La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/5638

En su escrito de queja el interesado nos trasladaba que solicitó la admisión en el Máster de Profesorado en ESO, FP, Bachillerato o Enseñanza de Idiomas (MAES), en diversas especialidades. En una de las adjudicaciones resultó admitido en la Universidad CEU Andalucía, en la especialidad de matemáticas. Cuando procedió a realizar la matrícula se encontró que, a la matrícula (820 €), se le añadían unos “honorarios de clase” (más de 7.000 €), por lo que el precio total del Máster ascendía a casi 8.000 €. Según explicaba, lo consultó en la CEU, donde le indicaron que así era, y con el Vicerrectorado de Estudiantes de la Universidad de Sevilla (US), que también le corroboró el asunto.

Señalaba el interesado que “en el catálogo de másteres de la US figura este máster de la CEU (que figura como centro adscrito), privado, sin distinguirlo de los demás. Al pinchar en el enlace que dirige a la teórica web del máster, aparece, como precio total, 820,8€, sin aludir a las tasas llamadas «honorarios de clases», con lo cual parece que es un máster como los públicos, al mismo precio. Entiendo que es publicidad engañosa, por la parte de la US, porque incluye, en su catálogo de másteres públicos, uno que es absolutamente privado, sin ningún tipo de bonificación pública. Creo que deberían explicarlo bien, para no perjudicar a nadie. Me han hecho perder tiempo y energía, dado que hacer este máster era una decisión difícil de tomar para mí, por diversos motivos (laborales, económicos y familiares). Además, no entiendo qué hace la US, una universidad pública, publicitando un máster absolutamente privado, en su web. Al ver «centro adscrito», pensé que habría algún tipo de acuerdo entre ambas universidades, y que el máster estaba a precio público, pero no es así. Deberían o bien eliminar ese máster del catálogo, o anunciarlo claramente como lo que es, haciendo hincapié en la diferencia de precio (se multiplica casi por 10)”.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos a la Universidad de Sevilla, que en la respuesta que nos remitió la Vicerrectora de Ordenación Académica nos informaba que el Centro de Estudios Universitarios “Cardenal Spínola” es un centro de titularidad privada adscrito a la Universidad de Sevilla, cuyos títulos oficiales tienen validez en todo el territorio nacional y son expedidos por el Rector de la Universidad de Sevilla, sujetos a los precios públicos establecidos anualmente por la Comunidad Autónoma. Los centros adscritos, que pueden ser de titularidad pública o privada, tienen su propia política de precios y establecen un precio privado adicional al precio público, como en el caso objeto de este expediente de queja.

Reconocían que era posible que en la información pública que ofrecía la Universidad de Sevilla no estuviera suficientemente explicitado el precio de las enseñanzas en los centros adscritos, por lo que pedían disculpas a los estudiantes afectados por la confusión y los posibles perjuicios y molestias que hubieran podido causar.

La Universidad ha estrenado recientemente un nuevo portal web en el que la información sobre los precios públicos de los títulos de Grado y Máster figura en el apartado de “Presentación y Guía” al entrar en cada título. En el caso de los títulos impartidos en los centros adscritos (Grado y Máster) el enlace lleva directamente a la página propia del centro, en la que se puede consultar toda la información de interés, incluyendo los precios de las enseñanzas.

Además, en la información que se facilita de los títulos de los centros propios que también se imparten en centros adscritos, por ejemplo en el caso del MAES, que se imparte en la Escuela Internacional de Posgrado, en el apartado de “Presentación y Guía”, con la idea de mejorar la información que facilitada, se había indicado al departamento responsable de la página web que se modificara el texto en el siguiente sentido: “Esta titulación también puede cursarse en los centros adscritos: Centro Universitario de Osuna y Centro de Estudios Universitarios Cardenal Spínola. En estos casos debe tenerse en cuenta que los precios públicos arriba indicados se ven incrementados con los precios propios establecidos por cada centro adscrito”.

En el mismo sentido se indicará en los demás títulos impartidos en centros propios que se imparten además en centros adscritos.

Con ello entendían que quedaba debidamente aclarado que los precios públicos exigibles en los títulos universitarios oficiales se ven incrementados en los centros adscritos con los precios privados establecidos por estos.

A la vista de esta respuesta entendimos que se había aceptado la pretensión del interesado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6539 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 compareció en esta Institución Dña. (...) exponiendo “que presentó la solicitud de la renta mínima de inserción social a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Bormujos el pasado día 5 de junio de 2018 y que desde entonces no sabe nada, ni ha recibido comunicación alguna, ni le han pedido documentación; solo sabe que está grabada...

No tiene ingreso alguno, los pocos trabajos que ha cotizado eran de pocas horas, es madre soltera con dos niñas y el padre no envía manutención. Su única esperanza es la renta mínima”.

2.- Con fecha 27 de mayo 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación, reiterado por otro de idéntico contenido del día 13 de junio de 2019, con número de registro de salida 4308/15875 y del que le acusamos recibo, en el que se nos informa que Con fecha 15/06/2018 Dña. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el n.º de expediente (DPSE) 561-2018-50250-1. La unidad familiar está constituida por 3 miembros: la solicitante y sus dos hijas.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo lV del Decreto-ley 312017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RCOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2190 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Caniles (Granada)

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del fallecimiento en el mes de enero, de una mujer de 73 años y nacionalidad española, en la localidad granadina de Caniles, presuntamente a manos de su marido, en el domicilio conyugal.

Según las noticias aparecidas, el escenario del crimen hacía apuntar a otro caso de violencia de género. Según parece, no constaban denuncias previas hacia el hombre por violencia machista.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se ha procedido, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, a incoar de oficio la presente queja.

A fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.18.1 de la mencionada Ley, se interesa la emisión del preceptivo informe al Instituto Andaluz de la Mujer y al Ayuntamiento de Caniles.

Queja número 19/1416

El interesado nos trasladaba en su escrito de queja que en octubre de 2018 presentó recurso de alzada a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio solicitando la nulidad de una resolución y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible resolviera expresamente el recurso informándonos de ello. Al no recibir respuesta hubo que formular a la misma resolución recordándole la legislación y jurisprudencia sobre el silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente al recurso presentado.

Finalmente la Consejería nos comunicó que en septiembre de 2019 se había dictado resolución desestimando el recurso de alzada y la misma se había notificado al interesado.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto, se había solucionado, aceptando el contenido de nuestra resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/6539

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla recomendando que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomendaba que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

En respuesta, recibimos informe administrativo por el que se nos da traslado de la relación cronológica de la tramitación del expediente, que concluye en fecha 23/01/2020 con la Resolución dictada por el órgano instructor por la que se concede a la reclamante la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por un periodo que comprende desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, indicando, asimismo, la cantidad correspondiente a efectos de atrasos.

A la vista de dicha información, se desprende que la Resolución formulada ha sido aceptada, procediendo al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6622 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la demora en recibir respuesta de la Dirección General de Personal del SAS al Recurso Potestativo de Reposición formulado por la persona interesada con fecha 11 de septiembre de 2019,

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por (…) , al no habérsele contestado al Recurso potestativo de Reposición, formulado con fecha 11 de septiembre de 2019, contra la Resolución de 5 de septiembre de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de Enfermería, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo del SAS.

Con fechas 20 de febrero, 21 de abril y 25 de mayo se reiteró dicha petición, la última por conducto telefónico, ante la ausencia de contestación.

II. Recibido informe el 27 de mayo de 2020, en el mismo se nos indica por ese Centro Directivo lo siguiente:

Queremos trasladar el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS, ajustando sus actuaciones y toma de decisiones conforme a la normativa vigente de referencia, así como quisiéramos compartir con su Defensoría, nuestro convencimiento de la utilidad, objetividad y equidad de los sistemas de selección del SAS, y de que estos cumplen con suficiencia la misión que tienen encomendada. En este sentido, comprendiendo el malestar que pueda producirse en ocasiones entre las personas candidatas y reiterando nuestro compromiso de mejora permanente, hemos de rogar también la colaboración de todas las partes para evitar cuestionamientos de carácter generalizado, sin perjuicio de poner de manifiesto y denunciar para su corrección, aquellos hechos y comportamientos concretos que se separen de la norma y de su buena aplicación.

Conocedores y totalmente respetuosos con la normativa legal, y con el cumplimiento de esta, trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho por los profesionales, en conjunción con el ejercicio de la operatividad diaria, resolviéndolos y no dejando de existir supuestos en los que, una vez llegado el momento del vencimiento del plazo de resolución expresa, no se ha producido aún la misma. En dichos supuestos, el interesado podrá estar a lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

Manteniendo la misma línea que ya hemos trasladado a su Defensoría, a nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otros similares, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles.

No obstante, a modo de aclaración, en aquellos casos que existe una discrepancia entre lo inscrito y registrado por el interesado, y los documentos aportados por el mismo, y justificativos de los méritos, son méritos excluidos de la baremación en curso por el motivo N1 (No acreditado conforme a lo inscrito y registrado). La propia interesada reconoce en su recurso de reposición el error cometido al inscribir los méritos que está reclamando.”

Del análisis de dicha información no se deduce que se la haya resuelto el Recurso Potestativo de Reposición formulado por la persona interesada el 11 de septiembre de 2019.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración sanitaria el 11 de septiembre de 2019, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, después de haber transcurrido casi nueve meses desde que se presentó por la persona interesada, se le se haya notificado la correspondiente respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, así como lo establecido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración a toda la ciudadanía.

Ante esta situación, y en respuesta a lo que nos traslada ese Centro Directivo en el informe transcrito, hemos de aclarar, una vez más, que la intervención de esta Institución en este tipo de quejas no entra a valorar “el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS”, ni supone poner en duda “la utilidad y objetividad de los sistemas de selección” de esa Agencia pública.

Nuestra intervención, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, como ya hemos indicado en otras ocasiones, es obligada a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

En este sentido, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso potestativo de Reposición presentado por la persona interesada en la presente queja con fecha 11 de septiembre de 2019 en ese Centro Directivo, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5808 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo formula a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud Resolución por la que recomienda la adopción de las medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

En su queja la interesada Dña. (...), nos exponía que el 16 de agosto de 2017 reclamó ante el SAS una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga, sin que se hubiese aún practicado prueba alguna o remitido su expediente al Consejo Consultivo de Andalucía. Nos refería que ha reclamado tres veces el impulso del procedimiento sin obtener resultado, por lo que solicitaba su tramitación sin más dilaciones y consiguiente remisión al Consejo Consultivo de Andalucía para su dictamen.

Admitida la queja a trámite, tras solicitar a esa Dirección General el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, recibimos un breve comunicado por el cual se nos da cuenta de la información transmitida desde el servicio de aseguramiento y riesgos, del tenor literal siguiente:

“Se comunica que el dictamen médico correspondiente a este expediente (17503) se encuentra pendiente de emisión, estando prevista su realización, según la planificación realizada por el citado servicio, para el segundo trimestre de 2020. Una vez realizado, se dará traslado a la interesada en trámite de audiencia.

También nos comunica que la Sra. (…) presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial en agosto de 2017, en el mes de octubre propuso pruebas y en diciembre del mismo año aportó la declaración de una testigo. Además, en las tres ocasiones que ha solicitado el impulso de su expediente, se le ha informado del estado del mismo.

Como ya se ha informado a su Defensoría en otras ocasiones, se están resolviendo expedientes de fechas anteriores, aunque paralelamente se van introduciendo expedientes de fechas mas recientes, tanto del año 2018, como 2019.”

CONSIDERACIONES

Durante mucho tiempo la demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía, viene siendo una problemática que, con una regularidad bastante homogénea, traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz en cada anualidad.

Esta situación nos ha llevado a emitir numerosas resoluciones requiriendo de ese Organismo la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, en cumplimiento de las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo. De la misma forma, nos hemos venido refiriendo a este asunto en los informes anuales al Parlamento.

Como no puede ser de otra manera, el hilo argumental de las resoluciones que en este sentido hemos venido dictando, van ligadas a la lógica y regular aplicación de la normativa de derecho administrativo, primero de la entonces vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y hoy la de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, fundamentalmente el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y la de notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que éste pueda exceder de seis meses.

Obvio es decir, que la resolución expresa en este tipo de procedimiento, viene a ser un elemento esencial, puesto que la pretensión de la parte se ve supeditada a una valoración pericial, tanto en su procedencia como en su intensidad indemnizatoria y, por ello, de su resultado pende la posterior decisión de la persona interesada, por cuanto no podemos olvidar los riesgos (sobre todo económicos, por la eventual condena en costas) que comporta aventurarse a una demanda contencioso-administrativa iniciada al amparo del silencio administrativo y, por tanto, desconociendo por completo el posicionamiento de la Administración reclamada y el resultado técnico facultativo de la instrucción.

Conviene en este punto, traer a colación la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Así hemos venido poniendo de manifiesto la vulneración de estos preceptos legales e instando a la resolución expresa de las solicitudes planteadas, al tiempo que recomendábamos que se adoptaran las medidas organizativas oportunas con incremento de los recursos humanos y materiales necesarios para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial dentro del plazo legalmente establecido, como se realizó a través de la Recomendación emitida con ocasión de la tramitación de la queja 17/317.

En esta ocasión, desde la Dirección General, en su informe emitido en el mes de febrero de 2018, se compartía la realidad de la demora que preside la resolución de estos procedimientos y se nos daba cuenta de las medidas organizativas que se iban a adoptar para la disminución de los tiempos de remisión de las historias clínicas y demás informes y documentación facultativa, puesto que sobrepasaban el plazo previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero.

Igualmente, se nos informaba del esfuerzo de los profesionales adscritos al Servicio responsable de ese centro directivo para impulsar los procedimientos y de las medidas de formación a las personas responsables de responsabilidades patrimoniales en los centros sanitarios, que a su vez, iban a ser formadores de los responsables de las UGC para dar mayor coherencia a los informes.

Por último, se aludía a la ampliación de objetivos en materia de responsabilidad patrimonial en el Contrato Programa de los centros asistenciales con vinculación directa a las direcciones gerencias de dichos centros.

Pues bien, en esta tesitura, y poniendo en valor los esfuerzos realizados, parece que el incremento de medios sigue resultando de todo punto necesario, pues en el informe emitido se nos refiere que está prevista la elaboración del dictamen médico para el primer trimestre de 2020, y la acción de responsabilidad fue interpuesta en el mes de agosto de 2017, con lo que obvia es la tardanza, pues han transcurrido más de dos años, y aún se está en esta fase procedimental.

Esta situación mantenida no puede más que seguir preocupándonos, ya que no somos ajenos a la naturaleza de los daños que en este tipo de expedientes se dilucidan, y la prolongación del sufrimiento que entraña la dilación del procedimiento para los pacientes afectados o sus familiares, así como la función que la indemnización cumple en la mayoría de los casos, cuando la responsabilidad llega a declararse, para afrontar necesidades que de aquellos puedan haberse derivado.

A la vista de lo expuesto nos vemos en la obligación de reiterar la emisión del siguiente recordatorio de deberes legales y recomendación

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplido el art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN de evaluar las medidas organizativas adoptadas y de ampliar los medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1044

En su escrito de queja la persona promotora de la queja exponía que en enero de 2020 reclamó a la Dirección General de Universidades, dependiente de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidades, los cambios en los coeficiente de baremación de asignaturas para la prueba de acceso a la universidad, sin que hubiera recibido respuesta a esta reclamación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Dirección General respondiera expresamente al escrito de la interesada, informándonos de ello.

La Dirección General de Universidades nos comunicó que en mayo de 2020 le fue notificada a la interesada la respuesta a su reclamación, remitiéndonos copia de esta respuesta.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la reclamación, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/1299

La persona interesada denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, en resolver la solicitud de PNC de Invalidez que había formulado en el mes de octubre de 2018.

Posteriormente, con fecha 22 de junio el interesado nos comunicó por escrito que se le había concedido la PNC solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2120 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Transportes Urbanos de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, ante la negativa por parte del tribunal de selección el concurso oposición convocado por esa empresa municipal, a facilitarle la plantilla correctora, a la que entiende tiene derecho.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 22 de abril de 2019 tienen entrada en esta Institución la queja presentada por (...) en la que, en esencia, expone lo siguiente:

Me presenté a un concurso oposición convocado por la empresa TUSSAM en el año 2018, al solicitar la plantilla correctora del examen, se negaron a dármela alegando que si me la proporcionaban el año que vienen podrían falsificar el examen, y que mi examen lo corrige un ordenador. Finalmente, me dicen que si no estoy de acuerdo que proceda como considere oportuno.

Ante esta negativa, solicite una hoja de reclamaciones, la cual también me fue denegada”.

II.- Con carácter previo solicitamos al interesado diversa información y documentación que nos ayudara en nuestra investigación.

III.- Con fecha 16/09/2019 se procedió por esta Institución a la admisión a trámite de la presente queja, solicitándose el preceptivo informe de la empresa municipal transportes urbanos de Sevilla (en adelante TUSSAM).

IV.- En su informe la citada empresa municipal se pronunciaba en los siguientes términos

En contestación a su misiva de fecha 16 de septiembre de 2019 y con número: Q19/2120, donde reproduce los términos de la comunicación registrada por D. ..., debo informarle, en primer lugar, que las bases de la convocatoria no disponían la entrega de la plantilla correctora del examen. Ello, motivado, entre otras razones, en los derechos de propiedad intelectual de la empresa que confeccionó la misma. Acompañamos al presente escrito las bases publicadas en cuyo apartado 10.1.2. se dispone expresamente “Las características de este tipo de pruebas dificulta que el Tribunal publique plantilla de correcciones”.

No obstante, le informo de que todos los participantes que alegaron en el proceso fueron debidamente atendidos los días 11, 12 y 13 de julio de 2018, en, los que tuvo lugar la revisión de los exámenes y recibieron por parte de los examinadores cuantas explicaciones fueron requeridas en relación a las puntuaciones obtenidas.

En segundo lugar, debo informarle de que no tenemos constancia de que por parte de D. ... se solicitase una hoja de reclamaciones que, supuestamente, posteriormente fue denegada.

Por último, he de manifestarle que en ningún momento se reclamó por parte de la empresa la presencia de la Policía Nacional, ni dicho cuerpo acudió en momento alguno.

El único personal de seguridad que estuvo presente fueron los vigilantes de seguridad de EMASESA, en cuyas instalaciones fueron atendidos los participantes en el proceso.

En cualquier caso, ofrecemos información testifical y técnica a través del personal de esta empresa a los efectos de acreditar los extremos expuestos y colaborar con esa institución, si se estimase oportuno por parte de la misma.”

V.- A la vista del informe recibido, y ante de adoptar una resolución definitiva en la queja, acordamos su traslado al interesado al objeto de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

VI.- El interesado, en sus alegaciones, insiste en la necesidad de que se faciliten las plantillas correctoras, ya que es esta una herramienta fundamental que dotaría de mayores garantías el proceso selectivo y la corrección de los exámenes.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Gerencia las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente queja, así como de otras similares que se han presentado ante esta Institución por las personas participantes en procesos selectivos de acceso al empleo público por cuestiones análogas, hay que encuadrarlas en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el art. 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, como principio general de la actuación administrativa en el art. 3.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

En este marco legal, el derecho a acceder a documentos públicos que forman parten del expediente de un proceso selectivo encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto en la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de la queja 16/5093, a la que puede acceder a través del siguiente enlace:(https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-que-respondan-a-las-reclamaciones-por-la-discrepancia-en-la-valoracion-de-las-pruebas-de), la persona interesada o participante en un procesos selectivo, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite. Así como, que tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

En el mismo sentido, en la Resolución de esta Institución formulada en la queja 19/3781(que puede consultar a través del siguiente enlace: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/es-necesario-fijar-criterios-para-el-derecho-de-acceso-a-los-ejercicios-y-al-expediente-de-los), al tratar de esta cuestión, se remite a la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, en la que se afirma que el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto.

Segunda.- Sobre la aplicación de estos principios a la cuestión planteada en la presente queja

En relación con la cuestión objeto de la presente queja, aunque no exista una norma concreta que imponga al tribunal la obligación de facilitar las plantillas correctoras de los exámenes, como ya se ha puesto de manifiesto, esta Institución ya se ha posicionado a favor de que se suministre a los aspirantes o hagan públicos estas plantillas correctoras, ya que así los aspirantes interesados podrán formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, pues si bien es cierto que se trata de una práctica que no se encuentra contemplada en la convocatoria, tampoco se encuentra vedada por la misma ni tal proceder supondría una modificación de sus bases.

La publicidad de las plantillas correctoras debe encuadrarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (art. 55 del EBEP) y que se consagra en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.

La vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 53.1 apartado a) que “los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) y obtener copias de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

De los principios recogidos en las normas antes citadas se desprende que el proceso selectivo es el procedimiento administrativo de concurrencia competitiva del que el aspirante y participante forma parte y, por ello, es indudable su condición de parte interesada en el mismo, pues ostenta un interés legítimo y directo, lo que justifica su acceso a los documentos contenidos en dicho procedimiento, del que forman parte los cuestionarios de preguntas de preguntas y plantillas correctoras de los correspondientes ejercicios.

Y es que, la entrega o no de las plantillas correctoras al opositor no entra dentro de lo que se entiende como discrecionalidad técnica, pues esta cuestión hay que encuadrarla dentro del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución y se materializa en los derechos reconocidos en las normas antes citadas.

En este sentido, en cuanto a las circunstancias alegadas para no facilitar la información solicitada, procede invocar la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 que ha señalado que “no hay en su contenido razón alguna que obstaculice el acceso a estos documentos. Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas.”.

También en este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación relacionado con el acceso a la información pública, y que, desde dicha perspectiva, razona lo siguiente:“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”.

También son de interés a este respecto, diversas Resoluciones del Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, adoptadas en casos similares, como la R/0004/2017, en la que se solicitaba el desarrollo de las soluciones de los casos prácticos de un proceso selectivo de promoción interna, que reconoció el derecho del reclamante a que se le proporcionara “la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”.

Por último, en las Resoluciones R/0042/2017 y R/0046/2017 de dicho Consejo, en las que se solicitaba ver las correspondientes respuestas válidas de exámenes, se acordó igualmente estimar las reclamaciones, al no observarse la existencia de límites al derecho de acceso a conocer las correctas respuestas.

En consecuencia, esta Institución estima que la entrega a los opositores de las plantillas correctoras de respuestas correspondientes a exámenes de pruebas selectivas o su publicación en la página web oficial de la entidad, agilizaría sin duda la actuación de esa Administración ante posibles reclamaciones y recursos y reduciría el trabajo y los trámites que se derivan de todo proceso selectivo, atendiendo así a los principios de eficacia y celeridad.

Por todo ello, y como se contempla con el criterio que se contempla en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales 16009827, de 26 de diciembre de 2016, al analizar esta cuestión, y con el que coincide esta Institución, “nada impide a esa Administración facilitar a los aspirantes las plantillas correctoras de respuestas pues por parte de la Administración se debe buscar no decidir nunca en términos contrarios al ciudadano si existe al menos una interpretación favorable a este”.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Gerencia de TUSAM la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que por parte de esa Gerencia se cursen las instrucciones que procedan a fin de que se adopten las medidas oportunas que permitan la publicación de la plantilla correctora de los exámenes de pruebas selectivas, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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