La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5941

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Huelva recomendando que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomendaba que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Huelva, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

En respuesta, recibimos informe indicando que en fecha 22/11/2018 se emite Resolución por la que se concede a la reclamante la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por un periodo de 12 meses, reconociéndole el derecho al cobro de la cantidad correspondiente a los atrasos producidos.

Igualmente, indican que la Delegación Territorial es consciente de que son necesarios más medios materiales y personales para la gestión de esta prestación, y por ello se ha elevado a la Conserjería la necesidad de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y se ha solicitado la realización de horas extraordinarias remuneradas por el personal que gestiona la RMISA en esa Delegación para agilizar la gestión. Por otra parte, desde la Consejería se va a publicar próximamente en BOJA la orden por la que se transfieren créditos a las entidades locales para reforzar el personal en materia de Renta Mínima (personal administrativo y trabajadores sociales) en los Servicios Sociales Comunitarios.

A la vista de dicha información, se desprende que la Resolución formulada ha sido aceptada, procediendo al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0081 dirigida a Ayuntamiento de Baza (Granada), Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Granada

Nos ponernos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja indicado, promovido por la asociación “Baza Histórica”, relativo a las medidas urgentes que necesita el grave estado de La Alcazaba de Baza.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la entidad citada a través del cual señalaba una serie de precedentes en su puesta de manifiesto de la grave situación de La Alcazaba de Baza, así como para demandar la aprobación formal de un Plan Especial de protección de dicho conjunto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de dicha localidad bacetana y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada.

La citada Delegación Territorial indica que

Respuesta: Como antecedente a este asunto tenemos la Queja 16/ 983, contestada en su día por los servicios técnicos de esta Delegación Territorial, en cuyo informe se analizaba el estado de conservación de las estructuras emergentes en calle Aduana. De dicho informe, como podrán comprobar en los archivos del Defensor del Pueblo, se desprende la necesidad de realizar una obra de emergencia, obra que aún no ha tenido lugar; transcurrido este tiempo seguramente se ha ido produciendo un deterioro paulatino y que en cualquier momento se puede producir una situación más gravosa mediante colapso.

En estos momentos la obra de emergencia debe ir encaminada a evitar el deterioro de los elementos emergentes, procurando su estabilidad y conservación, en tanto se hace posible, administrativamente, la redacción y ejecución de un proyecto de restauración, para lo cual es imprescindible la aprobación del Plan Especial de protección, actualmente en marcha”.

Por su parte el ayuntamiento de Baza remite informe señalando:

Por la presente y ante la denuncia de la Asociación Baza Histórica, de la grave situación de la Alcazaba y necesidad urgente de intervención, tengo a bien comunicarle que recientemente se ha declarado en ruina una vivienda adquirida por este Ayuntamiento y se va a proceder a su demolición. Se han realizado un levantamiento topográfico y tipológico de toda la Alcazaba y viviendas anexas en todo su perímetro para identificar los restos arqueológicos emergentes, así como los localizados en el interior de las viviendas citadas, y no se puede actuar mientras no sea aprobado el Plan Especial de Reforma Interior de la Alcazaba, que se está redactando y actualmente está siendo estudiado por la Administraciones Territoriales implicadas”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la entidad citada a través del cual señalaba una serie de precedentes en su puesta de manifiesto de la grave situación de La Alcazaba de Baza, así como para demandar la aprobación formal de un Plan Especial de protección de dicho conjunto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de dicha localidad bacetana y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada.

La citada Delegación Territorial indica que

Respuesta: Como antecedente a este asunto tenemos la Queja 16/ 983, contestada en su día por los servicios técnicos de esta Delegación Territorial, en cuyo informe se analizaba el estado de conservación de las estructuras emergentes en calle Aduana. De dicho informe, como podrán comprobar en los archivos del Defensor del Pueblo, se desprende la necesidad de realizar una obra de emergencia, obra que aún no ha tenido lugar; transcurrido este tiempo seguramente se ha ido produciendo un deterioro paulatino y que en cualquier momento se puede producir una situación más gravosa mediante colapso.

En estos momentos la obra de emergencia debe ir encaminada a evitar el deterioro de los elementos emergentes, procurando su estabilidad y conservación, en tanto se hace posible, administrativamente, la redacción y ejecución de un proyecto de restauración, para lo cual es imprescindible la aprobación del Plan Especial de protección, actualmente en marcha”.

Por su parte el ayuntamiento de Baza remite informe señalando:

Por la presente y ante la denuncia de la Asociación Baza Histórica, de la grave situación de la Alcazaba y necesidad urgente de intervención, tengo a bien comunicarle que recientemente se ha declarado en ruina una vivienda adquirida por este Ayuntamiento y se va a proceder a su demolición. Se han realizado un levantamiento topográfico y tipológico de toda la Alcazaba y viviendas anexas en todo su perímetro para identificar los restos arqueológicos emergentes, así como los localizados en el interior de las viviendas citadas, y no se puede actuar mientras no sea aprobado el Plan Especial de Reforma Interior de la Alcazaba, que se está redactando y actualmente está siendo estudiado por la Administraciones Territoriales implicadas”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN para que se proceda a la identificación de los trámites pendientes y los organismos responsables de su evacuación para la definitiva aprobación del Plan Especial de Protección que englobe el entorno de La Alcazaba de Baza.

SUGERENCIA a fin de que se agilicen los mecanismos de coordinación y colaboración entre las Administraciones y organismos responsables para la agilización de los trámites previstos hasta la aprobación del Plan Especial de Protección.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7510 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en el siguiente sentido

ANTECEDENTES

I. El interesado, como Administrador de la Comunidad de Propietarios de edificio de viviendas en régimen de comunidad horizontal, en Torremolinos (Málaga), nos expone que el edificio referido reside una persona que está causando problemas para la normal convivencia y, perjuicios a la salubridad del inmueble.

Según nos expone han venido instando ante las Administraciones Local y de Justicia la adopción de medidas que resuelvan este grave problema, resultando que no se acometen ni finalizan, llevando ya tres años en esta situación.

II.- Posteriormente se ha personado en nuestras actuaciones otro vecino afectado como interesado, manifestando que se trata de un gravísimo caso de insalubridad comunitaria extrema y nos solicita información sobre las actuaciones emprendidas por nuestra parte, solicitando que hagamos lo posible en aras del derecho a la protección de la salud los hijos y de todos los vecinos que allí viven. Describe la situación como de “extrema necesidad de ayuda”.

III.- Solicitado informe al Ayuntamiento, en fecha 12 de febrero de 2019, se nos remite información desde los Servicios Sociales en la que tras exponer la situación, se nos informa:

Se inicia en enero de 2019 nuevo trámite para solicitar orden de entrada en el domicilio para proceder a la retirada de enseres y limpieza e higienización del mismo, para ello se remite notificación de providencia, en el que se concede plazo de quince días para que limpie su vivienda, en caso de no realizarse se informará al Decanato de Málaga solicitando la orden de entrada para proceder a la limpieza del inmueble e ingreso involuntario temporal...” Decir que la notificación fue enviada con dos agentes de policía local, y que no deseaba firmar recibí, pero si se realiza la entrega del mismo”.

Con fecha 14 de febrero de 2019, recibimos nuevo informe del Ayuntamiento, en el que la Alcaldía, tras una larga exposición de antecedentes que se remontan al 2016, reseñando diversos expedientes tramitados por distintas Delegaciones y Servicios municipales al respecto con objeto de adoptar medidas en vía administrativa para resolver la preocupante situación de falta de higiene y salubridad en el edificio concluye lo siguiente:

Le comunico que a la vista de los Antecedentes. y en virtud de la legislación citada y de aplicación, podemos concluir que esta Delegación Municipal de Medio Ambiente y Sanidad ha actuado correctamente en el ámbito de sus competencias, máxime cuando el asunto esta en vía judicial desde el 2 de marzo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, por denuncia de la Comunidad de Propietarios, según indica D. ... en su escrito de fecha 19 de octubre de 2018, asentado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento bajo el número 45948, de 23 de octubre de 2018. Es por ello que este Ayuntamiento se ve imposibilitado para actuar en la vivienda y garaje privados sin la correspondiente autorización de la Administración de Justicia conforme al articulo 18.2 de la Constitución que establece a tenor literal "el domicilio es inviolable ...”

Vista la información y documentación que hemos expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones legales y la normativa de aplicación formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las competencias municipales en materia de salubridad e higiene públicas.

La asignación a los Municipios de competencias y facultades o mejor potestades en materia de protección de la sanidad y salubridad ambientales de los vecinos y en sus lugares de convivencia, viene siendo una constante en el Ordenamiento jurídico administrativo.

El sistema se vio reforzado que duda cabe tras la promulgación de la Constitución de 1978, en función de la nueva división administrativo territorial que implantó y la asignación y distribución de competencias sobre los diversos ámbitos de materias jurídico públicas en las que concurren diversas Administraciones públicas.

Así; el articulo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que:

«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. (…)

j) Protección de la salubridad pública.»

Como cierre del sistema en cuanto a la distribución de competencias, y con el fin de garantizar la prestación de los servicios en el marco territorial municipal, de forma complementaria el articulo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local establece que los Municipios deberán prestar en todo caso los siguientes servicios mínimos que entendemos vinculados al ámbito de la protección de la salud y salubridad públicas: recogida de residuos, limpieza viaria , abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y control de alimentos y bebidas . En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes , además: tratamiento de residuos . En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: protección del medio ambiente.

Así la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su articulo 42.3. concordando la normativa sanitaria sectorial con la sustantiva de Régimen local establece:

«3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de recreo.

d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.

Resulta conveniente en el presente asunto, traer a colación el deber de conservación que la normativa urbanística de aplicación y las correspondientes ordenanzas – tanto las urbanísticas como las generales municipales- atribuyen al propietario de una vivienda, edificio o construcción.

Así, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su articulo 155.1, establece: “Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo”.

La jurisprudencia tiene establecido que si el propietario de un edificio no asume el deber urbanístico de conservarlo y mantenerlo con la debida seguridad y salubridad, el Ayuntamiento le impartirá la orden para que así lo haga y si no lo hiciere podrá realizar las obras necesarias para mantener esas adecuadas condiciones mediante la ejecución subsidiaria siendo los gastos ocasionados a costa del propietario obligado.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su articulo 99 y siguientes establece el elenco de medidas de ejecución forzosa, entre las que por lo que hace a los antecedentes expuestos y a las circunstancias que concurren en este caso, consideramos de aplicación la ejecución subsidiaria por el propio Ayuntamiento, con cargo al presupuesto municipal en principio.

Segunda.- Las competencias sanitarias de los Municipios andaluces.

En desarrollo de las previsiones establecidas por el Constituyente, el articulo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la atribución de competencias a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a la distribución constitucional de competencias, la misma alcanzó la titularidad de las competencias sanitarias con la promulgación del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

En cuanto a los Municipios andaluces se refiere, el articulo 92 del Estatuto de Autonomía les reconoce como competencias propias entre otras y en la materia que nos ocupa, la de cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.

No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

  1. Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

  2. Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

  3. Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportivas y de recreo.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, antes reseñadas, el Legislador autonómico vino mediante la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, la regulación general de las actuaciones, que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido.

El articulo 38, de la citada Ley de Salud de Andalucía asigna a los municipios, las siguientes competencias sanitarias:

1. En materia de salud pública, los municipios ejercerán las competencias que tienen atribuidas, según las condiciones previstas en la legislación vigente de régimen local. No obstante, los municipios, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades en relación al obligado cumplimiento de las normas y los planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.

d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su transporte.

e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos.

Por cuanto antecede, y con independencia de las actuaciones que estén llevando a la Comunidad de Propietarios ante los juzgados y tribunales y los propios Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torremolinos, respecto de la pretendida incapacitación civil del causante del problema sanitario, consideramos necesario que la Administración municipal, actuando de oficio inste, con carácter de urgente, el oportuno mandamiento judicial para entrada en domicilio y, una vez obtenido aquél, proceda asistida de la Policía Local y de los operarios municipales necesarios a la entrada en la vivienda y al restablecimiento de la salubridad e higiene alteradas.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos legales citados anteriormente.

RECOMENDACIÓN para que se solicite ante la autoridad judicial competente el correspondiente mandamiento judicial de entrada en domicilio para el restablecimiento -por los servicios municipales- de las condiciones de higiene y salubridad en vivienda y la realización de las operaciones de limpieza, desinfectación, desinsectación y desratización, en forma subsidiaria a la obligación y deber que recaen en el propietario.

Todo ello en aras de los principios de actuación de las Administración pública previstos en el articulo 103 de la Constitución, y, en aras de los derechos a a la protección de la salud (articulo 43 de la Constitución ) y a la sanidad ambiental (articulo 45 de la misma); así como al derecho a disfrutar de vivienda diga (Articulo 47 de la Carta Magna).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Menor advierte de cómo la pobreza afecta al desarrollo de los niños y niñas

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha destacado que la pobreza "condiciona el desarrollo de los niños y niñas, las familias del mañana". La pobreza es para Maeztu "un contenedor. Nacer en una situación desfavorecida o ser hijo o hija de una familia pobre atraviesa todo el desarrollo y hace mucho más difícil desarrollar su personalidad o su identidad".

Durante la inauguración de la jornada Invertir en infancia para eliminar desigualdades en la que, bajo el lema ‘Rompe la cadena’, analizamos junto a Save the Children medidas con el objetivo de corregir que la precariedad y la pobreza se transmitan a la infancia, Jesús Maeztu ha considerado que la pobreza "une todo, es un frontispicio para el desarrollo de los menores".

El Defensor del Menor, que se ocupa de la violencia de género, la atención a menores inmigrantes no acompañados o la trata de seres humanos, entre otras cuestiones, ha señalado que "la desigualdad es mayor y crece más en la pobreza".

"Tienen derecho a la educación, pero hay más casos de abandono; hay acceso a la sanidad, pero tienen dificultades para comprar medicamentos y otras posibilidades; No carecen de vivienda, o sí, pero viven hacinados o en condiciones no confortables; no están excluidos, pero no acceden a productos y servicios como otros niños", ha ejemplificado Jesús Maeztu, quien ha llamado a la reflexión para que la aporofobia, "el asco o el miedo a la pobreza" se elimine y no afecte a los niños y niñas.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3019 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de mayo de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba que le fue reconocido un Grado III de Gran Dependencia el 29 mayo de 2017, estando desde entonces a la espera de la aprobación del PIA por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz.

En el mes de febrero presentó una reclamación ante la misma, certificándose como consecuencia el silencio producido en el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de acceso a las prestaciones a que tuviera derecho.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la referida Delegación Territorial. Mediante informe de 16 de agosto de 2018, se informó de lo siguiente:

«La solicitante tiene reconocido el Grado III de gran dependencia desde el pasado 29 de mayo de 2017.

Siento decirle que esta tardanza en la aprobación de los PIAS, es generalizada en la mayoría de los expedientes, salvo urgencias sociales debido a que existe un gran número de expedientes en esta fase, los cuales no pueden ser resueltos en plazo debido a la falta de disponibilidad presupuestaria y de personal, debiendo seguirse para su aprobación el orden de entrada de las mismas.»

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2803 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 11/05/18 compareció en esta Institución D. (...) exponiendo que en febrero de 2018 y a través del registro del Ayuntamiento de Écija, solicitó la renta mínima de inserción social en Andalucía y nos pide ayuda para que se le agilice su concesión, puesto que precisa mucho dicha prestación al carecer de ingresos.

Con fecha 09/07/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme al orden de presentación de solicitudes”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2: Que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3013

El interesado manifiesta que el 19 de enero de 2018 presentó en el Centro de Valoración y Orientación de Jaén solicitud para el reconocimiento del grado del 33 % de discapacidad en base a su condición de “pensionista de clases pasivas retirado por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”, sin hasta la fecha de presentación de su queja haber recibido respuesta a la misma.

Interesados ante la Administración autónoma se nos explica que tras la recepción de la solicitud, cuando se iba a proceder al alta en el programa, apareció que el reclamante tenía un expediente de valoración en Granada, por lo que procedieron a solicitar tal expediente a esa provincia, recibiéndose en agosto, dilación motivada por problemas con la numeración en la migración de datos al programa informático.

Así, el 4 de septiembre se ha enviado la resolución de Grado de discapacidad al reclamante con efectos retroactivos, desde el 19 de enero de 2018.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 17/5869

La interesada manifiesta que el municipio de Turón está situado en la parte suroriental de la Alpujarra, a unos 700 metros de altitud. Refiere que a nivel poblacional cuenta con 253 habitantes, en su mayoría personas mayores.

Apunta que dicha población envejecida precisa con más frecuencia el servicio que presta la farmacia de la localidad, y por eso no pueden estar de acuerdo con el régimen de apertura de la misma, que se extiende exclusivamente desde las 10 a las 13 horas, de lunes a viernes.

Sostiene que de este modo hay un importante período en el que los vecinos no pueden ser atendidos, ni retirar medicamentos, generándose malestar y conciencia de mal servicio a la población.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que según el Art. 6 del Decreto 116/1997, de 15 de abril, por el que se regulan las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia, el horario básico mínimo obligatorio es:

De lunes a viernes:

Del 1 de octubre al 31 de marzo: horario de mañana de 9:30 a 13:30 h

Horario de tarde de 15 a 19 h

Sábados: de 9:30 a 14:30 h

Encontrándose el farmacéutico titular, sustituto o regente obligado a permanecer en la oficina de farmacia durante el horario básico mínimo obligatorio.

Por lo que se ha adoptado la decisión por el Servicio de Planificación y Evaluación Asistencial de la Delegación Territorial, de remitir la mencionada queja a la inspección de Farmacia, para que se inicien las averiguaciones oportunas que permitan conocer en profundidad Ia situación y adoptar las medidas oportunas.

Queja número 18/6669

Una ciudadana, con escasos recursos económicos, con dos hijos a cargo estudiando, solicita ayuda a los servicios sociales. Actualmente le tramitan recursos relativos a alimentación, vestimenta básica para los miembros de la unidad familiar, suministro de agua y posible ayuda para el pago de la hipoteca de la vivienda.

En noviembre de 2019 nos exponía una ciudadana que su unidad familiar solo cuenta con 420 euros mensuales de recursos económicos. Que tiene dos hijos estudiando y que ha solicitado a ayuda a los servicios sociales, dándole cita para el 11 de marzo.

Interesados ante la Administración, nos remite informe indicando que cuando la interesada acudió al Centro de Servicios Sociales para solicitar ser atendida por un profesional del Trabajo Social no planteó una situación que se pudiera valorar como urgente lo que habría provocado una atención inmediata. Por ello su cita se ajustó a la fecha que correspondía según agenda.

Por este motivo fue atendida en entrevista por una Trabajadora Social Centro de Servicios Sociales el día 11 de marzo de 2019. Tramitándose diferentes recursos: alimentación, vestimenta básica para los miembros de la unidad familiar, acreditación de situación de precariedad económica para EMASESA.

En el momento de elaboración de este informe el caso continúa con intervención abierta y en seguimiento, con Trabajadora Social de referencia, teniendo previsto la valoración de posible ayuda para el pago de la hipoteca de la vivienda.

Atendiendo a las intervenciones llevadas a cabo por la Administración, entendemos desde esta Institución que se ha procedido conforme al protocolo de actuación previsto para la atención de personas en situación de vulnerabilidad social y que la situación que originó la presente queja se encuentra en vías de solución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/0071 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, 8 Delegaciones Territoriales de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

Ver Resolución del dPA

En materia de dependencia, son numerosas las quejas que a lo largo de estos años se han presentado con relación a la demora excesiva en el acceso por parte de las personas dependientes a una plaza residencial.

Una vez elaborada la propuesta de Programa Individual de Atención (PIA) por parte de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes queda suspendida su aprobación por parte de la Administración autonómica durante bastantes meses, a la espera de que exista una plaza vacante en un centro residencial público o privado concertado en el ámbito provincial (así consta en los informes recepcionados en los expedientes de las quejas 17/6214, 18/983 y 18/3417, entre otros). Es más, en muchos casos la propia Administración admite expresamente que ni siquiera le es posible dar una estimación temporal certera sobre cuándo podrá acaecer la resolución del expediente en cuestión (así, consta en los informes recepcionados con relación a las quejas 18/5517 y 18/5859, entre otras).

En este contexto, también hemos ido observando las diferentes vías de proceder por parte de la Administración con respecto a la asignación de plaza en un concreto municipio o en un determinado centro residencial, en el que en muchos casos ya se encuentra la persona dependiente ocupando una plaza privada.

En la mayoría de los casos, la persona dependiente expresa sus necesidades, preferencias y deseos por ocupar una plaza en un centro ubicado en su municipio de residencia, donde normalmente viven sus hijos, nietos y demás familia y amigos, de manera que podrán visitarla y mantener con ella los lazos de afecto y cariño que toda persona necesita.

Lamentablemente, aunque la Administración intente favorecer los deseos de la persona dependiente y de la familia, dicta Resolución aprobando el PIA y adjudicando plaza en una residencia ubicada en otro municipio, aunque dentro del ámbito provincial, lo que produce un grave desarraigo y un desafecto entre la persona dependiente y su familia que no es dable en determinadas circunstancias y, menos aún, a ciertas edades.

Ante esta situación las opciones que se le ofrecen a la persona dependiente y a su familia son:

En primer lugar, aceptar la plaza y desde el primer día solicitar un traslado, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre, eligiendo la residencia a la que quieren ir, teniendo estos traslados de expediente prioridad sobre otros expedientes.

En segundo lugar, renunciar a la plaza adjudicada, bien expresamente o bien por no incorporación, solicitando una reapertura de expediente en los servicios sociales. En este caso, la solicitud de revisión del PIA incluirá que la propuesta de recurso sea la de plaza en residencia, sin poder elegir un centro concreto, por ello, cuando según el orden de incoación de estos expedientes se vaya a resolver el PIA, podrá haber o no plazas disponibles en el municipio que quiere la persona dependiente y su familia.

En tercer lugar, en el caso de que revisado el PIA, la plaza asignada sea nuevamente en un municipio que no es el deseado por la persona dependiente y su familia, o lo sea en un centro residencial distinto al que en la actualidad ya se encuentra plenamente adaptada la persona dependiente, se puede optar, subsidiariamente, por la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial, indicando la residencia a la que se vincula la prestación. Esta prestación, aunque económicamente sea menos beneficiosa, ya que su importe no cubre el coste de la plaza residencial, es la única que permite al interesado y su familia elegir un determinado centro.

En términos estrictamente jurídicos, las actuaciones descritas son conforme a la normativa vigente. No obstante, desde esta Institución discrepamos abiertamente con este tipo de prácticas, como ya hemos puesto de relieve en informes anuales y en recientes quejas como la 18/6629 y 18/6849. Desde esta Defensoría consideramos que pueden adoptarse decisiones administrativas igualmente conformes a Derecho y, además, más sensibilizadas con las necesidades vitales de las personas mayores y de sus familiares.

En este orden de cosas, también hemos detectado que existen supuestos en los que la preferencia y/o necesidad manifestada bien por la persona dependiente o bien por su familia de ingresar o de permanecer en un concreto centro residencial es respetada por la Administración, mediante la creación de una “lista de espera”, que posibilita que el expediente quede inconcluso hasta que se produzca una plaza vacante concertada en la residencia de mayores de que se trate. Empero, en otros casos, tal y como hemos expuesto, esa voluntad de la persona dependiente y/o de su familia es ignorada por la Administración, resolviéndose el expediente cuando proceda y asignándole la plaza que haya quedado vacante en cualquier centro del ámbito provincial correspondiente, decisión administrativa ésta última que, insistimos, siendo plenamente válida desde un punto de vista jurídico, resulta totalmente ajena a los intereses, necesidades y bienestar de las personas mayores y de sus familias, provocando en todos ellos un gran desasosiego y malestar.

A título de ejemplo, pasamos a mencionar algunos de los informes del Departamento de Gestión Administrativa e Informes de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que nos remite la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en Cádiz, en los que se hace referencia a la existencia de esas “listas de espera”, así:

- En la queja 18/3020, el informe de 9 de agosto de 2018 alude a la existencia de una “lista de espera” para acceder a una plaza privada concertada en un determinado centro residencial de mayores.

- En la queja 18/3353, el informe de 21 de agosto de 2018 hace referencia expresa a que el dependiente se encuentra en una “lista de espera” para acceder a un centro especializado en personas con autismo en Cádiz.

- En la queja 18/1099, el informe de 30 de octubre de 2018 hace referencia expresa a que la persona dependiente se encuentra en una “lista de espera” para acceder a un centro de día que es muy demandado en Cádiz.

Asimismo, en diversos casos la persona interesada nos traslada que desde la Administración le han informado que se encuentra en la lista de espera de una plaza vacante, pero cuando solicita conocer en qué posición de esa lista se encuentra, si es muy larga, etc., no le facilitan datos al respecto (así consta, por ejemplo, en las 18/5843 y 18/3417).

Como consecuencia de todo lo expuesto, desde esta Defensoría consideramos necesario conocer si las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación cuentan con instrucciones elaboradas por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía u órdenes de servicio que regulen el funcionamiento de las listas de espera y, en caso afirmativo, entendemos conveniente analizar la homogeneidad de su contenido y su conformidad con la normativa actualmente vigente.

Por otro lado, si tales normas internas no existiesen, planteamos que se analice por parte de la Administración la necesidad y la conveniencia de que las Delegaciones Territoriales cuenten con unas Instrucciones en tal sentido, que regulen el orden, prelación y criterios de adjudicación de estos recursos residenciales, teniendo en cuenta las circunstancias de arraigo personal y social de la persona dependiente.

En el caso de que estas Instrucciones fueran elaboradas, planteamos, igualmente, a la Administración que valore la conveniencia de su publicación oficial, dado que nos parece que sería de suma relevancia e interés en estos procedimientos el poder conocer por todos operadores y, en especial, por las propias personas dependientes y sus familiares, cuáles serían los criterios tomados en cuenta por la Administración a la hora de confeccionar dichas listas de espera, si cronológicos, o también otros parámetros, como puedan ser el de preferencias manifestadas por los usuarios y sus familiares, con base en la cercanía de determinado o determinados centros del entorno familiar, o el estar la persona dependiente ya adaptada a un concreto centro por estar ya ocupando en él plaza privada.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido incoar expediente de queja de oficio, y solicitar informe a cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía para que se pronuncien, en primer lugar, sobre la existencia y contenido de las referidas “listas de espera” en su respectivo ámbito provincial y, en su caso, sobre la posibilidad de elaborar normas o instrucciones que rijan el funcionamiento de tales listas de forma homogénea para todas las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería.

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