La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5084

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Ayuntamiento de La Algaba, por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos de petición presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017.

Mediante informe recibido al efecto, el Ayuntamiento de La Algaba acepta la Resolución formulada dando respuesta a las cuestiones formuladas por la parte afectada en sus escritos, relativos a entrevista con delegado responsable, a cesión de un local, y funcionamiento del centro de salud; razón por lo que se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5084 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de La Algaba, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos de petición presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de septiembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017 había dirigido escritos al Ayuntamiento de La Algaba, planteando distintas cuestiones, como entrevista o reunión con responsable de Delegación Municipal, cesión de local para reunión, actuaciones adoptadas por la Alcaldía respecto de la Administración sanitaria y sobre los problemas de funcionamiento del Centro de Salud del SAS.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho».

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4.La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5.Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por esa Administración, debemos considerar constatado que los escritos de petición presentados en fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017, no ha sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido sobradamente los plazos legalmente habilitados para su admisión o inadmisión. En consecuencia, hemos de concluir la existencia de un incumplimiento por parte de ese organismo del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos de petición presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3928

La interesada exponía que tenía a cargo el cuidado de sus padres. Eran personas mayores de 84 y 83 años de edad. Así mismo, su marido estaba reconocido como discapacitado visual con un 80% de minusvalía.

Hacía unos años inició los trámites para el reconocimiento de la dependencia de su madre. Este proceso fue valorado y se le reconoció el grado uno. Su estado continuó empeorando y tras una serie de pruebas, fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer. En consecuencia solicitó la revisión de su grado de dependencia, y este aumentó a grado II de Dependencia Severa, por resolución de 2 de junio de 2016. De este reconocimiento transcurrió un año, en el cual aún no le había sido concedida la ayuda a domicilio que fue solicitada.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, desde donde nos informaron que con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada el PIA remitido por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes. Con fecha 12 de julio de 2017, se resolvió el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio con una duración de 45 horas mensuales de atención, además de confirmarle el Servicio de Teleasistencia, ya prestado, con una intensidad de 24 horas al día los 365 días del año.

En dicha resolución, se establecía que los Servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia le suponían un coste de 0 euros al mes a la titular.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4341 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre del interesado, reconocido como dependiente moderado, está padeciendo la demora en la revisión de grado.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dé curso a la revisión de grado instada por el dependiente y se dicte la Resolución resultante, procediendo a impulsar la elaboración del PIA conforme al grado resultante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de agosto de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que en el año 2014 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, recayendo en marzo de 2016 resolución por la que se le asignó una dependencia moderada Grado I (expediente ...).

Ello no obstante, el interesado había solicitado a principios de 2017 la revisión del grado de dependencia, ya que la verdadera capacidad de autovalimiento de su padre, de 94 años, no se correspondía con la referida valoración.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en octubre de 2017 manifestó que la solicitud de revisión de grado del afectado databa del anterior mes de marzo. Concluyendo que el referido procedimiento se encuentra en tramitación, para cuyo despacho habrá de tenerse en cuenta el orden riguroso de incoación prescrito por el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la valoración dirigida a determinar su actual grado de dependencia y dictado y notificado la resolución oportuna, así como impulsado la elaboración del PIA correspondiente al mismo.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, dado que la Ley 39/2015, en su artículo 29, impone la obligatoriedad administrativa de cumplimiento de los plazos.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe recordar que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que sin mas dilación se dé curso a la revisión de grado instada por el dependiente y se dicte la Resolución resultante, procediendo a impulsar la elaboración del PIA conforme al grado resultante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1584

Los interesados exponían que el 16 de junio de 2011 presentaron, ante la Delegación de Granada de la Consejería de Salud y Bienestar Social, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia en nombre de su hija menor.

El 12 de septiembre de 2011 el mencionado órgano territorial reconoció un Grado III y Nivel 2 de dependencia con indicación de los servicios y prestaciones que le podían corresponder, de entre los establecidos en el art. 5 de la Orden de 3 de Agosto de 2007.

El 11 de julio de 2011 la esposa se dio de alta en la Seguridad Social como cuidadora no profesional de su hija. El 3 de julio de 2012 la Consejería de Salud y Bienestar Social resolvió aprobar el programa individual de atención a la solicitante reconociendo una prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que sería prestada por la madre reconocida como cuidadora, y estableció la cuantía de la prestación en 6.248,28 € anuales (520,69 € mensuales, con fecha de efectos desde 11 de diciembre de 2011).

Se reconoció en concepto de atrasos la cantidad de 2.956,25 € (período desde 11 de diciembre de 2011 hasta 30 de junio de 2012).

El 1 de marzo de 2013 falleció la menor y el 26 de agosto de 2013, ante el impago de la prestación económica de dependencia, presentaron escrito reclamando el abono. El 9 de noviembre de 2015 presentaron solicitud de importe aplazado de efectos retroactivos de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, sin que se les haya abonado cantidad alguna por este concepto.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, se nos indicó que había quedado resuelta en la nómina de noviembre de 2017 la solicitud de devengada y no percibida para el cobro de atrasos tras el fallecimiento de la dependiente y que en breve recibiría la familia tanto la resolución de la misma como el cobro de las cuantías reconocidas.

Con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2626

La interesada exponía que tenía un grado de minusvalía del 65% y una incapacidad permanente absoluta por la que percibía 771,79 €. Tenía un menor de 11 años a su cargo y se encontraba en la difícil situación de tener que pagar un alquiler de 400 € más comunidad, agua y luz.

Llevaba desde mayo de 2013 inscrita en PROCASA, para poder ser adjudicataria de una vivienda de alquiler social y así poder vivir. En octubre de 2016, se encontraba en PROCASA con la posición nº ..., teniendo 15 puntos y en enero de 2017, Asuntos Sociales le declaró en riesgo de exclusión social, por lo que PROCASA debía sumarle un punto a su orden y quedar con 16 puntos.

Manifestaba que aún persistía su problema.

Solicitamos informe a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz y al Patronato Municipal de Viviendas de Cádiz. Desde éste se nos informó que en la relación de demandantes inscritos publicada en fecha 15 de mayo de 2017 la interesada constaba en el puesto nº ..., con un total de 16 puntos y que constaba como suplente para una vivienda de 2 dormitorios propiedad del SAREB, por lo que en el caso de que la persona adjudicataria renunciara, quedaría la interesada como adjudicataria.

Puestos en contacto con la interesada nos confirmó que efectivamente, había sido propuesta para la adjudicación de dicha vivienda, fijándose una renta en concepto de alquiler en cuantía de 250 euros mensuales.

Explicaba la interesada, que los únicos ingresos con los que contaba ascendían a 700 euros mensuales, por lo que si de dicha cantidad tenía que abonar una renta de 250 euros mensuales más los gastos correspondientes a los suministros básicos de luz y agua, no le quedaba dinero suficiente para poder atender los gastos básicos de manutención de su hijo menor y los suyos, por lo que solicitaba que se estudiara la posibilidad de rebajar el precio de la cuota arrendaticia.

Con esta opción nos dirigimos nuevamente al Patronato Municipal de Viviendas de Cádiz, quien nos informó que la propuesta de vivienda que se había ofrecido a la reclamante, llegó a ese Registro por parte de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) de la Junta de Andalucía, en virtud de Convenio de colaboración que tenía suscrito con la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria (SAREB) y en dicha propuesta, era la propia AVRA la que establecía la renta de arrendamiento de la vivienda, en 254 € mensuales.

El Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas de Cádiz, es un órgano municipal, creado al amparo del Decreto 1/2012, de 10 de enero, que configura a estos Registros como instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida, en desarrollo del artículo 16 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, pero que carece de competencias para determinar la renta de arrendamiento de aquellas viviendas que son ofrecidas por parte de los propietarios, a los demandantes inscritos en el Registro.

En consecuencia, el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda, no podía alterar la renta establecida por la AVRA, como ofertante de la vivienda.

Desde la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz se nos informó que la vivienda en la que habitaban era en régimen de alquiler, cuya renta mensual ascendía a 400 €. La vivienda, que constaba de dos dormitorios, salón, cocina y cuarto de baño, estaba al corriente en los pagos.

Desde la Delegación de Asuntos Sociales tras aplicar el Procedimiento de Trabajo para la Concesión/Valoración de prestaciones para la vivienda, se le apoyó concediendo en concepto de alquiler el porcentaje correspondiente a la puntuación obtenida, el cual resultaba ser el 67.5% del coste del alquiler (400 €), siendo la cuantía resultante 270 €/mensuales. Esta valoración sería revisable cada seis meses y se renovaría siempre y cuando las circunstancias socioeconómicas y familiares continuasen siendo las mismas.

A su vez se le aplicaba el 80% de bonificación para los suministros de luz y de agua. En el año 2017 se le había concedido apoyo económico para enseres básicos, como mesa y sillas.

Pues bien, tras examinar toda la información obtenida pudimos concluir que por parte de los Servicios Sociales se había activado el protocolo establecido para los supuestos de unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social, habiéndose adoptado las medidas necesaria para colaborar con la interesada en el pago de la renta del alquiler, evitando así un desahucio. También se había colaborado en el pago de los suministros básicos de luz y agua.

Acogiendo con satisfacción que la interesada estuviera propuesta como suplente para la adjudicación de una de las viviendas del parque público de AVRA, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3674

La interesada manifestaba que se encontraba en una situación desesperada. Vivían ella, su marido y sus 2 hijos menores en casa de una amiga, la cual tenía 2 hijos. La vivienda tiene 72 mts. con lo cual la convivencia se hacía cada vez más insoportable. No sabía cuanto tiempo iban a permanecer en dicha vivienda.

No quería verse en la calle con 2 hijos pequeños. Llevaba más de siete años solicitando una vivienda pero no había recibido respuesta de ninguno de los organismos a los que se había dirigido.

Actualmente su marido estaba trabajando, ascendiendo sus retribuciones a la suma de 1219,39 euros mensuales.

Solicitado informe a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, se nos participó que a la reclamante se le había adjudicado vivienda social por una Fundación, que ya vivía en ella y pagaba un alquiler de 250,00 euros mensuales, fácilmente asumible dados los ingresos de la unidad familiar pues su esposo trabajaba como cocinero a jornada completa.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3571

El compareciente exponía que tenía 27 años, vivía en la calle, sufría problemas mentales y físicos y que había formulado una reclamación en el COIS porque no le querían atender.

Había estado cinco días en el centro de baja exigencia de Sevilla (del 25 al 30 de septiembre) y en la UTS donde había sido atendido siempre, le informaron que por estar más de un año sin residir en el domicilio donde figuraba empadronado, ya no podían atenderle y que se dirigiera al COIS.

Allí no le podían atender porque, decían, estaba sancionado, así que se dirigió al albergue a preguntar y le dijeron que no había ninguna sanción. De nuevo se dirigió al COIS y le indicaron que como el 25 de septiembre se terminó su estancia en el albergue, tenía que esperar un mes desde esa fecha (22 de octubre) para que le pudieran ayudar.

Pedía que le ayudásemos a encontrar un sitio donde poder vivir dignamente o alguna ayuda económica para poder sobrevivir, pues no tenía familia, ni trabajo y no podía tampoco solicitar el salario social hasta noviembre.

En vista de lo anterior nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, desde donde nos informaron que el 14 de agosto de 2017, fue atendido con carácter de urgencia en un CSS, derivándolo al Centro de Orientación e Intervención Social (COIS) para alojamiento durante el período de convalecencia, debido a una intervención de una hernia inguinal, permaneciendo alojado en el Centro de Acogida Municipal hasta el 25 de septiembre de 2017, y posteriormente fue acogido en el Centro de Alta Tolerancia donde permaneció hasta el 30 de septiembre de 2017.

A partir del 24 de octubre, se estableció coordinación con la Trabajadora Social del COIS y se decidió que se iba a trabajar desde el Centro de Servicios Sociales la inserción socio-laboral y la problemática habitacional, y mientras tanto se iba a mantener en el Centro de Acogida Municipal (CAM).

Durante este período, fue derivado a diferentes entidades y actualmente se encontraba en búsqueda activa de empleo, participando en sesiones informativas de Programa Vives y Sevilla Integra, para favorecer su integración laboral.

Así mismo, se elaboró Informe Baremo Vivienda de Segunda Adjudicación, permaneciendo en lista de espera.

Por último, informaron que recientemente había percibido la renta activa de inserción, que le había permitido la salida del Centro de Acogida Municipal y alojarse en una habitación en régimen de alquiler.

De la información anterior se desprendía que el asunto por el que el interesado había acudido a esta Institución se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1564

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) había iniciado contra la interesada un procedimiento de desahucio de la vivienda de su propiedad, que ocupaba aquélla sin título legitimo al carecer de medios económicos para acceder a una vivienda en el mercado libre.

La interesada estaba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Torremolinos. Además, había solicitado la intervención de los servicios sociales, habiendo manifestado éstos que carecían de vivienda de segunda adjudicación que poder ofrecerle para el momento en el que tuvieran que abandonar la que ocupaban.

Solicitado informe a AVRA y al Ayuntamiento de Torremolinos, aquélla justificaba su actuación en la estricta aplicación de la legalidad vigente en materia de adjudicación de vivienda protegida y, anteponía el interés y el derecho de aquellas personas que aspiraban a una vivienda protegida a través de los cauces legalmente establecidos. Los servicios sociales manifestaban carecer de viviendas sociales que poder ofrecer, no proponiendo solución habitacional alguna para el momento en que se produjese el desahucio.

Ante ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que, en el ejercicio de sus respectivas competencias actuasen en coordinación y adoptasen las medidas que procedieran para evitar que la interesada y su familia, con dos menores de edad, se vieran en la calle.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Torremolinos nos informó que la familia estaba inscrita en el Registro Municipal de la Vivienda como familia en riesgo de exclusión social y por tanto le era de aplicación la excepción contemplada en el artículo 13.1.b) del Reglamento de Viviendas Protegidas, de lo cual dieron traslado a AVRA.

Por su parte, la Agencia nos comunicó que el expediente de desahucio sobre la vivienda había seguido su curso, habiéndose dictado el 7 de junio de 2017 la correspondiente Resolución, por la que se acordaba considerar probada la causa de desahucio imputada y se requería el desalojo voluntario a la interesada, apercibiéndola de desalojo forzoso en caso contrario. Dicha Resolución fue notificada en la vivienda el 14 de junio de 2017.

Una vez comprobada la notificación de la Resolución a la interesada, en aplicación de la Instrucción de la Dirección General de AVRA de 30 de marzo de 2017, por la que se dictaban criterios de actuación en situaciones de ocupaciones ilegales de las viviendas que componen el parque público residencial de la citada Agencia, el 12 de julio se informó por escrito de la resolución del expediente tanto al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida como a los Servicios Sociales Comunitarios de Torremolinos, solicitando la oportuna valoración sobre la situación de la unidad familiar expedientada, a los efectos de adoptar las medidas necesarias, en el caso de que se encontrase en situación o en riesgo de exclusión, antes de proceder a la ejecución de la resolución. Los escritos fueron notificados el 13 de julio, sin que se hubiera recibido respuesta de ninguno de dichos organismos municipales.

Contra la Resolución la interesada formuló recurso de alzada el 13 de julio de 2017, solicitando se acordase dejar sin efecto el desahucio o subsidiariamente se ofreciera alternativa real de alojamiento.

Consideraban que mediante los oficios remitidos desde la Dirección Provincial de Málaga, tanto al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida como al Área de Servicios Sociales y Vivienda de Torremolinos, daban cumplimiento a la Instrucción antes citada, por lo que AVRA estaba adoptando, en el marco de sus competencias, las medidas adecuadas en el sentido que se recogía en la Resolución dictada.

En consecuencia, con la aceptación por ambas administraciones de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6492

El Defensor del Pueblo Andaluz sugería a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax la incorporación de una tarifa de averías a la tasa por los servicios de agua.

En el informe recibido al efecto, se indica que en la propuesta inicial de modificación de la Ordenanza Fiscal se prevé introducir bonificaciones por diversas causas, entre las que se encuentra la que nos ocupa en el presente expediente de queja.

Habiéndose aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se procede al cierre del expediente.

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