Ley 7/1985, de 12 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto al mismo establece:

«2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.»

El desarrollo reglamentario de las previsiones sobre el referido turno se establece en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) que establece en su artículo 97, números 6 y 7, lo que sigue:

«A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología:

6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.

7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.»

En nuestra opinión, la Presidencia debe adoptar las medidas necesarias para que estos retrasos e incumplimientos no se produzcan, ya sea utilizando su facultad de responder en la sesión ordinaria siguiente a los ruegos y preguntas que no hayan sido suficientemente atendidos en la sesión precedente, o adoptando las medidas organizativas necesarias para que los requerimientos de información sean atendidos con la diligencia debida por los servicios municipales.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar algunas consideraciones sobre el ejercicio por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía de su derecho a requerir de los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento respuesta expresa y en plazo a las peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que plantean en su condición de representantes de grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

El logro de este objetivo requiere de todos en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

Al respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asuntos municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la Sentencia de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos señalar que consideramos acreditado que se han producido incumplimientos puntuales de las obligaciones de dar respuesta a los ruegos y preguntas planteados en sesión plenaria y se han producido en ocasiones retrasos indebidos en el acceso a la información y documentación interesada a los servicios municipales.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - para que se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a las solicitudes de información, como a los ruegos y preguntas que formulen los miembros de la Corporación en los plenos ordinarios facilitando un marco regulador a nivel local a ese turno especifico de control a la gestión del Gobierno municipal.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal en general sobre derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación, en el desempeño de sus funciones representativas y, especialmente, en el desarrollo de las sesiones plenarias de control.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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