La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 16/0663

La Administración informa que tras entrevistarse con el padre de la menor éste manifestó su total oposición a que su hija recibiera terapia psicológica. Ante esta oposición, y tras una entrevista de la interesada con la administración, le prestaron asesoramiento jurídico para que como madre de la menor solicitase la pertinente autorización judicial que solventaría el obstáculo del padre para que la menor pudiera beneficiarse de dicha terapia, comprometiéndose la interesada a realizar dicho trámite judicial.

La interesada expone que en 2009 fue victima de violencia machista. Se lamenta de que ante la oposición del padre maltratador su hija no haya sido derivada por los servicios sociales a un programa de asistencia psicológica específico para estas situaciones.

Queja número 15/4749

El Ayuntamiento acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, comprometiéndose a facilitar información y acceso a documentación.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Almonte, recomendando que se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir en ese municipio el ejercicio de los derechos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico a los miembros electos de la Corporación, como el derecho de acceso a información y documentación.

Asimismo, sugería la adopción de iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

En la respuesta recibida del Ayuntamiento se indica que, aceptado la Resolución formulada por esta Institución, había facilitado la información que interesaba el promovente de la queja y que continuaba facilitando respuestas a sus numerosos escritos y solicitudes de información y documentación.

En consecuencia, trasladábamos a las partes nuestra satisfacción por la aceptación de la Resolución formulada en el asunto que motivó la reclamación en queja, comunicándoles que procedíamos a dar por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

No obstante lo anterior, trasladamos algunas consideraciones al interesado que, de forma reiterada venía solicitando la intervención de esta Institución, con la finalidad de que por los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento de Almonte se diere contestación de forma expresa y además de manera positiva a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representante de un grupo político municipal y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control del gobierno municipal.

Así, le indicamos que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

Igualmente consideramos que el logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

Y añadíamos: “En la documentación ahora aportada por el interesado en nombre de su Grupo municipal, se incluyen una relación de escritos y peticiones sobre actos de los órganos de gobierno municipales de muy variada naturaleza y alcance unos, otros susceptibles de ser valorados como acuerdos o actos de órganos colegiados, y otros de difícil encuadre como actos susceptibles de derecho de acceso a antecedentes, datos e informaciones en poder de los órganos y servicios municipales, sino más bien susceptibles de ser considerados como objeto de demanda instrumental para un mejor desempeño de sus funciones de representación (solicitud de dotación de despachos y medios materiales).

Por ello, y teniendo en cuenta que esta Institución, ya en fecha 7 de marzo de 2016 ya había formulado Resolución a la Alcaldía en orden a la atención de diversas solicitudes de acceso a la información pública y de dotación de medios, que vuelve a reiterar en sus anteriormente referidos escritos, debemos indicarle que en cualquier caso, de persistir en sus denuncias, si comprobamos incumplimientos específicos vinculados a normativa de régimen local, y que impliquen desatención de nuestra anteriormente reseñada Resolución, nos limitaremos a dar por reproducida la misma.

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle que tanto Vd. como los concejales de su Grupo municipal, pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, como podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4247 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Cártama recomendando que se tramite la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos a la parte promotora de la queja y, en consecuencia, se proceda a anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y a devolver los ingresos indebidamente cobrados por las mismas, si fuere el caso.

ANTECEDENTES

I.- El interesado presentó escrito de queja en fecha 22 de julio de 2016 (recepción en el Servicio de Correos) manifestando que mediante Decreto 2016/0294 de la Delegación Municipal de Hacienda se incluyó la vivienda con referencia catastral (...) como objeto tributario en el Padrón de la Tasa de Recogida de Residuos, para el ejercicio de 2014.

Resolución que al mismo tiempo liquidaba por los hechos imponibles de ejercicios anteriores no prescritos, en aplicación de las Tarifas incluidas en el Art. 5.1 de la Ordenanza Fiscal nº 10 , en concepto de vivienda en diseminado, por un importe de 42 euros /ejercicio.

Acreditaba el interesado en la documentación adjunta a su queja, que en fecha 2 de marzo de 2016 había formulado reclamación y, tras la desestimación de ésta, recurso de reposición en fecha 7 de abril de 2016, haciendo constar en sus alegaciones básicamente y en síntesis que la Administración municipal en la zona de diseminado en que habita no cuenta con elementos del servicio que permitan considerar que el mismo se presta de forma efectiva.

Los contenedores más próximos que se dice haber instalado por el Ayuntamiento, están a un kilómetro, presentando difícil acceso desde la vivienda del interesado, por lo que éste cuestionaba la procedencia de realizarle liquidaciones por la Tasa del servicio de gestión de residuos domésticos, al entender que la distancia existente entre su propiedad y el contenedor del servicio más próximo excedía de los límites que permitirían considerar que el servicio referido se presta efectivamente.

II. Entre la documentación aportada con el escrito de queja, el interesado nos enviaba copia de la notificación recibida de la Administración municipal por la que se le trasladó Decreto de Alcaldía 2016/1862, de 12 de abril de 2016, desestimatorio del Recurso de Reposición antedicho (Expte. ...), argumentando la Administración en favor de su pretensión de incluir el objeto tributario en el Padrón fiscal referido y, para liquidar por los hechos imponibles de los ejercicios no prescritos, que tal actuación resultaba conforme a la Ordenanza referida, con reducción en la tarifa, al considerar que el servicio -si bien para viviendas en diseminado- estaba efectivamente establecido al facilitar contenedores para la recogida de residuos en la zona en cuestión, reconociendo en informe técnico-administrativo incorporado a la resolución, que el más próximo para el interesado estaba a un kilómetro de distancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, tras la admisión a trámite al constar en la queja -suficientemente documentada- actos administrativos sustanciales del procedimiento seguido y la documental acreditativa de su realización y tramitación, deseamos formular al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora y la normativa básica de Haciendas Locales.

Como consta en el artículo 1 de la Ordenanza Fiscal número 10, reguladora de la tasa de recogida de basuras, el Ayuntamiento, en uso de las facultades que le corresponden por aplicación de lo establecido los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y en el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobó la Tasa por recogida de Basuras que se regirá por la citada Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y al principio de legalidad y restantes que configuran el sistema tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución:

«1 Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2 El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3 Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.»

El artículo 2 de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos señala que constituye su hecho imponible la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos de inmuebles, dentro de la zona de cobertura y prestación del servicio citado.

Por otra parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el hecho imponible de las Tasas será «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos».

El problema de fondo objeto de la queja que se somete a nuestra consideración radica en la determinación de si se produce el hecho imponible, conforme a lo regulado en el Ordenamiento antes citado.

Aun cuando en las presentes actuaciones el Ayuntamiento reconoce directamente al interesado que el servicio no se presta en las mismas condiciones que en zona urbana, sí mantiene que lo presta y está efectivamente establecido en la mejor forma posible, habiendo instalado diversos grupos de contenedores en accesos al diseminado a cierta distancia de la vivienda del interesado, razón por la cual ha reducido la cuantía de la tasa con respecto a la que cobra en zona urbana.

Así, la cuota tributaria según la tarifa establecida en el Artículo 5.1 de la Ordenanza Fiscal número 10, es de 42 euros para vivienda en diseminado, y de 59 euros en vivienda en zona urbana.

SEGUNDA.- La interpretación jurisprudencial sobre la efectiva prestación del servicio.

Para fundamentar nuestra Resolución hemos de recurrir a la interpretación jurisprudencial contenida en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias al respecto.

El Alto Tribunal defiende que procede la tasa cuando el servicio se presta efectivamente, con independencia del grado de uso, o no uso, que el particular haga de de dicho servicio en lo que se ha dado en llamar “la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal”, que se convierte en el requisito clave para poder someter al hecho imponible y liquidar por la tasa, que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.

Han sido diversas las Sentencias que se han venido pronunciando sobre la cuestión:

En Sentencia de 20 de febrero de 1996, afirma el Tribunal que «la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.»

En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, consideró que:

«...Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1. a) de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 y NDL 15243), según el cual ‘las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o por que, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

... ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.»

Igualmente hemos de traer a colación la interpretación doctrinal de los Tribunales Superiores de Justicia muy detallada en relación a cómo probar la efectiva prestación del servicio, considerando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, que «a carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales».

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997, declaró improcedente el cobro de la tasa, al haber quedado acreditado que en el domicilio de la recurrente no existía contenedor de basuras a menos de 300 metros. No se considera prestado el servicio municipal y por ello no se realiza el hecho imponible que habilita a reclamar el pago de la tasa.

En ese sentido señalaba la citada Sentencia: «en el domicilio de la entidad recurrente no existe ni ha existido nunca contenedor de basuras, encontrándose el más próximo a 300 metros de distancia, y que por tanto no se le ha realizado el servicio de recogida de basuras, procede declarar vulnerados los artículos 20 y 26 de la Ley de Haciendas Locales, ya que para poderse exaccionar una tasa determinada es necesario que el municipio preste el servicio y que éste beneficie especialmente al administrado o le afecte de modo particular, por lo que no se puede exaccionar una tasa por un servicio que no se presta».

Así pues, como lo cuestionado en las presentes actuaciones resulta ser que el interesado no dispone a una distancia razonable de los elementos del servicio instalados para la recogida de los residuos de su vivienda, que se encuentran a un kilómetro de distancia de la misma, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial señalada, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Cártama la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se tramite la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos al interesado y, en consecuencia, se proceda a anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y a devolver los ingresos indebidamente cobrados por las mismas, si fuere el caso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1117

El Órgano de Gestión Tributaria Municipal de Granada acepta devolver lo ingresado por duplicidad de recibos de IBI a un contribuyente.

La parte promotora de la queja exponía que, dado que le habían cobrado dos veces el IBI del año 2013, con fecha 21 de mayo de 2015 había presentado solicitud de devolución de ingresos indebidos por un importe de 357,80 euros, reiterando la misma en fecha 11 de julio de 2014, sin que hubiera recibido una respuesta.

Interesado informe ante el Ayuntamiento de Granada, se nos indica que para el expediente existe propuesta de resolución, estando la misma a la espera de firma por la titular del Órgano de Gestión Tributaria Municipal, la cual estima la solicitud del interesado.

A la vista de la información recibida, se estima que el asunto que nos ocupa se encuentra en vías de ser solucionado, procediéndose por tanto al archivo del expediente.

Queja número 16/2863

El Organismo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, sensibilizado por la situación económica del contribuyente revisa fraccionamiento.

La parte interesada exponía que fue sancionada por el Ayuntamiento de Málaga, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2013 por una presunta venta de alcohol a menores de edad.

A la sanción, que inicialmente era de 6.000 euros, se le practicó una reducción del 50%, en base a la falta de recursos de la interesada. A su petición, el Ayuntamiento le notificó fraccionamiento de la deuda, con el correspondiente plan de pagos. La interesada no ha podido hacer frente a los pagos concertados, pero manifestaba su voluntad de pagar la deuda.

Exponía que había dirigido varias comunicaciones al Ayuntamiento de Málaga solicitando un nuevo plan de pagos, que habían quedado sin respuesta.

Interesados ante la Administración competente, se nos indica que la interesada solicitó un nuevo fraccionamiento de la deuda en junio de 2016, que le fue concedido en el mismo mes, por el plazo máximo en la concesión de fraccionamientos, que por Resolución de dicho organismo está establecido en cinco años.

En definitiva, el fraccionamiento fue concedido en periodo voluntario e incumplido, y vuelto a conceder en periodo ejecutivo.

Queja número 16/0997

La Administración informa que se ha dado traslado a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por si ésta considerara la procedencia de incoar expediente disciplinario al docente en cuestión, para que se investigue los hechos denunciados y, en su caso, trasladar sus conclusiones al órgano superior competente en materia disciplinaria.

Varios progenitores del alumnado de 2º de Bachillerato de un instituto de la provincia de Sevilla exponen el cuestionable comportamiento de un docente que imparte la asignatura de Matemáticas.

Describen el mal trato con los alumnos insultándolos, no quiere atender a los padres de los alumnos cuando se les pide tutoría y exponen que el alumnado no se enteran de sus clases.

Queja número 16/1090

La Administración informa que el problema de la persona reclamante tuvo su origen en una errónea solicitud de información a través de la plataforma PASEN, resultando que el centro docente en cuestión no utiliza esta plataforma como medio de comunicación con las familias, sino otra plataforma educativa propia a la que puede acceder sin problema alguno a través de un usuario y contraseña que han sido puestas a disposición del interesado. Utilizando esta plataforma, puede obtener cualquier información relativa al proceso educativo de su hijo.

La persona interesada expone su discrepancia con la forma de actuar del centro educativo de Huelva, porque se mantiene en su postura de no ofrecerle información alguna al respecto del desarrollo académico y personal de su hijo, que en el presente año está cursando 4º de ESO.

Así mismo, manifiesta que tampoco recibe respuesta a sus numerosas y reiteradas comunicaciones mediante la plataforma PASEN, así como que en esta tampoco se hacen constar los datos correspondientes a las distintas incidencias o información correspondiente a su hijo.

Queja número 15/3272

La Administración acepta el Recordatorio del Deber legal de servir con objetividad los intereses generales de lo establecido en la Constitucion; así como la interdición de la arbitrariedad en la actuacion de los poderes públicos. Igualmente el deber de abstención ante la amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas con vínculo familiar, con aquellas en cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en segundo grado. Y la necesaria exigencia de responsabilidades ante el incumplimiento del anterior precepto.

Además de ello, la Administración agradece las recomendaciones realizadas desde esta Institución, a fin de que situaciones similares no se vuelvan a repetir en el futuro. Añaden que en el procedimientos de protocolo, concretamente en el documento de "consentimiento informado" utilizado en la primera acogida familiar, han incluido un item relativo al conocimiento de la existencia de algún tipo de parentesco o amistad, que pudiera ser motivo de la no aceptación del tratamiento familiar.

La interesada expresa su disconformidad el modo de proceder del Equipo de Tratamiento Familiar de su municipio. Aunque el asunto deriva de hechos ocurridos años atrás por posibles irregularidades en las pautas de intervención del Equipo de Tratamiento Familiar de la localidad, decidimos iniciar actuaciones ya que la interesada avalaba su reclamación con un decreto de archivo de actuaciones emitido en junio de 2015 por la Fiscalía de Jaén, en el cual se relataban irregularidades y mala praxis por parte de dicho Equipo, y se daba traslado del mismo a la Corporación Local de la cual dependía aquel a los efectos oportunos.

Tras varios tramites y actuaciones en el expediente, y teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que acontecieron las irregularidades invocadas en la queja no consideramos procedente formular ninguna sugerencia o recomendación.

Aún así, con la finalidad de evitar que se pudieran repetir actuaciones de contenido similar en el futuro, efectuamos un Recordatorio del Deber Legal de servir con objetividad los intereses generales establecido en la Constitución así como la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos a la que obliga la Constitución. También el deber de abstención ante amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas interesadas en las actuaciones administrativas o con personas con vínculo familiar con aquellas en cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en segundo grado, previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y la necesaria exigencia de responsabilidades ante el incumplimiento del anterior precepto establecida en la misma Ley.

Queja número 16/1446

La Administración informa que tras la investigación se ha comprobado que la actitud de la monitora que atiende a la alumna con necesidades especiales ha sido correcta y positiva, dándose además la circunstancia de que las diversas incidencias y vicisitudes producidas en ejercicios anteriores no se han vuelto a repetir.

La persona interesada cuestiona la atención que recibe su hija, alumna con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizada en un instituto de la provincia de Málaga, y a la que le ha sido reconocida un grado de discapacidad del 91 por 100, y como gran dependiente. Considera que los recursos y el perfil adecuado de la monitora de educación especial es insuficiente para el buen desarrollo de la menor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1508 dirigida a Ayuntamiento de Minas de Riotinto (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, Huelva, en relación con la polémica surgida en torno a la Ordenanza reguladora del estacionamiento limitado y, en concreto, sobre la previsión de la misma de eximir del pago del estacionamiento en la zona del hospital comarcal a los empadronados en el municipio, de que dicha previsión es incompatible con el principio constitucional de igualdad y contraviene la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al tratarse de un beneficio fiscal no previsto en la misma. Por ello, se le ha recomendado al citado Ayuntamiento que, previos trámites legales que resulten oportunos, se proceda a la modificación de la referida Ordenanza en lo que afecta a esa previsión y se le sugiere que, sin perjuicio del respeto al ejercicio de su "ius variandi", se valore la posibilidad de conseguir el fin perseguido en cuanto a regular el estacionamiento en un centro hospitalario comarcal y, por tanto, de cobertura supramunicipal, mediante otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta el rechazo que las tarifas fijadas en la Ordenanza han generado.

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución tuvo conocimiento, tanto a través de los medios de comunicación, como de distintas quejas que se nos han hecho llegar por parte de ciudadanos y asociaciones, de la controversia generada debido a la próxima entrada en funcionamiento en ese municipio de Minas de Riotinto de una zona de estacionamiento regulado en los aledaños del Hospital allí ubicado.

Dicha disconformidad se sustentaba en el hecho de que se trata de una medida que afecta fundamentalmente a los familiares de los pacientes que, por razones de atención médica, deben acudir de forma obligatoria a esa localidad, suponiéndoles un coste adicional al tener que adquirir un tique para acceder a un servicio público imprescindible.

Pero, al margen de la mera disconformidad con la implantación de esta medida, se aducía, en estos medios, que la Ordenanza establecería la exención en el pago por estacionar a las personas empadronadas en ese municipio y residentes en la zona, hecho que se cuestiona por entender que vulneraría el principio de igualdad que contempla el artículo 14 y 31 de la Constitución Española, al suponer una discriminación a favor de los domiciliados en esa localidad.

2.- No obstante, examinada por nuestra parte la Ordenanza Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del aparcamiento de vehículos en la vía pública con limitación horaria de ese municipio, se señala, en su artículo 6, que la tarifa a satisfacer por el usuario del régimen de ordenación y regulación del aparcamiento será en todo momento la establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, añadiendo el artículo 7 que el título, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del RDL 339/90 de 5 de Marzo, habilita para el Estacionamiento en las Zonas establecidas, es el pago de la Tasa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, aclarando el apartado 5 que, comprobada por los Servicios municipales competentes la concurrencia de todos los requisitos exigidos al solicitante, se aprobará por Decreto de Alcaldía y se expedirá la tarjeta o distintivo de residente, previo pago de la tasa que establezca, en su caso, la Ordenanza fiscal reguladora vigente.

Es decir de todo ello, se desprendía, en principio, que sería la Ordenanza Fiscal la que, en su caso, podría recoger la exención de pago a las personas empadronadas que suscita la disconformidad de diversos municipios, asociaciones y particulares que dependen de los servicios del Hospital de esa localidad.

3.- Tras solicitar informe a ese Ayuntamiento en Abril de 2016, se nos remitió respuesta en Mayo de 2016 relativa a los trámites e informes emitidos con relación a la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, lo que determinó que tuviéramos que dirigirle nuevo escrito aclarando que deseábamos conocer lo dispuesto, a estos efectos, en la Ordenanza Fiscal.

4.- Así las cosas, se nos aclaró en nuevo escrito de esa Alcaldía de Junio de 2016 que, cuando en su anterior comunicación se aludía a la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, en realidad se referían a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria. También se añadían fotocopias de los anuncios de aprobación provisional y definitiva, aclarando que las exenciones vienen recogidas en el artículo 6 y las tarifas en el artículo 5.

5.- Examinados dichos preceptos, se advierte en el citado artículo 6 de la Ordenanza Fiscal en cuestión que no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda. Por su parte, el artículo 5 que regula la cuota tributaria, en sus apartados B y D, que es la cuestión que nos ocupa, dispone que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente será gratuita.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entre las competencias de los municipios se encuentra el establecimiento mediante Ordenanza Municipal de Circulación de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos. Creemos que, difícilmente podría garantizarse dicha rotación si todas las personas usuarias residentes en el municipio pueden disponer de una tarjeta o distintivo que les permite aparcar sin límite alguno de tiempo y gratuitamente en la zona regulada. No consideramos que sea congruente la decisión, por un lado, de establecer la zona regulada, fundamentada en la excesiva demanda de estacionamientos que, a causa de la prestación de los servicios hospitalarios, se produce en determinadas zonas de ese municipio, por lo que es necesario que se favorezca la rotación en el uso de las plazas disponibles, y de otro, el que, a causa de la gratuidad de la tarjeta de estacionamiento que pueden solicitar todas las personas residentes en el municipio, se pueda hacer un uso gratuito e ilimitado de tales plazas lo que, en la práctica, limitaría ostensiblemente dicha rotación.

En definitiva, no acabamos de entender la coherencia entre los fines que se persiguen con el establecimiento de una zona regulada de estacionamiento que habitualmente son la descongestión del tráfico y facilitar una oferta de estacionamiento por tiempo limitado en vías públicas saturadas, y los medios aplicados para conseguirlos que, en este caso, serían al mismo tiempo que se establece la citada zona de estacionamiento limitado, el que se regule la posible obtención gratuita de la tarjeta de estacionamiento sin coste alguno para los residentes en el municipio.

Esa valoración, en modo alguno viene a cuestionar el «ius variandi» inherente a las competencias de los ayuntamientos en materia de regulación y ordenación del tráfico.

En todo caso, esta Institución siempre que ha recibido quejas por parte de la ciudadanía que se considera perjudicada en sus intereses por el establecimiento de una zona de estas características, ha sugerido el que, sin cuestionar el mencionado «ius variandi», con carácter previo a la decisión, los ayuntamientos creen vías para facilitar la participación de las personas y colectivos afectados y de las asociaciones o entidades que los representen. Esto con la finalidad de que la decisión se adopte de la manera más consensuada posible y ponderando los distintos intereses en juego.

Segunda.- En este contexto no es infrecuente que los municipios a la hora de establecer las zonas de estacionamiento regulado prevean alguna tarifa singularizada como ocurre con las personas usuarias que residen, justamente, en las propias vías públicas donde se impone tal regulación. El objetivo en estos casos responde a la lógica de que, de no establecerse tal tarifa, se verían obligados los residentes a obtener el correspondiente tique en el expendedor que además solo permite un uso temporal del estacionamiento. Por tal motivo la normativa contempla, como es lógico, que en tales supuestos las personas residentes en esas vías publicas puedan estacionar sus vehículos mediante la obtención y posterior exhibición de la correspondiente tarjeta o distintivo de tal condición de residente previo pago de la tarifa anual o semestral que establece la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Por tanto, en los supuestos de obtención de la tarjeta de residente a los mencionados efectos nos encontramos ante una situación completamente diferente a la que nos ocupa y que además está prevista, con toda lógica, en la normativa reguladora de estos estacionamientos.

Tercera.- En resumen, el establecimiento de una zona de estacionamiento regulado por parte municipal no es sino una potestad que puede ejercer a tenor de lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ahora bien, como dispone la propia Ordenanza Fiscal, en observancia del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no cabe conceder otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda.

Cuarta.- Sentado lo anteriormente expuesto, el hecho de que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente sea gratuita supone, a juicio de esta Institución, en la práctica, una exención a unos sujetos pasivos de la tasa, como son los residentes del municipio, que no está recogida en ninguna norma con rango de Ley o Tratado Internacional. Es decir, nos encontraríamos ante una exención de facto sin amparo legal alguno que permita establecerla.

En realidad, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite a las Corporaciones Locales la regulación de ciertos elementos de cuantificación de sus tributos propios dentro de ciertos límites, disponiendo de un amplio margen de maniobra para regular beneficios fiscales, pero siempre dentro de aquellos que estén regulados de forma explícita o previstos en el Texto refundido, lo que no advertimos en este caso.

Quinta.- En base a ello, estimamos que el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente recogida por la Ordenanza Fiscal de ese Ayuntamiento objeto de este expediente de queja provoca una discriminación injustificada entre contribuyentes lo que, a nivel constitucional, pugna con el principio de igualdad recogido en los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española.

Sexta.- Por último, no queremos dejar de aludir al hecho incontestable de que la implantación de una importante infraestructura sanitaria en un municipio, como es el caso del Hospital de Ríotinto, supone indudables beneficios para el mismo ya que, además de su cercanía a la prestación de los servicios sanitarios que precisen los residentes en el mismo, añade otros como la dinamización de sus servicios de hostelería y restauración a causa de la afluencia de muchos usuarios del hospital procedentes de otras localidades, o el establecimiento de un importante número de profesionales en el municipio.

Asimismo no debe olvidarse que las personas que se desplazan de forma obligada por razones sanitarias desde otros municipios, lo que implica ya un coste económico, se ven obligadas, a causa de la implantación de la zona regulada, a asumir un coste añadido derivado de uso de los aparcamientos, lo que aconseja que la implantación de esta zona regulada sea realizada con criterios de proporcionalidad y exige no propiciar discriminaciones no justificadas entre residentes y no residentes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española que consagran el principio de igualdad, así como del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Y de los artículos 39.1 bis y 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige una adecuación o congruencia entre los medios aplicables y los fines que se pretenden alcanzar que, en ningún caso, puede dar lugar a situaciones discriminatorias.

RECOMENDACIÓN de que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para modificar, previos trámites legales que procedan, el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria de esa localidad en aquellos apartados que disponen que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que establecen el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente.

SUGERENCIA en el sentido de que, sin perjuicio del respeto al ejercicio del «ius variandi» en el ámbito que nos ocupa, y dado el conflicto surgido y la discrepancia que se ha producido no solo por parte de las personas usuarias del hospital no residentes en el municipio, sino también por parte de los representantes de distintos gobiernos locales cuya población resulta afectada por la decisión de establecer una zona de estacionamiento regulado en el entorno de este establecimiento sanitario, se valore la posibilidad de conseguir el fin que se pretende, que no es otro una ordenación del tráfico adecuada en esta zona, con otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta de las consecuencias y rechazo que las recogidas en la Ordenanza Fiscal han generado.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías