La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Día Universal del Niño: Atenderles y escucharles en tiempos de COVID

El Defensor del Menor de Andalucía, como institución garante de la protección y promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, quiere felicitar hoy a todos los niños, niñas y adolescentes con motivo del Día Universal del Niño, una celebración que nos sirve para dar a conocer los derechos de la infancia y concienciar de la importancia de trabajar día a día por su bienestar y desarrollo.

Considero más necesario que nunca escuchar las demandas y preocupaciones de la infancia y de la adolescencia, y hacerles partícipes de las decisiones. Porque si de algo estoy convencido es de la necesidad de que niños y niñas participen en todos aquellos asuntos que les afectan, ser tratados como ciudadanos de pleno derecho, y no simplemente como sujetos pasivos circunscritos a los objetivos y prioridades del mundo de las personas adultas.

La población infantil y juvenil ha sido uno de los colectivos más afectados e invisibles por la actual crisis sanitaria. El confinamiento, la brecha educativa, los conflictos familiares o la pérdida de trabajo de los miembros de las familias son, entre otros, elementos que están incidiendo de manera singular en miles de niños, especialmente en los más vulnerables. Por desgracia, las consecuencias de la crisis social que ha traído la pandemia han arrojando a la pobreza a muchos niños y niñas e incrementando los niveles de vulnerabilidad a aquellos que ya eran pobres.

La coordinación es todavía una asignatura pendiente de las administraciones públicas. Y se trata de una cuestión clave: la atención a la infancia, especialmente a la que se encuentra en situación de riesgo, exige una coordinación intersectorial. Una coordinación en el sentido más amplio posible: entre las distintas administraciones, entre los departamentos y servicios de cada administración pública; y entre las administraciones y la sociedad civil.

Debemos evitar que se sigan produciendo situaciones incoherentes, antagónicas o duplicadas entre las administraciones. Debemos ser capaces de garantizar la coordinación, cooperaación y colaboración de todos los agentes implicados con un único fin: la mejora de la protección de la infancia y adolescencia.

Una ardua tarea en la que es necesario incorporar la voz de los niños, niñas y adolescentes.

Queja número 20/5262

La reclamante, con respecto a la problemática que afectaba a su vivienda exponía que existía en la parte trasera de la misma, un rincón causado por el alargamiento de las viviendas colindantes ilegalmente, en el cual se metían los niños y adolescentes, causando daños en la pared, ruidos, música y en ocasiones arrojando piedras y otros objetos a su patio. Se lo había comunicado en varias ocasiones al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas buscando una solución, haciendo caso omiso a sus solicitudes.

Admitida la queja a trámite interesamos del citado Ayuntamiento que, dando respuesta a los escritos de la afectada, nos trasladara su posicionamiento acerca de las peticiones que formulaba para la adquisición o, en su caso, vallado del espacio público en el que se originaban estos problemas.

En la respuesta municipal se nos indicó que se iba a proceder al vallado de la zona por lo que estimando que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0452 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha con fecha 30 de Septiembre de 2019, la entidad animalista que representa, solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río acceso al expediente de autorización y montaje de una plaza portátil en la que se había celebrado un festejo taurino, sin cumplir según la asociación, con lo establecido en el Decreto 143/2001 que regula el montaje de las plazas portátiles.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, ( 28 de abril y 29 de mayo de 2020) mas un contacto telefónico con personal de ese Ayuntamiento el 13 de julio del corriente, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 30 de Septiembre de 2019

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3915

La interesada, en calidad de presidenta de una federación feminista, exponía que varias entidades feministas habían solicitado mediante escrito la retirada de imagen y petición de disculpas por parte de la Consejería de Salud y Familias, al que no habían recibido respuesta, ya que consideraban que la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía difundió en Twitter el día 4 de junio de 2020 a las 19.32 una imagen que consideraban incumplía la normativa vigente por el grave daño que suponía para las mujeres el uso de imágenes que favorecían el mantenimiento de estereotipos de género, presentándolas como seres necesitados de control por parte de los varones, por lo que habían solicitado la inmediata retirada de la misma y la petición de disculpas.

Admitida a trámite la queja, únicamente, a los efectos de que la Administración diera respuesta expresa al escrito presentado por la interesada, en consecuencia, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas nos dirigimos a la Consejería de Salud y Familias interesando la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

A la respuesta que se nos remitió se adjuntaba copia de la que la Secretaría General Técnica envió, con indicación de fecha y hora, a la dirección de correo electrónico indicada por la interesada, por lo que consideramos que el motivo de nuestra intervención había quedado satisfecho dando, en consecuencia, concluidas nuestras actuaciones.

La Secretaría General Técnica se expresaba de la siguiente forma en el escrito que remitió a la interesada:

Con relación a su escrito de fecha 9 de junio de 2020, debo explicarle que los dibujos compartidos en redes sociales son de una joven andaluza que los ha cedido desinteresadamente a la Consejería y que hemos compartido como homenaje a nuestros profesionales sanitarios durante la pandemia de la Covid-19.

Es una ilustradora aficionada que empezó dibujando a su hermana médico y que ha terminado retratando a muchos otros profesionales sanitarios que, en ocasiones, le han realizado encargos.

Este dibujo es el encargo de una pareja que han luchado en esta pandemia desde flancos distintos y han querido tener con esta ilustración un recuerdo de lo que su trabajo ha significado. Unidos.

Precisamente, ante las dudas sobre la ilustración que se expresaron en la red social, la Consejería, a través de la misma red, explicó públicamente el origen de la ilustración y su sentido. De esta forma pretendíamos despejar cualquier duda o interpretación distinta que pudiera generar.

Respetando profundamente su interpretación, no la compartimos. No es ni el sentido ni la finalidad de la ilustración.

Con esta ilustración hemos querido transmitir unos valores que queremos poner en valor ante la actuación de los trabajadores públicos ante esta pandemia.

La unidad y el espíritu de colaboración. El lema de la ilustración reafirma estos valores. Queríamos transmitir el trabajo conjunto de los trabajadores públicos para hacer frente al coronavirus. Se ejemplifica con dos trabajadores públicos. Uno, del ámbito sanitario. Y otro, del ámbito policial.

Ambas figuras pretenden ejemplificar a todos los trabajadores tanto de la Administración Pública como del ámbito privado que han trabajado muy intensamente en esta emergencia sanitaria. Ponemos en valor la colaboración de muchos trabajadores y su actuación desinteresada en favor de los ciudadanos.

Asimismo, queremos transmitir un mensaje de agradecimiento a este trabajo y dedicación que ha ido mucho más allá del cumplimiento estricto de su deber.

Como le decía, ante las dudas que algunas personas manifestaron de forma inmediata explicamos públicamente el sentido de la ilustración. Por ello, entendemos que la Consejería fue diligente para evitar que se interpretaran mensajes distintos o confusos.”

Queja número 20/4479

La reclamante nos exponía que solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia de su marido en enero de 2018, reconociéndosele una situación de gran dependencia en enero de 2019. Manifestaba que transcurrido varios meses desde entonces no habían recibido la resolución aprobatoria de su PIA, y por tanto, seguían sin poder acceder al recurso que le correspondía según su condición de gran dependiente, por todo ello, solicitaba que sin más demora se procediese a la citada resolución.

Interesados ante la Administración, se nos comunica que se ha dictado resolución aprobatoria del PIA del dependiente en el que se le reconoce el derecho de acceso a la prestación económica para los cuidados en el entorno familiar.

Habiéndose aceptado la pretensión de la reclamante procedemos al archivo de nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Hablamos de la situación de las personas con problemas de salud mental en las prisiones andaluzas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0766 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío, recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera en intervenciones quirúrgicas no incluidas en el Decreto 209/2001 de garantía de plazo de respuesta quirúrgica, se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto, se acorten al el menor tiempo posible la intervención médico quirúrgica, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Asimismo, recomienda que sea priorizada la intervención quirúrgica de la parte promotora de la queja a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

El interesado comparecía en esta institución en el mes de febrero de 2019, para explicarnos que desde marzo del año 2018 su hija menor de edad se encuentra pendiente de una intervención de otoplastia y nos refería que dicho defecto físico le ha creado complejos psicológicos que cada vez son más acusados.

Admitida a trámite la queja se solicitó informe a ese centro hospitalario con fecha 15.04.2019, a fin de aclarar las circunstancias que nos exponía el compareciente, el cual ha sido finalmente remitido con fecha 18.02.2020.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro, se confirma que la paciente, hija del reclamante D. (...), lleva incluida en Registro de Demanda Quirúrgica con una demora, a fecha de emisión del informe, de 700 días, por un procedimiento de anomalía congénita de oído y reparación de oído externo (otoplastia), que no se haya incluido en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y que ademas está clasificado con prioridad normal.

Asimismo, en el informe se reflexiona sobre los aspectos que conducen a la demora en este tipo de intervenciones y se justifica la misma en la entrada en vigor de la Orden de 28 de octubre de 2016 que introduce la reconstrucción mamaria diferida en el listado de procedimientos con plazo de garantía de respuesta, la necesidad de mantener la demora media de los pacientes con cáncer de piel, y la ampliación de cartera de servicio del hospital con el tratamiento de las personas transexuales y el hecho de ser la Unidad de C.P y G.Q. de ese centro hospitalario, la unidad de referencia para toda Andalucía de Quemados Críticos y de Reimplantes, incluyendo la mano catastrófica.

En última instancia se concluye que, dado que la intervención de la hija del compareciente no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas, se aduce la imposibilidad de fijar fecha en la que vaya a ser intervenida.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora anunciada para la intervención quirúrgica que precisa su hija, hace ya casi dos años, sin que se vislumbre una fecha cierta para ella, con la consabida situación que dicha situación presenta para su hija.

Este tipo de quejas, lamentablemente comienzan a ser habituales en la Institución, arguyéndose la justificación de tratarse de una intervención quirúrgica que no se encuentra cubierta por el plazo de garantía que establece el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y la necesidad de priorizar intervenciones más urgentes.

A este respecto, hemos de manifestar que comprendiendo lo razonable de priorizar las intervenciones más frecuentes y las que se encuentran bajo la cobertura del Decreto de garantía, no podemos compartir que la no inclusión de este tipo de intervenciones en el mencionado Decreto, supongan un desplazamiento temporal en la fijación de las mismas sine die, ya que ello entra en conflicto con el derecho a una buena administración y el mandato de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable.

Por ello, aun comprendiendo la necesaria racionalización del uso de los medios y la priorización de las intervenciones urgentes, según exponen en el informe, pensamos que ello ha de tener un límite razonable, que garantice un sistema sanitario presidido por los principios de universalidad y gratuidad.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

De la Constitución española: art. 43.1

Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 22 y 31.

De la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que para la superación de las situaciones de larga espera en intervenciones quirúrgicas de este tipo se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto, se acorten al el menor tiempo posible la intervención médico quirúrgica, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

RECOMENDACIÓN 2. Que a la vista de la situación descrita por el paciente sea priorizada la intervención quirúrgica indicada a la mayor brevedad posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1142 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y en particular se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

Asimismo recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora que preside la intervención quirúrgica que precisa la interesada, inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 18 de junio de 2019, circunstancia por la que ya había reclamado directamente y en la que le habían comunicado que la intervención sería priorizada. En este sentido nos describía que se encontraba con un catéter e infecciones y molestias recurrentes.

Pues bien, recibido el informe, se nos confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se describen los antecedentes médicos de la paciente.

Se nos explica que es portadora de una nefrostomía percutánea, que debe mantener hasta la extirpación de dicha unidad renal derecha y se excusa la demora en la priorización de la patología oncológica, los recursos quirúrgicos disponibles, y el contexto excepcional que vivimos desde hace unos meses, de pandemia mundial, lo que ha obligado a limitar más las posibilidades de programar pacientes para quirófano.

En última instancia, se traslada la solidaridad con la situación de la paciente y se comprometen a examinar su caso individualmente para darle la solución quirúrgica apropiada con la preferencia pertinente.

CONSIDERACIONES

Se suscita en la presente queja un tema recurrente en esta Defensoría, cual es la demora que se produce en las intervenciones quirúrgicas más allá del plazo de garantía de respuesta quirúrgica. Así, en el caso de la interesada, se encuentra pendiente desde el pasado 18 de junio de 2019, resultando que a la fecha de la emisión del informe aún no se ha producido.

Sin lugar a dudas, somos conscientes de las circunstancias excepcionales que han sobrevenido desde el mes de marzo del presente año, pero hemos de reseñar que la paciente se encuentra pendiente de intervención desde el mes de junio, es decir, nueve meses antes de la declaración de la pandemia y del estado de alarma, lo que legitima su derecho sin más dilación a la intervención quirúrgica que precisa.

Por otra parte, no nos consta, la acreditación de haber ofrecido información a la paciente sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Así, una vez más, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Ordenes que modifican los plazos de respuesta, a través de los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la recurrencia de estas situaciones que se nos revelan por innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar, una veces por incumplimiento del plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos, y otros, como el que nos ocupa, por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel de atención especializada, conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, representando habitualmente entre un 25 y un 30 % del total.

Por este motivo, y ante la constatación de los retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario, para que cuando concurran los requisitos que establece la norma, se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización, ya que es complicado el ejercicio de derechos por la ciudadanía cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

Es un tema ya tratado en numerosas quejas iniciadas a instancia de parte e igualmente tramitado en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas, en el que por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS se emitió informe en el que el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en la relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Pues bien, entre dicha medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que, en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad, y cumplir con el citado objetivo prioritario de la transparencia en la información a la ciudadanía.Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y en particular se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0387 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

    Recordamos a la Dirección General de Consumo su deber de resolver y le recomendamos que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

    ANTECEDENTES

    La asociación promotora de queja manifiesta que, con fecha 9 de julio de 2019, presentaron denuncia ante la Dirección General de Consumo contra Endesa Energía S.A.U., relacionada con la falta de información sobre el precio final en la publicidad de sus servicios a través de la web www.endesaclientes.com.

    El Servicio de Inspección y Normativa de Consumo acusó recibo de la denuncia mediante escrito registrado de salida con fecha 18 de noviembre de 2019.

    En el mismo escrito se comunicaba igualmente a la asociación de consumidores que la presentación de la denuncia no le confería la condición de interesado y que no procedía comunicarle la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador puesto que no existen normas reguladoras del procedimiento que así lo prevean.

    La asociación presentó alegaciones, con fecha 31 de diciembre de 2019, manifestando su oposición respecto de su falta de consideración como interesada y solicitando a la Dirección General de Consumo la emisión de resolución que estimase sus alegaciones.

    Señalaban en sus alegaciones que, si bien es cierto que la mera presentación de denuncia no confiere per se dicha condición, resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si tiene o no interés en el procedimiento.

    Al respecto alegan su condición de asociación de defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, apoyando su consideración de interesada de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con artículo 24.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    En respuesta a dichas alegaciones, el Servicio de Inspección y Normativa de Consumo remite escrito, registrado de salida con fecha 14 de enero de 2020, en el que se reitera en las mismas explicaciones acerca de la condición del denunciante de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

    La asociación promotora de queja traslada a esta Institución su firme oposición a la falta de consideración como interesada en el procedimiento sancionador que pueda tramitarse, así como a la falta de comunicación de incoación del expediente sancionador

    Insisten en que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación, por lo que resulta innegable su pleno interés en el expediente administrativo.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación».

    Incluso cuando se produzcan la prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, o bien la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, habrá de dictarse resolución que consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Únicamente quedan exceptuados de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Debemos resaltar que la obligación de resolver alcanza a todos los procedimientos y a todos los trámites que comprenda el procedimiento y así lo requieran, por lo que debe entenderse incluido el trámite iniciado tras recibir solicitud interesando el reconocimiento de la condición de interesado, que debe ser objeto de respuesta expresa aunque dicha solicitud se produzca en relación a un procedimiento sancionador.

    No cabe duda de que el procedimiento sancionador se inicia de oficio, no obstante, dicho procedimiento puede venir motivado por una denuncia ciudadana, ya sea motivada por la mera defensa de la legalidad o bien porque la persona se vea afectada especialmente por la conducta infractora.

    En estos casos, el denunciante puede incluir expresamente una solicitud para que se le tenga por interesado en el procedimiento que se tramite.

    Esta solicitud podrá venir motivada bien porque el denunciante considere que ostenta derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte, o bien porque alegue intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

    Esta solicitud debe dar lugar a una respuesta expresa, estimatoria o desestimatoria de la petición, y debe incluir una valoración concreta por parte de la Administración de la concurrencia o no del derecho o interés alegado por el denunciante.

    Por tanto, le trasladamos que esta Institución considera obligado dictar una resolución administrativa por la que, una vez efectuada dicha valoración, se acepte o deniegue al denunciante su condición de interesado y, consecuentemente, los derechos asociados a tal condición.

    Consideramos que esta decisión no puede limitarse a una mera comunicación de la persona responsable de la tramitación de los expedientes sancionadores, sino que debería configurarse como verdadero acto administrativo en el que se motiven las causas por las que se estima que no concurre el interés legítimo alegado por la parte denunciante.

    Asimismo, la notificación debe incluir la debida expresión de los recursos que procedan contra el mismo, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

    Segunda.- Sobre la valoración de la condición de interesado en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

    El Servicio de Inspección y Normativa de Consumo sostiene ante la asociación de consumidores que, conforme a lo previsto en el artículo 62.5 LPAC, relativo a la iniciación por denuncia, la presentación de la misma no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Y que no procede comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras en el procedimiento que así lo prevean (artículo 64.1 LPAC).

    La asociación reconoce que es cierto que la mera presentación de la denuncia no confiere per se tal condición, pero insiste en que resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si éste tiene o no interés en el procedimiento conforme al artículo 4 LPAC, que define el concepto de interesado:

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

    Añaden que el artículo 4.2 debe ponerse en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDC), el cual legitima a esta asociación mediante el siguiente literal:

    Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.

    1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

    A la vista de estos preceptos, argumenta la asociación que ostenta la condición de interesada al actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Además, que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación.

    Apela también al posicionamiento de esta Institución y otras equivalentes a nivel estatal y autonómico con respecto a la consideración de las asociaciones de consumidores como titulares de intereses colectivos y difusos.

    Efectivamente esta Institución ha tenido ocasión de trasladar a la Dirección General de Consumo su posicionamiento con respecto a la condición del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador tras la entrada en vigor de la LPAC.

    En nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 hacíamos referencia a la jurisprudencia creada en torno al concepto de “denunciante cualificado”, posición que adquiere cuando la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en su esfera jurídica por otorgarle un beneficio directo o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

    De acuerdo con dicha jurisprudencia, el interés del denunciante no queda restringido a la posibilidad de obtener una reparación de daños y perjuicios, sino que puede concretarse en la adopción de medidas correctoras impuestas por la Administración, como la de cese en la conducta infractora, que redunden igualmente en beneficio del denunciante.

    Dicha jurisprudencia también ha señalado que incumbe su alegación y prueba al denunciante que se arrogue un interés legítimo.

    Con respecto a las asociaciones que actúan en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores, señalábamos que no se colocan en la misma posición que un denunciante cualquiera que pudiera tener interés en la protección de la legalidad sino que pretenden que la Administración sancione los hechos e impida su reiteración y adopte las medidas necesarias para la reposición de la situación alterada.

    Por lógica, sólo teniendo acceso al procedimiento sancionador pueden comprobar la eficacia de su denuncia y, en su caso, la represión administrativa de la conducta contraria a los intereses de los consumidores y usuarios. De modo particular se pone de manifiesto cuando con la obtención de una resolución sancionadora se pretende también la reposición de la situación alterada o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción en favor de la generalidad de los consumidores.

    Hacíamos entonces referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2017, dictada en recurso de casación núm. 1783/2015, que concluía reconociendo la legitimación de una Fundación ecologista en un procedimiento sancionador tras haberse producido una serie de vertidos en el medio marino.

    Las consideraciones expuestas en dicha sentencia en torno al concepto de interés legítimo y, en particular, de las asociaciones portadoras de intereses supraindividuales, planteábamos que fueran trasladables al ámbito del consumo y, especialmente, cuando la posible infracción se produzca en la prestación de servicios económicos de interés general (suministros esenciales, servicios de telecomunicaciones, servicios financieros básicos...), por la especial naturaleza de los bienes e intereses que se trata de proteger.

    Las infracciones en esta materia pueden perjudicar a una pluralidad de personas consumidoras, cuya mejor protección entendemos debe acompañarse necesariamente de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

    Sin embargo, la respuesta de la Dirección General de Consumo, basada en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 21 de octubre de 2016, sostiene que no procede llevar a cabo comunicación alguna al denunciante en ausencia de norma que así lo prevea tras la entrada en vigor de la LPAC.

    Por el mismo motivo también se justifica la denegación de cualquier comunicación a las asociaciones que actúen en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

    Frente a dicha postura, estimamos oportuno reiterar las manifestaciones trasladadas en nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 cuando concluíamos que:

    (...) los Servicios de Consumo deben valorar en cada caso si concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado en el marco del procedimiento sancionador, aplicando a tal efecto la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado” y asumiendo que el interés legítimo alegado por el denunciante no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede concretarse en el beneficio derivado de la adopción de medidas correctoras como puede ser el cese en la conducta infractora que le perjudica.

    (...) que las asociaciones de consumidores y usuarios, cuando actúan en defensa de los intereses difusos de las personas consumidoras, deben ser consideradas como interesados en un procedimiento administrativo sancionador siempre que resulte acreditado que tales intereses pueden quedar afectados por la decisión administrativa que se adopte en dicho procedimiento.”

    Como apoyo de nuestra postura podemos citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019, dictada en recurso de casación núm.4580/2017, que vuelve a pronunciarse sobre la legitimación del denunciante, recordando que la tendrá cuando además ostente un interés legítimo.

    En relación con la apreciación de la existencia de este interés legítimo del denunciante señala en su F.J. Segundo, por referencia a sentencias anteriores, que “(...) si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (...)”.

    En su F.J. 4 señala expresamente su doctrina jurisprudencial, en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación, en los siguientes términos:

    Se reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del denunciante, sintetizada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que se aprecie, en este caso, la necesidad de modificarla o matizarla.”

    Este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal nos hacen ratificarnos en la plena validez de la jurisprudencia creada en torno al concepto de “interés legítimo” alegado por el denunciante para otorgarle su condición de interesado en el procedimiento administrativo.

    Del mismo modo entendemos que sigue teniendo validez la jurisprudencia creada en torno a la participación como interesado en el procedimiento administrativo sancionador de entidades que actúan en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se adopte.

    En consecuencia, estimamos necesario analizar caso por caso el interés alegado por el denunciante, ya sea a título individual o colectivo, y la posible incidencia de la resolución sancionadora que se dicte sobre el mismo.

    En el caso concreto objeto de queja, la asociación promotora denunciaba incumplimientos de las obligaciones de información de precios por parte de una comercializadora de electricidad que podrían estar perjudicando los intereses económicos de muchos consumidores, cuya defensa constituye su objeto social principal.

    No está actuando, por tanto, en defensa de los intereses particulares de un consumidor, ni en aras del interés particular de la asociación, sino en defensa de los intereses generales de los consumidores, dando así expreso cumplimiento a su objeto social.

    De acuerdo con esta denuncia y los fines de la asociación, entendemos que la misma ostenta un interés legítimo a ser parte en el procedimiento y obtener información sobre las actuaciones desarrolladas en el mismo y la resolución dictada. De este modo, podrá conocer el posicionamiento de la Administración y, en caso de adoptarse medidas correctoras para obligar a la empresa al cumplimiento adecuado de sus obligaciones de información, podría trasladar dicho posicionamiento a los consumidores para su debido conocimiento y podría reclamar idénticas medidas en casos similares de los que pueda tener noticias.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1.- concretada en la necesidad de resolver, con las debidas formalidades, el escrito presentado por la parte afectada, con fecha 31/12/2019, en el que aporta alegaciones e insiste en su solicitud respecto a la posible consideración de la asociación denunciante como interesada en el procedimiento sancionador.

    RECOMENDACION 2.- para que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado cualificado en el presente procedimiento sancionador, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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