La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 16/6817

La Administración informa que se han realizado importantes intervenciones en todo el centro. Si bien quedaban algunos temas pendientes en relación a las carencias y deficiencias que sufría el centro docente, tanto por parte de la propia Delegación Territorial, como por parte del Ayuntamiento, se habían adquirido el compromiso de ir solucionándolas a medida que lo fueran permitiendo las disponibilidades presupuestarias.

La persona interesada en este expediente, Presidente del AMPA un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Córdoba, expone la preocupación de la comunidad educativa del centro docente por al estado de deterioro en el que se encuentran sus instalaciones, considerando que es necesarios programar y llevar a cabo determinadas actuaciones que ya no admiten demora.

Queja número 17/3757

Revisión del PIA para cambiar la unidad de estancia diurna por plaza residencial.

La compareciente exponía que su madre tenía reconocida su situación de dependencia y asignada plaza en una Unidad de Estancia Diurna de un municipio onubense.

La avanzada edad de su madre, de 89 años y el deterioro correlativo, habían provocado un empeoramiento de su estado, que motivó la solicitud de revisión del PIA a mediados del pasado año 2016. La pretensión de la interesada, en beneficio de su madre, de su estabilidad y adaptación, era el de sustituir la unidad de estancia diurna por plaza residencial en el mismo Centro.

El procedimiento no había sido resuelto más de un año después, según le informaron, por falta de plazas vacantes concertadas, extremo éste que, según explicaba la interesada, era desmentido por la dirección de la Residencia.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, se nos contestó que, con fecha 18 de agosto de 2017, se dictó Resolución por la que se aprobaba el nuevo Programa Individual de Atención consecuencia de la revisión correspondiente por el que se reconocía el derecho de acceso al servicio de atención residencial en el centro en el que ya se encontraba como modalidad de intervención mas adecuada. Al mismo tiempo, en la citada Resolución se establecía la participación de la persona dependiente en el coste del servicio en un porcentaje del 75% sobre el total de sus ingresos anuales, excluidas, en su caso, las pagas extraordinarias, conforme a la normativa vigente por el que se regula la concertación de plazas con centros de atención especializada.

Al haber sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6406

El interesado exponía que su madre fue reconocida, tras revisión, como persona en situación de Gran Dependencia, Grado III, en fecha 3 de febrero de 2015. No obstante lo anterior, pese al tiempo transcurrido, continuaba sin ser aprobado su Programa Individual de Atención.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos respondió que tras emitir la resolución de fecha 29 de enero de 2015 por la que se le reconocía el Grado III de Gran Dependencia, se incorporó el expediente en el programa informático de gestión Netgefys, dando con ello cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedieran a la elaboración del Programa Individual de Atención, en virtud de los art. 15.3 y 17.1 del Decreto 168/2006 de 12 de junio.

Los Servicios Sociales concluyeron con propuesta PIA Atención Residencial en la provincia de Córdoba (como opción 1) y Prestación Vinculada al Servicio en la Residencia ... (como opción 2), como modalidad de atención más adecuada a su situación de dependencia. La propuesta PIA fue validada en la aplicación informática de gestión, con fecha 12 de enero de 2017, habiendo tenido registro de entrada, en la Delegación Territorial, la documentación del PIA con fecha 2 de febrero de 2017, con lo que en fechas próximas procederían, en función de la disponibilidad de plazas vacantes, a adjudicarle una.

De esta información dimos traslado al interesado para que alegase lo que estimase oportuno, quien nos indicó que la solución adoptada fue concederle a su madre la residencia en un pueblo de la provincia de Córdoba, a 101 Km de Córdoba y lindando con la provincia de Ciudad Real. Si necesitara cuidados médicos y tuviera que ser ingresada, el hospital más cercano se encontraba en Pozoblanco (a 80 Km de Córdoba), por lo que la única solución que le quedaba era rechazar esta opción y optar por lo que su hermana y él habían expresado siempre, que tan solo necesitaban una ayuda, puesto que lo del traslado de residencia lo veían inviable por razones obvias. Esperaba que esta renuncia no supusiera empezar de nuevo todo el proceso, ya que eso significaría mucho más tiempo de espera, tiempo que a una mujer de 90 años no le sobraba.

A la vista de tales alegaciones, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial solicitando la emisión de un nuevo informe y si se había podido atender su solicitud con respecto al Programa Individual de Atención de su madre.

Se nos respondió que la Residencia en la que estaba ingresada la dependiente, carecía de plazas concertadas (plazas públicas), eran todas acreditadas. La dependiente acreditó ingreso en la misma el día 29 de julio de 2013. Era prioritario, para esa Delegación, poder ofertar plazas de Residencia de Mayores, lo más cercano posible a la residencia habitual de los familiares, y ésto ocurría siempre que había plazas disponibles, por lo que, a la fecha de resolución del expediente, 8 de mayo de 2017, la única plaza disponible se encontraba en tan lejano lugar.

Nos informaron que el interesado renunció al recurso concedido, y seguidamente se pidió una reapertura del expediente, para volver a considerar la opción de reconocerle la Prestación Vinculada al Servicio siendo el estado de tramitación en esos momentos validado, estando pendiente de documentación requerida.

A esta información, el interesado formuló alegaciones en las que manifestó que con fecha 20 de septiembre del 2017, se le había concedido a su madre la prestación vinculada a la Residencia donde se encontraba residiendo desde Agosto del 2013.

Habiéndose solucionado favorablemente la petición del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0041

La interesada indicaba que con fecha 19 de agosto de 2016 solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, copia completa de su expediente, por el que se le reconocía como persona en situación de dependencia moderada.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no había obtenido respuesta, por lo que continuaba a la espera de que se le facilitase el referido expediente.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, desde donde se nos informó que se había dado cumplida respuesta al escrito de solicitud de la interesada, siendo entregado copia del expediente a la persona designada como su representante.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/7051

La interesada expresaba que, a su juicio, se estaba produciendo una vulneración reiterada de los derechos a la intimidad y la confidencialidad de las personas usuarias de los Servicios Sociales por parte del Ayuntamiento de Los Barrios.

Señalaba que estas personas estaban siendo expuestas públicamente en fotos y vídeos, tanto en prensa como en redes sociales, con motivo de la entrega de ayudas económicas destinadas a familias en riesgo de exclusión social, lo cual contrastaba con la práctica que se había seguido por los Servicios Sociales Comunitarios con anterioridad, ya que siempre se había respetado la confidencialidad de las personas usuarias y se habían entregado las ayudas de manera discreta y profesional.

Solicitamos informe al citado Ayuntamiento, destacando de su respuesta lo siguiente:

Siempre que desde nuestro Ayuntamiento se han hecho entregas de ayudas económicas a vecinos en riesgo de exclusión social, se ha velado por mantener intactas la intimidad y confidencialidad de los mismos, respecto a su aparición en medios de comunicación y/o redes sociales.

Consideramos legítimo que desde la Corporación se de información sobre las ayudas prestadas, pues es un signo inequívoco de transparencia en la gestión de fondos públicos, pero siempre conjugamos el deber de información pública, con el derecho individual a la intimidad que asiste a cualquier usuario de los Servicios Sociales de nuestro Ayuntamiento.

Y en este sentido, es por lo que cada vez que se ha celebrado un acto de concesión de ayudas, en el que se realizan fotografías, se solicita autorización verbal a los vecinos destinatarios de aquellas antes de tomarlas, capturando normalmente las mismas a espaldas de ellos, para evitar que se vean rostros, y además para el caso en que algún rostro pudiera reconocerse se pixela antes de su publicación.”.

Trasladado este informe a la parte promotora, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, manifestó que aunque en el informe emitido se afirmase que a estas personas se les solicitaba autorización verbal antes de realizar la fotografía y éstas se hacían de espaldas y se pixelaban las imágenes, estas deferencias las estaba teniendo el Ayuntamiento tras la presentación de la queja ante esta Institución.

Igualmente consideraba que las personas beneficiarias de las ayudas no tenían por qué aparecer en las fotografías ni, de hecho, tenían por qué reunirlas conjuntamente, ya que ni entre ellos mismos tendrían por qué conocer quiénes eran beneficiarios de las ayudas económicas procedentes de los Servicios Sociales.

Ante estas manifestaciones, y en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la citada corporación municipal en el sentido de que se adoptasen las medidas que estimase convenientes para que se informase a las personas usuarias de la voluntariedad de la participación en cualquier acto de difusión de las ayudas sociales que se reconocieran por el Ayuntamiento.

En su respuesta se nos participó la aceptación del contenido de la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5453 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla)

Ante la denegación por el Ayuntamiento del Umbrete, de parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar atendiendo a su situación económica desesperada, pues disponían de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, tras diversas gestiones con dicho organismo, en virtud del articulo 29 de nuestra ley reguladora, se le formuló Recomendación en el sentido de que se revisase el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurriera alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y se le notificara al interesado la resolución correspondiente.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución, con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 26/09/2016, el interesado en esta queja se dirigió al Defensor del Pueblo Andaluz, señalando que siendo su situación económica desesperada, por disponer de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, el Ayuntamiento de Umbrete le había denegado parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar.

En concreto, se refería a las ayudas para el alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares. Finalizaba la queja indicando que para todos estos conceptos se les habían aprobado determinadas cuantías que no llegan al máximo anual que podrían percibir.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento, requiriendo que se nos remitiese la valoración realizada para la concesión de cada una de las ayudas en cuestión (alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares) y los motivos que justificasen que no se hubiera reconocido a esta unidad familiar el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos. Igualmente le solicitamos que nos remitiera las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de dichas ayudas.

3.- Con fecha 02/11/2016 recibimos el informe solicitado, mediante el que se nos remitía copia del expediente completo que constaba en el Área de Servicios Sociales de ese Ayuntamiento, referente a la solicitud del promotor de esta queja, así como copia del Boletín Oficial de la Provincia nº 277, de 29/11/2014, donde aparece publicada la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, aprobada por el Pleno de 25/09/2014.

Una vez examinado el expediente administrativo que nos había sido remitido, observamos que se había producido la actividad que se detalla a continuación con respecto a la unidad familiar a la que alude esta queja:

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda al alquiler, de 480€, como ayuda de emergencia.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para el abono de la factura de la luz, de 239,66€€, como ayuda de emergencia.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para la adquisición de gafas, con fecha 4/11/2016.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para alimentación, de 40€.

  • Se había gestionado con Aljarafesa compensación de deuda con cargo al Fondo de Acción Social de 2016, por importe de 138,64€. Esta compensación estaba resuelta con fecha 06/07/2016.

  • Se les había facilitado diversa información sobre salario social, incapacidad permanente y dependencia.

No obstante lo anterior, y pese a constatar que por parte de ese Ayuntamiento se habían adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica en la que se encontraba la unidad familiar en cuestión, tras el examen de todos los documentos incorporados al expediente seguíamos sin conocer los motivos que justificasen que no se les hubiera reconocido el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos, particularmente en el caso de la ayuda al alquiler, por lo que con fecha 02/12/2016 remitimos a ese Ayuntamiento nueva solicitud de informe en ese sentido.

4.- Con fecha 19/01/2017 recibimos el informe solicitado, consistente en copia de las Resoluciones de Alcaldía números ..., y ..., mediante las que se conceden determinadas ayudas a la unidad familiar en cuestión, así como Informe de la Trabajadora Social explicativo de las ayudas concedidas.

La Resolución de 6 de julio contemplaba las ayudas para el abono de la deuda contraída con ENDESA, como empresa suministradora de luz (art. 7.3.1), por valor de 239,66 € y para el abono de una mensualidad de la vivienda que la unidad familiar posee en régimen de alquiler (art. 7.3.1), por valor de 480,00€.

La Resolución de 26 de octubre contemplaba el abono de la ayuda para la adquisición de prótesis ocular, por valor de 437€.

Finalmente, cabe señalar que en el informe de la Trabajadora Social indica que los factores y elementos tenidos en cuenta extraídos de la valoración de su expediente han sido determinantes para realizar un Informe Social no favorable en cuanto a concesión de Ayudas Económicas en materia de Emergencia Social y, de manera particular, con respecto al concepto de alquiler por haberse producido testimonios contradictorios entre ambos cónyuges que obligan a que el proceso de estudio se prolongue hasta consensuar datos que permitan una valoración idónea del expediente y, en segundo lugar, por la confirmación de rescisión de contrato de arrendamiento por parte de la parte arrendadora.

Se especifica además que no se puede otorgar ayuda económica si se tiene conocimiento, de manera reiterada por parte de la propietaria del inmueble, de la no continuidad de prórroga del contrato de arrendamiento y se señala que, en caso de continuidad del mismo, el interesado deberá comunicar a estos Servicios Sociales la formalización de contrato de alquiler aportando la documentación pertinente para nuevo estudio del caso.

5.- Trasladado la parte de este informe que atañe exclusivamente a la familia interesada a éstos, para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes, con carácter previo a la adopción de esta resolución, con fecha 03/03/2017 hemos recibido escrito remitido por la referida unidad familiar que, en síntesis, han expresado:

  • Que desconocen a qué contradicciones se refiere el informe pues no existe discrepancia alguna entre ambos cónyuges, y que lo razonable, en el caso de haber existido, es que se hubieran especificado para haberlas aclarado, de manera que no hubiera quedado duda alguna por parte de los Servicios Sociales respecto a las peticiones de ayuda.

  • Que en cualquier caso consideran injusto que se le nieguen las ayudas a las que objetivamente tenían derecho atendiendo a los requisitos especificados en la Ordenanza no fiscal nº 33 de Noviembre de 2014 (BOP de 29 de Noviembre de 2014).

  • Que no existe rescisión alguna del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, el mismo ha estado y permanece en vigor y pueden demostrarlo aportando los correspondientes justificantes bancarios del pago mensual de la renta, así como un escrito que le ha dirigido el abogado de la arrendadora, que han aportado a nuestro expediente de queja, exigiendo que se abone la renta con la regularidad que se refleja en el contrato de alquiler, lo cual a su juicio hace prueba de la vigencia del arrendamiento.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

Como señala la Exposición de Motivos de la recientemente aprobada Ley de Servicios Sociales de Andalucía, la Constitución española de 1978 compromete expresamente a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible el progreso social y económico (artículo 40.1).

Todo ello, unido a la atención que presta a determinados grupos de población, como la juventud (artículo 48), las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 49), las personas mayores (artículo 50), la familia, los hijos y las hijas (artículo 39.1,2 y 4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de servicios sociales susceptible de ser regulado y desarrollado por las comunidades autónomas, en virtud de la asunción de competencias que la propia Constitución posibilita a tenor de lo dispuesto en su artículo 148.1, reservándose en el artículo 149.1.1.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

En desarrollo de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha dotado de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, contemplando en su Título I referido a los derechos sociales, deberes y políticas públicas, el reconocimiento del derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales (artículo 23.1), así como otra serie de derechos que guardan relación directa con las políticas sociales, como son el derecho a la igualdad de género (artículo 15), a la protección contra la violencia de género (artículo 16), a la protección de la familia (artículo 17), de personas menores (artículo 18), de personas mayores (artículo 19), de personas con discapacidad o dependencia (artículo 24) y a una renta básica que garantice unas condiciones de vida dignas (artículo 23.2).

Con esta habilitación constitucional y estatutaria, el Parlamento de Andalucía ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que viene a sustituir a la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, siendo competencia de las entidades locales la gestión de las prestaciones del catálogo al que alude el artículo 41 de la Ley, correspondientes a los servicios sociales comunitarios (artículo 51.1, letra e).

En este contexto se enmarca la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, que aunque aprobada por el Pleno de ese Ayuntamiento en fecha 25/09/2014, regula un ámbito funcional que le era propio con la anterior normativa de servicios sociales y continúa siéndolo al amparo de la nueva Ley.

Segunda.

Del análisis de la queja y los documentos incorporados a la misma se observa, como ya se indicó anteriormente, que ese Ayuntamiento ha adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica que durante el ejercicio 2016 ha afrontado la unidad familiar en cuestión.

Sin embargo, procede realizar un análisis detallado de la regulación de las ayudas en materia de vivienda, concretamente de la Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, en lo que se refiere a los recibos de alquiler, pues se trata del objeto principal de la queja presentada.

En este sentido, cabe destacar, con carácter general, que las ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete se otorgan dentro de los límites y posibilidades económicas de los Presupuestos Municipales (artículo 1 de la Ordenanza), y su concesión debe enmarcarse en un proceso de intervención social que incluya un análisis completo de la situación individual y familiar (artículo 2).

Para la concesión de ayudas económicas se tiene que dar una situación acreditada de necesidad, valorada por el trabajador /a social de Atención Primaria, o por el equipo de Atención Familiar en aquellos casos que se encuentren en proceso de intervención social, cubrirá como máximo el 80 por 100 del coste del servicio que se subvenciona, y el pago de la ayuda se efectuará siempre a la entidad o profesional prestador del servicio, cabiendo algunas excepciones en casos muy justificados (artículo 4), siendo además incompatibles con el disfrute gratuito de servicios que cubran las mismas necesidades (artículo 5).

La Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, está contemplada en el artículo 7 de la Ordenanza, consistiendo tanto en ayuda económica destinada al abono de los suministros de luz eléctrica y agua que impidan los cortes de suministros básicos de la vivienda habitual, como para el alquiler mensual de la misma que impida los procedimientos de desahucio por impago. Las ayudas de suministros básicos serán incompatibles con la ayuda de alquiler para la misma mensualidad y la cuantía de las ayudas es la siguiente:

  • Recibos de luz: Hasta un máximo de 300 € /año por unidad convivencial.

  • Recibos de agua: Hasta un máximo de 200 €/año por unidad convivencial.

  • Recibos alquiler: Hasta un máximo de 800 €/año por unidad convivencial.

Justamente a esta cuestión alude la queja, pues se ha concedido una ayuda de 480€ para alquiler, sin haber llegado al máximo anual de 800€ en 2016.

Las ayudas económicas se concederán en función de las disponibilidades presupuestarias, estableciéndose como cuantía máxima de todas las ayudas y por todos los conceptos por año natural y unidad familiar o convivencial 500 €/año, exceptuando la ayuda que se destina a sufragar gastos de alquiler contemplados en el art. 3.2 de esta Ordenanza y lo dispuesto en el art 7.6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, los criterios a valorar para la concesión de estas ayudas vendrán determinados previo informe social de los/as Técnicos/as de referencia.

Los requisitos para ser beneficiario se establecen en el artículo 10 de la Ordenanza, a la que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos que parece claro que la unidad familiar en cuestión ha acreditado estos requisitos, ya que se le han concedido diversas ayudas.

Cabe igualmente destacar que el artículo 15 de la Ordenanza, titulado “Criterios objetivos de concesión”, señala que corresponde al personal técnico de los Servicios Sociales Municipales la práctica de entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias en orden a formular la correspondiente propuesta de resolución a la Comisión de Valoración.

Finalmente, el artículo 18 de la Ordenanza, al que igualmente nos remitimos por razones de economía, establece un listado de causas de denegación de las solicitudes, en las que igualmente no incurre la unidad familiar afectada, ya que le han sido reconocidas diversas ayudas.

En definitiva, la Ordenanza de ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete establece una serie de criterios objetivos, relacionados principalmente con la situación de necesidad económica acreditada, que deben ser verificados por los servicios municipales mediante el análisis de la documentación presentada y mediante las entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias, siempre encaminadas a la adveración de los requisitos objetivos requeridos.

Examinado el expediente, no observamos que por ese Ayuntamiento se haya verificado el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda al alquiler en la cuantía máxima anual, ni constatamos que se haya dictado resolución en tal sentido, ni se ha incorporado informe de inexistencia de crédito suficiente que pudiera justificar que no se concediese la referida ayuda.

Tampoco se ha permitido a los interesados desvirtuar la contradicción observada en la entrevista a la que alude el informe que nos han remitido ni parece que se haya documentado la inexistencia de relación contractual de arrendamiento pues, si bien es cierto que existieron ciertas dudas sobre la continuidad del contrato de arrendamiento, como así nos lo transmitió la unidad familiar afectada, no parece que se haya producido finalización del contrato, a la vista de la documentación aportada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: De revisar el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurra alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y notificando al interesado la resolución correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0386

La interesada indicaba que se encontraba residiendo con su hijo en el Albergue Municipal de Sevilla, de donde se trasladó a un piso de una Fundación. Al parecer, al sexto día de encontrarse en el referido piso sufrieron un corte del suministro de agua, por supuestas irregularidades en la conexión, y hubieron de trasladarse a una habitación más reducida y menos habitable, por lo que habían empeorado considerablemente las condiciones de vida en las que se encontraba, con un hijo menor.

Solicitado informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla se nos comunicó que en septiembre de 2016 la interesada dejó el domicilio donde convivía con sus suegros y al encontrarse en la calle con su hijo solicitó atención por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, facilitándosele alojamiento en el Centro de Acogida Municipal (CAM).

En Enero de 2017, se puso en funcionamiento un programa de pisos y hostales. La finalidad era atender las necesidades de alojamiento inmediato y manutención de personas o familias ante situaciones de pérdida de vivienda. Estas situaciones venían motivadas por desalojos, desahucios u otras situaciones coyunturales que le imposibilitasen el uso y disfrute de alojamiento en un inmueble o vivienda. Este programa contemplaba también perfiles de personas sin hogar, y personas sin hogar inmigrantes en situación de riesgo y vulnerabilidad social.

El contrato de ese programa era gestionado por una UTE adjudicataria del servicio, y consistía en la gestión de 20 pisos con el apoyo técnico correspondiente al objeto de facilitar la incorporación social de las personas beneficiarias. Como tal, era considerado un recurso temporal y no finalista.

El traslado de la interesada se produjo a mitad de enero a un piso de éstos. A la semana siguiente, se detectó un problema con la conexión del agua que imposibilitó la habitabilidad del mismo. Como consecuencia de esta incidencia se decidió trasladar a la interesada y su familia a otro piso que estaba disponible.

Por otro lado, a los usuarios se les informaba en todo momento que se trataba de un programa de alojamiento temporal y no definitivo; en el que podían convivir con otras personas o familias y en las que se podían producir cambios por causas sobrevenidas o necesidades urgentes.

En vista de lo anterior, considerando que se había procedido conforme al protocolo establecido para personas y familias con problemas habitacionales, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2399 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Diputación Provincial de Málaga, por la que sugiere se valore la conveniencia de adoptar iniciativa y propuesta tendente a flexibilizar el régimen de reservas y entradas para las visitas al equipamiento, permitiendo a los posibles usuarios y visitantes del mismo, la libre elección y el cambio de fechas con preaviso efectuado con suficiente antelación y, en situaciones justificadas, trasladar a otra fecha la realización de la visita, o inclusive estableciendo la devolución del importe cobrado en caso de imposibilidad material de realizar aquélla.

ANTECEDENTES

I.- Mediante escrito de queja presentado con fecha 3 de marzo de 2017 el interesado nos exponía -en relación con el departamento o servicio de atención telefónica de gestión de las entradas al recorrido “Caminito del Rey”- que recientemente habían instado el cambio de fechas de unas entradas adquiridas previamente, al no poder visitar el lugar en ese día por motivos laborales de su esposa.

Dicha petición fue denegada, informándole que no se podían cambiar las entradas para otro día y que no era posible que le devolvieran el importe de las mismas, algo que, según manifiesta el interesado, no había pretendido en ningún momento.

El interesado mostraba su disconformidad con esta decisión.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe desde la Diputación Provincial nos contestaron, en fecha 18 de mayo de 2017, lo siguiente:

Habiéndose solicitado informe al representante legal de la adjudicataria del servicio de “gestión del uso público del Caminito del Rey”, se informa con fecha 08/05/2017 con el resultado que obra en el expediente, acordándose alzar la suspensión acordada y emitir las siguientes conclusiones:

1ª.- ... consta que:

- el reclamante adquirió dos entradas para la visita del Caminito del Rey a las 13.30 horas del día 10/03/2017.

- El día y fecha de las entradas no hubo ninguna incidencia climatológica que determinara el cierre de la instalación.

- Por correo electrónico de fecha 04/03/2017 el reclamante remite correo a la dirección info©caminitodelrey.info, comunicando que, debido a motivos ineludibles de trabajo de mi cónyuge, no podemos asistir el mencionado día 10 al Caminito, pero sí el día 31 a la misma hora.

- Puestos al habla con el teléfono de atención telefónica 902787325 se les comunica que dicha “incidencia" no determina la posibilidad de cambio de entradas para otro día y hora, extremo que solo se atiende, en cumplimiento de las Normas de uso de la instalación, cuando circunstancias meteorológicas aconsejan y/o exigen su cierre.

- Que la adjudicataria a través de correo electrónico, facilitó, no ya solo una comunicación fluida con el reclamante, sino que le remitió además las condiciones y normas de obligado cumplimiento que, previamente a la emisión de la correspondiente entrada, son conocidas y aceptadas por los usuarios.

Del resultado de las comunicaciones mantenidas entre reclamante y reclamada; a la vista de las condiciones y normas generales de uso para la visita del Caminito del Rey, y visto que la causa que determinó la imposibilidad para el acceso en el día y hora previamente elegidos por el reclamante, no constituye una causa que posibilite el cambio de entradas para otro día y hora, que queda exclusivamente limitada a causas meteorológicas que puedan afectar a la integridad física de los usuarios y vistas las explicaciones que en su día facilitó el departamento de información y de gestión de entradas, debemos concluir que el trato recibido por el reclamante fue correcto, respetuoso con las condiciones y Normas generales de Uso actualmente vigentes, fluido y completo, sin perjuicio de que el mismo no haya sido del agrado del reclamante.”

Tomando en consideración las alegaciones y la información antes reseñadas, debemos formular al respecto de este asunto las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.-

La visita pública al Caminito del Rey, como se indica en las normas de uso general de la citad infraestructura, parte del principio fundamental de conseguir la compatibilidad del derecho ciudadano a disfrutar de un bien público con la conservación del mismo y la preservación de sus valores.

Preservación y mantenimiento de este recurso para su legado a futuras generaciones, como se expone y expresa en los estudios previos para la puesta en valor del referido recurso y en la normativa y acuerdos relativos a la adjudicación de la gestión de tan importante recurso turístico natural y para su sostenibilidad socio-económica.

Asimismo, consideramos que en aras de la mejor utilización y disfrute de aquel recurso de turismo activo por la ciudadanía en general y por los visitantes de procedencia exterior, se debería adoptar iniciativa por la Comisión de Seguimiento del Convenio sobre gestión del Caminito del Rey, hoy día externalizada, con la finalidad de introducir los cambios y modificaciones necesarios en los Pliegos de cláusulas administrativas y normas de uso, para que por la adjudicataria del equipamiento referido, se trate de adecuar la gestión de reservas y entradas en mejor medida a los intereses de los potenciales usuarios y visitantes del indicado equipamiento, lo que sin duda resultaría estimulante de un mayor grado de satisfacción tras la realización de su visita, con el consiguiente impacto positivo en el empleo y, en la economía de la Comarca en la que está radicado.

Sin duda alguna a ello, contribuiría el hecho de permitir a los posibles usuarios y visitantes del citado equipamiento la libre elección y el cambio de fechas, en determinadas condiciones y situaciones previamente justificadas.

Es por lo anterior, que en ejercicio de las atribuciones y competencias que a esta Institución asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, que formulamos a la Presidencia de la Diputación de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Se valore por la citada Comisión la conveniencia de adoptar iniciativa y propuesta a los Órganos de Gobierno de la Diputación Provincial, tendente a flexibilizar el régimen de reservas y entradas para las visitas al equipamiento, permitiendo a los posibles usuarios y visitantes del mismo, la libre elección, y el cambio de fechas, con preaviso efectuado con suficiente antelación y, en situaciones justificadas, trasladar a otra fecha la realización de la visita, o inclusive estableciendo la devolución del importe cobrado en caso de imposibilidad material de realizar aquélla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2468

La Administración informa sobre las actuaciones de conservación y mantenimiento que se han realizado y se realizan en el Centro educativo en cuestión. Se proponen dos fases de intervención, una primera, ya ejecutada, que ha consistido en la eliminación de placas de fibrocemento y su sustitución por otras placas metálicas existentes en todo el centro educativo. Y la fase II trata de la sustitución de la cubierta completa del centro, la sustitución del suelo vinílico existente en las diferentes plantas y la eliminación de los encofrados.

Actualmente el expediente se encuentra en fase administrativa, para Ia contratación de proyecto técnico que recoja todas las necesidades de intervención para la ejecución de las obras.

La persona interesada en esta comunicación, miembro de la comunidad educativa de un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de la provincia de Sevilla, expone su discrepancia, y preocupación, por la falta de respuesta de la Administración educativa ante la solicitud de información y de retirada de las estructuras escolares en las que se contienen amianto.

Queja número 17/0196

La interesada indicaba que tanto su padre (enfermo polipatológico, con un catéter para dializarse en casa diariamente) como su madre (con una artritis reumatoide en grado severo) tenían solicitado el reconocimiento de personas en situación de dependencia, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para la resolución de ambos procedimientos.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba se nos respondió que se presentaron ambas solicitud de Reconocimiento de la Situación de Dependencia, en los Servicios Sociales Comunitarios el 10 de septiembre de 2016 recibiéndose en la citada Delegación el 9 de diciembre 2016. Requerido Informe de Condiciones de Salud, se emitió por el Centro de Salud correspondiente el 20 enero 2017 (el de su padre) y el 10 de febrero de 2017 (el de su madre).

Con fecha 25 de enero de 2017 (padre) y 14 de febrero (madre) se cargaron en la agenda de valorador de Zona de Trabajo Social, correspondiente por su lugar de residencia de los solicitantes para que se procediera a la valoración de dependencia. Concluidas las actuaciones, pruebas y reconocimientos correspondientes, conforme al Baremo establecido en el Real Decreto 174/2011 de 11 de febrero, se reconoció mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2017 Dependencia Severa Grado II con 69 puntos a su padre y mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2017 Dependencia Moderada Grado 1 con 29 puntos a su madre.

Con fecha 24 de marzo de 2017, se procedió a la incorporación del expediente de su padre en el programa informático de gestión NETGEFYS, dando con ello cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedieran a la elaboración del Programa Individual de Atención, indicando que aún no había concluido. Y respecto a su madre, quedaba pendiente proceder a la incorporación del expediente en el citado programa informático.

Dado traslado de esta información a la interesada y no habiendo recibido alegaciones, consideramos que el asunto por el que acudió a esta Institución se encontraba solucionado, dando por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías