La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1436 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Ordenación y Evaluación educativa para que los hermanos y hermanas de partos múltiples puedan ser escolarizados en el mismo aula.

ANTECEDENTES

La persona interesada en dicha comunicación nos exponía su discrepancia con que por parte del centro docente en el que pretende escolarizar a sus hijos mellizos, se aplique, con carácter general, el criterio de escolarizar a los hermanos y hermanas de partos múltiples en diferentes aulas, y tan solo de manera excepcional, en el caso de que presentaran algún problema, se reconsidera su inclusión en un mismo aula.

Según argumenta el centro docente, este criterio obedece a que la experiencia les ha demostrado que por separado se funciona mejor, considerando la interesada que a esta conclusión no se puede llegar si no existen otros casos de escolarización conjunta dentro del mismo centro que permita comparar el resultado de una u otra modalidad de escolarización.

Así mismo, argumenta la interesada, cada caso es diferente, y por ello deberían ser analizados individualmente, siendo fundamental contar con el conocimiento que los progenitores tienen de sus hijos o hijas, puesto que en el momento de la escolarización el centro solo conoce sus nombres y apellidos, pero no el carácter de cada uno de ellos, o la relación de dependencia o no que tienen entre sí, ni ningún otro dato que permita determinada a priori que lo mejor para ellos es que estén en aulas separadas.

En el caso de nuestros múltiples -señala la compareciente- nuestra decisión de que permanezcan en la misma clase al inicio de su andadura escolar viene avalada por el conocimiento que como padres tenemos de su personalidad y necesidades, y de profesionales de la Psicología y la Educación expertos en la materia.

Por todo ello, se dirige a esta Institución, solicitando nuestra colaboración para que se tenga en cuenta a las familias y que, en caso de gemelos o mellizos, se determinará, previo análisis del caso y una vez oídos los padres, su escolarización, buscando siempre lo mejor para los niños.

CONSIDERACIONES

No es, sin embargo, la primera vez que se nos expone esta cuestión, sino que han sido numerosas las familias que desde bien atrás en el tiempo se han expresado en el mismo sentido.

Tanto de la respuesta que a las familias afectadas se les ha dado por parte de la Administración educativa, como a esta misma Institución cuando nos hemos dirigido a distintas Delegaciones Territoriales exponiendo el problema, la respuesta ha sido la de que, en principio, la medida de escolarizar a los hermanos y hermanas mellizos en distintas aulas, así como cuando entre los alumnos existe otro tipo de vinculación familiar (por ejemplo, primos), entra dentro del ámbito de la autonomía pedagógica de los centros docentes, por lo que ha de ser dicho centro, en el momento en el que se le plantea la cuestión, el que ha de determinar si aplica dicha regla o si, por el contrario, hace una excepción a lo establecido en su Reglamento Orgánico.

Por lo tanto, de esta respuesta, ni se puede deducir que un criterio sea mejor al otro, ni que se deje cerrada la posibilidad de que sea cuál sea el criterio elegido por el centro, se pueda aplicar el otro. Pero lo que sí es cierto es que, dejar en manos de cada centro docente el establecimiento de su propio criterio, indefectiblemente significa un trato desigual a los afectados dependiendo del centro docente en el que se pretenda la escolarización de los mellizos o gemelos, elección de centro que no se ejerce en función de este criterio, sino, la mayor de las veces, por la existencia de otros hermanos ya matriculados, cercanía al domicilio, etc. Por lo tanto, parecería ser necesario establecer un único criterio para todos ellos.

Pero lejos de que esto que decimos pueda parecer que lo que pretendemos es que se adopte un criterio u otro, es decir, que todos los centros docentes escolaricen a los múltiples en aulas separadas o, por el contrario, que todos lo hagan en el mismo aula, consideramos oportuno realizar el siguiente análisis para entender la conclusión a la que más tarde llegaremos.

Es cierto que no hay evidencias científicas que hagan irrefutable o incontestable un concreto modo de escolarización de los mellizos o gemelos, y que, por lo tanto, cualquiera de las dos modalidades -juntos o separados- pueden ser acertadas.

Pero es precisamente por ello, que se hace necesario y conveniente atender a las circunstancias especiales de cada caso, y contar para ello con el conocimiento y opinión de la familia sobre lo que considera mejor para la educación de sus hijos o hijas.

Para corroborar de algún modo esta consideración, traemos a colación una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz, de 11 de enero de 2017 (nº de recurso 207/2015) en la que el juez hace suya una de la consideración previamente realizada por la perito judicial en el sentido de que:

(...) la decisión acerca de la separación del aula de los gemelares, debería consensuarse con los padres, que conocen a sus hijos y son los principales responsables en la educación de los mismos.

La decisión consensuada entre padres, docentes y servicios de orientación de los centros, garantizaría que la decisión tomada fuese lo más apropiada para el mejor desarrollo educativo, emocional y social de los mismos. Este consenso flexible y abierto, supondría evitar decisiones estáticas, fijadas a priori, sin tener en cuenta las singularidades de los gemelos. El hecho de que pudieran existir circunstancias particulares en las familias y en los gemelares, requiere de los centros educativos ser flexibles, basándose en la autonomía pedagógica que la Administración educativa otorga a los mismos. Por tanto, la decisión de separar o agrupar en el mismo aula a los gemelares, debería ser analizada en cada caso particular para tomar la mejor decisión de cara a un adecuado desarrollo psicopedagógico y social de los niños y del bienestar de las familias.(...)

De esta manera, en la sentencia lo que se defiende es la necesidad de atender y ponderar las circunstancias particulares de los gemelares en el momento de decidir sobre su escolarización, todo ello, y así lo entendemos, con el fin de preservar su interés superior del modo en el que se señala en la Observación General nº 14 del Comité de los Derechos del Niño, sobre el derecho de éste a que su interés superior sea la consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), interés que en este caso se concreta en asegurar su adecuado desarrollo psicopedagógico y social teniendo en cuenta sus particulares circunstancias o características.

De igual modo, hemos de decir que en la sentencia citada, el hecho de plantear a los centros educativos la conveniencia de mantener una actitud flexible con respecto al modo de escolarización de los menores gemelos o mellizos no supone ningún menoscabo de su autonomía pedagógica, de modo que pueden optar por un modelo u otro de escolarización. Lo que se plantea es la conveniencia de flexibilizar la posición previamente defendida cuando las circunstancias concretas de los menores así lo aconsejen, siempre en beneficio de su interés. Por lo tanto, en aquellos casos en los que se suscite diferencias entre el criterio del centro y de los progenitores, se priorizarán las circunstancias particulares de los menores, sin que ello deba ser interpretado como una limitación de la autonomía reconocida a los centros.

Esto requerirá, además, que previamente a decidir sobre la modalidad de escolarización de los mellizos o gemelos, por parte de los centros docentes se informe de manera adecuada y suficiente a los progenitores sobre el criterio generalmente establecido, así como que se les permita exponer, en su caso, su discrepancia, permitiéndoles aportar cuantas consideraciones y documentación puedan aconsejar un modelo de escolarización distinta a la propuesta.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, consideramos oportuno formular a esa Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se dicten las instrucciones necesarias para que se traslade a los centros docentes dependientes de esa Administración educativa andaluza la necesidad de tener en consideración la voluntad de las familias en los casos de escolarización de hermanos gemelos o mellizos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1676

En esta Institución se ha tramitado queja sobre la demora por parte del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en dar respuesta a la solicitud presentada por la persona interesada de pase a segunda actividad en la Policía Local.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, éste nos comunica que una vez que el interesado ha causado alta, ha sido destinado provisionalmente en un puesto de 2ª Actividad dentro de la Jefatura de la Policía Local, hasta tanto se determine por decreto su pase definitivo.

Queja número 18/6226

En esta Institución se recibió escrito de queja del Colectivo de Limpiadoras de Colegios Públicos y Dependencias del Ayuntamiento de Marbella, exponiendo que habían dirigido escrito a la Alcaldía para que se procediera a la modificación de sus condiciones laborales y, en aplicación del Plan de Igualdad Municipal, solicitaban el establecimiento para el colectivo de la prestación de sus servicios a jornada completa, sin que el mencionado Ayuntamiento hubiera dado dado respuesta su petición.

Recibido el informe solicitado, el Ayuntamiento de Marbella declaró el derecho del colectivo de limpiadoras, previa solicitud, a poder pasar a prestar sus servicios en la modalidad de jornada completa. Si bien señalaba en su informe que esta medida habrá de materializarse en cada caso particular, siempre y cuando las características y condiciones del puesto de trabajo así lo permitiesen.

En consecuencia, se consideró que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por ello se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

Queja número 18/1315

Se recibieron en esta Institución un importante número de escritos de queja, presentadas por personal al servicio de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

 

En la exposición de motivos, los trabajadores denunciaban la situación laboral en la que se encontraban y, en concreto, nos decían:

 

(...) ...desde el año 2008, fui contratada por la extinta Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) como personal administrativo con contrato de obra y servicio para el desarrollo de la Ley de Dependencia. En estas condiciones fuimos contratados más de 500 trabajadores y trabajadoras. Al tener este tipo de contrato estábamos excluidos expresamente del II Convenio Colectivo de la FASS por el artículo 2, ya que quedaba fuera de su ámbito de aplicación el personal contratado para un proyecto o programa específico. Así fue hasta que, el 26 de abril de 2011, se firmó el acuerdo entre los representantes sindicales y la Gerencia por el que el personal de Dependencia, así se nos llamaba incluso por la propia empresa, fue incluido en la aplicación del convenio salvo en aquello que supusiera un incremento de la masa salarial, estando vigente hasta hoy esta restricción.

Con la creación de la ASSDA todo el personal de la extintas FASS y FADAIS fue subrogado en la misma, el personal fijo pasó como tal y el personal de dependencia, con sus contratos de obra y servicio cuya conversión a fijo no se hizo por la FASS en su debido momento, pasó a la Agencia a la deriva puesto que a ni una de las personas contratadas durante los años 2007, 2008 y 2009 para el desarrollo de la Ley de dependencia se les hizo fija y, sin embargo, sí se hicieron fijas hasta el año 2011 a personas que la empresa consideraba de estructura. Diferenciación que realmente no existía, pues como han reconocido los tribunales y, posteriormente, un laudo arbitral, el personal de Dependencia forma parte de la estructura desde el inicio.

 

Así pues, con contrato de obra y servicio, sin derecho a la antigüedad ni a la promoción, y sintiéndome totalmente indefensa ya que que ni las denuncias a la Inspección de Trabajo interpuestas podían prosperar dada su vinculación a la propia Junta de Andalucía, me vi obligada, junto a otras compañeras, a recurrir a los tribunales de justicia. Estos, en sentencia judicial el 28 de mayo de 2013, me declararon indefinida “desde el inicio de la relación laboral y con todas las condiciones inherentes”; sentencia que fue confirmada posteriormente por el TSJA tras el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía.

No obstante, a pesar de este mandato judicial, la empresa se negó a pagarme la antigüedad y los complementos de nivel, escudándose para ello en el Acuerdo suscrito con nuestros representantes sindicales. Por lo que, una vez más, tuve que recurrir a los Tribunales para que mis derechos se hicieran efectivos, teniendo, a día de hoy, reconocida la antigüedad por sentencia judicial, pero no el complemento de nivel. Actualmente, con la antigüedad, mi sueldo asciende a 1.040 € mensuales netos, pero hay compañeras administrativas cuyos sueldos están por debajo de los 1.000€ al no tener reconocida ni tan siquiera la antigüedad.

En otros casos se encuentran muchos trabajadores que, desde 2008 con contrato por Obra y Servicio, totalmente fraudulento, no fueron incluidos en el laudo arbitral, y no se le has reconocido como personal "indefinido no fija", no se le reconoce la antigüedad y por tanto no perciben los trienios.

 

Asimismo, señalaban:

 

(...) durante todos estos años, los recortes presupuestarios que se fueron aplicando a los empleados públicos también los fui sufriendo, incluido el recorte del 10% en salario y jornada que se aplicó al personal eventual de la Junta de Andalucía (considerando como tal también a los indefinidos no fijos por sentencia). Así pues, una vez más, los trabajadores y trabajadoras de la Dependencia de la Agencia, que tampoco tenían derecho a la antigüedad ni a la promoción reconocida al personal fijo de estructura, sufren recortes que reducen sus salarios hasta un 20%.

 

Cuando se da luz verde por parte de la Consejería de Hacienda a la Agencia, con vistas a comenzar la negociación del I Convenio Colectivo de la ASSDA, todo el personal de dependencia acogió con ilusión y esperanza este proceso negociador, ya que se nos brindaba la posibilidad de dignificar nuestra situación laboral, tanto a nivel salarial como en la consecución de algunos derechos tendentes a facilitar la conciliación laboral y familiar. Con este convenio, cuya negociación con los sindicatos no fue fácil, se pretendía equiparar derechos y acabar con las desigualdades existentes entre el personal de la ASSDA. Es un convenio de mínimos, pues somos una de las Agencias más precarias de las existentes en Andalucía y, aún así, la Consejería de Hacienda y Administración Pública lo ha retenido. “

 

Igualmente también quiero denunciar que esta Agencia con personal predominantemente femenino (más de un 70% somos trabajadoras) y adscrita a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, no tiene todavía un Plan de Igualdad y que la conciliación laboral y personal/familiar se hace muy complicada, especialmente en el colectivo de teleasistencia con turnos de tarde. No tenemos siquiera el derecho, reconocido a otros empleados públicos, de no asistir al trabajo para cuidar a nuestros hijos e hijas en caso de enfermedad infectocontagiosa.

 

Para finalizar, en los escritos, se concluía:

 

“(...) ... el Gobierno Autonómico ha anunciado que se convocarán todas las plazas eventuales de nuestra Agencia pública empresarial, 715 plazas en total, de las cuales 685 están cubiertas por personal indefinido no fijo por sentencia judicial o laudo arbitral. Lo cual supone que el 50% de la plantilla de la ASSDA, ya que somos en total 1.489 trabajadores y trabajadoras, podría perder su puesto de trabajo, pues se pretende someternos a un proceso selectivo de libre concurrencia para seguir siendo personal de esta Agencia pública empresarial.

 

Por ello, solicitan la aprobación definitiva del I Convenio Colectivo de la ASSDA, la aprobación del I Plan de Igualdad de la ASSDA y la conversión de los contratos del personal de la ASSDA a indefinidos.”

Recibido el informe que le habíamos solicitado a la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se ponía de manifiesto, respecto a la situación del I Convenio Colectivo de la Agencia, que se había alcanzado un Preacuerdo en el seno de la Comisión Negociadora y que se encontraba pendiente del preceptivo informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Con posterioridad conocimos, con satisfacción, que en el BOJA núm. 212 de 2 de noviembre de 2018, se publicaba la Resolución de 22 de octubre de 2018, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

En cuanto a los asuntos relacionados con la aprobación del Plan de Igualdad de la mencionada Agencia, que se estaba negociando en paralelo al Convenio Colectivo, según nos informaba la Administración, en enero de 2019 tuvimos igualmente conocimiento de la aprobación definitiva del Plan de Igualdad 2019-2022 de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, tras el acuerdo alcanzado en la comisión negociadora, constituida por representantes de la Agencia y de las organizaciones sindicales.

Por lo que se refiere a los procesos de estabilización del empleo temporal en la citada Agencia, se nos trasladaban los criterios generales que se venía aplicando en la Administración de la Junta de Andalucía para el desarrollo de los mismos y su concreción en las plazas correspondientes de dicha Agencia afectadas por la oferta de empleo público aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de diciembre de 2017. En este sentido, y como ya se comentó en la reunión mantenida en la sede de esta Institución con representantes del colectivo de personal interino de dicha Agencia, estos procesos de estabilización de empleo temporal son consecuencia de la previsión legal que se contiene en la Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado (y que, con posterioridad, fue ampliado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018) y que deben converger en la consecución del objetivo que se establece en dichos textos legales, de reducción del personal temporal de las Administración Públicas para que, al final del proceso, la temporalidad no supere el 8% del total del efectivos en los colectivos y ámbitos en los que se aplique el proceso de estabilización.

En consecuencia, se procedió al cierre del presente expediente de queja al considerar que algunas de las cuestiones planteadas se encontraban en vías de solución y, con respecto al desarrollo de los procesos de estabilización, no observábamos que existiese en la actuación de la Administración un comportamiento contrario a la normativa aplicable.

Queja número 19/1384

La interesada, denunciaba la demora en resolver la Pensión No Contributiva de Incapacidad que había solicitado en agosto de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, se desprendía que el asunto se encontraba en vías de solución, ya que,la solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez estaba únicamente pendiente del Dictamen Técnico Facultativo recabado al Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, ya evacuado y remitido el pasado mes de febrero.

En consecuencia, considerábamos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, en la confianza de que las gestiones que se estaban llevando a cabo por los servicios competentes de dicha Administración, condujeran cuanto antes a la resolución de la solicitud de PNC, si finalmente no fuese necesario el requerimiento de documentación adicional.

Queja número 18/6173

Acudía a esta Institución la persona interesada aludiendo en su escrito a a dos cuestiones relacionadas con la gratuidad del servicio de atención socioeducativa y de comedor escolar y las bonificaciones a aplicar por estos mismos servicios, ambos prestados en los centros y escuelas de educación infantil de primer ciclo.

En cuanto a los supuestos de gratuidad, el interesado consideraba que las familias monoparentales resultaban perjudicadas en cuanto a que para que pudieran ser consideradas como en circunstancias de dificultad social se requería que su renta fuera inferior a 0,75 del IPREM, mientras que para las familias no monoparentales la renta de la unidad familiar tiene que ser inferior a 0,50 del IPREM.

En cuanto a las bonificaciones a aplicar a los servicios señalados, el interesado consideraba que si la intención de la Administración es la de beneficiar a las familias monoparentales en consideración a que un solo progenitor o progenitora siempre se encontrará con mayores dificultades para obtener la misma renta que dos progenitores juntos, resultaría razonable, y necesario, introducir un factor de corrección que igualara estas mayores dificultades, lo que no se contempla en el apartado 3 (Bonificaciones sobre el precio del servicio) de la cláusula Primera del ANEXO III (CUANTÍA Y BONIFICACIONES DE LOS PRECIOS PÚBLICOS APLICABLES A LOS CENTROS DE TITULARIDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 149/2009, DE 12 DE MAYO) del Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.

Interesándonos ante la Dirección General de Planificación y Centros por la importancia de las cuestiones expuestas, si bien en el informe que recibimos en un primer momento se exponía con toda claridad el error de interpretación del interesado en cuanto a los limites de renta impuestos a las familias monoparentales (0,75 del IPREM) y no monoparentales (0,50 del IPREM) para ser consideradas en circunstancias de dificultad social, beneficiaba, efectivamente, a las primeras (éstas son consideradas como tales cuando la renta es hasta 0,25 superior a las no monoparentales), no se hacía alusión alguna a la segunda de las cuestiones expuestas.

Por lo tanto, no se pronunciaba la Administración al respecto de la conveniencia, y oportunidad, de introducir ese mismo factor corrector en el cuadro general de bonificaciones.

No obstante, considerando esta Institución que esta medida sí supondría eliminar el factor de desequilibrio económico que es reconocido, con carácter general, a las familias monoparentales, en las que es un único progenitor o progenitora la que tiene que mantener económicamente a todos sus hijos e hijas, insistimos en nuestro interés en conocer el parecer de la Dirección General, así como sobre la viabilidad de que se proceda a la adopción de esta medida.

En un segundo informe el centro directivo nos informaba de que, si bien es cierto que el ANEXO III del Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, no contempla ningún factor corrector a efectos de cálculo de las bonificaciones correspondientes a las familias monoparentales, nos informaban de que entre las medidas a llevar a cabo a Io largo de Ia Legislatura se contempla avanzar de forma progresiva hacia la gratuidad en el primer ciclo de Educación Infantil (0 a 3 años), teniendo como horizonte para ello el curso 2023-24.

En este sentido, se han iniciado los tramites para Ia aprobación de un Proyecto de Ley Integral de Apoyo a las Familias Andaluzas, entre cuyos objetivos se encuentra "establecer la gratuidad del primer ciclo de la educación infantil para el tramo horario en el que se desarrolla preferentemente el curricqu de esta etapa educativa", con lo que se eliminaría la supuesta discriminación a que hace referencia Ia queja.

De este modo, el pasado 8 de abril de 2019 se publicó en el Portal de Transparencia (Drupal) la consulta pública del Anteproyecto de Ley de medidas de apoyo en materia educativa, al objeto de que se formularan cuantas aportaciones se estimen oportunas, y el Consejo de Gobierno, en sesión de 23 de abril de 2019, manifestó su criterio favorable a la proposición de ley a tramitar ante el Congreso de los Diputados, relativa al reconocimiento de la gratuidad y universalidad del primer ciclo de Edufcación ilnfantil.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0653

El interesado, denunciaba la demora en resolver la Pensión No Contributiva de Incapacidad que había solicitado en noviembre de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, se desprendía que el asunto se encontraba en vías de solución, ya que,la solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez estaba únicamente pendiente del Dictamen Técnico Facultativo recabado al Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, ya evacuado y remitido el pasado mes de febrero.

En consecuencia, considerábamos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, en la confianza de que las gestiones que se estaban llevando a cabo por los servicios competentes de dicha Administración, condujeran cuanto antes a la resolución de la solicitud de PNC, si finalmente no fuese necesario el requerimiento de documentación adicional.

Queja número 19/1415

En esta Institución se tramita queja a instancia de (…) ante su disconformidad con la actuación de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda de anular el contrato de trabajo que había celebrado con la misma.

Recibido informe de la Secretaría General Técnica de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a la Resolución dictada, observamos que se acepta nuestra Sugerencia para que, en lo sucesivo, los miembros de la comisión de selección del personal, así como cualquier otro departamento o servicio implicado en la contratación de personal actúen con la debida cautela y máximo rigor y diligencia a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos seleccionados, de manera que antes de proceder a proponer la contratación se aseguren que el candidato propuesto reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para el desempeño del puesto al que optan.”

Con esta fecha se a dar por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5225

Ver Resolución del dPA

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a la no resolución hasta la fecha de las becas de transporte y conciliación solicitadas por la persona promotora del expediente tras su participación en dos Cursos de Formación para el Empleo.

Recibido informe de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo entendemos que nuestras últimas Resoluciones han tenido favorable acogida por parte de esa Administración, ya que de su análisis se deduce la aceptación por la Administración de empleo del Recordatorio de Deberes Legales, así como de la nueva Recomendación formulada por esta Defensoría el pasado mes de abril de 2019, por lo que confiamos que el problema que se plantea en éste, y otros muchos expedientes de queja de similar pretensión, se encuentren en vías de solución a muy corto plazo.

En efecto, como se desprende de esta nueva información recibida de esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, las solicitudes de Becas de Transporte, Conciliación y/o Discapacidad formuladas por las personas interesadas, por su participación en Cursos de Formación Profesional para el Empleo, están siendo objeto de un riguroso estudio por parte de la Administración en su empeño de acometer la tarea de poner al día todo el trabajo pendiente, acumulado durante varios años, impulsando y desplegando actuaciones para reforzar los recursos humanos existentes y de materiales, así como y de los procedimientos empleados en la gestión de estas Becas y ayudas individuales.

En consecuencia con todo ello, estimamos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, en la confianza de que las gestiones que se han emprendido por los servicios competentes de esa Administración, en concordancia con el compromiso asumido al aceptar nuestra Recomendación y Recordatorio de Deberes Legales de fecha 8 de abril de 2019, sirva para agilizar definitivamente la tramitación de estos expedientes para que puedan ser resueltos en los plazos legalmente establecidos, como es obligación de esa Administración, y ello conduzca a la resolución cuanto antes de las Becas y Ayudas derivadas de estos cursos de Formación Profesional para el Empleo, y en lo que respecta a esta queja concreta, se proceda a dar solución efectiva al problema por el que la persona afectada se dirigió a nosotros en agosto de 2018, concediéndose y abonándosele la Beca de Transporte solicitada, a la mayor brevedad posible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1505 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a la no contabilización de los periodos de baja maternal/paternal como servicios prestados a los efectos de procesos de movilidad interna en el SAS.

ANTECEDENTES

I. La interesada denuncia una posible vulneración de sus derechos ante la no contabilización de los periodos de baja maternal como servicios prestados a los efectos de procesos de movilidad interna, aunque sí sean reconocidos para la contratación en la Bolsa Única del SAS y Ofertas Publicas de Empleo.

Aporta diversa documentación y manifiesta que “con fecha 19/02/2016 realicé escrito a la Comisión de Movilidad Interna del hospital y ante la Dirección del Hospital Virgen de la Victoria (se adjunta copia y respuesta), para que reconociesen dichos períodos, obteniendo declinación como respuesta en base a la Resolución de 21/06/2010 de la Dirección General de Profesionales que aprueba el pacto de selección temporal”. Con fecha 21/03/2018 nos comunica que volvió a plantear la cuestión ante la Dirección General de Profesionales del SAS sin resultado alguno.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud. Tras reiterar en tres ocasiones el envío del mismo, con fecha 20 de marzo de 2019 tiene entrada en esta Institución el informe requerido en el que, tras hacer referencia a los artículos de las Resoluciones de la Dirección General de Profesionales del SAS de aplicación en la materia, concluye considerando que “está literalmente contemplado por esta normativa que estos periodos serán computados sólo a los efectos de experiencia profesional en el sistema de contratación de Bolsa Única de Empleo, no incluyendo otras situaciones como referencia... (la interesada), tal y como ya se le informó por parte de la Subdirección de Enfermería del Hospital Universitario Virgen de la Victoria”.

III. Ante la respuesta recibida, se solicitaron las oportunas alegaciones a la interesada que, fueron remitidas con fecha 9 de mayo del presente año y en las que, ante la respuesta recibida por parte del SAS referente “a la normativa que justifica la no contabilización del tiempo trabajado en forma de contrato laboral virtual durante el tiempo de baja maternal”, considera que dicha normativa “perjudica la posibilidad de conciliación de la vida familiar-laboral, dejando en situación desfavorecida a las personas que se encuentran en dicha situación” como es su caso.

Asimismo, manifiesta que con esta normativa también se vulnera su “derecho a progresar como profesional al no compatibilizar dicho período (en mi caso 120 días), que pueden suponer que pueda dejar de optar a procesos de movilidad e incluso de acceso a la condición de personal fijo por dejarme en clara desventaja frente a otras personas”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El cómputo de los periodos de baja a causa de la situación de maternidad para el personal estatutario temporal.

La Resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, de 22 de septiembre de 2017, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales representadas en la misma, el 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, modificada parcialmente por Resolución de dicha Dirección General de 30 de octubre de 2018, al regular las “Situaciones especiales” en las que se pueden encontrar las personas candidatas en situación de disponibles en la Bolsa de Empleo de personal estatutario temporal del SAS, establece en su art. 33 que:

5. Las personas candidatas inscritas en bolsa de empleo temporal que se encuentren en situación de disponible y en el momento de corresponderle un nombramiento temporal se encuentren disfrutando del permiso por maternidad o paternidad o de la prestación por riesgo durante el embarazo o lactancia natural, les será ofertado dicho nombramiento y, si es aceptado por la persona candidata, se garantizará el mismo, a efectos de cómputo de la experiencia profesional, pero la persona podrá optar por seguir disfrutando del permiso por maternidad o paternidad o las situaciones descritas hasta finalizar el período legalmente estipulado en dicho permiso, difiriendo la incorporación efectiva al día inmediato siguiente a finalizar el permiso, siempre que la causa que motivó el nombramiento aún permanezca. En caso de optar por seguir disfrutando del permiso por maternidad o paternidad corresponderá al órgano competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, si reúne los requisitos, el abono de las prestaciones que por su situación pudieran corresponderle. Para ello los centros deberán certificar a dicho Organismo que el nombramiento se ha suscrito, pero que la persona interesada no percibe retribuciones ni ejerce las funciones inherentes al mismo.

6. A su vez, a aquellas mujeres que se encuentren en situación de incapacidad temporal, coincidiendo ésta con su estado de gestación (y que así lo hayan comunicado voluntariamente al Área de vigilancia de la salud correspondiente), les será ofertado un nombramiento temporal por el sistema de selección de personal temporal, siempre y cuando la afectada se encuentre en situación de disponible y le corresponda dicho nombramiento por orden de puntuación. El nombramiento se hará efectivo al día inmediato siguiente en que dicha situación de incapacidad temporal finalice, siempre que la causa que motivó el nombramiento aún permanezca.

Este periodo le será computado a efectos de experiencia profesional en los procesos selectivos correspondientes.

El nombramiento ofertado se iniciará por la persona candidata una vez finalizado el permiso por maternidad, paternidad o cualquiera de las situaciones relacionadas en este apartado por el período restante”.

Esta previsión de cómputo de los periodos de baja a causa de la situación de maternidad, no se contempla, sin embargo, en las bases reguladoras de los procesos de movilidad interna convocados en los distintos ámbitos sanitarios, al interpretarse, como se indica en el informe remitido por la Administración sanitaria, que dichos periodos sólo se pueden computar “a los efectos de experiencia profesional en el sistema de contratación de Bolsa Única de Empleo, no incluyendo otras situaciones”.

Interpretación que no compartimos, por las razones que se expondrán a continuación, pues si la situación de maternidad es considerada como una situación especial a efectos de su cómputo como experiencia profesional en el proceso de selección de personal estatutario temporal, para no discriminar a la mujer en esa situación en el disfrute de sus legítimos derechos, no entendemos como esa interpretación se puede realizar en relación a un determinado derecho (contratación temporal a través de la Bolsa) y no en otros (procesos de movilidad funcional) dentro de un mismo ámbito profesional, toda vez que la causa que motiva esa “situación especial” es la misma en ambos casos.

Segunda.- El marco legal garantizador del principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

El art. 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, en su art. 9.2 se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, así como en diversas directivas comunitarias en materia de igualdad de trato, entre las que se incluye la Directiva 2002/73/CE, por la que se reforma la 76/207/CEE, hoy refundidas en la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Este principio también está presente en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) en todo su articulado (artículos 49, 60.1, 61.1, 82, 89 y 95.2.b, entre otros), estableciéndose en su art. 49.c) que el tiempo transcurrido durante el disfrute del permiso de maternidad “se computará como de servicio efectivo a todos los efectos”.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, incorpora al ordenamiento jurídico español estos principios a fin de “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1).

A estos efectos, dicha Ley sujeta a los poderes públicos en su actuación a una serie de principios que se contemplan en su art. 14, y entre los que se incluye, en su apartado 7, “la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”.

Asimismo, en su art. 51, establece que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

(...)”.

De modo más concreto, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone que: “el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, (...)”.

Por su parte, el artículo 8, establece que: “constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.

En este contexto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía asume un fuerte compromiso en esta dirección, estableciendo en su art. 10.2 que “la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Asimismo, en su art. 15, se garantiza “la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos” y, finalmente, en su art. 38, se establece que “la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”.

Estos principios dieron lugar a la aprobación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que tiene como objeto, según se establece en su art.1, “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria”.

Dicha Ley, de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía (art. 2.2. a) establece como principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en su art. 4:

1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.

(...)

3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.

(...)”

Tercera.- El tratamiento del principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres en la jurisprudencia y doctrina constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido considerando, de modo reiterado, que la discriminación por razón de sexo y consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 2/2017, de 16 de enero; 66/2014, de 5 de mayo, 233/2007, de 5 de noviembre; 17/2007, de 12 de febrero; 214/2006, de 3 de julio; 182/2005, de 4 de julio; y 20/2201, de 29 de enero).

Muy ilustrativa a este respecto resulta la STC 66/2014, de 5 de mayo, que en su Fundamento Jurídico II resumen la doctrina de este Tribunal respecto a la prohibición de discriminación por razón de sexo, afirmando que “la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.”

Más concretamente, en relación con el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, ha declarado también el Tribunal Constitucional que se trata de un “elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” (STC 41/2002, de 25 de febrero).

Declarándose por nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia 182/2005, de 4 de julio, que “la protección de condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo”.

Y es que, como destaca la Sentencia de este Tribunal 233/2007, de 5 de noviembre, “el artículo 14 de la CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art.14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”.

En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley Orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo, señala que tal perjuicio causado por la maternidad constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al art. 14 de la CE (por todas, STC 182/2005, de 4 de julio).

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, es de particular importancia para este caso, la consideración de la ya citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 66/2014, de 5 de mayo, cuando recuerda que el art. 14 CE establece una cláusula expresa de no discriminación por razón de sexo, distinto del principio genérico de igualdad, así como que el trato desfavorable a las mujeres por embarazo o maternidad “constituye una discriminación directa por razón de sexo, de acuerdo con en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, que establece la obligación de las Administraciones de establecer medidas efectivas que eliminen cualquier discriminación de este tipo.

Cuarta.- El principio de igualdad entre hombres y mujeres en el régimen jurídico de los empleados públicos.

Este principio de igualdad entre hombres y mujeres también está presente en todo el articulado de la norma que establece las bases del régimen estatutario de los empleados públicos, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). En este sentido, cabe citar la regulación que se contiene en los artículos 49, 60.1, 61.1, 82, 89 y 95.2.b, entre otros, de dicha norma.

De modo más concreto, al regular los derechos individuales reconocidos al personal del sector público, establece en su art. 14.i) “el derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Derecho que, igualmente, se reconoce como un derecho individual del personal estatutario de los servicios de salud, en el art. 17.1.k) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco aplicable a dicho personal.

Asimismo, en el citado art. 14 del EBEP, en su letra c), se establece el derecho de los empleados públicos a “la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad”.

Derecho que también tiene su correlato en el art. 17.1. e) del Estatuto Marco del personal estatutario que reconoce el derecho de este personal “a la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables”.

En este contexto, a la hora de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en relación con lo derechos reconocidos a los empleados públicos, ha de tenerse en cuenta que el propio EBEP, al regular el alcance de los permisos de maternidad y paternidad, establece en su art. 49.c) que, en estos casos, “el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos”.

Es evidente, por tanto, que con arreglo a este marco legal, y a la doctrina jurisprudencial referida, en el asunto objeto de la presente queja consideramos que se produce una situación de discriminación respecto del personal estatutario temporal que, en razón de su situación de maternidad o paternidad, no se le está computando como experiencia profesional los periodos de baja por dicha causa en los procesos de movilidad interna, a diferencia de lo que sucede en el sistema de contratación de Bolsa Única de Empleo en que sí se le reconoce.

Es por ello que, en este caso, consideramos que la Administración sanitaria no cumple con lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica 3/2007, que le compromete, en su ámbito competencial, y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, a “remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional”.

Quinta.- La aplicación de la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre igualdad por razón de sexo al caso planteado en la presente queja.

De los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, como hemos señalado, cabe concluir que la negativa a reconocer a la persona promotora de la presente queja el derecho a que le sea computado como servicio efectivo los periodos de baja por maternidad en los procesos de movilidad interna, pudiera afectar a su derecho a no ser perjudicada ni discriminada por encontrarse en dicha situación.

Dicho proceder, consideramos que podría contravenir lo preceptuado en las normas y doctrina jurisprudencial referidas y, más concretamente, lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007, anteriormente transcritos, que establecen que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

Somos conscientes, como aduce la Administración sanitaria en su informe, de que no existe una regulación concreta de la situación planteada que posibilite el cómputo de la experiencia profesional en los procesos de movilidad funcional en estos casos, pero ello no puede obstar a que se haga efectivo este derecho, como reclama la interesada, en la resolución de estos procesos internos de movilidad. Y ello, porque el marco legal y jurisprudencial referido en el apartado precedente obliga a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el desarrollo de las condiciones de trabajo en el ámbito del empleo público, y sin que circunstancias, como la de la maternidad, puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja en el desarrollo de las funciones públicas, contraviniendo con ello el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagra el art 14 CE y garantiza la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esta situación de perjuicio o trato peyorativo en que podría encontrarse la interesada en esta situación derivaría de su condición de mujer, debiéndose en exclusiva al hecho de su maternidad, situación en la que sólo es posible que se encuentre una persona si es mujer, por lo que dicha circunstancia sería en última instancia la determinante de la discriminación que se produciría al no reconocérsele la “plenitud de derechos” durante esta situación que, en su condición de empleada pública, se le garantiza en el art. 49.c) del EBEP al establecer que “el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos”.

Este razonamiento, se contempla en las consideraciones de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2017, de 16 de enero, que ampara a una mujer que no pudo optar a mejorar sus condiciones laborales al encontrarse de baja al estar embarazada. De un modo más concreto, al relacionar la situación de embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, se remite a la Sentencia de dicho Tribunal de 4 de julio de 2005, al afirmar que “la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo”.

A pesar de esta regulación legal que garantiza la no discriminación por razón de sexo al más alto nivel normativo y la consolidada doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal al respecto, todavía nos encontramos con situaciones restrictivas de los derechos que corresponden a las empleadas públicas a causa de su maternidad, como sucede en el caso de la persona promotora de esta queja, a la que se le deniega el cómputo como servicio efectivo de los periodos de baja por maternidad en los procesos de movilidad interna.

En consecuencia, procedería que por parte de esa Dirección General que se adoptaran las iniciativas procedentes para garantizar la efectividad de este derecho al personal estatutario temporal en situación de maternidad.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos invocados en el cuerpo de la presente resolución a los que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, en el ámbito de la legalidad vigente, se promuevan las acciones oportunas que procedan en orden a garantizar al personal estatutario temporal el cómputo como servicio efectivo los periodos de baja por maternidad en los procesos de movilidad interna en el ámbito sanitario.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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